Download Prestaciones básicas para Personas con Discapacidad

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Facultad de Ciencias Sociales (UBA)
Carrera de Trabajo Social
Materia: Derecho
Cátedra: Del Mazo
LEY 24.901 y decreto 1.193/98– SALUD PÚBLICA
Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a
favor de las Personas con Discapacidad
ARTICULO
Ley 24.901
3º
-
Modifícase,
atento
la
obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la
Objetivo.
Ambito
beneficiaria.
de
aplicación.
Población
básicas.
Servicios
Prestaciones
cobertura determinada en el artículo 2º de la presente
ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en
específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar.
la forma que a continuación se indica:
Prestaciones complementarias.
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
personas con discapacidad no incluidas dentro del
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
sistema de las obras sociales, en la medida que
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
aquellas o las personas de quienes dependan no
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
fuerza de Ley:
ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y
carecieren de cobertura de obra social tendrán
rehabilitación integral a favor de las personas con
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones
discapacidad
básicas comprendidas en la presente norma, a través
de los organismos dependientes del Estado.
CAPITULO I: Objetivo
ARTICULO 5º - Las obras sociales y todos aquellos
ARTICULO 1º - Institúyese por la presente ley un
organismos objeto de la presente ley, deberán
sistema de prestaciones básicas de atención integral
a
favor
de
las
personas
con
establecer los mecanismos necesarios para la
discapacidad,
capacitación de sus agentes y la difusión a sus
contemplando acciones de prevención, asistencia,
beneficiarios de todos los servicios a los que pueden
promoción y protección, con el objeto de brindarles
una
cobertura
integral
a
sus
necesidades
acceder, conforme al contenido de esta norma.
y
ARTICULO 6º - Los entes obligados por la presente
requerimientos.
ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados
CAPITULO II: Ambito de aplicación
con discapacidad mediante servicios propios o
ARTICULO 2º - Las obras sociales, comprendiendo
contratados, los que se evaluarán previamente de
por tal concepto las entidades enunciadas en el
acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en
artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con
la reglamentación pertinente. ARTICULO 7º - Las
carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones previstas en esta ley se financiarán del
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley,
siguiente modo. Cuando se tratare de:
que necesiten las personas con discapacidad afiliadas
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del
a las mismas.
Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del
-1-
artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las
alteración funcional permanente o prolongada,
incluidas en el inciso b) del presente artículo, con
motora, sensorial o mental, que en relación a su edad
recursos provenientes del Fondo Solidario de
y medio social implique desventajas considerables su
Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa
integración familiar, social, educacional o laboral.
misma ley:
ARTICULO 10. - A los efectos de la presente ley, la
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de
discapacidad deberá acreditarse conforme a lo
Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y
establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por
Pensiones, con los recursos establecidos en la ley
leyes provinciales análogas:
19.032, sus modificatorias y complementarias,
ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley
afiliadas a obras sociales accederán a través de las
24.241, con recursos provenientes del Fondo para
mismas, por medio de equipos interdisclplinarios
Tratamiento
capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación
de
Rehabilitacion
Psicofísica
y
Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del
y
orientación
mismo artículo;
programas preventivo-promocionales de carácter
comunitario,
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en
individual,
y
todas
familiar
aquellas
y
grupal,
acciones
que
especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557
favorezcan la integración social de las personas con
estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del
discapacidad y su inserción en el sistema de
prestaciones básicas.
trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en
ARTICULO 12. - La permanencia de una persona
el artículo 30 de la misma ley;
e)
Personas
contributivas
beneficiarias
y/o
de
graciables
pensiones
por
con discapacidad en un servicio determinado deberá
no
pronosticarse estimativamente de acuerdo a las
invalidez,
pautas que establezca el equipo interdisciplinario y
excombatientes ley 24.310 y demás personas con
en concordancia con los postulados consagrados en
discapacidad no comprendidas en los incisos
la presente ley.
precedentes que no tuvieren cobertura de obra social,
en la medida en que las mismas o las personas de
Cuando una persona con discapacidad presente
quienes dependan no puedan afrontarlas, con los
cuadros
fondos que anualmente determine el presupuesto
habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a
general de la Nación para tal fin.
servicios específicos.
ARTICULO 8º - El Poder Ejecutivo propondrá a las
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de
provincias la sanción en sus jurisdicciones de
detención o estancamiento en su cuadro general
regímenes normativos que establezcan principios
evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o
análogos a los de la de la presente ley.
rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de
agudos
que
le
imposibiliten
recibir
cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá
CAPITULO III: Población beneficiaria
orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio
ARTICULO 9º - Entiéndese por persona con
acorde con sus actuales posibilidades. Asimismo,
discapacidad, conforme lo establecido por el artículo
cuando una persona con discapacidad presente
2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una
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signos de evolución favorable, deberá orientarse a un
aptitudes e intereses para que un persona con
servicio que contemple su superación.
discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social
más adecuado para lograr su integración social; a
ARTICULO 13. - Los beneficiarios de la presente
través de la recuperación de todas o la mayor parte
ley que se vean imposibilitados por diversas
posible de las capacidades motoras, sensoriales,
circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en
mentales
transportes colectivos entre su domicilio y el
y/o
viscerales,
alteradas
total
o
parcialmente por una o más afecciones, sean estas de
establecimiento educacional o de rehabilitación
origen
establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley
congénito
o
adquirido
(traumáticas,
neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de
24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura
otra índole), utilizando para ello todos los recursos
social un transporte especial, con el auxilio de
humanos y técnicos necesarios.
terceros cuando fuere necesario.
En todos los casos se deberá brindar cobertura
CAPITULO IV: Prestaciones básicas
integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y
ARTICULO 14. - Prestaciones preventivas. La
grado de discapacidad, con los recursos humanos,
madre y el niño tendrán garantizados desde el
metodologías y técnicas que fuere menester, y por el
momento de la concepción, los controles, atención y
tiempo y las etapas que cada caso requiera.
prevención adecuados para su óptimo desarrollo
ARTICULO
físico-psíquico y social.
16.
-
Prestaciones
terapéuticas
educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas
En caso de existir además, factores de riesgo, se
educativas, a aquellas que implementan acciones de
deberán extremar los esfuerzos en relación con los
atención tendientes a promover la restauración de
controles, asistencia, tratamientos y exámenes
conductas desajustadas, adquisición de adecuados
complementarios necesarios, para evitar patología o
niveles de autovalimiento e independencia, e
en su defecto detectarla tempranamente.
incorporación de nuevos modelos de interacción,
Si se detecta patología discapacitante en la madre o
mediante el desarollo coordinado de metodologías y
el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en
técnicas
el período perinatal, se pondrán en marcha además,
recreativo.
los tratamientos necesarios para evitar discapacidad
o
compensarla,
a
través
de
una
de
ámbito
terapéuticopedagógico
y
ARTICULO 17. - Prestaciones educativas. Se
adecuada
entiende por prestaciones educativas a aquellas que
estimulación y/u otros tratamientos que se puedan
aplicar.
desarrollan
acciones
mediante
una
de
enseñanza-aprendizaje
programación
sistemática
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo
específicamente diseñada, para ealizarlas en un
psicológico adecuado del grupo familiar.
período predeterminado e implementarlas según
ARTICULO 15. - Prestaciones de rehabilitación. Se
requerimientos de cada tipo de discapacidad.
entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas
Comprende
que mediante el desarrollo de un proceso continuo y
capacitación laboral, talleres de formación laboral y
coordinado de metodologías y técnicas específicas,
otros. Los programas que se desarrollen deberán
instrumentado por un equipo multidisciplinario,
estar inscriptos y supervisados por el organismo
tienen por objeto la adquisición y/o restauración de
oficial competente que correspondiere.
-3-
escolaridad,
en
todos
sus
tipos,
ARTICULO 18. - Prestaciones asistenciales. Se
ARTICULO 22. - Educación general básica.
entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que
Educación general básica es el proceso educativo
tienen
los
programado y sistematizado que se desarrolla entre
requerimientos básicos esenciales de la persona con
los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la
discapacidad
finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar
por
finalidad
la
cobertura
de
(habitat-alimentación
atención
especializada) a los que se accede de acuerdo con el
especial o común.
tipo de discapacidad y situación socio-familiar que
El límite de edad no implica negar el acceso a la
posea el demandante.
escolaridad a aquellas personas que, por cualquier
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar
causa o motivo, no hubieren recibido educación.
a favor de las personas con discapacidad sin grupo
El programa escolar que se implemente deberá
familiar o con grupo familiar no continente.
responder a lineamientos curriculares aprobados por
los organismos oficiales competentes en materia de
CAPITULO V: Servicios específicos
ARTICULO
19.
-
Los
servicios
educación y podrán contemplar los aspectos de
específicos
integración en escuela común, en todos aquellos
desarrollados en el presente capítulo al solo efecto
casos que el tipo y grado de discapacidad así lo
enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que
deberán brindarse a favor de las personas con
permita.
discapacidad en concordancia con criterios de
ARTICULO 23. - Formación laboral. Formación
patología (tipo y grado), edad y situación socio-
laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad
familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por
es la preparación adecuada de una persona con
la reglamentación.
discapacidad para su inserción en el mundo del
trabajo.
La reglamentación establecerá los alcances y
El proceso de capacitación es de carácter educativo y
características específicas de estas prestaciones.
ARTICULO
20.
-
Estimulación
sistemático y para ser considerado como tal debe
temprana.
contar con un programa específico, de una duración
Estimulación temprana es el proceso terapéutico-
determinada y estar aprobado por organismos
educativo que pretende promover y favorecer el
desarrollo
armónico
de
las
diferentes
oficiales competentes en la materia.
etapas
evolutivas del niño con discapacidad.
ARTICULO 24.- Centro de día. Centro de día es el
ARTICULO 21. - Educación inicial. Educación
servicio que se brindará al niño, joven o adulto con
discapacidad severa o profunda, con el objeto de
inicial es el proceso educativo correspondiente a la
posibilitar el más adecuado desempeño en su vida
primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla
cotidiana,
entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una
mediante
actividades tendientes
programación especialmente elaborada y aprobada
la
a
implementación
alcanzar
el
de
máximo
desarrollo posible de sus potencialidades.
para ello. Puede implementarse dentro de un servicio
de educación común, en aquellos casos que la
ARTICULO 25. - Centro educativo terapéutico.
integración escolar sea posible e indicada.
Centro educativo terapéutico es el servicio que se
brindará a las personas con discapacidad teniendo
como objeto la incorporación de conocimiento y
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aprendizaje de carácter educativo a través de
ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad
enfoques, metodologías y técnicas de carácter
tendrán garantizada una atención odontológica
terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes
integral, que abarcará desde la atención primaria
cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les
hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de
permita acceder a un sistema de educación especial
rehabilitación.
sistematico y requieren este tipo de servicios para
necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
realizar un proceso educativo adecuado a sus
En
aquellos
casos
que
fuere
CAPITULO VI: Sistemas alternativos
posibilidades.
al grupo familiar
ARTICULO
26.
-
Centro
de
rehabilitación
ARTICULO 29. - En concordancia con lo estipulado
psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el
servicio que se brindará
en el artículo 11 de la presente ley, cuando una
en una Institución
persona con discapacidad no pudiere permanecer en
especializada en rehabilitación mediante equipos
su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el
interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular,
de su representante legal, podrá incorporarse a uno
desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las
capacidades remanentes
de
una
persona
de los sistemas alternativos al grupo familiar,
con
entendiéndose por tales a: residencias, pequeños
discapacidad.
hogares y hogares.
ARTICULO
27.
-
Rehabilitación
motora.
Los criterios que determinarán las características de
Rehabilitación motora es el servicio que tiene por
estos recursos serán la edad, tipo y grado de
finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de
las
enfermedades
discapacitantes
de
discapacidad,
orden
ocasionada
por
los requerimientos de vivienda de las personas con
discapacidad con suficiente y adecuado nivel de
congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas,
autovalimiento e independencia para abastecer sus
metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán
necesidades básicas.
derecho a recibir atención especializada, con la
alcances
e
residencia al recurso institucional destinado a cubrir
afecciones
neurológicas, osteoarticulomusculares, traumáticas,
y
autovalimiento
ARTICULO 30. - Residencia. Se entiende por
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con
duración
de
independencia.
predominantemente motor.
discapacidad
nivel
que
establezca
La residencia se caracteriza porque las personas con
la
discapacidad que la habitan, poseen un adecuado
reglamentación:
nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u
administración y organización de los bienes y
otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los
servicios que requieren para vivir.
necesarios de acuerdo con las características del
paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la
ARTICULO 31. - Pequeños hogares. Se entiende por
integración social del mismo y según prescripción
pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un
del médico especialista en medicina física y
grupo familiar y destinado a un número limitado de
rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual
menores, que tiene por finalidad brindar cobertura
evaluación ante la prescripción de otro especialista.
integral a los requerimientos básicos esenciales para
el
-5-
desarrollo
de
niños
y
adolescentes
con
discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo
ARTICULO 34. - Cuando las personas con
familiar no continente. ARTICULO 32. - Hogares.
discapacidad presentaren dificultades en sus recursos
Se entiende por hogar al recurso institucional que
económicos
tiene por finalidad brindar
requerimientos cotidianos y/o vinculados con su
educación,
cobertura integral a los requerimientos básicos
esenciales
(vivienda,
alimentación,
y/o
humanos
habilitación,
para
atender
sus
rehabilitación
y/o
reinserción social, las obras sociales deberán brindar
atención
la cobertura necesaria para asegurar la atención
especializada) a
especializada domiciliaria que requieren, conforme
personas con discapacidad sin grupo familiar propio
la evaluación y orientación estipulada en el artículo
o con grupo familiar no continente.
11 de la presente ley.
El hogar estará dirigido preferentemente a las
personas
cuya
discapacidad
y
nivel
ARTICULO 35. - Apoyo para acceder a las distintas
de
prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar
autovalimiento e independencia sea dificultosa a
y/o permitir la adquisición de elementos y/o
través de los otros sistemas descritos, y requieran un
instrumentos de apoyo que se requieren para acceder
mayor grado de asistencia y protección.
a la habilitación y/o rehabilitación, educación,
CAPITULO VII: Prestaciones complementarias
capacitación laboral y/o inserción social, inherente a
ARTICULO 33. - Cobertura económica. Se otorgará
las necesidades de las personas con discapacidad.
cobertura
ayudar
ARTICULO 36. - Iniciación laboral. Es la cobertura
económicamente a una persona con discapacidad y/o
que se otorgará por única vez a la persona con
su grupo familiar afectados por una situación
discapacidad una vez finalizado su proceso de
económica deficitaria, persiguiendo los siguientes
habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en
objetivos:
condiciones de desempeñarse laboralmente en una
a) Facilitar la permanencia de la persona con
tarea productiva, en forma individual y/o colectiva,
discapacidad en el ámbito social donde reside o elija
con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a
vivir;
fin de lograr su autonomía e integración social.
b) Apoyar económicamente a la persona con
ARTICULO 37. - Atención psiquiátrica. La atención
discapacidad y su grupo familiar ante situaciones
psiquiátrica de las personas con discapacidad se
atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en
desarrolla
las distintas modalidades de las prestaciones
multidisciplinario y comprende la asistencia de los
normadas en la presente ley, pero esenciales para
trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos
lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción
la única causa de discapacidad o surjan en el curso
socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación,
de
capacitación y/o rehabilitación.
complicación de las mismas y por lo tanto interfieran
económica
con
el
fin
de
otras
dentro
del
enfermedades
marco
del
discapacitantes,
equipo
como
los planes de rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo
o
Las personas con discapacidad tendrán garantizada
agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no
la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención
plazos prefijados previamente en forma taxativa.
en internaciones transitorias para cuadros agudos,
determinará
la
superación,
mejoramiento
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cronicidad,
autónoma, evitar su institucionalización o acortar los
tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que
tiempos de internación. El mencionado equipo
aseguren su rehabilitación e inserción social.
interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios,
También se cubrirá el costo total de los tratamientos
incluyendo intensidad y duración de los mismos así
procurando
para
situaciones
de
como su supervisión, evaluación periódica, su
prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras
reformulación, continuidad o finalización de la
formas terapéuticas.
asistencia. El asistente domiciliario deberá contar
ARTICULO 38. - En caso que una persona con
con la capacitación específica avalada por la
discapacidad requiriere, en función de su patología,
certificación
medicamentos o productos dietoterápicos específicos
correspondiente
expedida
por
la
autoridad competente. (Inciso incorporado por art. 1°
y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el
de la Ley N° 26.480 B.O. 6/4/2009)
costo total de los mismos.
ARTICULO 40. - El Poder Ejecutivo reglamentará
ARTICULO 39. - Será obligación de los entes que
las disposiciones de la presente ley dentro de los
prestan cobertura social, el reconocimiento de los
ciento ochenta días de su promulgación.
siguientes servicios a favor de las personas con
ARTICULO 41. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
discapacidad:
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
a) Atención a cargo de especialistas que no
CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS
pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban
intervenir
imprescindiblemente
por
DEL MES DE NOVIEMBRE
las
características específicas de la patología, conforme
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
así o determine las acciones de evaluación y
SIETE.
orientación estipuladas en el artículo 11 de la
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901-
presente ley;
ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo
no estén contemplados dentro de los servicios que
Piuzzi.
brinden los entes obligados en la presente ley,
conforme así lo determinen las acciones de
-------------------- xxxx ---------------------
evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11
de la presente ley;
c)
Diagnóstico,
orientación
y
asesoramiento
SISTEMA
preventivo para los miembros del grupo familiar de
BASICAS
pacientes que presentan patologías de carácter
DE
EN
PRESTACIONES
HABILITACION
REHABILITACION
genético-hereditario.
INTEGRAL
Y
A
FAVOR DE LAS PERSONAS CON
d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva
del
equipo
interdisciplinario
perteneciente
DISCAPACIDAD
o
contratado por las entidades obligadas, las personas
Decreto 1193/98
con discapacidad recibirán los apoyos brindados por
Apruébase la Reglamentación de la Ley
un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida
N° 24.901.
-7-
Bs. As, 8/10/98; B.O.: 14/10/98
Que asimismo de conformidad con lo ya
VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N°
establecido por el artículo 3° del Decreto N°
762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del
762/97, la Comisión Nacional Asesora para
18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio
la Integración de Personas Discapacitados
de 1995 y N° 372 del 24 de abril de 1997, y
(Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/
CONSIDERANDO:
97) resulta el organismo regulador del
Que por el artículo 1° de la citada Ley se
Sistema, y responsable de elaborar su
instituye
normativa.
un
Sistema
de
Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las
Que dicho organismo en el marco de su
Personas con Discapacidad.
competencia propone la creación de un
Que el mencionado Sistema tiene como
cuerpo con participación de los propios
antecedente el Decreto N° 762/97 que crea
interesados y de los organismos públicos
el Sistema Unico de Prestaciones Básicas
con competencia en la materia, para
para Personas con Discapacidad que se
administrar el Sistema de Prestaciones
encuentren o no incorporadas al Sistema de
Básicas de Atención Integral a favor de las
la
acrediten
Personas
certificado
24.901).
Seguridad
Social,
discapacidad
mediante
que
el
con
Discapacidad
(Ley
N°
previsto en el artículo 3° de la Ley N°
Que respecto de la participación no
22.431 y sus homólogas a nivel provincial y
gubernamental
que para su plena integración requieran esas
"Programa de Acción Mundial para los
prestaciones.
Impedidos", aprobado el 3 de diciembre de
Que el Sistema creado por el mencionado
1982, por la Asamblea General de las
decreto
Naciones Unidas mediante Resolución N°
se
halla
integrado
por
los
cabe
destacar
que
el
37/52 y las Normas Uniformes sobre la
organismos que cita en su artículo 14.
y
igualdad de oportunidades para las personas
planificación del Sistema de Prestaciones
con discapacidad, aprobado por el mismo
Básicas de Atención Integral a favor de las
organismo
Personas
N°
Resolución N° 48/96 del 20 de diciembre de
24.901), deben garantizar la articulación de
1993, señalan la participación de las propias
las distintas intervenciones sectoriales y de
personas
los diversos recursos disponibles.
organizaciones en la adopción de decisiones
Que
también,
con
la
coordinación
Discapacidad
(Ley
internacional,
con
discapacidad
mediante
y
sobre las cuestiones que les conciernen.
-8-
sus
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normativos
resulten necesarias para la aplicación de la
nacionales, entre los que se encuentran,
reglamentación que se aprueba por el
entre otros, el Decreto N° 984/92 y el
presente decreto.
Decreto N° 153/ 96 modificado por el
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a
Decreto
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
Que
los
N°
antecedentes
553/97,
reconocen
dicha
participación.
archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.-
Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901
Antonio E. González. - Alberto Mazza.
establece que el Poder Ejecutivo Nacional
ANEXO I
reglamentará las disposiciones de la misma
ARTICULO
dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
Prestaciones Básicas de Atención Integral a
días de su promulgación.
favor de las Personas con discapacidad tiene
Que consecuentemente con ello resulta
como objeto garantizar la universalidad de
necesario la aprobación de dichas normas
la atención de dichas personas mediante la
reglamentarias armonizándolas con el texto
integración
del Decreto N° 762/97.
institucionales y económicos afectados a
Que la presente medida se dicta de
dicha temática.
conformidad con las atribuciones conferidas
La COMISION NACIONAL ASESORA
por el artículo 99, inciso 2 de la
PARA LA INTEGRACION DE LAS
Constitución Nacional.
PERSONAS DISCAPACITADAS será el
Por ello,
organismo
EL PRESIDENTE DE
LA
1°
-
de
El
Sistema
políticas,
regulador del
de
recursos
"Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a
NACION
ARGENTINA
favor de las Personas con Discapacidad";
DECRETA:
elaborará la normativa relativa al mismo la
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación
que incluirá la definición del Sistema de
de la Ley N° 24.901 que como Anexo I
Control
forma parte integrante del presente Decreto.
SINDICATURA
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE
NACION; contará para su administración
SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar
con un Directorio
cuya composición,
juntamente con la COMISION NACIONAL
misión,
y
ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
funcionamiento se acompaña como Anexo
PERSONAS
A
DISCAPACITADAS,
las
del
Interno
-9-
GENERAL
funciones
presente;
COMISION
normas aclaratorias y complementarias que
juntamente
y
con
la
DE
LA
normativa
propondrá
COORDINADORA
de
a
la
DEL
PROGRAMA
GARANTIA
NACIONAL
DE
CALIDAD
DE
DE
implementar y financiar las prestaciones
LA
básicas previstas en la Ley N° 24.901.
ATENCION MEDICA, el Nomenclador de
ARTICULO 5° - Sin reglamentar.
Prestaciones Básicas para Personas con
ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE
Discapacidad.
SALUD
ARTICULO 2° - Las obras sociales no
COMISION
comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
PARA LA INTEGRACION DE LAS
23.660 podrán adherir al Sistema de
PERSONAS
Prestaciones Básicas de Atención Integral a
establecerán las Normas de Acreditación de
favor de las Personas con Discapacidad en
Prestaciones y Servicios de Atención para
los
se
Personas con Discapacidad en concordancia
determinarán en el marco de las Leyes Nos.
con el Programa Nacional de Garantía de
23.660 y 23.661 y normativa concordante
Calidad de la Atención Médica de acuerdo a
en la materia.
lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el
ARTICULO 3° - Sin reglamentar.
Decreto N° 762/97.
términos
ARTICULO
que
4°
-
oportunamente
Las
personas
El
con
Y
ACCION
SOCIAL
NACIONAL
SERVICIO
y la
ASESORA
DISCAPACITADAS
NACIONAL
DE
discapacidad que carecieren de cobertura
REHABILITACION Y PROMOCION DE
brindada por ente, organismo o empresa y
LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
además
recursos
establecerá los requisitos de inscripción,
económicos suficientes y adecuados podrán
permanencia y baja en el Registro Nacional
obtener las prestaciones básicas a través de
de Prestadores de Servicios de Atención a
los
Nacional,
Personas con Discapacidad, e incorporará al
Provincial o Municipal y de la Ciudad
mismo a todos aquellos prestadores que
Autónoma
cumplimenten la normativa vigente.
no
contarán
organismos
de
del
con
Estado
Buenos
Aires,
según
corresponda, que adhieran al presente
ARTICULO 7° - Incisos c) y d). Los
Sistema.
dictámenes de las Comisiones Médicas
las
previstas en el artículo 49 de la Ley N°
provincias, los municipios, y de la Ciudad
24.241 y sus modificatorios, y en el artículo
Autónoma
podrán
8° de la Ley N° 24.557, deberán ser
celebrar convenios de asistencia técnica,
informados al SERVICIO NACIONAL DE
científica y financiera con la autoridad
REHABILITACION Y PROMOCION DE
competente en el orden nacional, a fin de
LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y
Las
autoridades
de
competentes
Buenos
Aires,
de
- 10 -
Facultad de Ciencias Sociales (UBA)
Carrera de Trabajo Social
Materia: Derecho
Cátedra: Del Mazo
los beneficiarios discapacitados deberán
Orientación
prestacional,
la
que
se
inscribirse en el Registro Nacional de
incorporará
al
Nacional
de
Personas con Discapacidad para acceder a
Personas con Discapacidad.
las prestaciones básicas previstas, a través
La
de la cobertura que le corresponda.
población beneficiaria deberá estructurarse
ARTICULO 8° - Las provincias y la Ciudad
de forma tal que permita su relación con el
Autónoma de Buenos Aires podrán optar
Padrón Base del Sistema Nacional del
por
de
Seguro de Salud, establecido por Decreto
Prestaciones Básicas de Atención Integral a
N° 333 del 1 de abril de 1996 e
favor de las Personas con Discapacidad
instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7
mediante los correspondientes convenios de
de octubre de 1996, que es parte del
adhesión. Los organismos que brindan
Sistema
cobertura al personal militar y civil de las
establecido por la Ley N° 24.013.
Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el
ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones
organismo que brinda cobertura al personal
previstas en los artículos 11 a 39 deberán
del Poder Legislativo de la Nación, y a los
ser incorporadas y normatizadas en el
Jubilados retirados y pensionados de dichos
Nomenclador de Prestaciones Básicas para
ámbitos, como así, también todo otro ente
Personas
de obra social, podrán optar por su
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
incorporación al Sistema mediante convenio
DE SALUD será el organismo responsable
de adhesión.
dentro de su ámbito de competencia, de la
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
supervisión
ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE
Nomenclador, de la puesta en marcha e
SALUD Y ACCION SOCIAL será la
instrumentación del Registro Nacional de
autoridad encargada de establecer los
Prestadores de Servicios de Atención a
criterios
Personas con
Discapacidad,
evaluación y certificación de discapacidad.
supervisión
y
El certificado de discapacidad se otorgará
gerenciamiento en las obras sociales de esas
previa evaluación del beneficiario por un
prestaciones.
su
incorporación
y elaborar
al
Sistema
la normativa de
Registro
información
Unico
identificatoria
de
con
y
de
Registro
Laboral
Discapacidad.
fiscalización
la
de
La
dicho
y de la
fiscalización
del
equipo Interdisciplinario que se constituirá
ANEXO A
a tal fin y comprenderá la siguiente
ARTICULO 1° - El Directorio del Sistema
información: a) Diagnóstico funcional, b)
de
- 11 -
Prestaciones
Básicas
de
Atención
Integral a favor de las Personas con
-
Discapacidad estará integrado por UNO (1)
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN (
JUBILACIONES Y PENSIONES.
1)
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2)
representante
de
los
siguientes
SUPERINTENDENCIA
DE
organismos y áreas gubernamentales:
representantes de las instituciones sin fines
- COMISION NACIONAL ASESORA
de lucro, destinadas a la atención de
PARA
personas con discapacidad, prestadores de
LA
INTEGRACION
PERSONAS
dependiente
DE
servicios
DISCAPACITADAS,
de
la
JEFATURA
que
acrediten
antigüedad
e
idoneidad a nivel nacional.
DE
GABINETE DE MINISTROS.
El desempeño de los miembros del citado
-
Directorio tendrá carácter "ad honorem".
SECRETARIA
DE
DESARROLLO
SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA
ARTICULO 2° - El Presidente de LA
NACION.
COMISION
- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS
PARA
ESPECIALES.
PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá
- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
la Presidencia del Directorio.
DE SALUD.
ARTICULO 3° - El presidente ejercerá las
-
SERVICIO
NACIONAL
NACIONAL
LA
ASESORA
INTEGRACION
DE
siguientes funciones:
DE
REHABILITACION Y PROMOCION DE
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
b) Ejercer la representación del Sistema de
- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
Prestaciones Básicas de Atención Integral a
-
PROGRAMA
GARANTIA
DE
NACIONAL
CALIDAD
DE
DE
favor de las Personas con Discapacidad, y
LA
coordinar las relaciones con autoridades
ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO
nacionales, provinciales y municipales.
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
c)
-
INSTITUTO
SERVICIOS
NACIONAL
SOCIALES
Suscribir,
previa
aprobación
del
DE
Directorio, convenios con las distintas
PARA
jurisdicciones, en vista a la aplicación del
JUBILADOS Y PENSIONADOS.
citado Sistema.
- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
d) Designar al Secretario de Actas del
DEL TRABAJO.
Directorio.
ARTICULO 4° - La Vicepresidencia del
Directorio
- 12 -
será
ejercida
por
el
Facultad de Ciencias Sociales (UBA)
Carrera de Trabajo Social
SUBSECRETARIO
DE
Materia: Derecho
Cátedra: Del Mazo
aprobación de las áreas gubernamentales
ATENCION
MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD
competentes.
Y ACCION SOCIAL.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las
ARTICULO 5° - El Directorio tendrá las
prestaciones.
siguientes funciones:
i) Crear comisiones técnicas asesoras y
a) Instrumentar todas las medidas tendientes
designar a sus integrantes.
a garantizar el logro de los objetivos
j) Recabar informes a organismos públicos
prefijados.
y privados.
b)
Establecer
orientaciones
para
k)
el
Coordinar
las
consultas
y
requerir
la
cooperación técnica de expertos.
planeamiento de los servicios.
c)
Efectuar
actuaciones
de
1) Dictar su propio Reglamento.
los
diferentes servicios.
ARTICULO 6° - Las Comisiones de
d) Proponer modificaciones, cuando fuere
Trabajo creadas por el Directorio tendrán
necesario, al Nomenclador de Prestaciones
carácter permanente o temporario, en cada
Básicas, definidas en el Capítulo IV de la
una de ellas participará, como mínimo, un
Ley N° 24.901.
miembro del Directorio.
e) Dictar las normas relativas a la
ARTICULO
organización y funciones del Sistema,
funcionamiento del Directorio se imputarán
distribuir competencias y atribuir funciones
al Presupuesto asignado a la JEFATURA
y
DE GABINETE DE MINISTROS
responsabilidades
para
el
mejor
desenvolvimiento de las actividades del
mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y
equilibrio presupuestario en el Sistema.
g)
Proponer
el
presupuesto
anual
diferenciado del Sistema y someterlo a la
- 13 -
7°
-
Los
gastos
de