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ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO TUTELAR
FECHA
RUC
RIT
MAGISTRADO
ADMINISTRATIVO DE ACTAS
SALA
HORA DE INICIO
HORA DE TERMINO
Nº REGISTRO DE AUDIO
PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE
ABOGADO
FORMA DE NOTIFICACION
PARTE DEMANDADA COMPARECIENTE
ABOGADO
FORMA DE NOTIFICACION
10 de junio de 2009
09-4-0001960-3
T-26-2009
CLAUDIO MARTINEZ MILET
Leonardo Ferreira
01
09:05
09:40
09-4-0001960-3-090610-00
Carvajal Román Manola
Giannina Torres Urbina y don Juan Eduardo
Trujillo Brogan
[email protected] y [email protected]
Clínica Río Blanco S.A.
Cristián Lobos García
[email protected]
ACTUACIONES EFECTUADAS:
(HECHO DE HABERSE EFECTUADO O NO)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

ACREDITA PODER

SE ALLANA DEMANDA
1. TOTAL
2. PARCIAL

EXCEPCIONES
1. DILATORIAS
A. INCOMPETENCIA
B. FALTA DE CAPACIDAD
C. LITIS PENDENCIA
D. INEPTITUD DEL LIBELO
E. PRESCRIPCIÓN
F. OTRAS
2. PERENTORIAS

CONCILIACION
1. TOTAL
2. PARCIAL

RECIBE LA CAUSA A PRUEBA

OFRECE PRUEBA
1. DEMANDANTE
A. DOCUMENTAL
B. CONFESIONAL
C. TESTIMONIAL
D. OTROS
2. DEMANDADO
A. DOCUMENTAL
B. CONFESIONAL
C. TESTIMONIAL
D. OTROS

DILIGENCIAS DECRETADAS

MEDIDA CAUTELAR

CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO

ACUMULACION

DESISTIMIENTO



APERCIBIMIENTO
VEREDICTO
SENTENCIA
SI
NO
ORD
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
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X
X
X
X
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X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
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X
X
X
X
X
X
X
PROCEDIMIENTO: Aplicación General Tutelar
MATERIA: Violación de Derechos Fundamentales.
DEMANDANTE: CARVAJAL ROMAN MANOLA DEL PILAR.
ABOGADO PATROCINANTE: Giannina Torres Urbina y Juan Eduardo Trujillo
Brogan.
DEMANDADO: CLINICA RIO BLANCO S.A.
ABOGADO PATROCINANTE: CRISTIAN LOBOS GARCIA
RUC: 09-4-0001960-3
RIT: T-26-2009
_________________________________________/
Los Andes, diez de junio de dos mil nueve.
VISTOS:
Que con fecha veinte y veintisiete de mayo pasado, ante este Juzgado de Letras
del Trabajo de Los Andes, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en la causa R.I.T.
T-26-2009, R.U.C. 09-4-0001960-3, por demanda de despido indirecto, seguida
conforme al procedimiento de tutela laboral, según las normas de los artículos 485 y
siguientes del Código del Trabajo.
La demanda fue entablada por doña Manola del Pilar Carvajal Román,
enfermera universitaria, con domicilio en Avenida Ricardo González N°718, Villa El
Encuentro, Los Andes, en contra de Clínica Río Blanco, sociedad del giro de su
denominación, representada por doña Verónica Gallegos Araya, ignora profesión,
ambos domiciliados en Avenida Santa María N°777, Villa Minera Andina, Los Andes.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la acción de tutela laboral:
1°.- Que, doña Manola del Pilar Carvajal Román deduce demanda en contra
de su ex empleadora Clínica Río Blanco representada por doña Verónica Gallegos
Araya a fin que se declare que la demandada incurrió en violación de derechos
fundamentales, debiendo pagarle la indemnización sancionatoria especial del artículo
489 del Código del Trabajo, equivalente a once remuneraciones mensuales, por la
suma de $11.324.335.-, o la que determine el tribunal, la indemnización por años de
servicio, más recargo legal ascendente a $4.632.682.-, indemnización sustitutiva de
aviso previo por $1.029.485.-, indemnización compensatoria del fuero maternal
ascendente a la suma de $5.662.167.-, fuero legal y proporcional por $1.080.167.-,
bono compensatorio de sala cuna por $450.000.-, indemnización de daño moral por
$10.000.000.- o la que determine el tribunal, más intereses, reajustes y costas,
además de dar explicaciones públicas de los hechos acontecidos, eximiéndola de toda
responsabilidad, por escrito y a toda la comunidad de la empresa.
Funda su acción en que el 1° de febrero de 2006, ingresó a prestar servicios
para la demandada, como enfermera tratante, a plazo fijo por tres meses, el que fue
renovado por igual lapso, siendo contratada en forma indefinida a contar del 1° de
noviembre de 2006, sin que se le reconociera el tiempo servido a plazo fijo, teniendo
una jornada semanal de 45 horas, distribuida en sistema de turnos, conforme al
denominado “cuarto turno”, esto es, de 12 horas de acuerdo al Reglamento Interno de
la
Clínica,
con
rotación
mensual
de
entre
las
enfermeras
del
Servicio
de
Hospitalización, alcanzando su última remuneración, la suma de $1.029.485.-,
incorporando sueldo base, bonificación mensual, asignación de experiencia, colación y
movilización, que desde la fecha de su contratación, fue objeto de hostigamientos y
acosos reiterados por parte de su colega, la enfermera universitaria Ana María Salinas,
motivada por la circunstancia que al contratarse una nueva persona en la rotación de
cuarto turno, disminuía su número de horas extraordinarias que realizaba y con ello su
remuneración mensual, acosos que aumentaron durante la vigencia de la relación
laboral cuando la demandante contrajo matrimonio, quedando embarazada en el mes
de agosto de 2007, ya que debe tenerse presente que la señorita Salinas es soltera y
sin hijos, produciéndose un claro problema de celos y envidias, que originaron un
entorpecimiento a su trabajo, con el propósito de deteriorar su imagen y calidad
profesional dañando gravemente su autoestima. Indica que estos acosos estaban en
conocimiento de su colega y jefa directa doña Bruna Espinoza Fernández, Jefa del
Servicio de Hospitalización, quien nunca tomó ninguna medida tendiente a evitar de
parte de su colega Salinas estas conductas, incurriendo en una clara omisión de sus
deberes de jefatura. Agrega que durante su embarazo en diciembre de 2007, de
conformidad al artículo 202 letra c) del Código del Trabajo, dejó de realizar sus labores
profesionales en el sistema de cuarto turno, incorporándose a la unidad de salud
ocupacional y sección pediatría del centro médico Río Blanco, hasta la fecha en que
hizo uso del descanso pre-natal en abril de 2008, gozando de la referida licencia como
las de post natal y por enfermedad grave de hijo menor de un año, solicitando
continuar por un tiempo seguir trabajando en horario diurno, a lo que su jefa le dijo
que ella “tuvo cuatro hijos, y nunca pidió licencia médica”. En enero de 2009, al
efectuarse las calificaciones del 2008, fue calificada por el Jefe de la Unidad de Salud
Ocupacional y Pediatría, obtuvo un 98%, de un máximo de 100%, y un bono de
gestión profesional anual de $697.204.- que se pagó en enero de 2009, dicha
calificación a pesar de ser personal, fue conocida por Ana María Salinas, quien molesta
por haber obtenido una calificación y bono menor que el de la actora, empezó una
serie de descalificaciones contando para ello de la complicidad de su jefa Bruna
Espinoza, quien realizó reuniones tendientes a desconocer su calificación, y obtener un
nuevo informe de desempeño laboral. El 13 de febrero de 2009, se acercó a conversar
con su jefa, quien le manifestó que su intención era sacarla de hospitalización y del
cuarto turno, con la pérdida del bono pactado contractualmente. En esa misma ocasión
le manifestó a la actora que “pasaba en la estratosfera, que los médicos no confiaban
en su desempeño laboral y que tenía problemas familiares”, efectuando esa misma
noche la señora Bruna Espinoza, llamados telefónicos a algunos funcionarios para
informar su situación contractual a altas horas de la noche, y la resolución que se
estaba tomando, siendo esa conducta errónea, ya que esos temas se comentaban
siempre en reuniones personales al interior de la clínica y nunca por ese medio, siendo
incluso llamada por un funcionario paramédico que la llamó diciéndole que era injusta
la situación que le aquejaba y que no se podía ni mencionar su nombre. Señala que el
17 de febrero de 2009, concurrió a la consulta del médico Nathan Arenas, quien le
diagnosticó Estrés Laboral Severo, encontrándola muy afectada por su situación
laboral, incluso
cuestionándose su profesionalismo, lo que le significó el abrupto
término de producción de leche a su hija, a la que a esa fecha aún se encontraba
amamantando y le otorga una licencia médica hasta el 3 de marzo de 2009,
diagnóstico que fue corroborado por el Doctor Aldo Varas Ríos, con esa misma fecha.
Indica que estos hechos constituyen un claro ejemplo de acoso laboral o mobbing, por
cuanto se trata de conductas sistemáticas y prolongadas en el tiempo efectuadas por
su jefa directa y una colega de profesión, con el fin de perseguir su aislamiento de su
grupo laboral, perjudicar su autoestima y capacidad de trabajo con el propósito de
manifestar una superioridad o destrucción laboral. El 3 de marzo de 2009, al término
de su licencia médica, y ante el claro deterioro de su salud, calidad de vida y la de su
hija, decidió poner término al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las
obligaciones del contrato por parte de la empleadora, enviando carta a la demandada y
a la Inspección del Trabajo. Manifiesta que dichos hechos constituyen además una
clara vulneración a sus derechos constitucionales garantizados en el artículo 19
número 1 de la Constitución Política del Estado, en cuanto se violentó su integridad
psíquica y su derecho a la no discriminación laboral, establecido en el número 19 de
citado artículo 19, en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, toda vez que
las conductas en que incurrieron Ana María Salinas y Bruna Espinoza, ocurridas
durante la vigencia de la relación laboral, significaron una lesión a su integridad
psíquica, provocándole Estrés Laboral Severo, según los certificados médicos que
acompaña, originado en el trato vejatorio de las personas antes nombradas, el que
afectó además gravemente a la salud de su hija, por cuanto como consecuencia de ese
estrés, debió suspender su amamantamiento, por el término de su producción de leche
materna, conductas que además constituyen actos de discriminación de acuerdo al
artículo 2° del Código del Trabajo, basándose en su caso la exclusión en su calidad de
mujer casada, madre de una hija en período de lactancia que tiene por objeto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, siendo una
clara infracción además a la garantía constitucional del número 16 del artículo 19 de la
Constitución Política, derecho a la no discriminación además reconocido en el artículo
2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como asimismo por el
Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo. Finalmente cita las normas
de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, 171, 201, 73, 203 del referido
cuerpo legal, así como los números 1y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República y 1546 del Código Civil, a fin de fundar normativamente sus peticiones.
2°.- Que la demandada al contestar la acción principal, en su presentación de
20 de abril de 2009, solicitó su rechazo, con costas, en primer lugar reconociendo que
la actora desempeñó labores para la demandada desde el 1° de noviembre de 2006,
hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual la actora decidió poner término al
contrato de trabajo, desempeñándose en las unidades de hospitalización y salud
ocupacional, en la primera se encuentran alojados los pacientes que han sido
intervenidos quirúrgicamente, por lo que requieren de especial cuidado, y los errores
que se puedan cometer en ella son graves, ya que pueden significar la muerte de un
paciente, de modo que quienes laboran en ella por la naturaleza de los servicios, están
sujetos a una presión superior a la de cualquier otro trabajo administrativo, siendo
también mayores las remuneraciones que en otras áreas, siendo falsos e inexactos los
hechos expuestos por la demandada en su aviso de despido y demanda, toda vea que
las enfermeras que realizan cuarto turno no perciben horas extraordinarias, no ha
habido acoso en contra de la actora, por parte de las enfermeras Ana María Salinas y
la además jefa directa Bruna Espinoza, sin realizar reclamo alguno ante su sindicato,
como tampoco presentó queja a la Gerencia o Dirección Médica de la Clínica, que nadie
intentó desacreditar sus calificaciones que obtuvo en la unidad de salud ocupacional,
sino que su desempeño en la unidad de Hospitalización no fue igual de satisfactorio,
por la intensidad y habilidades requeridas en esta última unidad, que fue la propia
actora la que quiso dejar la unidad de hospitalización y quedarse definitivamente en la
de salud ocupacional, pero ello al implicar una disminución de sus remuneraciones,
alteró profundamente a la actora, no siendo víctima de acoso laboral, sino que de una
consecuencia directa del cambio de unidad, lo que ocurrió precisamente el 13 de
febrero de 2009, día en que se desencadenó el supuesto acoso laboral. De este modo
no se configura la situación discriminatoria alegada por la demandante, por su
condición de mujer casada y madre de una lactante, no habiendo de parte de los
profesionales de la demandada conductas impropias que busquen atentar contra la
salud de la actora. Respecto del desempeño laboral de la demandante indica que han
existido algunas fallas de grueso calibre en su conducta profesional que han provocado
riesgos evidentes para la salud e integridad física de los pacientes de la Clínica, que
fueron oportunamente pesquisados y representados a la actora, con el único norte de
proteger la salud de los usuarios de la demandada, y no con el de denigrar a la
demandante o disminuir su ego o atentar en contra de su integridad psíquica,
interpretando ésta una seguidilla de errores de procedimiento que no podían
observarse de otra manera que como la que ocurrió, al efecto indica que los errores de
la actora, consistían en no trasmitía fielmente información relevante sobre los
pacientes, llenaba de manera incorrecta los tarjeteros, provocando errores posteriores
en las dosis de medicamentos que debían aplicarse a los pacientes o en el horario de
administración de las drogas, desconocimiento que un paciente pediátrico tuviese
hematuria, deficiencia en las condiciones de asepsia en el manejo de la vía venosa, en
un par de ocasiones pacientes pediátricos que ingresaron por cuadros respiratorios
quedaron sin indicación de tratamiento con inhaladores por omisiones de la
demandante, pacientes con indicación de “balance hídrico” que la actora omitía
ejecutar o lo hacía de manera incompleta, no dio cumplimiento a la orden de un
médico respecto de tomar un electrocardiograma a un paciente con insuficiencia
cardíaca congestiva descompensada, dejó solos a pacientes pediátricos, adultos
mayores o con discapacidad mental, autorizando a familiares a dejarlos, en
circunstancias que deben estar acompañados las 24 horas por un adulto, entregó
pacientes operados al turno siguiente sin haberles evacuado la orina, solicitaba
frecuentemente a colegas que vinieran a la Clínica desde sus casas en horas de
descanso para que atendieran a niños porque ella no se atrevía a hacerlo, no
identificaba los tubos de exámenes de sangre tomados a los pacientes, salida
espontánea a una Sonda Foley, instalada por ella a un paciente, además de ignorar
sobre información relevante de los pacientes a su cuidado, las que fueron advertidas
por la enfermera Carmen Zamora. Indica que no existe vulneración de derechos
fundamentales, sino que la observación en términos adecuados y justificados desde el
punto de vista técnico, de ciertos errores por omisión o comisión, en que ha incurrido
la actora en el ejercicio de sus labores, no constituyendo una persecución o acoso en
su contra. Manifiesta que a la actora la falta legitimación activa, toda vez que de
conformidad al artículo 485 del Código del Trabajo, la acción tutelar exige la existencia
de una relación laboral, requisito que no se verifica dado que la actora puso término a
la misma con anterioridad a la interposición de la demanda, contemplando como única
excepción,
si
la
vulneración
se
hubiere
producido
con
ocasión
del
despido,
corresponderá la acción exclusivamente al trabajador afectado, de modo que al
tratarse en la especie no de un despido, sino de un despido indirecto por lo que no
cabe considerar el caso de marras comprendido en uno de aquellos excepcionales que
permite accionar por vulneración de derechos fundamentales de un ex trabajador.
Finalmente dice que la vulneración de derechos fundamentales debe haberse producido
con ocasión del ejercicio de las facultades del empleador sin justificación suficientes,
en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial,
circunstancias que no pueden imputarse a la demandada, sino que a las supuestas
persecuciones que fue objeto de parte de una colega, las que nunca fueron
denunciadas.
3°.- Que, en consecuencia, este sentenciador deberá determinar en primer
lugar si en la especie el empleador o sus agentes han incurrido en actos
discriminatorios o atentatorios contra la salud física o psíquica de la demandante que
afecten los derechos fundamentales de ella, determinando la procedencia de las
medidas destinadas a reparar la infracción, así como el pago de la indemnización
especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo y multas que procedan.
4°.- Que, la actora a fin de acreditar el fundamento de su acción, rindió la
siguiente prueba en la audiencia prevista para tal efecto en el artículo 454 del Código
del Trabajo, celebrada los días veinte y veintinueve de mayo pasado:
i) La instrumental, consistente en los siguientes documentos agregados a la
carpeta judicial junto con la respectiva demanda así como en la audiencia de juicio,
cuya incorporación se produjo en esta última mediante lectura resumida por los
abogados de la demandante:
a) Copia del contrato de trabajo de fecha 1° de septiembre de 2006, que en su
cláusula cuarta señala que se confiere el bono de cuarto turno.
b) Copia del aviso de terminación del contrato de trabajo de fecha 3 de marzo
de 2009, el que señala los hechos que la demandante considera constitutivas de
hostigamiento y amenazas.
c) Certificado médico del Doctor Natán Arenas de fecha 17 de febrero de 2009,
que indica que la actora se siente menoscabada por trato peyorativo, causando
sensación angustiosa importante, siente que la hacen dudar se su profesionalismo,
incluso de llegar a pensar que no puede seguir trabajando en su profesión. Tiene
actividad onírica angustiosa relacionada con el trabajo. Flashback relacionado con la
jefa y aparece angustia con pensamiento recurrente sobre el trabajo. Diagnóstico:
Estrés laboral severo.
d) Denuncia formulada por la demandante a la Inspección del Trabajo de fecha
23 de febrero de 2009, en que se señalan las anormalidades que se han efectuado en
su contra y que la han perjudicado en su reputación y trayectoria profesional.
e) Certificado médico del Doctor Aldo Varas Ríos de fecha 2 de marzo de 2009,
en el que se indica estrés laboral severo de la actora.
f) Informe de la Universidad de Concepción de fecha abril de 2007, acerca del
acoso laboral o mobbing, en el que se determinan su concepto, origen, tipos fases,
grados y consecuencias, entre otros.
g) Colillas de felicitaciones N° 6807 y 6808.
h) Respuesta enviada con fecha 20 de febrero de 2009 por la Clínica Río Blanco,
suscrita por Carmen Zamora y la doctora Wilma Olave Garrido dirigida a la paciente
Margarita León Césped, respondiendo por la buena atención que le brindó la
demandante.
i) Avisos publicados en el Diario El Andino de fecha 20 y 23 de febrero de 2009,
solicitando enfermera para el cuarto turno.
j) Aviso publicado en el diario El Mercurio de fecha 22 de febrero de 2009 por la
demandada, solicitando también enfermera para el cuarto turno.
k) Liquidación de remuneración del mes enero del 2009, la que incluye dentro
de los haberes, el bono del cuarto turno por la suma de $211.702.-.
l) Certificado de nacimiento de la hija de la demandante, Manola Paz EspinosaMedel Carvajal, nacida el 27 de mayo de 2008.
m) Comunicado de la Dirigente Sindical de la Clínica Río Blanco, Señora Mariluz
Quilodrán, de fecha 13 de abril de 2009, dando cuenta de los acosos sufridos por la
demandante en su desempeño laboral para la demandada .
n) Dos correos electrónicos emitidos por la dirigente Mariluz Quilodrán, que dan
cuenta de dificultades de salud que han sufridos otras enfermeras como consecuencia
de las condiciones de trabajo en la Clínica Río Blanco.
Además solicitó la exhibición de documentos por parte de la demandada de
los siguientes instrumentos:
a) Contrato de trabajo celebrado entre la actora y la demanda por el período
febrero a octubre 2006.
b) Liquidaciones de remuneraciones de la actora por los períodos enero a
diciembre de 2007; enero a abril de 2008; diciembre 2008 y enero de 2009.
c) Liquidaciones y remuneraciones de la enfermera Ana María Salinas desde
enero del año 2005 a la fecha.
Respecto de las calificaciones de la enfermera Ana María Salinas, no fueron
exhibidas por haberse opuesto expresamente ella, por lo que la actora solicitó se
aplicara la sanción prevista en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por lo que se
deben estimar probadas las alegaciones hechas por la actora en relación a ellos.
ii) Asimismo rindió la absolución de posiciones de la representante de la
demandada, para estos efectos doña Wilma Olave Garrido, quien señaló que se
desempeña desde el 1° de junio de 2007 como Directora Médica de la demandada,
unidad que tiene a su cargo respecto del servicio de enfermería, estando a cargo del
área clínica, realizando ella una supervisión directa del equipo de enfermería,
relacionándose desde junio de 2007 hasta octubre de 2008, en que había una
enfermera coordinadora Bruna Espinoza, luego asume un equipo de enfermeras como
coordinadoras de enfermería, integrado por Carmen Gloria Garcés, Carmen Zamora y
Rossana Rosende, respecto de la situación de la actora y de la enfermera Ana María
Salinas, no fue informada respecto de evitar que la primera le entregara el turno a
esta última, que estaba informada que la demandante regresaba luego de su post
natal al sistema de cuarto turno, recuerda una conversación con la actora, un lunes, tal
vez el 16 de enero, en que ella la manifestó su percepción de estar siendo maltratada,
y muchas cosas que ella planteaba como acoso laboral, que habían sido conversado
abiertamente, manteniendo una relación más cercana que la profesional, sin que le
planteara problemas con alguna enfermera o supervisora, indicándole que vieran la
forma que la actora se desempeñara en otra área, ofreciéndosele varias alternativas,
incluso aumentarle su horario, no obstante ello, indica que la actora estaba decidida a
consultar un psiquiatra, además dice que las soluciones que se le ofrecían, estaban en
conocimiento de la coordinación de enfermería, ella les dijo que esperaran unas
semanas para resolverlo, porque concursaban dos enfermeras al Servicio de Salud, por
lo que podían ver afectada su dotación, dado que es complicado tener una trabajadora
con un bebé pequeño trabajando en cuarto turno, desconoce si el cambio de área
significada una disminución de sus remuneraciones, tampoco sabe quien la calificó,
preguntada por el tribunal, respecto de su conversación con la actora en cuanto a su
acoso, señaló que los argumentos que la actora planteaba como hostigamiento o
acoso, en realidad desde una perspectiva técnica, eran fallas de la demandante, que si
ella no era autocrítica, se limitaba su desarrollo profesional, por lo que no conversó con
la enfermera Ana María Salinas, ni tampoco se inició investigación al respecto, la que
se verificó sólo una vez que llegó la carta de la Inspección del Trabajo.
iii) También rindió la testimonial, consistente en la declaración de los
siguientes testigos, quienes llamados a estrados, previamente individualizados,
jurando o prometiendo decir verdad de los hechos en juicio y advertido previamente de
las penas previstas en el artículo 209 del Código Penal, señalaron:
a) Mariluz del Carmen Quilodrán Castro, dice que conoció a la demandante
desde febrero de 2006, cuando ingresó la actora al servicio de Hospitalización, donde
realizaba el cuarto turno, laborando con las enfermeras Yasna Casanova, Alicia
Ahumada, Bruna Espinoza, Ana María Salinas y la demandante, provocando el ingreso
en éstas, una disminución en sus ingresos debido a que antes no existía el cuarto
turno sino que eran contratadas las enfermeras “part time”, pero a partir del ingreso
de la actora, se estableció el sistema de cuarto turno, la demandante fue trasladada
desde Hospitalización a Salud Ocupacional donde labora la testigo, debido a que estaba
embarazada. Indica que en la unidad de Salud Ocupacional, tuvo un muy buen
desempeño, en las áreas de audiología, test de esfuerzo, control de niño sano en
pediatría, muy motivada para aprender todas las materias nuevas, siendo bien
recordada por sus compañeros de trabajo. Dice que fue calificada por su unidad en el
año 2008, a pesar que el jefe de su unidad reclamó a recursos humanos, pero de todos
modos debieron evaluarla, muy bien en algunos aspectos, como responsabilidad,
iniciativa atención, pero con un 5,0 en capacitación, esa calificación es confidencial, no
obstante ello, la calificación de la actora, que implicó que ganara un bono, se filtró su
nota, habiendo cometarios de pasillo respecto de ello. En cuanto a la relación de la
demandante con otras enfermeras del área de hospitalización, dice que ella le dijo que
había una persecución en su contra de parte de Ana María Salinas, escuchándoselo a
Alicia Ahumada y a la enfermera Pamela, de modo que estima que la relación entre
ellas era mala, específicamente dice que la actora le dijo que la enfermera Ana María
Salinas, siempre le encontraba detalles en las entregas de turno, equivocaciones, los
que eran habituales en dicha labor, que estos conflictos eran conocidos por la jefa
Bruna Espinoza, así como por Leonardo Reyes y Javier Cortés, Director y Subdirector
médico de la Clínica disponiéndose que la enfermera Ana María Salinas le recibiera el
turno a la demandante, pero dicha medida fue dejada sin efecto por Bruna Espinoza
tiempo después. La demandante volvió de su post natal en diciembre de 2008, ya que
recibió un correo el 3 de noviembre de dicho año consultándosele por la coordinación
de enfermería, respecto de la factibilidad que la actora efectuara turnos de noche,
recibiendo un correo de vuelta, con la opinión del abogado de la empresa, en el sentido
que podía hacerlos, incluso con un hijo menor, la actora volvió al cuarto turno, lo que
fue terrible para ella, también porque debía correr a para dar pecho a su bebé,
situación que también fue consultada por la testigo en su condición de dirigente
sindical, además se mantuvieron los conflictos de la actora con Ana María Salinas, por
lo que finalmente en febrero de 2009, la demandante se reunió en dos oportunidades
con la testigo, para explicarle su situación, decidiendo enfrentar a su jefatura, viéndola
Isabel Sazo, que la vio llorando junto a Bruna Espinoza, le dice que en su familia se
enteró de la situación y le pide su intervención como dirigente sindical, reuniéndose
con Rossana Rosende y a Carmen Zamora, contándole que se enteraron de algunas
cosas y estaban investigando, sin que la actora supiera, ya que la jefatura nunca le
manifestaron sus errores. En cuanto al beneficio de sala cuna, la Clínica tiene
convenios, pero éstas no funcionaban de noche ni domingos, por lo que no sirven para
las personas que hacen turnos. En cuanto al bono de cuarto turno, este es de
$198.000.- que se les paga a las personas que lo hacen, dice que se le pretendió
cambiar las funciones de la demandante, pero se le negó el pago del bono de cuarto
turno. En lo relativo a un error imputado a la demandante, ella no sabe más
específicamente, pero dice que nunca a la demandante se le manifestaban sus errores,
ni tampoco se investigaban debidamente los hechos, esto en relación a las
calificaciones, la señora Bruna Espinoza que debió calificarla, no lo hizo, pero después
de ello, en este caso fue importante recalificarla, informe que se le pidió a la señora
Espinoza. Luego de febrero de 2009, Manola no volvió a trabajar ya que el psiquiatra le
diagnosticó estrés laboral severo. Exhibidas las declaraciones que prestó a la
Inspección del Trabajo, las ratificó, señalando que las prestó en San Felipe, sin
recordar fecha exacta. Preguntada por el abogado de la demandada, dijo ser Tesorera
del Sindicato, al ser consultada por los detallitos en que incurría la actora, que a ésta
la mandaron a hacer cursos, pero mandaban a todas la enfermeras que hacen turnos,
que cuando supo de los problemas de ella con Ana María Salinas y Bruna Espinoza, no
hubo denuncias al sindicato por los acosos. Sobre las apreciaciones de Carmen Zamora
y Rossana Rosende, relativas a la actora, sabe que lo último que pasó, pero ellas no se
lo quisieron decir por estar investigándose. En cuanto a las persecuciones de Bruna
Espinoza y Ana María Salinas, no sólo tenía problemas con la actora sino con otras
personas. Trabajó hasta 2005 en Hospitalización, después paso a Salud Ocupacional de
manera completa, dice que ambas áreas son estresantes, requiere de tomas de
decisión rápidas. En cuanto al cuarto turno, cuando ingresó la demandante, no significó
alteración en sus condiciones. Al referirse a Ana María Salinas, dice que también le
llamaba la atención cuando le entregaba el turno, dice que la enfermera Alicia se fue
aburrida por los acosos de las enfermeras Salinas y Espinoza. Que la gente nueva tiene
mucho que aprender, pero las mejoras deben conversarse, que supo que la a la actora
la habían cambiado el turno para evitar que se topara con Salinas, pero luego que
volvió, la hicieron volver a entregarle turnos a la señorita Salinas, que se le hizo volver
a hacer turnos porque faltaban enfermeras. Que cuando volvió de post natal, respecto
de su derecho de amamantamiento, tuvo que comunicarse con la Inspección del
Trabajo para aclarar sus dudas, indicándosele por escrito el momento en que podía
salir. Posteriormente la actora fue a contarle que tenía problemas, pero no le solicitó
que interviniera, sino que cuando volvió de vacaciones, una vez conocidas las
calificaciones, la actora nuevamente fue a hablar con ella, ya que la señora Salinas
supo del bono que ganó la demandante, realizando comentarios y bromas en contra de
ella. Finalmente el tribunal, le pidió que precisara lo que le comentara los dichos de la
actora respecto de Ana María Salinas, la que no le decía a ella, sino que lo decía a
terceros. Además, que la señora Salinas, dijo “Cómo esta tonta gana más que yo”,
refiriéndose a la demandante.
b) Pamela Marlene Vásquez Vicencio, que manifestó que ingresó a la Clínica
demandada, el 3 de enero de 2006, hasta el 31 de marzo de 2008, en las unidades de
hospitalización (unos cuatro o cinco meses), estando el resto del tiempo en urgencia,
que conoce a la demandante desde febrero de 2006 que en dicha unidad, trabajaban
cinco enfermeras, antes del sistema de cuarto turno, había una enfermera fija, otras
apoyaban y también habían unas part time, lo que significó para las que allí se
desempeñaran, una pérdida económica ya que no se les pagaban como horas
extraordinarias, que en ese tiempo trabajaban las enfermeras Mariluz Quilodrán,
Roxana Gálvez, Isabel Sazo y Ana María Salinas, además venían enfermeras del
Hospital. En cuanto a la relación de trabajo en el período que ella laboró en
hospitalización, no era bueno ya qua había recelo de las colegas que pensaban que
venían a “aserrucharles el piso”, lo que se tradujo en persecuciones, encontrar
detalles, acusándola a la jefa, la más conflictiva en este sentido era Ana María Salinas,
informándosele a la jefa Bruna Espinoza, pero ésta no tomaba medidas, también esto
fue conocido por los superiores de la Clínica, al Director y Subdirector médico,
dándosele incluso la opción de despedir a la actora Manola Carvajal, la que tenía en
principios dos contratos a plazo fijo, pero cuando pasó a tener contrato indefinido, se
le empezó a criticar su labor, pero la testigo le explicó al doctor Reyes que la actora
tenía buen trato con los pacientes, y que tenía detalles, pero era porque estaba recién
egresada de la universidad, pero con el tiempo superaría sus deficiencias, indicándole
que la enfermera Ana María Salinas la molestaba, proponiéndole que la actora no le
entregara el turno a la enfermera Salinas y no se toparan, medida que se mantuvo
hasta el pre natal de la demandante. Luego dijo que una vez que la testigo no siguió
trabajando en la Clínica, ya que ella tuvo un cargo de jefatura, lo que provocó que
otras enfermeras le encontraran detalles, incluso a raíz de un problema con la orden
de compra de un televisor, lo que en definitiva provocó su salida de la clínica. Dice que
a la demandante, luego de su post natal, no se le respetó el cambio de turnos, en el
sentido que ella no le entregara éstos a la enfermera Salinas. Dice que los detalles que
le encontraban a la actora, a vía ejemplar que respecto de los tarjeteros, los errores de
Manola consistían en que ella organizaba los tarjeteros en un horario distinto a los
empleados habitualmente en la Clínica. Indica que la enfermera Salinas, no
manifestaba los errores directamente, sino que los decía a la jefa quien llamaba la
atención, que los errores de la actora se referían a aspectos técnicos, que se van
aprendiendo con la experiencia. Preguntada por el tribunal, dijo que los errores eran
señalados por la señorita Salinas vía comentarios a terceras personas, como los
auxiliares, incluso que cuando ella le manifestaba que había olvidado algo, les decía
“no te preocupes, yo lo hago”, pero después acusaba a la jefa Bruna Espinoza.
c) Ariela Alejandra Zúñiga Svith, quien señaló que conoce a la actora, desde
2007 cuando hizo reemplazos en Clínica Río Blanco, pero más cercana desde febrero
de 2008, que durante ese año, tuvo problemas con su hija porque se le cortó la leche,
por un estrés laboral que se lo provocó, ya que tuvo problemas con sus colegas, no se
le cumplían sus horarios de lactancia, ya que hacía turnos y no se ponían de acuerdo
en la forma de reemplazarla. Se refiere a la importancia de la leche materna en la
crianza de los hijos, y en cuanto a la salud de la madre, además si no puede dársela, le
provoca estrés. En el entorno familiar a raíz del término de la leche, ya que la guagua
lloraba mucho, provocando trastornos a dicha familia. Interrogada por el abogado de la
demandada, señaló que trabajó directamente con ella en Hospitalización, en aspectos
relativos a las puérperas. Dice que la actora no tuvo problemas. Interrogada por el
tribunal dijo que le constan los hechos, por que la actora fue a pedirle ayuda por el
corte de leche, sabiendo que tenía problemas con la enfermera Ana María Salinas.
d) Enzo Rodrigo Ponce Abarca, quien dijo que conoce a la demandante desde
marzo de 2008, que el grupo familiar de ella está compuesto además por su marido y
“Manolita”, que trabaja en la Clínica Río Blanco, que la hija de la demandante nació el
2008, que la actora trabajó hasta su pre natal, y cuando reingresó a laborar, le
manifestó que tenía dificultades en el trabajo, para hacer uso de su derecho de
amamantamiento. Que el marido le comentó que su actitud era distinta, viéndosele
afectada, además que notaron que la hija llorara constantemente en las noches,
especialmente en febrero pasado, incluso que le provocó que se le cortara la leche.
Finalmente la actora solicitó prueba pericial consistente en pericia psiquiátrica,
pero finalmente se desiste de la ella, ya que el Servicio Médico Legal de San Felipe,
indicó mediante oficio que no podía efectuarla.
5°.- Que, por su parte la demandada rindió la testimonial consistente en la
declaración de los siguientes testigos quienes llamados a estrados en la audiencia de
juicio señalada anteriormente, previamente individualizados, jurando o prometiendo
decir verdad de los hechos en juicio y advertido previamente de las penas previstas en
el artículo 209 del Código Penal, señalaron:
a) María Bruna Espinoza Fernández, quien indicó que es enfermera hace
veintiocho años, que desde hace siete está en la Clínica, y hace unos cuatro años a
cargo de la unidad de Hospitalización, supervisora, vigilando que se cumplieran los
estándares de calidad, los protocolos que debían seguirse, que conoce a la actora,
porque trabajó con ella en Hospitalización, cuando ella ingresó en febrero de 2006,
para realizar el cuarto turno, hasta que cuando quedó embarazada, fueron cambiadas
sus funciones. En un principio la actora, a quien conoce desde que ella era pequeña,
fue contratada por contratos a plazo fijo, a la testigo le tocó evaluarla, en cuanto a su
calidad personal era un siete, pero en cuanto a calidades profesionales la calificó
señalando que le faltaba por desarrollar, pero de todos modos fue contratada
indefinidamente, luego respecto de los errores cometidos por la demandante, señala
que la entrega de turno consiste en una relación de las condiciones en que está el
paciente, los medicamentos y otras actividades relativas al estado del mismo,
advirtiendo que en este sentido en las entregas efectuadas por la demandante no
estaban del todo claras, omitiendo información importante. Que en los turnos que se
entregaban por parte de Manola Carvajal a Ana María Salinas, la actora le manifestó
que esta última era muy insistente en las preguntas, solicitándole que la cambiara,
pero la testigo le dijo que debía sobreponerse y preparar mejor las entregas de turno,
finalmente el Director, le pidió que la cambiara, a fin que no se toparan en la entrega
de los turnos. En cuanto a su relación personal con la demandante, dice que iba más
allá que la simplemente profesional, ya que se le seguía invitando a la reuniones y
celebraciones del personal de Hospitalización. Que cuando la actora volvió a trabajar
después de su post natal en diciembre de 2008, manifestándole ésta que no tenía
problemas para trabajar en el cuarto turno, luego de ese mes, se programó que un par
de semanas, se fuese incorporando de a poco, y cuando la testigo volvió de
vacaciones, el 12 de febrero, inmediatamente en la entrega de turno, le dijeron otras
enfermeras que habían problemas, que se conversaron con Manola situaciones que se
podían mejorar, refiriéndose en especial a un evento adverso respecto de la aplicación
de insulina, en la que debe hablar con todas las personas involucradas, se tuvo que
investigar porque no fue la primera vez que ocurría, además era una situación de
gravedad para el paciente, cuando habló al respecto, primero la actora le manifestó su
preocupación por la reunión, se conversó la posibilidad de cambiarse de unidad, en
cuanto a su evaluación en la Unidad de Hospitalización, por haber estado menos de
seis meses, debía ser calificada por el Doctor Diement. Indica que la reacción de la
demandante, a la proposición de cambiarse de salud ocupacional, se preocupó por la
pérdida del bono de cuarto turno, ya que sólo se paga a la personas que lo hacen,
perdiéndolo si se cambiaba. Interrogada por la abogado de la actora, señaló que ésta
trabajó desde febrero de 2006 hasta marzo de este año, salvo en los períodos que
gozó de licencia. Señala que integraban el cuarto turno cuando ingresó la actora, las
enfermeras Ana María Salinas, Yasna Casanova y ella, siendo la testigo la jefa de la
unidad, que a la actora se le hizo contrato indefinido, no obstante que tenía
observaciones a su respecto, se recomendó su contratación. En cuanto a las
observaciones que le hicieron a la actora respecto de sus errores, le fueron
representadas verbalmente a ella, y se lo hizo saber a sus superiores doctor Reyes y a
la actual Directora también, ella incidió en la calificación del año 2007. En cuanto al
cambio de turno, esa decisión fue tomada por el doctor Reyes, la testigo no era
partidaria de ello, situación que no se mantuvo al regreso del post natal, toda vez que
año a año se sorteaban los turnos en la fiesta de navidad, saliendo el que la actora le
entregara turno a Ana María Salinas. En lo relativo a la reincorporación de la
demandante al cuarto turno, teniendo presente su maternidad, ella realizó consultas a
recursos humanos. En cuanto a la investigación del evento adverso, lo efectuó ella
siguiendo el reglamento de calidad de la Clínica, el que no concluyó, ya que no vio más
a Manola. Cuando se planteó el cambio de la actora a otra unidad, ella tenía esa idea,
realizando averiguaciones, respecto de una vacante que se podía producir, pero había
un problema con las horas, por lo que debía cambiarse su contrato, pero el problema
era el bono de cuarto turno, que lo perdería si se hacía efectivo el cambio, el que
siguió percibiendo mientras estaba embarazada. Interrogada por el tribunal, respecto
de si a raíz del conflicto de la demandante con Ana María Salinas, conversó con ella,
que la comprendiera, ya que era extremadamente prolija para pedir información, por
lo que representaba ello a quien le entregaba el turno, le pidió ser más tolerante,
conversándolo varias veces con ella, luego de ello, notó un cambio en la señorita
Salinas, sin conocer si ésta tuvo problemas con otras enfermeras.
b) María Magdalena Cortés Malbrán, quien indicó desempañarse en la Clínica Río
Blanco, en área recursos humanos, que la actora tenía los derechos que le
correspondían por pertenecer al sindicato de profesionales, el que en la negociación
colectiva, se pactó el bono de cuarto turno, que se pagaba a quienes lo hacían, incluso
la demandante lo percibió mientras estaba embarazada, aún cuando no cumplió dicha
función, durante ese período. Respecto a la sala cuna, a recursos humanos ella no
solicitó el pago del bono de sala cuna, y se le ofreció el cambio de labores para que
pudiese hacer uso de la sala cuna, para que no tuviese problemas con los turnos de
noche y fines de semana, en cuanto al permiso de alimentación, ello se coordina con
su jefe directo, pero la empresa da todas las facilidades para eso. Interrogada por la
abogado de la demandante, acerca de la sala cuna, se vio el tema de ser cambiada a
una jornada ordinaria, perdería el bono de cuarto turno. En cuanto a la sala cuna, dice
que la Clínica tiene convenios ya que no tiene, pero ninguna sala cuna funciona de
noche o fines de semana.
c) Ana María Salinas Malbrán, quien manifestó que se desempeña en la Clínica
Río Blanco, en la unidad de Hospitalización desde hace unos siete años, que conoció a
la demandante como compañera de trabajo, recibiéndole turnos paciente por paciente,
dice que esta recepción era regular, indicándole que la información entregada no era
completa, faltaba la relativa a exámenes realizados, conversando ello tanto con la
actora como con su jefatura Bruna Espinoza o su reemplazante Yasna Casanova, dado
que las irregularidades eran reiteradas, pero no en otras reuniones o con otras
personas, tratándose de solucionar el problema. En cuanto a un problema con una
insulina, se detectó dos veces una irregularidad en la cantidad que debía suministrarse
a la paciente, lo que es grave y fue representada a su jefatura. Interrogada por la
abogado de la demandante, dice que esta situación de la insulina se le representó a la
demandante, que se desempeñaban en cuarto turno, ella, Yasna Casanova, Alicia
Carvajal y Manola Carvajal, que ella representaba las fallas sólo cuando eran graves a
Bruna Espinoza, Yasna Casanova y Carmen Zamora. Indica que su relación con la
demandante era profesional y buena en ese aspecto, considera que era respetuosa en
la entrega de turnos, que sabía que se cambió el hecho que la actora le entregara
turnos, pero no las razones. Dice que nunca la demandante le reclamó por la forma en
que le recibía los turnos. Que ella fue bien calificada y que recibió un bono por ello. En
cuanto a que antes que funcionara el sistema de cuarto turno, se pagaban horas
extras, pero se cambió por un sistema de pago de cuarto turno. Preguntada por el
tribunal respecto de si conversó con Bruna Espinoza, respecto de la situación de la
demandante, ya que las entregas de turno efectuadas por ella eran incompletas, no
dando respuestas certeras cuando se le requería información. Que representaba a la
jefa Bruna Espinoza, como también a la demandante en lo relativo a sus errores, que
no emitía opiniones de ella, que se le pidió que cambiara su forma de ser siendo más
suave, pero que siguiera efectuando las preguntas que habitualmente hacía.
d) Carmen Isaura Zamora Casabón, quien dijo desempeñarse como enfermera
de infecciones intrahospitalarias y gestión de calidad, lleva veintidós años trabajando
en la Clínica Río Blanco, velando el cumplimiento de las normas ministeriales respecto
de las infecciones intrahospitalarias, que conoce a la demandante desde que ingresó a
laborar a la Clínica, teniendo una grata relación de trabajo, participando en las
entregas de turno, en las que observó que la actora, debido a su falta de experiencia,
tenía errores, pero se pensó que ellos serían superados con el tiempo, mandándola a
cursos de capacitación especialmente las que trabajan en el área clínica, para mejorar
su desempeño deficitario en algunos aspectos. En cuanto a los supuestos actos
discriminatorios en contra la actora, no los presenció ni los vio, si conflictos en la
entrega de turno, pero no acoso o maltrato. Dice que los aspectos deficitarios de las
entregas de turno, eran la falta de seguridad en el conocimiento de los pacientes de su
historia clínica, falta de registro, lo que provoca una indeterminación en cuanto a si se
suministró o no un medicamento a un paciente. Tampoco sabe que alguien se haya
referido en forma descalificatoria, indigna o peyorativa. En cuanto al evento adverso,
señala que éste tiene por objeto determinar las causas, a fin de tomar las medidas
para corregirlo, sin que se busque sancionar a alguien por ello, respecto de una
situación en que habría intervenido la actora, ella sugirió se investigara el evento
adverso, pero no pudo conversar con la demandante, pero se presentó su licencia
médica por estrés, sin poder comunicarse con ella. Interrogada por el abogado de la
demandante, quien informó la ocurrencia de la irregularidad del evento adverso fue
Ana María Salinas, que la testigo reportó la ocurrencia de un evento adverso para que
se siguiera el curso regular, conversando con las enfermeras que se entregan turnos.
Que sabe que la actora tenía un conflicto con Bruna Espinoza, quien le comentó la
situación y acordaron hablar con Manola Carvajal, que de ello habló con la dirigente
sindical Marilúz Quilodrán, ellas le indicaron que era una situación manejable.
6°.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 489 en relación con el 486,
ambos del Código del Trabajo, se solicitó se emitiera un informe por la Inspección del
Trabajo acerca de los hechos denunciados, el que evacuado mediante ORD 250 de 24
de abril de 2009, remite el informe de Fiscalización N°0505-2009-250, que da cuenta
de la descripción de la figuras denunciadas, antecedentes de la empresa, metodología
utilizada en la investigación, entrevista a trabajadores involucrados e indirectos de la
Clínica Río Blanco, indicando que atendidas las declaraciones de Manola Carvajal y
Marilúz Quilodrán, se pudo constatar que existen indicios de hostigamiento laboral a la
actora, por parte no sólo de sus ex compañeras de labores, lo que se desprende de la
declaración de la coordinadora de salud ocupacional, Mariluz Quilodrán, y que da
cuenta de haber conversado directamente con la señora Bruna Espinoza respecto de
por qué a la demandante se la hacía volver al cuarto turno, no importando que
existiese una orden directa del jefe de médicos en turno a que el demandante y la
señora salinas no coincidieran en sus trabajos, que la declaración de la señora
Quilodrán da cuenta de haber encarado directamente a las jefas de la demandante,
pero que éstas no le habrían sido capaces de demostrar sus errores de manera
certera, lo que se une a que, a la fiscalizadora tampoco le demostraron la existencia de
una investigación formal, una acusación o amonestación en contra de la ex trabajadora
o algún reclamo de pacientes, que hiciere verosímil un actuar equivocado en sus
labores, recibiendo incluso felicitaciones por éstos, que efectivamente la calificación de
la demandante no fue efectuada por la señora Espinoza, sino por el jefe y coordinadora
de salud ocupacional y que esa fue satisfactoria e hizo merecedora del bono en dinero
por ello a la actora, que existen indicios que dan cuenta que se efectuaba una
investigación a la demandante, solicitada por sus compañeras de trabajo, de la cual
nunca se informó a ella, que existen indicios que demuestran que la demandante
habría sufrido una vulneración a su integridad psíquica a raíz del hostigamiento de sus
compañeras, que se constata con la licencia médica extendida por el doctor Nathan
Arenas por estrés laboral.
7°.- Que, en primer lugar en cuanto a la alegación de la demandada, que la
actora carece de legitimación activa para deducir la presente acción, toda vez que
ella al momento de interponer la demanda tiene la calidad de “ex trabajadora”, por lo
que no se encontraría en ninguno de los casos previstos en el artículo 486 del Código
del Trabajo, para deducirla, exigiéndose por tanto relación laboral vigente para ello,
exceptuándose únicamente el caso del trabajador que reclame vulneración con ocasión
del despido, situación en que tampoco estaría la demandante toda vez que en el
presente juicio se demandó por despido indirecto -acto del trabajador-, y no por
despido, que es esencialmente un acto realizado por el empleador, cabe tener presente
que si bien tanto el artículo 486 como 489, hablan de “trabajador”, este última
claramente se refiere a la situación del demandante que ya no está en ese momento
vinculado con la demandada, por lo que la distinción entre “trabajador” y “ex
trabajador”, resulta indiferente a la hora de determinar la legitimación activa para
deducir la presente acción, además claramente si el trabajador puede reclamar
judicialmente por la vulneración de derechos acontecida con ocasión del despido, a
juicio de este sentenciador no hay razón para impedirla al despido indirecto, ya que se
trata de una denominación doctrinal, no establecida en la ley –por tanto no limitada
por ésta-, y si son concurrentes los hechos constitutivos de la vulneración, no se
vislumbran los motivos para excepcionar la acción tutelar en estos casos.
8°.- Que la prueba rendida es apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica según lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, arribando este
sentenciador al convencimiento, que en la especie, que entre las partes existió relación
laboral desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 3 de marzo de 2009.
9°.- Que, luego corresponde establecer conforme a la prueba rendida si en la
especie, la demandada a través de sus agentes en el ejercicio de las facultades que la
ley le reconoce, afectó el derecho fundamental a la integridad psíquica de la
demandante, así como incurrió en actos que constituyen discriminación laboral en su
contra, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin
respeto a su contenido esencial, infringiendo con ello lo dispuesto en los números 1 y
16 del artículo 19 de la Constitución Política en relación con los artículos 2° y 485 del
Código del Trabajo. En este sentido hay que tener presente que la ley 20.087 y sus
modificaciones posteriores, introdujeron el presente procedimiento de tutela laboral, el
que tiene varias particularidades, entre las que figura, una alteración a la regla de la
carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, dado que según
dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, cuando de los antecedentes aportados
por la parte denunciante resulten indicios – no una prueba completa, es decir se
reduce el estándar requerido para dar por acreditados los hechos- de que se ha
producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado
explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Entonces, es menester determinar si de acuerdo a la prueba rendida existen estos
indicios de vulneración de derechos fundamentales, los que de acuerdo a la prueba
rendida apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, concurren, toda vez que
consta de la declaración de la representante de la demandada Wilma Olave Garrido, de
la testigo de la actora Mariluz Quilodrán Castro, y de las testigos presentadas por la
demandada, María Bruna Espinoza, Ana María Salinas y Carmen Zamora, que existía
un conflicto de caracteres entre la demandante y la enfermera Salinas, el que si bien
se debía por un lado a la falta de experticia de parte de la primera en el desarrollo de
sus funciones -situación que era claramente conocida por la demandada y sus agentes
a la hora de celebrar un contrato indefinido, luego de los dos a plazo fijo suscritos
entre las partes-, también se debía a la personalidad de la referida enfermera Salinas,
quien en el cumplimiento celoso de sus funciones, no tenía el trato adecuado con la
demandante considerando por sobre todo su poca experiencia profesional, dando
cuenta a sus superiores de todos los errores cometidos por la actora, pero sin indicarle
éstos a ella a fin de superarlos, con lo cual generó paulatinamente en Manola Carvajal,
una sensación de inseguridad en lo que hacía, falta de confianza en si misma y una
mala imagen frente a sus demás compañeros de trabajo, que en definitiva fue
mermando su autoestima, mientras se desempeñó en la Unidad de Hospitalización de
la Clínica demandada. Que, asimismo su jefa directa Bruna Espinoza, al ser requerida
por la actora al respecto, en vez de tomar medidas al respecto, no obró por si mismo
en este sentido, sino que fue el Director Médico de la demandada, el que tomó
finalmente la decisión de evitar la entrega de turnos por parte de la demandante a la
enfermera Salinas, situación que permitió la recuperación anímica de la actora, tanto
es así que fue bien evaluada en su permanencia en la Unidad de Salud Ocupacional a
la que fue trasladada una vez conocido su estado de embarazo, sin embargo una vez
concluido su post natal, la demandante volvió a la Unidad de Hospitalización y al
sistema de cuarto turno, debiendo precisamente entregar turnos a la enfermera
Salinas, situación que como se dijo anteriormente, había sido evitada a fin de mejorar
las condiciones de trabajo de la actora, lo que provocó que nuevamente ésta, viera
afectado su estado de salud psíquica, al tener que volver a vivir los hostigamientos de
la enfermera Salinas, situación que conocida por la jefa Bruna Espinoza, no tomó las
medidas tendientes a evitarlo, ni a mantener la decisión del Director Médico de la
Clínica en este sentido, con lo que es posible concluir que la demandada por
intermedio de sus agentes a través de esta facultad de mando –dejar sin efecto la
medida adoptada-, afectó en su esencia el derecho fundamental garantizado en el
inciso 1° del número 1 del artículo 19 de la Constitución Política, su integridad
psíquica, toda vez que se encuentra acreditado a través de los testigos presentados
por la demandante, Ariela Zúñiga y Enzo Ponce, así como por los certificados médicos
aportados por ella, que los conflictos que enfrentaba en el trabajo le provocaron un
estrés laboral severo, incluso cortándose su producción de leche materna, con el
consecuente daño psicológico, tanto para ella como su familia, dado que el empleador
no cumplió con su obligación consistente en tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la salud de su trabajadora Manola Carvajal, toda vez que no
mantuvo las medidas destinadas a crear un buen ambiente de trabajo para todas las
enfermeras
que
integraban
la
Unidad
de
Hospitalización,
incluida
la
actora,
especialmente considerando su situación de maternidad reciente, de amamantamiento
y teniendo presente además el hecho que precisamente la demandada es una
institución dedicada a la mantención y recuperación de la salud de las personas. Estos
hechos claramente constituyen además lo que se conoce como acoso laboral,
psicológico o mobbing el que se presenta como un proceso del paulatino desarrollo,
que solapadamente y en forma permanente va socavando la fortaleza especialmente
psíquica del trabajador afectado, se le define como un proceso de destrucción; se
compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de manera aislada,
podrían parecer anodinas o sin importancia, pero cuya repetición constante tiene
efectos perniciosos. (Heinz Leymann, citado por Gabriela Lanata Fuenzalida. “Contrato
Individual de Trabajo”, página 70. Lexis Nexis 2006), profundizando en el tema, la
autora indica que el acoso no sólo es descendente, es decir, de quien detenta el poder,
o una cuota del mismo, sino que también puede ser horizontal –entre pares- y
ascendente. También describe las distintas fases, las que resultan ilustrativas para
este caso: a) fase de conflicto o incidentes críticos: cuando el conflicto –que es
inherente al desarrollo de la vida humana- no se resuelve, comienza una escalada de
enfrentamientos que son los que llevan a que se desarrolle un proceso de acoso
psicológico; b) fase del acoso o estigmatización: el acosador pone en marcha toda la
estrategia de hostigamiento en su victima, de manera permanente y sistemática, a
veces desconocida por ella, pero lentamente percibida por los demás integrantes del
grupo, quienes tienden a atribuirle la responsabilidad en el problema de que se trate;
c) fase de intervención desde la empresa: llega un momento en que los encargados de
la organización empresarial perciben los efectos que el acoso ha producido en la
víctima, los que se presentan en forma de cansancio, desinterés y falta de eficiencia en
el trabajo, siendo el tema enfocado como el problema de un trabajador puntual y no
como fruto de un proceso deliberado y consiente de el o los acosadores. Si bien la
empresa busca soluciones, habitualmente serán aquellas que se presentan más aptas
para eliminarlo rápidamente y que fácilmente se traducirá en el traslado e, incluso,
despido, del trabajador problemático, sin tomar clara conciencia de que se está frente
a una víctima; d) fase de solicitud de ayuda especializada externa: el afectado que
constata los efectos del problema, recurre a esta ayuda externa, sin embargo el
diagnóstico no hace la debida conexión con las verdaderas causas del problema y
concluye en la consideración íntima de la propia víctima de ser la causante del
problema, y con la exclusión del afectado de la empresa, ya sea por su propia renuncia
o por decisión del empleador, como una forma de eliminar a un elemento problemático
en la organización de la empresa. En este punto, claramente pueden advertirse como
en el caso sub lite, estas fases del acoso fueron produciéndose una tras otra, de
acuerdo a como fueron establecidos los hechos anteriormente.
En cuanto a que los hechos, constituyan además una discriminación a la actora
en su calidad de mujer casada, madre de una hija en período de lactancia, de acuerdo
a la prueba rendida este sentenciador no llega a la convicción que los agentes de la
demandada hayan incurrido en actos discriminatorios en razón de las calidades o
motivos antes señalados –mujer y madre-, sino que en definitiva lo que gatilló el
conflicto ente la demandante y sus compañeras de trabajo, con el consecuente acoso
laboral y sus efectos sobre la salud en la actora, fueron otros factores expresados
anteriormente.
10°.-
Establecidos
los
indicios,
corresponde
al
empleador
explicar
los
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, en este sentido de la
declaración de la testigo Bruna Espinoza –agente del empleador-, se puede establecer
que la razón de dejar sin efecto la medida destinada a evitar que la actora entregara
turnos a la enfermera Salinas, obedeció únicamente al hecho, que debía ser de esa
manera porque siempre se rotaban los turnos anualmente, lo que a juicio de este
sentenciador no resulta suficiente justificación, toda vez que claramente sabía del
conflicto que existía entre ellas, y las consecuencias que este tenía en el ánimo y
desempeño laboral de la demandante, prefiriendo hacer prevalecer el modo en que
habitualmente se realizan las cosas en la unidad a su cargo –esto es, simplemente una
práctica-, por sobre la salud psíquica de la demandante, esto es, anteponiendo un
ejercicio desmedido y en ningún caso justificable de las potestades del empleador –aún
cuando sean estas legales- cuando éste colisiona con el derecho fundamental
garantizado a la actora en el inciso 1° del número 1 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
En este sentido, a fin de ilustrar los elementos que deben
tener en cuenta un juez a la hora de resolver esta colisión entre los derechos del
empleador y trabajador en este tipo de procesos, es menester citar a José Luis Ugarte
Cataldo (Ensayos Jurídicos N°2-2006. Universidad Alberto Hurtado. Facultad de
Derecho: “Los Derechos Fundamentales del Trabajador: El nuevo procedimiento de
tutela laboral, páginas 22 y siguientes), quien dice que más que una labor de
subsunción es de ponderación, la que debe ser guiada por el
principio de
proporcionalidad, el que implica tres juicios o sub principios: a) juicio de idoneidad:
que exige que la restricción causada por el ejercicio de las facultades del empleador al
derecho fundamental de que se trate permite alcanzar efectivamente un fin legítimo,
b) juicio de necesidad: que importa que la medida o restricción del derecho
fundamental sea indispensable para lograr el fin legitimo, no existiendo una alternativa
menos aflictiva o costosa, c) juicio de la proporcionalidad en sentido estricto: sólo si la
restricción es considerada idónea y necesaria, corresponde, y sólo en ese caso, revisar
si, además, es proporcional en sentido estricto. A la luz de estos elementos, como se
dijo antes, aparece desproporcionada la medida adoptada por la jefa de la Unidad de
Hospitalización, toda vez que perfectamente podían cumplirse los objetivos del
empleador perseguidos en dicha unidad, sin tener que afectar la salud psíquica de la
actora.
11°.- Que, atendido lo razonado en los dos considerandos anteriores no cabe
sino concluir que los hechos que motivaron el despido indirecto de la demandante
fueron vulneratorios de su derecho fundamental a la salud psíquica consagrado
en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que corresponde
pagarle las indemnizaciones que la ley establece al respecto de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo.
12°.- Que, para los efectos de los pagos de las indemnizaciones a que hubiere
lugar se estimará que la última remuneración mensual de la actora fue por la suma de
$1.029.485.-, al haberse demandado dicha suma so pena de incurrir en ultrapetita,
no obstante de la liquidación de sueldo de enero de 2009, rendida por la demandante
en la audiencia, único antecedente que se tiene para determinar válidamente sus
remuneraciones –ya que las liquidaciones de diciembre de 2008 y febrero de 2009,
trabajó menos de 30 días-, arroja una suma mayor al considerar el sueldo base y las
asignaciones que se pagaban mensualmente.
13º.- Que el procedimiento de tutela laboral, en su artículo 489 incorpora a
nuestra legislación el pago de una indemnización adicional a las previstas por los
artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, cuya finalidad es reparar completamente
desde el punto de vista patrimonial el daño que la lesión de los derechos
fundamentales, causa al trabajador, estableciendo un rango que permite al juez
fijarla en una cantidad que no puede ser inferior a seis meses ni superior a once
meses de la última remuneración mensual, por lo que este sentenciador atendida la
gravedad de los hechos, y la duración de la relación laboral habida entre las partes,
determina en ocho meses de remuneración.
14°.- Que, además corresponde incrementar globalmente la indemnización por
años de servicio en un cincuenta por ciento a que tiene derecho, de conformidad a
lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo
489 del mismo cuerpo legal, el que si bien no se remite a la primera norma citada,
como se dijo en el motivo séptimo relativo a la legitimación activa, no existen
razones para excluir la acción de tutela laboral al despido indirecto efectuado por el
trabajador.
15º.- Que, en cuanto a la indemnización compensatoria de fuero
maternal, por la cual la actora pide se la paguen las remuneraciones por el período
comprendido entre el 4 de marzo al 19 de agosto de 2009, fecha de término del fuero
maternal, habiéndose establecido el pago de la indemnización por años de servicio en
virtud de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, cabe tener presente
que conforme han resuelto nuestros tribunales superiores de justicia (Excma. Corte
Suprema, 01/06/2006, Rol N°5.201-2004 y 20/03/2007, Rol N°3.355-2005), las
indemnizaciones por años de servicio son incompatibles con toda otra que, por
concepto de término de contrato de trabajo o de los años de servicio pudiere
corresponder al trabajador cualesquiera sea su origen y a cuyo pago concurra el
empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con
excepción de las establecidas en los artículos 163 y siguientes, y en caso de
incompatibilidad deberá pagarse al trabajador la indemnización por que opte, de
conformidad a lo establecido en el artículo 176 del referido código, de modo que
habiendo
la
actora
pedido
la
declaración
de
vulneración
de
sus
derechos
fundamentales con ocasión de los hechos que motivaron su despido indirecto, entre
cuyas sanciones precisamente se incluyen las indemnizaciones por años de servicio
previstas en el referido artículo 489, no resulta procedente el pago de la indemnización
compensatoria del fuero, ya que
aunque se trata de indemnizaciones de diversa
índole, pues una resarce el daño experimentando por el trabajador aforado que se ve
impedido de ejecutar los servicios contratados durante el período de su inamovilidad
en razón de haber sido separado ilegalmente de su empleo –en este caso el empleador
no tomó dicha determinación, sino que la propia demandante- y, en cambio, los
beneficios previstos en el inciso cuarto del artículo 162 y en el artículo 163, del código
del ramo, compensan la falta de aviso del despido y los años de servicio
desempeñados para el empleador antes que su contrato expire sin justificación, lo
cierto, es que, en rigor tiene la misma causa y finalidad, de manera que no pueden
acumularse en cuanto son consecuencia del término del contrato, por lo que se
rechazará tal petición.
16º.- Que, en lo referente al daño moral sufrido por la actora como
consecuencia de los hechos que fundamentan la acción de tutela, cabe tener presente
que nuestros tribunales superiores de justicia han rechazado mayoritariamente, las
acciones que pretenden el resarcimiento por el daño moral provocado por el despido o
la terminación de la relación laboral en esta sede, toda vez que han estimado que las
indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios establecidas por el
Código del Trabajo –y en este caso la sancionatoria especial contemplada en el artículo
489 del citado código-, tienen por objeto compensar la aflicción que puede ocasionar la
pérdida de la fuente de trabajo, así como la vulneración de derechos fundamentales,
de manera tasada y determinada por la ley, excluyendo la reparación por el daño
moral de manera adicional a la establecida por tales indemnizaciones, criterio que
también sigue este sentenciador, razón que llevará a rechazar la demanda en este
rubro.
17°.- Que, en cuanto al feriado legal y proporcional pretendido, habiendo la
demandada admitido expresamente y allanado al pago de dicha prestación, en la
audiencia preparatoria se dictó sentencia parcial de conformidad a lo dispuesto en
inciso final del número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, que ordenó el pago a
la actora por parte de la demandada de la suma de $1.080.167.-, la que de acuerdo al
mérito de los antecedentes se encuentra pagada.
18º.- Que, en cuanto al pago del bono compensatorio de sala cuna,
conforme a la contestación de la demandada, y prueba rendida, en especial testimonial
de María Magdalena Cortéz Malbrán, se advierte que ésta no pagó suma alguna por
dicho concepto a la actora, por lo que deberá pagar la suma de $450.000.-, a la
demandante por el período comprendido desde el término del post natal hasta la fecha
de término de la relación laboral, ya que resulta probado que la demandada, teniendo
la obligación de mantener sala cuna en su establecimiento, optaba por pagar el
importe de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código del
Trabajo, no resultando suficiente justificación para rechazar tal petición, el hecho que
la demandada no llenase el formulario destinado a tal efecto.
19º.- Que, en cuanto a la petición especial relativa a dar explicaciones
públicas de los hechos acontecidos, eximiéndola de toda responsabilidad, por escrito y
a toda la comunidad de la empresa, teniendo presente la naturaleza de la acción
tutelar y lo dispuesto en al artículo 495 del Código del Trabajo, se accederá a ella,
debiendo para estos efectos publicar en los instrumentos informativos internos de la
empresa, esta sentencia en extracto que oportunamente elaborará la Secretaria de
este tribunal o quien haga sus veces.
II.- En cuanto a la acción subsidiaria por despido indirecto:
20°.- Que, habiéndose acogido la acción principal por tutela de derechos
fundamentales, no se emitirá pronunciamiento respecto de la subsidiaria por despido
indirecto de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 489 del Código
del Trabajo.
Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 1 y 19 N° 1 de la Constitución
Política de la República, artículos 1, 2, 5, 41 y siguientes, 63, 162, 163, 168, 171, 172,
173, 176, 432 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña MANOLA DEL PILAR
CARVAJAL ROMÁN en contra de la CLÍNICA RÍO BLANCO S.A., representada por
doña VERÓNICA GALLEGOS ARAYA, sólo en cuanto, se declara que los hechos que
motivaron el despido indirecto efectuado por la demandante ha sido con vulneración
del derecho fundamental a la integridad psíquica de ésta por parte de la demandada,
rechazándose en lo demás, de manera que esta última deberá pagar a la actora las
siguientes prestaciones:
a)
La suma de $1.029.485.- por concepto de indemnización sustitutiva de
la falta de aviso previo;
b)
La suma de $3.088.455.- a título de indemnización por tres años de
servicios;
c)
La suma de $1.544.227.- por concepto de incremento del 50% de la
indemnización indicada en la letra b) anterior.
d)
La suma de $8.235.880.- por concepto de indemnización sancionatoria
especial del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondientes a ocho meses de
remuneración.
e)
La suma de $450.000.- correspondientes a pago de sala cuna.
II.- Que, las sumas ordenadas pagar se reajustarán y devengarán intereses de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según
corresponda.
III.- Que, la demandada Clínica Río Blanco, vencida deberá, además, dentro
de un plazo no superior a dos meses, contados desde que la presente sentencia
adquiera el carácter de ejecutoriada, publicar en los instrumentos informativos internos
de la empresa, esta sentencia en extracto que oportunamente elaborará la Secretaria
de este tribunal o quien haga sus veces.
IV.- Que, no se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, al
no haber sido totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la
Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Provincial de Los Andes.
Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario certifíquese
dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Secretario del Tribunal o quien haga
sus veces a fin que liquide el crédito.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° T-26-2009.
RUC N° 09-4-0001960-3
Dictada por don Claudio Martínez Milet, Juez Titular.
Se deja constancia que las partes fueron notificadas personalmente en
audiencia de la resolución que antecede y que el registro oficial de la presente
audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes. Los Andes,
10 de junio de 2009.-