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Medellín, Abril 21 de 2008
No.0474
Señor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto) .
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA –
URGENTE- MEDIDA PROVISIONAL
Interesado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Contra:
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano colombiano mayor de edad,
vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía, cuyo número y lugar de
expedición aparecen con mi firma, actuando en mi nombre; ante Usted respetuosamente acudo
para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de
los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo
13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la
Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores,
los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy paciente con diagnostico VIH positivo, y Carcinoma Basocelular, y me encuentro
afiliado al Instituto de Seguro Social.
2. Que debido a mi condición de salud mi médico tratante me ordeno de MANERA URGENTE
la realización de un TAC SIMPLE DE OIDO, el cual me ordenaron desde el mes de Julio de
2007, y una CIRUGÍA PLÁSTICA, también ordenada desde el mes de Agosto de 2007, y
posteriormente requiero de valoración por radioterapia para definir manejo.
3. Que hasta la fecha el Instituto de Seguro Social, no me ha autorizado la realización del
TAC SIMPLE DE OIDO, ni la CIRUGÍA PLÁSTICA; teniendo en cuenta que fueron ordenados
desde hace 9 meses aproximadamente.
4. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la continuidad de mi
tratamiento.
5. Que la no autorización urgente para la realización del TAC SIMPLE DE OIDO, de la CIRUGÍA
PLÁSTICA, el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL
que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad corre peligro
mi vida.
6. Que requiero de la realización urgente del TAC SIMPLE DE OIDO, de la CIRUGÍA
PLÁSTICA, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, pruebas
diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma.
7. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°…..El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
8. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir el costo del TAC SIMPLE DE OIDO,
ni la CIRUGÍA PLÁSTICA, de los exámenes diagnósticos, tratamientos y demás eventualidades
referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º, se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
CONSIDERACIONES
La no realización del TAC SIMPLE DE OIDO, de la CIRUGÍA PLÁSTICA, y el no cubrimiento del
100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad; me
vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°…..El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
En reiteradas jurisprudencias que se han unificado en la Sentencia T-518 de 1997, la Corte
Constitucional respecto a los derechos de los enfermos de SIDA y en cuanto a las obligaciones
que tienen las EPS, ha dicho que: "...Estos pacientes deben gozar de protección inmediata por
varios motivos, entre ellos, porque el derecho a la vida prevalece y es inviolable (Artículo 11),
porque existe la obligación de asistencia humanitaria (Artículo 95-2) y por último, porque la
salud de un enfermo de SIDA es un derecho fundamental y el estado la debe proteger
esencialmente (Artículo 13). En este orden de ideas, si el enfermo de SIDA requiere algún
medicamento, tratamiento o prueba diagnostica, se deben seguir los siguientes lineamientos.
A. Se debe entregar inmediatamente los medicamentos si figuran en el listado oficial y es
esencial y genérico, a menos que solo existan en la fecha de expedición del decreto o acuerdo
que contenga el listado.
B. Si esta de por medio la vida del paciente la EPS, tiene la obligación de entregar la medicina
que se señale aunque no este en el listado..."
Cabe resaltar la posición de la Corte Constitucional, Sala Cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997. "En los casos en que la EPS, se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín,
"... Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión
administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En
cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR
JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la
UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las
personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un
atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen
de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES ( Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la
población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...".
En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas
voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose."
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca
de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de
un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas
en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y
personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y
suministrarlos al paciente."
Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Articulo 2o, define la
atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales
(diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos
que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para
garantizar la protección de la salud individual y colectiva."
En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención.
Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud, o institución de salud se podrá
negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH), asintomätica o Enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA), según asignación de responsabilidades.".
En su Artículo 9o. del mismo Capítulo habla de "Atención Integral de la Salud. La atención
integral a las personas infectadas... Tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnostico,
tratamiento, rehabilitación y readaptación. Está incluirá los medicamentos requeridos para
controlar la infección por el VIH/Sida, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar
la calidad de vida de las personas infectadas."
En su Capítulo V, Artículo 31, habla de "Deberes de la IPS y Personas del Equipo de Salud.
Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de
salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana ( V.I.H.), y a los enfermos de Sida, o de alto riesgo, de acuerdo con
los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de
respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto,
y en las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el
Ministerio de Salud."
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.”
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 7o. SERVICIOS
SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse copagos a todos los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, me realice de Manera
Urgente el TAC SIMPLE DE OIDO, la CIRUGÍA PLÁSTICA; así mismo me cubra el 100% de
los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, pruebas
diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, tal como lo
ordena el Decreto 1543 del 12 de Junio de 1997 en su Artículo 31 que obliga a dar Atención
Integral a los pacientes enfermos de SIDA, y además no me sean exigidos los copagos y las
cuotas moderadoras, que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6o,
parágrafo 2o la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7o se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la
realización del TAC SIMPLE DE OIDO, y de la CIRUGÍA PLÁSTICA, emita un fallo
precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, que puede repetir por los costos en
que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además tomar las
medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
.
PREVENCIÓN: Al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, para que en adelante continúe
prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el
tratamiento necesario, según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1.
2.
3.
4.
Copia Cédula de Ciudadanía
Copia Constancia de afiliación
Copia Ordenes Médicas.
Copia Resumen Historia Clínica.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
Al Instituto de Seguro Social, Calle 14 No.48-32, Teléfono 2688899.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C.C XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX