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Expte. Nº 19.794 “E.L.I. c/ C.L.M. - Daños y Perjuicios”.
DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: EFECTOS
"Si bien es cierto que la incontestación de la demanda trae como sanción el
reconocimiento de la verdad de los hechos a los que se refiere la demanda, no es
menos cierto que ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante
del onus probandi, siendo facultativo, mas no obligatoria la presunción de veracidad
que surge de tal circunstancia, debiendo agregarse que la falta de contestación de la
demanda no es suficiente para que se dicte sentencia condenatoria en la forma pedida
por el accionante, ni exime al juez del examen que deberá realizar sobre la
procedencia de la acción, debiendo ajustarse los hechos con el derecho aplicable. Y
es que el reconocimiento tácito que surge de la incontestación de la demanda debe
apreciarse en función de todos los demás elementos que obran en el proceso,
susceptibles de reforzar sus efectos o de desvirtuarlos. En todo caso, la
incontestación de la demanda sólo tiende a fortalecer la fundabilidad de la
pretensión".
PRUEBA - CONFESION FICTA: EFECTOS
"Respecto a los efectos de la ficta confessio, sabido es que ésta no tiene un valor
absoluto, sino que debe ser apreciada en función de los demás elementos de prueba
que obren en el proceso. De ahí que el art. 401 del CPC la relativiza en sus efectos
frente a las circunstancias de la causa". "Si bien es cierto que la confesión ficta del
demandado surte efectos negativos, ello lo será en la medida en que no existan
pruebas que desvirtúen lo que de ella puede surgir. La confesión no trasciende más
allá de una situación formal, cuando se opone a una verdad acreditada. La prueba en
contrario destruye su importancia y desmejora su fuerza probatoria. De ahí que el art.
401 del CPC la relativiza en sus efectos frente a las circunstancias de la causa. En
consecuencia, y por más que el apelante no haya concurrido a la audiencia
confesional, las circunstancias de la causa permiten destruir el efecto probatorio de
aquella inasistencia".
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ACUSACION CALUMNIOSA:
IMPROCEDENCIA – DOLO - CULPA GRAVE - PROTECCION DE MENORES PADRES
"Como factor subjetivo de atribución es necesario el dolo o la culpa por parte del
denunciante, culpa que debe ser grave o grosera, esto es, un obrar claramente ligero o
precipitado, sin ningún motivo razonable, pues de lo contrario nadie se animaría a
denunciar un delito sin tener pruebas acabadas y contundentes del mismo lo que sería
contrario al interés social de que se investigue y reprima el delito. Interés social que
es totalmente independiente del motivo o interés particular que pueda tener quien
hace la denuncia. Esa exigencia de culpa grave o grosera para responsabilizar
civilmente por una denuncia de delito como forma de preservar el interés social la aquo lo destaca acertadamente cuando dice: "A falta de esa intención, la acusación no
es calumniosa, pero puede ser culposa y comprometer, en cuanto delito civil, la
responsabilidad del acusador. Por ser imprescindible preservar el interés social en la
investigación y represión de los delitos, se requiere la existencia de culpa grave o
grosera, con fundamento en el art. 1109 del C. Civil, sin que cuadre exigir al
denunciante una diligencia mayor de la que normalmente y según las circunstancias
del caso corresponda a una actuación semejante". Y luego vuelve sobre esa noción y
la explicita al final del segundo considerando de fs. 199: ". .
No se le puede exigir al demandado que formulara la acusación munido de pruebas
contundentes, que no dejaran dudas sobre la autoría, pues ello llevaría al extremo de
imponerle la carga policial de investigación exhaustiva del delito para no errar
respecto de la manifestación que formuló ante la autoridad."
También contribuye a excluir la ligereza o temeridad de la denuncia la circunstancia
de que el denunciante era el padre de los niños que relataron los hechos sospechosos,
condición que no sólo le da el derecho de tener los hijos consigo y de educarlos y
cuidarlos, sino que incluso le impone el deber de protegerlos, formarlos y guardarlos
de todo peligro (arts. 264, 265, 276 y concordantes del C. Civil), obligaciones que
resultan reiteradas en atención a los derechos reconocidos al niño por los Tratados
internacionales con jerarquía constitucional (Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) art. 19, y Convención Sobre Derechos
del Niño, arts. 18 y 19). Y también el lamentable incremento a la fecha de hechos de
abusos sobre menores que genera mucha prevención en los padres y que explica e
incluso impone se proceda con urgencia ante actitudes que pueden aparecer como
poco claras o ambiguas.
Libro de Sentencias Tomo I, Folios 72/80. 24/06/2009. SALA II. CAMARA DE
APELACIONES
EN
LO
CIVIL
COMERCIAL
Y
MINERIA.
MAGISTRADOS: Largacha Quiroga, Alejandro- Otiñano, Oscar RobertoSánchez, Octavio Augusto.
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