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TEMA: CINCUENTA Y SEIS. REGISTROS.
OBLIGACIONES
ESPECÍFICAS
Y
GENÉRICAS.
OBLIGACIONES
UNILATERALES Y RECÍPROCAS: EXAMEN DEL ARTÍCULO 1.124 DEL
CÓDIGO CIVIL. OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A
PLAZO. LA "CONDITIO IURIS"
I. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS
Por el objeto de la prestación o más concretamente por las particularidades
de su objeto, se clasifican las obligaciones en:
Específicas, en las que el objeto viene determinado por notas que lo
singularizan o individualizan.
Genéricas, en las viene determinado por su pertenencia a un género.
A. Efectos de las obligaciones específicas. Siendo la obligación específica
más corriente la de entregar una cosa determinada, produce los ss. efectos
que coinciden con los de las obligaciones positivas de dar:
1. Efectos del lado del deudor
- Art. 1094. “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla
con la diligencia de un buen padre de familia”.
- Art. 1096.3. “...Si el obligado se constituye en mora, o se haya
comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán
de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”
- A la inversa cuando el deudor no se encuentra en tal situación, o se pierda la
cosa antes de la entrega, los riesgos los correrá el acreedor. Art. 1182
- El obligado tiene que entregar la cosa en tiempo, modo y lugar oportunos.
- Además, y tratándose de entregar cosa específica, el Art 1097 dispone que
“La obligación de dar cosa determinada, comprende también la de dar todos sus
accesorios, aunque no hayan sido mencionados”.
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2. Efectos del lado del acreedor
- Art.1095. “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace
la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta
que le haya sido entregada”.
- Artículo 1096.1-2. “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa
determinada el acreedor independientemente del derecho que le otorga el
Art. 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
B. Efectos de las obligaciones genéricas
1. Efectos generales
a) El deudor queda obligado a la entrega de una cosa del género convenido.
b) Cuando lo que deba entregarse sea una cosa “indeterminada o genérica
(el acreedor) podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor”.
(artículo 1.096.2).
c) En principio, la elección de la cosa que ha de entregarse corresponde, aunque el Código no lo diga expresamente al deudor (en aplicación del principio favor
debitoris); pero no hay inconveniente en atribuirla al acreedor o a un tercero al amparo de los artículos 1132 y 1255 CC.
d) En cuanto a la forma de cumplir la obligación, el dudor o en su caso el
acreedor no tienen libertad absoluta para elegir pues establece el artículo 1.167 que
“Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o
genérica
cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.
e) Riesgos. Tratándose de obligaciones genéricas, rige el principio “genus
nunquam perit”, pues el deudor no puede alegar imposibilidad de cumplirla.
2. Especificación de la obligación genérica. Tiene lugar cuando el objeto de
la prestación adquiere individualidad, convirtiéndose la obligación en especifica.
Puede llevarse a cabo:
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1. Por elección. Corresponde al deudor en el momento del cumplimiento, en
virtud de la regla “favor debitoris”, si bien no hay inconveniente en que pueda ser
atribuida al acreedor o a un tercero (artículos 1.132 y 1.255).
2. Por acuerdo entre el acreedor y el deudor.
3. Individualización unilateral del deudor antes del cumplimiento. Es
discutida, pues los riesgos pasarían automáticamente al acreedor, al quedar la
obligación sometida al régimen de las específicas.
El C.C. no resuelve la cuestión. Tan sólo, en sede de compraventa, dispone
en el Art. 1.452-3 que “Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con
relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que
se hayan pesado, contado o medido, a no ser que se haya constituido en mora”.
PÉREZ-GONZÁLEZ Y ALGUER, creen que la separación unilateral podría
extenderse por analogía a otros supuestos. Sin embargo, la mayoría y el TS, no
admiten la especificación unilateral anterior al cumplimiento.
C. Obligaciones de género limitado; en ellas, el objeto de la prestación se
determina no sólo por el género, sino también por determinadas circunstancias
externas. Como especialidades:
1. En cuanto a la específicación:
· Debe ceñirse al género delimitado en la obligación.
· Puede realizarse automáticamente, por pérdida de todas las cosas del
género menos una
2. Cabe la liberación por caso fortuito, si se destruye el género limitado
(restricción parcial a la regla “genus nunquam perit”)
II.
OBLIGACIONES UNILATERALES Y RECÍPROCAS: EXAMEN DEL
ARTÍCULO 1.124 DEL CÓDIGO CIVIL.
Concepto. Por el vínculo, y más estrictamente por la unidad o pluralidad
de vínculos, las obligaciones se clasifican en:
1. Unilaterales o simples. Desde ENNECERUS, se subdividen en:
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- Rigurosamente unilaterales: cuando uno sólo de los contratantes adquiere
un crédito, y sólo el otro queda obligado.
- No rigurosamente unilaterales, en las que si bien uno de los contratantes
es quien principalmente tiene derecho, puede también tener a su cargo una
obligación que no represente la contrapartida de su derecho (ejemplo: la custodia en
el mandato, depósito o comodato).
2. Bilaterales o recíprocas, cuando hay una pluralidad de vínculos,
obligándose las partes recíprocamente una respecto de otra. Para ello se precisa que
entre ellas haya una mutua condicionalidad.
B. Efectos de las obligaciones bilaterales. Derivan del vínculo de
reciprocidad entre las prestaciones de las partes:
a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas. "Exceptio non
adimpleti contractus".
1) Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato, las prestaciones de
una y otra parte deben realizarse simultáneamente.
2) Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su
prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su
pretensión la “exceptio non adimpleti contractus”, lo cual resulta del Art. 1124 y
1100 i.f.
b) "Compensatio mora". La sanciona el Artículo 1.100, párrafo último, al
disponer que “En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en
mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.
Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el
otro”.
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c) Teoría de los riesgos en las obligaciones bilaterales. En la obligación
recíproca, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, una de las partes no puede
cumplir su obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya.
Se discute si tal liberación se produce automáticamente, o si es necesario
exigir la resolución. ALBALADEJO dice que del Art 1.124 CC no puede deducirse
que la obligación quede extinguida, sino que, como el deudor de la extinguida no
cumple, le cabe a la otra parte pedir la resolución, aunque en este caso, no procederá
la indemnización daños y perjuicios.
d) Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las
partes.
En el derecho romano la parte contratante que cumplía su obligación tenía
acción para exigir a la otra su obligación recíproca, pero no podía resolver el contrato. Sólo en los contratos innominados se confería esta facultad. Doctrina que paso a
las Partidas.
Sin embargo, la práctica hizo muy frecuente en los contratos el pacto de “Lex
commissoria”, y la jurisprudencia anterior al Código acabo por sobreentenderlo en
todos los contratos bilaterales.
En la actualidad se recoge en el Art. 1124 CC que dice “la facultad de resolver las obligaciones se
que uno de los obligados no
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de
cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el
cumplimiento cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas
justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con
arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”.
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Fundamento
1. Para la doctrina tradicional y el CC se trata de una condición resolutoria
tácita o sobreentendida. La doctrina moderna niega que se trate de una verdadera
condición, pues la resolución se produce ministerio legis y no en virtud de una
pretendida tácita voluntad de los interesados.
2. También se ha fundamentado esta resolución en la interdependencia de
las obligaciones recíprocas en las que cada obligación constituye la causa de la
asumida por la otra parte, siendo de recordar la doctrina del sinalagma genético y
del sinalagma funcional.
II.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 1.124.
1. Subsidiariedad. El artículo 1.124 no entra en juego, si hay pacto que
regule el ejercicio de la facultad resolutoria, o si existe otra norma jurídica
especial (por ejemplo 1.504 en la compraventa).
2. Requisitos.
1. Requisitos subjetivos. ¿Quién puede pedir la resolución?. Sólo el que
cumplió o está dispuesto a cumplir, pero no el que incumpla sus obligaciones; a no
ser que lo haga a consecuencia del incumplimiento anterior del otro.
2. Requisitos objetivos
1. Que las obligaciones sean estrictamente recíprocas y no accesorias o
complementarias.
2. Que haya “incumplimiento” por uno de los contratantes
-
Caracter del incumplimiento.
Según el TS ha es necesario que sea verdadero y
propio, grave, sustancial, esencial, etc.
- Extensión. Es indiferente que sea total o parcial; lo esencial es que influya de
tal manera en la economía del contrato que justifique su resolución.
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-
Tiempo.
El retraso no siempre equivale al incumplimiento; cuando la
realización de la prestación sea útil al acreedor, se aplicarán los efectos de la mora.
Culpabilidad.
La Jurisprudencia entendió que para era precisa una voluntad
deliberadamente rebelde. En la actualidad entiende que basta con la pasividad
morosa e injustificada del deudor para pedir la resolución. S 13 VII 1995
Elementos formales
- ¿Cómo se pide la resolución? La declaración en la que se reclama el
cumplimiento o la resolución puede hacerse judicial o extrajudicialmente. En este
caso el incumplidor puede impugnar dicha declaración ante los tribunales, y la
Sentencia será declarativa y no constitutiva.
- Se puede pedir el cumplimiento o la resolución pero no ambas cosas a la
vez, aunque sí una u otra de forma alternativa (a elección del demandado) o
subsidiaria (dando preferencia a una u otra).
- Si se solicita el resarcimiento de daños es necesario acreditar que se hayan causado.
3. Efectos
-
¿Cómo entra en juego el 1.124?
El 1.124 no da lugar a una resolución
automática, sino que sólo faculta para pedirla, sin necesidad de requerimiento,
salvo que las partes hubieren establecido el incumplimiento como condición
resolutoria expresa, en cuyo caso se produce automáticamente.
La acción para pedir la resolución prescribe a los 15 años en el Derecho
común (1.964). En los Derechos catalán y navarro a los 30 años.
- La resolución tiene efectos retroactivos a la fecha en que nacieron las
obligaciones, con devolución simultanea de lo recibido por cada parte (Art. 1123)
La retroactividad tiene excepciones: no puede engendrar efectos reales, no
afecta a terceros de buena fe y en las obligaciones de tracto sucesivo (vgr arrendamiento)
hay irretroactividad respecto a las prestaciones cumplidas por ambas partes.
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III.
OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A PLAZO
Atendiendo a las modalidades que pueden afectar a la perfección y extinción
de las obligaciones, éstas se dividen en obligaciones puras, condicionales y a plazo.
1. Obligaciones puras. Son aquellas que no están sujetas a circunstancias
alguna que limite sus efectos, esto es, ni condición ni plazo.
Señala el artículo 1.113-1, que “Será exigible desde luego toda obligación
cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso
pasado, que los interesados ignoren”.
Efecto característico de las obligaciones puras es el “pronto pago” o
exigibilidad inmediata.
Ahora bien, aunque el acreedor pueda exigir la obligación inmediatamente, al
deudor se le debe conceder un tiempo prudencial para el cumpla, tiempo que vendrá
determinado por la buena fe y los usos sociales. PGA. Así mismo, debemos
relacionar el art. 1113 con el 1128 que luego veremos.
2. Obligaciones condicionales. Son aquellas cuya eficacia o ineficacia
depende de la realización o no realización de un acontecimiento futuro e incierto.
La formulación del art. 1113 C.C. ha sido criticada por la doctrina por:
a) considerar a la condición como hecho futuro o incierto, dando a entender
que basta con que sea una de las dos cosas;
b) considerar la condición como un hecho pasado que los interesados
ignoren.. La esencia de la condición es la incertidumbre, y esta implica
necesariamente futuridad, por lo que no basta la incertidumbre subjetiva, sino que es
necesaria la incertidumbre objetiva.
Clases de condiciones.
A) Condiciones suspensivas y resolutorias Son suspensivas aquéllas de las
que depende el nacimiento de la obligación, y resolutorias aquéllas de las que
depende su extinción.
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Dispone el Art. 1.114: "En las obligaciones condicionales, la adquisición de
los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán
del acontecimiento que constituya la condición".
a) Efectos de las suspensivas. Son distintos en cada uno de los tres
momentos o estados de la condición:
1. “Conditio pendet”. El artículo 1.121 dice que “El acreedor puede, antes
del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la
conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en mismo tiempo hubiese pagado”.
Pérdida, deterioro o mejora de la cosa pendiente la condición .
El artículo 1.122 señala:
"Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la
eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de
que la cosa se pierda, mejore o deteriore pendiente la condición:
1º. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
2º. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.
3º. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de
cuenta del acreedor.
4º. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la
resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios
en ambos casos.
5º. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden
en favor del acreedor.
6º. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.
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2. “Conditio existit”. Sus efectos resultan del artículo 1.120: “Los efectos de
la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al
día de la constitución de aquélla.
Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a
los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del
tiempo en que hubiese estado pendiente la condición.
Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses
percibidos, a menos que por naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse
que fue otra voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en
cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida".
“Conditio deficit”. La obligación se tiene por inexistente y el acreedor
pierde todo derecho, incluso el de utilizar las medidas conservativas.
b) Efectos de las condiciones resolutorias
“Conditio pendet” producen los efectos de las puras y así el Art. 1.113-2
dice: "También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin
perjuicio de los efectos de la resolución".
“Conditio existit” el artículo 1.123 señala que: “Cuando las condiciones
tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas
aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que
deba hacer la restitución las disp que respecto al deudor contiene el Art. precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a
los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120”.
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“Conditio deficit”. La titularidad provisional del acreedor, se convierte en
definitiva.
Al reflejo en el Registro de las condiciones se refiere la LH en su artículo 23
que dice “el cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias
de los actos o contratos inscritos se hará constar en el Registro, bien por medio de
una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva
inscripción a favor de quien corresponda si la resolución o rescisión llega a verificarse.”
B) Condiciones potestativas, casuales y mixtas
Son potestativas aquellas condiciones en las que el evento depende de la
voluntad de una de las partes contratantes; casuales, aquellas en las que el hecho
depende enteramente del azar; y mixtas, aquellas en que depende en parte de la voluntad de los interesados y en parte de un hecho extraño. A ellas se refiere el Código
en las siguientes disposiciones:
- el artículo 1.115 del Código Civil señala que: “Cuando el cumplimiento de
la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional
será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación
surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código”.
- Y el Art. 1119 que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado
impidiese voluntariamente su cumplimiento".
C) Condiciones propias e impropias. Son impropias aquellas en las que el
hecho de que dependen carece de la incertidumbre objetiva que es de esencia a la
condición (caso de las condiciones necesarias, de derecho, las imposibles, ilícitas,
inmorales, perplejas y captatorias).
El Código Civil se ocupa de ellas en el Art.1.116 al disponer que:
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“Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las
prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible, se tiene por no puesta.”
Sin embargo, el CC no sigue esta doctrina en materia de disposiciones
testamentarias, donde se consideran como no puestas. Art. 792.
D) Condiciones positivas y negativas.
Son positivas las que dependen de la realización de un acontecimiento y negativas de su no realización.
- Según el Art. 1117: “La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo
determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar”.
- Y según el Art. 1118: “La condición de que no acontezca algún suceso en
tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o
sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
- Si no hubiere tiempo fijado, la condición (negativa) deberá reputarse
cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la
naturaleza de la obligación”.
3. Obligaciones a término o a plazo.
1º. Concepto. Son obligaciones a plazo aquéllas que están influidas por el
señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar o
cesar los efectos de la obligación.
2º. Clases. Los plazos pueden ser:
1) Voluntario y legal
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2) Expreso o tácito. ( art. 1128 CC).
3) Determinado
(o certus an, et certus quando)
e indeterminado
(certus an, incertus
quando).
4) Ordinario y esencial: sólo en éste el retraso equivale al incumplimiento.
5) Suspensivo y resolutorio. El suspensivo o inicial, es el que determina el
momento en que han de comenzar los efectos de la obligación. El resolutorio o final
indica el momento en que deben cesar la obligación sin efecto retroactivo..
El 1.125 sólo se refiere expresamente al plazo suspensivo cuando establece
que: “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo
serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de venir, aunque se
ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es
condicional y se regirá por las reglas de la sección precedente”.
3º) Efectos del plazo suspensivo anteriores al vencimiento.
1. Efectos generales. En principio,
- La obligación no es exigible hasta que el plazo venza, ni entre tanto se
producen los efectos derivados del negocio.
- Pero como el acreedor tiene una expectativa cierta:
· El derecho, sometido a término inicial es transmisible y alienable si lo es
el derecho puro correlativo y del mismo modo que éste.
· El titular podrá solicitar la declaración del mismo, si para ello tiene un
interés reconocido.
2. Pago anterior al vencimiento. Hay que distinguir:
·
Con conocimiento del deudor.
El Art 1126, en virtud del principio de que nadie
puede ir contra sus propios actos dice “Lo que anticipadamente se hubiese pagado
en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir".
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·
Sin conocimiento del deudor.
Partiendo de que el pago es válido e irrepetible,
porque en realidad se paga lo que se debe, el p. II del 1126 dispone: "Si el que pagó
ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses a los frutos que éste hubiese percibido de la cosa”.
3. El plazo como beneficio. El CC considera el plazo como un beneficio
común, como se desprende del Art 1127 cuando dispone que “Siempre que en las
obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor
y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro”
4. Falta de plazo. Establece el Art. 1128 del Código Civil: “Si la obligación
no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido
concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél”.
5. Plazo a voluntad del deudor. Para hacer efectivo el vínculo obligacional,
Dispone el p. II Art. 1128. “También fijarán los Tribunales la duración del
plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor”
6. Pérdida del plazo. Conforme al artículo 1.129, el deudor puede perder el
derecho a utilizar el plazo:
- Cuando después de contraida la obligación resulte insolvente, salvo que
garantice la deuda.
- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas; y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras nuevas o igualmente seguras.
El código se refiere aquí a los efectos de la insolvencia no declarada de modo
oficial. Pues los efectos de la insolvencai oficial o concurso vienen regulados por la
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Ley Concursal de 9 de julio de 2003, que no siempre determina el vencimiento anticipado sino que más bien opta por la continuidad de las obligaciones recíprocas,
teniendo por no puestas las clausulas de vencimiento por la sola declaración de
concurso (artículo 61 LC).
7. Cómputo. Art. 1130: “Si el plazo de la obligación está señalado por días a
contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá
empezar en el día siguiente”.
IV.
LA "CONDITIO IURIS"
La doctrina moderna contrapone las categorías de “conditio facti” y la de
“conditio iuris”
En la “conditio facti” el hecho condicionante se agrega al negocio jurídico
por la simple voluntad de una o de ambas partes..
ENNECERUS define la "conditio iuris" como aquel acontecimiento futuro e
incierto del que depende la eficacia de un negocio por su propia naturaleza, su
objeto o una especial disposición del derecho.
Como ejemplos podemos citar:
- El matrimonio para la eficacia de las capitulaciones o de las donaciones
“propter nuptias”.
- La muerte del testador para la eficacia irrevocable del testamento.
- La aceptación, para la adquisición de la herencia o la donación.
- La aceptación por el acreedor de la hipoteca constituida unilateralmente por
el deudor. S. 3 VII 1997
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Efectos. Dada la pluralidad de supuestos no es posible trazar una teoría
unitaria de los mismos. No obstante, en general puede señalarse que la “conditio
iuris” es un “presupuesto legal de eficacia”, cuyo efecto típico la transformación de
un derecho pendiente o “expectativa de derecho” en un derecho pleno y definitivo.
Transformación que se produce automáticamente después de producirse el hecho.
En cualquier caso, carece de trascendencia práctica la mención o no de la
"conditio iuris" salvo en aquellos casos en que por voluntad de las partes sea elevada a la categoría de “conditio facti”.
Revisado en Abril de 2012.
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