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ANTEPROYECTO de modificación de la NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas
no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, para quedar
como NOM-086-SSA1-201X, Productos y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con
modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.
ÍNDICE
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Símbolos y abreviaturas
5. Clasificación
6. Disposiciones
7. Especificaciones nutrimentales
8. Muestreo
9. Métodos de prueba
10. Etiquetado
11. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
12. Bibliografía
13. Observancia de la Norma
14. Vigencia
Apéndice Normativo A
Apéndice Normativo B
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones nutrimentales que deben observar:
1.1.1 Los alimentos y las bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición.
1.1.2 Los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad con adición de
nutrimentos.
Quedan excluidos de esta Norma las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades
especiales de nutrición, las fórmulas de continuación, las fórmulas de continuación para necesidades
especiales de nutrición, así como los productos para fines medicinales o terapéuticos.
1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales
que se dedican a su proceso o a su importación.
2. Referencias
Esta Norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para
alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de
continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y
niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de
prueba.
3. Definiciones
Para fines de esta Norma se entiende por:
3.1 Acuerdo, se entiende al “Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos,
bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias” y sus modificaciones.
3.2 Adición voluntaria de nutrimentos, es cuando la industria alimentaria decide adicionar nutrimentos,
en apego con lo establecido en el marco normativo correspondiente.
1
3.3 Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, productos a los que
se les han introducido cambios por adición, disminución o eliminación de uno o más de sus nutrimentos, tales
como carbohidratos o hidratos de carbono, proteínas, grasas o lípidos, vitaminas y nutrimentos inorgánicos
(minerales); y que forman parte de la dieta habitual.
3.4 Azúcares, son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no
alcohólica.
3.5 Declaración de propiedades nutrimentales, cualquier texto o representación que afirme, sugiera o
implique que un alimento o una bebida no alcohólica preenvasado tiene propiedades nutrimentales
particulares, no sólo en relación con su valor energético, o contenido de: proteínas, grasas o lípidos,
carbohidratos o hidratos de carbono, o contenido de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales).
No constituye declaración de propiedades nutrimentales:
a)
La mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación o marca del producto
preenvasado;
b)
La mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del
mismo sea obligatoria;
c)
La declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos
nutrimentos o ingredientes, cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos
jurídicos aplicables.
3.6 Edulcorante no nutritivo, sustancia natural o artificial que proporciona a un alimento un gusto dulce,
para sustituir parcial o totalmente a los azúcares, y no aporta calorías o aporta un nivel muy bajo.
3.7 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita,
impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del
producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.8 Fibra dietética, los polímeros de carbohidratos o hidratos de carbono con tres o más unidades
monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que
pertenecen a las categorías siguientes:
a) polímeros de carbohidratos o hidratos de carbono comestibles que se encuentran naturalmente en los
alimentos en la forma en que se consumen;
b) polímeros de carbohidratos o hidratos de carbono obtenidos de materia prima alimentaria por medios
físicos, enzimáticos o químicos, y que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la
salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas y aportadas a las autoridades competentes; y
c) polímeros de carbohidratos o hidratos de carbono sintéticos que se haya demostrado que tienen un
efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas aportadas a
las autoridades competentes.
3.9 Gluten, a una fracción proteínica del trigo, de la cebada, de la avena o de sus variedades híbridas y
derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en 0.5 M de cloruro
de sodio (NaCl).
3.10 Grasas omega 3, son los triglicéridos que contienen ácidos grasos poliinsaturados, en los cuales la
ubicación del primer sitio de insaturación se encuentra en el carbono 3, a partir del grupo metilo terminal;
dentro de los ácidos grasos se encuentran: el ácido alfa-linolénico, el ácido eicosapentaenoico (EPA) y el
ácido decosahexaenoico (DHA).
3.11 Grasas trans, todos los isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados
que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados.
3.12 Información nutrimental, toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las
propiedades nutrimentales de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos
aspectos:
a) La declaración nutrimental obligatoria.
b) La declaración nutrimental complementaria.
En el etiquetado de los productos podrá utilizarse el término “Datos de nutrición” en lugar de “Información
nutrimental”.
3.13 Lineamientos, se entiende por el “Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el
artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los
2
productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán
ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del
distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y
Servicios” y sus modificaciones.
3.14 Métodos de prueba, procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un
producto cumple con las especificaciones que establece la Norma.
3.15 Nutrimento, cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos,
carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida
normalmente como componente de un alimento o de una bebida no alcohólica que:
a) proporciona energía; o
b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o
c) cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
3.16 Nutrimento indispensable, cualquier sustancia normalmente consumida como un constituyente de
alimentos y de bebidas no alcohólicas necesaria para el crecimiento y el desarrollo y/o el mantenimiento de la
vida y que no puede ser sintetizada en cantidades suficientes por el cuerpo.
3.17 Porción, cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una
ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida.
3.18 Producto de referencia, al alimento o a la bebida no alcohólica del mismo tipo al alimento o a la
bebida no alcohólica con el que se compara y que no ha sido modificado de modo que disminuya el contenido
energético o la cantidad del nutrimento que es el motivo de la comparación.
3.19 Sucedáneos de la sal (NaCl), a las mezclas de sustancias inocuas que no contienen sodio.
3.20 Valores nutrimentales de referencia, conjunto de cifras que sirven como guía para valorar y
planificar la ingestión de nutrimentos de poblaciones sanas y bien nutridas.
4. Símbolos y abreviaturas
Cuando en esta Norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas, se entiende por:
/
por
%
por ciento
Ca
calcio
DHA
ácido decosahexaenoico
EPA
ácido eicosapentaenoico
g
gramo
K
potasio
kcal
kilocaloría
kJ
kilojoules
Mg
magnesio
M
molar
ml, mL
mililitro
m/m
masa sobre masa
NaCl
cloruro de sodio
NH4
amonio
No
número
VNR
Valor Nutrimental de Referencia
Secretaría, debe entenderse que se trata de la Secretaría de Salud.
Ley, debe entenderse que se trata de la Ley General de Salud.
Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
Producto(s), el (los) alimento(s) y la(s) bebida(s) no alcohólica(s) regulado(s) por esta Norma, según
corresponda.
5. Clasificación
3
Los productos objeto de esta Norma por la modificación en su composición, se clasifican en:
5.1 Producto adicionado, al que se le ha añadido uno o más nutrimentos, tanto si están o no contenidos
normalmente en el producto.
5.2 Producto con menor contenido o eliminación de nutrimentos, al que se le ha disminuido o eliminado el
contenido de uno o más nutrimentos en relación con su concentración original.
6. Disposiciones
6.1 Los productos objeto de esta Norma deben cumplir con lo establecido en el Reglamento y con las
características propias del producto sin modificación en su composición establecidas en las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes.
6.2 En caso de generarse problemas de salud pública debidos a la carencia o a una alta ingestión de
algún nutrimento, la Secretaría procederá conforme con lo establecido en la Ley General de Salud y su
Reglamento.
6.3 Productos adicionados
6.3.1 Los nutrimentos que se permiten adicionar de manera voluntaria a los productos, siempre y cuando
se cumpla con lo establecido en el numeral 6.3.4, son los siguientes:
6.3.1.1 Proteínas: de pescado, de soya, de clara de huevo, de leche y de suero de leche y de otras fuentes
inocuas.
6.3.1.2 Grasas poliinsaturadas: grasas omega 3.
6.3.1.3 Vitaminas: vitamina A, vitamina D, vitamina E, vitamina K, tiamina (vitamina B1), riboflavina
(vitamina B2), piridoxina (vitamina B6), niacina (vitamina B3), cianocobalamina (vitamina B12), ácido fólico,
ácido ascórbico (vitamina C), ácido pantoténico y biotina.
6.3.1.4 Nutrimentos inorgánicos (minerales): calcio, cobre, fósforo, hierro, manganeso, magnesio, potasio,
selenio y zinc.
6.3.1.5 Fibra dietética.
6.3.2 Se pueden adicionar las vitaminas y los nutrimentos inorgánicos (minerales) en las formas químicas
que se señalan en las Tablas A1 y A2 del Apéndice Normativo A. En caso de utilizar otras fuentes no
señaladas en dicho Apéndice deben cumplir con lo siguiente:
6.3.2.1 Ser suficientemente estable en el producto en las condiciones usuales de elaboración, envasado,
almacenamiento, distribución y uso.
6.3.2.2 Ser inocuo y biodisponible para el organismo establecido mediante evidencia científica en
humanos.
6.3.3 Cuando las vitaminas o los nutrimentos inorgánicos (minerales) tengan una función como aditivo o
coadyuvante no podrán declararse como nutrimentos.
6.3.4 Los interesados que adicionan voluntariamente nutrimentos a los productos, deben tener por escrito
la siguiente información; misma que deben poner a disposición de la Secretaría cuando ésta lo solicite. En
caso de verificaciones sanitarias, dicha información se entrega al verificador sólo si el oficio lo señala.
6.3.4.1 Grupo de población al que va dirigido el producto adicionado, considerando al menos intervalo de
edad, y de ser el caso, nivel socioeconómico, área rural o urbana y región geográfica;
6.3.4.2 Fuentes del (de los) nutrimento(s) adicionado(s) en la dieta del grupo de población al que va
dirigido el producto adicionado, incluyendo otros productos adicionados y suplementos alimenticios;
6.3.4.3 Ingestas diarias totales habituales del (de los) nutrimento(s) adicionado(s) en el producto en el
grupo de población descrito en el numeral 6.3.4.1;
6.3.4.4 Justificación de la adición a través de la estimación cualitativa y/o cuantitativa del riesgo
nutrimental por la ingestión insuficiente del (de los) nutrimento(s) adicionado(s);
6.3.4.5 Estimación cualitativa y/o cuantitativa de la reducción prevista de dicho riesgo por la adición del (de
los) nutrimento(s) al producto;
6.3.4.6 Investigación sobre la repercusión del consumo del producto adicionado sobre los hábitos de
alimentación correcta y sobre el comportamiento de los consumidores;
6.3.4.7 Volumen de producción anual del producto adicionado;
6.3.4.8 Nutrimento o nutrimentos que se van a adicionar, forma química, en qué cantidad y mediante cuál
procedimiento;
4
6.3.4.9 Estudio analítico que demuestre la estabilidad del (de los) nutrimento(s) adicionado(s) en el
producto hasta su fecha de caducidad y/o fecha de consumo preferente. Si la empresa no cuenta con los
recursos para dicha demostración, puede auxiliarse de un laboratorio aprobado por la Secretaría; y
6.3.4.10 Para el caso de los nutrimentos para los que no exista un VNR, la adición se debe justificar con
estudios nacionales o internacionales que demuestren la necesidad en la población nacional.
6.3.5 El porcentaje de adición de los nutrimentos debe ser tal que considerando el consumo normal o
usual del producto adicionado, y su ingesta diaria de todas las otras fuentes relevantes, incluidos otros
productos adicionados y los suplementos alimenticios, no sobrepase el 100 % de los VNR establecidos en la
NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias.
6.3.6 Para el caso de productos para lactantes y niños de corta edad se debe considerar el VNR
específico para el grupo de edad al que va dirigido el producto, conforme se encuentra establecido en la
NOM-131-SSA1-2012, citada en el apartado de referencias.
6.3.7 Los productos pueden ser adicionados siempre y cuando cumplan con los criterios nutrimentales
establecidos en los Lineamientos y con lo establecido en el numeral 6.3.4.
6.3.8 El agua para consumo humano preenvasada y los productos no transformados como frutas y
hortalizas, carnes y productos de la pesca no pueden ser adicionados.
6.4 Productos con un contenido menor o eliminación de nutrimentos.
6.4.1 A fin de conservar las características sensoriales de estos productos, se permite el uso de:
6.4.1.1 Edulcorantes no nutritivos conforme se establece en el Acuerdo.
6.4.1.2 Como sucedáneos de sal los siguientes:
6.4.1.2.1 Sales de potasio, calcio o amonio de los ácidos adípico, glutámico, carbónico, succínico,
tartárico, cítrico, acético, clorhídrico u ortofosfórico, el contenido de fósforo no debe exceder del 4% m/m y el
+
de amonio (NH4 ) de 3% de la mezcla sucedánea de la sal;
6.4.1.2.2 Sales de magnesio de los ácidos adípico, glutámico, carbónico, succínico, acético, clorhídrico u
ortofosfórico, solas o mezcladas con los otros sucedáneos de la sal exentos de magnesio a que se refiere el
+2
numeral 3.19. El contenido de magnesio (Mg ) no debe ser mayor del 20% m/m del total de cationes de
+
+2
+
potasio (K ), calcio (Ca ) y amonio (NH4 ) presentes en la mezcla sucedánea de la sal y el fósforo no debe
exceder del 4% m/m de la mezcla sucedánea de la sal;
6.4.1.2.3 Sales de colina, de los ácidos acético, carbónico, láctico, tartárico, cítrico o clorhídrico, solas o
mezcladas con los sucedáneos de la sal exentos de colina, a que se refiere el numeral 3.19. El contenido de
colina no debe exceder del 3% m/m de la mezcla sucedánea, y
6.4.1.2.4 Ácidos adípico, glutámico, cítrico, láctico o málico, sin límite.
6.4.1.2.5 Para los sucedáneos de la sal se permite el uso de aditivos con base en lo establecido en el
Acuerdo.
6.5 Los productos “sin gluten” o “exentos de gluten” y “muy bajos en gluten” que se empleen en sustitución
de alimentos básicos importantes, como harina o pan deben suministrar aproximadamente la misma cantidad
de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales) que los productos originales en cuya sustitución se
emplean.
7. Especificaciones nutrimentales
7.1 Los productos objeto de esta Norma deben cumplir con las especificaciones nutrimentales que
correspondan de acuerdo con su clasificación, conforme se establece en las Tablas No. 1 y No. 2:
Tabla No. 1
Especificaciones nutrimentales para los productos adicionados de nutrimentos
Nutrimento
Proteína
Grasas omega 3
Vitaminas y
nutrimentos
Propiedad nutrimental
Adicionado con proteína.
Adicionado con ___________.
[en el espacio en blanco citar la
grasa
omega
3
que
corresponda]
Adicionado con ____________.
Especificación nutrimental
No menos de
,
10 % VNR/porción.* **
0.3 g de ácido alfa-linolénico/100 g
o
40 mg de la suma de EPA y
DHA/100 g.
5
inorgánicos
(minerales)
Fibra dietética
[en el espacio en blanco citar
la(s)
vitamina(s)
y/o
nutrimento(s)
inorgánico(s)
(mineral(es))
que
corresponda(n)]
Adicionado con fibra dietética.
,
15 % VNR/porción.* **
,
10 % VNR/porción.* **
* La especificación nutrimental por porción corresponde a una porción y aplica a los envases que contienen solo una
porción o para presentaciones familiares; sin embargo, para las presentaciones que contienen más de una porción, pero
son menores a las presentaciones familiares, la especificación nutrimental debe corresponder al contenido total del
envase.
** Para los productos concentrados y deshidratados, la porción se refiere al producto cuando se prepare de acuerdo con
las instrucciones del fabricante.
Tabla No. 2
Especificaciones nutrimentales para los productos con menor contenido o eliminación de nutrimentos
Nutrimento
Propiedad nutrimental
Sin energía o exento de
energía.
Sin kilocalorías o exento de
kilocalorías.
Sin Calorías o exento de
Calorías.
Light
Bajo en energía, bajo en
kilocalorías, o bajo en Calorías.
Energía
Reducido en energía.
Sin grasas o exento de grasas.
Sin lípidos o exento de lípidos.
Bajo en grasas.
Bajo en lípidos.
Reducido en grasas.
Reducido en lípidos.
Grasas o
lípidos
Light
Sin grasas saturadas o
exento en grasas saturadas.
Bajo en grasas saturadas.
Grasas
saturadas*
Reducido en grasas saturadas.
Especificación nutrimental
(en el producto final)
No más de 4 kcal/100 mL (líquidos).
No más de 40 kcal (170 kJ)/100 g
(sólidos) o
no más de 20 kcal (80 kJ)/100 mL
(líquidos).
Diferencia relativa de al menos un 25 %
en el valor energético comparado con
la misma cantidad del producto de
referencia y una diferencia absoluta
mínima en el contenido de energía
equivalente a la cifra establecida para
el producto denominado “bajo en
energía”.
No más de 0.5 g/100 g (sólidos) o
no más de 0.5 g/100 mL (líquidos).
No más de 3 g/100 g (sólidos) o
no más de 1.5 g/100 mL (líquidos).
Diferencia relativa de al menos un 25 %
en el contenido de grasa comparado
con la misma cantidad del producto de
referencia y una diferencia absoluta
mínima en el contenido de grasa
equivalente a la cifra establecida para
el producto denominado “bajo en
grasa”.
Diferencia relativa de al menos un 50 %
en el contenido de grasa comparado
con la misma cantidad del producto de
referencia.
No más de 0.1 g/100 g (sólidos) o
no más de 0.1 g/100 mL (líquidos).
No más de 1.5 g/100 g (sólidos) o
no más de 0.75 g/100 mL (líquidos), y
10% de energía de grasas saturadas.
Diferencia relativa de al menos un 25 %
en el contenido de grasas saturadas
comparado con la misma cantidad del
producto de referencia y una diferencia
absoluta mínima en el contenido de
grasas saturadas equivalente a la cifra
establecida
para
el
producto
6
Grasas
trans
Sin grasas trans o exento en
grasas trans.
Sin colesterol o exento de
colesterol.
Bajo en colesterol.
Colesterol*
Reducido en colesterol.
Sin azúcares o exento de
azúcares.
Bajo en azúcares.
Reducido en azúcares.
Azúcares
Sin sodio, o libre de sodio, o
exento de sodio.
Muy bajo en sodio.
Bajo en sodio.
Reducido en sodio.
Sodio
Sin lactosa o exenta de lactosa.
Lactosa
Baja en lactosa.
(deslactosada)
Sin gluten o exento de gluten.
Gluten
denominado
“bajo
en
grasas
saturadas”.
Cantidades no detectables de grasas
trans y un contenido de grasas
saturadas para el producto denominado
“bajo en grasas saturadas”.
No más de 5 mg/100 g (sólidos) o
no más de 5 mg/100 mL (líquidos), y
1.5 g de grasa saturada/100 g (sólidos)
o 0.75 g/100 mL (líquidos) y 10 % de
energía de grasa saturada.
No más de 20 mg/100 g (sólidos) o
no más de 10 mg/100 mL (líquidos), y
1.5 g de grasas saturadas/100 g
(sólidos) o 0.75 g/100 mL (líquidos) y
10 % de energía de grasas saturadas.
Diferencia relativa de al menos un 25 %
en
el
contenido
de
colesterol
comparado con la misma cantidad del
producto de referencia y una diferencia
absoluta mínima en el contenido de
colesterol equivalente a la cifra
establecida
para
el
producto
denominado “bajo en colesterol”.
No más de 0.5 g/100 g (sólidos) o
no más de 0.5 g/100 mL (líquidos).
No más de 5 g/100 g (sólidos) o
no más de 2.5 g/100 mL (líquidos).
Diferencia relativa de al menos un 25 %
en
el
contenido
de
azúcares
comparado con la misma cantidad del
producto de referencia y una diferencia
absoluta mínima en el contenido de
azúcares equivalente a la cifra
establecida
para
el
producto
denominado “bajo en azúcares”.
No más de 5 mg/100 g.
No más de 40 mg/100 g.
No más de 120 mg/100 g.
Diferencia relativa de al menos un 25 %
en el contenido de sodio comparado
con la misma cantidad del producto de
referencia y una diferencia absoluta
mínima en el contenido de sodio
equivalente a la cifra establecida para
el producto denominado “bajo en
sodio”.
No más de 0.01 g/100 g.
No más de 1 g/100 g.
Para el caso de la leche saborizada: no
más de 0.85 g/100 g.
No más de 0.002 g/100 g de producto,
ya sea que:
a) estén constituidos por, o son
elaborados únicamente con uno o más
ingredientes que no contienen trigo,
cebada, avena, o sus variedades
híbridas, o
b) están constituidos por uno o más
ingredientes procedentes del trigo, el
centeno, la cebada, la avena o sus
variedades híbridas que han sido
7
Muy bajo en gluten.
procesados de forma especial para
eliminar el gluten.
No más de 0.01 g/100 g en productos
que están constituidos por uno o más
ingredientes procedentes del trigo, el
centeno, la cebada, la avena o sus
variedades híbridas que han sido
procesados de forma especial para
reducir el contenido de gluten.
*Deben considerarse las grasas trans, si el producto las contiene.
8. Muestreo
El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta Norma debe sujetarse a lo que establece
la Ley.
9. Métodos de prueba
Para la verificación de las especificaciones nutrimentales que se establecen en esta Norma se deben
aplicar los métodos de prueba señalados en el Apéndice Normativo B.
10. Etiquetado
La etiqueta de los productos objeto de esta Norma, además de cumplir con lo establecido en el
Reglamento, en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias
y en los Lineamientos, debe sujetarse a lo siguiente:
10.1 Los productos objeto de esta Norma, deben incorporar junto a la denominación la propiedad
nutrimental que corresponda conforme se encuentra establecido en el numeral 7.1 de esta Norma; en
consecuencia, no se permite el uso de propiedades nutrimentales diferentes.
10.2 El tamaño de las porciones, así como la cantidad mínima de referencia para las presentaciones
familiares deben corresponder con lo que se encuentra establecido en los Lineamientos.
10.3 En el caso de que el tamaño de la etiqueta no permita incluir todas las vitaminas y todos los
nutrimentos inorgánicos (minerales) adicionados, conforme se señala en el numeral 7.1, es posible utilizar la
propiedad nutrimental siguiente: “adicionado con __ (en el espacio en blanco anotar el número de vitaminas
adicionadas) vitaminas y/o __ (en el espacio en blanco anotar el número de minerales adicionados)
minerales”, debiendo señalar en la información nutrimental los nutrimentos adicionados.
10.4 Los productos adicionados, además de la información nutrimental obligatoria deben incluir lo relativo
con el (los) nutrimento(s) adicionado(s) -EPA, DHA, vitaminas, nutrimentos inorgánicos (minerales)-, conforme
se establece en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias.
10.5 Los productos denominados “sin gluten” o “exentos de gluten”, adicionalmente deben señalar en la
lista de ingredientes, aquellos que le atribuyan al producto esta propiedad.
10.6 Los productos “muy bajos en gluten”, deben denominarse con la verdadera naturaleza del alimento,
por ejemplo: “pan de centeno”.
10.7 Los productos denominados con un contenido reducido de energía o de nutrimentos, así como los
productos denominados “light” a partir de grasa, adicionalmente deben declarar cerca de la denominación la
diferencia cuantitativa entre los productos comparados, expresada en porcentaje o en fracción, así como la
identidad del producto con el cual se compara el producto en cuestión. Tal declaración debe realizarse de la
siguiente manera:
a) __% (en el espacio en blanco anotar la cantidad relativa al porcentaje) menos nutrimento (sustituir
nutrimento por energía o kilocalorías o Calorías o el nombre específico del nutrimento) que el producto de
referencia (sustituir producto de referencia por la denominación específica del producto de referencia), por
ejemplo: “40 % menos grasa que las papas fritas tradicionales” (el ejemplo aplica a los productos
denominados con un contenido reducido), y
b) Contiene __ (anotar en el espacio en blanco la cantidad expresada en fracción) de nutrimento (sustituir
nutrimento por energía, kilocalorías o el nombre específico del nutrimento) que el producto de referencia
(sustituir producto de referencia por la denominación específica del producto de referencia), por ejemplo:
“Contiene la mitad de grasa que la leche entera” (el ejemplo aplica a los productos denominados light).
8
10.8 Los productos que contengan edulcorantes no nutritivos deben incluir la información establecida en el
Acuerdo.
10.9 Los productos que contengan polialcoholes, para calcular el contenido energético deben considerar
los factores de conversión establecidos en la Tabla No. 3:
Tabla No. 3
Polialcohol
kcal/g
Isomalt
2
Lactitol
2
Maltitol
3
Manitol
1,6
Sorbitol
2,6
Xilitol
3
Eritritol
0,2
kJ/g
8,5
8,5
12,75
6,8
11,05
12.75
0,85
11. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma concuerda parcialmente con las siguientes normas internacionales:
11.1 Norma del Codex Alimentarius CAC/GL 9 Principios generales para la adición de nutrientes
esenciales a los alimentos, enmiendas 1989 y 1991.
11.2 Norma del Codex Alimentarius CAC/GL 23-1997 Directrices para el uso de declaraciones
nutricionales y saludables, enmiendas 2001, 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013 y anexo adoptado en 2009.
12. Bibliografía
12.1 Ley General de Salud.
12.2 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
12.3 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
12.4 Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida.
12.5 NORMA-Z-013/02. 1981. Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas
Oficiales Mexicanas.
12.6 REGLAMENTO (CE) No 1924/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de
diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.
12.7 REGLAMENTO (CE) No 1925/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de
diciembre de 2006 sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.
12.8 REGLAMENTO (UE) No 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de
octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) No 1924/2006 y (CE) No 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se
derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva
1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas
2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) No 608/2004 de la Comisión.
12.9 Food and Drug Regulations, C.R.C., c.870. Canada.
12.10 World Health Organization, Food and Agriculture Organizations of the United Nations. Procedural
Manual. Codex Alimentarius Commission, Twenty-third edition. Rome, 2015.
12.11 Bourges-Rodríguez H y col. Los Micronutrimentos. Aspectos teóricos y prácticos. Primera Edición.
Fundación Mexicana para la Salud. México, 2006.
13. Observancia de la Norma
La vigilancia de la presente Norma está a cargo de la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
14. Vigencia
La presente norma entrará en vigor a los
Oficial de la Federación.
días naturales posteriores al de su publicación en el Diario
9
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F.,
de
de 2015.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.
APÉNDICE NORMATIVO A
Tabla A1. Fuentes de vitaminas
Vitaminas
Vitamina A
Vitamina D
Vitamina E
Tiamina (Vitamina B1)
Riboflavina (Vitamina
B2)
Piridoxina (Vitamina
B6)
Niacina (Vitamina B3)
Cianocobalamina
(Vitamina B12)
Ácido fólico (Vitamina
B9)
Ácido ascórbico
(Vitamina C)
Ácido pantoténico
(Vitamina B5)
Fuentes
Retinol, acetato de retinilo, palmitato de retinilo, beta-caroteno
Colecalciferol, ergocalciferol
D-alfa-tocoferol, DL-alfa-tocoferol, acetato de D-alfatocoferilo, acetato de DL-alfa
tocoferilo, succinato ácido de D-alfa tocoferilo
Clorhidrato de tiamina, mononitrato de tiamina
Riboflavina, riboflavina 5-fosfato sódico
Clorhidrato de piridoxina, piridoxina 5-fosfato, dipalmitato de piridoxina
Ácido nicotínico, nicotinamida
Cianocobalamina, hidroxocobalamina
Ácido fólico, ácido pteroilmonoglutámico
Ácido L-ascórbico, L-ascorbato sódico, L-ascorbato cálcico, L-ascorbato potásico,
6-palmitato de L-ascorbilo
D-pantotenato cálcico, D-pantotenato sódico, dexpantenol
Tabla A2. Fuentes de nutrimentos inorgánicos (minerales)
Nutrimentos
inorgánicos
(minerales)
Calcio
Cobre
Hierro
Magnesio
Selenio
Zinc
Fuentes
Carbonato de calcio, cloruro de calcio, sales cálcicas de ácido cítrico, gluconato de
calcio, glicerofosfato de calcio, lactato de calcio, sales cálcicas de ácido ortofosfórico,
hidróxido de calcio, óxido de calcio, sulfato de calcio
Carbonato cúprico, citrato cúprico, gluconato cúprico, sulfato cúprico, complejo cobrelisina
Carbonato ferroso, citrato ferroso, citrato férrico de amonio, gluconato ferroso, fumarato
ferroso, difosfato férrico de sodio, lactato ferroso, sulfato ferroso, difosfato férrico
(pirofosfato
férrico),
sacarato
férrico,
hierro
elemental
(carbonilo+electrolítico+deshidrogenado)
Lactato de magnesio, hidróxido de magnesio, óxido de magnesio, sulfato de magnesio
Seleniato de sodio, selenito ácido ortofosfórico, selenito de sodio
Acetato de zinc, cloruro de zinc, citrato de zinc, gluconato de zinc, lactato de zinc, óxido
de zinc, carbonato de zinc, sulfato de zinc
APENDICE NORMATIVO B
Métodos de prueba (anterior apéndice C)…
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