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Medellín, Abril 28 de 2010
No.1160
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL. (Reparto)
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Contra:
EPS SALUD COOP
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino
de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición
aparecen con mi firma, actuando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para
promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de
los derechos constitucionales fundamentales; a la Igualdad, artículo 13 C.P, al Libre
Desarrollo de la personalidad, artículo 16 C.P, y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la
C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy paciente VIH Positivo, y me encuentro afiliado a la EPS SALUD COOP.
2. Que debido a mi diagnostico de VIH y al uso de los antirretrovirales, presento
Lipodistrofia secundaria a antiretrovirales.
3. Que la LIPODISTROFIA se deriva de mi patología de base VIH , y esta ha venido afectando
mi integridad física y mental como; mi autoestima, y mis relaciones interpersonales, pues
mi interacción con las personas se dificulta debido al deterioro facial actual, la cual pone
en evidencia el padecimiento del VIH, pues la LIPODISTROFIA es progresiva y seguirá
deteriorando mas mi rostro y mi aspecto físico en general, generando gran compromiso
emocional al verme expuesto a la discriminación y estigma que mi enfermedad genera.
4. Que la EPS SALUD COOP, me remitió donde la cirujana plástica la Doctora Sol Castaño
González del Hospital San Vicente de Paul, la cual me ordeno INFILTRACIÓN CON 12
AMPOLLAS DE ÁCIDO HIALURONICO.
5. Que el Hospital San Vicente, por un error en el proceso de la solicitud del medicamento, me
fue entregado a mi directamente el ÁCIDO HIALURONICO; teniendo en cuenta que el Hospital
debió realizar el trámite internamente con la EPS.
6. Que debido a esto fue la cirujana plástica de la EPS, quién me aplico el ÁCIDO HIALURONICO,
pero el mismo me fue aplicado de manera incorrecta, por lo cual tuve que consultar nuevamente
para que me ordenara otro suministro del mismo, negándome dicha solicitud con el argumento de
que era un procedimiento estético.
7. Que es por esto que tuve que consultar de manera particular con la cirujana plástica del Hospital
San Vicente de Paul, quien me ordeno nuevamente Corrección Quirúrgica Cicatriz con Acido
Hialuronico, especificando que no era algo estético.
8. Que según Sentencia T-702 de Noviembre 23/98, con ponencia del Honorable Magistrado Dr.
Antonio Barrera Carbonel, la misma Corporación recordó la obligación de garantizar la continuidad
en la prestación del servicio de salud, tanto de las Entidades Estatales como de las particulares
que participen en la prestación del servicio de salud.
Pero también sostuvo la alta Corporación que el derecho a la vida no significa una
simple posibilidad de existencia, sino que ésta debe tener condiciones dignas y su
“negación es precisamente la prolongación de dolencias físicas, la generación de
nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.”
9. Que reiteradamente ha insistido la H. Corte, que el derecho a la salud comprende la Facultad
que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad orgánica como la funcional, tanto
física como psíquica y psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción de conservación y
de restablecimiento por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo
individuo. En este sentido, ha señalado además, la alta Corporación que “la salud es un estado
variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida
del individuo”.
10. Que la no autorización de MANERA URGENTE para la Corrección Quirúrgica de Cicatriz
con Acido Hialuronico en el Hospital San Vicente, y el no cubrimiento del 100% del mismo y
de todo lo que se derive de mi enfermedad; vulnera mis derechos fundamentales consagrados
en la Constitución Política.
11. Lo anterior constituye una rotunda violación al principio constitucional consagrado en el
Artículo 13º. de la Constitución Política de Colombia. “Todas las personas nacen libres e
Iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
12. Que según Sentencia con radicado No.024-2005-00244-01 del 15 de Febrero de 2006,
de un paciente que padece también lipodistrofia fue emitida de manera positiva
ordenando a la EPS SALUD COOP, autorizar el procedimiento de cirugía plástica o
utilización de Hormonas de Crecimiento.
13. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización para la realización de la Corrección Quirúrgica de Cicatriz con Acido
Hialuronico en el Hospital San Vicente de Paul, y el no cubrimiento 100% del mismo, y de todo
lo que se derive de mi enfermedad; vulnera mis derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política y mi calidad de vida.
Que según el ARTICULO 13 de la C.P., dice: “Todas las personas nacen libres e Iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y electiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Que según Artículo16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el
orden jurídico.
Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Articulo 2o, define la
atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales
(diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos
que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para
garantizar la protección de la salud individual y colectiva."
En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención.
Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud, o institución de salud se podrá
negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (v.i.h.), asintomática o Enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (sida), según asignación de responsabilidades.".
En su Artículo 9o. del mismo Capítulo habla de "Atención Integral de la Salud. La atención
integral a las personas infectadas... Tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnostico,
tratamiento, rehabilitación y readaptación. Está incluirá los medicamentos requeridos para
controlar la infección por el VIH/Sida, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar
la calidad de vida de las personas infectadas."
En su Capítulo V, Artículo 31, habla de "Deberes de la IPS y Personas del Equipo de Salud.
Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de
salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana ( V.I.H.), y a los enfermos de Sida, o de alto riesgo, de acuerdo con
los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de
respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto,
y en las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el
Ministerio de Salud."
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD ( C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SALUD COOP, me autorice de MANERA URGENTE la
realización de la Corrección Quirúrgica de Cicatriz con Acido Hialuronico en el Hospital San
Vicente de Paul, me cubra el 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se
derive de mi enfermedad, pruebas diagnosticas y demás medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma, que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º.,
Parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la EPS SALUD COOP, que puede repetir por los costos en que pueda
incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS SALUD COOP, para que en adelante continúe prestándome la
atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario,
según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1.
2.
3.
4.
Copia Cédula de Ciudadanía
Copia Carne de Afiliación.
Copia Historia Clínica.
Copia Orden Médica.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS SALUD COOP, Calle 39 C N.73-11, Teléfono 4134343.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
C.C XXXXXXXXXXXX
en
los
teléfonos