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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
SOLICITANTE:
MNISTRO
MARIO PARDO REBOLLEDO.
JORGE
VISTO BUENO
SEÑOR MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: ALFONSO FRANCISCO TRENADO RÍOS.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
dieciocho de septiembre de dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 236/2013, respecto del recurso de revisión
********** de índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por
escrito presentado el cinco de febrero de dos mil trece, en la Oficina
de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal, **********, apoderado legal de **********, solicitó
el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la
autoridad y por el acto que enseguida se precisan:
Autoridad responsable:
 Comisionado Nacional de Arbitraje Médico.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
Acto reclamado:

Laudo de fecha diez de diciembre de dos mil doce, dictado
dentro del expediente número **********.
Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló
que el acto reclamado era violatorio de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, expresó los
conceptos de violación que estimó pertinentes.1
Asimismo, señaló como terceros perjudicados a: **********,
**********, ********** y **********.
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado
Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la cual fue
admitida a trámite mediante proveído de siete de febrero de dos mil
trece, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio
Público de la Federación la intervención que le corresponde.
Seguido el procedimiento por sus etapas, se celebró la audiencia
constitucional
y
en
atención
a
lo
previsto
en
la
circular
CAR1/CCNO/2012, signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera
Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
Judicatura Federal, la jueza Primero de Distrito en Materia Civil en el
Distrito Federal, el siete de mayo de dos mil trece, ordenó remitir el
expediente al Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, con sede en Distrito Federal, en turno, a efecto de que
pronunciara sentencia; dicho asunto fue recibido en lo Oficina de
Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, el
1
Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Fojas 1 a 78.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
día ocho de mayo del año en curso, y remitido al
Juzgado Quinto de Distrito Auxiliar de la referida
Región, donde se radicó con el número ********** el nueve de mayo de
dos mil trece.
Seguidos los trámites procesales correspondientes, el citado
Juez Distrito Auxiliar dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil
trece, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.
TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme
con la resolución anterior, **********, ostentando el carácter de
apoderado de **********, **********, diciendo que tenía la personalidad
acreditada en los autos del juicio de ampro **********, interpuso recurso
de revisión en su contra mediante escrito presentado el diecisiete de
junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, solicitando
que el recurso interpuesto se remitiera a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por tratarse de un asunto de importancia y
trascendencia.
Por razón de turno el recurso interpuesto se remitió al Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde
por auto de cuatro de julio de dos mil trece, el Presidente del mismo,
dispuso el registro con el número R.C. ********** y en atención a la
solicitud del recurrente, con fundamento en los artículos 84 y 89 de la
Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ordenó
enviar el original del escrito de agravios a la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando establecido que
********** se ostenta apoderado legal de **********, **********; sin
embargo, precisó que de las constancias que obran en el juicio de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
amparo indirecto 88/1023-VI, se advertía que representaba al
**********, **********.
CUARTO. En cumplimiento de lo anterior, el Actuario Judicial del
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
mediante oficio 3723 remitió los autos originales del juicio de amparo
indirecto, del recurso de revisión y sus anexos a la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Tomando en cuenta la naturaleza civil del asunto, por oficio
número SGA/MFEN/1681/2013 de ocho de julio de dos mil trece, el
Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación remitió el escrito de referencia a esta Primera Sala, al estimar
que le correspondía a dicho cuerpo colegiado la competencia para
acordar lo procedente.
El Presidente de la Primera Sala por acuerdo del once de julio de
dos mil trece, tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de
atracción citada, con la cual dispuso se formara el expediente número
**********, y ordenó que, ante la falta de legitimación del solicitante, se
sometiera a la consideración de la señora y señores Ministros
integrantes de la Sala, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En sesión privada de catorce de agosto de dos mil trece, el
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo decidió hacer suyo el escrito de
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto del amparo
en revisión **********, por lo que en acuerdo de esa misma fecha se
admitió a trámite la solicitud de referencia y ordenó turnar el asunto a
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
la ponencia de su adscripción, a fin de que elaborara
el proyecto de resolución correspondiente2; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si se
ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo en
revisión **********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por los
artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos
Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial
de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 84, fracción III de la
Ley de Amparo vigente hasta esa misma fecha, y 21, fracción III, inciso
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con lo dispuesto con el punto Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de
dos mil trece.
SEGUNDO. Legitimación. En términos de los artículos 107,
fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III de la Ley de Amparo,
el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Jorge Mario
Pardo Rebolledo cuenta con legitimación para solicitar el ejercicio de
la facultad de atracción.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
En el caso, para una mejor comprensión de la problemática planteada,
2
Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Fojas 84.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
conviene hacer una relación de los pormenores fácticos que le dieron
origen.
I. Antecedentes del asunto.
1. El diez de marzo de dos mil diez, a la una hora con seis
minutos, nació en el **********, **********, el menor **********,
cuyos padres son los señores ********** y **********.
2. En esa misma fecha, fue trasladado al nosocomio **********,
**********, (**********) al cual arribó el bebé recién nacido a las
diez horas con cincuenta minutos, de acuerdo a lo señalado
en la hoja de traslado que obra en los cuadernos de prueba
del juicio arbitral.
3. En esa misma fecha, el nosocomio ********** y **********, padre
del menor, celebran un contrato de prestación de servicios
hospitalarios.
4. De acuerdo a las constancias de autos, el neonato, fue
diagnosticado con dificultad respiratoria, derivada de una
cardiopatía congénita cianógena, llamada “conexión venosa
anómala total de venas pulmonares”. Debido a que el
paciente no respondía a los tratamientos utilizados, fue
sometido a una intervención quirúrgica el veintinueve de
marzo de dos mil diez (operación que se dijo fue realizada
inadecuadamente y mal diagnosticada). No obstante, los
médicos tratantes dijeron a sus padres que existían buenas
expectativas de éxito en el tratamiento del menor.
5. Ante la falta de mejoras, el bebé fue trasladado al hospital “La
Raza” del Instituto Mexicano del Seguro Social, el catorce de
abril de dos mil diez, en donde falleció el diecinueve de abril
de la misma anualidad.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
6. Los
padres
del
menor,
considerando
negligencia médica en el tratamiento de su
menor hijo, presentaron una queja ante la Comisión Nacional
de Arbitraje Médico, el treinta de junio de dos mil diez, en la
que señalaron como prestaciones, que se les cubriera la
cantidad de $********** (**********), por concepto de gastos
hospitalarios,
de
los
cuales
$**********
(**********)
se
adeudaban al nosocomio **********; y $********** (**********),
por concepto de honorarios médicos.
7. El diez de diciembre de dos mil diez, las partes en conflicto,
decidieron someter sus diferencias al procedimiento arbitral
administrado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico:
los padres del menor fallecido como partes inconformes; y
doctores ********** y **********, junto con el nosocomio
**********, como prestadores de servicios médicos.
8. El treinta de noviembre de dos mil once, la citada Comisión
emitió su laudo, en el que condenó de manera solidaria a los
prestadores de servicios médicos al rembolso de honorarios
médicos y a la condonación de la deuda por servicios
hospitalarios, a favor de los inconformes, toda vez que se
había determinado la negligencia y mala praxis de los
médicos tratantes.
9. En contra de esta resolución, la empresa **********, presentó
juicio de amparo, el cual se registró con el número **********
del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en
el Distrito Federal, órgano que lo remitió al Juzgado Quinto de
Distrito Auxiliar, y fue resuelto en el expediente **********, en el
sentido de conceder el amparo y la protección de la Justicia a
la parte quejosa, a fin de que la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico, estudiara todas las defensas y excepciones
hechas valer en el arbitraje médico natural.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
10.
Inconformes los padres del menor fallecido interpusieron
recurso de revisión, el que se remitió al Tribunal Colegiado,
órgano jurisdiccional que en el expediente R.C. **********
confirmó esa ejecutoria por mayoría de votos.
11.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico, dictó un nuevo laudo el diez de diciembre de dos mil
doce.
12.
La anterior sentencia constituyó el acto reclamado en el
juicio de amparo, cuya sentencia se impugna en revisión y es
el objeto de la atracción solicitada.
I. Conceptos de violación: El **********, **********, por conducto
de su apoderado legal, parte quejosa toralmente hizo valer los que a
continuación se sintetizan:
 Que la autoridad responsable, pese a que daba cumplimiento
con la ejecutoria que concedió el amparo que así lo dispuso,
no analizó todas las excepciones que hizo valer en el escrito
de contestación a la queja, que son: a) falta de legitimación
activa en la causa, porque los padres del menor fallecido,
terceros perjudicados, no acreditaron su carácter de únicos y
universales herederos; b) Excepción de plus petitio: dado que
las prestaciones consistentes en rembolso e indemnización, a
que fue condenada, no tienen relación directa ni inmediata
con la prestación de servicios hospitalarios que brindó; c)
excepción de Sine Actio Agis: porque el hospital quejoso, no
ocasionó daños al menor fallecido, pues no se advierte del
laudo recurrido, que haya proporcionado los servicios
hospitalarios de forma deficiente; d) la excepción derivada del
artículo 1917 en relación con el artículo 1988 del Código Civil
Federal: puesto que no causó daño al referido menor, en
conjunto con los médicos responsables, es decir, no hay
relación de solidaridad entre hospital y médicos.
 Es decir, que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no
analizó la excepción de falta de legitimación activa de los
actores del arbitraje natural, los padres del menor, lo cual
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.




debía hacer incluso de oficio, toda vez que la
queja la iniciaron los promoventes por su
propio derechos, pero firmaron el compromiso arbitral como
herederos del menor fallecido, carácter éste último, que no
acreditaron plenamente puesto que no presentaron la copia
certificada pertinente.
Que es inexistente la relación solidaria entre el hospital
quejoso, y los médicos tratantes, ya que es incorrecta la
condena en su contra, porque los culpables fueron los
médicos ********** y **********, con quienes no tiene
relación laboral alguna, siendo necesario este requisito
para la existencia de una responsabilidad solidaria, en
términos del artículo 1924 del Código Civil para el Distrito
Federal.
Que no es posible determinar una responsabilidad solidaria si
no existe un vínculo que la configure, como ocurre en el caso,
puesto que los médicos que trataron al paciente no son
médicos subordinados al hospital, que reciban de él un
salario, por el contrario lo que hace el hospital, como en el
caso, fue prestar instalaciones, mobiliario e instrumentos que
puedan ser utilizados por quienes en su caso escojan los
contratantes.
Que de no existir un nexo entre el hospital y el encargado u
operario en donde se determine que el hospital fue el
responsable de la elección de los médicos tratantes, no existe
deber alguno por parte del hospital de responder
solidariamente con los médicos quienes a decir de la
responsable incurrieron en mala praxis, ya que le son
totalmente ajenos y el incumplimiento de las relaciones
contractuales de éstos, son responsabilidad de ellos.
Que los padres del menor contrataron de forma independiente
y directa a los mencionados doctores, y que por lo hace al
hospital, la relación que tiene con los citados ascendientes, es
de servicios hospitalarios (no médicos), consistentes en la
prestación de artefactos, aparatos, instalaciones y materiales
que esos médicos pudieran utilizar en el tratamiento que ellos
determinasen, servicios que no se demostró que hayan sido
proveídos de forma deficiente, dolosa o negligente; de ahí que
al ser condenado el hospital de forma solidaria con los
médicos tratantes se comete una violación en su contra, por
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
tanto no se le debería condenar a la condonación de los
servicios que sí dio, y que son los servicios hospitalarios, los
cuales no fueron proveídos de forma deficiente.
 Que de acuerdo a la ley mexicana, así como en opinión de
diversos sectores de la doctrina, no existe el sistema de
responsabilidad objetiva en la práctica médica, porque tal
sistema no es aceptado en la práctica legal médica moderna,
por lo que al no haberse comprobado su culpa, no cabe
condena alguna.
II. Consideraciones del Juzgado Quinto de Distrito del
Centro Auxiliar de la Primera Región. Por resolución de veintiocho
de mayo de dos mil trece, determinó negar el amparo solicitado por la
parte quejosa, por las consideraciones sustanciales siguientes3:



3
Que las excepciones planteadas por la sociedad mercantil
**********, **********, en la contestación a la queja médica, sí
fueron atendidas y resueltas por la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico.
Que la responsable tuvo por demostrado, la personalidad
como únicos y universales herederos a los padres del menor,
con copia de la declaración emitida por la Juez Décimo
Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal. Sin embargo, había además una legitimación
activa por parte de los padres para reclamar la
responsabilidad civil por negligencia médica, para lo cual no
era necesario el establecimiento de un juicio de sucesión
legítima, pues es obvio que no hay derecho patrimonial que
reclamar del recién nacido, sino que, existía una afectación
en la vida de los ascendientes por la pérdida de su hijo, lo
cual dijo el juez federal, no puede quedar incólume, y en ese
sentido, la legitimación nace del perjuicio mismo que les
causó la pérdida, y se prueba con el hecho de acreditar la
relación de parentesco directa.
Que del contrato de prestación de servicios hospitalarios, se
advierte una relación solidaria entre el usuario y el
demandante del servicio, es decir, hay un usuario de los
Cuaderno del Juicio de Amparo 88/2013-VI, fojas 131 a 156.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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


servicios, el recién nacido, y un demandante
del servicio, por tanto al ser padre, como hijo,
solidariamente considerados en su relación con el nosocomio
quejoso, es inconcuso, para el juez de amparo, que el menor
fallecido está legitimado para demandar las prestaciones
contempladas en el contrato de servicios hospitalarios,
sumado a que el menor ha fallecido, entonces el padre puede
representarlo en un juicio.
Que la determinación de la responsable que tuvo como
responsables a la parte quejosa, junto con los médicos
tratantes, es correcta, al considerar que debían prestar el
servicio de atención médica adecuada solidariamente en
términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud,
en el entendido que dentro de dicho servicio se incluyen las
actividades preventivas y curativas, como lo es el diagnóstico
temprano de una enfermedad o afección, por lo que en
consecuencia, adecuadamente se condenó a la institución
médica quejosa, a condonar el adeudo que tienen con ella los
ascendientes terceros interesados.
Que lo anterior es así, porque hay una obligación solidaria
entre médicos e instituciones hospitalarias privadas, en tanto
que el objetivo último de los servicios de salud, es el
cumplimiento al derecho humano de protección de la
salud, de ahí, que al encontrarse médico y hospital,
atendiendo a un paciente, no puede uno u otro, alegar un
desconocimiento de la obligación de vigilar la salud física de
la persona enferma o convaleciente, porque, reiteró, la
Constitución Federal prescribe una obligación de carácter
público (artículo 4° constitucional, cuarto párrafo), que
inclusive ha llevado al Estado Mexicano a suscribir diversos
tratados internacionales en la materia.
Que si una institución hospitalaria privada opera bajo algún
sistema legal o corporativo, que tienda a desligar la
obligación solidaria de ella, con los médicos que tengan
actividad en sus instalaciones bajo el esquema
organizacional que sea, el derecho humano a la salud, se
vería afectado, y en congruencia el numeral 4° constitucional
se debe atender en función de las disposiciones de derecho
público que regulan los servicios de salud, como en el caso,
el artículo 5 de la Ley General de Salud.
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

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La solidaridad existente, dijo, entre instituciones médicas y
doctores privados, también es patente debido a que en
términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud,
atención médica es el conjunto de servicios que tienen como
fin proteger y restaurar la salud del individuo, es decir,
cualquier acto llevado a cabo por el personal de salud, es
parte integrante de una unidad mayor, que es la atención
médica en sí misma.
Que cuando se deba estudiar la posible negligencia médica,
no es dable hacer ese análisis atendiendo única y
exclusivamente a una de las partes que integran la atención
médica (en este caso, los médicos) sino que se debe
examinar todo el conjunto que lo conforma, lo que tiene por
consecuencia, que si dicha atención fue dividida en diferentes
actividades a cargo de diversas personas o instituciones,
cada una de ellas será responsable solidariamente con las
otras que proporcionen dicha atención, cuando haya existido
negligencia médica, toda vez que la atención médica es un
conjunto de servicios.
Que el contrato de servicios hospitalarios tiene por objeto,
desligar las responsabilidad que tiene el hospital quejoso, con
aquellos profesionales médicos que actúan y llevan a cabo
operaciones dentro de sus instalaciones, extremo que dijo el
juez, tiene como efecto la vulneración del derecho a la salud,
es decir, porque el referido esquema de contratación de
servicios médicos no cumple con el numeral 5 de la Ley
General de Salud.
Que cuando existe negligencia por parte de los médicos que
prestan sus servicios en un nosocomio, éste es responsable
junto con ellos, del daño causado al paciente reclamando la
indemnización de los servicios hospitalarios, pues debe
condenarse al hospital, independientemente de los
fundamentos de derecho privado, porque sobre éste se
encuentra el orden público y el interés social.
Que el contrato que firmaron las partes (servicios
hospitalarios) es de simple adhesión y ponen al derecho
contractual por encima de leyes generales de orden público,
por tanto, las cláusulas contractuales en las que se determine
que el hospital no se hace responsable de la negligencia de
los médicos que atiendan en sus instalaciones, deben
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
declararse nulas, lo que en el caso
significaría que el hospital sí debe condonar
la deuda hospitalaria al ser solidariamente responsable
junto con los médicos, con los que firman contrato los
usuarios de servicio, que fueron sujetos de negligencia
médica.
III. Agravios. La parte recurrente expresó como agravios los
argumentos que a continuación se sintetizan:





Que la resolución impugnada transforma totalmente la
correcta interpretación del artículo 4° sobre el derecho a la
protección de la salud y el régimen de atención médica que
tiene nuestro país, atentando contra la cabal interpretación de
la garantía del derecho a la protección a la salud; en contra
de libertad de trabajo, la irretroactividad de normas,
autonomía profesional, del paciente y garantía de legalidad.
Que los argumentos de la resolución que se impugna, no
están soportados en una norma o ley, no existe fundamento
legal que apoye lo manifestado ahí, por lo que ante la
ausencia de una regulación precisa, es necesaria la
intervención de este Alto Tribunal, pues los hospitales
privados en la gran mayoría de los casos no prestan servicios
de atención médica sino de hospitalización, los pacientes
eligen a sus médicos en atención a la autonomía que ejercen
en la elección de su médico tratante y la autorización que
hace al mismo médico sobre los procedimientos clínicos
sobre su persona.
Que si bien es cierto, el ahora recurrente no elaboró
hipótesis de inconstitucionalidad en la demanda de amparo,
el Juzgado de Distrito hace un ejercicio parcial de
inconstitucionalidad, porque hace interpretaciones de cargas
legales en materia de atención sanitaria que simplemente no
existen.
Que el médico es elegido por el paciente libremente en
términos de un acuerdo de voluntades entre ellos, por lo que
el hospital quejoso no tiene ninguna participación en dicha
contratación, de estimarse lo contrario, se atentaría contra la
garantía de libertad de trabajo y la libertad prescriptiva de la
que gozan los médicos, pues no existe normativa que exija lo
mencionado y establecido por el juez de amparo.
Que el hospital es una instancia de apoyo para el paciente,
pues únicamente se encuentra obligado a contar con los
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
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


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insumos adecuados para la debida atención del usuario, y
suministrar por orden del médico los medicamentos o
estudios que éste le indique, es decir, no tiene participación
autónoma en la ejecución del acto médico, pues no se le
puede ni debe justificar, supervisar o modificar un acto
médico para el que no se encuentra autorizado.
Que se establece en la sentencia de amparo una solidaridad
en la responsabilidad demandada sin ninguna premisa legal
para ello, basándose únicamente en argumentos propios, sin
fundamento legal.
Que el contrato no contiene cláusulas abusivas pues se
trata de un instrumento validado por la autoridad
especializada que es la PROFECO.
Que la propia Comisión Nacional de Arbitraje Médico, hace
un deslinde obligacional y establece a la letra que los
médicos tratantes, contratados por la familia, son quienes
incurrieron en mala praxis; más adelante, de manera no
motivada y merced a una indebida e inexacta aplicación de la
Ley General de Salud que nunca habla de solidaridad
obligacional, decretan que existe una responsabilidad
solidaria del hospital quejoso.
Que si bien es cierto que tanto el personal médico
encargado de la atención del paciente, y el hospital quejoso,
fueron contratados para apoyar al paciente, la naturaleza de
las obligaciones de cada uno no dan origen a un régimen de
solidaridad, sino a una mera mancomunidad y por ende es
indispensable diferenciar cuáles eran las obligaciones de
cada uno en la atención motivo de la litis.
Que el artículo 1987 del Código Civil establece que la
solidaridad no se presume, resulta de la ley o voluntad de las
partes; por lo que la autoridad responsable ignora los pactos
existentes y pretende implantar sin justificación un régimen
extraño a las reglas prevalentes en la atención médica que
claramente diferencian las obligaciones a cargo del personal,
de los establecimientos y de los responsables de los mismos.
Que no hay responsabilidad solidaria entre médicos e
instituciones hospitalarias privadas, pues si bien el objetivo
último de los servidores de salud, es el cumplimiento al
derecho a la protección de salud, no por ello se puede argüir
que sean nugatorios los contratos establecidos.
Que del contrato de prestación de servicios hospitalarios
celebrado, se advierte que las decisiones de los prestadores
de servicios de atención médica, son independientes a los
servicios hospitalarios de la quejosa, situación que
contractualmente señala que de existir una controversia, las
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
responsabilidades civiles únicamente serán
ejecutadas en razón de los médicos
tratantes.
CUARTO. El estándar para la atracción. Ahora bien, previo a
analizar si se justifica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción para conocer del
amparo en revisión que nos ocupa, hay que recordar que en general
ésta es una vía excepcional de control de regularidad jurídica de actos
y normas que le permite a esta Suprema Corte conocer asuntos que,
si bien no son de su competencia originaria, deben revestir los
siguientes requisitos: a) “interés” e “importancia” y b) “trascendencia”.
Las siguientes tesis de esta Sala explican el contenido de estos
conceptos:
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU
EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio
excepcional de control de la legalidad con rango constitucional
con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia
originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora
bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y
defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha
facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse
elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar
si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los
conceptos ‘interés’ e ‘importancia’ como notas relativas a la
naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica,
para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto
‘trascendencia’ para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el
carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un
criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se
deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos
asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es,
aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se
torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias
jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la
facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d),
segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben
acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a
juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso
permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la
gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o
alteración de valores sociales, políticos o, en general, de
convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano
relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2)
que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo
excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio
jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad
sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.”4
“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN
AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS
PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES
DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.
El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107,
fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el
interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela
que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de
la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí
misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de
atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara
sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la
facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad
perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia
singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al
conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste
conozca solamente de aquellos casos que, por sus
peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su
intervención decisoria.”5
“FACULTAD
DE
ATRACCIÓN.
EL
INTERÉS
Y
TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON
4
Tesis de jurisprudencia 27/2008, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII (Novena
Época, abril de 2008), p.150.
Jurisprudencia 2ª./J:123/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV (Novena
Época, noviembre de 2006), p. 195.
5
16
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y
trascendencia’ incorporados a la fracción V del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la
facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son
de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto
que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia,
novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del
Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que
llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera
excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.”6
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El
ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema
Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución,
fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII,
para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano
jurisdiccional estime que un asunto reviste características
especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa
consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la
Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla
alguna sobre el particular.”7
De lo anterior se desprende que el interés y la trascendencia son
las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte
para orientar el ejercicio de la facultad de atracción, y que para darles
contenido se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como
cuantitativo.
Entre los criterios de carácter cualitativo, podemos encontrar
conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”,
“importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como
6
Jurisprudencia 2a./J. 143/2006, emitida por, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, (Novena
Época, Octubre de 2006), p. 335.
Tesis: 3a./J. 43/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII (Octava Época, noviembre de
1991), p. 62.
7
17
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
“interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un
conflicto
de
poderes”,
“trascendencia
jurídica”,
“trascendencia
histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés
derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés
económico” o “interés asociado a la convivencia, bienestar y
estabilidad de la sociedad”. Entre los requisitos cuantitativos
encontramos el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga
precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o
regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la
mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría
formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”. Unos y otros
pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad,
excepcionalidad,
novedad),
o
bien,
un
carácter
extrajurídico
(trascendencia histórica, política, interés nacional).
Para tratar de delimitar y sistematizar un poco el uso de estos
criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es
aconsejable utilizar los conceptos “interés” e “importancia”,
como
notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como
extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se reserve el
concepto “trascendencia” para así reflejar el carácter excepcional o
novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos
futuros —pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a
aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta
de lo común—. En este aspecto, el criterio será eminentemente
jurídico.
De este modo, podría establecerse una directriz según la cual,
los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de
la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a
juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica,
18
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
social)8 y, por otro lado, que se trate de asuntos
trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter
extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que
se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse
cabal y conjuntamente.
Sin embargo, lo más importante al examinar la adecuación de
ejercer en un caso una facultad que es finalmente discrecional es
tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones
justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la
luz de las pautas recién desarrolladas. Pasemos entonces, tomando
en cuenta los elementos sintetizados en el considerando anterior, a
evaluar si se satisfacen los requisitos antes mencionados así como los
de naturaleza formal, que también deben concurrir para ejercer la
facultad de atracción solicitada.
QUINTO. Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión
**********, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia
Civil
del
Primer
Circuito,
reviste
las
características
indispensables para ejercer la facultad de atracción, en atención a lo
siguiente:
Debe aclararse, en cuanto a la interpretación del requisito del interés y la importancia, que el
impacto previsible de los amparos cuya atracción se considera en el entramado jurídico y social de
conformidad con el cual la sociedad mexicana está llamada a estructurarse no debe tener
necesariamente signo negativo. Aunque en la mayoría de ocasiones la Suprema Corte ha tendido
a asociar el interés a la “gravedad”, sería un error concluir que la atracción está justificada sólo
cuando hay elementos para prever que la resolución tendría un impacto negativo en la dinámica y
en la estructura de articulación social de una particular sociedad. Habrá casos en los que lo
relevante será efectivamente la posible “alteración” de valores sociales, políticos o, en general, de
convivencia, bienestar y estabilidad del Estado mexicano, fraseo que sugiere en primera instancia
un impacto negativo; pero habrá otros casos en que el impacto previsible en el entramado
estructurador de la convivencia va a ser de signo positivo, sin que se disminuya por esa razón la
justificación que este Alto Tribunal puede tener para atraer el asunto. La importancia del “impacto”
y de la “alteración” de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia y bienestar es, en
otras palabras, un criterio de signo neutro. Lo relevante es la intensidad del impacto —que debe
superar los niveles ordinarios— no la interpretación negativa o positiva que se le pueda dársele.
8
19
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
En el caso concreto se discuten temas excepcionales y
novedosos, pues se trata de un asunto que, por las cuestiones
jurídicas que en el mismo se plantean, contiene un interés y una
trascendencia
general
que
justifican
su
atracción,
porque
la
problemática jurídica en estudio, sugiere atención y definición precisa,
en tanto existe la problemática en cuanto a definir las obligaciones de
la actuación de los médicos privados, contratados por el paciente que
suministran el tratamiento en instituciones privadas y así delimitar
otros aspectos, como el alcance de las obligaciones de los hospitales
privados cuando celebran contratos de prestación de servicios
hospitalarios, sin proporcionar al usuario del servicio médico, al
profesionista tratante, a fin de determinar si existe responsabilidad
solidaria entre médicos e instituciones hospitalarias privadas, por la
mala praxis de alguno de aquéllos.
Ahora bien, tal como se reseñó en apartados precedentes, el
asunto tiene origen en que por las afectaciones a la salud que
presentó un recién nacido, el mismo fue trasladado del hospital donde
ocurrió el nacimiento a otro, en este caso al nosocomio quejoso y
ahora recurrente, donde al momento del internamiento del niño su
padre celebró con el hospital un contrato de servicios hospitalarios, en
cuyas cláusulas, ciertamente se advierten las características que
señaló el juez de Distrito, que relevan de responsabilidad al nosocomio
cuando
los
pacientes
contratan
médicos
particulares
quienes
proporcionan el tratamiento en las instalaciones, destacando que en el
caso concreto el neonato falleció a consecuencia de la negligencia
médica y de un mal diagnóstico por los médicos tratantes, según
decisión del tribunal arbitral que así lo sostuvo y por ello determinó
condenar a los médicos y al hospital por la responsabilidad solidaria a
satisfacer una medida indemnizatoria concreta, fallo contra el cual fue
20
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
negado el amparo que es la materia de la revisión que
se pide conozca esta Primera Sala.
Por tanto, el asunto reviste características que lo diferencian de
los demás, toda vez que son temas que inciden en la posibilidad de
definir si, como dice la parte quejosa (hospital) como prestador de
servicios hospitalarios, no resulta responsable de los hechos atribuidos
a los doctores, quienes son los que deben responder del diagnóstico y
del tratamiento, pues si esos pasos fueron indebidos, el hospital no
tiene responsabilidad alguna, en tanto que como establecimiento de
salud, conforme a la normativa vigente, no puede responder por mala
práctica médica si no proporciona al paciente los médicos y sólo
presta el servicio hospitalario, de manera que si los doctores
contratados incurrieron en deficiente práctica médica que generó el
deceso del paciente, ellos son los únicos responsables.
Es decir, el caso en concreto presenta aristas extraordinarias
que lo dotan de interés preponderante, pues el estudio planteado
resulta de gran relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, al
evidenciar la problemática especial que permitirá resolver mediante
criterios precisos que al efecto se emitan, reglas de interpretación que
deban regir respecto de un contrato de prestación de servicios
hospitalarios y en las operaciones derivadas del mismo; es decir,
delimitar a partir de establecer su naturaleza jurídica, cuáles son los
efectos y alcances de ese tipo de consensos, así como definir las
obligaciones específicas que un hospital privado tiene de conformidad
con la regulación contenida en la Ley General de Salud y en los
ordenamientos reglamentarios de ese tipo de instituciones, sobre todo
en virtud de la responsabilidad en la que pueda incurrir en el manejo
de éstas obligaciones acorde con la normativa vigente.
21
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
Incluso, es un asunto adecuado porque la resolución del recurso
de revisión permitirá, a su vez, delimitar también la naturaleza de los
contratos que celebran los pacientes con los médicos a quienes
designan directamente como los encargados de proporcionar el
tratamiento médico, y qué repercusión puede generar en los acuerdos
de voluntades del usuario con el hospital con el que contrata sólo el
servicio; es decir, la decisión que al respecto se emita dará
oportunidad de explorar a nivel de la normativa constitucional y
convencional, el alcance del derecho humano a la salud, junto con la
obligación del Estado de proporcionarlo debidamente, ya sea
directamente o en la función de supervisión a las instituciones privadas
que la presten, siempre en función de velar por la protección más
amplia al gobernado, sin soslayar temas específicos que inciden en
otras garantías como la de libertad de contratación y de trabajo, pues
la decisión contra la que se interpuso el recurso materia de la presente
solicitud de ejercicio de facultad de atracción, estima que las cláusulas
contenidas en los contratos de adhesión de servicios hospitalarios en
que
se
escudan
las
instituciones
privadas
para
evitar
responsabilidades por daños ocasionados a la salud del paciente por
médicos que el nosocomio no proporciona, porque directamente son
contratados por el usuario, no deben surtir efectos porque atentan
contra el derecho público a la salud, que es la finalidad principal de los
ordenamientos sobre la materia, estimando correcta la decisión de la
responsable de resolver como lo hizo en función de la responsabilidad
solidaria de los hospitales, si sólo los médicos incurrieron en mala
práctica, pero se extiende a la Institución Médica, aunque ésta solo
haya proporcionado servicios hospitalarios.
Consecuentemente, las anteriores circunstancias dotan de
carácter excepcional y novedoso al asunto en concreto, pues como se
dijo, convergen múltiples situaciones que lo distinguen del común y
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
ordinario, sobre todo porque el tema sustancial del
disenso radica, según se ha dicho, en la apreciación
cabal del contexto de los hechos expresados como base del reclamo
de las prestaciones precisadas por los padres del menor derivadas de
la afectación a la salud del recién nacido, quien fallece precisamente a
causa de las acciones u omisiones en que incurrieron los médicos
tratantes pero que la responsabilidad se extendió por solidaridad al
hospital quejoso, de manera que será importante definir si resulta ser
una excluyente que los médicos tratantes hayan tenido o no un vínculo
con el hospital, es decir, si los médicos que tratan a los pacientes no
son subordinados al hospital privado y que reciban de él un salario, de
modo tal que se pueda determinar si el hospital debe o no responder
solidariamente con los médicos quienes incurren en mala praxis, toda
vez que dicha institución privada es la que solamente presta las
instalaciones, el mobiliario e instrumentos que puedan ser utilizados
por quienes en su caso escojan los contratantes (pacientes).
En este sentido, de resultar procedente la atracción del presente
recurso de revisión, deberá ser analizada la naturaleza jurídica de la
figura de la responsabilidad solidaria traducida al caso particular,
conforme a las aristas que presenta y de esa forma podría llegar a
determinarse, si opera respecto del hospital quejoso, aun ante la
existencia de un contrato de prestación de servicios hospitalarios
celebrado con el paciente, en el cual se haya establecido que el
hospital privado no asume ninguna responsabilidad sobre la actuación
profesional de los médicos particulares del paciente, lo anterior en
atención a la autonomía que ejercen en la elección de su médico
tratante y la autorización que hace al mismo médico sobre los
procedimientos clínicos sobre su persona.
23
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
Dicho de otro modo, el asunto en concreto permitirá definir si
cuando existe negligencia, por parte de los médicos que prestan sus
servicios en un nosocomio, éste es responsable junto con ellos, del
daño causado al paciente, como es el caso de la muerte.
Por tanto, se podrá determinar si los pacientes al reclamar la
indemnización de los servicios hospitalarios, por la mala praxis
ejercida por los médicos tratantes, el hospital debe condonar la deuda
que tengan con él, o responder solidariamente junto con estos últimos.
Aspectos que deberán ser definidos al resolver el recurso de
revisión de mérito, lo cual hace que se trate de un caso excepcional
que justifica el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este
Alto Tribunal.
Así pues, este asunto cumple con los requisitos de interés y
trascendencia, pues son destacables las posibles repercusiones que
podría acarrear el resultado del asunto en cuestión dentro del sector
hospitalario privado y público mexicano, dado que crearía un
precedente de gran repercusión para todo tipo de instituciones
hospitalarias, junto con los operarios del servicio médico con motivo de
los contratos que en el futuro se celebren, con el consecuente impacto
en materia de salud que incidirá en el País.
Inclusive, para resolver el recurso de revisión cuya atracción se
pretende será necesario hacer un estudio de la racionalidad de los
principios en los cuales se fundan las reglas que rigen a los contratos
adhesivos de prestación de servicios hospitalarios, por lo que deberá
emitirse un criterio en el que se interpreten las normas jurídicas
aplicables y sus alcances, particularmente, respecto de determinar, a
la luz del derecho a la salud, la responsabilidad solidaria que podrían
24
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
tener los hospitales privados junto con los doctores
tratantes por la mala praxis en el conjunto de los
servicios que ofrecen.
Lo anterior reviste una cuestión de interés y trascendencia para
la interpretación del orden jurídico nacional, pues esa definición bien
podría incidir en materia de salud, particularmente, en medicina
privada, aspectos que pueden comprometerse con una interpretación
incorrecta de los alcances de las obligaciones de las instituciones
hospitalarias privadas que se analizan, máxime si se considera que los
precedentes que se han establecido sobre la correcta atención médica
y la negligencia médica no tienen el alcance de resolver la
controversia
que
se
suscita
por
la
determinación
de
una
responsabilidad solidaria de los hospitales junto con los médicos
tratantes.
En conclusión, esta Primera Sala considera que se cumplen
con los requisitos de importancia y trascendencia, ya que se podría
llegar a emitir criterios que rijan el actuar dentro del ámbito de los
hospitales privados y su personal médico, en atención a que dicho
actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los
pacientes, es decir, no puede negarse que el objetivo consistente en
proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues
excede el mero interés de los particulares al ser una meta
constitucionalmente dirigida al Estado mexicano.
Por lo anterior, es inconcuso que al reunirse las exigencias
requeridas por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de
nuestra Carta Magna, esta Primera Sala tiene la oportunidad de
pronunciarse sobre este tema y emitir al respecto un criterio que, sin
duda, será de gran importancia y relevancia para resolver los casos
25
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
futuros que versen sobre él, además de que esta Sala podrá comenzar
a construir doctrina referente a estos temas.
Conforme a lo antes expuesto, los extremos de interés y
trascendencia que exige la Constitución Federal para atraer un asunto
cuya competencia recae directamente en los Tribunales Colegiados,
se satisfacen en la especie con base en la naturaleza intrínseca del
caso, su complejidad sistémica y el posible impacto del criterio en los
casos futuros que versen sobre este tópico, por lo que esta Primera
Sala ejerce la facultad de atracción para conocerlo, máxime que, como
conclusión final, debe indicarse que las razones para ejercer la
facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio
obligado al analizar el fondo del asunto. Esto se debe a que la facultad
de atracción constituye un estudio preliminar cuya finalidad consiste,
únicamente, en determinar si un asunto –en este caso un amparo en
revisión–
reúne los
requisitos
constitucionales
de “interés”
y
“trascendencia” que ameritan la intervención de este Alto Tribunal para
resolverlo. Así lo señaló esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial
1a./J. 24/2013, cuyo rubro es “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS
RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON
DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL
ASUNTO”9.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ejerce la facultad de atraer para su conocimiento el
9
Jurisprudencia 24/2013, registro de IUS 20003041, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII Tomo 1, marzo de 2013, página 400.
26
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
recurso de revisión ********** del índice del Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los
efectos legales correspondientes.
Notifíquese; Cúmplase y, en su oportunidad, archívese el
presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
Firman el Presidente de la Sala y Ponente, con el Secretario
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
27
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 236/2013.
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
esos supuestos normativos.
28