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Ley 17.904.
¿Es necesaria la ratificación
de un contrato otorgado
por una sociedad, antes de
la inscripción de la declaratoria?
por Daniella Cianciarulo Bertone1
La eficacia de un acto o contrato, refiere al alcance de los efectos entre las partes
intervinientes en él. En cambio, la oponibilidad implica a los terceros, quienes se
ven alcanzados por los efectos de ese acto o contrato. La Ley 17.904 en su artículo
13 —dando nueva redacción al artículo 86 de la Ley 16.060—, establece que la
designación de un administrador o representante que no haya sido comunicada
al Registro Nacional de Comercio, provoca que el acto o contrato otorgado por
este sea inoponible. En consecuencia, si no se realiza nunca dicha comunicación
al Registro, ese acto o contrato nunca será oponible. Pero, en cambio, si se cumple
con ella, el acto o contrato adquiere oponibilidad directamente, sin necesidad de
ratificación alguna.
Sumario
I. Introducción. II. Breve reseña de la ley en cuestión.
III. Eficacia. Oponibilidad. 1. Eficacia. 2. Oponibilidad-inoponibilidad. 3. Otras situaciones. IV. Relación del tema planteado con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.904.
V. Conclusiones. Bibliografía.
1
Escribana; Profesora Asistente de Técnica Notarial II y de Derecho Privado IV y
V de la UDELAR; Coordinadora alterna de la Comisión de Derecho Comercial de la Asociación de Escribanos del Uruguay.
Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97, jul. - dic. , 2011 — Doctrina
Resumen
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Daniella Cianciarulo Bertone
I.
Introducción
La Ley 17.904 de fecha 27 de setiembre de 2005, tiene ya varios años de
vigencia y sin embargo sigue creando algunas dudas respecto a las consecuencias de su aplicación.
No es el objetivo de este trabajo desarrollar el contenido de esta ley,
por un lado pues ya ha sido tratado exhaustivamente en otro trabajo al
cual nos remitimos2, y además porque puntualmente interesa tratar uno
de los aspectos discutidos —que para nosotros, ya adelantamos, no merece
ninguna discusión— y refiere a la necesidad o no de ratificar un contrato
otorgado por una sociedad comercial, antes de que se haya inscripto la
“Declaratoria”3 correspondiente en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Registro Nacional de Comercio.
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II. Breve reseña de la ley en cuestion
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El art. 13 de la Ley 17.904 da nueva redacción al art. 86 de la Ley 16.060
y reza lo siguiente: “Art. 86 (Nombramiento, cese y revocación de los
administradores, directores y representantes). Todo nombramiento de
administrador, director o representante por acto distinto del contrato
o estatuto social, así como su cese o revocación, deberá inscribirse en el
Registro Nacional de Comercio.
En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de
apoderamiento.
La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate
(Artículo 54 de la ley N.° 16.871 de 28 de setiembre de 1997) [...]”.
En este sentido, lo que busca el legislador es que las designaciones
de los integrantes del órgano de administración y representación que en
cualquier tipo social haya sido designado fuera del contrato social, se comunique al Registro Nacional de Comercio.4
La actuación de estos órganos, sin que se haya cumplido con la comunicación mencionada apareja como consecuencia la inoponibilidad del acto o
contrato realizado u otorgado por los mismos. Esto es, y a vía de ejemplo,
si la sociedad representada orgánicamente por XX, otorga una compraventa (en carácter de vendedora o de compradora) y no se ha realizado la
comunicación que indica la Ley 17.904 al Registro Nacional de Comercio
2
Mihali, Gabriel: “Actuación de las sociedades comerciales comprendidas en el
artículo 86 de la Ley 16.060” en Rev. AEU, tomo 92, n.° 1 a 6, ene./jun., 2006.
3
Nombre con el que se le designa habitualmente a la comunicación exigida por el
art. 86 de la Ley 16.060, en la redacción dada por la Ley 17.904
4
Por un tema de facilidad se hará referencia a este Registro de esta forma, siendo
la correcta Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio
Ley 17.904. ¿Es necesaria la ratificación de un contrato otorgado por ...?
respecto a esa persona XX, esa compraventa será válida y eficaz entre las
partes, pero inoponible, es decir no produce efectos frente a terceros, aunque
la compraventa se inscriba en el Registro de Propiedad Inmueble.
He aquí el punto al que queremos referirnos y para ello, es menester
primero recordar los conceptos de eficacia y de oponibilidad.
III.Eficacia- oponibilidad
Comenzaremos por referirnos al alcance de la palabra “eficacia”, en relación a un contrato.
1.
Eficacia
5
Cafaro, Eugenio y Carnelli, Santiago: Eficacia contractual, Ed. FCU, 1996 (reimpresión inalterada), 1999.
6
Cafaro-Carnelli: ob cit. p. 39.
7
Cafaro-Carnelli: ob cit. p. 11
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Para hablar de eficacia, qué mejor que recurrir a la brillante exposición de
los Profesores Eugenio Cafaro y Santiago Carnelli,5 quienes sostienen que:
“ la eficacia del negocio contrato se expresa, como consecuencia inherente
al tipo, a través del surgimiento de una relación obligatoria, concebido ello
a partir de la noción que de tal negocio contiene el art 1247 del C.C”. “Por
consiguiente de principio alcanza a quienes han dado origen a la propia
relación en carácter de parte sustancial de la fuente contractual”.6
Considerar el efecto de un negocio jurídico, es una instancia ulterior
a la emisión de voluntad de las partes, por lo cual podría ocurrir que
aun existiendo declaración, no siempre seguirán a ella las consecuencias
propias del tipo de negocio que se ha formado. La eficacia negocial está
presente, en todos aquellos casos en que el negocio tiene correspondencia
con la preceptividad legal. Así no debe confundirse la existencia de un
contrato de compraventa con su eficacia, la primera es dependiente de las
declaraciones de voluntad (forma), que se encuentran (consentimiento) el
que está dotado de contenido y finalidad, en cambio la eficacia, propia o
inherente a dicho contrato es el surgimiento de la relación obligatoria de
compraventa, por la cual ambas partes están obligadas recíprocamente a
entregar una cosa y pagar una suma de dinero.7 (destacados nuestros.)
El autor español Luis Felipe Ragel Sánchez, por su parte propone el
tema de la siguiente forma: “la eficacia directa supone que el acto jurídico
vincula a las partes, y a falta de ellas, a sus respectivos herederos, que
están obligadas a efectuar el comportamiento proyectado, y en su caso,
están facultadas para exigir a la otra parte la prestación. A esta eficacia
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hace alusión, propiamente hablando, la regla de la relatividad de los actos
y contratos”.8
Es decir, que en definitiva para que un acto o contrato sea eficaz, es
necesario previamente que cumpla los requisitos de validez necesarios
(En realidad siguiendo a Cafaro y Carnelli en una primera instancia los
presupuestos del contrato, a saber poder normativo negocial y capacidad
jurídica, y luego los elementos estructurales del contrato, que hacen a la
validez del mismo), para luego adquirir eficacia, que según lo dicho consiste
en desplegar los efectos entre las partes contratantes o sus herederos y por
ende obligarlos a cumplir con las prestaciones que surjan del mismo.
Nos permitimos transcribir otra parte de la obra de Cafaro y Carnelli
por la claridad de su exposición: “Los efectos propios del contrato no alcanzan a terceros, es decir, a quienes no han sido parte del mismo, pues la
consecuencia de aquél únicamente radica en el patrimonio de la persona
o personas que consintieron, justamente, para sí consecuencias […]”. Es
por esto que el contrato, en sí mismo es eficaz o no (destacado nuestro),
entendiendo el término en su expresión o significado estrictamente técnico,
ya que no es posible afirmar una eficacia respecto de alguien que no ha
sido parte inicial o subsiguiente (destacado nuestro). “No corresponde [...]
distinguir eficacia entre partes de eficacia frente a terceros. La noción de
eficacia dice relación con las partes, excluyendo a terceros”.9
2.
Oponibilidad - inoponibilidad
Cuando se manifiesta que un contrato es oponible o se hace oponible, se
está haciendo referencia al contrato y las obligaciones que de él derivan
respecto de terceros.
El hecho de que los terceros sean ajenos a la noción de eficacia, no
significa que no deban respetar la relación de origen contractual. Pero
cuando se produce un conflicto entre el tercero y la parte involucrada, tal
conflicto requiere un criterio dilucidador, mediante el cual se optará por
contemplar con carácter excluyente uno u otro interés.
Esto es, cuando entra a jugar el interés de un tercero, la doctrina habla
de oponibilidad. El acto o contrato se hace oponible en determinado momento, cumplidos determinados extremos, producto de una decisión de política
legislativa.10 Por ejemplo, una compraventa es oponible desde el momento
que se inscribe en el Registro respectivo. Cuando el acto o contrato se hace
8
Ragel Sánchez Luis Felipe: Protección del tercero frente a la actuación jurídica
ajena: la inoponibilidad, Tirant lo blanch, Valencia, 1994, p. 49.
9
Ob cit., p. 40.
10Ragel Sánchez, Luis Felipe: ob. cit., p. 85: “La consideración de un acto jurídico
como inoponible dependerá de la decisión del legislador, que preferirá esta solución a otra
más drástica”. Cafaro-Carnelli, ob. cit. p. 42.
Ley 17.904. ¿Es necesaria la ratificación de un contrato otorgado por ...?
oponible, presupone que ese acto es válido y eficaz entre las partes, pero le
falta cumplir con un requisito que le permita hacerlo oponible.
O dicho de otra forma, la ley determina en ocasiones que no cumplido
determinado extremo el acto o contrato es inoponible, no alcanza a los
terceros.
Sostiene Ragel Sánchez que: “En determinadas ocasiones la ley permite
que no se produzca la eficacia indirecta de un acto jurídico, facultando a
los terceros para que no cuenten con la existencia de la actuación ajena
verdaderamente efectuada: se trata de una medida protectora que no es
otra cosa que la inoponibilidad (subrayado del autor).11 Continúa diciendo
este autor “ estamos frente a una auténtica ficción jurídica que tiene por
objeto asimilar, en sus efectos, dos cosas distintas, considerar algo como
si fuese de manera distinta a la que es” (subrayados del autor).12
Los actos jurídicos inoponibles se han realizado y son plenamente eficaces para las partes, que se hallan completamente vinculadas por sus
declaraciones de voluntad. La validez y la eficacia son cualidades que
han de adornar indefectiblemente al acto jurídico inoponible. Se trata de
un acto que no tiene ningún defecto estructural ni funcional13 (destacado
nuestro).
Otras situaciones
Manifestamos en otro trabajo14 que distinta a la situación de inoponibilidad,
es la actuación de sujetos que no tienen facultades para ello, por ejemplo
alguien que actúa como mandatario sin haber sido apoderado (gestión sin
poder) o una persona que declare ser representante de una sociedad pero
no fue designada por el órgano correspondiente o aun siéndolo ya hubiere
cesado en su cargo (no está legitimado).
Estas situaciones son diferentes pues el negocio que hayan pretendido
otorgar, por ejemplo una compraventa, no será ni siquiera eficaz, esto
porque el sujeto actuante, justamente carece de facultades para actuar: en
un caso no es mandatario, en el otro no es representante contractual. Al
no ser eficaz, de acuerdo a lo expuesto significa que no produce efectos ni
entre las partes actuantes, y menos alterará en nada la situación de aquel
a quien se intentó atribuirle efectos, por ejemplo al supuesto mandante o
a la sociedad supuestamente representada.
Estas situaciones que podríamos englobar como de gestión sin poder
11
Ragel Sánchez: ob. cit., p. 87.
12
Ragel Sánchez: ob. cit., p. 89
13
Ragel Sánchez: ob. cit., p. 211
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3.
14
Cianciarulo, Daniella: “Ley 17.904. Consecuencias de su aplicación” en Revista
La Pluma, n.° 33, AEU, junio 2010, p. 36.
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están previstas en nuestro Derecho en el C. Civil, art. 1255 que dice lo
siguiente: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
representación voluntaria o legal (art 1311), será nulo; a no ser que lo
ratifique la persona a cuyo nombre se haga”.15
Es decir, que la actuación de quien actuó sin poder o facultades no producirá efectos, salvo que sea ratificado por la parte interesada. Es necesaria
esa ratificación para el que contrato sea eficaz. No hablamos de oponible,
sino de eficaz y más adelante volveremos sobre este punto.
Ragel Sánchez se refiere a la figura del falsus procurator en la ley española, art 1259 CC: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar
por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal”.
Manifiesta este autor al respecto que: “[…] el contrato celebrado a nombre
de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo
a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser
revocado por la otra parte contratante. La doctrina ha calificado como inoponible el negocio realizado por el falsus procurator, puesto que el sujeto a
quien se atribuye un derecho o relación no tiene que soportar la carga de
demandar a todos aquellos que se permiten la licencia de negocios sobre
su esfera jurídica […]”. En opinión del autor Ragel Sánchez en cambio, el supuesto del falsus procurator difiere fundamentalmente
del supuesto de inoponibilidad en que la actuación del primero
debe ser ratificada por el dominus, mientras que el acto jurídico
inoponible existe y es válido y produce efectos, aunque la persona
ajena al mismo tenga la facultad de ignorarlos y actuar como si no se hubieran producido.16
Nos permitimos destacar el párrafo que antecede por compartirlo totalmente y la siguiente es nuestra interpretación: Son absolutamente diferentes las situaciones: si se actúa sin facultades, el acto debe ser ratificado
por el interesado para producir efectos (art. 1255 del C. Civil uruguayo).
Si el acto es inoponible, produce efectos (entre las partes, aunque sea redundante decirlo) y no alcanza a los terceros, por lo menos hasta que se
levante el obstáculo que lo hace inoponible si fuere el caso.
IV.Relación del tema planteado con lo dispuesto
en el artículo 13 de la Ley 17.904
¿Qué alcance tiene lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 17.904? Si no se
comunica al Registro Nacional de Comercio la designación de administrador o representante y éste actúa igual, ¿qué alcance tiene la consecuencia
prevista legalmente?
15
La doctrina interpreta que aunque el artículo diga “ nulo”, no se trata de nulidad,
sino de ineficacia pues el mismo artículo permite la ratificación del acto.
16
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Ragel Sánchez, ob cit., p. 233.
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Comenzaremos por dar nuestra opinión que por lo menos consideramos
totalmente fundada desde el punto de vista de las normas vigentes, lo cual
no hemos podido comprobar en muchos casos de opositores a la misma.
Si la ley dice que no cumplido el extremo requerido, el acto realizado
por el representante es inoponible, lo único que está diciendo, es que es
inoponible y nada más. Esto es que el tercero, que incluso conoce ese acto
realizado, por ejemplo una compraventa autorizada e incluso inscripta
en el Registro respectivo, puede ignorarla, pues se debía cumplir con otro
requisito para alcanzar los efectos a terceros —comunicación al Registro
Nacional de Comercio— y no se hizo.
Esto es, que si ese tercero por ejemplo es un acreedor embargante,
inscripto su embargo, incluso con posterioridad a la compraventa, pero
previamente a la comunicación al Registro de Comercio, tendrá prioridad
frente al comprador.
En principio lo dicho es pacíficamente aceptado por la doctrina. Pero el
tema controvertido es qué sucede luego que se cumple con la Ley 17.904.
Pongamos un ejemplo para clarificar, y sigamos con la compraventa
autorizada e inscripta en el Registro de Propiedad Inmueble. Cuando se
otorgó la compraventa y se inscribió, el representante de la sociedad (órgano
de representación) no fue comunicado al Registro Nacional de Comercio.
Advertida esta omisión, la sociedad procede a comunicar lo dispuesto en
el art. 13 de la Ley 17.904.
Antes de la comunicación, esa compraventa era válida y eficaz, pero
no oponible al tercero, incluso aunque éste conociera que estaba inscripta. (Aquí no incide para nada el concepto de buena fe o mala fe, pues la
ley dispuso la inoponibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito
mencionado).
Luego de la inscripción en el Registro de Comercio, la compraventa
obviamente también es válida y eficaz, pero la diferencia es que a partir
de esta inscripción también se hace oponible, ahora sí alcanza al tercero.
Esta inscripción de la “declaratoria” es un requisito formal para que la
compraventa —inscripta— despliegue sus efectos frente a terceros. Despejado ese obstáculo la compraventa produce esos efectos (es oponible) sin
necesidad de ratificación alguna.17
El punto controvertido es que algunas opiniones, principalmente de
ciertos organismos públicos y privados, entienden que en la situación
planteada, debe ratificarse la compraventa (o el negocio que fuere).
¿Qué significa ratificar un acto otorgado? En forma simple, podríamos
decir que ratificar un acto es darle efecto a ese acto, permitir que el contenido del mismo alcance al sujeto ratificante.
En el caso de la gestión sin poder a la cual referimos anteriormente
(art. 1255 del C. Civil) claramente el acto otorgado no es eficaz, pues quien
Cianciarulo, Daniella, ob. cit.
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actuó no tiene poder. Por lo tanto el dominus debe realizar una manifestación para que el contrato lo alcance, es decir debe ratificar el contenido
si es que le interesa hacerlo. Si no lo ratifica, el contrato no será eficaz, el
contenido del mismo no lo alcanzará.
En cambio, cuando un acto es inoponible, una pretendida ratificación
no tiene contenido, pues los efectos ya se desplegaron entre las partes.
Faltaba algo para que alcanzara a terceros, ese algo en este caso es la inscripción en el Registro Nacional de Comercio, sin ninguna manifestación
de voluntad.
Es más, ¿qué podrían decir la parte o las partes ratificantes? Que
la compraventa se otorgó (es un hecho claro que así fue), que es válida
(también es un hecho), que es eficaz (ídem), que [...] Insistimos: no tiene
contenido la ratificación.
¿O pretenderían las partes decir que no ratifican y por lo tanto no
produce efectos? Evidentemente esta pregunta se responde por sí sola,
esto no pueden hacerlo, los efectos ya se desplegaron, al punto de que se
desplegaron ahora hacia terceras personas.. Si así lo hicieran estarían
rescindiendo un negocio que ya produjo efectos.
Por lo cual enfáticamente manifestamos que si se otorga un acto o contrato por parte de una sociedad, cuyos representantes o administradores no
están comunicados al Registro Nacional de Comercio, este acto o contrato es
válido, eficaz e inoponible. Cuando se cumple con esa inscripción, el mismo
acto o contrato (válido y eficaz) se hace oponible, sin necesidad de ratificación alguna, la cual si se hiciera, reiteramos no tendría contenido.
V.Conclusiones
1. Cuando un acto o contrato es eficaz, implica que sus efectos alcanzan
a las partes intervinientes.
2. Cuando un acto o contrato es inoponible, es porque los efectos no
alcanzan a terceros en el sentido de que estos pueden ignorar la
situación, aunque la conocieran.
3. La Ley 17.904 en su art. 13 establece que la designación de un administrador o representante que no haya sido comunicada al Registro
Nacional de Comercio, provoca que el acto o contrato otorgado por
este, sea inoponible.
4. Por lo cual, si no se cumple nunca con esa declaratoria, ese acto o
contrato nunca será oponible.
5. Ahora, si se cumple con ella, el acto o contrato deviene oponible sin
necesidad de ratificación alguna.
Ley 17.904. ¿Es necesaria la ratificación de un contrato otorgado por ...?
Bibliografía
— Cafaro-Carnelli: Eficacia contractual, Ed. FCU, 1996.
— Cianciarulo, Daniella: “Ley 17.904. Consecuencias de su aplicación” en
Revista La Pluma, AEU, n.° 33, junio 2010.
— Ragel Sánchez, Luis Felipe: Protección del tercero frente a la actuación
jurídica ajena. La inoponibilidad, Tirant lo blanch, Valencia 2004.
(Recibido el 20.3.2012 y aprobado el 10.4.2012)
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