Download Rep Directa 1994-775.. - Rama Judicial del Huila
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FALLA DEL SERVICIO MEDICO/ MUERTE/Se debe relevar a la parte demandante de acreditar la falla del servicio médico, en aplicación del principio de la carga dinámica de las pruebas, en consideración al alto grasdo de dificultad que le representaría demostrar hechos de carácter científico/Por su parte el demandante solo debía acreditar la prestación del servicio médico asistencial o la omisión de dicha asistencia cuando esta ha sido requerida y existía el deber de prestarla/La medicina es una profesión de medios y no de resultados/Culpa de la víctima – Culpa de un tercero/ ANALIZADO EL CASO SE CONSIDERA QUE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEMANDADA SE DEBE ESTUDIAR BAJO LOS PARÁMETROS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN CONOCIDO COMO LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO, CONSIDERANDO LA SALA QUE DE ACUERDO CON LAS ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO1, SE DEBE RELEVAR A LA PARTE DEMANDANTE DE ACREDITAR LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LAS PRUEBAS, EN CONSIDERACIÓN AL ALTO GRADO DE DIFICULTAD QUE LE REPRESENTARÍA DEMOSTRAR HECHOS DE CARÁCTER CIENTÍFICO O REALIZADOS EN CONDICIONES EN LAS CUALES ÚNICAMENTE EL PROFESIONAL MÉDICO PUEDA TENER ACCESO A LA INFORMACIÓN. POR TANTO LA PARTE DEMANDANTE SOLO DEBÍA ACREDITAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL O LA OMISIÓN DE DICHA ASISTENCIA CUANDO ÉSTA HA SIDO REQUERIDA Y EXISTÍA EL DEBER DE PRESTARLA, TAMBIÉN EL DAÑO SUFRIDO POR ESA CAUSA. LA ENTIDAD DEMANDADA PODÍA EXONERARSE DEMOSTRANDO QUE NO EXISTIÓ FALLA EN EL SERVICIO, O POR QUE EL ACAECIMIENTO DEL DAÑO DEVINO POR EL HECHO DE UN TERCERO, POR CULPA DE LA VÍCTIMA O POR FUERZA MAYOR. ADEMÁS DE NO EXISTIR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO, SE HACE NECESARIO DESTACAR TAMBIÉN LA PRESENCIA DE DOS LAS CAUSAS PARA EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA, LAS QUE FUERON DETERMINANTES PARA EL ACAECIMIENTO DEL RESULTADO FALLECIMIENTO DEL SEÑOR ALVARO CRISTANCHO OCAÑA: PRIMERO, LA CULPA DE LA VÍCTIMA A CONSECUENCIA DE LA TARDANZA DEL PACIENTE EN HABER ACUDIDO EN EL CENTRO HOSPITALARIO, LO CUAL ERA INFLUYENTE PARA QUE LA INFECCIÓN NO SE HUBIERA EXTENDIDO, HABERLO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE CON MAS PRONTITUD Y HABER RECIBIDO EL TRATAMIENTO POSTOPERATORIO CORRESPONDIENTE MAS PRONTAMENTE; EN SEGUNDO LUGAR, LA CULPA DE UN TERCERO, AL HABER SIDO RETIRADO EL PACIENTE POR SU ESPOSA DEL CENTRO HOSPITALARIO, LO QUE SE REFLEJÓ EN LA INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO QUE TRATABA DE DEVOLVERLE LA SALUD, JUSTO CUANDO HABÍAN SIGNOS DE MEJORÍA COMO LO MENCIONA EL DR. GERMÁN LIÉVANO RODRÍGUEZ. POR TANTO NO SE PUEDE RECLAMAR FALLA EN EL SERVICIO DEL ENTE HOSPITALARIO 1 Sentencia 22 marzo 2001. Sección 3ª Consejo de Estado. C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Rad. 25000-23-26-000-1992-8384-01(13166). 2 DEMANDADO SI LA PROPIA ACTORA BLOQUEÓ LA CONTINUIDAD DE LOS TRATAMIENTOS QUE ERAN LOS CORRESPONDIENTES. EN CONCLUSIÓN, LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO ESTÁN LLAMADAS A PROSPERAR AL NO ENCONTRARSE ACREDITADA LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M. P DR: GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Neiva, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil tres. (2.003). ACCION DEMANDANTE DEMANDADO PROVIDENCIA RADICACIÓN REPARACION DIRECTA MARIA ANTONIETA LOSADA HOSPITAL GENERAL DE NEIVA SENTENCIA 41 001 2331 002 1.994 – 7759 Tomo 30 Folio 373 Acta de Aprobación No.95. l. LA DEMANDA. La señora MARIA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad ENID JOHANA y ALVARO CRISTANCHO LOSADA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de los tramites de un proceso ordinario solicitan a la corporación se hagan las siguientes declaraciones. Primera: DECLARAR que el HOSPITAL GENERAL DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA ocurrida por negligencia de los médicos que lo atendieron el 24 de Julio de 1992. Segunda: CONDENAR en consecuencia al HOSPITAL GENERAL DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO” a título de reparación del daño recibido a pagar a cada uno de los demandantes: 1.- Por perjuicios morales: El equivalente en pesos a la fecha de ejecución de la sentencia, de dos mil (2000) gramos oro, para cada uno de los demandantes. 2.- Por perjuicios materiales: 3 1.1.- El valor de lo que deben pagar al Abogado por hacer valer procesalmente sus derechos de conformidad con la tarifa del Colegio de Abogados del Huila. 1.2.- Para cada uno de los demandantes el valor de los daños resultantes de la perdida de la ayuda que recibían de su esposo y padre, en la cuantía que prudencialmente se tase por el Tribunal al momento de proferir el fallo, en pesos de valor constante. 1.3.- Como Lucro Cesante, que se incluya los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil se están debiendo desde el 24 de Julio del 1992 y se pagara lo mismo que el capital, en pesos de valor constante. PRETENCIÓN SUBSIDIARIA: 1.4.- Si no hubiese en los autos bases para la determinación matemática del capital que conmute la vida del esposo y padre muerto, el Tribunal por razones de equidad los fijará, en equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de tres mil gramos oro. Tercera: EL HOSPITAL DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Cuarta: Condenar al HOSPITAL DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO” en costas y agencias en derecho. II. - H E C H O S : Se pueden resumir así: El día veintinueve de junio de 1992 el señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA estando en compañía de su esposa a hijos almorzando, se le incrustó un hueso en la garganta, causándole graves dolores, siendo llevado tres días después al Hospital General de Neiva, donde se le atendió por Sala General, lo que se llamaba antes de caridad; fue atendido por el Dr. GUSTAVO POVEDA PERDOMO con quien en declaración rendida ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, expuso que el paciente llegó al Hospital “con datos de infección en el cuello y un cuello profundamente infiltrado por edema que fue explorado para tratar de extraer el cuerpo extraño el cual no se encontró o que se había salido del esófago, es decir, que no lo había atravesado, ni había pus en el cuello, después el paciente se hizo la endoscopia y le fue extraído el cuerpo extraño del esófago, pero no se si fue en el hospital o fuera del hospital”; que la paciente o la familiar de este no sabía que en el hospital no se podía hacer la endoscopia. Que primero se hace la endoscopia, si no se puede extraer el cuerpo extraño, entonces se opera, que cuando no existe la posibilidad de endoscopia, 4 que entonces se hace cirugía. Que el paciente estuvo dos o tres días después de la cirugía y continuaba igual de séptico que cuando llegó. Días después de la cirugía la esposa lo encontró abandonado en uno de los pasillos del hospital, en muy mal estado, sin ningún cuidado ni atención médica, con una fístula por donde le salía pus, tanto que por recomendación médica y de unas enfermeras, lo sacó del hospital para llevarlo a la clínica la Paz donde le manifestaron que era casi imposible salvarle la vida por el estado en que se encontraba, mas sin embargo el Dr. Germán Liévano Rodríguez le hizo una endoscopia y le extrajo el cuerpo extraño, pero ya era demasiado tarde porque el señor Alvaro Cristancho Ocaña fallece el día 24 de julio de 1992 por “Paro cardiaco, hipoxia, sangrado pulmonar, sepsis,” de acuerdo a la partida de defunción certificada por el Dr. Antonio María Cortés Segura, quien en declaración rendida ante el Juzgado 2º laboral expuso que “era un paciente con una septicemia ... una infección generalizada, que en este caso era obvio que el problema venía de su fístula traqueo – esófago”. Atribuye el hecho trágico ocurrido a falla del servicio del Hospital General de Neiva, en cuanto el paciente no fue atendido en debida forma, por negligencia y descuido de su personal médico y por haber entrado por sala general o caridad. El señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA estaba vinculado laboralmente para la firma GARCORS LTDA., de propiedad del Dr. GILBERTO ROMERO RAMIREZ, desempeñándose como conductor de tracto mula con una asignación mensual de $100.000; no estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales por lo cual tuvo que ser llevado de caridad al Hospital General de Neiva y luego a la Clínica la Paz, en esta última por cuenta de su patrono. Asegura que la muerte de ALVARO CRISTANCHO OCAÑA causó a los demandantes daños y perjuicios, morales y patrimoniales y que éstos daños morales como materiales se encuentran íntimamente ligados causalmente con los hechos y omisiones ocurridas en el Hospital General de Neiva. El señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA había contraído matrimonio con la señora MARIA ANTONIA LOSADA ZAMBRANO el día 31 de diciembre de 1987 naciendo de dicha unión ALVARO Y ENID JOHANA CRISTANCHO LOSADA el 23 de julio de 1990 y 11 de julio de 1989 respectivamente. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas infringidas alude al Preámbulo de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 42, 44 a 51 y 90 entre otros, haciendo énfasis en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 de la Ley 74 de 1.968 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así 5 como de algunas normas del derecho civil y los artículos 103, 104, 105 y 107 del código Penal. Jurisprudencialmente se ha establecido la responsabilidad del Estado encuentra fundamento en las normas constitucionales que reconocen y tutelan los derechos fundamentales y garantías sociales a los habitantes del territorio nacional. Cita jurisprudencias de la Corte Constitucional de 11 de agosto y 16 de marzo de 1992, como también varias jurisprudencias del Consejo de Estado. Que el Estado es el principal responsable de la prestación del servicio de salud debiendo señalar mediante ley los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Que surge para el Estado y sus agentes la obligación constitucional de garantizar la salud y su recuperación, el cual es conexo con el derecho a la vida, que se debe prestar bajo principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Los hechos ocurridos en el hospital que le ocasionaron la muerte de Alvaro Cristancho Ocaña, sucedieron por culpa de la mala atención de unos servidores públicos, que de acuerdo a un fallo del H. Consejo de Estado se dijo que no correspondía al demandante demostrar la culpa de la mala prestación del servicio médico, sino a este demostrar que su personal obró con diligencia y cuidado. La relación de causalidad entre las fallas del servicio y la muerte de Alvaro Cristancho Ocaña es irrefutable, por lo que el Hospital General de Neiva debe resarcir los perjuicios ocasionados a su esposa e hijos. IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda, corrido el traslado la entidad demandada la contestó (f.26-29) por intermedio de apoderado oponiéndose a las declaraciones y condenas que solicita el actor, como también a la Petición Subsidiaria. Sobre los hechos expone que el día 4 de julio de 1992 ingresó al hospital el señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA en estado lamentable, como se aprecia en la Historia Clínica del paciente; así mismo, que la señora MARIA ANTONIETA LOSADA Z. decidió retirar al paciente de la Institución, tal como aparece en la Declaración de Retiro Voluntario. Explica que no saben hasta que punto la Institución que representa tiene la obligación de pagar perjuicios a los familiares o pacientes que ingresan a este centro Hospitalario en estado lamentable, que por su negligencia y descuido no acuden a la Institución una vez sucedido el accidente, sino que esperan a que la infección y la enfermedad avance. Que así sucedió con el señor Alvaro Cristancho Ocaña 6 (Q.E.P.D.) que el 29 de junio de 1992 se le incrustó un hueso de pollo en su esófago y solo acudió al hospital cinco días después cuando la infección había avanzado en forma considerable (f.27). Que el Hospital no tiene por que cargar con los perjuicios ocasionados por descuido de la víctima y de sus familiares. La parte demandada niega algunos hechos y a otros se atiene a lo que se pruebe. V. LAS PRUEBAS Se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Aportadas con la Demanda: Certificado de nacimiento de ALVARO CRISTANCHO OCAÑA (fl.2). Registro Civil de Matrimonio de ALVARO CRISTANCHO OCAÑA y MARIA ANTONIETA LOSADA PERDOMO (fl.3). Certificado de Nacimiento de ENID JOHANA CRISTANCHO LOSADA (fl.4). Certificado de Nacimiento de ALVARO CRISTANCHO LOSADA (fl.5). Registro de Defunción de ALVARO CRISTANCHO OCAÑA (fl.6). APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Declaración de retiro voluntario, suscrito por MARIA ANTONIA LOSADA (fl.44). Historia clínica de ALVARO CRISTANCHO OCAÑA (fl.32-47). DICTAMEN PERICIAL: En cuanto a la prueba pericial solicita por las partes se negó por ser susceptibles de establecer en base a la reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. (fl.327). PRUEBAS ALLEGADAS DENTRO DEL PROCESO Certificado de Gastos Funerarios de funerales los Olivos (fl.53) Oficio N°. 301 del Seguro Social (fl.54,55). Oficio AUDI-032-99 del Hospital Universitario de Neiva (fl.56,57) Letra de Cambio (fl.72) Factura (fl.73) Certificado sobre el índice de precios al consumidor expedido por el DANE (fl.74-76) Certificado de la Cámara de Comercio de la Sociedad GARCORS LTDA (fl.81-84) Exámenes del laboratorio Clínico de ALVARO CRISTANCHO (fl.8594) 7 Certificado sobre la cancelación de gastos en la Clínica la Paz (fl.99) Copia de documento del Hospital General de Neiva (fl.100) Copia de documento del Centro de Radiología y Ecografía (fl.101) Copia Acta de no Conciliación Número 458 de 1992 de la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social Neiva (fl.102). Copia sobre Afiliación y Registro del señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA expedido por el Instituto de Seguros Sociales - seccional del Huila.(fl124). Copia expedida por la Oficina de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguro Sociales – Seccional Huila. (fl.125) Oficio del 22 de febrero de 1993 sobre el servicio funerario prestado al señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA expedido por Funerales los Olivos (fl.126) Oficio del 25 de Febrero de 1993 en respuesta al oficio N°. 127 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito.(fl.127). Copia de la Historia Clínica del Instituto de Seguros Sociales de ALVARO CRISTANCHO OCAÑA (fl.128-134). Oficio del 1 de Marzo de 1993 del I.S.S en respuesta al oficio 127 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. (fl.135). Copia Historia N°. 742377 de ALVARO CRISTANCHO OCAÑA de la Clínica la Paz. (fl.136,137). Copia recibo de pago, de la Clínica la Paz. (fl138). Oficio del 16 de Marzo de 1993, sobre los gastos causados por ALVARO CRISTANCHO OCAÑA en la Clínica la Paz. (fl.139). Oficio del 5 de Marzo de 1993, del Hospital General de Neiva, en respuesta al oficio N° 128 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito (fl.140,141). Prueba trasladada de un proceso ordinario laboral de los Testimonios recepcionados a los señores JOSE ULISES ARIAS VALDERRAMA (fl.143-146). RIGOBERTO PERDOMO MARTINEZ (fl.143-148). GUSTAVO POVEDA PERDOMO (fl.151-153). ANTONIO MARIA CORTES SEGURA (fl.153-154). FERNANDO JARAMILLO ZULETA (fl.155-156). GILBERTO ROMERO RAMIREZ (fl.168-169) Oficio del 6 de Mayo de 1993, del Hospital General de Neiva en respuesta al oficio número 128 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. (fl.149). Oficio del 11 de Marzo de 1998 del Seguro Social (fl.215) Constancia de Afiliación y Registro del Seguro Social de ALVARO CRISTANCHO OCAÑA (fl.216) Oficio del 1 de Marzo de1999 del Seguro Social (fl.217). Oficio DRH-SH-613 del Seguro Social – Departamento Recursos Humanos (fl.218). Prueba trasladada de un proceso Ordinario Laboral de los testimonios recepcionados a RUTH SALAS DE VELASQUEZ (fl.250-253). MARIA ANTONIA ROJAS VEGA (fl.254-257). GRACIELA TOVAR PARRA (fl.259-262). MARIA NOHORA 8 PUENTES ACOSTA (fl.263-265) GERMAN LIEVANO RODRIGUEZ (fl.266-272). MARTHA EUGENIA COLLAZOS CHARRY (fl.273276). ARGENIA JACOME (fl.278-279). ROSA VIRGINIA SANCHEZ JAVELA (fl.280-282). ANA ORFA CASTAÑEDA LOSADA (fl.283285). MARIA DEL ROSARIO CAMPOS MONJE (fl.286-287). MARIA EUGENIA FIERRO (fl.288-291). PATRICIA GUTIERREZ GARCIA (fl.292-294). EDGAR ALFONSO ROMERO RAMIREZ (fl.295-298).GUSTAVO POVEDA PERDOMO (fl.322-326). Fotocopias del proceso de Primera instancia del 15 de Octubre de 1992, iniciado contra la compañía GARCOS LTDA, en el Juzgado Segundo Laboral, lo mismo que su Apelación y fallo en el Tribunal Superior(fl.278-344). VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto de 25 de Enero de 2002 se surtió traslado para alegar de conclusión (f. 328), del cual hizo uso la parte demandada: Expone que la entidad demandada prestó el servicio medico de manera diligente y cuidadosa al señor Alvaro Cristancho Ocaña, tres o mas días después de haberse atragantado un hueso de pollo; que el plenario da cuenta que el paciente llegó a las instalaciones con grave infección en el cuello, además de tenerlo profundamente infiltrado por edema que padecía debido a cuerpo extraño que se había incrustado. Luego de transcribir algunos testimonios, con los cuales resalta que al paciente se le brindó la atención debida y necesaria, pese a que había llegado en regulares condiciones, infectado, muy ansioso, que siempre estuvo ubicado en cama y habitación, que se le practicaron los procedimientos que se le debían realizar desde el punto de vista médico y científico, y que el traslado del paciente a otra clínica “se debió al hecho querer tener la familia mayor comodidad para el paciente ”, aduciendo principalmente a lo testimoniado por el doctor GERMAN LIEVANO RODRIGUEZ, que para el caso, dicha infección no fue consecuencia, o mejor no tuvo origen en una sutura o en una dehiscencia de sutura; “El origen único fue la perforación del esófago por un cuerpo extraño que ingirió la víctima, más no como consecuencia de intervención alguna de los médicos tratantes” como así lo demuestran los documentos arrimados al proceso. Se opone a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, adujo que el Hospital actuó aplicando los conocimientos de sus médicos en forma diligente y cuidadosa, bajo los parámetros de la Lex Artic, sin existir omisión en la prestación del servicio médico ni hospitalario. Que la entidad demandada no tiene responsabilidad civil ni administrativa en el caso, porque si bien se ha producido un daño, la muerte del paciente, dicho daño no lo causó la institución, porque al 9 paciente le fue brindada una atención médica óptima, eficiente y diligente por el personal médico y paramédico; que se encuentra demostrado que existió culpa de la víctima, porque solo acudió al médico cuatro o cinco días después del accidente, cuando ya se había producido la mediastinistis por causa de la perforación del esófago, por culpa de la víctima. Que el daño y el perjuicio no tuvieron causas en la prestación del servicio, lo que no permite la configuración de una omisión o deficiencia en la prestación del servicio, con lo que no se puede predicar una responsabilidad a cargo de la entidad demandada, menos una falla presunta. Solicita que se nieguen las pretensiones por carencia del elemento de causalidad o rompimiento del mismo por cuanto este elemento no aparece probado en el proceso y que bajo los principios legales y jurisprudenciales, que cuando no aparece probado en el proceso este elemento, no es posible hablar de responsabilidad o reparación directa por la omisión o falla del servicio. Que finalmente quedó demostrado en el caso en estudio, que ALVARO CRISTANCHO murió a consecuencia de una MEDIASTINISTIS AGUDA de varios días de evolución que no pudo ser diagnosticada por la entidad pública demandada, debido a la complicación y el avanzado estado de infección del paciente. (f. 335343). La parte demandante debió demostrar científicamente mediante dictamen pericial o informe técnico, que la muerte del paciente fue como consecuencia de la atención brindada por el ente demandado y debió demostrarlo, porque como el Hospital demandado probó diligencia y cuidado, rompió la presunción de anomalía que pesaba en su contra. Los demandantes padecieron el daño pero no se demostró que este fue antijurídico. VII. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del HOSPITAL GENERAL DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO” por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA, quien conforme a los hechos narrados, se tiene que acudió al centro hospitalario en busca de atención médica el día cuatro (4) de Julio de 1992, ante dolencias originadas a consecuencia de haber ingerido un hueso de pollo desde el día 29 de junio anterior. Por tanto, solicitan los demandantes se les indemnice los daños recibidos. 6.1.- REGIMEN DE RESPONSABILIDAD 10 Analizado el caso se considera que la presunta responsabilidad demandada se debe estudiar bajo los parámetros del régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como la falla del servicio médico, considerando la Sala que de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de lo contencioso administrativo2, se debe relevar a la parte demandante de acreditar la falla del servicio médico, en aplicación del principio de la carga dinámica de las pruebas, en consideración al alto grado de dificultad que le representaría demostrar hechos de carácter científico o realizados en condiciones en las cuales únicamente el profesional médico pueda tener acceso a la información. Por tanto la parte demandante solo debía acreditar la prestación del servicio médico asistencial o la omisión de dicha asistencia cuando ésta ha sido requerida y existía el deber de prestarla, también el daño sufrido por esa causa. La entidad demandada podía exonerarse demostrando que no existió falla en el servicio, o por que el acaecimiento del daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor. Así se ha expresado el Honorable Consejo de Estado: “En síntesis, puede afirmarse que en muchos eventos el demandante puede ser relevado por el juez de acreditar la falla del servicio médico, en aplicación del principio de la carga dinámica de las pruebas o bien a través de una inversión de la carga de las mismas, en consideración al alto grado de dificultad que representa para éste acreditar hechos de carácter científico o realizados en condiciones en las cuales únicamente el profesional médico pueda tener acceso a la información. De igual manera, en algunos eventos no se requerirá que la prueba aportada por el demandante genere certeza sobre la existencia de la relación causal, pues en consideración a la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados, el juez puede darla por establecida con la probabilidad de su existencia. En todo caso, para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, el demandante debe acreditar la prestación del servicio médico asistencial o la omisión de dicha asistencia cuando ésta ha sido requerida y existía el deber de prestarla; así como el daño sufrido por esa causa. Estos elementos deberán ser probados por la parte demandante: la Administración puede exonerarse de responsabilidad demostrándose que no existió falla en el servicio. O por que el acaecimiento del daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor.” ANALISIS DEL CASO Se tiene demostrado dentro del proceso: 1.- Que el señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA y la señora MARÍA ANTONIETA LOSADA ZAMBRANO contrajeron matrimonio religioso 2 Sentencia 22 marzo 2001. Sección 3ª Consejo de Estado. C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Rad. 25000-23-26-000-1992-8384-01(13166). 11 (f.03) y que de esa unión nacieron los menores ENID JOHANNA y ALVARO CRISTANCHO LOSADA (f.04 y 05). 2.- Que efectivamente al señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA le fue prestado el servicio médico asistencial de parte de la entidad demandada, como se desprende de la historia clínica No.151055 que le fue abierta (f.59 y 140), constatándose que el paciente acudió siendo las 11,35 horas del día 04 de julio de 1992 a la atención de urgencias del Hospital General de Neiva, presentando edema del cuello, con dolor a la palpación subcutánea sin crepitación y con limitación funcional. Como antecedentes específicos de la urgencia expuso el paciente que “hace cinco días accidentalmente se le había incrustado un cuerpo extraño (Hueso de pollo) en faringe, consultando al Otorrinolaringólogo Dr. Romero, quien le ordenó Rx de cuello: Normal y tratamiento ambulatorio con anti – inflamatorios y otros ?? con lo que fue sintiendo mejoría progresiva. Ayer súbitamente se le inflamó el cuello, asociado a dolor local, odniofagia, fiebre, secreciones abundantes purulentas. Se auto formuló gifaril sin mejoría.” 3.- Se tiene establecido que en la Institución Hospitalaria se le internó ese día 04 (f.59v.,62 y 140) siendo las 13:50 horas; se deja en observación a las 15:10 horas y a las 15:20 horas se sube a Cirugía. A las 18:00 horas es valorado por el Cirujano quien piensa en un abceso en el esófago como lo sugiere el examen clínico y los Rx de cuello, que por tanto requiere drenaje quirúrgico (f.59v.). Acto seguido se observa una nota operatoria del mismo día 04, a las 19:00 horas, en donde (f.62) se ha insertado como Nota operatoria con diagnóstico preoperatorio de cuerpo extraño en faringe y trauma esofágico, y finalmente con un diagnóstico post-operatorio idéntico; la cirugía se denomina servicotomía izquierda anterior mas exploración digitovisual. No se encontró cuerpo extraño; se deja la constancia de haber encontrado edema. A las 19:40 horas (f.62v.) el paciente se encuentra en recuperación de la cirugía bajo efectos de anestesia general por servicotomía quirúrgica, se inicia tratamiento. A las 23:10 el paciente sale de recuperación despierto con líquidos endovenosos permeables y medicamentos; que en herida quirúrgica lleva dren. A las 23:15 horas se sube al quinto piso despierto con líquidos intravenosos y vendaje en el cuello. El día 05 de julio de 1992, a las 6:35 horas (f.62v.) se deja constancia que el paciente en la noche duerme muy poco, presenta tos con expectoración de saliva, el apósito se observa impregnado de material sanguinolento, continúa con líquidos endovenosos; ese día en horas de la mañana (f.61v.) se le hace curación en la herida quirúrgica que se observa seca, pero que por el dren hay salida de material purulento un poco fétido. En horas de la tarde pasó calmado, después de que se le aplicó calmante, presentó 37,9, quedó con líquidos instalados, eliminó no defecó; a las 21:30 el paciente presentó temperatura de 38,5 grados. 12 El día 06 de julio de 1992 (f.61v.) el paciente en la noche pasó mal, presentó dolor se le aplicó analgésico, no durmió, presentó hipertensión que valorado por el internista ordenó dar tabletas; paciente continúa en insomnio, eliminó en el baño no defecó. Se le realizó curación, se le observó infectado, salida de material purulento por dren, se le toma muestra para gram y cultivos. En la mañana paciente pasa calmado, pendiente exploración endoscópica y pendiente resultado de cultivos, temperatura 37 grados; el paciente durante la tarde afebril (f.61) eliminando en el baño, drena abundantemente material purulento de cuello fétido, pendiente endoscopia mañana y reclamar cultivos. El día 7 de julio de 1992 (f.61) paciente pasó la noche regular, no durmió nada, queda afebril con líquidos endovenosos, le sale material purulento por dren, se realiza curación en herida, se le observa un poco de secreción por dren. Ese día se realiza endoscopia No.392 por perforación esofágica y cuerpo extraño (hueso de pollo) en tercio superior de esófago, el cual se extrae. A las 13:50 horas se deja constancia que en la mañana se le realizó la endoscopia; por dren se observa salida de material fétido purulento. Ese mismo día se le da salida al paciente (f.63) a las 17 horas por retiro voluntario. Revisado el informe de Endoscopia (f.60) se encuentra como diagnóstico endoscópico: 1.- cuerpo extraño en tercio superior de esófago, Hueso de Pollo, y 2.- Perforación Esofágica. Examinadas las órdenes médicas se observa que desde el ingreso del paciente se le trató oportunamente con prescripción de medicinas y procedimientos que no han sido tachados de inadecuados, sino que por el contrario, de acuerdo con el dicho de los testigos técnicos, por ser profesionales de la medicina, eran lo correspondientes. 4.- se encuentra demostrado que el paciente fue retirado voluntariamente por sus familiares el día siete de julio de 1992, como se aprecia en la declaración de retiro voluntario del folio 44 y 68, firmada por María Antonieta Losada Zambrano, y que para el día veinticuatro (24 ) de julio siguiente a las 20:30 horas el paciente falleció en lugar diferente al centro hospitalario a consecuencia de paro cardiaco, Hipóxia, Sangrado Pulmonar y Sépsis (f.06). A su turno los testimonios expresaron lo siguiente: El Dr. GERMAN LIEVANO RODRÍGUEZ, (f.266) Médico de profesión, 54 años, sobre los hechos expuso recordar que había atendido al paciente Alvaro Cristancho Ocaña, luego de haber sido operado de urgencia por acceso en el cuello, se le pidió que le practicara una endoscopia digestiva alta, recordando que encontró un hueso que perforaba la pared posterior del esófago en su porción cervical. Logró extraer el hueso y diagnosticó una perforación que ya estaba 13 drenando por la cirugía previamente realizada. Posteriormente el paciente salió del Hospital y la familia le pidió que lo atendiera en la Clínica la Paz, sitio en donde le practicó una intervención de drenaje pero que lamentablemente la enfermedad estaba muy avanzada. Considera que el paciente fue sacado del hospital con precipitud, no sabe las causas, buscando comodidad. Que desde el punto de vista médico se le practicaron los procedimientos médicos que deben realizarse, que cuando un paciente acude al servicio de urgencia con un acceso en el cuello es imperioso hacerle una servicotomía y drenaje, que quiere decir exploración del cuello y drene para que salga el pus y no se vaya a producir una mediastinites que es la complicación mas temible en estos casos por su alta mortalidad. Anota que la perforación estaba causada y el curso de la enfermedad podía comprometer la vida del paciente. Cuando el paciente llega al hospital con un acceso de cuello significa que ya estaba perforado, que tenía una infección de alta peligrosidad por el sitio anatómico donde se está desarrollando, que dicha enfermedad llamada mediastinites como complicación de la perforación del esófago tiene una mortalidad muy alta en cualquier centro hospitalario del mundo. El acceso no se forma si no hay perforación. Sobre las razones por las que se práctico la endoscopia después a la cirugía expuso: “El orden de manejo de un cuerpo extraño efectivamente es primero endoscopia y si hay perforación se hace una servicotomía y drenaje, pero de acuerdo a mi conocimiento y a la historia clínica no es el caso del paciente porque él llega ya con un acceso y ante un acceso la prioridad es la servicotomía y el drenaje, aunque es deseable, lógicamente investigar por vía endoscópica donde está la perforación y que clase de cuerpo extraño es, etc., ... Ya había mencionado anteriormente que desde el punto de vista médico indudablemente cuando el paciente llega al hospital con un acceso de cuello significa que ya estaba perforado, que tenía una infección de alta peligrosidad por el sitio anatómico donde se está desarrollando y por consecuencia entraba a tener un alto riesgo de complicaciones conforme ya lo describí y como efectivamente sucedió.” Cuestionado si la falta de la práctica de la endoscopia desde el día del ingreso del paciente al hospital fue determinante para que le sobreviniera la enfermedad denominada septicemia, que determinó su fallecimiento, responde que el paciente al llegar al hospital ya tiene signos severos de infección y quizás un septicemia incipiente puesto que el diagnóstico de ingreso es acceso de cuello, lo cual para los médicos significa que ya estaba perforado. “De allí que el manejo prioritario en ese momento fue el adecuado servicotomía y drenaje que le practicó el doctor Poveda. Efectivamente en la nota del día seis después de la cirugía la médica interna refiere que ya el paciente muestra mejoría, está afebril y que está drenando abundantemente material purulento y fétido gracias a la cirugía practicada y refiere está pendiente la endoscopia para el día siguiente, de tal modo que, que como ya dije, aunque es deseable extraer el cuerpo extraño y practicar la endoscopia, lo prioritario y determinante en este paciente, en mi concepto fue la tardanza en acudir al hospital y que permitió que se diera una perforación con toda su cascada de complicaciones en mi concepto.” 14 Testimonio del Dr. EDGAR ALFONSO ROMERO RAMIREZ (f.295) profesión Médico Otorrinoralingólogo, de 49 años de edad, quien además de proporcionar algunos datos sobre el paciente, depuso a cerca del conocimiento por el examen directo que le practicó en su consultorio, en donde expuso: “en los días que ocurrió la cuestión del cuerpo extraño, yo lo atendí en el consultorio particular por haber llegado con dolor de garganta, le practiqué una laringoscopia indirecta, no encontrándose el cuerpo extraño, le mandé una radiografía de cuello, pero el paciente no volvió a mi consulta (...) creo que si hubo alguna ruptura del esófago por el cuerpo extraño posiblemente pudo haber presentado una mediastinitis que fue lo que lo llevó posiblemente al deceso (…) la mediastinitis es una inflamación por infección de unas cavidades que se encuentran prolongadas desde el cuello hacia el tórax”. El Dr. Doctor GUSTAVO POVEDA PERDOMO (f.322) profesión Médico y quien trabaja hace 16 años en la unidad de cirugía general en el Hospital, de 50 años de edad, cirujano que tuvo el tratamiento del paciente ahora fallecido, adujo que la única razón para que el señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA falleciera fue la consulta tardía al Hospital cuando ya tenía una infección severa: “Este es un paciente que llegó varios días después de haber ingerido un hueso, y a su ingreso tenía marcados signos de infección en el cuello, sin ninguna demora se le pasó a cirugía a hacerle el procedimiento que requería, era un drenaje de abceso de cuello, pues ese era el diagnóstico de ingreso. Como en cirugía no se localizó el cuerpo extraño entonces se solicitó una endoscopia. (...) Aclara que cuando el diagnóstico es un abceso cervical secundario a una perforación esofágica como en este caso, lo que se debe hacer es drenar el abceso y dejarle un sitio para que continúe drenando porque la infección es lo que mata al paciente. Cuando el diagnóstico es solo de cuerpo extraño en el esófago lo que se hace es la endoscopia para tratar de extraerlo y solo se opera si se fracasa en ese procedimiento. (...) Que la única razón para que el señor muriera fue la consulta tardía al hospital cuando ya tenía una infección severa. Curiosamente a éste paciente lo operé como a las dos horas de haber llegado al hospital, fue de rapidez, como si fuera un emergente, en el hospital no hubo demora. (...) En todos los hospitales existen salas que se llama de sépticos en donde se ubican a los pacientes infectados, por lo tanto no es de extrañar que este paciente fuera a una sala con otros infectados. El hecho de estar con otras personas infectadas tampoco tiene ninguna relación con el desenlace final de la enfermedad de este paciente, pues el tenía su propia infección que lo llevó a consultar gravemente enfermo.” La Doctora PATRICIA GUTIERREZ (f.292) profesión Médica Anestesióloga, testificó que únicamente observó al paciente durante un procedimiento quirúrgico de servicotomía que le práctico el doctor Gustavo Poveda, Médico Cirujano: “Al momento de la cirugía el paciente presentaba signos de sepsis avanzado por una probable mediastinitis ocasionada probablemente por el foco séptico en esófago. El manejo del paciente por mi parte va hasta el servicio de recuperación. (..) Muy someramente me acuerdo que estaba muy febril, en condiciones sépticas, es lo que me acuerdo.” La testigo ROSA VIRGINIA SANCHEZ JAVELA (f.280) de profesión Auxiliar de enfermería y de cuarenta años de edad, expresó de los hechos y sobre el retiro voluntario del paciente a otra entidad hospitalaria y el tratamiento recibido en el Hospital General de Neiva: 15 “Fue un paciente que llegó en regulares condiciones, infectado, ansioso muy ansioso, eso es lo que recuerdo de él. A él se le dio la atención necesaria que se le da a todo ser humano. El médico no lo recuerdo y el tratamiento que recibió fue antibióticos, de drenaje de abceso y de analgésicos, más curaciones, subción de secreción, curaciones a necesidad. (..) Sobre la afirmación en la demanda que al señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA se le encontró por su esposa en uno de los pasillos del Hospital, dijo: “Eso es falso porque en el servicio cada paciente tiene su unidad que consta de una cama, un nochero y una mesita de comedor. Eso es una falsedad de la familia porque el paciente recibió el tratamiento indicado y además, hay que tener en cuenta que el paciente cuando acudió al hospital ya llevaba transcurrido mas de tres o cuatro días de su accidente, y en ningún momento creo que el médico o las enfermeras haya aconsejado a la familia retirarlo del hospital porque la atención que allí se brinda es muy humanizada. (...)”. ARGENIA JACOME, funcionaria en el Hospital desde el 25 de Agosto de 1.975, (f.278) de 43 años y de profesión Auxiliar de enfermería depone sobre el momento en que tuvo la oportunidad de atender al señor ALVARO CRISTANCHO OCAÑA, tal como lo indica la historia clínica: ”Si encuentro una anotación por parte mía donde especifico que le realice una curación en la herida y donde observé que había secreción en el dren”. Reconoce que cumplió con uno de los turnos del día 7 de Julio de 1.992. MARIA DEL ROSARIO CAMPOS MONJE (f.286), de profesión Auxiliar de Enfermería, de 59 años para la época de los hechos funcionaria del Hospital desde 1.975 hasta 1.998, esto refirió: “pues en el Hospital se brinda el mejor servicio, nunca un paciente se deja sin su atención, todo paciente se mira por igual. De éste paciente no me acuerdo, porque según la nota, fue una noche que yo estuve en contacto directo con el paciente, entregue a las siete de la mañana.” En forma similar se pronunciaron sobre el caso las auxiliares de enfermería ANA ORFA CASTAÑEDA LOSADA (f.283), MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS MONJE (f.286) y MARIA EUGENIA FIERRO, también Auxiliar de Enfermería y estudiante de profesionalización de enfermería (f.288). De otra parte, se recibieron los testimonios de la señora RUTH SALAS DE VELASQUEZ (f.250), hermana de la demandante, quien expuso que Alvaro Cristancho Ocaña llegó a la casa y se atoró con un hueso de pollo, que llamó al patrón que es médico y no lo quiso atender, no lo quiso llevar a ninguna parte porque no tenía seguro, que viéndolo así lo echó para el hospital, eso fue el 4 de julio de 1992; allá lo atendió a Alvaro el doctor Gustavo Poveda, quien le hizo una cirugía en la garganta al lado derecho y no pudieron sacarle el hueso; que duro tres días hasta que llegó otro doctor Germán Liévano quien lo atendió, lo vio muy mal, haciéndole una enoscopia (sic.), un examen que le introdujeron algo por la boca, sacándole el hueso. De allí lo sacaron para una pieza donde había gente infectada y fueron a verlo encontrándolo grave, que hicieron todo lo posible y lo sacaron del hospital para internarlo en la Clínica la Paz, que allá lo atendieron lo mejor posible hasta que murió. Que la idea de sacarlo del Hospital fue 16 de ella y de María Antonieta, que la familia de Alvaro ni el patrón no lo querían dejar sacar, ellas lo decidieron porque había mucha gente infectada. Reconoce que pasaron tres días luego del accidente para acudir al hospital. MARIA ANTONIA ROJAS VEGA (f.254) expuso un similar testimonio, agregando que cuando Alvaro ingirió el hueso de pollo “el en el momento en que se atoró, el no le dio miedo, y cómo el no tenía un seguro, él seguía asustado y no sabia que hacer (…)sin embargo urgentemente lo llevaron al hospital, le sacaron una radiografía y no le encontraron nada, sin embargo él siguió con ese malestar(…) fue cuando fue atendido por Gustavo Poveda quien le hizo una incisión en la garganta al lado derecho como una raja y no le hizo mas, lo dejó así, lo mandó para una pieza donde había gente infectada, entonces el empezó a infectarse (…)fue cuando el doctor German Lievano tomó las riendas (...) y él le hizo una endoscopia donde extrajo el hueso que tenía en la garganta, pero el paciente ya estaba infectado, entonces fue cuando resolvieron María Antonieta Losada y Ruth, (...) no hallaban que hacer y lo llevaron a la clínica la paz. (...)”. Igual testimonio se obtuvo de la señora GRACIELA TOVAR PARRA (f.259) 36 años de edad y de profesión ama de casa, adujo sobre los hechos: “Pues el llegó, se le atravesó un hueso en la garganta, lo llevaron al hospital y allá el doctor Gustavo Poveda lo operó y le dijo a los familiares que le había sacado el hueso. A los tres días pasó el doctor Germán Liévano y él fue el que le hizo la endoscopia y se lo sacó. Después ahí lo sacaron y se lo llevaron para la Clínica La Paz donde murió”. Tal como se adujo en la parte inicial de los considerandos, relevada la parte demandante de acreditar la falla del servicio médico, en aplicación del principio de la carga dinámica de las pruebas, en consideración al alto grado de dificultad que le representaría demostrar hechos de carácter científico o realizados en condiciones en las cuales únicamente los profesionales médicos pueden tener acceso a la información, baste dejar sentado que la parte accionante acreditó mediante la prueba documental correspondiente ya relacionada el requerimiento de la atención medica para el señor Alvaro Cristancho Ocaña el día 4 de julio de 1992, cuando acudió a eso de las once y treinta y cinco (11.35 a.m.) a la sección de urgencias del Hospital General de Neiva, cuando cinco (5) días atrás se había ingerido un hueso de pollo. El servicio médico del centro asistencial le fue prestado. Ahora, la Sala se ocupará de las causales de exoneración, debiendo la entidad demandada, haber demostrado que no existió falla en el servicio, o que el acaecimiento del daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor. Atribuyen los accionantes el hecho trágico de la muerte de Alvaro Cristancho Ocaña a falla del servicio del Hospital General de Neiva, por cuanto el paciente no fue atendido en debida forma, por negligencia y descuido de su personal médico, por haber entrado por sala general o caridad, no haberse realizado la endoscopia antes de la 17 cirugía y por último, haberlo recluido en una sala con otras personas infectadas. De acuerdo a la patología con que ingresó el paciente a la unidad de urgencias del hospital, los riesgos eran bastante elevados para una labor exitosa de parte del equipo de médicos de la institución en la recuperación de la salud de Alvaro Cristancho Ocaña, a los cuales considera la Sala, no se les podía exigir y tampoco se podía garantizar un éxito total de recuperación, pues la medicina es una profesión de medios, mas no de resultados, fuera de que el tratamiento fue abruptamente suspendido el día siete (7) de julio de 1992, cuando el paciente fue retirado de la institución. Con relación a esta clase de procedimientos, donde la probabilidad de mejoría está limitada por los riesgos propios de la patología, las maniobras médicas se pueden ver limitadas máxime cuando existe demora en el interesado en acudir a solicitar ayuda médica luego del accidente, pues dejó pasar cinco (5) días, tal como lo señalan los manuales de Medicina, como el texto Principios de Cirugía, Volumen I SCHWARTZ SHIRES SPENCER DALY FISCHER GALLOWAL, páginas 539 y SS.: “Diversos factores facilitan la diseminación rápida de la infección y uno de ellos es la separación de los planos tisulares producida por el aire que se fuerza hacia los tejidos blandos vecinos a un órgano hueco perforado, con mayor frecuencia el esófago, y que se facilita adicionalmente por la acción digestiva de enzimas salivales y gástricas. Otro factor es el ingrediente de presión establecido entre la atmósfera y la presión negativa del espacio pleural una vez que se penetra la pleura, que tiende a llevar la infección a través del mediastino desde su origen hacia el espacio pleural. Un tercer factor es la presencia de planos faciales continuos naturales que conectan los comportamientos cervicales profundos con el mediastino, a lo largo de los cuales puede diseminarse una infección bucofaríngea.” “La infección se inicia con mayor frecuencia por una perforación del esófago debida a instrumentación, traumatismo, cuerpo extraño, escape en una línea de sutura o rotura posemesis espontánea (síndrome de Boerhaave). Una causa menos común es la rotura de la tráquea, en la cual (..). La diseminación necrosante directa de una infección sin violación de un órgano intratorácico es más común en infecciones bucofaríngeas agresivas que afectan el espacio cervical profundo, pero también se ha descrito en infecciones de costillas, esternón y vértebras… Las principales características del proceso durante las etapas iniciales de la infección, cuando es muy importante diagnosticar el problema e iniciar el tratamiento, son dolor torácico, disfagia, insuficiencia respiratoria y crepitación subcutánea cervical y torácica alta. Con seguridad en el transcurso de 24 h se presentan pruebas de una infección sistémica fulminante y en los pacientes que se tratan se observa con rapidez florida con inestabilidad hemodinámica… La radiografía de tórax puede ser normal muy al principio del proceso, aunque en la mayoría de los pacientes se observa aire mediástinico y subcutáneo. El contorno del mediastino suele ser ancho y muy a menudo se presenta derrame con neumotórax o sin él. Cuando se sabe o sospecha que exista una perforación esofágica, es esencial un esofagograma de contraste para el cual suele recomendarse un medio hidrosoluble. Rara vez está indicada una esofagoscopia en perforaciones agudas. Las infecciones 18 que resultan de una perforación del esófago y las que descienden desde una fuente peribucal suelen deberse a una combinación de microorganismos grampositivos y gramnegativos aerobios que representan el espectro de la flora bucal. La protección inicial con antibióticos debe ser lo bastante amplia para incluir todas las posibilidades en tanto se dispone de los cultivos. El tratamiento debe ser lo más temprano y radical posible porque la mortalidad se relaciona en forma directa con el tiempo transcurrido entre la lesión y la reparación o derivación del esófago. Los antibióticos y la reanimación con líquidos se inician de inmediato. Se coloca sonda torácica para neumotórax o derrame torácico. El problema primario, como la perforación del esófago, se trata según los principios aceptados, ya sea por separado o en combinación con procedimientos de drenaje. Para la preservación del esófago cervical se requiere drenaje directo del cuello, entrando al espacio cervical profundo a través de una incisión paralela al músculo lateralmente para exponer la vaina de la carótida y los espacios pretraqueales y retrovisceral.” (subrayas fuera de texto). Se debe tener en cuenta el concepto de Mediastinitis de acuerdo con la doctrina médica, según la cual se define: “La mediastinitis aguda es un proceso infeccioso fulminante con morbilidad y mortalidad elevadas que se caracteriza por diseminación rápida a través de los planos areolares del mediastino. La pleura mediastínica limita el proceso al mediastino sólo de manera temporal, ya que en la mayoría de los pacientes al inicio de la evolución de la infección ocurre grieta o brecha hacia una o ambas cavidades pleurales, después de la cual la presión negativa del espacio pleural ayuda a diseminar con rapidez la infección en toda la zona.”3 De acuerdo a la anterior doctrina médica allegada, revisada la actuación desplegada en la historia clínica, no solo por el médico cirujano Dr. Gustavo Poveda Perdomo, si por el resto de médicos y paramédicos, se puede descartar una falla en el servicio médico, por el contrario, se observa la reunión de esfuerzos mancomunados del personal médico y paramédico tendiente a obtener la recuperación de la salud del señor CRISTANCHO OCAÑA; son dicientes las frases del testigo Dr. Germán Liévano Rodríguez (f.266) cuando afirmó que considera que el paciente había sido sacado del hospital con precipitud, sin saber las causas, cuando admite el galeno que el paciente ya presentaba mejoría gracias al manejo prioritario dado al haberle realizado la servicotomía, o exploración del cuello y drenaje para buscar la salida del pus, practicado por el Poveda; mejoría que deriva de la nota del día seis después de la cirugía, cuando la médica interna refiere que ya el paciente muestra mejoría, está afebril y se encuentra drenando abundantemente material purulento y fétido, y que refiere estar pendiente la endoscopia para el día siguiente. Sobre la preocupación de la demanda sobre el punto, concluyó el médico de confianza de la familia del paciente, que aunque era deseable extraer el cuerpo extraño y practicar la endoscopia, lo prioritario fue la intervención quirúrgica. En concepto del medico las complicaciones surgen cuando el paciente llega al hospital con un acceso de cuello, que significa que ya estaba perforado, y que tenía una infección de alta peligrosidad por el sitio anatómico donde se estaba desarrollando, entrando a tener un alto riesgo de complicaciones como efectivamente sucedió. 3 Principios de Cirugía, Volumen I, Schwartz Shires Spencer Daly Fischer Gallowal, Pp. 539 y SS. 19 Con relación a que la infección se haya sucedido al haber sido recluido el paciente en una habitación con otras personas infectadas, igualmente ha sido descalificado por los médicos tratantes que han testimoniado, quienes son claros en precisar que las personas que se encuentran en ese mismo estado se recluyen todos un una sala especial como la citada, y por las auxiliares de enfermería, como por la lectura y análisis de la historia clínica en la cual se puede deducir la lenta pero paulatina mejoría al desaparecer la fiebre. Igualmente se encuentra sin respaldo las afirmaciones con respecto a que el paciente hubiere sido dejado abandonado a su suerte en un pasillo del piso, pues no solo la revisión de la historia clínica denota por el contrario una atención constante, también el personal paramédico se opone a dicha versión y las mismas personas citadas como testigos de parte de la actora, RUTH SALAS DE VELASQUEZ (f.250), MARIA ANTONIA ROJAS VEGA (f.254) y GRACIELA TOVAR PARRA (f.259) un sus relatos no hacen alusión al mencionado descuido, sino por el contrario refieren la acomodación del paciente en la sala de sépticos, que les impresionó negativamente habiendo sacado solo por esa causa al enfermo para interrumpir el tratamiento correcto que se le estaba brindando de parte del personal médico del hospital, habiendo desmejorado en su enfermedad y falleciendo por fuera del centro de atención demandado el día 24 de julio siguiente, esto es, diecisiete días después. Así las cosas, pese a que se encuentra demostrada la asistencia médica de parte de la entidad demandada para con el señor Alvaro Cristancho Ocaña, también las relaciones de parentesco de la víctima y los demandantes, como la ocurrencia de algún daño para estos por la muerte del anterior; del análisis de la prueba recaudada la Sala puede concluir que la entidad demandada, Hospital General de Neiva, demostró suficientemente que la atención fue rigurosamente eficiencia, diligente, idónea y cuidadosa, que proporcionó el paciente el tratamiento medico adecuado y las medicinas correspondientes para tratar su infección que por cierto ya estaba avanzada, pues se le trato con antibióticos, y se le hizo el respectivo drenaje, pero el estado del paciente era lamentablemente critico ya que el tiempo transcurrido entre el día de la lesión y la reparación fue tardío, aunado a que el tratamiento fue abruptamente suspendido a consecuencia de haber sido retirado el paciente del Hospital General de Neiva desde el día siete de julio de 1992, solo tres días después de haber ingresado, cuando mostraba positivos signos de mejoría, de donde se puede concluir que el fallecimiento del señor Cristancho Ocaña no se le puede atribuir como consecuencia a una falla del servicio médico prestado por sus agentes médicos, por el contrario se ha demostrado especial cuidado y diligencia en su tratamiento. Fuera de lo anterior no se acreditado que el daño sufrido en la salud del paciente haya sido causa de la atención médica dispensada en el Hospital. 20 Además de no existir falla en el servicio médico, se hace necesario destacar también la presencia de dos las causas para exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, las que fueron determinantes para el acaecimiento del resultado fallecimiento del señor Alvaro Cristancho Ocaña: primero, la culpa de la víctima a consecuencia de la tardanza del paciente en haber acudido en el centro hospitalario, lo cual era influyente para que la infección no se hubiera extendido, haberlo intervenido quirúrgicamente con mas prontitud y haber recibido el tratamiento postoperatorio correspondiente mas prontamente; en segundo lugar, la culpa de un tercero, al haber sido retirado el paciente por su esposa del centro hospitalario, lo que se reflejó en la interrupción del tratamiento que trataba de devolverle la salud, justo cuando habían signos de mejoría como lo menciona el Dr. Germán Liévano Rodríguez. Por tanto no se puede reclamar falla en el servicio del ente hospitalario demandado si la propia actora bloqueó la continuidad de los tratamientos que eran los correspondientes. En conclusión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditada la falla del servicio médico. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado RAMIRO APONTE PINO Magistrado JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO Magistrado HELENA SOTO ROJAS Secretaria.