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i
MATERIAL
PARA ELABORAR Y PRESENTAR
HOJA DE
DERECHOS
SOCIALES
A continuación, se acompañan varios anexos que facilitan la mejor
comprensión de la última parte del trabajo. En el Anexo I se
adjuntan varios modelos de «Hoja de Derechos Sociales»
efectivamente utilizados. Se trata de mostrar, con unos pocos
supuestos, todas las posibilidades prácticas que brinda el
instrumento que proponemos. Resultan un complemento
imprescindible para entender la última parte de nuestro trabajo y las
posibilidades que brinda de cara a la reivindicación de derechos
fundamentales. En el Anexo II se facilita toda la legislación aplicable
a los supuestos con que se van a encontrar los voluntarios de
Cáritas. Se dispone de una versión en CD, donde se destacan en
letra negrita, las palabras clave a que se refiere cada norma con el
fin de facilitar su utilización por el lego en Derecho. El interés en
incorporarlo reside en que no existe, hasta donde sabemos, ningún
texto que recoja una síntesis de toda la legislación social como la
que presentamos. Finalmente, como Anexo III, se añaden algunos
materiales empleados en el desarrollo y la difusión de la «Hoja de
Derechos Sociales» con el fin de mejor ilustrar lo que se ha venido
exponiendo en la última parte de la tesis.
ANEXO I: ANEXO DE EJECUCIÓN: MODELOS OPERATIVOS DE
LA «HOJA DE DERECHOS HUMANOS».
1.- MODELO DE SOLICITUD DE DERECHO «AYUDA A LA
FAMILIA».
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA.
EXCMO SR. ALCALDE DE MADRID.
(Póngase la autoridad a qué se dirija: un ejemplar –siempre con
su copia para ser sellada- para cada uno, con el destinatario
diferenciado)
Doña María Dolores Pobreza Exclusión, con domicilio en Madrid, calle
Virgen de los Desamparados núm. 102 (28038 Madrid), mayor de edad,
provista de DNI núm. 6884519 y cuyas demás circunstancias personales se
detallan en el presente escrito, ante V. E. comparezco y
E X P O N G O:
Que por medio del presente escrito, al amparo de lo previsto en el art. 29 de
la Constitución (contenido en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª, vinculante
para los poderes públicos (Art.53.1 CE), recurrible en amparo ordinario (art.
1.2 de la ley 62/1978 de 26 de diciembre) y constitucional (arts. 53.2 CE y 41
a 58 LOTC), desarrollado explícitamente por la Ley Orgánica 4/2001,
reguladora del Derecho de Petición, entendido como el derecho de cualquier
ciudadano a dirigirse a los poderes público en solicitud de actos o decisiones
sobre materia de su competencia de cuyo ejercicio no podrá derivarse
perjuicio alguno para el peticionario (art.1), ejerzo el mentado Derecho
constitucional de Petición en los términos que seguidamente se dirán.
Que dicho Derecho puede ejercitarse ante cualquier autoridad en
sentido amplio (art.2), la cual deberá acusar recibo en diez días (art.
6.2), debiéndose comunicar al interesado la resolución motivada que
se adopte en el plazo de tres meses (art. 11).
ALEGACIONES DE HECHO
(Se describe la situación y se
documentación)
aporta
I.- Que soy madre de familia, con tres hijos a mi cargo de 13, 10 y 3
años respectivamente. Mi esposo nos abandonó, siendo insolvente,
por lo que, a falta de previsión estatal para estos casos, no percibo
pensión alguna por su parte.
II.- Que cuento con trabajo temporal, percibiendo 400 euros mensuales.
III.- Que la vivienda que ocupo no es propia, pagando por el alquiler
de la misma la cantidad de 500 euros y, además, como es lógico,
he de hacer frente a gastos de agua, electricidad, gas, alimentación,
vestido etc. con lo que no es difícil deducir la extrema precariedad
en que me encuentro, tanto yo como mis hijos.
ALEGACIONES HUMANAS
Única.- antes de referirme a los textos legales en que fundo mi petición,
permítame que le hable de ser humano a ser humano. Por un momento, por
favor se lo pido, sea usted capaz de ponerse en mi lugar. Relea las
alegaciones de hecho y piense cómo puedo sentirme en estas circunstancias.
Me gustaría que me mirase a los ojos y me dijese que todas las leyes y
acuerdos que he citado no son para usted papel mojado o un cúmulo de
buenas intenciones. Cualesquiera que sean sus convicciones religiosas,
políticas o filosóficas, convendrá conmigo que soy un ser humano como
usted, que tengo derecho a lo mismo que tú –perdóneme esa alusión tan
directa-, al menos en el nivel básico de lo elemental, para vivir con decoro.
No sé si tiene hijos, piense en ellos, y en la suerte de los míos sometidos
desde la cuna a la precariedad. Créame, sólo en la medida en que me
asegure usted a mí y los míos lo mínimo para vivir con dignidad estará
salvando la suya. No pretenden apelar estas palabras a la sensiblería
facilona; son una noble provocación a lo mejor de usted, a su capacidad
ética para cuestionarse y responder. Conservo la esperanza de que no haya
perdido ninguna de las dos. Por fin, si ha sido capaz de leer este trocito, tan
heterodoxo en un escrito jurídico, sin tener predeterminada la solución,
déjeme que le dé las gracias de corazón.
ALEGACIONES DE DERECHO
(Se seleccionan del glosario las normas aplicables)
A) Preceptos Constitucionales:
I.- Invoco el Derecho constitucional de Petición contenido en el art. 29
CE. Derecho de Petición, del que es titular toda persona, mayor de
edad, para ante cualquier poder público en actos materia de su
competencia (cf. art. 1 de la L.O. 4/2001).
II.- Igualmente, señalo que el art. 10 de la Constitución indica que la dignidad
de la persona y los derechos que le son inherentes constituye el fundamento
del orden político.
III.- El art. 9.2 de la Constitución determina que corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas,
removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social.
IV.- El art. 9.3 de la Carta Magna asegura el principio de responsabilidad
de los poderes públicos.
V.- Por su parte, el art. 10.2 señala que las normas relativas a derechos
fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración de los
Derechos Humanos y los tratados internacionales suscritos por España.
VI.- El art. 41 asegura que los poderes públicos garantizan la asistencia y
prestaciones sociales ante situaciones de necesidad.
VII.- Menciono también que el art. 39.1 CE determina que «Los poderes
públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia»; el
art. 31.2 añade que «los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos», y el art. 31.4 determina que «los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos».
VIII.- Por último, pero no menos importante, no puede olvidarse que el
modelo de Estado surgido del pacto constitucional es «el Estado Social y
Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político».
b) Declaraciones y Acuerdos Internacionales de directa aplicación al caso en
España:
I.- Art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(DUDH1948): «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que
le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo, derecho a los seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de
sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad».
II.- El art. 16.3 DUDH prescribe que «la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y
del Estado».
III.- El art. 23.3 DUDH determina que «Toda persona que trabaja tiene
derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así
como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección
social».
IV.- Concretando más, el art. 25.2 DUDH señala que «la maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados especiales».
V.- Por su parte, el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC 1966) establece que «los Estados reconocen
el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias, que le aseguren en especial: a) Una remuneración que les
proporcione, como mínimo, a todos los trabajadores; […] i) Un salario
equitativo; en particular, las mujeres con salario igual por trabajo igual».
VI.- El art. 10 PIDESC menciona que «1. Se debe conceder a la familia, que
es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección
y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo. 2. Se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto. 3. Se deben adoptar medidas especiales
de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna, por razón de filiación o cualquiera otra condición.
Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y
social».
VII.- En el art. 11 PIDESC se reseña que: «Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para
sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una
mejora continua de las condiciones de existencia».
VIII.- Por su parte, el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP 1966) determina que «La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y
del Estado».
IX.- El art. 24.1 PIDCP reseña que: «Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que la condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado».
X.- Por su parte, el art. 2.1 del Pacto Internacional Derechos Económicos,
Sociales y Culturales determina que «cada uno de los Estados... se
compromete... a la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de
los derechos aquí reconocidos».
XI.- El art. 7º PIDESC establece que «Los Estados reconocen el derecho de
toda persona a [...] ii) Condiciones de existencia digna para ellos y para sus
familiares».
XII.- El art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (CDFUE 2000) indica que «con el fin de combatir la exclusión
social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social
y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos
aquellos que no dispongan de recursos suficientes».
XIII.- La Carta Social Europea, en su art. 14 señala que «Toda persona tiene
derecho a beneficiarse de servicios de bienestar social».
XIV.- El art. 4 CSE-I continua diciendo que «Todos los trabajadores tienen
derecho a una remuneración suficiente que les proporciones a ellos y sus
familias un nivel de vida decoroso».
XV.- En el art. 13, 3 CSE-II se establece que los Estados se comprometen a
«disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio de
servicios adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda personal
necesario para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad personal o
familiar».
XVI.- Asimismo el art. 16 CSE-I determina como principio general que «La
familia, como célula fundamental de la sociedad, tiene derecho a una
adecuada protección social, jurídica y económica, para lograr su pleno
desarrollo».
XVII.- El art. 17 CSE-I mantiene que «la madre y el niño, con independencia
de la situación matrimonial y de las relaciones de familia, tienen derecho a
una adecuada protección social y económica».
XVIII.- Por su parte, el art.4.2 CSE-II prescribe el «Derecho de los
trabajadores a una remuneración suficiente que les proporciones a ellos y sus
familias un nivel de vida decorosa».
XIX.- En el art. 16 CSE-II se explicita que «Con miras a lograr las
condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo de la familia,
célula fundamental de la sociedad, las partes contratantes se comprometen a
fomentar la protección económica, jurídica y social de la familia,
especialmente mediante prestaciones sociales y familiares, disposiciones
fiscales, apoyo a la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de
las familias, ayuda a los recién casados o por medio de cualesquiera otras
medidas adecuadas».
XIX.- El art. 17 CSE-II reconoce el «Derecho de las madres y los niños a una
protección social y económica, incluyendo la creación o mantenimiento de
instituciones o servicios apropiados».
XXI.- Por su parte, los arts. 20-23 de la Carta Comunitaria de los Derechos
Sociales Fundamentales de los Trabajadores (Estrasburgo, 9 de diciembre
1989) reseñan el derecho de una «especial protección para niños y jóvenes».
XXII.- En el art. 24 de la mencionada Carta Comunitaria de los Derechos
Sociales Fundamentales de los Trabajadores se recoge que «Toda persona
que no haya alcanzado la edad de jubilación, pero que no tenga derecho a
pensión y que no tenga otros medios de subsistencia, debe poder disfrutar de
recursos suficientes y de una asistencia social y médica adaptadas a sus
necesidades específicas».
XXIII.- Asimismo, el art. 2 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) se
explicita que «La Comunidad tendrá por misión... un desarrollo armonioso,
equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la
Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre
el hombre y la mujer... la elevación de nivel y calidad de vida».
XXIV.- En el art. 136 TCE se recoge que «Los Estados miembros tendrán
como objetivo... la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una
protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos
humanos... y la lucha contra las exclusiones».
XXV.- La «Recomendación sobre criterios comunes relativos a recursos y
prestaciones suficientes en los sistemas de protección social» (Consejo de las
Comunidades Europeas de 24 de junio de 1992) –92/441/CEE-, establece la
recomendación de que «todos los Estados miembros reconozcan el derecho
fundamental de la persona a recursos y prestaciones suficientes para vivir
conforme a la dignidad humana... La prestación será sin límite de duración,
siempre que se cumplan las condiciones de acceso, pudiendo asignarse por
períodos de tiempo, limitados pero renovables... la reinserción de las personas
más pobres en los sistemas de derecho general deberá constituir un objetivo
paralelo.[....] Se deberá simplificar todo lo posible los procedimientos y las
modalidades de acceso a este derecho [...] concediendo a las personas o
familiares cuyos recursos sean inferiores al importe así fijado, una ayuda
diferencial que les permita alcanzarlo».
XXVI.- Por su parte, la Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor
en su art. 2 señala que «primará el interés superior de los menores sobre
cualquier otro interés legítimo». Cf. asimismo la Declaración de los Derechos
del Niño ONU, 20.11.1959, principio 7. En el mismo sentido deben mentarse
la Convención Derechos del Niño de la ONU 20.11.1989 y la Carta Europea
de los Derechos del Niño de 8 de julio de 1992. El interés del menor se
fundamenta en criterios no formalistas ni legalistas (Cf. Ley Penal del Menor
LO 5/2000, Art.7.3 y Ley 6/1995 de Garantías de los derechos de la infancia
y la adolescencia (BOCM núm. 83 de 7.04.95) Art. 3 y 48 i). En el art. 1 c de
esta última norma de la Comunidad de Madrid se señala que «se buscará
favorecer la atención e integración social de los menores en todos los ámbitos
de convivencia, favoreciendo su desarrollo de forma integral y buscando el
interés superior del menor».Igualmente, siempre del ámbito de especial
protección a la infancia, el art.10 de la señalada LO 1/96 legisla que los
menores tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas la
asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos, desde los
principios recogidos en el mismo texto normativo en su art.11: a) Supremacía
del interés del menor; b) Mantenimiento del niño en el medio familiar de
origen; c) Integración familiar y social y d) Prevención de situaciones que
puedan perjudicar su desarrollo personal entre otras. Apreciada la situación
de riesgo (ex art. 17) la entidad de protección de menores pondrá en marcha
actuaciones para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del
menor en la familia.
c) Otras disposiciones aplicables al caso:
I.- El art. 3.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC 1992) prescribe
que «Las Administraciones públicas se rigen en su actuación por el criterio
de eficiencia y servicio a los ciudadanos».
II.- Por su parte, la Ley de Organización y funcionamiento de la
Administración General del Estado 6/1997 de (14 de Abril) señala entre sus
principios de organización los de «simplicidad, claridad y proximidad con
los ciudadanos» (art. 3.1) y el «servicio efectivo a los
ciudadanos...asegurando la efectividad de sus derechos cuando se relacionen
con la Administración» (art. 3.2).
III.- La Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985) indica que la
prestación de servicios sociales es obligatoria para Ayuntamientos mayores
de 20.000 habitantes (art.25) Desde los Servicios Sociales generales al
menos deben facilitarse cuatro prestaciones básicas según esta Ley: 1.
Información y orientación. 2. Ayuda a domicilio. 3. Alojamiento alternativo.
4. Prevención e inserción.
IV.- Finalmente, a modo de resumen, no silenciaré otro fundamento del
derecho que solicito: «Uno de estos deberes, y correlativo derecho, es el
denominado de “asistencia social”, “servicios sociales”, concepto
pluridimensional, alejado de del antiguo concepto de “beneficencia
pública” más cercano a la filosofía del Estado liberal, pero hoy
inadmisible en un Estado Social». Así de tajante se expresaba la
Exposición de Motivos de la derogada Ley 11/1984 de Servicios Sociales
cuyo espíritu sigue en vigor en la Ley que la ha sustituido.
En Virtud de todo lo cual, y al amparo de todas las alegaciones invocadas,
por medio del presente escrito, de V.E. SOLICITO:
Tenga por presentado escrito de petición, acordando se me apruebe un
complemento en la cuantía precisa para poder subvenir los gastos de la vida
diaria familiar con un mínimo decoro compatible con la dignidad humana.
Prudencialmente cuantifico esa ayuda en 500 euros mensuales.
Es cuanto tengo el honor de poner de manifiesto ante V.E., en Madrid, a...
(F i r m a)
OTROSÍDIGO: Que a los efectos de interponer, en su caso, recurso
contencioso-administrativo y posterior recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional y, si fuera procedente, ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, hago explícita reserva de los artículos citados en las Alegaciones
de Derecho.
2.- MODELO DE SOLICITUD DE DERECHO A PRESTACIONES
SOCIALES PARA PERSONAS EXTRANJERAS.
EXCMO. SR PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA.
EXCMO. SR. ALCALDE DE MADRID.
(Póngase la autoridad a qué se dirija: un ejemplar –siempre con
su
copia para ser sellada- para cada uno, con el destinatario
diferenciado).
Don Mohamed Digno, con domicilio en Madrid, calle López Grass
102 (28038), mayor de edad, provisto de pasaporte núm. 6884516,
ante V.E. comparezco y por medio del presente escrito
E X P O N G O:
ALEGACIONES DE HECHO
(Se describe la situación del modo más claro y sencillo
posible)
I.- Que resido en España desde el 23.05.05, habiéndome empadronado en la
Junta Municipal del Distrito de Vallecas.
II.- Que tengo esposa y dos hijos de 14 y 10 años de edad respectivamente,
los cuales en cumplimiento de la normativa y por tratarse de menores de 18
años disponen de plenitud de derechos, siendo escolarizados y teniendo
derecho a todo tipo de asistencia (los menores son sujetos plenos de
derechos por simplemente ser ciudadanos del mundo. En este momento mis
ingresos son de unos 300 euros mensuales por venta ambulante.
III.- Que la vivienda que ocupo no es propia y, además, como es lógico,
hemos de hacer frente a gastos de alimentación, vestido etc. con lo que no
es difícil deducir la extrema precariedad en que se encuentran.
ALEGACIONES HUMANAS
Antes de citarle los textos legales en que baso mi petición, permítame que
le hable de ser humano a ser humano. Por un momento, por favor se lo
pido, sea usted capaz de ponerse en lugar de mi persona, evitando barreras
mentales previas. Relea las alegaciones de hecho y piense cómo puede
sentirse una persona en esas circunstancias. Ciertamente no he venido aquí
por turismo sino por extrema necesidad. Me gustaría que me mirase a los
ojos y me dijese que las cigüeñas no tienen más derechos que las personas.
Que si nadie se atreviese a abatir el vuelo de un ave migratoria cuando se
desplaza para asegurar su supervivencia y la de su progenie, nadie puede
privar del derecho fundamental a la supervivencia a nadie. Cualesquiera
que sean sus convicciones religiosas, políticas o filosóficas convendrá
conmigo que el trato al diferente, a la persona del extranjero, sin más
adjetivos, es el auténtico revelador del nivel ético y democrático de una
sociedad capaz de mirar más allá de su propio ombligo. Créame, sólo en la
medida en que aseguremos la dignidad a todos los que viven con y entre
nosotros lo mínimo para vivir con dignidad estaremos salvando la nuestra
propia. No pretenden apelar estas palabras a la sensiblería facilona; son una
noble provocación a lo mejor de usted, a su capacidad ética para
cuestionarse y responder. Conservo la esperanza de que no haya perdido
ninguna de las dos. Por fin, si ha sido capaz de leer este trocito como una
simple interpelación ética, sin tener predeterminada la solución, déjeme que
le dé las gracias de corazón. Si, además, es capaz de un gesto de humanidad
y audacia (las dos suelen ir indisolublemente unidas) permítame que le
recuerde aquello del Talmud con que termina la película de la Lista de
Schlinder: «quien salva a un hombre salvó a la humanidad entera».
ALEGACIONES DE DERECHO
(Se seleccionan del glosario las normas aplicables)
A) Preceptos Constitucionales:
I.- Invoco el Derecho constitucional de Petición contenido en el art.29 CE,
incluido entre los Derechos Fundamentales objeto de especial tutela. Se
desarrolla por la Ley Orgánica 4/2001 que posibilita el acceso a este
derecho fundamental a «los españoles y los extranjeros», sin que existe
restricción legal por la circunstancia de encontrarse en situación irregular.
II.- Igualmente, señalo que el art. 10 de la Constitución indica que «la
dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes constituye el
fundamento del orden político».
III.- El art. 9.2 de la Constitución determina que «corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas,
removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social».
IV.- Por su parte, el art. 9.3 asegura el principio de responsabilidad de los
poderes públicos.
V.- En el art. 10.2 de nuestra Carta Magna se señala que las normas
relativas a Derechos Fundamentales se interpretarán de conformidad con la
Declaración de los Derechos Humanos y los Tratados internacionales
suscritos por España.
VI.- El art. 41 de la Constitución asegura que los poderes públicos
garantizan la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de
necesidad a «todos los ciudadanos». No se olvide que la ciudadanía
(habitación de la polis) se obtiene a través del empadronamiento.
VII.- Tampoco puede obviarse que el modelo de Estado surgido del pacto
constitucional es «el Estado Social y Democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,
la justicia, la igualdad y el pluralismo político».
VIIII.- El art. 3.1 de la Ley Orgánica de los Derechos y Libertades de los
extranjeros en España (LO 4/2000, modificada por LO 8/2000) determina
que «Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones con
los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la
Constitución y en sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en
esta Ley Orgánica».
IX.- En el art. 14.3 de la LO 4/2000 se señala taxativamente que «los
extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a
los servicios y prestaciones sociales básicas».
B) Declaraciones y Acuerdos Internacionales de directa aplicación en
España:
Me gustaría destacar que la mayor parte de los preceptos que invoco hacen
referencia al concepto fundamental sustantivo de persona y su inherente
dignidad, sin que puedan ser restrictivamente interpretados en función de
otras categorías adjetivas (nacionalidad, clase social, etc.).
I.- El art.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948
establece un hermosos principio general: «Todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros».
II.- En el art. 2º DUDH se recoge que «Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición».
III.- El principio de Igualdad aparece incorporado en el art. 7º DUDH:
«Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, igual protección ante
la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación».
IV.- Art. 13.1 DUDH establece que «Toda persona tiene derecho a circular
libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado». El art.
13.2 añade que «Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país,
incluso del propio, y a regresar a su país».
V.- Por su parte, el art. 14 DUDH determina que «En caso de persecución,
toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier
país».
VI.- El art. 16.3 DUDH establece como principio general que «La familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado».
VII.- En el art. 22 DUDH se recoge que «Toda persona, como miembro de
la sociedad, tiene derecho a la seguridad social».
VIII.- El art. 23.1 DUDH determina que «Toda persona tiene derecho al
trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo». El art. 23.2
continúa señalando que «Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual». Finalmente, el art. 23.3 concluye
diciendo que «Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social».
IX.- Por su parte, el art. 24 DUDH indica que «Toda persona tiene derecho
al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la
duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas».
X.- Hablando de derechos humanos de segunda generación, el art. 25.1
DUDH señala que «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios».
XI.- El art. 30 DUDH concluye que «Nada en la presente Declaración
podrá interpretarse en el sentido que confiere derecho a alguno al Estado, a
un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o
realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración».
XII.- Por su parte, el art. 2.1 del Pacto Internacional Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) establece que «Cada uno de los Estados
[...] se compromete [...] a la adopción de medidas legislativas y a la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos».
XIII.- En el art. 6.2 PIDESC se dice que «Los Estados reconocen el
derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o
aceptado, y tomarán medidas para garantizar este derecho».
XIV.- El art. 7º PIDESC determina que «Los Estados reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias, que le aseguren en especial: a) Una remuneración que le
proporciones, como mínimo, a todos los trabajadores: i)Un salario
equitativo; en particular, las mujeres con salario igual por trabajo igual; ii)
Condiciones de existencia digna para ellos y para sus familiares; b) La
seguridad e higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos para ser
promovidos; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así
como la remuneración de los días festivos».
XV.- El art. 9º PIDESC recoge que «Los Estados reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social».
XVI.- Con relación a la familia, el art. 10 PIDESC señala que «1. Se debe
conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente
para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y educación de
los hijos a su cargo. 2. Se debe conceder especial protección a las madres
durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. 3. Se
deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, por razón de
filiación o cualquiera otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes contra la explotación económica y social».
XVII.- El art. 12 PIDESC establece que «Los Estados Partes reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto posible nivel de salud
física y mental».
XVIII.- Por su parte, el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP) recoge que «Los Estados Partes se comprometen a
garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y estén sujetos a
su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social».
XIX.- El art. 3 PIDCP señala que «Los Estados Partes se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente Pacto».
XX.- El presupuesto de los demás derechos que debe de ser
salvaguardado queda recogido en el art. 6 PIDCP: «El derecho a la vida es
inherente a la persona humana».
XXI.- En el art. 12.3 PIDCP se dice que «toda persona tendrá derecho a
salir libremente de cualquier país, incluso del propio».
XXII.- Un principio general de apoyo a la familia se recoge en el art. 23
PIDCP: «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado».
XXIII.Referido a los derechos de los menores el art. 24.1 PIDCP
prescribe que: «Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que la
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado». El art. 24.3 del mismo texto legal añade que «Todo
niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad»
XXIV.- Por su parte, el art. 1 de la Carta Social Europea, Parte I (CSE-I)
prescribe que «Toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido».
XXV.El art. 2 CSE-I señala que «Todos los trabajadores tienen
derecho a unas condiciones de trabajo equitativas»
XXVI.- Recogiendo algunos aspectos del ámbito socio-laboral, en el art. 3
CSE-I se dice que «Todos los trabajadores tienen derecho la seguridad
social y a la higiene en el trabajo».
XXVII.- El art. 4 CSE-I establece: «Todos los trabajadores tienen derecho
a una remuneración suficiente que les proporciones a ellos y sus familias
un nivel de vida decoroso».
XXVIII.- Por lo que se refiere a determinadas prestaciones, el art. 13 CSE-I
dice que «Toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a
la asistencia social y médica».
XXIX.- En el art. 14 CSE-I se recoge explícitamente con carácter
universal que «Toda persona tiene derecho a beneficiarse de servicios de
bienestar social».
XXX.- Según concreta el art. 13, 3 CSE-II, los Estados se comprometen a
«disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio
de servicios adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda
personal necesarios para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad
personal o familiar».
XXXI.- Por su parte, el art. 2 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE)
establece: «La Comunidad tendrá por misión... un desarrollo armonioso,
equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la
Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad
entre el hombre y la mujer... la elevación de nivel y calidad de vida».
XXXII.- El art. 136 TCE añade que «Los Estados miembros tendrán como
objetivo [...] la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una
protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos
humanos [...] y la lucha contra las exclusiones».
XXXIII.- Incluso el Art. 24 de la Carta Comunitaria de los Derechos
Sociales Fundamentales de los Trabajadores (Estrasburgo, 9 de diciembre
1989) señala que «Toda persona que no haya alcanzado la edad de
jubilación, pero que no tenga derecho a pensión y que no tenga otros
medios de subsistencia, debe poder disfrutar de recursos suficientes y de
una asistencia social y médica adaptadas a sus necesidades específicas».
XXXIV.- Por su parte, la «Recomendación sobre criterios comunes
relativos a recursos y prestaciones suficientes en los sistemas de protección
social» (Consejo de las Comunidades Europeas de 24 de junio de 1992 –
92/441/CEE-), establece la recomendación de que «todos los Estados
miembros reconozcan el derecho fundamental de la persona a recursos y
prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana […]. La
prestación será sin límite de duración, siempre que se cumplan las
condiciones de acceso, pudiendo asignarse por períodos de tiempo,
limitados pero renovables... la reinserción de las personas más pobres en
los sistemas de derecho general deberá constituir un objetivo paralelo. Se
deberá simplificar todo lo posible los procedimientos y las modalidades de
acceso a este derecho [...], concediendo a las personas o familiares cuyos
recursos sean inferiores al importe así fijado, una ayuda diferencial que les
permita alcanzarlo».
C) Otras disposiciones aplicables al caso:
I.- El art. 3.2 de Ley del Régimen Jurídico de la Administración Pública y
del Procedimiento Administrativo común (LRJAP-PAC), Ley 30/1992, de
26 de noviembre determina que «las Administraciones públicas se rigen en
su actuación por el criterio de eficiencia y servicio a los ciudadanos».
II.- La Ley de Organización y funcionamiento de la Administración
General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril señala entre sus principios
de organización en su art.3.1 los de «simplicidad, claridad y proximidad
con los ciudadanos»; y en su art. 3.2 el de «servicio efectivo a los
ciudadanos... asegurando la efectividad de sus derechos cuando se
relacionen con la Administración».
III.- Por su parte, la Ley de Bases de Régimen Local indica que la
prestación de servicios sociales es obligatoria para los Ayuntamientos con
más de 20.000 habitantes (art. 25). Según esta norma, desde los Servicios
Sociales generales municipales, al menos deben dar cuatro prestaciones
básicas: 1. Información y orientación. 2. Ayuda a domicilio. 3. Alojamiento
alternativo. 4. Prevención e inserción.
IV.- A modo de resumen, no silenciaré otro fundamento del derecho que
solicito: «Uno de estos deberes, y correlativo derecho, es el denominado de
“asistencia social”, “servicios sociales”, concepto pluridimensional...
alejado de del antiguo concepto de “beneficencia pública” más cercano a la
filosofía del Estado liberal, pero hoy inadmisible en un Estado Social». Así
de tajante se expresaba la Exposición de Motivos de la derogada Ley
11/1984 Ley de Servicios Sociales, cuya filosofía continúa en la vigente ley
que regula dicha materia.
V.- Debo referirme a la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo
(sobre todo a lo largo de los años 1999 y 2000) que viene pronunciándose
en el sentido de que las normas deben interpretarse desde la consideración
de que los extranjeros «gozan en España de los derechos fundamentales y
los relativos al trabajo al margen de la posibilidad legal de establecer un
contrato legal» y, por tanto, «gozan en nuestro país de condiciones
plenamente equiparables a los españoles y de aquellos derechos que
pertenecen a la persona en cuanto tal y que resultan imprescindibles para la
garantía de la persona humana».
VI.- Finalmente, debo hacer referencia al Informe del año 2000 del Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ), sobre la reforma de Ley de Extranjería:
«el propio Código Civil a pesar de su origen decimonónico y liberal
establece equiparación entre derechos civiles de españoles y extranjeros».
Igualmente, se critica la conexión del goce y disfrute de derechos con «el
presupuesto de que el extranjero resida legalmente en España».
En virtud de todo lo cual, y al amparo de todas las alegaciones
invocadas, por medio del presente escrito, de V.E. SOLICITO:
(Aquí se señalará a de modo conciso y claro qué es lo que se pide en
cada caso).
Es cuanto tengo el honor de poner de manifiesto ante V.E., en Madrid, a....
(Firma)
OTROSIDIGO: Que a los efectos de interponer, en su caso, recurso
contencioso administrativo y/o posterior recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional y, eventualmente ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, hago reserva de los artículos
Derecho.
citados en las Alegaciones de
3.- MODELO DE SOLICITUD DE ATENCIÓN BUCODENTAL
GRATUITA.
AL ILMO. SR. CONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE
MADRID.1
CARMEN MELLADO DE LA MUELA, con domicilio a efectos de
notificaciones en la calle Dentista Costoso 99, Bajo 1, 28032 Madrid,
mayor de edad, de nacionalidad española, provista de DNI número
3455677, cuyas demás circunstancias personales se detallan en el presente
escrito, ante V.I. comparezco y en ejercicio del Derecho de Petición,
contenido en el art. 29 de la Constitución, expongo las siguientes.
A L E G A C I O N E S DE H E C H O
Soy madre de familia, vivo junto a mi marido y tres hijos menores de
edad. Vivimos en un piso de la Comunidad de Madrid, de unos 60
m2 y en régimen de alquiler. Le acompaño el Libro de Familia en
que constamos los miembros de la unidad familiar y el volante de
inscripción padronal de la Junta Municipal de Vicálvaro como
Documentos número 1 y 2.
Todos los miembros de la familia somos titulares de la tarjeta
sanitaria de la Comunidad de Madrid, según copia que le acompaño
como Documento número 3, y por lo tanto perceptores de las
prestaciones sanitarias.
Una de mis tres hijos, Joana, tiene un problema de salud
bucodental, por lo que me dirigí junto a ella al Centro de Salud de
referencia para que le diagnosticara y ver la manera de
solucionarlo. Allí se me informa que la Seguridad Social no cubre
los arreglos de boca, o solamente la obturación, por lo que me
sugieren que recurra a la sanidad privada. Igualmente, el
Ayuntamiento de Madrid, a través del Centro de Salud de la Junta
Municipal de Vicálvaro, me remite a Cáritas para solucionar el
problema de mi hija. Le adjunto Documentos número 4 y 5 como
1
Este modelo se dirige exclusivamente el Consejero del Área por tener todas las competencias
estatales transferidas.
prueba de la veracidad de los hechos que le expongo.
He pedido un par de presupuestos para tratar de afrontar el arreglo
de boca de Joana (documentos 6 y 7), pero para los ingresos
familiares nos resulta imposible costearlos. Desafortunadamente,
tanto mi marido como yo estamos en situación de desempleo
(documentos 8 y 9) y los únicos ingresos económicos que
percibimos, provienen de la Renta Mínima de Inserción (379,37
euros, Documento 10) que tramitamos a través de los Servicios
Sociales y la Prestación Familiar por hijo a cargo, que asciende a
24,25 euros por hijo (Documento 10). No recibimos ni mi marido ni
yo prestación alguna por desempleo (Documentos 11 y 12).
En fin, mi familia no puede asumir este gasto debido a la precaria situación
económica por la que estamos pasando y ni la Seguridad Social, ni los
Servicios Sociales, se hacen cargo de esta situación. No quiero dejar de
expresar el enorme daño e impacto emocional y social que provoca esta
situación a mi hija Joana y al resto de la familia, derivada de una regulación
que considero injusta e insuficiente para cubrir las necesidades sanitarias de
los niños.
Creo que la Comunidad de Madrid tiene la capacidad y, sobre todo, la
responsabilidad de responder al tratamiento de estas situaciones cuando la
persona está en una situación vulnerable, lo que debería llevar a extremar
las medidas pertinentes que garanticen la personalidad y dignidad de los
niños, que también se expresa en su disfrute del derecho a la salud.
Dado que a esta situación no puede darse satisfacción por ninguna vía
jurídica distinta o específica, deseo ejercer mi derecho fundamental de
petición, para el caso concreto de mi hija y a la vez movida por el interés
general de la infancia. Acompañando a los hechos y en razón de fundar esta
petición me permito argumentar las siguientes.
ALEGACIONES
HUMANAS
Todos sabemos la importancia de una boca sana. De ello se
derivan consecuencias no sólo fisiológicas para todo el organismo
sino psicológicas y sociales. Piense, Sr. Consejero, en las serias
dificultades que tiene mi hija a la hora de integrarse escolarmente y
de contar con amigas con las que socializarse sanamente. Las
consecuencias de nuestra falta de capacidad económica se
transmiten en forma de discriminación hacia nuestra hija. Tenemos
un sufrimiento horrible al verla a ella sufrir y cómo su problema, su
autoestima y su futuro como persona dependen, en último término,
de un dinero que no tenemos. Ignoro si tiene usted hijos. Sólo le
pido que sea capaz de ponerse en mi lugar o, mejor, en el de mi
hija, ciudadana de un Estado Social en el cual quienes nos
integramos confiamos en que nuestras autoridades logren evitar
consecuencias indeseables para la salud personal y comunitaria. La
ausencia de prevención y tratamiento a tiempo de determinadas
patologías acaba por suponer unos costes mayores que previsión
de las mismas. Apelo a su humanidad y a su dignidad como
persona y como político. Espero que nunca nadie tenga que
explicar a mi hija que existen ciudadanos de primera y de segunda
en función del lugar social que la vida les asignó.
A L E G A C I O N E S DE
DERECHO
I.- Dirijo el presente escrito, al amparo de lo prevenido en el art. 29 de la
Constitución Española del Título I, Capítulo II, Sección 1ª, por tanto
vinculante para los poderes públicos, recurrible en amparo y recabable su
tutela ante los Tribunales vía art. 53.2 CE, contemplado en la Ley Orgánica
4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
Dicho Derecho de Petición, según la citada ley, podrá ejercerse ante
cualquier institución pública, Administración o autoridad, así como ante los
órganos de dirección y administración de los organismos y entidades
vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de
las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito funcional o
territorial de ésta.
Las peticiones pueden versar sobre cualquier asunto o materia comprendido
en el ámbito de competencias del destinatario.
II.- No es fácil establecer una serie de valores universales que puedan ser
compartidos por las diferentes culturas y por todos los grupos sociales. La
humanidad ha llegado a esas formulaciones a través de las declaraciones
universales de derechos, entre las que se encuentra la Convención sobre los
Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Reconocer los derechos del niño (sus necesidades y derecho a satisfacerlas)
a través de la universalización de la asistencia bucodental, sobre todo a los
niños que sus familias viven una situación económica carencial, y que
puedan acceder a esta asistencia sanitaria los niños y adolescentes, supone
que esos derechos del niño no sean papel mojado, sino impulso para que
sus derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la
Salud, sean reales y efectivos. El artículo 3 de la Convención asegura que
todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración
del interés superior del mismo, y la Comunidad de Madrid, como parte de
España, está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar efectividad
a todos los derechos reconocidos en la presente Convención (art. 4).
El art. 24 de la reseñada Convención reconoce el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud, aplicando las medidas
necesarias al efecto, entre esas medidas ha de incluirse la atención sanitaria
que sea necesaria a todos los niños, entre la que se encuadra la asistencia
bucodental.
III.- Son de aplicación al caso expuesto en la petición los siguientes
preceptos:
El art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: «1. Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,
tienen derecho a igual protección social».
El art. 28 del mismo cuerpo legal: «Toda persona tiene derecho a que se
establezca un orden social e internacional en el que los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
efectivos».
Igualmente, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: «Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento
natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. [...] 3. Se
deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición».
El art. 12 del mismo texto legal señala literalmente: «1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias
para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el
sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de
la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y
de otra índole y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad».
El art. 43 de la Constitución Española dice: «1. Se reconoce el derecho a
la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y
deberes de todos al respecto...”.
El art. 39 de nuestra Carta Magna explicita que: 1. Los poderes
públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de
su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La
ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres
deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por
sus derechos».
Igualmente, señalo que el art. 10 de la Constitución indica que la
dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes
constituye el fundamento del orden político.
El art. 9.2 de la Constitución determina que corresponde a los
poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales
y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social. El art. 9.3 asegura el principio
de responsabilidad de los poderes públicos.
Por su parte, el art. 10.2 señala que las normas relativas a derechos
fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración
de los Derechos Humanos y los tratados internacionales suscritos
por España.
El art. 41 de la Constitución asegura que los poderes públicos garantizan la
asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad a “todos los
ciudadanos”.
Se proclama en el art. 1.1 de nuestra Carta Magna que «España se constituye
en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político». Es claro que no es posible vincular a esta formula
consecuencias jurídicas de exigibilidad inmediata, pero sería incorrecto
deducir que la calificación de Estado Social carece de valor normativo y que
su alcance se reduce a una mera declaración de aspiraciones o principios. Así,
la actuación de los poderes públicos ha de estar enervada por la obligación de
configurar la sociedad con un contenido social. En el caso de la asistencia
bucodental para los niños, está claro: el Estado Social ha de proveer de esa
asistencia a aquellos niños cuyos padres no podemos costearnos esa parte de
la salud de nuestros hijos, para luego, en su caso, universalizar esa asistencia
a todos los niños que vivan en España.
Por su parte, el art. 1.3 de nuestro Estatuto de Autonomía afirma que «La
Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer
realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los
madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las
nacionalidades y regiones de España».
El art. 7 del mismo texto legal significa que los derechos y deberes
fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son
los establecidos en la Constitución, y que corresponde a los
poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su
competencia, promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social, en clara coincidencia con
los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ratificados por España, la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por supuesto,
nuestra Constitución Española.
Entre las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid se
encuentran la promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de especial
atención (cf. art. 26.1.23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid). Igualmente, ha de desarrollar legislativamente, el desarrollo
reglamentario y la ejecución sobre las materias de salud, tal y como
establece el artículo 27.4 del Estatuto.
Por otro lado, la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 de 25 de abril)
contiene varios preceptos a los que me he de referir:
Art. 3: «1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán
orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención
de las enfermedades. 2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda
la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán
en condiciones de igualdad efectiva. 3. La política de salud estará
orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales».
Art. 6: «Las actuaciones de las Administraciones públicas sanitarias
estarán orientadas: 1. A la promoción de la salud. 2. A promover el
interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada
educación sanitaria de la población. 3. A garantizar que cuantas acciones
sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las
enfermedades y no sólo a la curación de las mismas. 4. A garantizar la
asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud. 5. A
promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y
reinserción social del paciente».
La Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid
contiene también algunos preceptos atinentes a la cuestión que nos
ocupa:
Art. 2. «Principios Rectores: 1. La creación del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid se realiza bajo el principio de vertebración del
Sistema Nacional de Salud, con el objeto de consolidar la universalidad,
la equidad y la igualdad efectiva en el acceso a sus prestaciones [...]. 3.
La protección de la salud, la ordenación y la organización del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a los siguientes
principios, en los términos previstos en la presente Ley: a) Orientación
del Sistema a los ciudadanos, estableciendo los instrumentos necesarios
para el ejercicio de sus derechos, reconocidos en esta Ley, especialmente,
la equidad en el acceso y la libre elección. b) Concepción integral de
nuestro Sistema Sanitario, incluyendo la promoción de la salud, la
educación sanitaria, la prevención, la asistencia en caso de enfermedad, la
rehabilitación, la investigación y la formación sanitaria. c) Concepción
integrada del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, incluyendo
todos los dispositivos sanitarios con independencia de su titularidad. d)
Universalización de los servicios sanitarios de carácter individual o
colectivo para las personas residentes en la Comunidad de Madrid, así
como para los transeúntes, en la forma y condiciones previstas en la
legislación general que resulte de aplicación, atendiendo a los principios
de igualdad y solidaridad y equidad en el acceso.[...] g) Promoción e
impulso de la cooperación y la coordinación entre el Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid y las Administraciones Sanitarias del resto de
las Comunidades Autónomas, con el objeto de preservar los derechos de
los ciudadanos en materia de prestaciones asistenciales y las garantías en
salud pública. h) Promoción del interés individual, familiar y colectivo
por la salud, mediante todas aquellas acciones encaminadas a introducir
hábitos de vida saludables. [...] l) Racionalización, eficacia,
simplificación, eficiencia y humanización de la organización sanitaria.
[...] n) Participación de la sociedad civil en la formulación de la política
sanitaria y el control de su ejecución en los términos previstos en la
presente Ley.
Art. 4. Las directrices de política sanitaria del Gobierno de la
Comunidad y sus objetivos de salud, se ajustarán a dichos
principios, con el fin de adecuar la planificación de las actuaciones y
de los recursos a las necesidades de salud de la población».
Art. 6. «Principios de organización y funcionamiento. Constituyen
principios de organización y funcionamiento del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid: a) La consideración de la persona como sujeto de
derecho del Sistema Nacional de Salud, que, garantizando el respeto a su
personalidad e intimidad, propiciará su capacidad de elección y el acceso
a los servicios sanitarios en condiciones de igualdad. b) La concepción
integral del Sistema en la planificación de actuaciones y en su orientación
unitaria hacia el conjunto definido por las facetas sanitarias de vigilancia,
protección, promoción, prevención, asistencia y rehabilitación. c) La
orientación prioritaria de los medios y actuaciones con respecto a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades. d) La
participación de la sociedad civil y de los profesionales sanitarios, tanto
en la formulación de los planes y objetivos generales, como en el
seguimiento y evaluación final de los resultados de su ejecución».
Art. 9. «Consejería de Sanidad. Corresponderá a la Consejería de
Sanidad, en relación con la ordenación sanitaria establecida en la presente
Ley, las siguientes competencias: 1. Con carácter general: a) El ejercicio
de la Autoridad Sanitaria. b) La determinación de los criterios, directrices
y prioridades de la Política Sanitaria. [...] g) La gestión de las
prestaciones sanitarias, incluida la farmacéutica, así como la supervisión,
inspección y evaluación de las mismas».
Art. 15. «Salud Pública. La Administración Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, a través de los recursos y medios de los que dispone el Sistema
Sanitario y de los organismos competentes en cada caso, promoverá,
impulsará y desarrollará las actuaciones de salud pública encaminadas a
garantizar los derechos de protección de la salud de la población de la
Comunidad de Madrid, desde una perspectiva comunitaria, con especial
énfasis en: [...]. b) Los programas de atención a grupos de población de
mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de
riesgo, incluidos los trastornos adictivos, así como los programas de
prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas».
Art. 16. «Asistencia Sanitaria. La Administración Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, a través de los recursos y medios de que dispone
su Sistema Sanitario, desarrollará las siguientes actuaciones relacionadas
con la asistencia sanitaria: a) La atención integral de la salud en todos los
ámbitos asistenciales, así como las actuaciones sanitarias que sean
necesarias como apoyo a la atención sociosanitaria. [...] e) El control y
la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles».
Art. 26. «Principios generales. 1. Son principios informadores de la
organización y funcionamiento del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid, la orientación al ciudadano como persona, su autonomía y la
garantía de los derechos a la intimidad y a la protección de los datos de
carácter personal. 2. Todos los ciudadanos serán objeto de la misma
consideración y respeto y respetarán a su vez las reglas establecidas en
sus relaciones con el Sistema Sanitario. 3. El desarrollo y la aplicación
efectiva de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con el
Sistema Sanitario se llevarán a cabo teniendo en cuenta el enfoque de la
ética aplicada a la sanidad, así como las recomendaciones establecidas en
las Declaraciones Internacionales de Bioética suscritas por España. 4. Las
Administraciones sanitarias promoverán el desarrollo y aplicación
efectiva de los derechos de los ciudadanos y en particular promoverán la
creación, acreditación y supervisión de la actividad de los comités de
Ética para la Asistencia Sanitaria en los servicios sanitarios de la
Comunidad de Madrid, así como de los Comités de Ética en la
Investigación Clínica. 5. Las Administraciones sanitarias y las
organizaciones sanitarias privadas dispondrán de cauces adecuados
eficaces y suficientes para canalizar las reclamaciones y sugerencias de
los ciudadanos en relación con los servicios sanitarios, y promoverán de
forma activa el conocimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos
en sus relaciones con el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid».
Art. 40. «Participación en general. 1. De acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 9.2 y 129.1 de la Constitución Española y en los arts. 5 y 53 de la
Ley General de Sanidad, los ciudadanos de la Comunidad de Madrid
tendrán derecho a participar en la política sanitaria y en la actividad de
los organismos públicos cuya función afecta directamente a la calidad de
la vida o al bienestar general. 2. La participación, tanto en la formulación
de la política sanitaria como en su control, es un derecho del ciudadano y
de la sociedad en general, un valor social, una garantía de estabilidad y un
instrumento de cooperación e información del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, para la mejora de la salud. 3. El Derecho de
participación implica la responsabilidad en su ejercicio, así mismo obliga
a actuar con lealtad al interés general, al bien público y a la promoción
del bienestar social».
IV.- En otro orden, como bien sabrá, V.I., en España ya son varías las
Comunidades Autónomas que han generalizado la efectividad del derecho a
la salud bucodental de los niños de manera gratuita.
En Andalucía, el Decreto 281/2001, de (26 de diciembre), por el que
se regula la prestación asistencial dental a la población de 6 a 15
años de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y la Orden de 7 de
mayo por la que se aprueba Pliego-Tipo de Cláusulas
Administrativas Particulares para el concierto con consultas de
clínicas dentales, por procedimiento abierto y mediante concurso,
de los servicios de asistencia dental a la población comprendida
entre 6 y 15 años de edad.
En Navarra, el Decreto Foral 58/1991, de 7 de febrero, sobre
asistencia dental a la población infantil; y la Orden foral de 18 de
febrero de 1991, que desarrolla el Programa sobre la asistencia
dental de la población infantil que establece el Decreto Foral
58/1991, de 7 de febrero.
Y en el País Vasco, el Decreto 118/1990, de 24 de abril, sobre
asistencia dental a la población infantil; y la Orden de 2 de mayo de
1990, del Consejero de Sanidad y Consumo por la que se fija el
contenido mínimo obligatorio de la asistencia bucodental a los niños
incluidos en el Programa Dental Infantil.
La reciente asunción de competencias en materia sanitaria
realizada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid puede
convertirse en un acicate para la resolución favorable de esta
problemática de salud de los niños en nuestra Comunidad de
Madrid.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la Ley Orgánica 4/2001,
de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición me permito
formularle la siguiente
PETICIÓN
Que se me otorgue una ayuda económica por parte de esta
Consejería para la poder satisfacer el derecho a la salud de mi hija,
en concreto que su salud bucodental se vea cubierta a través de
esa ayuda ante la falta de ingresos de la unidad familiar. De no
percibir dicha ayuda, y dado que mi familia carece de medios para
poder pagar la intervención, mi hija Joana no podrá ver satisfecho
su derecho fundamental a la salud al no haber sido atendida
tampoco por los servicios sociales.
Igualmente, le sugiero que la Consejería de Sanidad realice un estudio
económico del coste que supondría para la Hacienda de la Comunidad de
Madrid atender la asistencia bucodental hasta los 18 años, incluyéndose en
este servicio la atención de las ortodoncias de este colectivo de niños y
jóvenes al objeto de valorar las posibilidades de regular la asistencia dental
a los niños y jóvenes de Madrid.
Agradezco de antemano el interés de V.I. A la espera de la
comunicación de la resolución motivada que proceda.
En Madrid, a...
(F i r m a)
ANEXO
II:
LEGISLACIÓN
INTERNACIONAL.2
SOCIAL
ESTATAL
E
Sigue ahora una relación de las normas principales aplicables. Su
lectura sosegada –aunque inevitablemente ardua- sorprenderá
porque hay auténticas declaraciones de principios solidarios que
han sido positivados (p. e., el art. 128.1 CE). Con todo, hay
bastantes proclamas que en la práctica quedan vacías de
contenido. Sin embargo, el que la legislación haya reconocido
derechos es un primer paso, ahora hay que exigir su respeto y
cumplimiento. No se trata, naturalmente, de una descripción
exhaustiva y sistemática de los derechos, sino más bien de una
explicitación pedagógica con vocación de ser sencillamente útil a la
hora de hacer las alegaciones en los modelos que haya que ir
elaborando. Hemos apostado por recoger en este Anexo sólo las
normas de rango estatal e internacional. Cada Comunidad
Autónoma, sobre todo si tiene transferidas las competencias en la
materia, tiene normas de desarrollo que no ha parecido oportuno
recoger aunque, sin embargo, deben de ser tenidas en cuenta a la
hora de redactar los formularios.
Las normas básicas que siguen están tomadas de los siguientes cuerpos
legales:
1.- Constitución Española (CE).
2.- Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de
Petición.
3.- Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 10 de
diciembre de 1948.
4.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), de 19 de diciembre de 1966 (BOE núm. 103, de 30 de abril de
1977).
5.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 19 de
diciembre de 1966 (BOE núm.103, de 30 de abril de 1977).
6.- Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (CEDH) (Roma, 4 de noviembre de 1950) (BOE
núm. 243, de 10 de octubre de 1979).
7.- Carta Social Europea (CSE), de (18 de octubre de 1961).
2
Para recopilar la normativa ha sido de enorme utilidad la carpeta de F. OLIETE y E. LINARES,
La protección jurídica de las personas en situación de exclusión (Madrid 1999), editada por
CÁRITAS ESPAÑOLA. También debo agradecer la ayuda en materia de Derecho
Constitucional y Comunitario de los profs. Dres. D José Luis BREY BLANCO y Dª Amparo
LOZANO MANEIRO, de la Facultad de Derecho de la Universidad CEU-San Pablo.
8.- Tratado de la Unión Europea (TUE), Amsterdam, (1 de mayo de 1999)
que contiene el Tratado de la Comunidad Europea (TCE).
9.- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE),
(Niza 7 de diciembre de 2000).
10.- Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los
Trabajadores (Estrasburgo 9 de diciembre de 1989).
11.- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979 (BOE núm.
69, de 21 de marzo de 1984).
12.- Convención de la Unesco relativa a la Lucha contra la Discriminación
en la esfera de la Enseñanza, de 14 de diciembre de 1960 (BOE núm. 262,
de 1 de noviembre de 1969).
13.- Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, de 26 de noviembre.
14.- Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del
Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril.
15. - Normativa relativa al Empadronamiento.
16.- Ley Orgánica 14/84 General de Sanidad.
17.- Ley 4/2000, de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los
Extranjeros en España y su Integración Social (reformada por la L.O.
8/2000 de 22 de diciembre).
18.- Ley de Bases de Régimen Local.
19.- Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Impedidos.
20.- Declaración de la ONU sobre los Derechos de Personas con Retraso
Mental. Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de diciembre de
1970. Resolución 2856 (XXVI).
21.- Dictamen sobre el problema de los Sin Techo y la Vivienda. Comité de
las Regiones de la Unión Europea 3 de junio de 1999, aprobado por
unanimidad en su 291 Pleno.
22.- Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor.
23.- Otras normas de interés.
1.- CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (CE).
Art.1.1 CE: «España se constituye como Estado Social y
democrático de Derecho, que propugna como valores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».
Art. 9.2 CE: «Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificultan su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
Art. 9.3 CE: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos».
Art. 10.1 CE: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables
que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la
ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de
la paz social» Art. 10.2: «Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades públicas que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificadas por España».
Art. 14 CE: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social».
Art. 15 CE: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y
moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes».
Art. 16 CE: «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias».
Art. 17 CE: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad».
Art. 18 CE: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen» (Cf. L.O. 1/1982, de 5 de mayo,
sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la a
propia imagen (BOE núm. 115, de 14 de mayo), y L.O. 3/1985 sobre
modificación de la L.O. 1/1982 (BOE núm. 129, de 30 de mayo).
Art. 18.2 CE: «El domicilio es inviolable». Art.18.3: «Se garantiza el
secreto de las comunicaciones” 18.4 “La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad de los ciudadanos y el
pleno ejercicio de sus derechos».
Art. 19 CE: «Los españoles tienen derecho a elegir libremente su
residencia y a circular por el territorio nacional». Art. 139.2 CE: «Ninguna
autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen
la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre
circulación de bienes en todo el territorio español».
Art. 20 CE: «Estas libertades [de libre difusión de pensamiento, de
creación artística, literaria, científica y técnica, libertad de cátedra,
comunicar y recibir información veraz] tienen su límite... especialmente en
el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de
la juventud y de la infancia».
Art. 21.5: «los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación».
Art. 23 CE: «Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los
asuntos públicos».
Art. 25.2 CE: «Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no
podrán consistir en trabajos forzados».
Art. 27.1 CE: «Todos tienen el derecho a la educación».
Art. 29 CE: «Todos los españoles tendrán el Derecho de Petición
individual y colectiva». El contenido es desarrollado explícitamente por la
Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición, entendido como
el derecho de cualquier ciudadano a dirigirse a los poderes público en
solicitud de actos o decisiones sobre materia de su competencia de cuyo
ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno para el peticionario (art. 1).
Dicho Derecho de Petición puede ejercitarse ante cualquier autoridad en
sentido amplio (art. 2), la cual deberá acusar recibo en diez días (art. 6.2),
debiéndose comunicar al interesado la resolución motivada que se adopte
en el plazo de tres meses (art. 11).
Art. 35 CE: «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el
derecho a trabajar, a la libertad de elección de profesión u oficio, a la
promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo».
Art. 31.2 CE: «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos».
Art. 31.4 CE: «Los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos».
Art. 39.1 CE: «Los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia».
Art. 40.1 CE: «Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una distribución de a
renta regional y personal más equitativa». Art. 40.2: «...velarán por la
seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario
mediante la limitación de la jornada laboral».
Art. 41 CE: «Los poderes públicos mantendrán un régimen público
de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres».
Art. 43 CE: «Se reconoce el derecho a al protección de la salud. 2
«Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios».
Art. 43.3: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización
del ocio».
Art. 44 CE: «Los poderes públicos promoverán y tutelarán el
acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho».
Art. 47 CE: «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las
condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer
efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el
interés general para impedir la especulación».
Art. 48 CE: «Los poderes públicos promoverán las condiciones para
la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político,
social, económico y cultural».
Art. 49 CE: «Los poderes públicos realizarán una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los amparará especialmente para el disfrute
de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos».
Art. 50 CE: “Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones
adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio”.
Art. 51 CE: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios».
Art. 103 CE: «La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
Art. 128 CE: «Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea
cual fuere su titularidad está subordinada al interés general».
2.- L.O. 4/2001, DE 12 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DEL
DERECHO DE PETICIÓN.
Art.1 L.O. 4/2001: «Toda persona natural o jurídica, prescindiendo
de su nacionalidad, puede ejercer el Derecho de Petición... sin que de su
ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario».
Art. 2 L.O. 4/2001: «El Derecho de Petición podrá ejercerse ante
cualquier institución pública, Administración, o autoridad, así como ante
los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades
vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de
las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o
funcional de ésta».
Art. 3 L.O. 4/2001: «Las prestaciones podrán versar sobre cualquier
asunto o materia comprendidos en el ámbito de competencias del
destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al
peticionario o sean de interés colectiva o general».
Art. 6.1 L.O 4/2001: «El escrito en que se deduzca la petición y
cualesquiera otros documentos y comunicaciones podrán presentarse ante
cualquier registro o dependencia administrativa a estos efectos por la
legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común» (cualquier Registro
General de cualquier Administración público y las oficinas de correo por
certificado administrativo).
3.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
(DUDH), de 10 de diciembre de 1948.
Art. 1 DUDH: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros».
Art. 2 DUDH: «Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».
Art. 3 DUDH: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad de su persona».
Art. 5 DUDH: «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes».
Art. 7 DUDH: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
igual protección ante la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra
toda discriminación».
Art. 9 DUDH: «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni
desterrado».
Art. 12 DUDH: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a
su honra o a su reputación».
Art. 13.1 DUDH: «Toda persona tiene derecho a circular libremente
y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 13.2: Toda persona
tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su
país».
Art. 14 DUDH: «En caso de persecución, toda persona tiene derecho
a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país».
Art.15 DUDH: «Toda persona tiene derecho a una nacionalidad».
Art. 16.3 DUDH: «La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado».
Art. 22 DUDH: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social».
Art. 23.1 DUDH: «Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo
y a la protección contra el desempleo». Art. 23.2: «Toda persona tiene
derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual». 23.3:
«Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme
a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por
cualesquiera otros medios de protección social».
Art. 24 DUDH: «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute
del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a
vacaciones periódicas pagadas».
Art. 25.1 DUDH: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo, derecho a los seguros en caso
de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de
su voluntad.
Art. 25.2 DUDH: «La maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados especiales».
Art. 30 DUDH: «Nada en la presente Declaración podrá interpretarse
en el sentido que confiere derecho a alguno al Estado, a un grupo o a una
persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes
a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración».
4. - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES (PIDESC) de 19 de diciembre de 1966
(BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977).
Art. 3 PIDESC: «Los Estados Partes... se comprometen a asegurar a
los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto».
Art. 6.2 PIDESC: «Los Estados reconocen el derecho a trabajar que
comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la
vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas para garantizar este derecho».
Art. 7 PIDESC: «Los estados reconocen el derecho de toda persona
al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le
aseguren en especial: a) Una remuneración que le proporciones, como
mínimo, a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo; en particular, las
mujeres con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia
digna para ellos y para sus familiares; b) La seguridad e higiene en el
trabajo; c) Igual oportunidad para todos para ser promovidos; d) El
descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de horas de
trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de
los días festivos».
Art.9 PIDESC: «Los Estados reconocen el derecho de toda persona a
la seguridad social, incluso al seguro social».
Art. 10 PIDESC: «1. Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo. 2. Se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto. 3. Se deben adoptar medidas
especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna, por razón de filiación o cualquiera
otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la
explotación económica y social».
Art. 11 PIDESC: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora
continua de las condiciones de existencia».
Art. 12 PIDESC: «Los Estados Partes reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto posible nivel de salud física y mental».
Art. 13.2.c PIDESC: «Se debe [...] implantar un sistema adecuado de
becas».
5. - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS (PIDCP) de 19 de diciembre de 1966 (BOE núm.103, de 30
de abril de 1977).
Art.2.1 PIDCP: «Los Estados Partes se comprometen a garantizar a
todos los individuos que estén en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social».
Art. 3 PIDCP: «Los Estados Partes se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el presente Pacto».
Art. 6 PIDCP: «El derecho a la vida es inherente a la persona
humana».
Art. 7 PIDCP: «Nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos».
Art. 12.3 PIDCP: «Toda persona tendrá derecho a salir libremente de
cualquier país, incluso del propio».
Art. 14.2, d y e, PIDCP: Toda persona acusada de un delito tendrá
derecho a hallarse personalmente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser defendida por un defensor de su elección y a interrogar
a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo.
Art. 17 PIDCP: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y reputación».
Art. 18 PIDCP: «Toda persona tiene derecho a la Libertad de
pensamiento de conciencia y religión».
Art. 19.1 PIDCP: «Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión».
Art. 20.1 PIDCP: «Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley». 20.2 «Toda apología del odio, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley».
Art.22 PIDCP: «Toda persona tiene derecho a asociarse libremente».
Art. 23 PIDCP: «La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado».
Art. 24.1 PIDCP: «Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que
la condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado». Art. 24.3: «Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad».
Art. 26 PIDCP: «Todas las personas son iguales ante la ley...
garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación»
El Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 16 de diciembre de 1966 (BOE núm. 79, de 2 de abril de
1985), señala en su art. 2: «Todo individuo que alegue una violación de
cualquiera de los derechos del pacto y que haya agotado todos los recursos
internos disponibles, [salvo cuando la tramitación de los recursos se
prolongue injustificadamente, cf. art. 5.2] podrá someter a la consideración
del Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita».
6. - CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS
HUMANOS
Y
DE
LAS
LIBERTADES
FUNDAMENTALES (CEDH) en (Roma a 4 de noviembre de 1950) (BOE
núm. 243, de 10 de octubre de 1979).
Art. 5.1 CEDH: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad».
Art. 25 CEDH: «La Comisión Europea de Derechos Humanos
conocerá de cualquier demanda dirigida al Secretario General del Consejo
de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o
grupo de particulares que se consideren víctima de una violación».
Por su parte, el Reglamento interno de la Comisión Europea de Derechos
Humanos, en su texto revisado, adoptado el 7 de mayo de 1983, señala en
el art. 38: «Toda demanda formulada en virtud del Art. 24 del Convenio
deberá indicar a) Nombre, la edad, a profesión y la dirección de la parte
contratante; b) Si procediere, el nombre, la edad, la profesión y la dirección
de su representante; c) El Estado contra el que se dirige; d) En cuanto sea
posible, el objeto de la demanda y la disposición del Convenio cuya
violación se alega; e) La exposición de los hechos y medios de prueba; f)
Cualquier documento pertinente, en particular las decisiones judiciales o
no, que se relacionen con el objeto de la demanda».
En el Addendum al Reglamento interior, relativo al Beneficio de asistencia
judicial, se indica en el art. 1º: “La Comisión a instancia de un particular...
podrá acordar la asistencia judicial del demandante en lo que se refiere a la
defensa de su causa”» Ello si (cf. art.2º) la Comisión comprueba que esta
asistencia es necesaria y que el demandante no dispone de medios
económicos suficientes (se acreditan con certificados de la Delegación de
Hacienda).
7. - CARTA SOCIAL EUROPEA (CSE) de 18 de octubre de 1961.
Art. 1 CSE-I: «Toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido».
Art. 2CSE-I: «Todos los trabajadores tienen derecho a unas
condiciones de trabajo equitativas».
Art. 3 CSE-I: «Todos los trabajadores tienen derecho la seguridad
social y a la higiene en el trabajo».
Art. 4 CSE-I: «Todos los trabajadores tienen derecho a una
remuneración suficiente que les proporciones a ellos y sus familias un
nivel de vida decoroso».
Art. 7 CSE-I: «Los niños y adolescentes tienen derecho a una
protección especial contra los peligros físicos y morales a los que estén
expuestos».
Art. 13 CSE-I: «Toda persona que carezca de recursos suficientes
tiene derecho a la asistencia social y médica».
Art. 14 CSE-I: «Toda persona tiene derecho a beneficiarse de
servicios de bienestar social».
Art. 15 CSE-I: «Toda persona inválida tiene derecho a la formación
profesional y a la readaptación profesional y social, sea cual fuere el origen
y naturaleza de su invalidez».
Art. 16 CSE-I: «La familia, como célula fundamental de la sociedad,
tiene derecho a una adecuada protección social, jurídica y económica, para
lograr su pleno desarrollo».
Art. 17 CSE-I: «La madre y el niño, con independencia de la
situación matrimonial y de las relaciones de familia, tienen derecho a una
adecuada protección social y económica».
PARTE II
Art. 2 CSE-II: «Los Estados se comprometen a... ir reduciendo la
semana laboral en la media en que lo permita el aumento de la
productividad y otros factores pertinentes».
Art. 4.2 CSE-II: «Derecho de los trabajadores a una remuneración
suficiente que les proporciones a ellos y sus familias un nivel de vida
decorosa [...]. Derecho de los trabajadores de ambos sexos, a una
remuneración igual por un trabajo de igual valor».
Art. 10.2 CSE-II: «Asegurar la garantía de una adecuada protección
a los trabajadores jóvenes».
Art. 12.3 CSE-II: «[compromiso] de elevar progresivamente el nivel
del régimen de seguridad social».
Art. 13, 3 CSE-II: Los Estados se comprometen a «disponer lo
preciso para que todas las personas puedan obtener por medio de servicios
adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda personal
necesarios para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad personal
o familiar».
Art. 14 CSE-II: Derecho de las personas física o mentalmente
disminuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional y
social, incluso las oportunas instituciones especializadas, ya sean públicas o
privadas (cf. art. 15.1), adoptar las medidas adecuadas para proporcionar un
puesto de trabajo a los minusválidos, particularmente por medio de
servicios especiales de colocación, posibilidades de empleo protegido y
medidas destinadas a estimular a los empleadores a su contratación”.
Art. 16 CSE-II: Con miras a lograr las condiciones de vida
indispensables para un pleno desarrollo de la familia, célula fundamental de
la sociedad, las partes contratantes se comprometen a fomentar la
protección económica, jurídica y social de la familia, especialmente
mediante prestaciones sociales y familiares, disposiciones fiscales, apoyo a
la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias,
ayuda a los recién casados o por medio de cualesquiera otras medidas
adecuadas.
Art. 17 CSE-II: Derecho de las madres y los niños a una protección
social y económica, incluyendo la creación o mantenimiento de
instituciones o servicios apropiados.
Art. 19.1 CSE-II: «Derecho de los trabajadores migrantes y sus
familias a protección y asistencia: servicios de información de información
contra propaganda engañosa sobre emigración e inmigración». Art. 19.2:
«medidas apropiadas para facilitar la salida, el viaje y la acogida de estos
trabajadores y sus familias y a proporcionarles durante el viaje, los
servicios sanitarios y medios necesarios, así como buenas condiciones de
higiene» (N.B.: se refiere a nacionales de la UE).
Art. 31 CSE-II (Ampliación Carta Social CSR): «[los Estados deben]
hacer accesible el precio de la vivienda a aquellos que no disponen de
recursos suficientes».
8. - TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA -TUE- (AMSTERDAM 1 de
mayo de 1999) que contiene el Tratado de la Comunidad Europea –TCE.
Art. 2 TCE: Entre los fines de carácter social, está el «promover un
alto nivel de empleo y de protección social... y la elevación y el nivel de
calidad de vida de sus ciudadanos».
Art. 152 TCE: En salud pública, la acción se encaminará «a la
prevención de las enfermedades, especialmente de las más graves y
difundidas, incluida la toxicomanía».
Art. 136 TCE: «La Comunidad apoyará y completará la acción de los
Estados miembros en... la integración de las personas excluidas del
mercado laboral».
Art. 137 TCE: «La Comunidad apoyará y completará la acción de
Estados miembros... en la integración de las personas excluidas del
mercado laboral... la igualdad de los hombres y mujeres por lo que respecta
a las oportunidades en el mercado laboral y el trato en el trabajo».
Art. 141 (apartados 1 y 3) TCE: «Cada Estado miembro garantizará
la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y
trabajadoras... lo que no impedirá mantener o adoptar medidas que ofrezcan
ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el
ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en
sus carreras profesionales».
9.- CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
EUROPEA (CDFUE) (Niza 7 de diciembre de 2000). Se encuentra también
recogida en la II Parte del Tratado de la Unión Europea, pendiente de
azarosa tramitación e incierto futuro.
Preámbulo: «La Unión está fundada sobre los valores indivisibles y
universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad
y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al
instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad
y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación».
Art. 1 CDFUE: «La dignidad humana es inviolable. Será respetada y
protegida».
Art. 4 CDFUE: «Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes».
Art. 5.2 CDFUE: «Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo
forzado u obligatorio».
Art. 8.1 y 2 CDFUE: «Toda persona tiene derecho a la protección de
los datos de carácter personal que la conciernan..., y a acceder a los datos
que le conciernan y a su rectificación».
Art. 10.1 CDFUE: «Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad
de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en
público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la
observancia de los ritos».
Art. 11.1 CDFUE: «Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de
recibir o comunicar informaciones o de ideas sin que pueda haber
injerencias de autoridades públicas y sin consideración de fronteras».
Art. 12.1 CDFUE: «Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles,
especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el
derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los
mismos para la defensa de sus intereses».
Art. 19.1 CDFUE: «Se prohiben las expulsiones colectivas».
Art. 19.2 CDFUE: «Nadie podrá ser devuelto, expulsado o
extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la
pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o
degradantes».
Art. 21.1 CDFUE: «Se prohibe toda discriminación, y en
particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o
sociales, características genéticas, lengua, religión, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio,
nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual».
Art. 23 CDFUE: «La igualdad entre hombres y mujeres será
garantizada en todos los ámbitos... [lo cual] no impedirá la adopción de
medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos
representado».
Art. 24.1 CDFUE: «Los menores tienen derecho a la protección y a
los cuidados para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta
será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función
de su edad y de su madurez«. Art. 24.2: «En todos los actos relativos a
menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas
el interés superior del menor constituirá una consideración primordial».
Art. 25 CDFUE: «La Unión reconoce y respeta el derecho de las
personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en
la vida social y cultural».
Art. 26 CDFUE: «La Unión reconoce y respeta el derecho de las
personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su
autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida
de la comunidad».
Art. 34.1 CDFUE: «La Unión reconoce y respeta el derecho de
acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que
garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los
accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida
de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario
y las legislaciones y prácticas nacionales». Art.34.2: «Toda persona que
resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las
prestaciones de seguridad social y ventajas sociales con arreglo al Derecho
comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales». Art. 34.3: «Con el
fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y
respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para
garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de
recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho
comunitario y las legislaciones y practicas nacionales».
Art. 41.2 CDFUE: «Toda persona tiene derecho a que las
instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y
equitativamente y dentro de un plazo razonable». Art. 41.2: «Este derecho
incluye en particular: el derecho de toda persona a ser oída antes de que se
tome en contra suya una medida individual que le afecte
desfavorablemente, el derecho de toda persona a acceder al expediente que
le afecta y la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus
decisiones».
Art. 44 CDFUE: «El ciudadano de la Unión o toda persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene
el Derecho de Petición ante el Parlamento Europeo».
Art. 45.1 CDFUE: «Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros». Art.
45.2: «Se podrá conceder libertad de circulación residencia a los
nacionales de terceros países que residan legalmente en le territorio de un
Estado miembro.
Art. 49.3 CDFUE: «La intensidad de las penas no deberá ser
desproporcionada en relación con la infracción».
10.- CARTA COMUNITARIA DE LOS DERECHOS SOCIALES
FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES. (Estrasburgo, 9 de
diciembre de 1989).
Para los trabajadores de la Unión Europea se asegura:
Art.10 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores (Estrasburgo, 9 de diciembre 1989):
«Las personas que estén excluidas del mercado de trabajo, ya sea por no
haber podido acceder a él, ya sea por no haber podido reintegrarse en el
mismo y que no dispongan de medios de subsistencia, deben poder
beneficiarse de prestaciones y recursos suficientes adaptados a su situación
personal».
Art. 20-23 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores (Estrasburgo, 9 de diciembre 1989):
Especial protección para niños y jóvenes.
Art. 24 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores (Estrasburgo, 9 de diciembre 1989):
«Toda persona que no haya alcanzado la edad de jubilación, pero que no
tenga derecho a pensión y que no tenga otros medios de subsistencia, debe
poder disfrutar de recursos suficientes y de una asistencia social y médica
adaptadas a sus necesidades específicas».
Art. 26 de la Carta Comunitaria de los Derechos sociales
fundamentales de los trabajadores (Estrasburgo, 9 de diciembre 1989):
«Integración profesional y social de los minusválidos».
11. - CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER de 18 de
diciembre de 1979 (BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1984).
Art. 1 d): «Los Estados deberán abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e
Instituciones publicas actúen de conformidad con esta obligación. [...] f)
Adoptar todas las medidas legales, incluso de carácter legislativos para
modificar, derogar Leyes, Reglamentos, usos y prácticas que constituyen
discriminación contra la mujer».
12. - CONVENCIÓN DE LA UNESCO RELATIVA A LA LUCHA
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN EN LA ESFERA DE LA
ENSEÑANZA, de 14 de diciembre de 1960 (BOE núm. 262, de 1 de
noviembre de 1969).
Art. 3 e): «Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su
territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus
propios nacionales».
13. - LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN,
Ley 30/92, de 26 de noviembre.
Art. 3.2 LRJAPPAC: «las Administraciones públicas se rigen en su
actuación por el criterio de eficiencia y servicio a los ciudadanos».
Art. 31.1 LRJAPPAC: «Las asociaciones y organizaciones
representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de
intereses legítimos colectivos <, o sea, le les considerará interesados> en
los términos que la ley reconozca» (P. e., Organizaciones de consumidores
y usuarios).
Art. 32.2 LRJAPPAC: «Cualquier persona con capacidad de obrar
podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones»
(cualquiera puede representar a cualquiera. No tienen la exclusiva los
gestores) Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir acciones y
renunciar recursos deberá acreditarse la representación por cualquier medio
que deje constancia, pero «para los de mero trámite o gestión se presumirá
aquella representación» (art. 32.3).
Entre otros, en sus relaciones con cualquier Administración los ciudadanos
tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación de
procedimiento en que estén como interesados y a obtener copias de los
documentos contenidos en ellos (art. 35.a) a saber el nombre y apellidos de
las autoridades de los responsables de la tramitación (art. 35.b), a obtener
copia sellada de todo documento que presenten aportándola junto con los
originales (art. 35.c), a utilizar las lenguas oficiales (art. 35.d), a formular
alegaciones y aportar documentos (art. 35.e), a no presentar documentos no
exigidos (art. 35 f), a obtener información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos, al acceso a registros y archivos (art. 35.h), a
ser tratados con respeto y deferencia (art. 35 i), a exigir responsabilidad
cuando corresponda (art. 35 j): Derecho a indemnización si la lesión, salvo
fuerza mayor, fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos (Cf. art. 106 CE y RD 429/93).
Los escritos en estafeta de Correos, o cualquier órgano de la
Administración general del Estado, o de la Comunidad, o de la
Administración Local si tiene convenio.
Art. 40.1 LRJAPPAC: «la comparecencia de los ciudadanos ante las
oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así este previsto en una
norma con rango de ley” Art. 40.3: “Las Administraciones públicas a
solicitud del interesado entregarán certificación haciendo constar la
comparecencia».
Art.42 LRJAPPAC: «La Administración está obligada a dictar
resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen en tres meses».
Caso de no dictarse se entiende denegada.
Art. 50 LRJAPPAC: «Cuando razones de interés público lo
aconsejen, se podrá acordar de oficio, o a petición del interesado, la
aplicación del procedimiento de la tramitación de urgencia que reduce los
plazos a la mitad».
Art. 70 LRJAPPAC: Las solicitudes deben contener: a) Nombre y
apellidos del interesado y en su caso de la persona que lo represente,
domicilio a efectos de notificación; b) Hechos, razones y petición que se
hace; c) Lugar y fecha; d) Firma o huella; e) Órgano al que se dirige.
Art. 85 LRJAPPAC: «Los actos de instrucción que requieran la
intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que
resulte más cómoda para ellos, y sea compatible, en la medida de lo
posible, con sus obligaciones laborales o profesionales».
Art. 89 LRJAPPAC: La resolución que se dé debe expresar los
recursos que caben contra la misma, órgano ante el que hay que
presentarlos, y plazo de interposición.
Art. 114 LRJAPPAC: Establece la posibilidad de interponer un
recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el órgano superior jerárquico
que la dictó.
14.- LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Ley 6/1997, de 14 de
abril.
Principios de organización; así en el art. 3.1 se apuntan los de
«simplicidad, claridad y proximidad con los ciudadanos». El art. 3.2 señala
el de «servicio efectivo a los ciudadanos», «asegurando la efectividad de
sus derechos cuando se relacionen con la Administración».
15. - NORMATIVA RELATIVA AL EMPADRONAMIENTO.
Todo residente en España debe estar empadronado (Ley 4/96 de 10 de
enero Art. 15). El Padrón es un registro que sólo tiene eficacia censal, da
fe de quienes viven, pero no prueba la residencia legal. Se puede uno
empadronar en Servicios Sociales, en la sede de los mismos.
La Condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su
inscripción en el padrón (Ley 4/96 Art.15).
Por otra parte, la Resolución de 4 de julio 1997 INE y Cooperación
Territorial: núm. 4 (BOE 25.07.97) señala literalmente: «Empadronamiento
de marginados: independientemente de las controversias jurídico-privadas
sobre la titularidad de la vivienda y también de las circunstancias físicas,
higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio [...]. En
consecuencia las infraviviendas deben figurar como domicilios válidos en
el padrón... Se debe aceptar como domicilio cualquier dirección... puede y
debe recurrirse a una “dirección ficticia” en los supuestos en que una
persona que carece de techo reside habitualmente y sea conocida de los
Servicios Sociales correspondientes... pudiendo ser la de los propios
Servicios, la del albergue municipal, la del punto geográfico concreto
donde ese vecino suele pernoctar, etc... Evidentemente no es necesario
garantizar que la notificación llegará al destinatario, sino simplemente que
es razonable esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar...
La circunstancia de que una persona carezca de techo no debe privarle de
su derecho al sufragio, para lo cual es requisito imprescindible que esté
inscrita en el Padrón».
En el núm. 5 se dice que «El Control de permanencia de los extranjeros
corresponde al Ministerio del Interior... La obligación del Ayuntamiento es
reflejar en un registro, el Padrón, el domicilio y las circunstancias de todas
las personas que habitan en su término municipal... y no deben realizar
ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio
español de ninguno de sus vecinos (ya el Art. 18.2 de la Ley de Régimen
Local determina que la inscripción padronal no es un acto administrativo
idóneo para que de él se extraigan consecuencias jurídicas ajenas a su
función... Y los gestores del Padrón no necesitan realizar ninguna
actuación especial en relación con las inscripciones padronales
correspondientes a extranjeros».
16- LEY ORGÁNICA 14/84 GENERAL DE SANIDAD.
Art.2 LGS: «Los extranjeros no residentes en España, así como los
españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado el derecho a la
salud y a la atención sanitaria en la forma que las leyes y convenios
internacionales establezcan».
Art. 3.2 LGS: «La asistencia sanitaria se extenderá a toda la
población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en
condiciones de igualdad efectiva”.
Art. 3.3 LGS: «La política de salud estará orientada a la superación
de los desequilibrios territoriales y sociales».
Art. 10 LGS: Entre otros, el paciente tiene derecho al respeto de su
dignidad e intimidad, sin discriminación, a la información completa y
comprensible oral y escrita, a elegir opciones y alternativas de tratamiento,
a dar su consentimiento, a elegir médico y conocerle por el nombre, a
negarse al tratamiento y pedir el alta voluntaria, a la confidencialidad.
Art. 18 LGS: «Las Administraciones Públicas desarrollarán: 1.
Educación Sanitaria: 2. La atención primaria integral, incluyendo además
de las acciones curativas y rehabilitadoras, las de promoción de la salud y
prevención de la enfermedad. 3. La asistencia sanitaria especializada, que
incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación, 4.
La prestación de los productos terapéuticos precisos. 5. Los programas de
atención a grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de
protección frente a factores de riesgo, así como de prevención de las
deficiencias congénitas y adquiridas. 6. Adecuación a la salud del miedo
ambiente en todos los ámbitos de vida, incluyendo la vivienda. 7.
Planificación familiar. 8. Promoción y mejora de la salud mental. 10.
Control de riesgos alimentarios».
Art. 20 LGS: «Total equiparación del enfermo mental a las demás
personas que requieran servicios sanitarios y sociales. Se potenciarán los
recursos ambulatorios y de hospitalización parcial y atención a domicilio.
Se considerarán de modo especial los problemas de psiquiatría infantil y
psicogeriatría. Se desarrollará atención integral de los problemas del
enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con servicios
sociales».
17. - L.O 4/2000, de 11 de enero sobre DERECHOS Y LIBERTADES DE
LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
(reformada por la L.O. 8/2000 de 22 de diciembre).
Art. 3.1 LE: «Los extranjeros gozarán en España de los derechos y
libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos
establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que
regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo
general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les
reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles».
Art. 7 LE: «Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme
a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando
obtengan autorización de estancia o residencia en España».
Art. 8 LE: «Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación,
conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer
cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España».
Art. 9.1 LE: «Todos los extranjeros menores de 18 años (niños)
tienen el derecho y el deber a la educación en las mismas condiciones que
los españoles, derecho que comprende el acceso a enseñanza básica,
gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica
correspondiente y al acceso del sistema público de becas y ayudas». Art.
9.2 LE: «En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario,
las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de
plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo
solicite». Art. 9.3 LE: «Los extranjeros residentes tendrán derecho a la
educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los
españoles».
Art. 10 LE: «Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en
esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho
a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como el
acceso al Sistema de Seguridad Social».
.
Art. 11.1 LE: «Los trabajadores extranjeros tienen derecho a
sindicarse libremente o afiliarse a una organización profesional en las
mismas condiciones que los españoles, que podrán ejercer cuando obtengan
autorización de estancia o residencia en España». Art. 11.2 LE: «De igual
modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de
huelga».
Art. 12 LE: «Los extranjeros empadronados tienen derecho a la
asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. Los
extranjeros menores de 18 años tienen derecho a asistencia sanitaria en las
mismas condiciones que los españoles. Las extranjeras embarazadas
tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y
posparto».
Art. 13 LE: «Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al
sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas
condiciones que los españoles».
Art. 14.1 LE: «Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder
a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas
condiciones que los españoles». Art. 14.2: «Los extranjeros residentes
tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales tanto a los
generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que
los españoles».
Art. 14.3 LE: «Los extranjeros, cualquiera que sea su situación
administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales
básicas».
Art. 22.1 LE: «Los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada
de oficio en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan
llevar a la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria
del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.
Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden la
lengua». Art. 22.2 LE: «Los extranjeros residentes y los empadronados que
acrediten carencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica
gratuita en iguales condiciones que los españoles».
Art. 35.1 LE: «En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya
minoría de edad no puede ser establecida con seguridad, se le dará por los
servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que
precise, de acuerdo en lo establecido en la legislación de protección
jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del
Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que
colaborarán las instituciones sanitarias oportunas». Art. 35.2 LE: Si se
tratase de un menor, «el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los
servicios competentes de protección de menores». Art. 35.4 LE: Se
considerará regular a todos los efectos la residencia de los menores de 18
años que sean tutelados por una Administración Pública. Una vez
acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se
le otorgará un permiso de residencia.
Art. 56.1 LE: «El extranjero irregular en España víctima o testigo de
actos de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, tráfico ilícito
de mano de obra o explotación en la prostitución abusando de su situación
de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no
será expulsado si denuncia a las autoridades a los autores o cooperadores
de dicho tráfico o coopera y colabora con los funcionarios policiales». Art.
56.4 LE: «Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un
extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión,
aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y
considere imprescindible su presencia para las diligencias judiciales lo
pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa para que valore la
inejecución de su expulsión».
18. - LEY DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL, LEY 7/1985, DE 2 DE
ABRIL.3
La prestación de servicios sociales es obligatoria para Ayuntamientos
mayores de 20.000 habitantes (Art.25) Desde los servicios sociales
generales al menos deben dar 4 prestaciones básicas: 1. Información y
orientación 2.Ayuda a domicilio 3. Alojamiento alternativo 4. Prevención e
inserción. La obligación es el propio Ayuntamiento.
3
Modificada por las leyes 39/1988 (BOE núm. 313, 30-12-1988), 9/1991 (BOE núm. 74, 27-03 991),
31/1991 (BOE núm. 313, 31-12-1991), 10/1993 (BOE núm. 96, 22-04-1993), 39/1994 (BOE núm. 313,
31-12-1994), 4/1996 (BOE núm. 11, 12-01-1996), 7/1997 (BOE núm. 90,15-04-1997), 34/1998 (BOE
núm. 241, 8-10-1998), 50/1998 (BOE núm. 313, 31-12-1998), 11/1999 (BOE núm. 96, 12-04-1999),
55/1999 (BOE núm. 312, 30-12-1999), 14/2000 (BOE núm. 313, 3-12-2000), 24/2001 (BOE núm. 313,
31-12-2001), 57/2003 (BOE núm. 301, 17-12-2003), Por los Reales Decretos Legislativos 2/1994 (BOE
núm. 154, 29-06-1994), 2/2000 (BOE núm. 148, 21-06-2000); Por el Real Decreto Ley 7/1996 (BOE
núm. 139, 8-06-1996); por las Leyes Orgánicas: 1/2003 (BOE núm. 60, 11-03-2003), 14/2003 (BOE núm.
279, 21-11-2003).
19. - DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS.
Asamblea General de Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975,
resolución 3447 (XXX):
Art. 5: «Derecho a las medidas destinadas a la mayor autonomía
posible».
Art. 6: «Derecho a recibir atención médica, psicológica, psicológica
y funcional, incluidos aparatos de prótesis y ortopedia».
Art. 7: «Derecho a un nivel de vida decoroso».
En la misma dirección El Programa de Acción Mundial, aprobado
por la Asamblea General de Naciones Unidas de 03.12.82.
20.- DECLARACIÓN DE DERECHOS DE PERSONAS CON RETRASO
MENTAL. Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de diciembre de
1970. Resolución 2856 (XXVI).
Art. 2: «Derecho a la atención médica, tratamiento físico, educación,
capacitación, rehabilitación y orientación que le permita desarrollar al
máximo su capacidad».
Art. 3: «Derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida
decorosa».
Art. 4: «Derecho a residir con su familia o en un hogar que
reemplace al propio».
21.- DICTAMEN SOBRE EL PROBLEMA DE LOS SIN TECHO Y LA
VIVIENDA. Comité de las Regiones de la Unión Europea (3 de junio de
1999), aprobado por unanimidad en su 291 Pleno.
«Todos los países de la UE coinciden en que la situación y
condiciones de vida de estas personas <sin vivienda> constituye una
violación de los derechos humanos» (Art. 2.1).
«Las políticas a favor del acceso a la vivienda deberían considerarse
desde una perspectiva más general de ayuda a la inclusión social, con el fin
de facilitar servicios integrados y garantizar la asistencia sanitaria y el
acceso al mundo laboral» (art. 4.1).
22.- Ley Orgánica 1/96 de PROTECCIÓN JURIDICA DEL MENOR.
Art. 2 LO 1/96: «Primará el interés superior de los menores sobre
cualquier otro interés legítimo» (Cf. Declaración de los Derechos del Niño,
ONU, 20 de noviembre de 1959; Convención de los Derechos del Niño,
ONU, 20 de noviembre de 1989, Carta Europea de los Derechos del Niño,
8 de julio de 1992).
El interés del menor se fundamenta en criterios no formalistas ni
legalistas, Cf. Ley Penal del Menor (LO 5/2000) en el art.7.3, Ley 6/1995
de Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia (BOCM núm.
83, de 7.04.95) arts. 3 y 48,i (en el 1 c se buscará favorecer la atención e
integración social de los menores en todos los ámbitos de convivencia,
favoreciendo su desarrollo de forma integral y buscando el interés superior
del menor).
Art. 10 de la LO 1/96: Los menores tienen derecho a recibir de las
Administraciones Públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio
de sus derechos, desde los principios del art.113: a) Supremacía del interés
del menor; b) Mantenimiento del niño en el medio familiar de origen: c)
Integración familiar y social; d) Prevención de situaciones que puedan
perjudicar su desarrollo personal entre otras. Apreciada la situación de
riesgo (ex art. 17) la entidad de protección de menores pondrá en marcha
actuaciones para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del
menor en la familia.
23. - OTRAS NORMAS DE INTERÉS.
RD Ley 1/1994 de (20 de junio) (BOE 29 de junio). Art. 1: «Un
régimen de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la
asistencia y las prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad»,
aunque no causan derecho, sean graciables y limitadas no pueden ser
arbitrarias.
Ley 13/1982 de Integración Social del Minusválido (LISMI)
desarrolla el art. 49 de la Constitución, y atiende a las declaraciones de la
ONU en esta materia (ONU 1971, sobre derechos del deficiente mental y
ONU 1975, sobre derechos del minusválido) en materia de prevención,
diagnóstico, valoración, integración laboral y servicios sociales. Establece
cupos de acceso a vivienda adaptada y lucha contra las barreras
arquitectónicas. En esa misma dirección, cf. Ley 3/1993 de Accesibilidad y
ayudas técnicas. Ver también Decreto 122/1997 (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 9 de octubre de 1997) que determina el Régimen
Jurídico básico del Servicio público de Atención social, rehabilitación
psicosocial y soporte comunitario de enfermos mentales crónicos.
Desarrollando el Art. 119 de la CE que establece el derecho a justicia
gratuita para quienes acrediten insuficiencia de recursos se aprobó la Ley
de Justicia Gratuita (Ley 1/96 10 de enero, BOE 12 de enero), establece el
derecho a litigar con Abogado y procurador gratuitos si se percibe por
todos los conceptos hasta el doble del Salario Mínimo Interprofesional (art.
3), y excepcionalmente hasta el cuádruplo (art. 5). Los extranjeros
residentes legalmente también tienen derecho a la asistencia jurídica
gratuita en idénticas condiciones que los españoles, cualquiera que sea la
jurisdicción en la que se sigan); todos los extranjeros que se hallen en
España y que carezcan de recursos económicos tienen derecho a asistencia
jurídica gratuita en los procedimientos de denegación de entrada,
devolución, expulsión o asilo, con asistencia de intérprete (art. 22 Ley
Extranjería).
Por último, de entre las numerosas normas que pueden seguir
trayéndose a colación, mencionamos la firma del llamado Protocolo
12 el (17 de mayo de 2005) el cual supone un avance cualitativo –
sobre todo para los extranjeros- pues asegura que «el disfrute de
todo derecho previsto por la ley debe ser asegurado sin
discriminación alguna, fundada especialmente en el sexo, la raza,
color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otras
opiniones, origen nacional o social, pertenencia a una minoría
nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación». Igualmente
prohibe a toda autoridad pública «hacer objeto de discriminación a
alguien» tales como ciudadanos o colectivos étnicos o marginados.
El informe explicativo del protocolo señala que éste no incluye
restricciones para los extranjeros.