Download el estatuto jurídico del bable
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
EL ESTATUTO JURÍDICO DEL BABLE (Comentario al art. 4 del Estatuto de Autonomía a publicar en la obra colectiva de comentarios al Estatuto de Autonomía del principado de Asturias, coordinada por Alberto Arce y editado por la Junta General del Principado) Ignacio Fernández Sarasola Prof. Titular de Dereecho Constitucional de la Universidad de Oviedo 1.- EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL BILINGÜISMO 2.- EL “BABLE/ASTURIANO” COMO “MODALIDAD LINGÜÍSTICA” Y SU REGULACIÓN ESTATUTARIA Y LEGAL 3.- LAS FUNCIONES DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL ASTURIANO POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS A) El uso del bable ante la Administración Pública B) El conocimiento del bable a través de la enseñanza C) La recuperación y desarrollo del bable: toponimia y medios de comunicación 1.- EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL BILINGÜISMO La CE ha acogido la realidad del multilingüismo existente en nuestro país en sus arts. 3, 20.3 y 148.17. El primero reconoce no sólo la oficialidad del castellano en todo el país, sino también la existencia de otras “lenguas oficiales” y de “modalidades lingüísticas” que integran el patrimonio cultural español y deben ser objeto de “especial respeto y protección”. El art. 20, por su parte, estipula que los medios de comunicación social dependientes del Estado habrán de respetar “las diversas lenguas de España”, en tanto que el art. 148.17 permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias investigadoras y educativas respecto de las lenguas autonómicas. Más allá de esta escueta regulación constitucional, la concreción del multilingüismo se lleva a cabo en los diversos órdenes normativos: a través del “bloque constitucional” –en concreto, mediante los Estatutos de Autonomía, a quienes la CE reserva la declaración de cooficialidad lingüística (art. 3.2 CE) y, como acaba de referirse, la asunción de competencias en materia de investigación y enseñanza de las lenguas autonómicas (art. 148.17)–, mediante normativa comunitaria (Carta Europea de Lenguas Regionales o minoritarias), por vía de leyes estatales no integrantes del “bloque constitucional”, y, por su puesto, a través de las disposiciones autonómicas que concretan y desarrollan los Estatutos de Autonomía. De todo este elenco normativo puede deducirse que, en materia lingüística, nuestro ordenamiento admite tres posibles situaciones autonómicas: Comunidades Autónomas que asumen sólo el castellano como lengua única oficial (en algunos casos, como en La Rioja, asumiendo expresamente la competencia de promover su estudio), régimen de cooficialidad (Cataluña, Galicia, País Vasco, Valencia, Illes Balears y Navarra), y reconocimiento de “modalidades lingüísticas” específicas (Asturias y Aragón). Es preciso, por tanto, aclarar la diferencia que existe entre la declaración de una lengua como “oficial” dentro de una Comunidad Autónoma y el status de “modalidad lingüística”. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, la oficialidad de una lengua autonómica no constituye un factor social, determinado por su implantación real, sino que es una cuestión estrictamente jurídica (STC 82/1986, FJ 2; STC 337/1994, FJ 6). Ahora bien, una mayor precisión obliga a diferenciar entre “lengua oficial” y “lengua propia”: la oficialidad se afirma en todo caso del castellano (lo que podría denominarse como una “oficialidad común”, por referirse a todo el territorio español), pero puede, además, ser estatutariamente reconocida para una “lengua propia” de una Comunidad Autónoma, entendiendo por tal aquélla que es específica y particular de dicho territorio. La precisión, como se verá en su momento, es relevante, porque no toda “lengua propia” tiene por qué ser reconocida como “oficial”. La declaración de oficialidad de una lengua propia ha de realizarse necesariamente a través del Estatuto de Autonomía (art. 3.2 CE, STC 337/1994, FJ 6). Dicha declaración no siempre se refiere a la totalidad del territorio autonómico: así, en el caso de los Estatutos de Autonomía de Navarra y Valencia se produce una remisión a la ley para que ésta especifique los territorios en los que los efectos de la oficialidad deban establecerse (Navarra) o exceptuarse (Valencia) debido a la implantación real de la lengua propia. No son tan evidentes, sin embargo, los efectos jurídicos que derivan de la declaración estatuataria de cooficialidad; unos efectos, por otra parte, que no sólo vienen determinados por el Estatuto de Autonomía, sino que también concretan las leyes autonómicas dictadas en su desarrollo, así como determinadas leyes estatales que otorgan efectos jurídicos a las lenguas autonómicas dentro del ámbito competencial del Estado Central. Esta diversidad normativa conduce, además, a que los efectos de la cooficialidad no resulten idénticos para todas las lenguas, algo que trae causa en el propio art. 3.2 CE, que especifica que las lenguas propias serán oficiales en las Comunidades Autónomas “de acuerdo con sus Estatutos”, lo que equivaldría a decir “con los efectos que determinen los Estatutos”; unos efectos que podrían ser más o menos amplios. En todo caso, de la normativa reguladora, y de la jurisprudencia constitucional, pueden derivarse una serie de efectos característicos de todas las lenguas oficiales que, tal y como ha señalado la doctrina y el propio Tribunal Constitucional, suponen, ante todo, obligaciones para la Administración, sin perjuicio del paralelo reflejo en derechos subjetivos correlativos. Los efectos referidos podrían sistematizarse de la siguiente forma: 1.- Deber de los poderes públicos de promover/conservar la lengua propia. Se trataría de una actividad de fomento que conlleva una intervención en el seno social –irradiación del art. 9.2 CE y del principio estructural de Estado Social (art. 1.1 CE) que implican una modelación social– para lograr que la lengua propia de la Comunidad Autónoma incremente su implantación. En este sentido, existiría un derecho paralelo de los sujetos privados a no ser discriminados por razón de su lengua (STC 337/1994, FJ 6). 2.- Utilización de la lengua propia como cauce comunicativo con/de la Administración. Este efecto, de hecho, fue utilizado por el Tribunal Constitucional en su primera jurisprudencia para identificar la cooficialidad lingüística (STC 82/1986, FJ 2). La lengua propia sería el cauce “normal” de comunicación entre la Administración y los Administrados, lo cual se refleja en ambos sentidos de la relación: así, el administrado puede dirigirse a la Administración en la lengua cooficial en todo escrito y en cualquier procedimiento administrativo, debiendo ser admitido a trámite, y, en el mismo sentido, puede optar por la lengua en que desea que se le responda (el castellano o la lengua propia cooficial); en la relación inversa destaca la publicidad normativa, ya que los poderes públicos autonómicos pueden publicar las normas en ambas lenguas cooficiales; es más, la publicación alcanza también al ámbito estatal, ya que el Real Decreto 489/1997, de 14 de abril, sobre publicación de las Leyes en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas permite que las normas del Estado Central con rango de ley se publiquen en el BOE también en las lenguas autonómicas cooficiales si así lo deciden los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Hay que señalar, además, que en este sentido en los últimos años diversos Parlamentos Autonómicos han promovido proposiciones de ley, por vía del art. 87.2 CE, destinados a que los efectos postales, los billetes y monedas de euro, los documentos acreditativos de la identidad y los permisos de conducción se expidan en las lenguas autonómicas. 3.- Enseñanza de la lengua cooficial. La cooficialidad afecta al derecho a la educación en un doble frente: por una parte, en la obligación de los poderes públicos de incluir dicha lengua en los planes de estudio como materia de enseñanza obligatoria (STC 337/1994, FJ 12); por otra, respecto de la utilización de la lengua cooficial como lengua vehicular de enseñanza. Este último aspecto, más controvertido, se ha solucionado a través de diversos sistemas: de “separación lingüística” (doble red de educación, cada una utilizando como lengua vehicular una de las lenguas cooficiales) o de “conjunción lingüística” o “bilingüismo integral” (empleo simultáneo de ambas lenguas en la educación). La constitucionalidad de ambos sistemas ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional, que, además, ha señalado que el derecho de educación no encierra un derecho de opción lingüística (STC 195/1989, FJ 3). No obstante, la efectividad del derecho a la educación (art. 27 CE), así como el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE) sí parecen imponer que en los primeros niveles de enseñanza se imparta la educación en la lengua materna, tal y como, por otra parte, vienen reconociendo las propias leyes de regulación de las lenguas autonómicas. 4.- Utilización en los medios de comunicación social. Aparte de una tarea estrictamente de fomento de la lengua autonómica en los medios de comunicación privados, la cooficialidad se manifiesta también en la regulación por parte de los poderes públicos autonómicos del uso de la lengua propia en los medios de comunicación públicos. Todos los efectos requeridos inciden normativa e institucionalmente sobre la Comunidad Autónoma que se ve obligada a dictar disposiciones y a crear órganos para garantizar los mencionados efectos. Así, la aprobación de leyes de normalización de la lengua (STC 82/1986, FJ 4; STC 69/1988, FJ 3; STC 80/19988, FJ 3; 74/1989, FJ 3, 56/1990, FJ 40; 337/1994, FJ 7) orientadas a que se extienda y “normalice” el uso de la lengua propia; la aprobación, además, de leyes de “normativización”, determinando las reglas ortográficas, léxicas y gramaticales unificadoras de la lengua; finalmente, creando instituciones y órganos, tanto consultivos como decisorios, relacionados con la gestión y política lingüística. 2.- EL “BABLE/ASTURIANO” COMO “MODALIDAD LINGÜÍSTICA” Y SU REGULACIÓN ESTATUTARIA Y LEGAL El primer borrador del anteproyecto del EA, elaborado por la denominada “Comisión de los ocho”, así como el posterior anteproyecto del EA, elaborado por la “Comisión de los veinticuatro”, sólo recogía, en relación con la lengua, un artículo 7.3, atribuyendo la competencia al Principado del fomento de la investigación del bable. Varias enmiendas trataron de lograr la introducción de un nuevo artículo que supusiese un reconocimiento más expreso para el asturiano: tal fue el caso de sendas propuestas del grupo Comunista de Asturias1 y del diputado regional Xuan Xosé Sánchez Vicente2. La Ponencia encargada de informar el anteproyecto introdujo finalmente, con el respaldo del grupo socialista, un nuevo artículo 4, de redacción prácticamente idéntica al actual 3, con la notoria diferencia de que se declaraba al bable como “lengua específica de Asturias”; una terminología que se alteró en la Comisión Constitucional que debatió el proyecto del Estatuto y que, aceptando una enmienda del diputado socialista Pedro de Silva, sustituyó dicha denominación por la de “modalidad lingüística”. El art. 4 EA, tal cual resultó aprobado definitivamente en su redacción originaria, contenía lo que hoy comprende su párrafo 1º. Se reconocía, así, el estatuto del bable/asturiano, otorgándole implícitamente el carácter de “modalidad lingüística” objeto de protección, y desechando su declaración de oficialidad. La reforma del EA operada a través de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, introdujo un segundo párrafo al art. 4, en el que se establecía una remisión a la Ley, a fin de que ésta regulase “la protección, uso y promoción del bable”. En los años que transcurrieron entre la aprobación del EA y su ulterior reforma de 1999, se sucedieron diversos Proyectos y Proposiciones de Ley dirigidos a regular el uso del bable, aun cuando hasta 1999 –tal y como se ha señalado– no existió una remisión estatutaria expresa a la Ley. Así, en fechas tempranas (1988), una iniciativa legislativa popular presentó una Proposición de Ley sobre uso del asturiano, rechazada por la Mesa de la Junta General del Principado que, excediendo sus funciones de órgano institucional de la Cámara, realizó un juicio de constitucionalidad material que le llevó a descartar la mencionada proposición al entender que contenía una declaración implícita de cooficialidad lingüística 4. Apenas unos meses más tarde, el Gobierno asturiano presentó un Proyecto de Ley de protección del bable 5 en el que, caracterizando al “bable, asturiano o lengua asturiana” como “lengua propia del Principado” (art. 1), reconocía el derecho a utilizar el bable ante la Administración asturiana, promovía su uso por los medios de comunicación y mantenía, en todo caso, la voluntariedad de su aprendizaje. Tras 1 Su contenido sería el siguiente: “El bable, con sus diversas peculiaridades como lengua específica de Asturias, gozará de protección. La Comunidad Autónoma velará por su conservación y difusión a través de las instituciones que establezca la legislación y demás ordenamiento jurídico regional”. 2 Cuyo contenido señalaba: “Son lenguas de Asturias el castellano y el asturiano o bable. Se promoverá la utilización del bable, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y la voluntariedad de su aprendizaje. Para facilitar la definitiva normalización de la lengua asturiana o bable se propoiciará la creación de la Academia de la Llingua Asturiana”. Nótese que se empleaba, en este caso, la doble nomenclatura “bable”/”lengua asturiana”, y que se declaraba como “lengua propia”, aunque no oficial. 3 “El bable, como lengua específica de Asturias, gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y la voluntariedad de su aprendizaje”. 4 BOJGPA, Serie B, núm. 10.1, 24 de junio de 1988. 5 BOJGPA, Serie A, núm. 13.1, 21 de diciembre de 1988. sucesivas ampliaciones del plazo de enmiendas, el proyecto fue retirado por el propio Consejo de Gobierno. Un nuevo Proyecto de ley con un contenido prácticamente idéntico (aunque refiriéndose al “bable” y no al “asturiano”) se presentó al año siguiente 6, si bien no llegó a aprobarse. Habrían de transcurrir algunos años hasta que el Grupo Mixto presentara diversas proposiciones, en 1993, 1994 y 1995, resultando la dos primeras rechazadas por el Pleno 7, y la segunda retirada por el proponente8. El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, por su parte, presentó en la IV Legislatura dos iniciativas sucesivas en 1996 9. Ambas fueron rechazadas a través del trámite de disconformidad del Consejo de Gobierno que alegó motivos de inconstitucionalidad, ausencia de rigor científico, atribución incorrecta de competencias a órganos, elevado coste económico e inaplicabilidad de la Disposición final (que determinaba la entrada en vigor de la Ley) debido a la ausencia de competencias educativas del Principado. Apenas unos meses más tarde, el propio Consejo de Gobierno presentó un Proyecto de Ley cuyo contenido apenas si difería del de las citadas Proposiciones10. El texto acabó convirtiéndose en la actual Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del Bable/Asturiano, de modo que, cuando en 1999 se incorpora al EA la remisión legal, ya existe una Ley que regula la utilización del asturiano. La aprobación de la Ley, y la ulterior reforma del EA en 1999, han supuesto un cambio radical para el estatuto jurídico del asturiano, tal y como ha tenido ocasión de señalar incluso el propio Tribunal Constitucional. En efecto, a través de STC 27/1996, el Alto Tribunal resolvió un recurso de amparo presentado por el partido político Andecha Astur, al que la Junta Electoral Provincial de Asturias había denegado su candidatura a las Elecciones Generales de 1996 por hallarse aquella redactada en bable. En dicha STC, el Tribunal desestimaba el amparo, alegando que sólo las lenguas cooficiales eran vehículos comunicativos en los procedimientos administrativos (incluido, pues, el electoral), no siendo el bable una lengua que estatutariamente gozase de cooficialidad. En el año 2000, en un supuesto idéntico, suscitado, una vez más, a raíz de la negativa de la Junta Electoral Provincial de admitir la candidatura de Andecha Astur en bable, el Tribunal Constitucional resolvió, a través de la STC 48/2000, de forma muy distinta. A pesar de que el bable no tenía reconocido su carácter de lengua oficial, lo cierto era que la nueva 6 BOJGPA, Serie A, núm. 17.1, 5 de septiembre de 1989. 7 BOJGPA, Serie B, núm. 18.2, 25 de octubre de 1993 y BOJGPA, Serie B, núm. 18.2, 25 de octubre de 1994. 8 BOJGPA, Serie A, núm. 4.3, 31 de marzo de 1998. 9 El título y el contenido de los textos era idéntico: “Proposición de ley de uso y escolarización del asturiano”. Los textos en BOJGPA, Serie A, núm. 34.1, 30 de julio de 1996 y BOCG, Serie A, núm. 36.1, 31 de julio de 1996. Ambos se presentaron redactados en asturiano y en castellano. 10 Éstas se basaban en los principios de protección del derecho de uso y conocimiento del bable, fomento de su desarrollo y de su aprendizaje voluntario y garantía del derecho de no discriminación por razón de su uso. Respecto de la validez del bable ante la Administración, se proclamaba que ésta debía admitir toda comunicación oral o escrita realizada en bable. Por su parte, los poderes públicos también podrían utilizar el bable, estando habilitados, incluso, para publicar las disposiciones normativas también dicha modalidad lingüística. Se regulaba también la enseñanza del bable, estableciendo su carácter voluntario pero señalando su inclusión a efectos curriculares; igualmente se regulaba su uso por parte de los medios de comunicación. Cabe destacar que las Proposiciones del Grupo Mixto preveían expresamente la posibilidad de “normativizar” el bable, en tanto que las de Izquierda Unida establecían que el Principado asumiría plenamente como normativa oficial la que le propusiese la Academia de la Llingua Asturiana. redacción del EA –remitiéndose a la Ley– y la regulación llevada a cabo por la propia Ley 1/1998 habían, a juicio del Tribunal, alterado el régimen jurídico del bable, otorgándole unos efectos jurídicos de pleno reconocimiento ante la Administración (incluida la Administración Periférica) que obligaba a admitir en los procedimientos administrativos los documentos presentados en dicha modalidad lingüística. En realidad, la Ley 1/1998 otorga al bable unos amplísimos efectos jurídicos, equiparables en muy buena medida con los que corresponden en otras Comunidades Autónomas a lenguas que sí son oficiales. La protección otorgada a esta modalidad lingüística, por tanto, prácticamente la equipara a una lengua oficial, aun cuando falte un reconocimiento expreso y existan todavía determinados efectos de la cooficialidad no asumidos. Hay que señalar, además, la creciente tendencia a darle todavía un mayor peso a esta modalidad lingüística. En este sentido hay que entender la Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/1998 presentada por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en el que se insta a suprimir la expresión “bable” –quedando como denominación la de “asturiano” o “lengua asturiana”– y a señalar que ésta es la “lengua propia” del Principado, y no la “lengua tradicional”, como ahora se señala en la vigente Ley 11. Tal reforma supondría reconocer en Asturias una “lengua propia”, aunque no “oficial” –de ahí la relevancia de distinguir ambas categorías–, que conduciría a reforzar aunque sea formalmente el estatuto jurídico de esta modalidad lingüística. Es más, esta presencia jurídica del asturiano trata incluso de lograrse en el ámbito estatal, como muestra la Propuesta de Proposición de Ley (de acuerdo con el art. 87.2 CE) de los Grupos Parlamentarios Socialista, de Izquierda Unida, Renovador Asturiano y Popular sobre presencia de las lenguas del Estado en los sellos y efectos postales; unas “lenguas del Estado” en las que los proponentes incluyen el asturiano y que fue recientemente rechazada por el pleno del Congreso de los Diputados 12. 3.- LAS FUNCIONES DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL ASTURIANO POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS En virtud del EA (art. 10.1.14 y 10.1.15) y de la Ley 1/1998 (arts. 2 y 3), la Administración asturiana deviene obligada a realizar una tarea de fomento, promoción y conservación del bable/asturiano, teniendo en cuenta, además, la modalidad lingüística del denominado “gallego/asturiano”, de la zona occidental, que habrá de regularse por normativa específica. Estas tareas de fomento pueden reconducirse a dos campos que implican prestaciones de los poderes públicos: en primer lugar, el Principado debe promover el derecho de usar y conocer el bable. La garantía del derecho a usar el bable tiene lugar, básicamente, a través del reconocimiento de plenos efectos jurídicos a las comunicaciones ante la Administración que se produzcan a través de dicha modalidad lingüística. Por su parte, para garantizar el derecho a conocer el bable se articula una política educativa orientada a su implantación en los distintos niveles de enseñanza. En segundo lugar, el Principado debe fomentar la recuperación y el desarrollo del bable. Aparte de la política educativa, estas tareas de fomento se logran, 11 BOJGPA A-70.1 (10-07-2002). 12 BOCG B-209.2 (16-09-2002). fundamentalmente, a través de dos instrumentos que reconoce la propia Ley 1/1998: la recuperación de la toponimia tradicional y la presencia del bable en los medios de comunicación. En los apartados siguientes se analizarán los efectos jurídicos en cada uno de estos campos. A) El uso del bable ante la Administración Pública El primer efecto jurídico hoy atribuido al bable consiste, precisamente, en el reconocimiento de plena validez jurídica a todas las comunicaciones que se realicen en dicha modalidad lingüística dentro del ámbito territorial del Principado. Un efecto que, de mantenerse la jurisprudencia originaria del Tribunal Constitucional, habría de conducir a reconocer una verdadera “oficialidad” del asturiano13. El uso administrativo del asturiano tiene una doble vertiente: es, ante todo, un derecho del ciudadano, pero, también, y en combinación con la tarea de “recuperación y desarrollo del bable”, se convierte en una potestad de la Administración. En efecto, en primer lugar, el uso del bable se configura como un derecho del ciudadano, que le habilita a comunicarse con los poderes públicos en dicha modalidad lingüística (art. 4 Ley 1/1998). Ahora bien, la intensidad de este derecho está en función de la Administración Pública ante la que se efectúe la comunicación: por lógicas razones competenciales, las expresiones en bable surtirán plenos efectos jurídicos directos ex lege ante órganos de la Comunidad Autónoma asturiana (art. 4.2 Ley 1/1998), así como de corporaciones municipales de la provincia (art. 8), pero, para que tenga idénticos efectos ante la órganos periféricos del Estado Central, dependerá de convenios suscritos por el Principado con la Administración del Estado (art. 6). Si en esta relación “ascendente” (del ciudadano a la Administración) parece otorgarse al bable una posición pareja a la de las lenguas cooficiales, no sucede lo propio en la relación “descendente” (de la Administración al ciudadano). Las obligaciones de la Administración se limitan a admitir las comunicaciones en bable, pero no van más allá, dejando a los poderes públicos plena libertad para decidir la lengua en que se dirigirá a los administrados. Así, frente a lo que sucede en las Comunidades Autónomas en las que se reconoce una lengua oficial, en Asturias el administrado no puede decidir la lengua en la que la Administración ha de contestar a sus requerimientos o ha de sustanciar el procedimiento administrativo del que es parte. Además, por lo que se refiere a la publicidad de los actos del Principado, las disposiciones normativas sólo se publican en bable si así lo decide el órgano del que emanan (art. 5 Ley 1/1998), evitándose, pues, el bilingüismo automático en la publicidad normativa. A pesar de esta falta de simetría, lo cierto es que, al menos, la obligación de los órganos autonómicos y municipales de admitir las comunicaciones en bable tiene algunas consecuencias jurídicas de primer orden. Resulta ocioso señalar que estos poderes públicos deberán hallarse en condiciones de poder comprender el contenido de las comunicaciones. Por tal motivo se articulan una serie de instrumentos: la existencia de un órgano de traducción oficial, el reconocimiento del 13 Téngase presente que las tachas de “inconstitucionalidad” en las que Consejo de Gobierno se apoyó en la IV Legislatura para rechazar la tramitación de las dos Proposiciones de Ley del Grupo de Izquierda Unida fueron, precisamente, las de reconocer este uso administrativo del bable, cuando ésta no constituía una lengua oficial. Igualmente, éste fue el argumento esgrimido en 1988 por la Mesa de la Junta para entender que no debía admitirse a trámite la proposición de ley de iniciativa popular reguladora del uso del asturiano. carácter consultivo de determinados órganos (que también servirán a la tarea de recuperación y desarrollo del bable) y, finalmente, la posibilidad de valorar el conocimiento del bable en oposiciones y concursos. Este último punto presenta un relieve especial, toda vez que entran en juego cuestiones de constitucionalidad, al afectar a los arts. 23.2 y 103.3 CE. En virtud de lo dispuesto por dichos artículos de nuestra norma magna, el acceso a la función pública deberá tener lugar en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Los problemas de constitucionalidad ya han sido resueltos en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional, pero en relación con una lengua declarada oficial por un Estatuto de Autonomía. Tal y como sostiene el Supremo Intérprete de la Constitución, la posibilidad de exigir en las oposiciones y concursos el conocimiento de la lengua oficial no debe entenderse como un requisito adicional, que vendría a sumarse a los de “mérito y capacidad” que postula el art. 103.3 CE, sino que, en realidad, se integraría en ellos (STC 76/1983, FJ 42; STC 214/1989, FJ 26; STC 45/1991, FJ 3). El conocimiento de una lengua autonómica puede ser, en efecto, un mérito y una capacidad necesarios para el funcionario que ha de comunicarse con unos administrados que pueden dirigirse a ellos en una lengua autonómica. A pesar de que dicha jurisprudencia está construida a partir de una cooficialidad lingüística inexistente en Asturias, lo cierto es que el idéntico reconocimiento en nuestra legislación del uso administrativo del asturiano la hace perfectamente aplicable. La redacción del art. 4.3 de la Ley 1/1998 es, a estos efectos, claramente constitucional, por cuanto permite que el Principado “valore” en oposiciones y concursos el conocimiento del bable, pero sólo “cuando las características del puesto de trabajo y la naturaleza de las funciones que vayan a desarrollarse lo requieran”. Es decir, debe atenderse al principio de adecuación y proporcionalidad: sólo podrá valorarse el conocimiento del bable en puestos funcionariales que requieran una relación comunicativa (aunque sea pasiva) con el administrado y, por tanto, deban hallarse en condiciones de entender el bable en el que éste puede expresarse. B) El conocimiento del bable a través de la enseñanza Lógicamente, la promoción del uso del asturiano no podría realizarse sin una previa obligación de los poderes públicos autonómicos de fomentar el aprendizaje de dicha modalidad lingüística. El art. 9 de la Ley 1/1998 establece esta política lingüística educativa en un doble frente: por una parte, a través del fomento de la enseñanza del bable y, por otra, mediante la promoción de su uso dentro del sistema educativo. En realidad, esta segunda política lingüística carece hoy de desarrollo normativo, de modo que el uso en la educación del bable como lengua vehicular (uno de los aspectos, por cierto, más controvertido de la cooficialidad lingüística) carece de cobertura normativa. Lo que sí se articula es la enseñanza del bable que, en todo caso, se rige por dos principios básicos: el de voluntariedad de aprendizaje y el de integración curricular, regulados en diversas normas dictadas por el Principado en desarrollo de sus actuales competencias en materia educativa. Precisamente la voluntariedad en el aprendizaje es uno de los puntos que distancian al bable respecto de las lenguas autonómicas oficiales. Allí donde se reconoce la cooficilidad lingüística, la normativa autonómica establece la obligatoriedad de estudio de la lengua propia en los diversos niveles educativos obligatorios, hasta el punto que el Tribunal Constitucional ha señalado que, en realidad, esta obligatoriedad es una consecuencia necesaria de la cooficialidad lingüística. El bable, sin embargo, se estudia como asignatura optativa en diversos niveles de educación obligatoria, así, en la educación Primaria (Resolución de 6 de agosto de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria del Principado de Asturias; Instrucciones de 25 de abril de 2002, de la Viceconsejería de Educación, por las que se regulan las enseñanzas de la Lengua Asturiana y Literatura en la Educación Primaria en los centros públicos del Principado de Asturias), el Bachiller (art. 13.3.a Decreto 70/2002, de 23 de mayo) y en la Educación Secundaria Obligatoria (art. 8.2.a, 8.3.a, 8.3.b Decreto 69/2002, de 23 de mayo), en los que se puede optar por el estudio de la lengua tradicional asturiana o, en caso contrario, de cultura asturiana (en Primaria) o de una segunda lengua extranjera (en Bachiller y Secundaria). El segundo principio articulador, como se ha señalado, es el de inclusión en el currículo del estudio del bable. El conocimiento del bable, sin embargo, no sólo se acredita a través de la certificación escolar, sino que, además, el Decreto 89/1994, de 22 de diciembre, ha articulado un Registro General de Capacitación en Lengua Asturiana y en Astur-Gallego que permite obtener una certificación de capacitación a quienes hayan participado con aprovechamiento en determinados cursos especificados. Este certificado es hoy obligatorio para la enseñanza de lengua asturiana en Primaria (Instrucciones de 25 de abril de 2002, ya citadas). Lógicamente, la enseñanza del bable obliga a articular diversos mecanismos de enseñanza que llegan incluso a incidir en el organigrama administrativo del Principado. En primer lugar, es preciso determinar la capacitación de los profesores, algo que lleva a cabo la propia Ley 1/1998 (art. 11), el mencionado Decreto 89/1994 y, como acaba de señalarse, las Instrucciones de 25 de abril de 2002. En segundo lugar, es preciso la determinación del contenido de los conocimientos lingüísticos impartidos, en lo que toma parte la Comisión Asesora para la Normalización Lingüística14 (art. 2 del Decreto 73/1994, de 29 de septiembre) y el Servicio de Ordenación Académica (art. 9.d del Decreto 12/2000, de 3 de febrero). C) La recuperación y desarrollo del bable: toponimia y medios de comunicación La política de impulso al bable no sólo se logra a través de una regulación del proceso educativo, sino, más en general, mediante una incidencia global en las diversas manifestaciones comunicativas que permitan a los ciudadanos su progresiva captación. Para tal cometido parece adecuado que los poderes públicos autonómicos intervengan en dos ámbitos distintos: el de la toponimia, y de la regulación de los medios de comunicación y de producción editorial y audiovisual. 14 Integrado por el Consejero de Educación, que la preside, el Director Regional de Educación, el Director Regional de Cultura, el titular del Servicio de Política Lingüística, un representante de la Academia de la Llingua Asturiana y hasta un máximo de tres expertos designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Educación. La Administración Central también puede estar presente a través de un representante de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación. Por lo que se refiere a la toponimia, supone, huelga decirlo, una tarea exclusivamente dirigida a la conservación y recuperación del bable, señalizando las localidades en atención a los nombres tradicionales. Esta forma tradicional será, precisamente, la oficial, sin perjuicio de la denominación bilingüe cuando ambos topónimos estén arraigados. La determinación del topónimo adecuado corresponde al Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de Toponimia del Principado de Asturias, órgano consultivo (art. 15 de la Ley 1/1998). La difusión del asturiano a través de los medios de comunicación y empresas audiovisuales y editoriales no se dirige sólo a la mera conservación, sino también al desarrollo del bable, y a su continuidad como lengua viva. En lo referente a los medios de comunicación públicos, la ausencia de una televisión autonómica impide utilizar el cauce más directo de difusión del bable por la Administración del Principado. En su defecto, la Administración utilizará básicamente una técnica de promoción en las empresas privadas de comunicación y edición. Para todas estas tareas de recuperación y desarrollo del bable, la actual legislación prevé la existencia de órganos consultivos que asesorarán a la Administración del Principado, a saber, la Universidad de Oviedo, la Academia de la Llingua, la Junta de Toponimia del Principado de Asturias y el Real Instituto de Estudios Asturianos. BIBLIOGRAFÍA. - AGUIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, Iñaki, y CASTELLS, José Manuel: La cooficialidad lingüística en la jurisprudencia constitucional , Revista Vasca de Administración Pública, núm. 31, 1991, págs. 215-234. - COBRERROS MENDAZONA, Eduardo: Cooficialidad lingüística y discriminación por razón de la lengua, Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 42, 1984, págs. 461-476. - MURO I BAS, Xavier: Los deberes lingüísticos y la proyección de la cooficialidad lingüística sobre la distribución de competencias en la reciente jurisprudencia constitucional, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 49, 1997, págs. 299-309 - PULIDO QUECEDO, Manuel, Proclamación de candidatos en bable, cambios doctrinales del TC y la apreciación de “perentoriedad” como causa de enervación del artículo 13 LOTC (A propósito de la STC 48/2000), Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 4, 2000, pág. 9 y ss. - RODRÍGUEZ PARDO, José Luis: La cooficialidad de las lenguas españolas como principio constitucional, en V.V.A.A., Jornadas de estudio sobre el Título Preliminar de la Constitución, Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica), Madrid, 1988, vol. II, págs. 1387-1400. - TOLIVAR ALAS, Leopoldo, Las libertades lingüísticas : la cooficialidad en el acceso a la Función Pública y en el Estatuto de los Funcionarios, Instituto Nacional de Administración Pública, Alcalá de Henares, 1987. - TORRES FERNÁNDEZ, J. José: La cooficialidad lingüística y el artículo 3 de la Constitución, en V.V.A.A., Jornadas de estudio sobre el Título Preliminar de la Constitución, Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica), Madrid, 1988, vol. II, págs. 1401-1432,