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LEY Nº 9484
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1º - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el
pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone
especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.
Art. 2º - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el
ingreso y el desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º de la
presente.
Art. 3º - Todo paciente epiléptico tiene derecho de acceder a la educación en
sus distintos niveles, sin limitación alguna que reconozca como origen su
enfermedad.
Art. 4º - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral
y oportuna.
Art. 5º -El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y
3º, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.
Art. 6º - Las prestaciones médicas asistenciales a que hace referencia la
presente ley, quedan incorporadas a los programas médicos obligatorios y a los
programas de asistencia primaria que lleve a cabo la autoridad de aplicación,
así como a los nomencladores de las obras sociales que operen en la
Provincia.
Art. 7º - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una
acreditación de su aptitud laboral en la que se indicará, si fuese necesario, las
indicaciones y recomendaciones del caso.
Art. 8º -En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de
epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos
de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales
afectados a los programas a que hace referencia el artículo 6º, que no podrá
ser suplido por otras medidas probatorias.
Art. 9º -El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Salud, en su
calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cargo un programa
especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos
sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo relativo a la investigación, docencia, diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos,
sociales y laborales.
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el
mejor cumplimiento del objeto de la presente.
c) Realizar los estudios estadísticos que abarquen a toda la Provincia.
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en
general y a los profesionales específicos, con el fin de crear conciencia
sobre la enfermedad y evitar la discriminación de los pacientes.
e) Fomentar la capacitación del profesional involucrado, enfatizando la
prevención de la enfermedad sobre el diagnóstico y el tratamiento
adecuado de la misma.
f) Prestar la colaboración científica y técnica a las autoridades municipales.
g) Requerir la colaboración de ONGs, cuya labor se relacione con la
prevención y tratamiento de esta enfermedad.
h) Realizar convenios de mutua colaboración con autoridades nacionales a
fin de elaborar programas regionales.
i) Asegurar a los pacientes sin cobertura médica asistencial y carentes de
recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.
j) Proveer a los centros de salud de la Provincia de equipamiento moderno y
de toda la gama de medicamentos antiepilépticos, así como la cirugía
especializada.
k) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la
presente ley y su reglamentación.
Art. 10º -Los gastos que demande la presente, se tomarán de los créditos que
correspondan a la partida presupuestaria de la Secretaría de Salud.
Art. 11º - Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Paraná, 19 de febrero de 2003
Julio Rodríguez Signes
Presidente H.C. Diputados
Mario G. Joannas
Secretario H.C. Diputados
Juan Antonio Colobig
Vicepresidente 1º H. Cámara de Senadores a/c Presidencia
Horacio D. Domingo Suárez
Secretario H.C. de Senadores
Paraná, 27 de febrero de 2003
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Registro
Oficial y archívese.
SERGIO A. MONTIEL
Fermín L. Garay
Ministerio de Gobierno y Justicia, 27 de febrero de 2003. Registrada en la fecha
bajo el Nº 9484. CONSTE—Fermín Luis Garay, Ministro de Gobierno y
Justicia.