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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL
Medio de control: José Miller Lugo Barrero
Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante
Radicación: 410013331200800010701
MEDICO-SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO- Contrato
prestación de servicios- Reconocimiento prestación sociales.
de
En este caso, si bien se demostró que el actor laboró en la E.S.E. HOSPITAL
SAN ANTONIO DE GIGANTE, en cumplimiento de lo consagrado por la Ley
50 y Decreto 2396 de 1981, desempeñando funciones de médico general en
el mismo horario y al igual que los demás profesionales de su mismo nivel
y categoría; no se probó que el actor NO hubiera recibido igual o similar
remuneración por sus servicios a la que percibieron para esa época los demás
médicos generales, pues cuando la entidad demandada adoptó la planta de
empleos mediante Acuerdo No. 010 del 26 de abril de 2006 y fijó el plan de
cargos para el 2007 – folios 96 a 98-, se determinó que el único cargo creado
de médico general, código 211 devengaría una asignación básica igual a
$1.448.648 por medio tiempo, laborando 4 horas diarias y a partir del 2007,
una asignación mensual de $1.513.837, en tanto que al actor se le pagó por
sus servicios como médico general la suma mensual de la suma de
$2.100.000,oo durante los meses de agosto a diciembre de 2006 y enero de
2007, esto es, más de lo que lo devengó el empleado de planta que cumplía
similares funciones, según el nivel y cargo desempeñado.
De lo anterior se desprende que efectivamente existió una relación especial
del actor con la E.S.E. demandada, para la prestación del Servicio Social
Obligatorio, la cual generó una clásica relación laboral que en apariencia fue
ejecutada mediante contratos de prestación de servicios y que en
cumplimiento a las normas superiores relacionadas con la primacía de la
realidad sobre las formalidades, igualdad material y favorabilidad en materia
laboral, se dan los elementos constitutivos de dicho vínculo y por ende, que
el actor tendría derecho a devengar lo que los demás servidores percibieron
por ejecutar las mismas funciones, conforme al nivel y grado desempeñado,
en este caso, lo que percibía el actor para esa época, esto es, la tasa
remunerativa y el régimen prestacional propios de la institución a cual se
vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio, tal como lo dispone
además el Art. 10 de la Resolución No. 795 de 1995 del Ministerio de
Trabajo, en cuanto dispone que: “Las Direcciones de Salud, así como las
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán
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Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante
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hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio
a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.
Sin embargo, como no se probó que ello hubiere sido así, no queda más que
confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la
demanda, pues el actor no tiene derecho a percibir más prestaciones sociales
de las que percibieron los empleados de planta que laboraron en tal entidad.
La Sala pone de presente que lo que se debate en este caso es si el actor,
tal como lo reclamó en vía gubernativa, tiene derecho a las prestaciones
sociales y salariales que en su criterio debió devengar en igualdad de
condiciones a los demás médicos de planta y en ese orden, es evidente que
no encuentra respaldo alguno tal reclamación, pues como ya se dijo que al
estar vinculado por contrato de prestación de servicios, no tendría lógica que
en aplicación del derecho de la igualdad al actor se le reconocieran más
prestaciones sociales, cuando está claro que para la época de los hechos no
había similar personal de planta en la entidad demandada, que cumplieran
las mismas funciones que el actor, ya que si bien es cierto, de las planillas de
turnos se evidencia la prestación del servicio de salud por varios médicos,
también lo es que por acto administrativo la ESE Hospital San Antonio de
Gigante adoptó la estructura orgánica de la planta de personal, creando un
solo cargo de médico general, por lo que no se puede comparar lo devengado
por los diferentes médicos y tampoco se demostró que todos los empleados
eran vinculados a través de la prestación de servicios ni se probó una
correlación de las pruebas mencionadas con los fundamentos de la petición.
Por lo anterior, considera la Sala que al no encontrar probado la existencia
del personal de planta que tuviera una mejor remuneración o vinculación
laboral que la del actor en la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante, no
puede pretenderse el pago de prestaciones sociales por el cumplimiento de
labores dentro del llamado “Servicio Social Obligatorio”.
FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1981/ Decreto 2396 de 1981/ Decreto
933 de 2003.
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NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”. Sentencia del 4 de Octubre de 2007, C.P. Bertha Lucía
Ramírez de Páez. Rad.: 20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL
DESPACHO DE DESCONGESTIÓN1
Neiva, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
DEMANDANTE
DEMANDADO
ACCIÓN
PROVIDENCIA
MAG. PONENTE
RADICACIÓN
: CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ MEDINA
: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No.039
: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
: 41-001-33-31-003-2008-00107-01
Aprobada en Acta No.003 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda
instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado,
decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual negó las
súplicas de la demanda.
1
Mediante Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 se creó este Despacho de Magistrado de
Descongestión para el Sistema escritural en el Tribunal Administrativo del Huila.
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1.
LA DEMANDA. (fls. 2 a 14 C principal 1)
CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ MEDINA, a través de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, demanda a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE
– HUILA-, para que previa citación se declare:
1.1.
(i)
La nulidad del acto administrativo de noviembre 2007, por
medio del cual esta entidad negó el reconocimiento,
liquidación y pago de los derechos y acreencias laborales que
debió pagarle la entidad cuando prestó el servicio social
obligatorio como médico durante el periodo comprendido
entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de enero de 2007.
(ii)
Que se declare que como consecuencia de la vinculación que
tuvo como médico en Servicio Social Obligatorio tiene
derecho a percibir las acreencias laborales a las que tienen
derecho esta clase de funcionarios.
(iii)
A título de restablecimiento solicita se condene a la entidad
demandada a liquidar y pagar todos los salarios y prestaciones
sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,
vacaciones, primas), horas extras dominicales y festivos,
sanciones por el no pago de las cesantías y acreencias
laborales, aportes al sistema de seguridad social integral
(salud, pensión y riesgos profesionales), la devolución de la
retención a la fuente y el pago de la remisión de pacientes que
se le adeuden por haber laborado como médico rural
prestando el servicio social obligatorio desde el 1 de agosto
de 2006 al 31 de enero de 2007.
(iv)
Por último, se condene a la demandada al pago de las costas
del proceso.
Invoca los siguientes HECHOS:
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 Que prestó su servicio social obligatorio como médico rural en la
entidad demandada, por lo que fue vinculado a través de dos
contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido
entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2007.
 Que no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni fue afiliado al
fondo de pensiones y cesantías; que la entidad lo debió vincular por
un acto administrativo y no con contratos de prestación de servicios,
teniendo en cuenta que iba prestar el servicio social obligatorio
como médico rural y que por tal motivo se encontraba regido por la
Ley 50 de 1981.
 Que el 9 de noviembre de 2007 reclamó a la entidad demandada que
le reconociera y pagara estos derechos laborales por haber prestado
sus servicios como médico en ejercicio del servicio social
obligatorio y dicha empresa del Estado le contestó que no tenía
derecho alguna mediante comunicación recibida el 15 de diciembre
de 2007.
1.2.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS
Cita como normas violadas los Artículos 25 y 53 de la C.P.; 85 del
C.C.A., Ley 50 de 1981, Ley 1164 de 2007, Decretos 1042 y 1045 de 1978,
Art. 6 del Decreto 2396 de 1981, Resolución No. 795 de 1995 del
Ministerio de Salud, Art. 33 de la Ley 734 de 2004 y Art. 1 numeral 7 de
la Ley 23 de 1981
Considera que el acto demandado debe ser declarado nulo, porque
fue proferido en forma irregular o con violación directa de la ley, se
fundamentó en una falsa motivación y se expidió con desviación de las
atribuciones propias del funcionario.
Que al existir disposiciones legales que regulan los factores
salariales que constituyen el ingreso base de liquidación, las prestaciones
sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho el demandante
en su calidad de empleado público en servicio social obligatorio y médico
general, no le es dable a la entidad demandada alejarse de estos al momento
de proferir actos administrativos como el que se demanda, evidenciándose
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de esta manera la mala fe de la demandada al contratar de manera ilegal al
demandante y dejar de pagarle las acreencias laborales, además de negar
la existencia del vínculo.
Que se violan los artículos constitucionales citados en lo tocante al
principio de la primacía de la realidad, favorabilidad, condición más
beneficiosa, toda vez que se desconocen los factores salariales que realmente
debía percibir.
Así mismo, se violan directamente el Art. 6 de la Ley 50 de 1981
que establece las tasas remunerativas y prestaciones; los artículos 33,
36, 32, 34, 39 58y 42 del decreto 1042 de 1978 y los artículos 15, 25,
29, 30 y 45 del decreto 1045 de 1978, toda vez que en ambos se
ordena integrar como factor salarial las horas extras y el valor del trabajo
suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso
obligatorio, e l Art. 1 de la Ley 955 de 2005, el Art. 13 Ley 344 de 1996
respecto del pago de la cesantía; el A r t . 6 Dcto 2396 de 1981 en
concordancia con los artículos 1, 6 y 12 de la resolución 795 del
Ministerio de la Protección Social referente a la regulación en materia
prestacional y salarial de los Médicos en Servicio Social Obligatorio, lo
cual resulta contrario a derecho desde toda perspectiva.
La falsa motivación la sustenta en que el acto administrativo
demandado, acude a falsas motivaciones para negar el pago de salarios y
prestaciones sociales de conformidad con lo expuesto en los capítulos
previos de esta demanda, especialmente por la omisión de incluir el pago
de prestaciones sociales y demás derechos laborales generados por la
prestación del servicio y tratando de esconder la realidad mediante
contratos de prestación de servicios, forma de vinculación que no debe
aplicarse en el caso de un Médico en Servicio Social Obligatorio, ya
que existen disposiciones legales que regulan la materia y que no pueden
ser pasadas por alto por simple arbitrariedad o capricho la entidad
demandada.
Que hay desviación de poder porque el gerente del HOSPITAL SAN
ANTONIO DE GIGANTE HUILA, tenía obligación de reconocer la totalidad
de las derechos laborales y de Integrar adecuadamente el Salario y pagar
las prestaciones sociales de conformidad con la aplicable a esta clase de
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actuaciones; sin embargo, de manera ilegal y sin fundamento alguno e
incumpliendo con las funciones propias del cargo que ostenta, omitió
dicha obligación.
2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 36 a 41 C principal 1)
El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE
GIGANTE – HUILA, se opone a todas las pretensiones de la demanda, por
ser contrarias a la realidad y carecer de sustento jurídico, porque el actor
manifestó de forma expresa y voluntaria su consentimiento en los contratos
suscritos con la entidad demandada, los cuales conservan su autonomía e
independencia, comprometiéndose para la prestación de servicios
personales y profesionales en las instalaciones de la ESE Hospital
demandado y bajo la coordinación de la Gerencia, sin que esto de lugar a
subordinación, y el valor de los servicios prestados constituyen honorarios
y no salarios, pactados entre las partes.
Manifiesta que la naturaleza del contrato suscrito, las partes
pactaron con claridad y precisión que dicha relación contractual no
constituye vinculación laboral alguna con la ESE, por lo tanto el contratista
no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de
conformidad con el articulo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993.
Resalta que la finalidad del objeto contractual era la realización del
servicio legal obligatorio, es decir, cumplir con el requisito del rural en
medicina para poder optar por su título, a lo cual es relevante preguntarse
que si la Secretaria de Salud Departamental del Huila, aprobó la
realización de dicho rural con sujeción a los contratos suscritos, se cumplió
con la finalidad ya que el actor debió aportar la forma de vinculación que
tuvo con la ESE donde desarrollo dichas actividades.
Propone las excepciones de falta de legitimidad en la causa activa,
inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta
de causa para pedir.
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3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Neiva negó las súplicas de la
demanda.
Consideró que el objeto de los contratos de prestación de servicios
celebrados entre el demandante y la ESE demandada fue la prestación del
servicio como médico del servicio social conforme a lo ordenado en la Ley
50 y el Decreto 2396 de 1981, y que tanto la reclamación en vía
gubernativa como en la demanda, la parte actora omite atacar la legalidad
de los contratos de prestación de servicios que fue la forma de vinculación
del acto a la ESE accionada, para desvirtuarlo y en consecuencia solicitar
la declaratoria de la existencia de la relación laboral y pago de las
prestaciones sociales a que estima tiene derecho.
Afirma que la vinculación del demandante debió haber sido legal o
reglamentaria de acuerdo a lo establecido en la ley 50 de 1981, a través de
un acto de nombramiento y posesión para desempeñarse como empleado
público.
Evidencia que lo correspondiente era abordar el estudio de los
elementos para configurar una relación laboral, tales como la prestación de
servicios, la remuneración y la subordinación, estudio que no es posible
realizar ya que el mismo fue omitido en la vía gubernativa, pues en ninguna
parte se solicitó la declaratoria de la existencia del contrato de realidad ni
fueron cuestionado los dos contratos aludidos.
Señala que no se aportaron los elementos que desvirtuaran los
contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, ni se atacó la
legalidad de los mismos por la parte actora, ni se acreditó la existencia de
todos los elementos para que se configure una relación laboral que confiera
prerrogativas de orden prestacional.
4.
2
RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 406 a 410 C principal 3)
fls. 393 a 403 C principal 2
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Inconforme el apoderado del demandante interpone recurso de
apelación contra la decisión anterior, argumentando que yerra el A quo al
afirmar que debió atacar la legalidad, desvirtuar los contratos de prestación
de servicios por medio de los cuales el actor se vinculó a la ESE
demandada para así solicitar la declaratoria de la existencia de la relación
laboral con todo lo que conlleva, pues es contrario a derecho obrar de tal
forma como desea el despacho, toda vez que la acción con la que se
pretende controvertir la actuación de la administración es la nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual fue estatuida por el legislador como
garantía legal para los ciudadanos con el fin de que los actos
administrativos estén acordes a la constitución y la ley, el objeto del debate
jurídico es el acto administrativo proferido por la ESE el 9 de noviembre
de 2007 y no los contratos de prestación de servicios, si fue así, se tendría
que haber demandado dichos actos por medio de la acción contractual, la
cual no fue objeto de pedido y seria improcedente porque todo inició con
la negativa del ente demandado al pago de las prestaciones a que tiene
derecho el demandante.
Sostiene que el actor debió haberse vinculado legalmente por medio
de un contrato laboral, encontrándose debidamente probado dentro del
proceso que el actor estuvo vinculado al servicio de la entidad demandada
por contratos de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 2006 hasta
el 31 de enero de 2007, prestando sus servicios de manera personal,
subordinada y recibiendo un salario correspondiente al trabajo que
adelantaba como médico de dicha institución.
Menciona que bajo el amparo del principio Iura novit curia en donde
el juez conoce el derecho así el petitorio haya girado en torno a otras
disposiciones jurídicas, la carga procesal parte en probar los hechos
acaecidos dentro del plenario, tal y como obra en el proceso para así poder
alegar la existencia del contrato realidad, la subordinación –folios 102 a
129-, prestación personal del servicio –folios 130 a 181 y circular interna
No. 051 visto en folios 182 y 183- y la remuneración estipulado en dichos
contratos, pruebas que no fueron observadas por la juez de primera
instancia al despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda.
Indica que se desnaturalizó completamente el contrato de prestación
de servicios, debido a que no hubo autonomía y menos independencia por
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parte del actor, pues prestaba sus servicios de manera directa y cumpliendo
las órdenes superiores bajo un horario establecido por las autoridades del
centro hospitalario.
5.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
El apoderado de la entidad demandada manifiesta que acorde a la
autonomía funcional como operadora jurídica, la decisión del A quo estuvo
soportada, ya que en primera instancia no se demostró la existencia de
dichos elementos, sumado a ello, la Ley 1164 de 2007 no previó que la
vinculación de quienes presten el servicio social deba hacerse por medio
de acto de nombramiento y posesión, ya que ese régimen aplica para los
empleados públicos y la vinculación del demandante fue como contratista.
Concluye que el servicio social obligatorio no tiene categoría
laboral, toda vez que en la Resolución No. 1058 de 2010 del Ministerio de
Protección Social se establece que la vinculación de quienes presten este
servicio puede darse a través de tres modalidades: nombramiento, contrato
de trabajo o contrato de prestación de servicios, por lo tanto el acto
administrativo acusado no debe ser objeto de nulidad como lo decidió el
juez de primera instancia.
El apoderado demandante y el Ministerio Público guardaron silencio
durante el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿La Sala debe resolver si el demandante CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ
MEDINA tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás
acreencias laborales, derivadas de la prestación de sus servicios como
médico ejecutadas en cumplimiento del servicio social obligatorio, previa
la celebración de contratos de prestación de servicios con la E.S.E.
Hospital San Antonio de Gigante – Huila?
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2.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981,
y en el artículo 1º indica que:
“Créase el servicio social obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del
territorio nacional por todas aquellas personas con formación tecnológica o
universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del
decreto - ley 80 de 1980. El término para la prestación del servicio social
obligatorio, será hasta de un año.
Parágrafo. El cumplimiento del servicio social obligatorio se hará extensivo a
los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su
profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados
internacionales y se prestará por única vez.”
En el artículo 2° ibídem, indicó que este se presta con posterioridad
a la obtención del título y es requisito previo para obtener la refrendación
del mismo, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer
la profesión y en cuanto al régimen salarial y prestacional de quienes se
encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio, en el artículo 6
dispuso:
“Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán
sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios
de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de
dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo
Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.”
El Decreto 2396 de 28 de agosto de 1981, por el cual se dictaron
disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del Área de la
Salud, en el artículo 6 dispuso que los egresados del programa universitario
de medicina, entre otros, debían cumplir el citado servicio:
“Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán
sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a
las cuales se vinculen.”
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A su vez el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 795 de
1995, estableció los criterios técnicos administrativos para la prestación
del Servicio Social Obligatorio, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones
Seccionales, Distritales y locales de Salud, certificadas, aprueben y
renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. (...)
7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad
presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración será inferior a
los cargos en planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.
8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las
mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios,
compensatorios, etc. (...)
Artículo 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial
de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la
respectiva entidad, para las mismas profesiones. (...)
Artículo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio
estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de
administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las
entidades donde presten dicho servicio.”
Por su parte, el Decreto 1921 de 1994, por el cual se estableció la
estructura de cargos de las Entidades del Subsector Oficial del Sector
Salud Territorial, consagra en el artículo 3°, el siguiente tenor literal:
“DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO. Establécense para los diferentes
empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes
organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades
territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (...)
3220 Médico Servicio Social Obligatorio”
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Finalmente, el Decreto 933 de 11 de abril de 2003, por medio del
cual se reglamentó el Contrato de Aprendizaje, contempla en el artículo
7°, que:
“Artículo 7°. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No
constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o
de programas sociales o comunitarios: (…)
2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de
la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección
Social.”
3.
DEL CASO EN CONCRETO
Se encuentra acreditado y documentado suficientemente que
entre el actor y la entidad demandada se suscribieron dos Contratos de
Prestación de Servicios para la prestación de servicios profesionales del
01 de agosto al 30 de diciembre de 2006 y 2 al 31 de enero de 2007, cuyo
objeto fue la prestación de servicios profesionales en forma autónoma e
independiente por parte del contratista a favor de la ESE, específicamente
en lo relacionado con la ejecución de actividades de MÉDICO EN
CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO SOCIAL dentro del marco de los servicios
asistenciales en salud como I.P.S., para cuyo desarrollo no se cuenta con
el suficiente personal subordinado. (fl. 70 a 77 C principal 1).
Mediante órdenes de pago Nos. 891, 1026, 1132, 1271, 1401 y 050,
se demuestra que la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante le pagó
mensualmente al actor la suma de $2.100.000, por la prestación de sus
servicios como médico general durante los meses de agosto a diciembre
de 2006 y enero de 2007, sobre los cuales hizo un descuento del 10%. (fs.
184 a 189 C principal 1).
Según las planillas de turnos del personal médico obrantes a fs. 64 a
69 C principal 1 y C pruebas, el demandante prestó sus servicios como médico
en el servicio social por el periodo contratado en la atención de urgencias
y consulta externa.
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Medio de control: José Miller Lugo Barrero
Demandante: Cristian Andrés Gómez Medina
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante
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Mediante Acuerdo No. 001 del 31 de enero de 2006 se estructura
la planta de personal de la entidad demandada, el Acuerdo 008 del 9 de
marzo de 2009 ajustó la nomenclatura de los empleos de la planta de
personal de la ESE demandada y el Acuerdo 010 del 26 de abril de 2006
actualizó las escalas salariales en los diferentes empleos de la accionada
y el plan de cargos para el año 2007. (fs. 92 a 98 C principal 1).
Haciendo uso del derecho de petición, remitido por correo
certificado el 10 de noviembre de 2007, por intermedio de abogado, el
actor solicitó a la E.S.E demandada que declare que como consecuencia
de la vinculación que tuvo como médico en servicio social obligatorio
tiene derecho a percibir las acreencias laborales a las que tienen derecho
esta clase de funcionarios y que se disponga reconocer, liquidar y pagar
todos los salarios y prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a
las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de
vacaciones, etc.) integrada además de su asignación básica mensual, con
los salarios devengados por concepto de turnos en el área de urgencias,
horas extras y recargos nocturnos, por el periodo comprendido entre el 1
de agosto de 2oo6 al 31 de enero de 2007, así como las sanciones a que
haya lugar, los aportes a seguridad social integral de salud, pensión y
riesgos profesionales, el reembolso de los descuentos por retención en la
fuente y de la póliza de cumplimiento. (fs. 17 a 22)
La ESE demandada negó tal petición mediante Oficio de noviembre
de 2007, con el argumento de que el actor no tenía derecho alguno a las
reclamaciones laborales indicadas por no ostentar la condición de
servidor público adscrito a esa entidad, ya que solo tuvo una vinculación
contractual que se rigió por medio de contratos de prestación de servicios
que no le genera efectos legales como servidor de planta o por concepto
de derechos laborales. (fs. 15 y 16 C principal 1).
Del marco normativo citado se desprende que el servicio social
obligatorio en salud es una forma de vinculación laboral especial y tiene la
finalidad de incorporar al servicio público personal calificado e idóneo
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para incrementar la cobertura de la prestación del servicio. En este sentido,
tal como lo establecen claramente las normas transcritas, quienes
desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos
derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la
entidad3. En consecuencia, no pueden devengar menos de lo que perciben
o se les paga a quienes cumplan las mismas funciones.
Esta misma normativa de ningún modo impide o prohíbe la
vinculación a estos cargos mediante contratos de prestación de servicios,
por el contrario, así lo reglamenta y se concibe como forma idónea para
prestar el servicio social obligatorio y para cumplir con los fines propios
del servicio en salud en el país como mecanismo alterno para suplir la falta
de personal profesional en esta área del conocimiento.
En el sub judice, de las pretensiones de la demanda se desprende que
el actor no solicitó precisamente la declaratoria de una relación legal y
reglamentaria con la entidad demandada, sino que se declare la existencia de
una relación laboral derivada de la prestación del servicio social obligatorio,
la cual se ejecutó a través de dos contratos de prestación de servicios
celebrados bajo los ritos establecidos en la Ley 80 de 1993, y que se le ordene
el pago de las prestaciones sociales que para el periodo mencionado se le
reconocieron a los demás médicos por ser personal de planta y tenían la
condición de empleados o funcionarios públicos.
Analizado el escrito presentado en vía gubernativa, se observa que hay
exacta congruencia con lo que se suplica en esta jurisdicción, ya que se
reclama a la entidad que se declare la existencia de la relación laboral y que
se ordene y reconozcan los salarios y prestaciones sociales causadas, y en
general, que se paguen los emolumentos de naturaleza prestacional que
devengan y disfrutan los médicos de planta de E.S.E. HOSPITAL SAN
ANTONIO DE GIGANTE - HUILA en el año 2006 y 2007 que desempeñan
similar cargo.
Es evidente que el A quo debió examinar si se daban los supuestos de
un “contrato realidad” con la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE3
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 16 de abril de 2009, M.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 08001-23-31-000-2002-0173901(0694-07)
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HUILA, como lo sugiere el actor en el recurso de apelación, pues lo planteado
desde un principio, fue precisamente ese tema, esto es, que se revisara la
decisión de la administración y se estableciera si el actor tenía derecho o no
al pago de las prestaciones sociales durante el período en que cumplió el
Servicio Social Obligatorio. Por ello, debe la Sala examinar nuevamente el
asunto y definir si las súplicas del actor se hallan ajustadas a derecho.
Según se refirió antes, el actor prestó el Servicio Social Obligatorio en
la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE- HUILA entre el 01 de agosto
al 31 de enero de 20074, celebrando para el efecto, dos (2) contratos de
prestación de servicios con esa entidad y de los mismos, aparece en la
CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA lo siguiente: “El presente contrato no genera
relación laboral alguna con el contratista, con quien este emplee para el
cumplimiento del objeto de la misma, y en consecuencia tampoco obliga al
pago de las prestaciones sociales ni emolumentos diferentes al valor
acordado, siendo autónomo en el ejercicio de la función, dentro de las
jornadas que estime conveniente y sean necesarias según las
recomendaciones del funcionario que vigila su cumplimiento”.
En consecuencia, es claro que debe examinarse si tal cláusula que
excluye del pago de las prestaciones sociales al actor, está conforme al
ordenamiento jurídico o si por el contrario prevalece la relación laboral que
subyace en dicha vinculación.
Tal y como se indicó, el objeto contractual fue la prestación de
servicios del actor como médico general para cumplir el llamado Servicio
Social Obligatorio en la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE, es
decir, que se orientó y tuvo como origen el cumplimiento de lo previsto en
la Ley 50 y el Decreto 2396 de 1981.
Entonces, según lo visto, la cláusula que excluyó el pago de las
prestaciones sociales viola las normas legales y reglamentarias que otorgan
a los profesionales que prestan este servicio, el derecho a percibir iguales
prestaciones y remuneración a las de los empleados de planta, que rigen en
la entidad demandada para la época de los hechos. En consecuencia, esta
cláusula es inexistente y no puede producir ningún efecto.
4
Planillas de turnos prestados y libro de ingresos de pacientes al área de urgencias y consulta externa
atendida por el actor. Flio 64 a 69, 102 a 181 C principal 1.
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En un asunto de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado
señaló:
“Del análisis legal de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo
en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los
empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a
la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando
dijo en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de
personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de
Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de
administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades
donde prestan sus servicios.
En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que
estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud
Territorial, asignándoseles el nivel 3235, cuya denominación es Odontólogo
Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en
principio, se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de
duración del servicio (1 año).
No debe ser otra la orientación dada por el Legislador al momento de crear el
Servicio Social Obligatorio, que garantizar la cobertura en salud a todos los
habitantes del territorio nacional, especialmente para las personas desprotegidas
que están vinculadas al régimen subsidiado o que tienen la calidad de vinculados
al sistema, es importante destacar que la oferta de profesionales de la salud no
alcanza a cubrir a toda la población colombiana según los índices estadísticos
del DANE, y mucho menos para el año 1981, cuando fue creada ésta atención
social, por lo que las normas regulatorias se encaminan a ofrecer un incentivo
económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito
para convalidar su título.
No sería justo ni equitativo con la actora, negarle el pago de las prestaciones
sociales y demás beneficios que reciben los odontólogos nombrados en el mismo
nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento.”5
En este caso, si bien se demostró que el actor laboró en la E.S.E.
HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE, en cumplimiento de lo consagrado
por la Ley 50 y Decreto 2396 de 1981, desempeñando funciones de médico
general en el mismo horario y al igual que los demás profesionales de su
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 4 de Octubre de 2007, C.P. Bertha
Lucía Ramírez de Páez. Rad.: 20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05)
5
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mismo nivel y categoría; no se probó que el actor NO hubiera recibido igual
o similar remuneración por sus servicios a la que percibieron para esa época
los demás médicos generales, pues cuando la entidad demandada adoptó la
planta de empleos mediante Acuerdo No. 010 del 26 de abril de 2006 y fijó
el plan de cargos para el 2007 – folios 96 a 98-, se determinó que el único cargo
creado de médico general, código 211 devengaría una asignación básica
igual a $1.448.648 por medio tiempo, laborando 4 horas diarias y a partir del
2007, una asignación mensual de $1.513.837, en tanto que al actor se le pagó
por sus servicios como médico general la suma mensual de la suma de
$2.100.000,oo durante los meses de agosto a diciembre de 2006 y enero de
2007, esto es, más de lo que lo devengó el empleado de planta que cumplía
similares funciones, según el nivel y cargo desempeñado.
De lo anterior se desprende que efectivamente existió una relación
especial del actor con la E.S.E. demandada, para la prestación del Servicio
Social Obligatorio, la cual generó una clásica relación laboral que en
apariencia fue ejecutada mediante contratos de prestación de servicios y que
en cumplimiento a las normas superiores relacionadas con la primacía de la
realidad sobre las formalidades, igualdad material y favorabilidad en materia
laboral, se dan los elementos constitutivos de dicho vínculo y por ende, que
el actor tendría derecho a devengar lo que los demás servidores percibieron
por ejecutar las mismas funciones, conforme al nivel y grado desempeñado,
en este caso, lo que percibía el actor para esa época, esto es, la tasa
remunerativa y el régimen prestacional propios de la institución a cual se
vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio6, tal como lo
dispone además el Art. 10 de la Resolución No. 795 de 1995 del Ministerio
de Trabajo, en cuanto dispone que: “Las Direcciones de Salud, así como las
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán
hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio
a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.
Sin embargo, como no se probó que ello hubiere sido así, no queda
más que confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de
la demanda, pues el actor no tiene derecho a percibir más prestaciones
sociales de las que percibieron los empleados de planta que laboraron en tal
entidad.
6
Art. 2 de la Ley 50 de 1981.
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La Sala pone de presente que lo que se debate en este caso es si el
actor, tal como lo reclamó en vía gubernativa, tiene derecho a las
prestaciones sociales y salariales que en su criterio debió devengar en
igualdad de condiciones a los demás médicos de planta y en ese orden, es
evidente que no encuentra respaldo alguno tal reclamación, pues como ya se
dijo que al estar vinculado por contrato de prestación de servicios, no tendría
lógica que en aplicación del derecho de la igualdad al actor se le reconocieran
más prestaciones sociales, cuando está claro que para la época de los hechos
no había similar personal de planta en la entidad demandada, que cumplieran
las mismas funciones que el actor, ya que si bien es cierto, de las planillas de
turnos se evidencia la prestación del servicio de salud por varios médicos,
también lo es que por acto administrativo la ESE Hospital San Antonio de
Gigante adoptó la estructura orgánica de la planta de personal, creando un
solo cargo de médico general, por lo que no se puede comparar lo devengado
por los diferentes médicos y tampoco se demostró que todos los empleados
eran vinculados a través de la prestación de servicios ni se probó una
correlación de las pruebas mencionadas con los fundamentos de la petición.
Por lo anterior, considera la Sala que al no encontrar probado la
existencia del personal de planta que tuviera una mejor remuneración o
vinculación laboral que la del actor en la E.S.E. Hospital San Antonio de
Gigante, no puede pretenderse el pago de prestaciones sociales por el
cumplimiento de labores dentro del llamado “Servicio Social Obligatorio”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Sexta de Decisión Escritural, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por
el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, pero por las
razones expuestas en la parte motiva.
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SEGUNDO: Reconocer personería al abogado DIEGO FERNANDO
GONZÁLEZ DÍAZ para actuar en representación del actor.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el proceso al juzgado de
origen.
NOTIFÍQUESE
JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Magistrado Ponente
CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ
Magistrada
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado
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