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Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Materia: Derecho Cátedra: Del Mazo LEY 24.901 y decreto 1.193/98– SALUD PÚBLICA Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad ARTICULO Ley 24.901 3º - Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la Objetivo. Ambito beneficiaria. de aplicación. Población básicas. Servicios Prestaciones cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. la forma que a continuación se indica: Prestaciones complementarias. El Estado, a través de sus organismos, prestará a las Sancionada: Noviembre 5 de 1997. personas con discapacidad no incluidas dentro del Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997. sistema de las obras sociales, en la medida que El Senado y Cámara de Diputados de la Nación aquellas o las personas de quienes dependan no Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con puedan afrontarlas, los siguientes servicios. fuerza de Ley: ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que Sistema de prestaciones básicas en habilitación y carecieren de cobertura de obra social tendrán rehabilitación integral a favor de las personas con derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones discapacidad básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado. CAPITULO I: Objetivo ARTICULO 5º - Las obras sociales y todos aquellos ARTICULO 1º - Institúyese por la presente ley un organismos objeto de la presente ley, deberán sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con establecer los mecanismos necesarios para la discapacidad, capacitación de sus agentes y la difusión a sus contemplando acciones de prevención, asistencia, beneficiarios de todos los servicios a los que pueden promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades acceder, conforme al contenido de esta norma. y ARTICULO 6º - Los entes obligados por la presente requerimientos. ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados CAPITULO II: Ambito de aplicación con discapacidad mediante servicios propios o ARTICULO 2º - Las obras sociales, comprendiendo contratados, los que se evaluarán previamente de por tal concepto las entidades enunciadas en el acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con la reglamentación pertinente. ARTICULO 7º - Las carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, siguiente modo. Cuando se tratare de: que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del a las mismas. Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del -1- artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las alteración funcional permanente o prolongada, incluidas en el inciso b) del presente artículo, con motora, sensorial o mental, que en relación a su edad recursos provenientes del Fondo Solidario de y medio social implique desventajas considerables su Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa integración familiar, social, educacional o laboral. misma ley: ARTICULO 10. - A los efectos de la presente ley, la b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de discapacidad deberá acreditarse conforme a lo Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por Pensiones, con los recursos establecidos en la ley leyes provinciales análogas: 19.032, sus modificatorias y complementarias, ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley afiliadas a obras sociales accederán a través de las 24.241, con recursos provenientes del Fondo para mismas, por medio de equipos interdisclplinarios Tratamiento capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del y orientación mismo artículo; programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, d) Personas beneficiarias de las prestaciones en individual, y todas familiar aquellas y grupal, acciones que especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 favorezcan la integración social de las personas con estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas. trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en ARTICULO 12. - La permanencia de una persona el artículo 30 de la misma ley; e) Personas contributivas beneficiarias y/o de graciables pensiones por con discapacidad en un servicio determinado deberá no pronosticarse estimativamente de acuerdo a las invalidez, pautas que establezca el equipo interdisciplinario y excombatientes ley 24.310 y demás personas con en concordancia con los postulados consagrados en discapacidad no comprendidas en los incisos la presente ley. precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de Cuando una persona con discapacidad presente quienes dependan no puedan afrontarlas, con los cuadros fondos que anualmente determine el presupuesto habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a general de la Nación para tal fin. servicios específicos. ARTICULO 8º - El Poder Ejecutivo propondrá a las Cuando un beneficiario presente evidentes signos de provincias la sanción en sus jurisdicciones de detención o estancamiento en su cuadro general regímenes normativos que establezcan principios evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o análogos a los de la de la presente ley. rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de agudos que le imposibiliten recibir cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá CAPITULO III: Población beneficiaria orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio ARTICULO 9º - Entiéndese por persona con acorde con sus actuales posibilidades. Asimismo, discapacidad, conforme lo establecido por el artículo cuando una persona con discapacidad presente 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una -2- Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Materia: Derecho Cátedra: Del Mazo signos de evolución favorable, deberá orientarse a un aptitudes e intereses para que un persona con servicio que contemple su superación. discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a ARTICULO 13. - Los beneficiarios de la presente través de la recuperación de todas o la mayor parte ley que se vean imposibilitados por diversas posible de las capacidades motoras, sensoriales, circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en mentales transportes colectivos entre su domicilio y el y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de establecimiento educacional o de rehabilitación origen establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura otra índole), utilizando para ello todos los recursos social un transporte especial, con el auxilio de humanos y técnicos necesarios. terceros cuando fuere necesario. En todos los casos se deberá brindar cobertura CAPITULO IV: Prestaciones básicas integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y ARTICULO 14. - Prestaciones preventivas. La grado de discapacidad, con los recursos humanos, madre y el niño tendrán garantizados desde el metodologías y técnicas que fuere menester, y por el momento de la concepción, los controles, atención y tiempo y las etapas que cada caso requiera. prevención adecuados para su óptimo desarrollo ARTICULO físico-psíquico y social. 16. - Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas En caso de existir además, factores de riesgo, se educativas, a aquellas que implementan acciones de deberán extremar los esfuerzos en relación con los atención tendientes a promover la restauración de controles, asistencia, tratamientos y exámenes conductas desajustadas, adquisición de adecuados complementarios necesarios, para evitar patología o niveles de autovalimiento e independencia, e en su defecto detectarla tempranamente. incorporación de nuevos modelos de interacción, Si se detecta patología discapacitante en la madre o mediante el desarollo coordinado de metodologías y el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en técnicas el período perinatal, se pondrán en marcha además, recreativo. los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una de ámbito terapéuticopedagógico y ARTICULO 17. - Prestaciones educativas. Se adecuada entiende por prestaciones educativas a aquellas que estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. desarrollan acciones mediante una de enseñanza-aprendizaje programación sistemática En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo específicamente diseñada, para ealizarlas en un psicológico adecuado del grupo familiar. período predeterminado e implementarlas según ARTICULO 15. - Prestaciones de rehabilitación. Se requerimientos de cada tipo de discapacidad. entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas Comprende que mediante el desarrollo de un proceso continuo y capacitación laboral, talleres de formación laboral y coordinado de metodologías y técnicas específicas, otros. Los programas que se desarrollen deberán instrumentado por un equipo multidisciplinario, estar inscriptos y supervisados por el organismo tienen por objeto la adquisición y/o restauración de oficial competente que correspondiere. -3- escolaridad, en todos sus tipos, ARTICULO 18. - Prestaciones asistenciales. Se ARTICULO 22. - Educación general básica. entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que Educación general básica es el proceso educativo tienen los programado y sistematizado que se desarrolla entre requerimientos básicos esenciales de la persona con los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la discapacidad finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar por finalidad la cobertura de (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el especial o común. tipo de discapacidad y situación socio-familiar que El límite de edad no implica negar el acceso a la posea el demandante. escolaridad a aquellas personas que, por cualquier Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar causa o motivo, no hubieren recibido educación. a favor de las personas con discapacidad sin grupo El programa escolar que se implemente deberá familiar o con grupo familiar no continente. responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de CAPITULO V: Servicios específicos ARTICULO 19. - Los servicios educación y podrán contemplar los aspectos de específicos integración en escuela común, en todos aquellos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto casos que el tipo y grado de discapacidad así lo enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con permita. discapacidad en concordancia con criterios de ARTICULO 23. - Formación laboral. Formación patología (tipo y grado), edad y situación socio- laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por es la preparación adecuada de una persona con la reglamentación. discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. La reglamentación establecerá los alcances y El proceso de capacitación es de carácter educativo y características específicas de estas prestaciones. ARTICULO 20. - Estimulación sistemático y para ser considerado como tal debe temprana. contar con un programa específico, de una duración Estimulación temprana es el proceso terapéutico- determinada y estar aprobado por organismos educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes oficiales competentes en la materia. etapas evolutivas del niño con discapacidad. ARTICULO 24.- Centro de día. Centro de día es el ARTICULO 21. - Educación inicial. Educación servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de inicial es el proceso educativo correspondiente a la posibilitar el más adecuado desempeño en su vida primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla cotidiana, entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una mediante actividades tendientes programación especialmente elaborada y aprobada la a implementación alcanzar el de máximo desarrollo posible de sus potencialidades. para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la ARTICULO 25. - Centro educativo terapéutico. integración escolar sea posible e indicada. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y -4- Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Materia: Derecho Cátedra: Del Mazo aprendizaje de carácter educativo a través de ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad enfoques, metodologías y técnicas de carácter tendrán garantizada una atención odontológica terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes integral, que abarcará desde la atención primaria cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de permita acceder a un sistema de educación especial rehabilitación. sistematico y requieren este tipo de servicios para necesario, se brindará la cobertura de un anestesista. realizar un proceso educativo adecuado a sus En aquellos casos que fuere CAPITULO VI: Sistemas alternativos posibilidades. al grupo familiar ARTICULO 26. - Centro de rehabilitación ARTICULO 29. - En concordancia con lo estipulado psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en el artículo 11 de la presente ley, cuando una en una Institución persona con discapacidad no pudiere permanecer en especializada en rehabilitación mediante equipos su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, de su representante legal, podrá incorporarse a uno desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona de los sistemas alternativos al grupo familiar, con entendiéndose por tales a: residencias, pequeños discapacidad. hogares y hogares. ARTICULO 27. - Rehabilitación motora. Los criterios que determinarán las características de Rehabilitación motora es el servicio que tiene por estos recursos serán la edad, tipo y grado de finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de discapacidad, orden ocasionada por los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, autovalimiento e independencia para abastecer sus metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán necesidades básicas. derecho a recibir atención especializada, con la alcances e residencia al recurso institucional destinado a cubrir afecciones neurológicas, osteoarticulomusculares, traumáticas, y autovalimiento ARTICULO 30. - Residencia. Se entiende por a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con duración de independencia. predominantemente motor. discapacidad nivel que establezca La residencia se caracteriza porque las personas con la discapacidad que la habitan, poseen un adecuado reglamentación: nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u administración y organización de los bienes y otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los servicios que requieren para vivir. necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la ARTICULO 31. - Pequeños hogares. Se entiende por integración social del mismo y según prescripción pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un del médico especialista en medicina física y grupo familiar y destinado a un número limitado de rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual menores, que tiene por finalidad brindar cobertura evaluación ante la prescripción de otro especialista. integral a los requerimientos básicos esenciales para el -5- desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo ARTICULO 34. - Cuando las personas con familiar no continente. ARTICULO 32. - Hogares. discapacidad presentaren dificultades en sus recursos Se entiende por hogar al recurso institucional que económicos tiene por finalidad brindar requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, y/o humanos habilitación, para atender sus rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar atención la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada) a especializada domiciliaria que requieren, conforme personas con discapacidad sin grupo familiar propio la evaluación y orientación estipulada en el artículo o con grupo familiar no continente. 11 de la presente ley. El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel ARTICULO 35. - Apoyo para acceder a las distintas de prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar autovalimiento e independencia sea dificultosa a y/o permitir la adquisición de elementos y/o través de los otros sistemas descritos, y requieran un instrumentos de apoyo que se requieren para acceder mayor grado de asistencia y protección. a la habilitación y/o rehabilitación, educación, CAPITULO VII: Prestaciones complementarias capacitación laboral y/o inserción social, inherente a ARTICULO 33. - Cobertura económica. Se otorgará las necesidades de las personas con discapacidad. cobertura ayudar ARTICULO 36. - Iniciación laboral. Es la cobertura económicamente a una persona con discapacidad y/o que se otorgará por única vez a la persona con su grupo familiar afectados por una situación discapacidad una vez finalizado su proceso de económica deficitaria, persiguiendo los siguientes habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en objetivos: condiciones de desempeñarse laboralmente en una a) Facilitar la permanencia de la persona con tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, discapacidad en el ámbito social donde reside o elija con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a vivir; fin de lograr su autonomía e integración social. b) Apoyar económicamente a la persona con ARTICULO 37. - Atención psiquiátrica. La atención discapacidad y su grupo familiar ante situaciones psiquiátrica de las personas con discapacidad se atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en desarrolla las distintas modalidades de las prestaciones multidisciplinario y comprende la asistencia de los normadas en la presente ley, pero esenciales para trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción la única causa de discapacidad o surjan en el curso socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, de capacitación y/o rehabilitación. complicación de las mismas y por lo tanto interfieran económica con el fin de otras dentro del enfermedades marco del discapacitantes, equipo como los planes de rehabilitación. El carácter transitorio del subsidio otorgado lo o Las personas con discapacidad tendrán garantizada agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención plazos prefijados previamente en forma taxativa. en internaciones transitorias para cuadros agudos, determinará la superación, mejoramiento -6- Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Materia: Derecho Cátedra: Del Mazo cronicidad, autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que tiempos de internación. El mencionado equipo aseguren su rehabilitación e inserción social. interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, También se cubrirá el costo total de los tratamientos incluyendo intensidad y duración de los mismos así procurando para situaciones de como su supervisión, evaluación periódica, su prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras reformulación, continuidad o finalización de la formas terapéuticas. asistencia. El asistente domiciliario deberá contar ARTICULO 38. - En caso que una persona con con la capacitación específica avalada por la discapacidad requiriere, en función de su patología, certificación medicamentos o productos dietoterápicos específicos correspondiente expedida por la autoridad competente. (Inciso incorporado por art. 1° y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el de la Ley N° 26.480 B.O. 6/4/2009) costo total de los mismos. ARTICULO 40. - El Poder Ejecutivo reglamentará ARTICULO 39. - Será obligación de los entes que las disposiciones de la presente ley dentro de los prestan cobertura social, el reconocimiento de los ciento ochenta días de su promulgación. siguientes servicios a favor de las personas con ARTICULO 41. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. discapacidad: DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL a) Atención a cargo de especialistas que no CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por DEL MES DE NOVIEMBRE las características específicas de la patología, conforme DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y así o determine las acciones de evaluación y SIETE. orientación estipuladas en el artículo 11 de la -REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901- presente ley; ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo no estén contemplados dentro de los servicios que Piuzzi. brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de -------------------- xxxx --------------------- evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley; c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento SISTEMA preventivo para los miembros del grupo familiar de BASICAS pacientes que presentan patologías de carácter DE EN PRESTACIONES HABILITACION REHABILITACION genético-hereditario. INTEGRAL Y A FAVOR DE LAS PERSONAS CON d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente DISCAPACIDAD o contratado por las entidades obligadas, las personas Decreto 1193/98 con discapacidad recibirán los apoyos brindados por Apruébase la Reglamentación de la Ley un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida N° 24.901. -7- Bs. As, 8/10/98; B.O.: 14/10/98 Que asimismo de conformidad con lo ya VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N° establecido por el artículo 3° del Decreto N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del 762/97, la Comisión Nacional Asesora para 18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio la Integración de Personas Discapacitados de 1995 y N° 372 del 24 de abril de 1997, y (Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/ CONSIDERANDO: 97) resulta el organismo regulador del Que por el artículo 1° de la citada Ley se Sistema, y responsable de elaborar su instituye normativa. un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Que dicho organismo en el marco de su Personas con Discapacidad. competencia propone la creación de un Que el mencionado Sistema tiene como cuerpo con participación de los propios antecedente el Decreto N° 762/97 que crea interesados y de los organismos públicos el Sistema Unico de Prestaciones Básicas con competencia en la materia, para para Personas con Discapacidad que se administrar el Sistema de Prestaciones encuentren o no incorporadas al Sistema de Básicas de Atención Integral a favor de las la acrediten Personas certificado 24.901). Seguridad Social, discapacidad mediante que el con Discapacidad (Ley N° previsto en el artículo 3° de la Ley N° Que respecto de la participación no 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y gubernamental que para su plena integración requieran esas "Programa de Acción Mundial para los prestaciones. Impedidos", aprobado el 3 de diciembre de Que el Sistema creado por el mencionado 1982, por la Asamblea General de las decreto Naciones Unidas mediante Resolución N° se halla integrado por los cabe destacar que el 37/52 y las Normas Uniformes sobre la organismos que cita en su artículo 14. y igualdad de oportunidades para las personas planificación del Sistema de Prestaciones con discapacidad, aprobado por el mismo Básicas de Atención Integral a favor de las organismo Personas N° Resolución N° 48/96 del 20 de diciembre de 24.901), deben garantizar la articulación de 1993, señalan la participación de las propias las distintas intervenciones sectoriales y de personas los diversos recursos disponibles. organizaciones en la adopción de decisiones Que también, con la coordinación Discapacidad (Ley internacional, con discapacidad mediante y sobre las cuestiones que les conciernen. -8- sus Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Materia: Derecho Cátedra: Del Mazo normativos resulten necesarias para la aplicación de la nacionales, entre los que se encuentran, reglamentación que se aprueba por el entre otros, el Decreto N° 984/92 y el presente decreto. Decreto N° 153/ 96 modificado por el Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a Decreto la Dirección Nacional del Registro Oficial y Que los N° antecedentes 553/97, reconocen dicha participación. archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901 Antonio E. González. - Alberto Mazza. establece que el Poder Ejecutivo Nacional ANEXO I reglamentará las disposiciones de la misma ARTICULO dentro de los CIENTO OCHENTA (180) Prestaciones Básicas de Atención Integral a días de su promulgación. favor de las Personas con discapacidad tiene Que consecuentemente con ello resulta como objeto garantizar la universalidad de necesario la aprobación de dichas normas la atención de dichas personas mediante la reglamentarias armonizándolas con el texto integración del Decreto N° 762/97. institucionales y económicos afectados a Que la presente medida se dicta de dicha temática. conformidad con las atribuciones conferidas La COMISION NACIONAL ASESORA por el artículo 99, inciso 2 de la PARA LA INTEGRACION DE LAS Constitución Nacional. PERSONAS DISCAPACITADAS será el Por ello, organismo EL PRESIDENTE DE LA 1° - de El Sistema políticas, regulador del de recursos "Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a NACION ARGENTINA favor de las Personas con Discapacidad"; DECRETA: elaborará la normativa relativa al mismo la Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación que incluirá la definición del Sistema de de la Ley N° 24.901 que como Anexo I Control forma parte integrante del presente Decreto. SINDICATURA Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE NACION; contará para su administración SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar con un Directorio cuya composición, juntamente con la COMISION NACIONAL misión, y ASESORA PARA LA INTEGRACION DE funcionamiento se acompaña como Anexo PERSONAS A DISCAPACITADAS, las del Interno -9- GENERAL funciones presente; COMISION normas aclaratorias y complementarias que juntamente y con la DE LA normativa propondrá COORDINADORA de a la DEL PROGRAMA GARANTIA NACIONAL DE CALIDAD DE DE implementar y financiar las prestaciones LA básicas previstas en la Ley N° 24.901. ATENCION MEDICA, el Nomenclador de ARTICULO 5° - Sin reglamentar. Prestaciones Básicas para Personas con ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE Discapacidad. SALUD ARTICULO 2° - Las obras sociales no COMISION comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° PARA LA INTEGRACION DE LAS 23.660 podrán adherir al Sistema de PERSONAS Prestaciones Básicas de Atención Integral a establecerán las Normas de Acreditación de favor de las Personas con Discapacidad en Prestaciones y Servicios de Atención para los se Personas con Discapacidad en concordancia determinarán en el marco de las Leyes Nos. con el Programa Nacional de Garantía de 23.660 y 23.661 y normativa concordante Calidad de la Atención Médica de acuerdo a en la materia. lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el ARTICULO 3° - Sin reglamentar. Decreto N° 762/97. términos ARTICULO que 4° - oportunamente Las personas El con Y ACCION SOCIAL NACIONAL SERVICIO y la ASESORA DISCAPACITADAS NACIONAL DE discapacidad que carecieren de cobertura REHABILITACION Y PROMOCION DE brindada por ente, organismo o empresa y LA PERSONA CON DISCAPACIDAD además recursos establecerá los requisitos de inscripción, económicos suficientes y adecuados podrán permanencia y baja en el Registro Nacional obtener las prestaciones básicas a través de de Prestadores de Servicios de Atención a los Nacional, Personas con Discapacidad, e incorporará al Provincial o Municipal y de la Ciudad mismo a todos aquellos prestadores que Autónoma cumplimenten la normativa vigente. no contarán organismos de del con Estado Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente ARTICULO 7° - Incisos c) y d). Los Sistema. dictámenes de las Comisiones Médicas las previstas en el artículo 49 de la Ley N° provincias, los municipios, y de la Ciudad 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo Autónoma podrán 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser celebrar convenios de asistencia técnica, informados al SERVICIO NACIONAL DE científica y financiera con la autoridad REHABILITACION Y PROMOCION DE competente en el orden nacional, a fin de LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y Las autoridades de competentes Buenos Aires, de - 10 - Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Materia: Derecho Cátedra: Del Mazo los beneficiarios discapacitados deberán Orientación prestacional, la que se inscribirse en el Registro Nacional de incorporará al Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a Personas con Discapacidad. las prestaciones básicas previstas, a través La de la cobertura que le corresponda. población beneficiaria deberá estructurarse ARTICULO 8° - Las provincias y la Ciudad de forma tal que permita su relación con el Autónoma de Buenos Aires podrán optar Padrón Base del Sistema Nacional del por de Seguro de Salud, establecido por Decreto Prestaciones Básicas de Atención Integral a N° 333 del 1 de abril de 1996 e favor de las Personas con Discapacidad instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 mediante los correspondientes convenios de de octubre de 1996, que es parte del adhesión. Los organismos que brindan Sistema cobertura al personal militar y civil de las establecido por la Ley N° 24.013. Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones organismo que brinda cobertura al personal previstas en los artículos 11 a 39 deberán del Poder Legislativo de la Nación, y a los ser incorporadas y normatizadas en el Jubilados retirados y pensionados de dichos Nomenclador de Prestaciones Básicas para ámbitos, como así, también todo otro ente Personas de obra social, podrán optar por su SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS incorporación al Sistema mediante convenio DE SALUD será el organismo responsable de adhesión. dentro de su ámbito de competencia, de la ARTICULO 9° - Sin reglamentar. supervisión ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE Nomenclador, de la puesta en marcha e SALUD Y ACCION SOCIAL será la instrumentación del Registro Nacional de autoridad encargada de establecer los Prestadores de Servicios de Atención a criterios Personas con Discapacidad, evaluación y certificación de discapacidad. supervisión y El certificado de discapacidad se otorgará gerenciamiento en las obras sociales de esas previa evaluación del beneficiario por un prestaciones. su incorporación y elaborar al Sistema la normativa de Registro información Unico identificatoria de con y de Registro Laboral Discapacidad. fiscalización la de La dicho y de la fiscalización del equipo Interdisciplinario que se constituirá ANEXO A a tal fin y comprenderá la siguiente ARTICULO 1° - El Directorio del Sistema información: a) Diagnóstico funcional, b) de - 11 - Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con - Discapacidad estará integrado por UNO (1) ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( JUBILACIONES Y PENSIONES. 1) Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representante de los siguientes SUPERINTENDENCIA DE organismos y áreas gubernamentales: representantes de las instituciones sin fines - COMISION NACIONAL ASESORA de lucro, destinadas a la atención de PARA personas con discapacidad, prestadores de LA INTEGRACION PERSONAS dependiente DE servicios DISCAPACITADAS, de la JEFATURA que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional. DE GABINETE DE MINISTROS. El desempeño de los miembros del citado - Directorio tendrá carácter "ad honorem". SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA ARTICULO 2° - El Presidente de LA NACION. COMISION - ADMINISTRACION DE PROGRAMAS PARA ESPECIALES. PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS la Presidencia del Directorio. DE SALUD. ARTICULO 3° - El presidente ejercerá las - SERVICIO NACIONAL NACIONAL LA ASESORA INTEGRACION DE siguientes funciones: DE REHABILITACION Y PROMOCION DE a) Convocar a las sesiones del Directorio. LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. b) Ejercer la representación del Sistema de - CONSEJO FEDERAL DE SALUD. Prestaciones Básicas de Atención Integral a - PROGRAMA GARANTIA DE NACIONAL CALIDAD DE DE favor de las Personas con Discapacidad, y LA coordinar las relaciones con autoridades ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO nacionales, provinciales y municipales. DE SALUD Y ACCION SOCIAL. c) - INSTITUTO SERVICIOS NACIONAL SOCIALES Suscribir, previa aprobación del DE Directorio, convenios con las distintas PARA jurisdicciones, en vista a la aplicación del JUBILADOS Y PENSIONADOS. citado Sistema. - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS d) Designar al Secretario de Actas del DEL TRABAJO. Directorio. ARTICULO 4° - La Vicepresidencia del Directorio - 12 - será ejercida por el Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social SUBSECRETARIO DE Materia: Derecho Cátedra: Del Mazo aprobación de las áreas gubernamentales ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD competentes. Y ACCION SOCIAL. h) Fijar la reglamentación para el uso de las ARTICULO 5° - El Directorio tendrá las prestaciones. siguientes funciones: i) Crear comisiones técnicas asesoras y a) Instrumentar todas las medidas tendientes designar a sus integrantes. a garantizar el logro de los objetivos j) Recabar informes a organismos públicos prefijados. y privados. b) Establecer orientaciones para k) el Coordinar las consultas y requerir la cooperación técnica de expertos. planeamiento de los servicios. c) Efectuar actuaciones de 1) Dictar su propio Reglamento. los diferentes servicios. ARTICULO 6° - Las Comisiones de d) Proponer modificaciones, cuando fuere Trabajo creadas por el Directorio tendrán necesario, al Nomenclador de Prestaciones carácter permanente o temporario, en cada Básicas, definidas en el Capítulo IV de la una de ellas participará, como mínimo, un Ley N° 24.901. miembro del Directorio. e) Dictar las normas relativas a la ARTICULO organización y funciones del Sistema, funcionamiento del Directorio se imputarán distribuir competencias y atribuir funciones al Presupuesto asignado a la JEFATURA y DE GABINETE DE MINISTROS responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo. f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema. g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la - 13 - 7° - Los gastos de