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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
OBLIGACIONES II
REGLAMENTOS DE INDEMNIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
UNIDAD II (TEMA 3)
MSc. Claudia M Alvarado H. Abg.
Maracaibo, 2013.
EFECTOS DEL CONTRATO
1.
La mora, en general, es una tardanza o retardo en el cumplimiento de las obligaciones. En el
lenguaje jurídico, la mora ocurre cuando el deudor es requerido formalmente por el acreedor al pago
de la deuda o de la obligación, es decir, significa retardo culposo.
2.
Clases de mora
La mora puede ser accipiendi o del acreedor y solventi o del deudor
Existen situaciones en los cuales la mora ocurre sin necesidad de ninguna clase de requerimiento, es
decir, de pleno derecho o cuando se ha convenido en que ocurra de esa manera o cuando la ley así lo
establece. Su consagración legal está en el art. 1.269 del C.C.
3. Requisitos para que opere la mora del deudor
La doctrina señala que los requisitos para que opere la mora son los siguientes;
o
Se requiere una obligación válida: si la obligación es nula o anulable o se trata de una obligación
natural, no da lugar a la mora del deudor.
o
Debe ser posible el cumplimiento de la obligación: cuando el cumplimiento de la obligación se
torna imposible por cualquier circunstancia (pérdida de la cosa debida, muerte del deudor en las
obligaciones intuitu personae, caso fortuito o fuerza mayor), nos encontramos con un
incumplimiento total que excluye a la mora.
o
El crédito debe ser cierto, líquido y exigible: el crédito es cierto cuando no existe duda alguna
acerca de su existencia, ha sido aceptado por el deudor o establecido en una sentencia. Es líquido
cuando se sabe exactamente su importe; no gozan de tal carácter los créditos cuyo monto debe ser
calculado por las partes o por un tercero. Es exigible cuando no está sujeto a un término o a una
condición.
o
El retardo debe ser injustificado: el retardo debe obedecer a una causa imputable al deudor.
o
Se requiere la interpelación del deudor: la interpelación es indispensable, porque mientras el
deudor no haya sido requerido al pago, no ha pasado a estar en mora.
4. A quién corresponde hacer la interpelación
La interpelación puede hacerla el propio acreedor o un mandatario suyo, debidamente facultado. Se
considera que la interpelación hecha por el gestor de negocios es válida, siempre que se trate de una
deuda proveniente de la gestión.
5. A quién le debe ser hecha
La interpelación debe serla formulada al deudor mismo o a un representante suyo. Se considera que la
interpelación hecha al gestor de negocios es válida, si la gestión ha sido ratificada por el dueño.
6. En que momento debe ser hecha
Una vez que se haga exigible la obligación. La interpelación hecha antes que la deuda sea exigible es
extemporánea y sin valor alguno en el Derecho.
7. Casos en que no se requiere la interpelación para constituir en mora al deudor
a. En las obligaciones a plazo: está contemplado en el art. 1.269 del C.C.
b. No es necesaria la interpelación cuando se trate de obligaciones sobre sumas de dinero: está
contemplado en el art. 1.277 del C.C.
c. Cuando el deudor reconoce que estaba en mora, no es necesario hacer la interpelación.
d. Acreedor de mala fe: a tenor de lo establecido en el art. 1.180 del C.C., es la propia ley que dispensa
al acreedor de la obligación de interpelar al deudor.
e. El ladrón no requiere tampoco de interpelación, por efecto del art. 1.344 del C.C.
f. El comodatario, a tenor del art. 1.727 del C.C., responde por caso fortuito (ordinal primero).
8. Casos en que no procede la interpelación Los efectos de la estipulación a favor de un tercero.
a. Cuando se trata de obligaciones de no hacer, que no conciben la mora en el cumplimiento sino el
incumplimiento puro y simple.
b. Cuando se ha vencido el tiempo útil para cumplir en aquellas obligaciones en que su cumplimiento
dentro del término es esencial para el acreedor, vencido el cual no tiene interés en su cumplimiento.
c. Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no cumplir el contrato, no habrá razón para
interpelarlo.
9. Efectos de la mora
Los efectos de la mora son los siguientes:
o
Traslada al deudor la carga de los riesgos por la pérdida de la cosa debida, sin embargo, la ley
permite que el deudor se libere de la carga de los riesgos si prueba que la cosa de todos modos
hubiera perecido en manos del acreedor, así la hubiera entregado en tiempo oportuno (art. 1.344
del C.C.)
o
Indemniza los daños y perjuicios que el retardo en el incumplimiento de la obligación haya causado
a su acreedor. Si se trata del pago de sumas de dinero, se aplica el art. 1.277 del C.C.
10. Extinción de la Mora
Los efectos de la mora cesan en dos casos:
a. Cuando el deudor cumple con su obligación, se extingue la deuda.
b. Cuando el acreedor renuncia al beneficio de la mora, por ejemplo: cuando otorga un nuevo plazo al
deudor que estaba en mora.