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Responsabilidades
legales
RESPONSABILIDAD
En materia laboral debemos hablar de culpa para
determinar la posible responsabilidad frente a un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
RESPONSABILIDAD
La culpa es la conducta contraria a la que debería haberse
observado, es violar un deber de cuidado, bien sea por
torpeza, por negligencia, por ignorancia o por imprevisión.
La responsabilidad se da en una persona, y
dependiendo del cargo u oficio que desempeñe, puede
ser: laboral, Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria
CLASES DE RESPONSABILIDAD
Responsabilidad Laboral.
Responsabilidad Civil.
Responsabilidad Penal.
Responsabilidad Administrativa.
RESPONSABILIDAD LABORAL
Es aquella responsabilidad que surge
cuando el empleador debe asumir todas las
prestaciones asistenciales y económicas
que se generen como consecuencia del
accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional.
RESPONSABILIDAD LABORAL
El
empleador
ve
desplazada
dicha
responsabilidad desde la creación del Sistema
de Riesgos Laborales donde son las
Administradoras de Riesgos Laborales las
encargadas de asumir este tipo de contingencias
dando lugar a la denominada REPARACION
TARIFADA DE LOS RIESGOS.
RESPONSABILIDAD LABORAL
La responsabilidad laboral, surge al momento de pactar el
contrato de trabajo entre el empleador y el trabajador, el
cual según el Artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo
dice: «De modo general incumben al empleador
obligaciones de protección y de seguridad para con los
trabajadores, y a éstas obligaciones de obediencia y
fidelidad para con el empleador.» El control de esta
responsabilidad es ejercida por el Ministerio de
Trabajo, quien tiene la función de vigilancia y control en la
aplicación de las relaciones laborales legales vigentes.
PRESTACIONES ADICIONALES
A pesar de la afiliación y pago de
cotizaciones, el empleador deberá asumir
prestaciones adicionales cuando:
No haga gestión de prevención de AT. EP.
Desarrollo del programa de Salud Ocupacional
es adelantado por personas no competentes
Sanciones responsabilidad laboral
Frente a estos incumplimientos derivados de la relación
laboral, surge igualmente las sanciones de carácter
administrativo de la Ley 1562 de 2012 Artículo 13, dice: «El
incumplimiento de los programas de salud ocupacional, y
aquellas obligaciones propias del empleador,
previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales,
acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la
gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido
proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.»
RESPONSABILIDAD CIVIL.
CUANDO SE CONSTITUYE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
EMPLEADOR EN CONTINGENCIAS AT. EP.?
REQUIERE DEMANDA.
NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA O IMPERICIA EN CUMPLIMIENTO
DE NORMAS DE INFORMACION, SALUD, HIEGIENE Y
SEGURIDAD INDUSTRIALES.
CUANDO ESTA SITUACION ES FUNDAMENTAL PARA LA
OCURRENCIA DE LA CONTINGENCIA
Responsabilidad civil
Es la obligación de responder económicamente
por los daños causados a terceros. En la
relación laboral contractual, la obligación del
empleador para indemnizar al trabajador, surge
por la negligencia en el cuidado y protección del
mismo, deberá pagar los perjuicios causados en
el accidente de trabajo o enfermedad laboral,
conforme al artículo 216 del Código Sustantivo
del Trabajo para el sector privado y al Artículo 86
del Código Contencioso Administrativo para el
sector público
RESPONSABILIDAD CIVIL.
RESPONSABLES.
•EMPLEADORES
•MANDOS DIRECTIVOS ( REPRESETAN AL AMPLEADOR)
•TRABAJADORES.
•ESPECIALISTAS EN SALUD OCUPACIONAL
•SERVIDORES PUBLICOS
•SERVIDORES PRIVADOS
RESPONSABILIDAD CIVIL.
NEGLIGENCIA : INCUMPLE POR INDOLENCIA, APATIA, PEREZA,
DESIDIA. NO TIENE PROGRAMA, NO ACCIONES, NO PREVENCION NO
EPP. RESUMEN: NO HACER SALUD OCUPACIONAL.
IMPRUDENCIA: SE HACE PERO SE HACE MAL, SIN PREVER
RESULTADOS O CONSECUENCIAS ADVERSAS.
IMPERICIA:
INEPTITUD O INCAPACIDAD TECNICA: IGNORANCIA (
DESCONOCIMIENTO), ERROR ( JUICIO INEXACT0) O INHABILIDAD ( FALTA DE
DESTREZA)
Pago en responsabilidad civil.
El pago de esta indemnización al trabajador y/o familiares, a causa
de un accidente de trabajo o enfermedad Laboral, que se presenta
por culpa del empleador es asumido por el empleador.
El empleador es responsable con su patrimonio, y no puede dicho
monto descontarse de lo pagado por la ARL, ya que la seguridad
social no cubre la falta de diligencia y cuidado en prevención de
riesgos laborales que le debe el empleador a sus trabajadores.
Código Civil Art. 2356 dice: «Por regla general todo daño que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe
ser reparado por ésta».
RESPONSABILIDAD CIVIL.
El PAGO SE BASA EN LA EDAD DEL TRABAJADOR, EL SALARIO Y
MAGNITUD DEL DAÑO. LOS COMPONENTES Y EL MONTO LO
DECIDE UN JUEZ O LA CORTE SUPREMA.
•VIDA PROBABLE.
•DAÑO MORAL.
•DAÑO FISIOLOGICO.
•DAÑO FAMILIAR.
RESPONSABILIDAD PENAL
Requisito: Demostrar
Culpabilidad

Culpabilidad Dolosa

Culpabilidad Culposa

Culpabilidad Preterintencional
•
•
1.- Responsabilidad penal: La responsabilidad penal es, en Derecho,
la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto
por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone
la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le
encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice
de éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena
que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar
que vuelva a delinquir. Este tipo de responsabilidad se presenta cuando
el funcionario ha realizado una conducta que se tiene tipificada como
delito en el Código Penal; entre ellas podemos mencionar: el peculado,
el cohecho, el prevaricato; o cuando exista por parte del servidor público
un interés ilícito en la celebración de contratos, para provecho propio o
de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba
intervenir por razón de su cargo o de sus funciones; o Cuando trámite
cualquier actuación contractual sin el cumplimiento de los requisitos
legales o esenciales como la celebración o la liquidación del contrato,
para obtener un provecho ilícito para si mismo, para el contratista o para
un tercero.
CULPABILIDAD DOLOSA
 Artículo 22 del Código Penal: DOLO. La conducta es dolosa cuando el
agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando
acepta previéndola al menos como posible
 Ejemplo: Cuando el empleador que por circunstancias personales se
ampara en la relación laboral para cometer un homicidio y ordena a su
trabajador ejecutar una labor insegura, con malos elementos de protección
personal, conociendo de antemano el resultado.
Hecho Punible: Acción que puede ser penalizada por la ley
CULPABILIDAD CULPOSA
 Artículo 23 del Código Penal: CULPA. La conducta es culposa cuando el
agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible, o
cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo
 En accidente de trabajo o enfermedad profesional las generalidades de la
CULPA, pueden ser ocasionadas por NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA O IMPERICIA
CULPABILIDAD CULPOSA
 NEGLIGENCIA. La persona que por una conducta indolente, perezosa,
apática o desidiosa deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba
jurídicamente obligada
 Es ejecutar una actividad sin la diligencia necesaria para evitar un resultado
dañoso que no se quería.
 En sí es un descuido en el comportamiento.
CULPABILIDAD CULPOSA
Para determinar si la conducta negligente del empleador que ocasiona
lesiones o muerte del trabajador, puede considerarse una conducta punible en
modalidad culposa se debe tener en cuenta:
1.
Que la negligencia del empleador sea la ocasión directa del resultado
lesivo para el empleado.
2. Que el empleado no hubiere consentido su puesta en riesgo o peligro.
3. Que el resultado lesivo hubiere sido previsto como posible por parte del
empleador.
4. Que la conducta riesgosa del empleador que genero el accidente no haya
sido permitida por la ley o por las normas de seguridad.
CULPABILIDAD CULPOSA
NEGLIGENCIA
No Proporcionar los Elementos de Protección Personal
No capacitar a los trabajadores en uso de EPP y otros
No desarrollar el Programa de Salud Ocupacional
No informar sobre el estado de salud de un trabajador
CULPABILIDAD CULPOSA
 IMPRUDENCIA. Es obrar sin aquella cautela que según la experiencia
corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos
 Es un comportamiento inadecuado sin la suficiente valoración de la
conveniencia o inconveniencia o la oportunidad o inoportunidad.
 Es un acto sin las precauciones debidas.
Ejemplo: Se presenta cuando un empleador ordena a un trabajador nuevo realizar
una labor de gran complejidad sin la previa capacitación
CULPABILIDAD CULPOSA
 IMPERICIA. Es la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión
 Es la falta de aquella habilidad que requiere determinadas funciones.
 Falta de la técnica ordinariamente exigida para el adecuado desarrollo de
determinada actividad.
Ejemplo: Se presenta cuando en el ejercicio de asesorías o actividades con las
empresas se obra mal, sin el correspondiente conocimiento, profesionalismo o técnica
Monto a indemnizar
- El monto de los daños no se encuentra tarifado y depende de los perjuicios
causados al trabajador o a sus beneficiarios.
Artículo 97 del C.P.
Responsabilidad civil derivada del hecho punible:
«Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta
punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en
moneda nacional, hasta mil (1 000) salarios mínimos legales mensuales».
Art. 109 del C.P.
Homicidio culposo:
«El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento
ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento
cincuenta (150) SMLMV».
Art. 111 del C.P.
Lesiones personales:
«El que causare a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las
sanciones establecidas en los artículos siguientes.» Estas sanciones se fijaran
dependiendo del tiempo de incapacidad y el tipo de perturbación que se cause
con el accidente de trabajo y que pueden llegar a ser hasta 10 años de prisión y
hasta 100 SMLMV.
Responsabilidad administrativa
Responsabilidad
administrativa:
Se
llama
responsabilidad
administrativa a aquella responsabilidad que surge de la comisión de
una contravención administrativa propia de quien ejerce cargos
directivos
en
una
organización
publica
o
privada.
Existe la responsabilidad administrativa por todo perjuicio o daño
causado a terceros por la acción u omisión de un acto administrativo. .
La responsabilidad administrativa es propia de quienes ejercen cargos
directivos, de quienes tomas las decisiones que luego causan los
perjuicios, y son las consecuencias jurídicas de sus actos las que
configuran la responsabilidad administrativa la que bien puede tener
implicaciones penales o civiles.
Responsabilidad administrativa
 Se responde ante el
PROTECCION SOCIAL
MINISTERIO
DE
LA
 Se presenta cuando el empleador no cumple con las
obligaciones en materia de Seguridad Social y Salud
Ocupacional.
 El incumplimiento de este tipo de responsabilidad se
ve reflejado en la imposición de multas que van hasta
los 500 SMLMV,
Sanciones
La Ley 1562 de 2012, modificó el Art. 91 del Decreto
1295 de 1994, estipulando lo siguiente: «En caso de
accidente que ocasione la muerte del trabajador donde
se demuestre el incumplimiento de las normas de
salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá
multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, ni superior a mil (1 000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes destinados al
Fondo de Riesgos Laborales.»
RESUMEN
LABORAL
•Indemnización
automática.
•Otorgada por la
Ley.
•Prestaciones
asistenciales.
•Prestaciones
económicas.
(Dec. Ley 1295/94 y
Ley 776/02)
ADMINISTRATIVA
•Sanciones:
Hasta 500 SMLMV
Multas sucesivas
D. 1295/94,
Ley 9/79 y D.
614/84
•Evasión y elusión:
El no pago
inhabilita para
contratar con el
estado
Ley 828/03
CIVIL
PENAL
La indemnización
comprende lo que se
pruebe:
•Perjuicios Materiales:
•Daño emergente
•Lucro cesante
•Perjuicios
inmateriales:
•Daño moral,
•Perjuicios
fisiológicos.
Art. 216 del CST
Culpabilidad:
•Dolo
•Culpa
Negligencia
Imprudencia
Impericia
•Preterintencional
Ley 599/00 CP