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“2010 - Año Homenaje al Bicentenario de la Revolución de Mayo de 1810”
Provincia de Misiones
Cámara de Representantes
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Adhiérase a la Ley Nacional Nº 25404 “Adopción de medidas de
protección para las personas que padecen epilepsia”, el que como anexo I
forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud Pública requerirá a los centros de atención de salud
públicos y privados, la información de los casos de epilepsia diagnosticados,
a los efectos de realizar un relevamiento estadístico que permita cuantificar la problemática de
toda la Provincia.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90)
días de su promulgación.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Salud Pública.
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FUNDAMENTOS
La ley Nacional Nº 25404 que fuera reglamentada en el año 2009, constituye uno de los
principales instrumentos para la protección de las personas que padecen epilepsia. La citada
norma fue producto de un estudio realizado por la Profesora Dra. Silvia Kochen, Jefa del
Centro de Epilepsia, División Neurología del Hospital Ramos Mejía y por el Presidente del
FUNDEPI; que al elaborar el proyecto lo han encauzado en tres ejes fundamentales: la no
discriminación laboral, social y escolar, la provisión de forma gratuita de los medicamentos
necesarios para aquellos que no cuentan con cobertura social y por último, la implementación
de planes de educación permanente y campañas de divulgación destinadas a la comunidad en
general; a los pacientes y familiares, a los profesionales médicos y no médicos acerca de lo
que es la epilepsia.
Se estima que los actos discriminatorios crecen a diario por padecer epilepsia, poe esto resulta
necesario entender que la situación de las personas epilépticas es muy complicada y requiere
de un esfuerzo social importante para comprender que no son personas peligrosas y que no
tienen impedimento alguno para cumplir sus labores.
La discriminación muchas veces se inicia en los propios hogares donde se los sobreprotege o
se los aísla, ambos por falta de aceptación de la enfermedad o insuficiente información. En
cuanto al aislamiento, se cree erróneamente que el esfuerzo mental interfiere en el control de
la epilepsia y por ello se comete el error de impedir que el niño o joven continúe en la escuela;
también es habitual que el paciente sea resguardado en su casa por temor a que asuste a sus
compañeros, profesores y vecinos cuando sufre una crisis, o para evitar que él y su familia
sean señalados y rechazados. Al no permitir que la persona pueda desenvolverse en la
sociedad, se impide su crecimiento, su desarrollo personal y de habilidades, volviéndolo
dependiente.
En lo que respecta al ámbito social, el paciente epiléptico es centro de burlas y segregaciones,
sumando la negación de oportunidades para trabajar, o estudiar; es por esto que el paciente en
varias oportunidades es estigmatizado, aunque su enfermedad responda bien a un tratamiento
pero el efecto psicológico de la discriminación es tal que la persona puede sufrir depresiones
severas y hasta intentar el suicidio
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Tales dimensiones permiten catalogar a esta enfermedad como un problema de salud pública,
pero también sugieren la existencia de un conflicto de adaptación social si tomamos en cuenta
que los conceptos erróneos o la falta de información sobre la epilepsia, hacen que quien la
padece sea aislado de la escuela y del trabajo, a pesar de que tiene el derecho a desenvolverse
como cualquier otra persona y de que la mayoría de los pacientes tienen capacidad intelectual
normal.
Estos aspectos fueron tomados en cuenta por la Ley Nacional citada y por ello resulta
necesario lograr la adhesión de la misma. En este sentido la ley referida establece que la
epilepsia no será un impedimento para postularse e ingresar a un empleo siempre y cuando se
posea un certificado médico de aptitud laboral y en dicho certificado se asentaran las
limitaciones. Este precepto es de suma importancia ya que ante la negación de un empleo o de
una postulación para un cargo, se incurrirá en un discriminación en los términos de la Ley
23.592 que establece la penalización de los actos discriminatorios. Tampoco podrá ser un
impedimento, el padecer epilepsia, para acceder a la educación en sus distintos niveles, que en
caso de negatoria tendrá el mismo tratamiento y consecuencias que en el párrafo anterior.
Por otra parte se establece a través de la citada ley, que aquellos pacientes que no cuentan con
una cobertura social, tendrán derecho a una asistencia médica integral y oportuna
incorporándose este derecho al Programa Médico Obligatorio (P.M.O.)
Establece también que, si en un juicio o fuera de él se invocara la epilepsia para negar,
modificar o extinguir algún derecho, necesariamente deberá intervenir un grupo de
profesionales perteneciente al programa especial de epilepsia que crea esta misma ley. Dichos
profesionales emitirán un dictamen que será el sostén de la decisión definitiva acerca de si
corresponde o no negar, quitar, modificar el derecho de que se trate en virtud de poseer
epilepsia la persona.
Por último, el Ministerio de Salud en calidad de órgano de Aplicación, deberá llevar a cabo
distintos objetivos que se centran en la difusión de la enfermedad, la concertación de
convenios con países limítrofes acerca de la enfermedad.
Por estos motivos y otros que en su momento expondré, solicito el acompañamiento de mis
pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
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ANEXO I
LEY 25404
ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN
EPILEPSIA
Buenos Aires, 7 de Marzo de 2001
Boletín Oficial, 03 de Abril de 2001
GENERALIDADES
TEMA
DERECHOS HUMANOS – EPILEPSIA – DISCRIMINACIÓN – DISCRIMINACIÓN POR
ENFERMEDAD - SALUD PUBLICA - OBRAS SOCIALES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1 - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno
ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas
de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2 - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso
y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.
ARTICULO 3 - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus
distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4 - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y
oportuna.
ARTICULO 5 - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la
presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592.
Ref. Normativas: Ley Nº 23.592
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ARTICULO 6 - Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley
quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por
resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere,
lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Ref. Normativas: Ley Nº 22.431, Ley Nº 24.901
ARTICULO 7 - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una
acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y
las recomendaciones del caso.
ARTICULO 8 - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico
fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza,
será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el
artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
ARTICULO 9 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de
autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado
con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen
por vía reglamentaria: a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,
prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos,
sociales y laborales; b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el
mejor cumplimiento del objeto de la presente; c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a
todo el país; d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a
grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la
necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes; e) Prestar
colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires
a fin de elaborar sus programas regionales; f) Promover la concertación de acuerdos
internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la
formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; g)
Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de
la Ciudad de Buenos Aires; h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y
carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida; i) Realizar
todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
ARTICULO 10. - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
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ARTICULO 11. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que
correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. - Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL – LOSADA – Aramburu - Oyarzún
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