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Transcript
38 Expansión Lunes 23 marzo 2009
Fiscalia
Daños al obviar la
sumisión expresa
El TS cree que ignorar la cláusula de determinación del fuero
judicial supone un incumplimiento contractual indemnizable.
B.Alandete.Madrid
El Tribunal Supremo ha determinado que ignorar el pacto de sumisión a un fuero judicial y de determinación del
derecho aplicable supone un
incumplimiento contractual
que merece ser indemnizado.
Tanto el juzgado de primera
instancia como la audiencia
provincial entendieron que
obviar este tipo de estipulaciones no conlleva un incumplimiento contractual por tratarse de una mera cláusula de
carácter procesal que no forma parte del contenido negocial del contrato. Según el fallo de segunda instancia, “no
cabe equiparar los efectos del
incumplimiento de pactos del
negocio jurídico patrimonial
y del incumplimiento de pactos adjetivos”, como el de sumisiónexpresa.
Lejos de esta interpretación, el Supremo aclara que, a
pesar de que este tipo de pactos comporta específicas consecuencias en el ámbito del
proceso, incorporado a la relación contractual “genera un
deber, aunque pueda entenderse accesorio”. A su juicio,
el pacto de sumisión expresa
“es obligatorio entre las partes” y su específica naturaleza
no dispensa del deber de ajustarse a lo convenido en las actuacionesposteriores.
Por ello, su incumplimiento, a efectos de determinar su
trascendencia desde el punto
de vista de la responsabilidad
contractual,debevalorarseen
relación con las consecuencias que pueda traer a la economía de la relación negocial.
Desde esta perspectiva,
concreta el fallo, la elección
del derecho aplicable y del
fuero competente pueden haber sido decisivos para la vo-
La elección de la ley
aplicable y del fuero
competente influye
en la economía
contractual
luntad de establecer la relación, con clara trascendencia
en la economía contractual,
“habida cuenta que la aplicación del derecho español establece un marco contractual
determinado desde la perspectiva de la valoración del
daño y apunta a una valoración de las costas procesales
por honorarios de abogado de
muydistintoalcance”.
En el caso concreto, afirma
el fallo, el consciente incumplimiento del pacto, al presentar la demanda en Estados
Unidos solicitando la aplicación del derecho de este país,
en reclamación de una importante cifra por “daños punitivos” –figura desconocida
en el derecho español–, “ha
determinado la necesidad de
defensa, generando costes
que desbordan el marco previsibleeneldesarrollonormal
o patológico de la relación
contractual” y que declara indemnizables. (TS 12/01/2009,
Rº3327/2001).
El próximo 26 de marzo la Ley de Arbitraje cumple cinco años.
¿Es válido el “pacto de no
recurrir” un laudo arbitral?
Rafael Hinojosa Segovia y
Manuel Díaz Baños
E
l 26 de marzo se cumplen cinco años de
la entrada en vigor de la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje (en
adelante, LA). Desde su aprobación, el número
anual de arbitrajes tramitados ante las Cortes
de Arbitraje de las respectivas Cámaras de Comercio españolas había permanecido estable.
Encambio,elañopasadoelnúmerodearbitrajes ha aumentado de forma notable (de 421 arbitrajes en 2007, se ha pasado a 547), según sus
propias estadísticas, progresión que previsiblemente se consolidará en los próximos años,
habidacuenta,además,lacrisiseconómicaque
padecemos.
El señalado incremento del número de arbitrajesenEspaña,auncuandopersistenalgunas
reticencias a su utilización, está replanteando
algunascuestionesnoexentasdepolémica,como la que da título a este artículo, a saber: si es
válido el “pacto de no recurrir” un laudo arbitral o, en otros términos, si cabe la posibilidad
de que las partes renuncien, con carácter anticipado, a la acción de anulación contra el laudo
arbitral,previstaenelTítuloVIILA.
LaLAde1988,precedentedelaactual,señalaba en su Exposición de Motivos que “el convenio arbitral no implica renuncia de las partes
a su derecho fundamental de tutela judicial,
consagrado en el artículo 24 de la Constitución” y “por ello, el Título VII regula un recurso de anulación del laudo a fin de garantizar
que el nacimiento, desarrollo y conclusión del
procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley”. A la vista de lo anterior, existía
unanimidad doctrinal y jurisprudencial sobre
lainvalidezdelarenunciaalaimpugnacióndel
laudo. En cambio, la vigente LA omite toda referencia al fundamento constitucional de la accióndeanulación,locualabonaladudaqueestamosplanteando.
Lo que está claro es que la norma contenida
en el art. 6 LA –sobre la renuncia tácita a las facultades de impugnación– se refiere a un supuesto distinto del que comentamos y es que,
con toda claridad, del art. 6 LA se desprende
que si una parte, conociendo la infracción de
alguna norma dispositiva de la ley o de algún
requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su
defecto, tan pronto como sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impug-
nación previstas en la ley. Pero esta previsión,
insistimos, no hace sino recoger la regla clásica
segúnlacuallafaltadedenunciadeunainfracción cometida durante el procedimiento impide a la parte perjudicada hacerla valer en el
“recurso” o en el proceso de anulación contra
un laudo (salvo que, claro es, la infracción se
cometieraenelpropiolaudo).
Sentado lo anterior, una parte de la doctrina
especializada se cuestiona si la omisión al fundamento constitucional de la acción de nulidad, antes recogida, es fruto de la voluntad deliberada del legislador español de querer dejar
la puerta abierta a la posibilidad de que las partes renuncien válida y anticipadamente a la acción de impugnación de un laudo arbitral, o ha
sido unsimpleolvidodellegislador.
Si repasamos nuestro Derecho histórico resulta que Las Partidas (Partida III, Título 4,
Ley 35) excluían la impugnación del laudo de
derecho, aunque en la práctica sí se admitía; y
que la Constitución Española de 1812 disponía
que la “sentencia” arbitral se ejecutaría, salvo
que las partes se hubieran reservado el derecho de apelar en el compromiso. Por su parte,
en el Arbitraje comercial internacional es frecuente que las partes renuncien a cualquier acción de impugnación del laudo. Y, quizás, en
esta línea quepa inscribir la previsión del nuevo Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid, en vigor desde el 1 de enero de este año, al
disponer en su artículo 43.2 que “si en el lugar
del arbitraje fuera posible plantear algún recurso sobre el fondo o sobre algún punto de la
controversia, se entenderá que, al someterse a
este Reglamento arbitral, las partes renuncian
a esos recursos, siempre que legalmente quepa
esarenuncia”.
Teniendo en cuenta los datos mencionados,
acaso cabría admitir la renuncia a la impugnación de laudos internacionales dictados en España, aun cuando a esos laudos, en buena teoría, les sería de aplicación nuestro sistema de
impugnación. Ello no obstante, una eventual
renunciapodríaconsiderarseválida,comouna
manifestación de la autonomía de la voluntad,
siempre y cuando tal renuncia fuese clara y expresa.
Encualquiercaso,unasolucióninequívocaa
la cuestión planteada, tanto para arbitrajes internacionales como nacionales, requiere una
reforma de la LA o una interpretación jurisprudencial uniforme que integre la voluntad
dellegisladorespañol.
Socio y Asociado de Cuatrecasas,
Gonçalves Pereira
Este suplemento ha sido elaborado por:
Victoria Martínez-Vares [email protected]/ María Álvarez Caro [email protected]
Mercedes Serraller [email protected]/ José María LópezAgúndez [email protected]
BelénAlandete [email protected]
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