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HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO EL DERECHO INTERNACIONAL EN LAS GRANDES
CIVILIZACIONES DEL ANTIGUO ORIENTE
Por Antonio Truyol y Serra
El tratado internacional más antiguo se concluyó en Mesopotamia. Pero el primero que nos ha llegado
en sus términos originales fue concluido entre el rey de Elba y el soberano de Asiria. Establece las
relaciones de amistad y comercio entre ambos y fija las sanciones que se deben aplicar a los delitos
cometidos por sus súbditos respectivos.
En los tratados entre iguales son las dos partes las que prestan juramento, en tanto que en los tratados
concluidos entre socios desiguales es sólo la parte provista de un estatuto inferior quien lo hace. En
todo caso, es el juramento lo que convierte al acuerdo en definitivo y obligatorio.
En la antigua China, tras la primera unificación del país bajo la dinastía de los Chu y la época de los
“reinos combatientes” que siguió a su desintegración, el rey de Tsin, al restablecer su unidad,
proporcionó a China una estructura imperial que, sobreviviendo a todas sus crisis, ha perdurado hasta
1912. El Derecho internacional propiamente dicho en las relaciones exteriores de China no se
desarrolló hasta finales del siglo XVII.
La India aparece fragmentada en un mosaico de reinos y repúblicas aristocráticas independientes,
entre los que el espíritu de desconfianza y de lucha era la regla. Esto se expresa en el Código o Leyes
de Manú (tratado de moral social de inspiración sacerdotal brahmánica) y en el Artha-sâstra (tratado
de política). Ambos coinciden en el interés por las relaciones internacionales, consideran necesario el
equilibrio y útil el protectorado, y subrayan la importancia de las alianzas y la de los embajadores.
Las religiones particularistas referían las relaciones humanas a las divinidades tutelares de unas y otras
y así contribuían a legitimarlas tal cual eran. En las religiones sabidurías y filosofías universalistas llegó
a ser posible elevarse a la idea de una sociedad que incluya a todos los hombres y consagrada a una
paz justa. Un papel importante correspondió a los profetas de Israel, el Pentateuco había aportado un
espíritu de benevolencia del que los extranjeros eran los beneficiarios expresos.
El pensamiento chino clásico se caracterizó por su pacifismo. Frente a esta corriente, la escuela
llamada “de las Leyes” ve en la guerra un fenómeno natural y busca acrecentar el poder del soberano.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD GRECORROMANA
Una barrera psicológica separaba a los griegos de los que no lo eran (“bárbaros”), Se creían superiores,
pero en la práctica no estorbó las relaciones en pie de igualdad con el Imperio persa, Cartago o Roma.
La Polis era independiente y a partir del del siglo IX a.C., surgió un Derecho internacional panhelénico,
fundado sobre prácticas, tradiciones y convenios que suavizaron las durezas y violencias primitivas,
encauzando, los conflictos entre ciudades. Instituciones como la hospitalidad preludian algunas
modalidades más regulares en la protección de los extranjeros. Éstos fueron sometidos a la
jurisdicción especial del magistrado encargado de la administración de la guerra, y sus intereses fueron
puestos bajo la protección de un ciudadano influyente de la ciudad de residencia que designaba la
ciudad de origen.
Las relaciones diplomáticas eran frecuentes entre las ciudades. Un fenómeno propio del Dº
internacional helénico fue el de las ligas de ciudades. Las alianzas políticas presentan estructuras
diversas.
El derecho de guerra fue muy duro. Todo estaba permitido contra el enemigo. La paz iba asociada a
un pacto previo. Con el tiempo se establecieron normas destinadas a disciplinar la guerra y ésta se fue
humanizando. Esta evolución favoreció la conclusión de tratados de arbitraje, pero en este momento,
las ciudades griegas comenzaron a perder su independencia.
En lo que concierne a la doctrina, la contribución del pensamiento griego clásico al ámbito de la vida
internacional no es comparable con su aportación a la filosofía del derecho.
Entre los abundantes tratados de la época helenística cabe mencionar aquellos que fueron concluidos
entre Roma y Cartago, que establecen, por ejemplo, zonas de influencia y de monopolio marítimo, o
límites de expansión territorial. Este mundo internacional fue de corta duración, víctima de la
expansión de Roma. Es en esta época cuando la filosofía estoica, permitió establecer un conjunto de
principios válidos para todos los hombres. Según los estoicos, el Logos rige la vida del cosmos. Así
llegaron a la idea de una ciudad común a los hombres y a los dioses en cuyo interior desaparecen los
vínculos de los individuos con sus comunidades históricas. Esta concepción ejercerá una gran
influencia sobre el pensamiento internacional y el pacifismo de los siglos posteriores.
La contribución de Roma al desarrollo histórico del Derecho internacional se realizó principalmente
por medio de instituciones de su derecho interno. Desde los tiempos más remotos existía en Roma un
colegio de sacerdotes, los fetiales, cuyo concurso era necesario para comenzar una guerra, concluir la
paz o reclamar la reparación de una injuria inferida a Roma. Así nació el jus fetiale, de carácter sagrado.
Si el comienzo y fin de la guerra estaban regulados, la forma de conducirla no lo estaba.
La creación del jus gentium tuvo una mayor importancia que la del Derecho fecial. El jus gentium vino
a rellenar el vacío jurídico existente frente al extranjero, ya que a éste no le era aplicable el jus civile.
El jus gentium, aun siendo parte del Derecho interno romano, estuvo en el origen del derecho de
gentes moderno, llamado más tarde Derecho internacional.
El Imperio romano reemplazaba el mundo internacional existente alrededor del Mediterráneo por una
civitas maxima, que parecía realizar el sueño estoico de una humanidad unificada bajo el gobierno de
un sabio coronado. Ello suponía la desaparición de un Derecho “internacional” en el interior del
mundo romano. Relaciones internacionales, tanto comerciales como belicosas, no subsistieron más
que en las relaciones con los pueblos o los imperios circundantes. El mundo no-romano es considerado
como distinto de Roma desde el punto de vista jurídico.
El pensamiento de Roma contribuyó a la reflexión sobre la vida internacional con Cicerón, influido por
la filosofía estoica, en su teoría de la ley natural.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL OCCIDENTE CRISTIANO MEDIEVAL
El Derecho canónico llegó a ser, en tanto que Derecho supranacional uno de los elementos esenciales
de unidad del Occidente cristiano. La Respublica christiana era un cuerpo social jerarquizado y no
constituía una unidad cerrada sobre sí misma. En su seno se desarrolló un derecho de gentes de
fundamento religioso. Entre los rasgos de este derecho de gentes ha de mencionarse el esfuerzo de
la Iglesia para atenuar y refrenar las luchas entre las vigorosas estirpes que ostentaban los nuevos
poderes feudales .
Otro rasgo importante es el recurso frecuente al arbitraje, debiendo el árbitro atenerse a Derecho. El
Papa asumía atribuciones jurídico-internacionales, como el reconocimiento de nuevos príncipes, el
registro de los tratados, etc. En materia de derecho de los tratados éstos se refuerzan por juramentos,
pero también con prendas o rehenes.
Las relaciones entre la Cristiandad y el Islam durante la Edad Media se extendieron al comercio, como
lo demuestran los numerosos tratados concluidos por las repúblicas marítimas italianas y los reinos
de Sicilia y de Aragón con los potentados de Levante y del norte de África. De estas relaciones y de las
costumbres marítimas, recibió el Derecho mercantil un gran impulso.
Tanto en el oeste como en el norte de Europa se desarrolló un Derecho marítimo de raíz
predominantemente germánica. En este mismo espacio geográfico, un papel destacado es el que le
corresponde a la Hansa germánica, asociación de ciudades que se extiende a lo largo de las costas del
mar del Norte y del Báltico y penetra hasta el interior. La Hansa no se constituyó formalmente hasta
mediados del siglo XIV y obtuvo su organización definitiva tras la guerra victoriosa emprendida contra
ésta, y el Tratado de Stralsund, que le reconocía privilegios considerables. La Hansa no disponía de
una constitución federal propiamente dicha; el número de ciudades miembros varió según las épocas
y éstas conservaban sus instituciones y su gobierno particular. Su único órgano de gobierno era una
dieta que se reunía con irregularidad. En tiempos de su apogeo, ejerció una influencia política
considerable. Ha contribuido en gran medida al desarrollo del Derecho marítimo y mercantil
internacional.
El cristianismo ha ejercido un impacto esencial en el desarrollo de un pensamiento más profundo de
las relaciones entre los pueblos. La incorporación a la doctrina cristiana de la idea estoica del Derecho
natural por San Pablo tuvo una influencia decisiva sobre el pensamiento jurídico posterior.
Debemos a San Agustín la primera síntesis de estos nuevos temas relativos al Derecho de Gentes, pero
la mayor relevancia en su pensamiento para la historia del Derecho internacional reside en su doctrina
de la guerra justa, según la cual la guerra sólo se justifica si tiene como fin restablecer la paz.
Poco después, San Isidoro de Sevilla legó a la posteridad en sus Etimologías una definición
notablemente moderna del Derecho de gentes, diferenciado del Derecho natural y del jus civile. S.
Isidoro es la otra gran fuente de la doctrina medieval de la guerra justa.
Entre los canonistas es preciso mencionar a Graciano y San Raimundo de Peñafort. En cuanto a los
teólogos, la palma le corresponde a Santo Tomás de Aquino, que se ocupó de esta materia en la Suma
Teológica y contribuyó a convertir a la guerra en tema de escuela.
BIZANCIO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
Un rasgo peculiar del Derecho internacional bizantino fue la importancia concedida a la diplomacia. El
Derecho de los tratados conoció un desarrollo hecho a la medida de los nuevos medios de negociación
y de relaciones exteriores de Bizancio. Éstas fueron particularmente intensas en el terreno comercial.
Por lo que concierne al Derecho de guerra no se advierte en Bizancio una doctrina de la “guerra justa”
comparable a la que se desarrolló en la Cristiandad occidental, sino que fue duro y cruel. El espíritu de
Bizancio no murió con la caída final de Constantinopla ante los turcos otomanos en 1453.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ISLAM MEDIEVAL
El mundo del Islam se presenta, política y jurídicamente, como un imperio universal teocrático. A su
cabeza está el Califa en calidad de “príncipe de los creyentes”, que reúne el poder temporal y el
espiritual. Su misión principal consiste en guardar la ley de Dios y hacer que se respete y se difunda
en el mundo entero. El motor de las conquistas que se llevaron a cabo fue el precepto de la “guerra
santa” en tanto que deber religioso. Una hostilidad perpetua hacia los infieles no ofrece otra
alternativa más que su conversión o destrucción, exceptuando los “pueblos del libro”, judíos y
cristianos cuya religión se apoya también, como la musulmana, en la Biblia.
Después de los sucesores inmediatos de Mahoma, el califato perdió poder hasta quedar reducido a
un título religioso. El poder efectivo pasó a jefes no califales pertenecientes a dinastías locales de
diversas procedencias. Pero el Derecho musulmán, en la teoría continuó apegado al principio de la
unidad musulmana, que no impedía la existencia de relaciones internacionales constitutivas de un
Derecho panislámico.
En lo que concierne a la doctrina islámica del Derecho de gentes, la estructura teocrático-imperial del
Islam explica el hecho de que el problema de las relaciones con los infieles ocupe el lugar central,
sobre todo, en tiempos de guerra. En el terreno filosófico, varios grandes pensadores se ocuparon de
este fenómeno, pero también de la vida internacional en general.
El papel principal corresponde aquí a Alfarabí, notable por la universalidad de su visión del mundo de
los hombres y también cabe mencionar a Avicena y Averroes. Ambos conectan con las concepciones
de Aristóteles, no siempre favorables desde la perspectiva de las relaciones internacionales.
La doctrina islámica del Derecho de gentes se organiza en torno a tres instituciones capitales: la
“concesión de seguridad”, la “incorporación al Islam” y el tratado. Estas instituciones se sustentan en
el precepto de la fidelidad a la palabra dada, válido tanto para los no creyentes como para los
creyentes. La “guerra santa” no implicaba necesariamente la guerra efectiva, sino la guerra potencial
contra los infieles; en todo caso, el “no reconocimiento” de éstos.
Las relaciones entre el Islam y la Cristiandad fueron intensas, en particular, las comerciales. De ahí
nació lo que podemos llamar un Derecho de gentes “intercultural” de la guerra y la paz. Estas
relaciones tan frecuentes dieron lugar a influencias recíprocas entre ambos mundos, tanto en el
ámbito del Derecho como en los demás.
La coexistencia secular de la Cristiandad y del Islam en la España medieval, así como su “alejamiento”
del Imperio e incluso del Papado, dieron lugar a una especie de ósmosis entre las dos culturas, y en el
Derecho de gentes, a una amplia relativización de las distinciones doctrinales.
LA GÉNESIS DEL MUNDO INTERESTATAL EUROPEO MODERNO Y EL DERECHO DE GENTES
Los siglos XIV y XV estuvieron marcados, en el plano político, por la crisis de la Cristiandad occidental
y de sus dos instancias supremas debilitadas por un enfrentamiento pertinaz: el Imperio, que víctima
de la anarquía no volvería a encontrar el prestigio, y el Papado, que sufrió la prueba del Cisma de
Occidente y en el propio seno de la Iglesia debió defender su autoridad ante los concilios.
Tales concilios adquirieron por un tiempo un carácter nuevo, derivado del hecho de que el Papa perdió
en parte el control y de que, considerando la crisis de la Iglesia y sus consecuencias para el conjunto
de la sociedad, los príncipes y sus consejeros tuvieron en ellos una presencia notable. Así ocurrió en
el Concilio de Constanza, convocado para resolver el cisma. El Concilio se había convertido en un
auténtico congreso de la Cristiandad occidental y allí se abordaron problemas de Derecho
internacional. Algo después, el Concilio de Basilea vio enfrentarse los argumentos opuestos de los
reyes de Castilla y Portugal por el asunto de sus reivindicaciones respectivas sobre las Islas Canarias.
En paralelo con la decadencia del Imperio y del Papado cabe registrar el surgimiento y el ascenso de
los Estados en el sentido moderno, cualificados por la soberanía. Es la hora de las ciudades y los reinos
“que no reconocen superior”, según la expresión de Bártolo, que no admitía tal realidad más que como
derogación de la supremacía imperial. La pirámide política bicéfala de la Cristiandad dio lugar a una
pluralidad de Estados soberanos, celosos de su independencia. La Reforma, habiendo quebrado la
unidad religiosa del Occidente cristiano, reforzó por lo demás el papal del Estado, el cual, desde que
ésta se implantó, no le reconoció al Papado ninguna autoridad en lo espiritual.
La progresiva descomposición del orden medieval dio lugar a una gran inestabilidad en el mundo
internacional, atormentado por guerras interminables. Carlos V fue el último paladín del Imperio,
concebido como cuerpo político de la Cristiandad. Su esfuerzo resultó vano frente al vigor de los
Estados con vocación nacional. También lo será el afán español de “reconquista espiritual”, que sólo
en parte logrará sus fines con la “Reforma católica” o Contrarreforma. Desde la perspectiva de las
relaciones internacionales y el Derecho de gentes, el período de transición entre la baja Edad Media y
el advenimiento del “sistema de Estados europeos” ha sido el de preponderancia española.
Este período es el del apogeo del Imperio otomano, conocido como la Sublime Puerta, que jugó un
papel esencial en la sociedad internacional de los siglos XVI y XVII.
Un hecho capital, tanto para la historia general como para el Derecho internacional, fue la expansión
marítima de Portugal y de Castilla, que puede considerarse como otro aspecto de la lucha secular
entre la Cristiandad y el Islam. El resultado inesperado fue el descubrimiento de un nuevo mundo.
LOS FUNDADORES DE LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
El desarrollo alcanzado en la Baja Edad Media cristiana por las doctrinas de los romanistas, canonistas
y teólogos acerca del jus gentium, el bellum justum y el jus humanae societatis, nos parece idóneo
para considerar más relativa la atribución de un papel fundacional a los clásicos españoles del Derecho
de gentes. Conviene rehuir posturas tajantes para afirmar la importancia histórica que les
corresponde, y hablar de los “fundadores” de esta disciplina en los siglos XVI y XVII.
Por lo que concierne a España, la reflexión teológica y jurídica amplió su perspectiva, desembocando
en una teoría de la comunidad internacional y de su orden jurídico, referido tanto a la paz como a la
guerra.
Los “clásicos españoles de Derecho de gentes” sometieron los problemas de la sociedad internacional
a un riguroso análisis. La mayoría pertenecía a diversas órdenes religiosas. Pueden clasificarse según
tres corrientes principales. Dos están asociadas respectivamente a la Orden dominica, donde destacan
Francisco de Vitoria y Domingo Soto, y a la Compañía de Jesús, cuyos máximos representantes fueron
Luis de Molina y Francisco Suárez. En ellos predomina el punto de vista de la teología moral y el
Derecho natural. La tercera corriente está representada por los juristas, eclesiásticos o seglares, entre
los que hay que señalar a Fernando Vázquez de Menchaca.
Vitoria.- Puso de relieve que la comunidad internacional está basada en el Derecho natural, al igual
que el Estado. La legitimidad del poder es independiente de un título religioso. La Iglesia, por el
contrario, es de Derecho divino positivo. El poder eclesiástico, en menos del Papa, se ejerce única y
directamente sobre los bautizados. La comunidad internacional resulta de la sociabilidad inherente a
la naturaleza humana, que se extiende al conjunto del género humano, que Vitoria denomina el orbis.
Sobre esta concepción, subraya el carácter de persona moral del orbis, que en cierta manera forma
un solo cuerpo político. Existe, entre todos los pueblos un derecho natural de sociedad y de
comunicación, al que no pueden sustraerse sin un motivo válido.
La comunidad internacional es así el resultado de la sociabilidad natural del hombre, de alcance
universal. Su vínculo es el Derecho de gentes, que Vitoria concibe en un doble sentido: de un lado,
como derecho universal del género humano, en la tradición romana; de otro, como un derecho de los
pueblos en cuanto tales en sus relaciones recíprocas. Vitoria aportó una primera definición del
derecho de gentes como “Derecho entre las gentes”, en definitiva, como derecho internacional.
Vitoria dedujo de la naturaleza de la comunidad internacional su primacía sobre las comunidades
políticas particulares. Para él el Derecho de gentes forma parte del Derecho natural; pero la voluntad
humana da lugar a un Derecho de gentes positivo, teniendo el orbis la potestad de dictar “leyes justas
y que convienen a todos”.
En lo que concierne al Derecho de la guerra, retoma la doctrina cristiana tradicional de la guerra justa
y la desarrolla. Mantiene sus tres condiciones clásicas: causa justa suficiente, autoridad legítima y
recta intención.
Su teología le permite “secularizar” la comunidad internacional al situar, en lugar de la Cristiandad de
fundamento religioso, el orbis religiosamente neutral. Tras Vitoria, la escolástica española de la época,
no hizo sino trasladar al terreno del Derecho de gentes la distinción -que ya estableciera Santo Tomás
de Aquino- entre los ámbitos de lo natural y de lo sobrenatural.
Suárez.- Su aportación a la doctrina del Derecho de gentes se dirige en primer lugar a la noción de
comunidad internacional. Al igual que en Vitoria, existe en Suárez una subordinación del bien común
nacional al universal.
Dio un paso decisivo en la elaboración del concepto moderno de Derecho de gentes, gracias a una
distinción que marca un verdadero giro en la materia. Existe, afirma, un doble Derecho de gentes:
primero, “el Derecho que todos los pueblos y todas las naciones deben mantener entre ellos”; en
segundo lugar, “el Derecho que cada ciudad o reino observa en su interior”; es el primero el que,
hablando con propiedad, constituye el Derecho de gentes.
Con Gentili encontramos de nuevo los elementos de una doctrina del Derecho de gentes que
sobrepasa los límites del Derecho de la guerra. Escribió un De jure belli, pero este tratado fue
precedido por un tratado sobre el Derecho de embajada.
Una consulta del gobierno inglés con ocasión de un caso célebre que ponía en cuestión la inmunidad
del embajador de España, acusado de haber tomado parte en una conspiración contra la reina para
elevar al trono a María Estuardo, da origen a su monografía sobre las embajadas. La correspondiente
el Derecho de la guerra era el desarrollo de uno de los discursos a los que estaban obligados los
profesores con ocasión de la presentación anual de las pruebas del doctorado.
Algunos han visto en él al precursor de una consideración histórica del Derecho de gentes, aunque la
mayor parte de sus referencias corresponden a la Antigüedad clásica. Su concepto de jus gentium, que
identifica con el Derecho natural o -lo que puede sorprender- con una parte del “Derecho divino”, no
es claro, y parece concebirlo como el Derecho universal tradicional.
Con relación al derecho diplomático, Gentili es partidario de la inmunidad de los embajadores, aunque
la delimita. Resalta el carácter público de la guerra, y señala que la justicia no modifica los derechos
de los beligerantes. La guerra deberá realizarse con humanidad.
Consagra el tercer libro de su De jure belli a los tratados de paz. En principio, éstos vinculan a los
sucesores y los pueblos de las partes contratantes, y el hecho de haberlos suscrito con el apremio de
una derrota, no autoriza a denunciarlos. Todos contienen la cláusula tácita de ser obligatorios en tanto
que las condiciones permanezcan inalteradas. Aplica a los terceros Estados la doctrina de la guerra
justa, obligándoles a ayudar al Estado que hubiera sido objeto de una agresión. Por otro lado,
preconiza el arbitraje internacional.
Grocio, conocido como el “prodigio de Holanda”, tiene el mérito de haber sido el primero en ofrecer
una exposición de conjunto del Derecho de gentes: De jure belli ac pacis, que es su principal obra. Fue
precedida por un tratado sobre el Derecho de presa (De jure predae), que no vio la luz hasta el siglo
XIX, excepto el capítulo relativo a la libertad de los mares (Mare liberum).
El Derecho natural es, para Grocio, lo que la recta razón muestra como conforme a la naturaleza social
del hombre, un conjunto de principios absolutos que el propio Dios no podría alterar. Al conocimiento
a priori del Derecho natural por el razonamiento añade un conocimiento a posteriori mediante la
opinión común de los pueblos civilizados.
Al igual que Vitoria, es un teórico del Derecho de gentes. No mantiene tan claramente como Vitoria y
Suárez la distinción entre el Derecho de gentes como jus inter gentes y el jus gentium tradicional.
Destaca plenamente una distinción ya establecida por los clásicos españoles: la del Derecho de gentes
natural (el propio Derecho natural en tanto que se aplica a las sociedades políticas) y el Derecho de
gentes voluntario o positivo (“aquél que recibe su fuerza obligatoria de la voluntad de todas las gentes
o de muchas de ellas”). Un principio esncial del Derecho de gentes voluntario es la fidelidad a los
compromisos aceptados (pacta sunt servanda).
Grocio hace de la buena fe un principio fundamental del Derecho de gentes, que debe mantenerse
ante el enemigo en toda circunstancia. Ha contribuido a una humanización del Derecho de la guerra.
Un aspecto importante de la doctrina grociana del Derecho de gentes es la defensa del principio de la
libertad de los mares, surgida de la conquista de espacios oceánicos por el hombre. Como Vitoria,
Grocio afirma un Derecho natural de comunicación y de sociedad a escala humana. El océano no podía
ser reivindicado en exclusiva por un Estado, siendo de uso común. La alta mar no es susceptible de ser
ocupada.
El Mare liberum suscitó réplicas, proviniendo las más célebres de Serafim de Freitas y de John Selden.
A los iusinternacionalistas propiamente dichos, vinieron a añadirse, autores diversos que elaboraron
proyectos llamados de “paz perpetua” y de organización internacional. Propugnan una solución
federal o confederal al problema de la paz, tanto en el ámbito europeo como en un plano universal.
En esta época, dos aportaciones retienen nuestra atención: la de Emeric Crucé y la de Maximiliano de
Béthune.
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LA PAZ DE WESTFALIA AL CONGRESO DE VIENA
El proceso de desintegración de la Respublica christiana alcanzó su culminación con la Paz de
Westfalia, que puso fin a la guerra de los Treinta Años. Guerra religiosa en el seno del Imperio en sus
comienzos, se transformó en una guerra general en la que participó la mayor parte de los Estados
europeos, redoblándose la rivalidad confesional entre católicos y protestantes.
Todos los territorios del Sacro Imperio veían cómo se les reconocía una autonomía que les permitía
concertar alianzas con Estados extranjeros a condición de que no se dirigiesen contra el Imperio, lo
que les convertía en semi-soberanos. La Francia católica y la Suecia protestante, victoriosas,
garantizaban la paz.
La paz de Wesfalia confirmó, en el plano internacional, la igualdad confesional entre el catolicismo y
el luteranismo, y la extendió al calvinismo. No estableció, por tanto, una libertad religiosa plena: los
súbditos debían adherirse a la religión del príncipe, disponiendo los disidentes del derecho a emigrar.
La Paz de Westfalia ha sido la base del “Derecho público europeo”. Fue el punto de partida de toda
una serie de tratados posteriores. Un principio de ordenación de este mundo de Estados fue el
principio de equilibrio de fuerzas, en el que Italia fue el primer escenario. Ésta se extendería después
a la gran política europea, hasta el reconocimiento expreso del principio como tal en el Tratado de paz
entre Gran Bretaña y España, suscrito en Utrecht. Pero se trataba de un principio que no podía
asegurar por sí solo un orden internacional estable. Su práctica era facilitada por un sentimiento de
intereses comunes frente a los de las restantes partes del mundo, fundado sobre la realidad de una
densa red de relaciones entre los Estados de Europa.
La preponderancia española cedió el paso a la de Francia. El predominio de Suecia cedió ante el de
Rusia. La ascensión de Prusia la convirtió, a su vez, en gran potencia.
Aun cuando el sistema de Estados europeo había conocido repúblicas, era fundamentalmente
monárquico. De ahí el papel del principio de legitimidad como principio básico del sistema. No cabe,
sin embargo, sobrestimarlo. No impidió el reconocimiento de la Commonwealth, ni el de las colonias
inglesas de América sublevadas frente a la metrópoli, ni el desmembramiento de Polonia en tres
repartos sucesivos.
En la práctica internacional, la legitimidad se inclinó oportunamente ante la efectividad de las
situaciones establecidas. La guerra era una institución del Derecho de gentes, considerado por lo
demás como el instrumento por excelencia de adaptación del Derecho a las cambiantes circunstancias
del medio internacional. El papel de la efectividad permanecerá como una constante en el Derecho
internacional hasta nuestra época.
La primera alteración del sistema de Estados europeo tuvo lugar a partir de la secesión de las colonias
inglesas de América, que tras haber proclamado su independencia y gozado, durante la guerra que
siguió, del apoyo de Francia, España y los Países Bajos, fueron reconocidas como Estado independiente
por la metrópoli por el Tratado de París. Con ella triunfaba el principio del derecho de los pueblos a
disponer de sí mismos.
La Revolución francesa de 1789 avanzaba, en lo que concierne al Derecho de gentes, en la misma
dirección. Napoleón Bonaparte estableció una hegemonía sobre Europa, de la que ésta, a fuerza de
coaliciones, acabó por liberarse. Uno de los efectos más espectaculares de su política, fue la creación
de la Confederación del Rin. La consecuencia fue la abolición del casi milenario Sacro Romano Imperio.
Una característica del Derecho de gentes del sistema europeo de Estados es la generalización de las
representaciones diplomáticas permanentes a partir del siglo XVI. Con ello se intensificó la actividad
política internacional.
La gran cantidad de sujetos de Derecho de gentes tras la Paz de Westfalia tuvo por consecuencia que
las desigualdades eran demasiado llamativas. La invocación a la Divinidad permanece en vigor.
Un lunar en la historia, no ya sólo de las relaciones internacionales, sino de la civilización, es la trata
de esclavos negros entre África y América. Este período asistió al agravamiento del estatuto de la
piratería, considerada como un delito del Derecho de gentes. Desde el punto de vista del Derecho
internacional, otro rasgo de la época obedece a la idea de soberanía en su versión absoluta y hay que
señalar que el principio territorial se impuso sobre el personal en la esfera de la legislación y la
administración de justicia.
El Derecho de la guerra había registrado un endurecimiento durante la guerra de los Treinta Años.
Pero más adelante se percibe una tendencia a la humanización de la guerra que se acentúa en el siglo
de las Luces y se manifiesta a lo largo de las “guerras de gabinete”, que tratan de mantener el
equilibrio sin destruir al enemigo.
Lo que cabría designar como “la edad de oro” de la guerra, terminó con la Revolución y el Imperio
napoleónico. Una consecuencia fue la identificación del pueblo con su ejército; otra, el
endurecimiento de la conducta bélica, así como una menor preocupación por el Derecho.
Tras el segundo asedio de Viena comienza el lento reflujo del poder de la Puerta en Europa Central.
Una serie de tratados reflejan las vicisitudes de la “reconquista”, que finalmente se saldó en la Paz de
Belgrado entre el Imperio y Turquía. Con posteridad, Rusia se convirtió en el agente más activo. Francia
proseguía su política favorable a la Puerta, que le aseguraba una posición privilegiada.
Los Tratados de paz incluían a veces cláusulas relativas al comercio o al estatuto de las personas, que
se inscriben en el marco tradicional de las capitulaciones. Rusia veía reconocérsele el derecho de
realizar propuestas relativas a la Iglesia ortodoxa, que la Puerta se comprometía a tomar en
consideración. Los tratados, considerados al principio por la puerta como simples treguas, pudieron
concluirse después a perpetuidad.
Los Estados barberiscos de África del Norte, vasallos en teoría del Imperio otomano, gozaban de una
amplia independencia de hecho. Las capitulaciones en favor de Francia fueron las que llegaron más
lejos en cuanto al espacio jurídico privilegiado reconocido por la Puerta. El Tratado con Rusia consagra
la cristalización del sistema. Confiere a los súbditos rusos amplios privilegios; se reconocían al Zar
ciertos derechos de intervención en lo tocante a la religión ortodoxa, que la Puerta debía tener en
cuenta.
La expansión de las potencias marítimas de Europa occidental en ultramar y la de Rusia en Asia
septentrional ampliaron en una proporción sin precedentes el horizonte geográfico. Con anterioridad
se impone una distinción entre la expansión marítima hacia América y la expansión continental en
Asia del Norte, de una parte, y la expansión marítima hacia Asia meridional y sudoriental, y después,
hacia Extremo Oriente, de otra. En América y en Asia continental hubo conquista y asentamiento y los
territorios correspondientes fueron incorporados o sometidos a las metrópolis respectivas. Por el
contrario, Asia meridional y oriental supo oponerle una resistencia eficaz hasta mediados del siglo XIX.
Las relaciones que los europeos anudaron con estas sociedades dieron lugar a un Derecho de gentes
que es el reflejo de una sociedad natural con intereses solidarios. Los tratados concluidos con los
príncipes locales del Sur y el Sudeste asiáticos son ejemplos de
este Derecho. En cuanto a la apreciación de la influencia que pudo ejercer sobre el Derecho de gentes
europeo esta red de acuerdos interestatales, puede hablarse de un “Derecho público de Europa y
Asia” en tanto que extensión del Derecho público europeo.
LA DOCTRINA POSTGROCIANA
La fe de Grocio en la existencia de un Derecho de gentes encontró una réplica vigorosa: el escepticismo
de Hobbes al respecto. Es notable que Hobbes -que se ocupó del Derecho de gentes de forma
marginal- haya sido el primero en reservar tal designación a las normas que rigen las relaciones entre
Estados. Pero ese Derecho es puramente natural. Los Estados viven en estado de naturaleza. Ahora
bien, para Hobbes, el Derecho natural, propio del estado de naturaleza, no es más que una moral que
no dispone de la coerción que sólo el Derecho positivo puede asegurar.
En la línea de Hobbes, Spinoza subraya también que, viviendo las sociedades políticas en estado de
naturaleza, el derecho de cada una se extiende hasta donde llega su fuerza.
Después de Grocio, puede agruparse a los internacionalistas en tres grandes corrientes de
pensamiento, según que mantengan la síntesis grociana entre el Derecho natural y el Derecho positivo
o que se atengan a uno u otro. La primera de estas dos últimas corrientes se denomina
“iusnaturalista”, y la segunda “positivista”. Los miembros de las diversas tendencias tienen en común
la relegación de la doctrina de la guerra justa a un segundo plano, así como compartir en general una
concepción no discriminatoria de la guerra. Además, la mayoría de estos juristas es protestante.
En cuanto a los autores que se atienen al Derecho positivo, hay que destacar a tres:
Zouche.- Su obra más importante, Juris et judicii fecialis, sive, juris inter gentes, et quaestionum
eodem explicatio puede considerarse el primer manual propiamente dicho de Derecho internacional
público. En un primer momento destaca el carácter interestatal del Derecho de gentes, evitando el
término tradicional por el que se designaba, se refiere al Derecho fecial. Subraya el carácter
intersocietario del Derecho de gentes y lo convierte en “Derecho entre las gentes”. Recurre a una
distinción entre el Derecho y el procedimiento y también hay que decir que no sólo abarca el conjunto
del Derecho de gentes, sino también reserva al Derecho de la paz mayor espacio que al de la guerra.
Bynkershoek.- Para él, el Derecho de gentes es un Derecho interestatal, y funda su postura en la
costumbre de las naciones y el Derecho romano. Una aportación duradera a la doctrina del Derecho
internacional es su teoría del mar territorial. Su De dominio maris concluye en la libertad de los
océanos, partiendo ante todo de un análisis de los hechos. El De foro legatorum se ocupa de la
inmunidad de los agentes diplomáticos y de los soberanos. El caso que está en el origen de la obra
trataba de la inmunidad de la jurisdicción civil.
Moser.- Inicia una teoría de la experiencia pura en Derecho de gentes. Sus obras también tienen por
objeto el Derecho público del Imperio y sus principados. No intenta averiguar lo que los Estados
“deben” hacer, sino lo que “hacen”. La práctica de los Estados es la única fuente de conocimiento del
Derecho de gentes; el jurista extraerá de ahí las normas a posteriori. Distinguía el Derecho de gentes
como tal de las normas de Derecho interno sobre relaciones internacionales.
Con relación al Derecho Natural destaca Pufendorf, que acentuó su proceso de secularización, al igual
que la del Derecho de gentes y rompió los lazos que le unían con la tradición escolástica. En cuanto al
Derecho de gentes, lo concibe como un Derecho interestatal.
En cuanto a los autores que se atienen a la síntesis del Derecho Natural y Positivo, destacan:
Rachel.- Refiere el Derecho natural a la voluntad divina, viendo en él el modelo para juzgar el Derecho
de gentes, en particular para evaluar la justicia de las causas de la guerra y determinar la manera de
conducirla. Sin embargo, lo distingue del Derecho de gentes, que para él es un derecho interestatal,
siendo sus fuentes la costumbre y los tratados. La doctrina de la guerra justa cae fuera del Derecho de
gentes positivo, y depende de la conciencia. Sostiene que los tratados o convenios engendran no
solamente un derecho subjetivo, sino también un derecho objetivo coercitivo.
Wolff.- Ve como fin de la ley natural la promoción de la seguridad y el perfeccionamiento de los
individuos y las naciones, así como la ayuda mutua de unos y otras para alcanzarlos. Teórico de los
derechos naturales “innatos” al hombre, extiende su validez a los pueblos y naciones, que se integran
en una comunidad universal que denomina civitas maxima, expresión de acento estoico. Distingue
también un Derecho de gentes “necesario”, propio del estado de naturaleza, de un Derecho de gentes
“voluntario”, que emana de la civitas maxima. Extrae las normas de una deducción lógica a partir de
principios generales, más que de una elaboración de los hechos de la práctica internacional.
Vattel.- Destacó el peso de la soberanía en las relaciones entre Estados, que llega a debilitar el
fundamento objetivo del Derecho de gentes.
Von Martens.- Aun cuando existe en la primacía del Derecho positivo, el Derecho natural pervive como
una referencia axiológica de éste. El Derecho de gentes, fundado en el Derecho natural, reconoce
derechos fundamentales a los Estados y se configura como Derecho de gentes positivo general
siempre que esté en condiciones de asegurar su respeto por la fuerza. Sólo el Derecho natural puede
aspirar a la universalidad. El aspecto en el que se aproxima más a la corriente positivista parece ser la
distinción entre el Derecho de gentes y el Derecho interno referido a las relaciones internacionales, el
“Derecho público externo”.
EL DERECHO INTERNACIONAL DEL CONGRESO DE VIENA A LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL
El Congreso de Viena (1814-1815) miraba antes al pasado que al presente, tuvo el mérito de instaurar
un estado de cosas relativamente estable en Europa, donde no se produciría ninguna guerra general
durante un siglo. Los principales actores fueron Austria, España, Francia, Gran Bretaña, Portugal,
Prusia y Suecia.
El Acta final desarrolló los gérmenes de un Derecho fluvial internacional, diseminados en algunos
tratados anteriores, estableciendo la libre navegación de los ríos
que separasen o atravesaran varios Estados. Sin embargo, se trataba de principios que requerirían
normas convencionales ulteriores. Las necesidades de utilización racional de estas vías de
comunicación dieron lugar, con las comisiones fluviales creadas a este fin, a la constitución de las
primeras organizaciones internacionales.
El Congreso de Viena elaboró una Declaración de las potencias sobre la abolición de la trata de
esclavos negros. Fue desarrollada a lo largo de los siglos XIX y XX por una serie de convenios que dieron
prueba de la tenacidad de la esclavitud. El Congreso aprobó un reglamento relativo a la categoría de
los agentes diplomáticos. Se trataba de un primer paso hacia la codificación de una materia regida
desde siempre por la sola costumbre internacional.
El espíritu del Congreso estuvo marcado por el principio de legitimidad, que explica que Francia
pudiera conservar sus fronteras de 1792. Sin embargo, la legitimidad hubo de tener en cuenta las
exigencias del equilibrio de las potencias. El Tratado de la Santa Alianza pretendió erigirlo en pauta
general de la política europea, apoyándolo en vagas bases cristianas.
Más efectiva que la Santa Alianza fue la “cuádruple alianza”. Ésta, convertida en la “quíntuple alianza”,
fue la base del “Concierto de Europa”. Este Concierto de los Cinco no se modificará más que con la
unificación de Italia y de Alemania. El Concierto europeo constituyó una especie de gobierno
internacional.
Desde 1818 hasta1914, se reunió una veintena de congresos y conferencias de importancia. El objetivo
que se perseguía fue la oposición a los movimientos liberales y nacionales, pero esta presión no pudo
sostenerse.
Amplios sectores de poblaciones expresaron sus aspiraciones liberales y nacionales con una fuerza
creciente frente al legitimismo dinástico de la Santa Alianza. Así se afirmó, como principio rector de la
vida internacional, el principio de las nacionalidades, que afirma que todo pueblo unido por la lengua
y por una civilización común tiene derecho a la independencia y a la unidad política. Desde la
perspectiva jurídica internacional, ha desempeñado un papel revolucionario y ha modificado
profundamente el mapa de Europa central y oriental.
La expansión colonial de los Estados europeos ensanchó sólo en un aspecto limitado el dominio del
Derecho internacional en el espacio. En general, adoptó la forma de una incorporación pasiva de las
tierras de ultramar al mundo político y jurídico europeo, sobre la base de un estatuto desigual. Hay
que distinguir, a este respecto, el Nuevo Mundo, íntegramente colonizado, del Viejo, donde se había
establecido un cierto equilibrio. La evolución ulterior iba también a diferir profundamente, siendo la
causa la nueva situación de uno y otro, que se invirtió ampliamente con relación a Europa.
Con relación a los desarrollos institucionales hay que decir que la revolución industrial y la de las
comunicaciones están en el origen de una intensificación creciente de las relaciones humanas en todos
los ámbitos, lo que no podía dejar de repercutir en las relaciones internacionales, tanto en las
interindividuales como en las interestatales. Ello se tradujo en un incesante crecimiento del Derecho
internacional, que afectó a nuevos sectores de la vida social.
En cuanto a los cursos de agua artificiales, su régimen se asentó con la apertura de los Canales de Suez
y Panamá. El Derecho del mar conoció una amplia reglamentación. La Conferencia marítima
internacional de Washington de 1889 fijó normas sobre las señales marítimas, las condiciones de
navegabilidad de los buques, el salvamento de náufragos, etc.
El auge de los ferrocarriles durante el siglo XIX dio lugar a las dos Convenciones de Berna de 15 de
mayo de 1886, referidas respectivamente a la anchura de los raíles y a la colocación de precintos en
los vagones.
Una importancia particular reviste el Derecho internacional concerniente a la transmisión de noticias,
favorecida por el desarrollo postal, telegráfico y telefónico. Aquí las necesidades surgidas de la
estrecha interdependencia existente entre todos los países, dieron lugar, tras las comisiones fluviales,
a nuevas organizaciones internacionales, que son las uniones denominadas administrativas.
LA DOCTRINA EN EL SIGLO XIX
El desarrollo de las instituciones internacionales a lo largo del siglo XIX y hasta la Primera Guerra
Mundial explica el florecimiento de la Doctrina, cada vez más autónoma y profesionalizada, en el
ámbito de las ciencias jurídicas. La preponderancia del positivismo jurídico a partir de los años 30
suprimirá entre sus defensores el vínculo que le unía al Derecho natural. Sin embargo, la tradición
iusnaturalista o consideración filosófica del Derecho internacional no cesó por ello y continuó
ejerciendo una gran influencia. En este punto hay que mencionar a Hegel, que fue el impulso más
destacado. Considera al Derecho internacional como un “Derecho estatal externo”. Siendo el Estado
la más elevada encarnación del Espíritu objetivo, no puede someterse más que a su propia voluntad
en tanto que ésta se coordina con la de los demás Estados. De ahí resulta un Derecho internacional
frágil.
Los autores que se proclaman seguidores de Hegel, entre los que destacan Adolf Lasson, John Austin,
James Lorimer y Taparelli, negaron la naturaleza jurídica del Derecho internacional.
El abandono del latín por parte de los juristas, da lugar a una creciente diversificación nacional y
lingüística de la doctrina del Derecho internacional.
DE LA PRIMERA A LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL
Más que las grandes guerras precedentes, la de 1914 a 1918desbarató las previsiones de los que la
desencadenaron. El Imperio de los zares sucumbió ante el impacto de la Revolución de Octubre, que
ponía en tela de juicio el orden económico y social en su conjunto. La aparición de un sistema
comunista en el inmenso espacio imperial ruso será uno de los hechos más preñados en consecuencias
también en Derecho internacional.
La Conferencia de la Paz de París (1919-1920) elaboró los
tratados que pusieron fin a la guerra. El primero y más importante fue el de Versalles.
El primer reto asumido por los aliados vencedores tras la firma de los tratados de paz, no podía ser
otro que poner en marcha un sistema de seguridad colectiva. La creación, en la Ginebra neutral, de la
Sociedad de Naciones (SdN) fue la respuesta. La SdN, cuyos órganos principales eran la Asamblea y el
Consejo, poseía la personalidad jurídica internacional. Un tratado colectivo autónomo estableció en
La Haya el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Por desgracia, esta nueva organización no
pudo satisfacer el papel de “garantizar la paz y la seguridad” que le fuera asignado.
Por su estructura y, en particular, por el principio de la unanimidad, la SdN no disponía de los medios
de sus fines. Desde antes del fin de las hostilidades en el frente occidental se inició el establecimiento
de regímenes políticos cuya naturaleza les convertía en hostiles por definición hacia el estado de cosas
creado por los Tratados de 1919-1920.
El advenimiento del bolchevismo en Rusia, del fascismo en Italia y del nacionalsocialismo en Alemania,
que compartían la concepción totalitaria del Estado y un virulento antiliberalismo, abrió un foso difícil
de rellenar frente a las democracias occidentales. La crisis económica que castigó a Europa a partir de
1931 hería el resto.
Así como en Viena el principio de legitimidad fue limitado en su aplicación por las exigencias del
equilibrio, en París el principio de las nacionalidades conoció alteraciones por razones políticas. En
todo caso, los nuevos Estados, o aquellos cuyo territorio se había acrecentado, incluían minorías. La
preocupación por la protección de estas minorías es uno de los rasgos del Derecho internacional de
Versalles. Sin embargo, la protección de minorías fue a menudo fuente de tensiones, en particular, en
los casos de minorías con apoyo de un Estado vecino, y ello tanto más cuanto que éste fuese poderoso.
El papel desempeñado por las cuestiones de minorías en la génesis de las dos guerras mundiales logró
que, tras la segunda, se pusiera el acento en la protección de los derechos humanos.
La Sociedad de Naciones perdió su razón de ser al desencadenarse la Segunda Guerra Mundial.
La primera posguerra vio el principio de lo que en adelante se denominará la descolonización.
Comenzó en el seno del Imperio británico con la creación de los dominios, que a partir del tratado que
reconocía a Irlanda como Estado libre, se llamaría la Commonwealth.
Una institución particular de la SdN fue el régimen de mandatos aplicado a las colonias de los Estados
vencidos, particularmente, a los territorios del Cercano Oriente que hubiesen pertenecido al Imperio
otomano.
Un aspecto en el que la SdN ejerció una actividad efectiva es el que se refiere a las medidas
humanitarias. Una de las más notables consistió en dotar a los refugiados de un “pasaporte”,
documentación que con frecuencia no podían adquirir. Se luchó entre otras cosas contra la trata de
blancas y niños, la esclavitud, las publicaciones obscenas y el tráfico de estupefacientes.
LA DOCTRINA EN LOS AÑOS VEINTE Y TREINTA
Los grandes cambios acontecidos en la sociedad internacional tras la Primera Guerra Mundial no
podían quedar sin reflejo en la doctrina, la cual se vio realzada porque el artículo 38.1b del Estatuto
del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, incluye entre las fuentes a aplicar, “la doctrina de
los publicistas más cualificados de las diversas naciones, como medio auxiliar de determinación de las
reglas de Derecho”.
Los internacionalistas de esta época se dividen en seguidores de la doctrina occidental de un lado, y
de la doctrina soviética de otro.
Doctrina occidental:
Anders Vilhelm Lundstedt, Karl Olivecrona, Félix Somlò, Walter Burckhardt.
Dionisio Anzilotti, Hans Kelsen.
Georges Scelle, León Duguit, Hugo Krabbe, Nicolas Politis.
Yves de La Brière, Maurice Hauriou, Georges Renard, Joseph T. Delos, entre otros.
Doctrina soviética:
El período de entreguerras representa su etapa de formación. Consideraba al Derecho internacional
como un simple derecho “de transición” y “de compromiso” entre el mundo soviético y un mundo
capitalista con los días contados. Esta concepción es formulada por dos autores: E.A. Korovin y E.B.
Pashukanis.