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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
PROYECTO DE
REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL
DECRETO 1624/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY
7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, EN LO RELATIVO A LA COMUNICACION
COMERCIAL TELEVISIVA.
[18 de noviembre de 2013]
1
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO
Ministerio/Órgano
proponente
Ministerio de Industria, Energía Fecha
18/11/2013
y Turismo. Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la
Información.
Real Decreto…/2013, de…, por el que se modifica el Real
Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo
relativo a la comunicación comercial televisiva.
Título de la norma
Tipo de Memoria
Normal
Abreviada
OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
Situación que se regula
El proyecto de real decreto modifica algunos aspectos de
la regulación contenida en el Reglamento de desarrollo de
la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la
comunicación comercial televisiva, aprobado por Real
Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre:
- Suprime el párrafo en el que se considera como
autopromoción de producto a las emisiones de avances
de películas europeas de estreno en cuya financiación
anticipada hubiera participado el prestador del servicio de
comunicación audiovisual.
- Modifica la duración de las telepromociones, ampliando
la misma hasta los 2 minutos, para que puedan ser
excluidas del cómputo de la emisión máxima de 12
minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Para
ello se modifica la redacción del artículo 9.1
- Desarrolla lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, sobre el emplazamiento de producto cuando éste
se incluye en los programas sin contraprestación. Para
ello se añade un nuevo artículo 14
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
Objetivos que se
persiguen
- Permite que los prestadores obligados a la financiación
anticipada de la producción de obras europeas puedan
difundir espacios en determinadas condiciones en los que
se ponga de manifiesto el apoyo a la cultura europea a
través de la producción audiovisual de obras en las que
hayan participado en su financiación sin que puedan darle
un carácter publicitario. Se añade a tal efecto un nuevo
artículo 18.
En particular, el proyecto de real decreto persigue los
siguientes objetivos:
- Dar efectivo cumplimiento a la sentencia C-281/09 del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se
declara que “el Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en
la Directiva 89/552/CEE, al permitir que determinados
tipos de publicidad, como los publirreportajes, los
anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de
patrocinio y los microespacios publicitarios, fueran
emitidos por las cadenas de televisión españolas durante
un tiempo que excede el límite máximo del 20% del
tiempo de emisión por hora de reloj”, en particular por lo
que afecta a las telepromociones.
- Dotar de una adecuación más exacta a los aspectos
modificados para que se ajusten a lo dispuesto por la
Directiva 2010/13/UE, de Servicios de Comunicación
Audiovisual, que codifica las anteriores Directivas sobre
esta materia.
- Establecer unas pautas interpretativas que sirvan de
aclaración y desarrollo más amplio en aquellos puntos no
detallados por la Ley o el Reglamento aprobado por real
decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, a fin de delimitar
el alcance de los derechos y obligaciones de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual
cuando realicen comunicaciones comerciales.
- Dotar de una mayor seguridad jurídica a los agentes
implicados, estableciendo unas reglas transparentes y de
uniforme aplicación en el sector.
-Favorecer el apoyo a la cultura europea a través de la
producción audiovisual de obras que los operadores
audiovisuales hayan financiado.
3
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO



Principales alternativas
consideradas
Modificar la LGCA.
Dictar un nuevo reglamento.
Elaborar instrucciones individuales en las que se
fijasen los criterios interpretativos aplicables a los
aspectos modificados.
CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
Tipo de norma
Estructura de la Norma
Informes recabados
Trámite de audiencia
Real decreto.
El proyecto de real decreto consta de un preámbulo, un
artículo único de modificación del Reglamento aprobado
por Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, una
disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo único consta de cinco apartados.
- Informes de los Ministerios de Educación, Cultura y
Deporte, de Hacienda y Administraciones Públicas, de
Economía y Competitividad y de la Presidencia, a efectos
de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno.
- Informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2 de
la Ley del Gobierno.
Realizado en primer lugar en el seno del Consejo Asesor
de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información
(CATSI).
Posterior ampliación del trámite de alegaciones de modo
independiente a AUTOCONTROL y a la Asociación
Española de Anunciantes.
ANÁLISIS DE IMPACTOS
ADECUACIÓN AL ORDEN
DE COMPETENCIAS
IMPACTO ECONÓMICO Y
PRESUPUESTARIO
El presente borrador de proyecto de real decreto no tiene
impacto sobre el orden de distribución de competencias
Estado- CCAA.
Efectos sobre la economía
en general
En relación con la
No tiene efectos
significativos y, en todo
caso, no resulta posible
cuantificar el efecto.
la
norma
no
tiene
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
competencia
efectos significativos sobre
la competencia
la norma tiene efectos
positivos
sobre
la
competencia
la norma tiene efectos
negativos
sobre
la
competencia
Desde el punto de vista de
las cargas administrativas
supone una reducción
de cargas administrativas.
Cuantificación
estimada ______________
incorpora nuevas
cargas administrativas.
Cuantificación
estimada:______________
no afecta a las cargas
administrativas
Desde el punto de vista de
los presupuestos, la norma
implica un gasto
Afecta
a
los
presupuestos
de
la
Administración del Estado
implica un ingreso
Afecta
a
presupuestos
de
Administraciones
Territoriales
IMPACTO DE GÉNERO
los
otras
La norma tiene un impacto
de género
No afecta a los
presupuestos
Negativo
Nulo
Positivo
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
OTROS IMPACTOS
CONSIDERADOS
OTRAS
CONSIDERACIONES
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
ÍNDICE
I. Oportunidad de la propuesta.
1. Motivación.
2. Objetivos.
3. Alternativas.
II. Contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación.
1. Contenido del proyecto.
2. Análisis jurídico.
3. Descripción de la tramitación.
III. Análisis de impactos.
1.
2.
3.
4.
Consideraciones generales.
Adecuación del proyecto al orden de distribución de competencias.
Impacto económico y presupuestario.
Impacto de género.
IV. Medidas que sería conveniente arbitrar para la eficaz puesta en marcha de
la regulación contenida en el borrador de proyecto de Real Decreto.
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
I. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
1. Motivación del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real
Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial
televisiva.
Con fecha 1 de abril de 2010 se publicó, en el «Boletín Oficial del Estado», la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante la
LGCA), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de mayo de 2010 con carácter general.
No obstante, según la disposición transitoria decimotercera, la Sección 2ª del Capítulo
II del Título II, sobre la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales, entró
en vigor el 1 de agosto.
Mediante la LGCA se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva
2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por
la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Esta
Directiva ha sido derogada y codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva
de Servicios de Comunicación Audiovisual).
La Sección 2ª del Capítulo II del Título II de la LGCA regula el derecho a realizar
comunicaciones comerciales, estableciendo las condiciones y requisitos de emisión
de las autopromociones y de determinadas comunicaciones comerciales
audiovisuales televisivas, como las telepromociones, los patrocinios y los
emplazamientos de producto, así como las condiciones de emisión de los mensajes
publicitarios durante las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión.
También regula los cómputos de tiempo de estas comunicaciones comerciales y
aquéllas que han de considerarse prohibidas.
La regulación de la publicidad y, en especial, de la publicidad televisiva, así como de
los límites de los tiempos de su emisión fijados en la LGCA ocupa una parte cualitativa
importante de la misma, conforme a los criterios establecidos por la Directiva de
Servicios de Comunicación Audiovisual y es de suma importancia, tanto para los
prestadores de servicios como para sus usuarios.
Desde la fecha de entrada en vigor de las disposiciones dedicadas a las
comunicaciones comerciales, se había venido observando que la mayoría de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual emitían diferentes espacios de
publicidad cuyos contenidos y condiciones de realización podrían no ajustarse a lo
establecido en la Ley, surgiendo dudas en cuanto a su admisibilidad y sobre todo en
cuanto a su cómputo. Incluso los propios operadores habían manifestado en
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
ocasiones estas dudas sobre si la forma en que se producían dichas inserciones y su
contenido se adecuaban a la norma legal, tanto por lo que se refiere a los efectos de
los cómputos de tiempo según sus características, como por lo que se refiere a las
condiciones de realización que permiten su inclusión.
Por este motivo, el cumplimiento de los objetivos legales establecidos por la LGCA
justificaba la necesidad de desarrollar sus previsiones en la medida que dicha ley no
agotaba la regulación de las emisiones de comunicaciones comerciales televisivas y
tampoco daba, en ocasiones, una cumplida respuesta sobre la forma y las condiciones
de realización de las distintas modalidades publicitarias. Así pues, la LGCA estableció
unas normas básicas, coincidentes en gran medida con las previstas en la Directiva de
Servicios de Comunicación Audiovisual, pero que convenía precisar y desarrollar
reglamentariamente.
Con fecha 7 de diciembre de 2011 se publicó, en el «Boletín Oficial del Estado», el
Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, puesto que algunos aspectos de
la Ley dedicados a la comunicación comercial audiovisual precisaban una aclaración y
un desarrollo más amplio. De no existir este desarrollo reglamentario, donde se
perfilan con carácter más nítido algunas de las figuras publicitarias y las condiciones
de su inserción, persistiría una cierta indeterminación a la hora de cumplir la Ley por
parte de los sujetos obligados a ello, por lo que se refiere a las condiciones de emisión
y cómputo de algunas comunicaciones comerciales, y también en el momento de su
aplicación por parte de los órganos de la Administración encargados.
No obstante, la puesta en práctica de dicho reglamento ha demostrado la necesidad
de modificar determinados aspectos del mismo, a fin de adecuar con mayor exactitud
la normativa española a la Directiva europea, y también para dar efectivo cumplimiento
a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de
2011 en el asunto C-281/09, por la que se declara que “El Reino de España ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva
89/552/CEE, al permitir que determinados tipos de publicidad, como los
publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio
y los microespacios publicitarios, fueran emitidos por las cadenas de televisión
españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20% del tiempo de
emisión por hora de reloj”, y más en particular por lo que afecta a las telepromociones.
La obligación de financiación de producción audiovisual fijada en el artículo 5 de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, representa una pieza clave para el fomento y promoción de la
cultura europea. De ello trae causa el nuevo artículo 18 que se añade al Reglamento.
2. Objetivos de la nueva regulación.
El proyecto de real decreto pretende, por un lado, dar cumplimiento efectivo a la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al asunto C-281/09, en
particular, sobre la duración de las telepromociones para que se puedan excluir del
cómputo máximo de los 12 minutos por hora de reloj destinados a mensajes
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
publicitarios y de televenta. Por otro lado, se pretende dotar de una adecuación más
exacta a los aspectos modificados para que se ajusten a lo dispuesto por la Directiva
2010/13/UE, de Servicios de Comunicación Audiovisual, que codifica las anteriores
Directivas sobre esta materia.
Para ello, es necesario clarificar las condiciones y requisitos de emisión por televisión
de las telepromociones para diferenciarlas claramente de los mensajes publicitarios
computables en el límite de los 12 minutos por hora de reloj, a la vez que se deja de
computar como autopromoción las emisiones de mensajes promocionales o avances
de películas europeas de estreno cuando el prestador del servicio haya participado en
su financiación, y se regula con mayor detalle el emplazamiento de producto
consistente en el suministro gratuito de determinados bienes o servicios. Estas
medidas van dirigidas a establecer un marco claro y homogéneo que incremente la
seguridad jurídica tanto para los organismos de la Administración como, sobre todo,
para los agentes que operan en el sector audiovisual.
Ello ha de traducirse también en una transparencia con la finalidad de fijar unas reglas
de uniforme aplicación en el sector, de manera que no suponga ningún perjuicio o
discriminación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
De igual modo, con el objetivo de promocionar también la producción audiovisual
europea se permite que los prestadores obligados a su financiación puedan difundir
espacios en determinadas condiciones en los que, refiriéndose al cumplimiento de
esta obligación, se ponga de manifiesto el apoyo a la cultura europea a través de la
producción audiovisual de obras en las que hayan participado en su financiación sin
que estos espacios tengan un carácter publicitario. Como consecuencia de esta
medida, dejan de considerarse autopromociones computables en el límite de los 5
minutos por hora natural la emisión de mensajes promocionales o avances de
películas europeas de estreno en las que el prestador del servicio de comunicación
audiovisual hubiera participado en su financiación anticipada.
3. Alternativas (a la aprobación de este real decreto).
Frente a la aprobación del Real Decreto que modifica el Reglamento de desarrollo de
la LGCA, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, aprobado por Real
Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, se plantearon otras opciones diferentes.
Una de las opciones consistía, sencillamente, en mantener la regulación actual en
materia de emisiones publicitarias. Otra opción consistía en modificar la LGCA, una
tercera en dictar un nuevo reglamento que sustituyese al anterior, y una cuarta
consistía en elaborar instrucciones individuales en las que se fijasen los criterios
interpretativos aplicables a los aspectos modificados.
a) Mantener la regulación actual.
Se estima que el mantenimiento del statu quo conllevaría que subsistiesen las
ambigüedades e indeterminaciones detectadas en el reglamento modificado, cuyos
términos no se adecúan correctamente a lo dispuesto en la Directiva de Servicios de
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
Comunicación Audiovisual o que no se cumpliese con la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, a los efectos de diferenciar claramente las
telepromociones de los demás mensajes publicitarios por lo que respecta a su
cómputo.
b) Modificar la LGCA.
Una serie de razones desaconsejan esta alternativa. En primer lugar, la modificación
legal conllevaría ciertas rigideces formales y temporales que podrían obstaculizar las
adaptaciones necesarias. Por ello, en aras de su flexibilidad y adaptabilidad resulta
más adecuada la norma reglamentaria.
En segundo lugar, las disposiciones del proyecto de real decreto no son modificativas
de la regulación contemplada en la LGCA, sino más bien un desarrollo y
puntualización de algunos de los preceptos incluidos en dicha Ley, sobre la emisión de
comunicaciones comerciales.
c) Elaborar un nuevo reglamento que sustituyese al anterior.
Habida cuenta de las modificaciones puntuales a efectuar y por un principio de
economía procedimental, tampoco se considera pertinente la elaboración de un nuevo
reglamento.
d) Elaborar instrucciones individuales en las que se fijasen los criterios interpretativos
aplicables a los aspectos modificados.
Tampoco se ha considerado adecuada esta alternativa por cuanto la seguridad jurídica
proporcionada por una norma con rango de reglamento es mayor que la que pueda
otorgar una Instrucción. Además, en virtud del principio de jerarquía normativa una
Instrucción nunca puede ir en contra o regular de manera diferente lo establecido por
un reglamento.
II. CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN
1. Contenido.
El proyecto de real decreto consta de:
-
Un preámbulo.
-
Un artículo único, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo
a la comunicación comercial televisiva, aprobado por Real Decreto 1624/2011,
de 14 de noviembre.
-
Una disposición derogatoria de contenido genérico y
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
-
Una disposición final sobre la entrada en vigor, que se producirá en un mes a
contar desde el día de su publicación en el BOE, con el fin de otorgar un plazo
adecuado a los prestadores de televisión para, en su caso, reorganizar sus
emisiones publicitarias.
A su vez, el artículo único se estructura en cinco apartados.

El apartado Uno modifica el apartado tercero del artículo 5 del reglamento
mediante la supresión del párrafo tercero de este apartado. Este párrafo
establecía que las emisiones de mensajes promocionales o avances de
películas europeas de estreno tenían la consideración de autopromoción de
producto y computaban en el límite de los cinco minutos por hora de reloj
previstos para las autopromociones, siempre que el prestador del servicio
hubiera participado en la financiación anticipada de estas obras. Esta supresión
se encuentra motivada por la inclusión de estos mensajes como promoción de
la cultura europea en el nuevo Capítulo VII que se añade, siempre que se
emitan en las condiciones allí indicadas.

El apartado Dos modifica el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento, referido a
las telepromociones. En el apartado 1 se prevé que las telepromociones
puedan estar excluidas del cómputo máximo de los 12 minutos por hora de
reloj dedicados a la emisión de mensajes publicitarios y de televenta siempre
que su duración mínima sea superior a 2 minutos, en vez de los 45 segundos
fijados por la regulación vigente. Se establece una duración de 2 minutos con
el fin de ajustarse a las indicaciones ofrecidas por la Comisión Europea, que
considera la duración de 45 segundos vigente en la actualidad insuficiente.
Asimismo, esta exigencia es conforme con la Sentencia C-281/09 del TJUE,
resultando de una interpretación conjunta de los párrafos 50 y siguientes de
ella, en la que se señala lo siguiente:
“50. A este respecto, el Tribunal de Justicia también precisó, tal como la Comisión
recordó acertadamente, que los anuncios publicitarios constituyen formas de promoción
de duración generalmente muy corta, que tienen un impacto sugestivo muy importante,
que se presentan generalmente agrupados conforme a una periodicidad variable
durante o entre los programas y que son producidos por quienes suministran los
productos o los servicios o por sus agentes, más que por las propias entidades de
radiodifusión (sentencia RTI y otros, antes citada, apartado 31).
51. En la sentencia RTI y otros, el Tribunal de Justicia, en relación con la delimitación
del concepto de anuncios publicitarios respecto del concepto de formas de publicidad
como las «ofertas al público realizadas directamente», previsto por la Directiva 89/552
en su versión original, declaró fundamentalmente que la justificación de que se
elevaran con carácter excepcional los límites de la emisión de tales ofertas radicaba en
el hecho de que su duración era mayor, debido a sus modalidades de presentación, y
de que la aplicación de los límites de tiempo de emisión previstos para los anuncios
publicitarios suponía un trato desfavorable para esas ofertas frente a tales anuncios. El
Tribunal de Justicia destacó, por otra parte, que esos criterios también podían utilizarse
en relación con otras formas de promociones (véase, en este sentido, la sentencia RTI
y otros, antes citada, apartados 32, 34 y 37).
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
52. De las anteriores consideraciones se desprende que cualquier tipo de publicidad
televisiva emitida entre programas o durante los intermedios constituye, en principio, un
«anuncio publicitario» en el sentido de la Directiva 89/552, salvo que el tipo de
publicidad de que se trate encaje en alguna de las otras formas de publicidad
expresamente reguladas por esa Directiva –como es el caso, en particular, de la
«televenta»– o requiera, por sus modalidades de presentación, una duración superior a
la de los anuncios publicitarios, cuando la aplicación de las limitaciones establecidas
para tales anuncios implique un trato desfavorable para la forma de publicidad en
cuestión en relación con los anuncios publicitarios, sin justificación válida para ello.
53. Por consiguiente, aunque un tipo de publicidad concreto tenga por su propia
naturaleza, es decir, debido a su modalidad de presentación, una duración algo mayor
que la que habitualmente tienen los anuncios publicitarios, tal circunstancia no basta
por sí sola para calificar a ese tipo de publicidad como «otra forma de publicidad» en el
sentido del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 89/552.
54. Pues bien, se desprende de los autos –y más concretamente del informe de
Audimetrie mencionado en el apartado 16 de la presente sentencia, y respecto del cual
el Reino de España no ha puesto en duda la exactitud de sus datos– que cada uno de
los cuatro tipos de publicidad sobre los que trata el presente asunto tiene, por lo
general, una duración que no excede de los dos minutos.
55. De las anteriores consideraciones se deduce que esos tipos de publicidad encajan
en el concepto de anuncios publicitarios y, por consiguiente, están sujetos a las
limitaciones relativas al tiempo de emisión establecidas en el artículo 18, apartado 2, de
la Directiva 89/552.”
En definitiva, se trata de configurar la telepromoción como un tipo de publicidad
claramente diferenciado de los anuncios publicitarios en función de su
duración.

El apartado Tres introduce un nuevo capítulo V en el reglamento sobre las
condiciones y requisitos del emplazamiento de producto. Se procede a mejorar
la redacción y se desarrollando lo dispuesto en la LGCA en los supuestos de
que el emplazamiento se efectúe a través del suministro gratuito de bienes o
servicios en determinados programas, ya que sólo se considerara
emplazamiento si estos bienes o servicios tienen un valor significativo, de
conformidad con lo previsto en la Directiva de Servicios de Comunicación
Audiovisual. También se fija un parámetro de lo que se entiende por valor
significativo: cuando el importe de los referidos bienes y servicios sea superior
en un 10% a la tarifa estándar establecida para un mensaje publicitario
correspondiente a la franja horaria en la que se emite el programa donde se
incluyen.

En el apartado Cuatro se reenumeran el capítulo V anterior y los artículos 14,
15 y 16 como consecuencia de la introducción del nuevo capítulo V.

Finalmente, en el apartado Cinco y con el objetivo de promocionar la
producción audiovisual europea, se añade un nuevo Capítulo VII y en él un
nuevo artículo 18. Se permite que los prestadores obligados a la financiación
anticipada de la producción de obras europeas puedan difundir espacios en
determinadas condiciones de separación de los bloques publicitarios en los
que, refiriéndose al cumplimiento de esta obligación, se ponga de manifiesto el
13
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
apoyo a la cultura europea a través de la producción audiovisual de obras en
las que hayan participado en su financiación, sin que tales espacios tengan un
carácter publicitario.
2. Análisis jurídico.
Relación con normas supraordenadas
Como se ha expuesto anteriormente, el proyecto de real decreto modifica algunos
aspectos del reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de
noviembre y, en consecuencia, constituye un desarrollo de determinados aspectos de
la LGCA, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Relación con el conjunto normativo
El proyecto de real decreto innova el ordenamiento jurídico al concretar algunas
disposiciones de la LGCA necesitadas de aclaración con el objeto de dotar de una
mayor seguridad jurídica a los agentes del sector implicados y facilitar la actuación de
la Administración. En consecuencia, las disposiciones de esta norma reglamentaria
tienen principalmente una conexión con las disposiciones de la ley de la que trae
causa.
En este sentido, la LGCA establece las bases sobre determinadas comunicaciones
comerciales que el proyecto de real decreto desarrolla en algunos aspectos (como la
telepromoción o el emplazamiento de producto) para el ámbito estatal con el fin de fijar
unas condiciones claras, transparentes y no discriminatorias.
Igualmente atribuye a los operadores audiovisuales la facultad de emitir espacios no
publicitarios para la promoción de la cultura audiovisual europea.
Rango de la norma
El proyecto de real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la
disposición final séptima de la LGCA.
Relación con el Derecho europeo
Como se ha señalado, el proyecto de real decreto modifica algunos aspectos del
reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre y constituye
un desarrollo y concreción de determinados aspectos de la LGCA, que incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual.
No obstante, debe entenderse que la LGCA agotó la transposición de lo dispuesto en
la Directiva y que los contenidos del proyecto de real decreto no constituyen en sí
mismos transposición de derecho comunitario, sino una mejor adecuación.
14
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las disposiciones del borrador de
proyecto de real decreto comparten y tratan de alcanzar los objetivos de la citada
Directiva.
3. Descripción de la tramitación
Trámites efectuados a la fecha de elaboración de la presente Memoria:

Trámite de audiencia pública a través de su presentación en la Comisión
Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información (CATSI), órgano asesor del Gobierno en materia de
telecomunicaciones y sociedad de la Información.

Ampliación del trámite de audiencia a AUTOCONTROL (Asociación para la
Autorregulación de la Comunicación Comercial) y a la AEA (Asociación
Española de Anunciantes).

Informes de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Hacienda y
Administraciones Públicas, de Economía y Competitividad y de la Presidencia,
a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno.

Informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno
La valoración de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de
audiencia y los citados informes por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información figura en sendas tablas de síntesis (Anexos 1 y 2
de este memoria).
Trámites pendientes:

Deberá recabarse el informe preceptivo del Consejo de Estado, al suponer un
desarrollo reglamentario de un texto legal.

Una vez culminados estos trámites, la aprobación del proyecto será propuesta
al Consejo de Ministros para su aprobación.
III. ANÁLISIS DE IMPACTOS
1. Consideraciones generales
El fin general perseguido por el proyecto de real decreto es el de concretar y aclarar
determinados aspectos de algunas de las comunicaciones comerciales televisivas
previstas en la LGCA, de tal manera que haya unas reglas de uniforme aplicación en
el mercado, dotando de seguridad jurídica y transparencia a los agentes implicados y
15
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
facilitar las actuaciones de control de los órganos administrativos. Al mismo tiempo, se
pretende determinar las condiciones de cómputo o de exención de cómputo de estas
comunicaciones comerciales con el fin de otorgar una protección al consumidor frente
a la emisión abusiva de mensajes publicitarios como consecuencia de algunos
conceptos o aspectos indeterminados contemplados en la Ley. Todo ello, con el fin
también de dar cumplimiento efectivo a la sentencia del Tribunal de Justicia citada y de
adecuar correctamente algunos de los aspectos regulados en el reglamento a la
normativa europea.
De igual modo, con el objetivo de promocionar también la producción audiovisual
europea se permite que los prestadores obligados a su financiación puedan difundir
espacios en determinadas condiciones en los que, refiriéndose al cumplimiento de
esta obligación, se ponga de manifiesto el apoyo a la cultura europea a través de la
producción audiovisual de obras en las que hayan participado en su financiación sin
que puedan darle un carácter publicitario.
2. Adecuación del proyecto al orden de distribución de competencias
Conforme a la habilitación de desarrollo reglamentario contenida en la LGCA, el
proyecto de real decreto se dicta sólo para los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual cuya cobertura sea de ámbito estatal, por lo que no presenta
impacto sobre el orden de distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.3 in fine.
3. Impacto económico y presupuestario
En relación con el análisis de los efectos económicos del proyecto de real decreto, hay
que tener en cuenta lo siguiente:
Impacto económico general. Con carácter general no se advierte que la propuesta
normativa produzca efectos que puedan afectar de forma directa ni indirecta a los
precios de los productos o servicios, a la productividad de las personas o empresas, al
empleo, a las actividades innovadoras, a los consumidores ni particularmente a las
PYMES. De lo que se trata es de determinar las condiciones en que determinadas
comunicaciones comerciales televisivas pueden ser emitidas para su correcto cómputo
y admisión, respetando los límites de tiempo fijados en la LGCA. En cualquier caso, no
es posible cuantificar los efectos que sobre la economía en general se puedan
producir.
Dadas las características de la telepromoción (exposición publicitaria dentro de los
programas efectuada por los presentadores o colaboradores utilizando el mismo
escenario y ambientación), es evidente que con esta nueva duración de dos minutos
parece difícil que se produzcan telepromociones excluidas del cómputo de los 12
minutos de emisión de mensajes publicitarios por hora de reloj, al menos con los
formatos hasta ahora conocidos.
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MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
No obstante, esta figura publicitaria se puede seguir emitiendo como hasta ahora,
incluso con una duración de 45 segundos o inferior, con la diferencia de que se
computará dentro de los 12 minutos a la hora. Obviamente, este tiempo de cómputo
ha de restarse de los bloques publicitarios u otras formas de publicidad computables,
los cuales ya no pueden sumar 12 minutos a la hora si se emiten estas
“telepromociones” de duración inferior a dos minutos. Sin embargo, pese a que se
puedan detraer minutos de publicidad de los bloques publicitarios a estas
“telepromociones” de duración inferior, se ha de tener en cuenta que las tarifas de las
telepromociones, por sus características de inclusión en los programas, son superiores
a las tarifas de los anuncios publicitarias en esa misma franja horaria, por lo que un
posible efecto sobre la disminución de los ingresos quedaría atenuado. Además, los
prestadores del servicio pueden seguir utilizando los tres minutos “extra” sobre los 12
permitidos, siempre y cuando la telepromoción tenga una duración mínima de dos
minutos.
Las televisiones de ámbito nacional en abierto son las entidades a las que más puede
influir la medida de ampliar la duración de las telepromociones a dos minutos para que
queden excluidas del límite general de la emisión de 12 minutos de mensajes
publicitarios por hora de reloj. Sin embargo, por los datos disponibles, la incidencia
sobre sus ingresos publicitarios no parece ser relevante.
Así, según datos aportados a la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad
de la Información por los grandes operadores de televisión (MEDIASET,
ATRESMEDIA), el porcentaje de los ingresos por telepromociones sobre el total de
ingresos por publicidad en los años 2011 y 2012 rondaba el 3,8%. En el primer
semestre de 2013 la inversión publicitaria para el total de televisiones nacionales en
abierto ha ascendido a 798,9 millones de euros (datos de INFOADEX),
correspondiendo 389,7 millones a MEDIASET ESPAÑA y 381,0 a ATRESMEDIA. Si
estimamos como previsión para todo el año el doble de estas cifras, y considerando
que el porcentaje de los ingresos por telepromociones sobre el total de ingresos
publicitarios no ha variado significativamente, resulta que el total de ingresos por
telepromociones para el conjunto de televisiones nacionales en abierto en 2013
ascendería a 60 millones de euros, correspondiendo 29,62 millones a MEDIASET y
28,96 millones a ATRESMEDIA.
Finalmente, por lo que respecta a la introducción del artículo sobre la promoción de la
cultura europea a través de la difusión de la producción, es un elemento que puede
producir un efecto positivo sobre los productores, principales agentes económicos de
este mercado.
Efectos en la competencia en el mercado No se aprecia que la norma propuesta
introduzca elementos que distorsionen la competencia en el mercado. Antes al
contrario, como se ha señalado, las disposiciones del real decreto proyectado
pretenden mejorar la seguridad jurídica, homogeneidad de trato y certidumbre tanto
para la Administración como para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.
Análisis de las cargas administrativas. El proyecto de real decreto no establece ni
elimina cargas administrativas.
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DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y TURISMO
Impacto presupuestario. Dada la finalidad de la norma, no se aprecia que la aplicación
de la misma deba suponer, con carácter general, un incremento de coste
presupuestario alguno. Asimismo, el cumplimiento de las medidas previstas se cubrirá
con los medios actuales ya presupuestados.
Impacto presupuestario en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Carece de impacto por afectar sólo a la Administración General del Estado y a los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal.
En conclusión, no se aprecia que la tramitación del proyecto haya de suponer
incremento de gasto ni disminución de ingresos públicos.
4. Impacto de género
A los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en el artículo 24.1.b) de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley
30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de
género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, se señala que el
proyecto tiene un impacto de género nulo, en la medida en que su contenido no
incluye ningún tipo de medida que pueda atentar contra la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres.
IV. MEDIDAS QUE SERÍA CONVENIENTE ARBITRAR PARA LA EFICAZ PUESTA
EN MARCHA DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL PROYECTO DE REAL
DECRETO
No es necesario arbitrar ningún tipo de medidas para la puesta en marcha de la
regulación contenida en el presente proyecto de real decreto.
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