Download Contra: EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto)
Girardota
Referencia: ACCIÓN DE TUTELAURGENTE- MEDIDA PROVISIONAL
Interesado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Contra:
EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA
Yo, XXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada
con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
actuando como agente oficiosa de mi esposo; XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula
de ciudadanía XXXXXXXXXXXX; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario
2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y
a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49
C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales
considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi esposo XXXXXX es paciente con diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL RIÑON
EXCEPTO DE LA PELVIS RENAL y se encuentra afiliado a la EPS FUNDACION MEDICO
PREVENTIVA.
2. Que debido condición de salud, ha sido operado, le han realizado quimioterapias y varios
tratamientos con medicamentos, debido a una recaída en su estado de salud su medico tratante
le ordeno el suministro del medicamento EVEROLIMUS 10 MG. la cual no puede suspender
3. Que fue a la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA, a solicitar el medicamento
EVEROLIMUS 10 MG, pero le dijeron EVEROLIMUS 1 MG, yo volví para que se lo cambiaran
por el de 10 mg., pero dicen que debo esperar 15 días que se reúna nuevamente el comité.
4. Que mi esposo en estos momentos se encuentra muy enfermo, por lo que necesita de
MANERA URGENTE el medicamento EVEROLIMUS 10 MG y todo lo que necesite para
recuperar su salud.
5. Que estos trámites lo tienen muy perjudicado, debido a la demora para iniciar el tratamiento
Y a lo delicada de su enfermedad.
6. Que según Sentencia 760 de 2008 numeral 4.4.6.3., Deber de garantizar el acceso a los
servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e
innecesarios.
El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados
trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren
excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le
corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud,
libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de
carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS
demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de
ésta.1 Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un
servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.
Expresamente, la regulación ha señalado que “(…) los trámites de verificación y autorización de
servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución
prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.”2 En especial, se ha
considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el
acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia
entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido
dentro del POS al Comité Técnico Científico’.
7. Que el no suministro del medicamento EVEROLIMUS 10 MG, de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad
corre peligro su vida.
4.4.3. Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los
planes obligatorios.
Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a
acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la
salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la
actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está
incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene
derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos
tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.
8. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir los copagos y/o cuotas
moderadoras para el suministro del medicamento, de las citas con especialistas, de los
exámenes diagnósticos, tratamientos y demás eventualidades referentes a su condición de
salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la
excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que
requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades
de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
9. Que para el control y manejo de sui enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna
y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según
su estado de salud.
Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) La
accionante, quien padecía una enfermedad catastrófica, no había podido acceder al
servicio de salud ordenado por su médico tratante. No se impartió orden alguna por
ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las
sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2003 (MP Rodrigo
Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-258 de 2004 (MP
Clara Inés Vargas Hernández), T-566 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
2
Decreto 1703 de 2002, artículo 40.
1
10. Que requiere de la agilización de MANERA URGENTE para el suministro del medicamento
EVEROLIMUS 10 MG, del cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de su enfermedad, pruebas diagnosticas y los procedimientos, y
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se
encuentren dentro del POS.
11. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.....“El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
12. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL,
debido a la urgencia del medicamento EVEROLIMUS 10 MG.
13. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales
14. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización y no suministro por parte de la EPS FUNDACION MEDICO
PREVENTIVA, de MANERA URGENTE del medicamento EVEROLIMUS 10 MG., a mi
esposo XXXXXXXXy el no cubrimiento del 100% del mismo, de los medicamentos y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino
que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la
nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA, le suministre de
MANERA URGENTE a mi esposo XXXXXXXX, el medicamento EVEROLIMUS 10 MG.; así
mismo le cubra el 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, procedimientos, pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le
sean exigidos los pagos de cuotas de moderadoras y copagos, y de esta manera, proteger los
derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales, tal y como se
reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de
las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la
urgencia del medicamento EVEROLIMUS 10 MG., emita un fallo precautelativo, que evite
daños o perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA, que puede repetir por los
costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas
que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA, para que en adelante continúe
prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el
tratamiento necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1. Copia Cédula de Ciudadanía de ambos
2. Copia Resumen de Historia Clínica.
3. Copia Formula Médica
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS FUNDACION MEDICO PREVENTIVA: Calle 46 81-68, teléfono: 216.48.32.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos:
XXXXXXXXXXXXXX
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXXXXXXXXX
C.C.XXXXXXXXXX