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Cali, julio 18 de 2011
N.1837
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Cali
Referencia: ACCIÓN DE TUTELAInteresado: XXXX URGENTE. MEDIDA PROVISIONAL
Contra:
NUEVA EPS
Yo, XXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la
cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando
como agente oficiosa de mi esposo el señor XXXXX XX identificado con cédula de ciudadanía
No. XX; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad
con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para
que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a
la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1
y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social
Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o
amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi esposo XXXXX, de 72 años de edad, es paciente con diagnóstico de ACCIDENTE
CEREBROVASCULAR, y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS.
2. Que debido a su condición de salud, fue ingresado al hospital san José de Buga donde
se le practico una craneotomía y drenaje de hematoma parenquimatoso temporal
izquierdo y una traqustomia.
3. Que debido a su grave estado de salud permaneció en la unidad de cuidados
intensivos durante 20 días, luego fue trasladado a la clínica DIME de Cali el dia 11 de
Mayo de 2011, allí llego con Celulitis en brazo derecho, infección en la herida quirúrgica
por cepa multiresistente, donde aun continua hospitalizado en planta.
4. Que en estos momentos se encuentra estable de su estado infeccioso, pero es una
persona que no puede mover sino los ojos debido a su estado de salud.
5. Que por su condición de salud el mèdico tratante de la clínica DIME, solicitò
HOSPITALIZACIÒN EN CASA, TERAPIA DE REHABILITACIÒN FISICA DIARIA, TERAPIA
RESPIRATORIA TRES VECES AL DÌA, CUIDADOS BASICOS DE ENFERMERIA
DOMICILIARIA LAS 24 HORAS, TERAPIA DE DEGLUCION CADA 3 DIAS, VALORACION
SEMANAL POR MEDICO GENERAL, OXIGENO DOMICILIARIO AL 35% POR VENTURY
PARA TRAQUEOSTOMIA DURANTE LAS 24 HORAS, ASPIRADOR DE SECRECIONES,
CITA CONTROL CON NEUROCIRUGIA, MEDICINA INTERNA EPS, CAMA HOSPITALARIA
CON BARANDAS Y COLCHON ANTIESCARAS, PAÑALES, ALIMENTO PULMCARE 180
LATAS AL MES.
6. Que la NUEVA EPS, le niega la enfermera 24 horas y solo le autorizó 120 tarros de
alimento genérico, mi esposo necesita es el PULMOCARE y la enfermera 24 horas ya que
en la noche necesita limpieza de las secreciones del tubo endotraqueal que lo debe hacer
una persona que sepa hacerlo.
7. Que mi esposo necesita de toda la atención integral debido a su condición de salud, para
poder garantizar su recuperación y buena calidad de vida.
8. Que según “Ley 1171 de 2007, en su artículo 1, Objeto de la Ley. La presente ley tiene
por objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus
derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus
condiciones generales de vida.”
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a
las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa
médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores
de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.
Artículo 13. Fórmula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud no
suministre de manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud a las personas mayores de 62 años, deberá garantizar su entrega en el
domicilio del afiliado dentro de las 72 horas siguientes, salvo si esta es de extrema urgencia a la
solicitud por parte de este.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 e impondrá las sanciones a que haya lugar
de conformidad con el ámbito de sus competencias.
9. Que la no autorización de MANERA URGENTE para el suministro de HOSPITALIZACIÒN
EN CASA, TERAPIA DE REHABILITACIÒN FISICA DIARIA, TERAPIA RESPIRATORIA
TRES VECES AL DÌA, CUIDADOS BASICOS DE ENFERMERIA DOMICILIARIA LAS 24
HORAS, TERAPIA DE DEGLUCION CADA 3 DIAS, VALORACION SEMANAL POR MEDICO
GENERAL, OXIGENO DOMICILIARIO AL 35% POR VENTURY PARA TRAQUEOSTOMIA
DURANTE LAS 24 HORAS, ASPIRADOR DE SECRECIONES, CITA CONTROL CON
NEUROCIRUGIA, MEDICINA INTERNA EPS, CAMA HOSPITALARIA CON BARANDAS Y
COLCHON ANTIESCARAS, PAÑALES, ALIMENTO PULMCARE 180 LATAS AL MES, el no
cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad corre peligro su vida.
10. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos
necesarios según su estado de salud.
11. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
12. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de
HOSPITALIZACIÒN EN CASA, TERAPIA DE REHABILITACIÒN FISICA DIARIA, TERAPIA
RESPIRATORIA TRES VECES AL DÌA, CUIDADOS BASICOS DE ENFERMERIA
DOMICILIARIA LAS 24 HORAS, TERAPIA DE DEGLUCION CADA 3 DIAS, VALORACION
SEMANAL POR MEDICO GENERAL, OXIGENO DOMICILIARIO AL 35% POR VENTURY
PARA TRAQUEOSTOMIA DURANTE LAS 24 HORAS, ASPIRADOR DE SECRECIONES,
CITA CONTROL CON NEUROCIRUGIA, MEDICINA INTERNA EPS, CAMA HOSPITALARIA
CON BARANDAS Y COLCHON ANTIESCARAS, PAÑALES, ALIMENTO PULMCARE 180
LATAS AL MES, ni las demás eventualidades referentes a la condición de salud de mi padre;
que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la
excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que
requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades
de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
13. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL,
debido a la urgencia de la ATENCION INTEGRAL.
14 Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedímentales.
15. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la NUEVA EPS de MANERA URGENTE para el suministro
de HOSPITALIZACIÒN EN CASA, TERAPIA DE REHABILITACIÒN FISICA DIARIA,
TERAPIA RESPIRATORIA TRES VECES AL DÌA, CUIDADOS BASICOS DE ENFERMERIA
DOMICILIARIA LAS 24 HORAS, TERAPIA DE DEGLUCION CADA 3 DIAS, VALORACION
SEMANAL POR MEDICO GENERAL, OXIGENO DOMICILIARIO AL 35% POR VENTURY
PARA TRAQUEOSTOMIA DURANTE LAS 24 HORAS, ASPIRADOR DE SECRECIONES,
CITA CONTROL CON NEUROCIRUGIA, MEDICINA INTERNA EPS, CAMA HOSPITALARIA
CON BARANDAS Y COLCHON ANTIESCARAS, PAÑALES, ALIMENTO PULMCARE 180
LATAS AL MES, a mi esposo XXXXX, el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Que según “Ley 1171 de 2007, en su artículo 1, Objeto de la Ley. La presente ley tiene por
objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus
derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus
condiciones generales de vida.”
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a
las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa
médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores
de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.
Artículo 13. Fórmula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud no
suministre de manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud a las personas mayores de 62 años, deberá garantizar su entrega en el
domicilio del afiliado dentro de las 72 horas siguientes, salvo si esta es de extrema urgencia a la
solicitud por parte de este.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 e impondrá las sanciones a que haya lugar
de conformidad con el ámbito de sus competencias.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino
que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la
nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS, le autorice de MANERA URGENTE el
suministro de HOSPITALIZACIÒN EN CASA, TERAPIA DE REHABILITACIÒN FISICA
DIARIA, TERAPIA RESPIRATORIA TRES VECES AL DÌA, CUIDADOS BASICOS DE
ENFERMERIA DOMICILIARIA LAS 24 HORAS, TERAPIA DE DEGLUCION CADA 3 DIAS,
VALORACION SEMANAL POR MEDICO GENERAL, OXIGENO DOMICILIARIO AL 35% POR
VENTURY PARA TRAQUEOSTOMIA DURANTE LAS 24 HORAS, ASPIRADOR DE
SECRECIONES, CITA CONTROL CON NEUROCIRUGIA, MEDICINA INTERNA EPS, CAMA
HOSPITALARIA CON BARANDAS Y COLCHON ANTIESCARAS, PAÑALES, ALIMENTO
PULMCARE 180 LATAS AL MES, a mi esposo XXXXX; así mismo le cubra el 100% de los
mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, procedimientos,
pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener
en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los pagos de cuotas
de moderadoras y copagos, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo
sobre los derechos procedí mentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos, y de
esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí
mentales.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la
urgencia de la ATENCION INTEGRAL , emita un fallo precautelativo, que evite daños o
perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la NUEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en
el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los
términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para
sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1. Copia Cédula de Ciudadanía de ambos
2. Copia Resumen de Historia Clínica.
3. Copia Orden Médica.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.