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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. SOLICITANTE: MNISTRO MARIO PARDO REBOLLEDO. JORGE VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALFONSO FRANCISCO TRENADO RÍOS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de septiembre de dos mil trece. V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 236/2013, respecto del recurso de revisión ********** de índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, apoderado legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan: Autoridad responsable: Comisionado Nacional de Arbitraje Médico. SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. Acto reclamado: Laudo de fecha diez de diciembre de dos mil doce, dictado dentro del expediente número **********. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló que el acto reclamado era violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1 Asimismo, señaló como terceros perjudicados a: **********, **********, ********** y **********. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la cual fue admitida a trámite mediante proveído de siete de febrero de dos mil trece, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde. Seguido el procedimiento por sus etapas, se celebró la audiencia constitucional y en atención a lo previsto en la circular CAR1/CCNO/2012, signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la jueza Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el siete de mayo de dos mil trece, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Distrito Federal, en turno, a efecto de que pronunciara sentencia; dicho asunto fue recibido en lo Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, el 1 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Fojas 1 a 78. 2 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. día ocho de mayo del año en curso, y remitido al Juzgado Quinto de Distrito Auxiliar de la referida Región, donde se radicó con el número ********** el nueve de mayo de dos mil trece. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el citado Juez Distrito Auxiliar dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, ostentando el carácter de apoderado de **********, **********, diciendo que tenía la personalidad acreditada en los autos del juicio de ampro **********, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, solicitando que el recurso interpuesto se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un asunto de importancia y trascendencia. Por razón de turno el recurso interpuesto se remitió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por auto de cuatro de julio de dos mil trece, el Presidente del mismo, dispuso el registro con el número R.C. ********** y en atención a la solicitud del recurrente, con fundamento en los artículos 84 y 89 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ordenó enviar el original del escrito de agravios a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando establecido que ********** se ostenta apoderado legal de **********, **********; sin embargo, precisó que de las constancias que obran en el juicio de 3 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. amparo indirecto 88/1023-VI, se advertía que representaba al **********, **********. CUARTO. En cumplimiento de lo anterior, el Actuario Judicial del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio 3723 remitió los autos originales del juicio de amparo indirecto, del recurso de revisión y sus anexos a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomando en cuenta la naturaleza civil del asunto, por oficio número SGA/MFEN/1681/2013 de ocho de julio de dos mil trece, el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el escrito de referencia a esta Primera Sala, al estimar que le correspondía a dicho cuerpo colegiado la competencia para acordar lo procedente. El Presidente de la Primera Sala por acuerdo del once de julio de dos mil trece, tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción citada, con la cual dispuso se formara el expediente número **********, y ordenó que, ante la falta de legitimación del solicitante, se sometiera a la consideración de la señora y señores Ministros integrantes de la Sala, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En sesión privada de catorce de agosto de dos mil trece, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto del amparo en revisión **********, por lo que en acuerdo de esa misma fecha se admitió a trámite la solicitud de referencia y ordenó turnar el asunto a 4 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. la ponencia de su adscripción, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente2; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 84, fracción III de la Ley de Amparo vigente hasta esa misma fecha, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto con el punto Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III de la Ley de Amparo, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Jorge Mario Pardo Rebolledo cuenta con legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En el caso, para una mejor comprensión de la problemática planteada, 2 Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Fojas 84. 5 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. conviene hacer una relación de los pormenores fácticos que le dieron origen. I. Antecedentes del asunto. 1. El diez de marzo de dos mil diez, a la una hora con seis minutos, nació en el **********, **********, el menor **********, cuyos padres son los señores ********** y **********. 2. En esa misma fecha, fue trasladado al nosocomio **********, **********, (**********) al cual arribó el bebé recién nacido a las diez horas con cincuenta minutos, de acuerdo a lo señalado en la hoja de traslado que obra en los cuadernos de prueba del juicio arbitral. 3. En esa misma fecha, el nosocomio ********** y **********, padre del menor, celebran un contrato de prestación de servicios hospitalarios. 4. De acuerdo a las constancias de autos, el neonato, fue diagnosticado con dificultad respiratoria, derivada de una cardiopatía congénita cianógena, llamada “conexión venosa anómala total de venas pulmonares”. Debido a que el paciente no respondía a los tratamientos utilizados, fue sometido a una intervención quirúrgica el veintinueve de marzo de dos mil diez (operación que se dijo fue realizada inadecuadamente y mal diagnosticada). No obstante, los médicos tratantes dijeron a sus padres que existían buenas expectativas de éxito en el tratamiento del menor. 5. Ante la falta de mejoras, el bebé fue trasladado al hospital “La Raza” del Instituto Mexicano del Seguro Social, el catorce de abril de dos mil diez, en donde falleció el diecinueve de abril de la misma anualidad. 6 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. 6. Los padres del menor, considerando negligencia médica en el tratamiento de su menor hijo, presentaron una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el treinta de junio de dos mil diez, en la que señalaron como prestaciones, que se les cubriera la cantidad de $********** (**********), por concepto de gastos hospitalarios, de los cuales $********** (**********) se adeudaban al nosocomio **********; y $********** (**********), por concepto de honorarios médicos. 7. El diez de diciembre de dos mil diez, las partes en conflicto, decidieron someter sus diferencias al procedimiento arbitral administrado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico: los padres del menor fallecido como partes inconformes; y doctores ********** y **********, junto con el nosocomio **********, como prestadores de servicios médicos. 8. El treinta de noviembre de dos mil once, la citada Comisión emitió su laudo, en el que condenó de manera solidaria a los prestadores de servicios médicos al rembolso de honorarios médicos y a la condonación de la deuda por servicios hospitalarios, a favor de los inconformes, toda vez que se había determinado la negligencia y mala praxis de los médicos tratantes. 9. En contra de esta resolución, la empresa **********, presentó juicio de amparo, el cual se registró con el número ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, órgano que lo remitió al Juzgado Quinto de Distrito Auxiliar, y fue resuelto en el expediente **********, en el sentido de conceder el amparo y la protección de la Justicia a la parte quejosa, a fin de que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, estudiara todas las defensas y excepciones hechas valer en el arbitraje médico natural. 7 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. 10. Inconformes los padres del menor fallecido interpusieron recurso de revisión, el que se remitió al Tribunal Colegiado, órgano jurisdiccional que en el expediente R.C. ********** confirmó esa ejecutoria por mayoría de votos. 11. En consecuencia, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, dictó un nuevo laudo el diez de diciembre de dos mil doce. 12. La anterior sentencia constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo, cuya sentencia se impugna en revisión y es el objeto de la atracción solicitada. I. Conceptos de violación: El **********, **********, por conducto de su apoderado legal, parte quejosa toralmente hizo valer los que a continuación se sintetizan: Que la autoridad responsable, pese a que daba cumplimiento con la ejecutoria que concedió el amparo que así lo dispuso, no analizó todas las excepciones que hizo valer en el escrito de contestación a la queja, que son: a) falta de legitimación activa en la causa, porque los padres del menor fallecido, terceros perjudicados, no acreditaron su carácter de únicos y universales herederos; b) Excepción de plus petitio: dado que las prestaciones consistentes en rembolso e indemnización, a que fue condenada, no tienen relación directa ni inmediata con la prestación de servicios hospitalarios que brindó; c) excepción de Sine Actio Agis: porque el hospital quejoso, no ocasionó daños al menor fallecido, pues no se advierte del laudo recurrido, que haya proporcionado los servicios hospitalarios de forma deficiente; d) la excepción derivada del artículo 1917 en relación con el artículo 1988 del Código Civil Federal: puesto que no causó daño al referido menor, en conjunto con los médicos responsables, es decir, no hay relación de solidaridad entre hospital y médicos. Es decir, que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no analizó la excepción de falta de legitimación activa de los actores del arbitraje natural, los padres del menor, lo cual 8 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. debía hacer incluso de oficio, toda vez que la queja la iniciaron los promoventes por su propio derechos, pero firmaron el compromiso arbitral como herederos del menor fallecido, carácter éste último, que no acreditaron plenamente puesto que no presentaron la copia certificada pertinente. Que es inexistente la relación solidaria entre el hospital quejoso, y los médicos tratantes, ya que es incorrecta la condena en su contra, porque los culpables fueron los médicos ********** y **********, con quienes no tiene relación laboral alguna, siendo necesario este requisito para la existencia de una responsabilidad solidaria, en términos del artículo 1924 del Código Civil para el Distrito Federal. Que no es posible determinar una responsabilidad solidaria si no existe un vínculo que la configure, como ocurre en el caso, puesto que los médicos que trataron al paciente no son médicos subordinados al hospital, que reciban de él un salario, por el contrario lo que hace el hospital, como en el caso, fue prestar instalaciones, mobiliario e instrumentos que puedan ser utilizados por quienes en su caso escojan los contratantes. Que de no existir un nexo entre el hospital y el encargado u operario en donde se determine que el hospital fue el responsable de la elección de los médicos tratantes, no existe deber alguno por parte del hospital de responder solidariamente con los médicos quienes a decir de la responsable incurrieron en mala praxis, ya que le son totalmente ajenos y el incumplimiento de las relaciones contractuales de éstos, son responsabilidad de ellos. Que los padres del menor contrataron de forma independiente y directa a los mencionados doctores, y que por lo hace al hospital, la relación que tiene con los citados ascendientes, es de servicios hospitalarios (no médicos), consistentes en la prestación de artefactos, aparatos, instalaciones y materiales que esos médicos pudieran utilizar en el tratamiento que ellos determinasen, servicios que no se demostró que hayan sido proveídos de forma deficiente, dolosa o negligente; de ahí que al ser condenado el hospital de forma solidaria con los médicos tratantes se comete una violación en su contra, por 9 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. tanto no se le debería condenar a la condonación de los servicios que sí dio, y que son los servicios hospitalarios, los cuales no fueron proveídos de forma deficiente. Que de acuerdo a la ley mexicana, así como en opinión de diversos sectores de la doctrina, no existe el sistema de responsabilidad objetiva en la práctica médica, porque tal sistema no es aceptado en la práctica legal médica moderna, por lo que al no haberse comprobado su culpa, no cabe condena alguna. II. Consideraciones del Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región. Por resolución de veintiocho de mayo de dos mil trece, determinó negar el amparo solicitado por la parte quejosa, por las consideraciones sustanciales siguientes3: 3 Que las excepciones planteadas por la sociedad mercantil **********, **********, en la contestación a la queja médica, sí fueron atendidas y resueltas por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Que la responsable tuvo por demostrado, la personalidad como únicos y universales herederos a los padres del menor, con copia de la declaración emitida por la Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Sin embargo, había además una legitimación activa por parte de los padres para reclamar la responsabilidad civil por negligencia médica, para lo cual no era necesario el establecimiento de un juicio de sucesión legítima, pues es obvio que no hay derecho patrimonial que reclamar del recién nacido, sino que, existía una afectación en la vida de los ascendientes por la pérdida de su hijo, lo cual dijo el juez federal, no puede quedar incólume, y en ese sentido, la legitimación nace del perjuicio mismo que les causó la pérdida, y se prueba con el hecho de acreditar la relación de parentesco directa. Que del contrato de prestación de servicios hospitalarios, se advierte una relación solidaria entre el usuario y el demandante del servicio, es decir, hay un usuario de los Cuaderno del Juicio de Amparo 88/2013-VI, fojas 131 a 156. 10 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. servicios, el recién nacido, y un demandante del servicio, por tanto al ser padre, como hijo, solidariamente considerados en su relación con el nosocomio quejoso, es inconcuso, para el juez de amparo, que el menor fallecido está legitimado para demandar las prestaciones contempladas en el contrato de servicios hospitalarios, sumado a que el menor ha fallecido, entonces el padre puede representarlo en un juicio. Que la determinación de la responsable que tuvo como responsables a la parte quejosa, junto con los médicos tratantes, es correcta, al considerar que debían prestar el servicio de atención médica adecuada solidariamente en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud, en el entendido que dentro de dicho servicio se incluyen las actividades preventivas y curativas, como lo es el diagnóstico temprano de una enfermedad o afección, por lo que en consecuencia, adecuadamente se condenó a la institución médica quejosa, a condonar el adeudo que tienen con ella los ascendientes terceros interesados. Que lo anterior es así, porque hay una obligación solidaria entre médicos e instituciones hospitalarias privadas, en tanto que el objetivo último de los servicios de salud, es el cumplimiento al derecho humano de protección de la salud, de ahí, que al encontrarse médico y hospital, atendiendo a un paciente, no puede uno u otro, alegar un desconocimiento de la obligación de vigilar la salud física de la persona enferma o convaleciente, porque, reiteró, la Constitución Federal prescribe una obligación de carácter público (artículo 4° constitucional, cuarto párrafo), que inclusive ha llevado al Estado Mexicano a suscribir diversos tratados internacionales en la materia. Que si una institución hospitalaria privada opera bajo algún sistema legal o corporativo, que tienda a desligar la obligación solidaria de ella, con los médicos que tengan actividad en sus instalaciones bajo el esquema organizacional que sea, el derecho humano a la salud, se vería afectado, y en congruencia el numeral 4° constitucional se debe atender en función de las disposiciones de derecho público que regulan los servicios de salud, como en el caso, el artículo 5 de la Ley General de Salud. 11 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. 12 La solidaridad existente, dijo, entre instituciones médicas y doctores privados, también es patente debido a que en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud, atención médica es el conjunto de servicios que tienen como fin proteger y restaurar la salud del individuo, es decir, cualquier acto llevado a cabo por el personal de salud, es parte integrante de una unidad mayor, que es la atención médica en sí misma. Que cuando se deba estudiar la posible negligencia médica, no es dable hacer ese análisis atendiendo única y exclusivamente a una de las partes que integran la atención médica (en este caso, los médicos) sino que se debe examinar todo el conjunto que lo conforma, lo que tiene por consecuencia, que si dicha atención fue dividida en diferentes actividades a cargo de diversas personas o instituciones, cada una de ellas será responsable solidariamente con las otras que proporcionen dicha atención, cuando haya existido negligencia médica, toda vez que la atención médica es un conjunto de servicios. Que el contrato de servicios hospitalarios tiene por objeto, desligar las responsabilidad que tiene el hospital quejoso, con aquellos profesionales médicos que actúan y llevan a cabo operaciones dentro de sus instalaciones, extremo que dijo el juez, tiene como efecto la vulneración del derecho a la salud, es decir, porque el referido esquema de contratación de servicios médicos no cumple con el numeral 5 de la Ley General de Salud. Que cuando existe negligencia por parte de los médicos que prestan sus servicios en un nosocomio, éste es responsable junto con ellos, del daño causado al paciente reclamando la indemnización de los servicios hospitalarios, pues debe condenarse al hospital, independientemente de los fundamentos de derecho privado, porque sobre éste se encuentra el orden público y el interés social. Que el contrato que firmaron las partes (servicios hospitalarios) es de simple adhesión y ponen al derecho contractual por encima de leyes generales de orden público, por tanto, las cláusulas contractuales en las que se determine que el hospital no se hace responsable de la negligencia de los médicos que atiendan en sus instalaciones, deben SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. declararse nulas, lo que en el caso significaría que el hospital sí debe condonar la deuda hospitalaria al ser solidariamente responsable junto con los médicos, con los que firman contrato los usuarios de servicio, que fueron sujetos de negligencia médica. III. Agravios. La parte recurrente expresó como agravios los argumentos que a continuación se sintetizan: Que la resolución impugnada transforma totalmente la correcta interpretación del artículo 4° sobre el derecho a la protección de la salud y el régimen de atención médica que tiene nuestro país, atentando contra la cabal interpretación de la garantía del derecho a la protección a la salud; en contra de libertad de trabajo, la irretroactividad de normas, autonomía profesional, del paciente y garantía de legalidad. Que los argumentos de la resolución que se impugna, no están soportados en una norma o ley, no existe fundamento legal que apoye lo manifestado ahí, por lo que ante la ausencia de una regulación precisa, es necesaria la intervención de este Alto Tribunal, pues los hospitales privados en la gran mayoría de los casos no prestan servicios de atención médica sino de hospitalización, los pacientes eligen a sus médicos en atención a la autonomía que ejercen en la elección de su médico tratante y la autorización que hace al mismo médico sobre los procedimientos clínicos sobre su persona. Que si bien es cierto, el ahora recurrente no elaboró hipótesis de inconstitucionalidad en la demanda de amparo, el Juzgado de Distrito hace un ejercicio parcial de inconstitucionalidad, porque hace interpretaciones de cargas legales en materia de atención sanitaria que simplemente no existen. Que el médico es elegido por el paciente libremente en términos de un acuerdo de voluntades entre ellos, por lo que el hospital quejoso no tiene ninguna participación en dicha contratación, de estimarse lo contrario, se atentaría contra la garantía de libertad de trabajo y la libertad prescriptiva de la que gozan los médicos, pues no existe normativa que exija lo mencionado y establecido por el juez de amparo. Que el hospital es una instancia de apoyo para el paciente, pues únicamente se encuentra obligado a contar con los 13 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. 14 insumos adecuados para la debida atención del usuario, y suministrar por orden del médico los medicamentos o estudios que éste le indique, es decir, no tiene participación autónoma en la ejecución del acto médico, pues no se le puede ni debe justificar, supervisar o modificar un acto médico para el que no se encuentra autorizado. Que se establece en la sentencia de amparo una solidaridad en la responsabilidad demandada sin ninguna premisa legal para ello, basándose únicamente en argumentos propios, sin fundamento legal. Que el contrato no contiene cláusulas abusivas pues se trata de un instrumento validado por la autoridad especializada que es la PROFECO. Que la propia Comisión Nacional de Arbitraje Médico, hace un deslinde obligacional y establece a la letra que los médicos tratantes, contratados por la familia, son quienes incurrieron en mala praxis; más adelante, de manera no motivada y merced a una indebida e inexacta aplicación de la Ley General de Salud que nunca habla de solidaridad obligacional, decretan que existe una responsabilidad solidaria del hospital quejoso. Que si bien es cierto que tanto el personal médico encargado de la atención del paciente, y el hospital quejoso, fueron contratados para apoyar al paciente, la naturaleza de las obligaciones de cada uno no dan origen a un régimen de solidaridad, sino a una mera mancomunidad y por ende es indispensable diferenciar cuáles eran las obligaciones de cada uno en la atención motivo de la litis. Que el artículo 1987 del Código Civil establece que la solidaridad no se presume, resulta de la ley o voluntad de las partes; por lo que la autoridad responsable ignora los pactos existentes y pretende implantar sin justificación un régimen extraño a las reglas prevalentes en la atención médica que claramente diferencian las obligaciones a cargo del personal, de los establecimientos y de los responsables de los mismos. Que no hay responsabilidad solidaria entre médicos e instituciones hospitalarias privadas, pues si bien el objetivo último de los servidores de salud, es el cumplimiento al derecho a la protección de salud, no por ello se puede argüir que sean nugatorios los contratos establecidos. Que del contrato de prestación de servicios hospitalarios celebrado, se advierte que las decisiones de los prestadores de servicios de atención médica, son independientes a los servicios hospitalarios de la quejosa, situación que contractualmente señala que de existir una controversia, las SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. responsabilidades civiles únicamente serán ejecutadas en razón de los médicos tratantes. CUARTO. El estándar para la atracción. Ahora bien, previo a analizar si se justifica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión que nos ocupa, hay que recordar que en general ésta es una vía excepcional de control de regularidad jurídica de actos y normas que le permite a esta Suprema Corte conocer asuntos que, si bien no son de su competencia originaria, deben revestir los siguientes requisitos: a) “interés” e “importancia” y b) “trascendencia”. Las siguientes tesis de esta Sala explican el contenido de estos conceptos: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos ‘interés’ e ‘importancia’ como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto ‘trascendencia’ para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la 15 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”4 “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.”5 “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON 4 Tesis de jurisprudencia 27/2008, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII (Novena Época, abril de 2008), p.150. Jurisprudencia 2ª./J:123/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV (Novena Época, noviembre de 2006), p. 195. 5 16 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.”6 “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular.”7 De lo anterior se desprende que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción, y que para darles contenido se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo. Entre los criterios de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como 6 Jurisprudencia 2a./J. 143/2006, emitida por, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, (Novena Época, Octubre de 2006), p. 335. Tesis: 3a./J. 43/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII (Octava Época, noviembre de 1991), p. 62. 7 17 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico” o “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”. Entre los requisitos cuantitativos encontramos el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”. Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (trascendencia histórica, política, interés nacional). Para tratar de delimitar y sistematizar un poco el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos “interés” e “importancia”, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se reserve el concepto “trascendencia” para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros —pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común—. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico. De este modo, podría establecerse una directriz según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, 18 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. social)8 y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente. Sin embargo, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que es finalmente discrecional es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz de las pautas recién desarrolladas. Pasemos entonces, tomando en cuenta los elementos sintetizados en el considerando anterior, a evaluar si se satisfacen los requisitos antes mencionados así como los de naturaleza formal, que también deben concurrir para ejercer la facultad de atracción solicitada. QUINTO. Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, reviste las características indispensables para ejercer la facultad de atracción, en atención a lo siguiente: Debe aclararse, en cuanto a la interpretación del requisito del interés y la importancia, que el impacto previsible de los amparos cuya atracción se considera en el entramado jurídico y social de conformidad con el cual la sociedad mexicana está llamada a estructurarse no debe tener necesariamente signo negativo. Aunque en la mayoría de ocasiones la Suprema Corte ha tendido a asociar el interés a la “gravedad”, sería un error concluir que la atracción está justificada sólo cuando hay elementos para prever que la resolución tendría un impacto negativo en la dinámica y en la estructura de articulación social de una particular sociedad. Habrá casos en los que lo relevante será efectivamente la posible “alteración” de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado mexicano, fraseo que sugiere en primera instancia un impacto negativo; pero habrá otros casos en que el impacto previsible en el entramado estructurador de la convivencia va a ser de signo positivo, sin que se disminuya por esa razón la justificación que este Alto Tribunal puede tener para atraer el asunto. La importancia del “impacto” y de la “alteración” de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia y bienestar es, en otras palabras, un criterio de signo neutro. Lo relevante es la intensidad del impacto —que debe superar los niveles ordinarios— no la interpretación negativa o positiva que se le pueda dársele. 8 19 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. En el caso concreto se discuten temas excepcionales y novedosos, pues se trata de un asunto que, por las cuestiones jurídicas que en el mismo se plantean, contiene un interés y una trascendencia general que justifican su atracción, porque la problemática jurídica en estudio, sugiere atención y definición precisa, en tanto existe la problemática en cuanto a definir las obligaciones de la actuación de los médicos privados, contratados por el paciente que suministran el tratamiento en instituciones privadas y así delimitar otros aspectos, como el alcance de las obligaciones de los hospitales privados cuando celebran contratos de prestación de servicios hospitalarios, sin proporcionar al usuario del servicio médico, al profesionista tratante, a fin de determinar si existe responsabilidad solidaria entre médicos e instituciones hospitalarias privadas, por la mala praxis de alguno de aquéllos. Ahora bien, tal como se reseñó en apartados precedentes, el asunto tiene origen en que por las afectaciones a la salud que presentó un recién nacido, el mismo fue trasladado del hospital donde ocurrió el nacimiento a otro, en este caso al nosocomio quejoso y ahora recurrente, donde al momento del internamiento del niño su padre celebró con el hospital un contrato de servicios hospitalarios, en cuyas cláusulas, ciertamente se advierten las características que señaló el juez de Distrito, que relevan de responsabilidad al nosocomio cuando los pacientes contratan médicos particulares quienes proporcionan el tratamiento en las instalaciones, destacando que en el caso concreto el neonato falleció a consecuencia de la negligencia médica y de un mal diagnóstico por los médicos tratantes, según decisión del tribunal arbitral que así lo sostuvo y por ello determinó condenar a los médicos y al hospital por la responsabilidad solidaria a satisfacer una medida indemnizatoria concreta, fallo contra el cual fue 20 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. negado el amparo que es la materia de la revisión que se pide conozca esta Primera Sala. Por tanto, el asunto reviste características que lo diferencian de los demás, toda vez que son temas que inciden en la posibilidad de definir si, como dice la parte quejosa (hospital) como prestador de servicios hospitalarios, no resulta responsable de los hechos atribuidos a los doctores, quienes son los que deben responder del diagnóstico y del tratamiento, pues si esos pasos fueron indebidos, el hospital no tiene responsabilidad alguna, en tanto que como establecimiento de salud, conforme a la normativa vigente, no puede responder por mala práctica médica si no proporciona al paciente los médicos y sólo presta el servicio hospitalario, de manera que si los doctores contratados incurrieron en deficiente práctica médica que generó el deceso del paciente, ellos son los únicos responsables. Es decir, el caso en concreto presenta aristas extraordinarias que lo dotan de interés preponderante, pues el estudio planteado resulta de gran relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, al evidenciar la problemática especial que permitirá resolver mediante criterios precisos que al efecto se emitan, reglas de interpretación que deban regir respecto de un contrato de prestación de servicios hospitalarios y en las operaciones derivadas del mismo; es decir, delimitar a partir de establecer su naturaleza jurídica, cuáles son los efectos y alcances de ese tipo de consensos, así como definir las obligaciones específicas que un hospital privado tiene de conformidad con la regulación contenida en la Ley General de Salud y en los ordenamientos reglamentarios de ese tipo de instituciones, sobre todo en virtud de la responsabilidad en la que pueda incurrir en el manejo de éstas obligaciones acorde con la normativa vigente. 21 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. Incluso, es un asunto adecuado porque la resolución del recurso de revisión permitirá, a su vez, delimitar también la naturaleza de los contratos que celebran los pacientes con los médicos a quienes designan directamente como los encargados de proporcionar el tratamiento médico, y qué repercusión puede generar en los acuerdos de voluntades del usuario con el hospital con el que contrata sólo el servicio; es decir, la decisión que al respecto se emita dará oportunidad de explorar a nivel de la normativa constitucional y convencional, el alcance del derecho humano a la salud, junto con la obligación del Estado de proporcionarlo debidamente, ya sea directamente o en la función de supervisión a las instituciones privadas que la presten, siempre en función de velar por la protección más amplia al gobernado, sin soslayar temas específicos que inciden en otras garantías como la de libertad de contratación y de trabajo, pues la decisión contra la que se interpuso el recurso materia de la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción, estima que las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión de servicios hospitalarios en que se escudan las instituciones privadas para evitar responsabilidades por daños ocasionados a la salud del paciente por médicos que el nosocomio no proporciona, porque directamente son contratados por el usuario, no deben surtir efectos porque atentan contra el derecho público a la salud, que es la finalidad principal de los ordenamientos sobre la materia, estimando correcta la decisión de la responsable de resolver como lo hizo en función de la responsabilidad solidaria de los hospitales, si sólo los médicos incurrieron en mala práctica, pero se extiende a la Institución Médica, aunque ésta solo haya proporcionado servicios hospitalarios. Consecuentemente, las anteriores circunstancias dotan de carácter excepcional y novedoso al asunto en concreto, pues como se dijo, convergen múltiples situaciones que lo distinguen del común y 22 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. ordinario, sobre todo porque el tema sustancial del disenso radica, según se ha dicho, en la apreciación cabal del contexto de los hechos expresados como base del reclamo de las prestaciones precisadas por los padres del menor derivadas de la afectación a la salud del recién nacido, quien fallece precisamente a causa de las acciones u omisiones en que incurrieron los médicos tratantes pero que la responsabilidad se extendió por solidaridad al hospital quejoso, de manera que será importante definir si resulta ser una excluyente que los médicos tratantes hayan tenido o no un vínculo con el hospital, es decir, si los médicos que tratan a los pacientes no son subordinados al hospital privado y que reciban de él un salario, de modo tal que se pueda determinar si el hospital debe o no responder solidariamente con los médicos quienes incurren en mala praxis, toda vez que dicha institución privada es la que solamente presta las instalaciones, el mobiliario e instrumentos que puedan ser utilizados por quienes en su caso escojan los contratantes (pacientes). En este sentido, de resultar procedente la atracción del presente recurso de revisión, deberá ser analizada la naturaleza jurídica de la figura de la responsabilidad solidaria traducida al caso particular, conforme a las aristas que presenta y de esa forma podría llegar a determinarse, si opera respecto del hospital quejoso, aun ante la existencia de un contrato de prestación de servicios hospitalarios celebrado con el paciente, en el cual se haya establecido que el hospital privado no asume ninguna responsabilidad sobre la actuación profesional de los médicos particulares del paciente, lo anterior en atención a la autonomía que ejercen en la elección de su médico tratante y la autorización que hace al mismo médico sobre los procedimientos clínicos sobre su persona. 23 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. Dicho de otro modo, el asunto en concreto permitirá definir si cuando existe negligencia, por parte de los médicos que prestan sus servicios en un nosocomio, éste es responsable junto con ellos, del daño causado al paciente, como es el caso de la muerte. Por tanto, se podrá determinar si los pacientes al reclamar la indemnización de los servicios hospitalarios, por la mala praxis ejercida por los médicos tratantes, el hospital debe condonar la deuda que tengan con él, o responder solidariamente junto con estos últimos. Aspectos que deberán ser definidos al resolver el recurso de revisión de mérito, lo cual hace que se trate de un caso excepcional que justifica el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal. Así pues, este asunto cumple con los requisitos de interés y trascendencia, pues son destacables las posibles repercusiones que podría acarrear el resultado del asunto en cuestión dentro del sector hospitalario privado y público mexicano, dado que crearía un precedente de gran repercusión para todo tipo de instituciones hospitalarias, junto con los operarios del servicio médico con motivo de los contratos que en el futuro se celebren, con el consecuente impacto en materia de salud que incidirá en el País. Inclusive, para resolver el recurso de revisión cuya atracción se pretende será necesario hacer un estudio de la racionalidad de los principios en los cuales se fundan las reglas que rigen a los contratos adhesivos de prestación de servicios hospitalarios, por lo que deberá emitirse un criterio en el que se interpreten las normas jurídicas aplicables y sus alcances, particularmente, respecto de determinar, a la luz del derecho a la salud, la responsabilidad solidaria que podrían 24 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. tener los hospitales privados junto con los doctores tratantes por la mala praxis en el conjunto de los servicios que ofrecen. Lo anterior reviste una cuestión de interés y trascendencia para la interpretación del orden jurídico nacional, pues esa definición bien podría incidir en materia de salud, particularmente, en medicina privada, aspectos que pueden comprometerse con una interpretación incorrecta de los alcances de las obligaciones de las instituciones hospitalarias privadas que se analizan, máxime si se considera que los precedentes que se han establecido sobre la correcta atención médica y la negligencia médica no tienen el alcance de resolver la controversia que se suscita por la determinación de una responsabilidad solidaria de los hospitales junto con los médicos tratantes. En conclusión, esta Primera Sala considera que se cumplen con los requisitos de importancia y trascendencia, ya que se podría llegar a emitir criterios que rijan el actuar dentro del ámbito de los hospitales privados y su personal médico, en atención a que dicho actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes, es decir, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta constitucionalmente dirigida al Estado mexicano. Por lo anterior, es inconcuso que al reunirse las exigencias requeridas por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de nuestra Carta Magna, esta Primera Sala tiene la oportunidad de pronunciarse sobre este tema y emitir al respecto un criterio que, sin duda, será de gran importancia y relevancia para resolver los casos 25 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. futuros que versen sobre él, además de que esta Sala podrá comenzar a construir doctrina referente a estos temas. Conforme a lo antes expuesto, los extremos de interés y trascendencia que exige la Constitución Federal para atraer un asunto cuya competencia recae directamente en los Tribunales Colegiados, se satisfacen en la especie con base en la naturaleza intrínseca del caso, su complejidad sistémica y el posible impacto del criterio en los casos futuros que versen sobre este tópico, por lo que esta Primera Sala ejerce la facultad de atracción para conocerlo, máxime que, como conclusión final, debe indicarse que las razones para ejercer la facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto. Esto se debe a que la facultad de atracción constituye un estudio preliminar cuya finalidad consiste, únicamente, en determinar si un asunto –en este caso un amparo en revisión– reúne los requisitos constitucionales de “interés” y “trascendencia” que ameritan la intervención de este Alto Tribunal para resolverlo. Así lo señaló esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 24/2013, cuyo rubro es “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO”9. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerce la facultad de atraer para su conocimiento el 9 Jurisprudencia 24/2013, registro de IUS 20003041, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII Tomo 1, marzo de 2013, página 400. 26 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. recurso de revisión ********** del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. Notifíquese; Cúmplase y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Firman el Presidente de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES 27 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013. En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 28