Download Documento TOL109.383 Legislación

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
url.subid.rtf.text
Documento TOL109.383
Legislación
Disposición: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Norma: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Fecha Publicación: 08/01/2000
Fecha Norma: 07/01/2000
Rango: Ley Ordinaria
Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE)
N. Boletín: nº 7
Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@4c03b2b9
TEXTO:
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda,
si después es admitida.
OBSERVACIONES:
Jurisprudencia sistematizada sobre el Artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A. Normativa concordante procesal
1.2. Con la presentación de la
B. Jurisprudencia
demanda
1. Momento inicial de la litispendencia 2. Momento: Presentación de la
1.1. Concepciones
demanda si es admitida
A. NORMATIVA CONCORDANTE PROCESAL
Arts. 411 y 412 LEC (efectos de la litispendencia)
Art. 416 y 421 LEC (resolución de la alegación de litispendencia en la audiencia previa).
B. JURISPRUDENCIA
1. Momento inicial de la litispendencia
1.1. Concepciones
La SAP Madrid (Sección 10ª) 8.03.2005 (Tol 624876) (SUPC_55174) analiza las teorías en torno a
ello (con posterior indicación de la opción que se contiene en la LEC de 2000), acaso porque de la
decisión que al respecto se adopte se manifiesta harto relevante en relación con la eficacia
excluyente de otro proceso esencialmente coincidente o idéntico al considerado. A este propósito se
han propugnado distintas teorías: a) De la contestación: La más antigua corriente de pensamiento
sitúa el comienzo de la litispendencia en el momento en que el demandado contesta la demanda, con
base en la concepción del proceso como un contrato o cuasi-contrato de litis contestatio...... b) Del
emplazamiento (o la citación). Otra corriente doctrinal y jurisprudencial, de origen y gran raigambre
en Alemania con reflejo positivo en la ZPO (§§. 253, I y 261, I) sitúa el comienzo de la
litispendencia en el momento de realizarse el emplazamiento o la citación del demandado, con
fundamento en que entre actor y demandado se establece una «relación jurídica» que se perfecciona
o es efectiva cuando el demandado toma conocimiento a través de aquellas diligencias de la
existencia del proceso... c) De la admisión: Una relevante corriente dogmática participa del criterio
de que la litispendencia se inicia con la resolución judicial que admite la demanda a trámite, con
efectos retroactivos al momento de la presentación de ésta. Si bien constituye la tendencia
mayoritaria con base en las repercusiones extraprocesales de determinados actos y no en los
verdaderos efectos de la litispendencia. Esta tesis ha encontrado acogida en las STS 9.10.1952;
25.02.1983; 3.02.1990 y 29.09.1997.
1.2. Con la presentación de la demanda
Es cierto que la admisión supone una valoración sobre elementos que se refieren a la pretensión;
pero ello no implica en modo alguno que dicha pretensión carezca de virtualidad con anterioridad a
la admisión para producir una litispendencia plena. La fuerza de la pretensión viene determinada al
ejercitarse por el demandante en el acto petitorio de la demanda, desde la cual posee la suficiente
entidad como para merecer la protección que le depara la litispendencia. La admisión en nada
refuerza los efectos de la pretensión, se trata de una prueba que la demanda ha de superar para
desenvolver su devenir procesal. Cierto es que la inadmisión determina la extinción del proceso,
pero del mismo modo que la produce una sentencia absolutoria de la instancia, y no por ello se
afirma que el juicio se encuentra en estado crepuscular hasta que ésta se ha dictado. En otros
términos, no existe una litispendencia «en potencia» ni un proceso se encuentra en estado
«embrionario»: ambos comienzan cuando concurren los presupuestos que le dan vida: la existencia
de una pretensión formulada en una demanda, y su presentación ante un órgano jurisdiccional.
Como se ha dicho con tanta razón como contundencia, también existe proceso, objeto procesal y,
por ende, litispendencia, cuando la demanda deba rechazarse por inadmisible porque también la
demanda inadmisible es demanda que provoca el procedimiento y el proceso. La litispendencia se
produce con la deducción de la demanda aun cuando ésta no sea idónea para fundamentar el
procedimiento principal, pero sí habrá que tener por consecuencia la subsistencia y comienzo del
procedimiento principal, es algo que, objetivamente, es inseguro en el momento de su producción;
se decide al comenzar el procedimiento principal. Si no se llega a este procedimiento los efectos de
la litispendencia caducan y se resuelven, en cuanto es posible, retroactivamente... A este mismo
propósito parece responder el art. 401,1 LEC 1/2000, aunque la dicción del precepto no exprese
cabalmente la finalidad perseguida. Obsérvese que un sector de la doctrina científica venía
postulando con anterioridad a la elaboración de la LEC 1/2000 que «el «dies a quo» de la
litispendencia debe ser el momento de la presentación de la demanda; eso sí, siempre que ésta sea
admitida», como idea contrapuesta a la de quienes sostienen que ha de situarse en «el de la
admisión, pero retrotrayendo los efectos al de la presentación», aunque en último término se esté
desconociendo que no son, como se pretende, expresiones propias de criterios intrínsecamente
diferentes, sino formulaciones diferentes y encubiertas de una única y la misma idea: la teoría de la
admisión.
2. Momento
Presentación de la demanda si es admitida: La SAP León 18.09.2008 (Tol 1441349)
(SUPC_188539) destaca que la moderna jurisprudencia a la hora de fijar la génesis de la
litispendencia --constitución de la relación jurídica procesal-- acepta prácticamente sin fisuras el
criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (STS 25.02.1983;
3.02.1990; 2.09.1993; 7.03.1996; 8.11.1997; 26.01.1998 entre otras), solución que coincide
prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la
fecha de la presentación. En idéntico sentido se pueden citar las SAP Barcelona 31.10.2008 (Tol
1582289) (SUPC_208547); Sevilla 14.12.2004 (Tol 813321) (SUPC_97952).
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.