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Medellín, noviembre 6 de 2012
No.2871
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto)
Medellín
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
NUEVA EPS
URGENTE- MEDIDA PRIVISIONAL
Yo, xxxxxxxxxxxxxxx ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad,
identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi
firma, actuando como agente oficiosa de mi primo el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; ante usted
respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de
la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le
conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo 13
de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud,
Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los
cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi primo xxxxx de 52 años de edad, es paciente con diagnostico OBSTRUCCION DEL
CONDUCTO BILIAR y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS.
2. Que debido a su condición de salud, en estos momentos se encuentra hospitalizado en el
Hospital Pablo Tobón Uribe, donde le están brindando toda la atención especializada que
necesita.
3. Que ahora la NUEVA EPS, lo quiere trasladar de clínica para la IPS Universidad, donde no
es una clínica de alto nivel como la que necesita mi primo debido a lo delicada su condición de
salud.
4. Que mi primo no se puede trasladar de clínica, ya que es my riesgoso para su vida, además
el ingreso al Hospital Pablo Tobón porque se encontraba muy enfermo y tuvo que ir de
urgencias, y como estaba tal delicado de salud decidieron internarlo, pero no se puede hacer el
traslado porque de hecho estaba en otra institución muy complicado.
5. Que el traslado de mi primo a otra institución en estos momentos que se encuentra tan
delicado de salud, para una clínica de menos nivel, el no cubrimiento del 100% de los mismos,
y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad en el Hospital Pablo
Tobón Uribe donde se encuentra en estos momentos, vulnera su condición de salud, y por
conexidad su vida corre peligro..
6. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna
y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios
según su estado de salud y que se le permita quedarse internado en el Hospital Pablo Tobón
Uribe ya que esta muy enfermo.
7. Que requiere seguir internado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, del suministro de
medicamentos y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, pruebas
diagnosticas, citas médicas con especialistas, y los demás medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS-S.
8. Que no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo de la Hospitalización
en el Pablo Tobón, ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud.
9. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido
a la urgencia de la Continuidad en el Hospital Pablo Tobon Uribe.
4.4.6.4. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no
puede ser interrumpido súbitamente.
Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda
persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado.1
Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la
recuperación o estabilización del paciente.2 Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la
distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa
en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se
establece entre la institución y los usuarios.”3 Una institución encargada de prestar el servicio de
salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas
correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación
jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de
salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas
Armadas.4
10. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
11. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la NUEVA EPS para la continuidad de la hospitalización en
el Hospital Pablo Tobón Uribe a mi primo xxxxx el no suministro de medicamentos, el no
cubrimiento del 100% de los mismos, y toda de la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de
su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al
alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas,
priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la
Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y,
cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible
inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P.209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS, le autorice a mi primo de MANERA
URGENTE, la continuidad de la Hospitalización en el Hospital Pablo Tobón Uribe donde
se encuentra en estos momentos debido a lo delicada su condición de salud, le
suministrar los medicamentos; así mismo le cubra el 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de su enfermedad, las pruebas diagnosticas, procedimientos, y los
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que se
encuentren fuera del POS, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo
sobre los derechos procedí mentales.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la
urgencia de la continuidad de la Hospitalización en el Hospital Pablo Tobón Uribe, emita
un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la NUEVA EPS que puede repetir por los costos que pueda incurrir en
el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los
términos señalados en esta tutela.
PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1. Copia de Cédula de Ciudadanía de ambos
2. Copia Resumen de Historia Clínica con Nota medica
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la NUEVA EPS: Transversal 39B circ. 4-52, teléfono: 411.20.11.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: XXXXXXXXXXXX
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXXXXXXXX
C.C XXXXXXXXX