Download Denuncia de ATE ante la OIT (Destrucción de Empleo Convenio 122)

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Transcript
PRESENTAN DENUNCIA.Buenos Aires, de febrero de 2016
Al Señor Director de la
Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones - OIT
Avda. Córdoba Nº950 Piso 13º CABA
S
/
D
Daniel A. Catalano, DNI N° 23.819.100, Secretario
General y, Luciano Federico A. Fernández, DNI Nº27.854.744,
Secretario Gremial, ambos del Consejo Directivo de Capita
Federal de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), con
domicilio real en la calle Carlos Calvo Nº1378 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, con el
patrocinio letrado del Dr. Matías Francisco Lanchini (Tº116 Fº594
C.P.A.C.F.),
ante
Ud.
nos
presentarnos
y
respetuosamente
decimos:
I.- Objeto.
Que, venimos a formular queja contra el Estado
Argentino por las actuales y constantes violaciones a los
Convenios N° 2 y 122 de la Organización Internacional del Trabajo,
Recomendaciones Nº 1, 122, 169 y 176 de la OIT, como asimismo,
por resultar las políticas de Estado de la actual administración de
Gobierno de la Argentina contrarias a lo establecido en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
1
(1948); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948);
la Convención Americana de los Derechos Humanos (1969); el Pac­
to Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(1966); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo (1966); violando el principio de progresividad
en relación a la promoción de la política de empleo y el derecho al
trabajo.
Ello por cuanto, el actual Gobierno de la Republica Ar­
gentina, desde su asunción el 10 de diciembre de 2015, viene de­
sarrollando un conjunto de medidas económicas, sociales,
financieras y previsionales las cuales, analizadas en con­
junto, materializan un plan sistemático de cambio del pa­
trón de acumulación y distribución de la riqueza, el cual cau­
sa gravísimas violaciones y restricciones a los derechos humanos
fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo y promoción
del empleo, derecho social consagrado en diferentes Convenios y
Recomendaciones OIT, como asimismo en todos y cada uno de los
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional conforme
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina.
Como se desarrollará a continuación, estamos en
presencia
de
verdaderos
actos
de
lesión
a
los
derechos
consagrados en la normativa internacional por parte del Poder
Ejecutivo Nacional, solicitando se de curso a la presente queja,
2
condenando al Estado Argentino por las violaciones al los tratados
internacionales.
II.- Legitimación.
La Asociación Trabajadores del Estado (ATE) es un
sindicato de primer grado, con personería gremial Nº2, con ámbito
de actuación en todo el territorio de la República Argentina,
adherido a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA
Autónoma), entidad de tercer grado, con inscripción gremial.
La Constitución Argentina, en su Art.14 bis protege al
trabajo en todas sus formas y asegura al trabajador condiciones
dignas y equitativas de labor.
Por su parte, el Art. 75 inc. 19 de la Constitución
Nacional establece como atribución del Congreso de la Nación:
“Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso econó­
mico con justicia social, a la productividad de la economía nacio­
nal, a la generación de empleo, a la formación profesional de
los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investi­
gación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprove­
chamiento.
El segundo párrafo del art. 75 inc. 22, por su parte, le
otorga
carácter
constitucional
a
una
serie
de
Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, entre los cuales se
encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
3
del Hombre (1948); la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948); la Convención Americana de los Derechos
Humanos (1969); el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (1966); y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1966).
En todos y cada uno de estos instrumentos, se
encuentra la obligación del Estado Argentino de promover
políticas activas de empleo, y el consecuente derecho sub­
jetivo de todo ciudadano que quiera habitar el suelo argen­
tino de obtener un trabajo decente.
Que,
Internacional
del
asimismo,
Trabajo,
dentro
existen
de
la
Organización
numerosos
instrumentos
internacionales que tienden a proteger y fomentar el empleo,
reduciendo y morigerando las causas de desempleo.
Así, el Convenio OIT Nº 2, sobre
el desempleo
(1919), regula diferentes disposiciones relativas a los medios de
prevenir
el
desempleo
y
de
remediar
sus
consecuencias,
estableciendo en su articulo 1º “Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio comunicará a la Oficina Internacional del
Trabajo, a intervalos lo más cortos posible, que no deberán
exceder de tres meses, todos los datos estadísticos o de otra clase
disponibles
sobre
el
desempleo,
comprendida
cualquier
información relativa a las medidas tomadas o en proyecto,
destinadas a luchar contra el desempleo. Siempre que sea posible,
4
los
datos
deberán
recogerse
de
manera
que
puedan
ser
comunicados dentro de los tres meses siguientes a la expiración
del período a que se refieran.”
Por otro lado, como es sabido, el Consejo de Adminis­
tración de la OIT también ha designado, por su trascendencia, cua­
tro convenios como instrumentos "prioritarios", por lo cual
impulsa a los Estados Miembros a su ratificación, en razón de su
importancia para el funcionamiento del sistema de normas interna­
cionales del trabajo.
Esos “Convenios de Gobernanza” fueron establecidos
en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Mun­
dialización Equitativa, y son normas que revisten suma importan­
cia en relación a la creación de trabajo decente, lineamiento pri­
mario de la OIT.
Entre esos convenios de gobernanza, encontramos el
Convenio OIT Nº 122, sobre la política de empleo (1964), tiene
como objeto estimular el crecimiento y el desarrollo económicos,
de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano
de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo.
Para ello, establece en su Art. 1 que: “…todo
Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo
de mayor importancia, una política activa destinada a
5
fomentar
el
pleno
empleo,
productivo
y
libremente
elegido.”
Asimismo, varias Recomendaciones de la OIT – en los
términos del
Art. 19 Inc. 6 de la Constitución de la OIT -, dan
expreso tratamiento a la cuestión del empleo y del desempleo.
La Recomendación OIT Nº 1 sobre el desempleo
(1919), establece en su articulo nº 4: “….que cada Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo coordine la ejecución de las
obras emprendidas por cuenta de la autoridad pública, y reserve
dichas obras, dentro de lo posible, para los períodos de desempleo
y para las regiones más afectadas por este fenómeno.”, otorgando
un claro fomento y estimulo al empleo público.
A su vez, la Recomendación OIT Nº 122 sobre la
política de empleo (1964), establece en relación al fomento del
desarrollo del empleo en las economías en desarrollo: “Art. 21…En
los países en vías de desarrollo, la política del empleo debe
constituir un elemento esencial de toda política destinada
a promover el aumento de los ingresos nacionales y su
distribución equitativa”
También, la Recomendación complementaria OIT
Nº 169, sobre política de empleo (1984), deja en claro que: “La
promoción del pleno empleo, productivo y libremente elegido, pre­
vista por el Convenio y la Recomendación sobre la política del em­
6
pleo, 1964, debería ser considerada como un medio para lograr en
la práctica el cumplimiento del derecho a trabajar. 2. El completo
reconocimiento por parte de los Estados Miembros del derecho a
trabajar debería estar vinculado a la aplicación de políticas econó­
micas y sociales destinadas a fomentar el pleno empleo, producti­
vo y libremente elegido. La promoción del pleno empleo, producti­
vo y libremente elegido, debería constituir la prioridad y ser parte
integrante de las políticas económicas y sociales de los Miembros
y, cuando sea apropiado, de sus planes destinados a satisfacer las
necesidades esenciales de la población.
Por último, la Recomendación OIT Nº 176 sobre el
fomento del empleo y la protección contra el desempleo (1988),
dispone pautas de desarrollo de empleo productivo, entre ellas:
“Uno de los objetivos prioritarios de la política nacional debería ser
el fomento del pleno empleo productivo y libremente elegido por
todos los medios adecuados, incluida la seguridad social. Tales
medios deberían comprender, especialmente, los servicios de em­
pleo y la formación y orientación profesionales.”
No obstante todo lo expuesto en cuanto a la
protección constitucional e internacional de las políticas de
empleo; el actual Poder Ejecutivo Nacional viene desarrollando una
serie de políticas públicas en materia económica, fiscal, previsional
y
social, las cuales materializan un plan sistemático de
acumulación de la riqueza por parte de sectores concentrados,
7
el cual tiene como consecuencia flagrantes violaciones a la
normativa internacional que protege el derecho humano
fundamental al trabajo, y constituye una omisión del
Estado Argentino de generar políticas activas de empleo,
conforme lo entienden los tratados de la OIT.
Ello por cuanto, todas y cada una de las medidas
tomadas por el PEN, repercuten de forma negativa en la
oferta de mano de obra, aumentando la vulnerabilidad del
sector
trabajador,
desempleo,
violando
con
de
el
consecuente
esta
forma
aumento
derechos
del
humanos
fundamentales.
En efecto, siendo ATE un sindicato con personería
gremial, esta legitimado para realizar la presente denuncia, y
solicitar se condene al Estado Argentino por las violaciones
acaecidas en materia de promoción del empleo, conforme se
expone.
III.- Antecedentes.
Que, el 10 de diciembre de 2015, se materializó el
traspaso de mando y la asunción del nuevo mandatario Mauricio
Macri, de la Alianza Cambiemos (Coalición PRO – UCR).
8
Que, la llegada del nuevo gobierno, materializa un
cambio de paradigma en torno al proceso de acumulación
capitalista, beneficiando sectores concentrados de poder, con un
claro deterioro de la industria nacional, de la pequeña y mediana
industria, del poder adquisitivo de los salarios, y de los niveles de
empleo.
Así, la nueva administración, al llegar al poder no
dudó en gobernar en constante desprecio por la división de
poderes, ya que ha materializado su plan económico y social
a partir de normas de rango inferior, en clara violación a la
Constitución Nacional.
En este sentido, se han multiplicado y propagado una
serie de Decretos, Resoluciones, Disposiciones y meras
decisiones
administrativas,
las
cuales,
analizadas
en
conjunto constituyen un plan sistemático de cambio del
patrón
de
acumulación
que
benefician
a
sectores
concentrados, y que violan de forma sistemática derechos y
garantías sociales que gozan de la más alta protección
constitucional.
Que, en la primera publicación del Boletín Oficial de la
nueva
administración,
se
daba
a
conocer
el
Decreto
de
necesidad y Urgencia Nº 13/2015, de fecha 10.12.2015,
mediante el cual, se modifica una norma de rango superior como
la ley de Ministerios Nº 22.520, y se procede a “reorganizar”, la
9
estructura Ministerial del país, oficializando la designación de los
titulares de cada cartera y los cambios estructurales en cada
Ministerio.
Resulta importante, descifrar esta decisión como el
“puntapié”, inicial del plan sistemático que materializa el cambio
de paradigma económico, toda vez que, de la lectura del mismo,
se
desprenden
graves
reducciones
de
programas,
desaparición de Instituciones, desprendimiento de Áreas
dedicadas a Derechos Humanos y Desarrollo Social, y
modificación de estructuras Ministeriales dedicadas a la
planificación
federal,
a
la
inversión
publica,
a
la
producción, con una clara orientación “agroexportadora”.
Luego de ello, y en misma clave económica de
beneficiar a intereses agroexportadores, el Gobierno en la segunda
semana luego de asumir, mediante Decreto Nº 133/2015, se
dispuso la quita total de las retenciones a las exportaciones de
productos agropecuarios, lo cual implica una merma en la
recaudación fiscal del Estado.
Que, mediante dicha norma, se modifica todo un
sistema de retenciones que venía siendo implementado desde la
crisis institucional del 2001, y que servía para mantener los precios
de productos alimentarios de primera necesidad en un marco de
razonabilidad.
10
No obstante ello, se fijó la alícuota del 0% en los
derechos de exportación en más de 40 productos de la canasta
básica, lo cual, trae como consecuencia, el crecimiento de la
demanda de los mismos en el mercado exterior, la reducción de la
oferta en el mercado interno, y el inevitable aumento de los
precios de los mismos, afectando el nivel salarial “real” de los
trabajadores.
A los pocos días de ello, el Ministro de Hacienda
anunció la liberalización del mercado cambiario, eliminando el
control del dólar, medida de la Administración anterior que servia
para controlar el tipo cambiario y frenar la devaluación de la
moneda nacional.
Con dicha medida, se volvió a determinar el valor del
peso argentino con respecto al dólar en función del valor que
determine el mercado financiero, pasando el dólar a valer en un
solo día $9,60 a casi $16.
Esta liberalización del tipo cambiario, implicó una
mega-devaluación de casi el 60%, y significa una medida
perjudicial a la industria nacional y un traslado del impacto
de la suba del dólar a los precios.
A modo de ejemplo, es importante destacar que en 12
años el alza del tipo de cambio fue del %238, subiendo desde
mayo de 2003 hasta noviembre de 2015, de casi $3, a $9,63, lo
11
que implica un aumento promedio de %19 por ciento de aumento
por año.
Que, la liberalización total del mercado cambiario
dispuesta de forma repentina, implicó en un solo día una
devaluación en un 40%.
Consecuencia de ello es la pérdida de competitiva de
ciertos sectores pequeños y medianos de industria nacional,
generando perdida de dinamismo todo de la industria textil,
marroquinería, metalúrgica, metalmecánica, frigorífica, fabricación
de vehículos y equipos para el transporte, manufacturas en
general, juguetes, etc; implicando también una caída en la
actividad de la construcción, con la consecuente afectación a los
niveles de empleo que dicha perdida de competividad
implica.
Máxime en una estructura laboral como la Argentina,
donde la gran mayoría de la mano de la demanda de trabajo es
generada por las pequeñas y medianas industrias nacionales.
De
forma
contemporánea,
y
en
idéntica
clave
“liberalizadora”, a las pocas semanas de asunción, se desmontaron
las “Declaraciones Juradas Anticipadas de Importaciones” (DJAI),
llave maestra del control del comercio exterior, y que funcionaba
como equilibrio protector de la industria nacional.
12
Las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación
(DJAI), eran un sistema este que obligaba a los importadores a ha­
cer una presentación previa ante la Administración Federal de In­
gresos Públicos (AFIP) y ante la Secretaría de Comercio, y obligaba
a los mismos a exportar la misma cantidad que se exportaba, todo
para beneficiar la industria nacional, pilar básico de la generación
de más de 6 millones de puestos de trabajo.
Que, así, en fecha 22.12.2015, la nueva administra­
ción, mediante Resolución General AFIP Nº 3823/15, modificó las
DJAI por el “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones”.
De esta forma, se eliminaron los controles al mercado
exterior, liberalizando el mismo, ya que se eliminan las barreras
arancelarias que resultaban de protección a la industria nacional,
motorizando la perdida de competitividad del sector manufacture­
ro nacional, ya que se eliminan las barreras arancelarias que serví­
an como contención y promoción de los productos industria nacio­
nal.
Producto de ello, es que, de diciembre de 2015 a la
fecha, numerosas empresas nacionales han presentado el procedi­
miento preventivo de crisis, y están suspendiendo y despidiendo
trabajadores, llegando a más de 60.000 despedidos en la acti­
vidad privada en tan solo 3 meses de gobierno, generando que
en sólo 90 días de gobierno, la desocupación vuelva a supe­
13
rar la barrera de los dos digititos, circunstancia que no su­
cedía desde la crisis económica del 2001.
Que, asimismo, específicamente sobre materia de
empleo público – con repercusiones negativas también en el
empleo privado -,
mediante Decreto PEN Nº 254/15 (B.O
Nº33.285 de fecha 29.12.2015), se dispone la revisión de todas las
designaciones de planta permanente de los trabajadores públicos
acaecidas en los últimos 4 años, como asimismo la revisión
contractual más de 30.000 contrataciones en el Estado Nacional.
Que, no obstante ello, las medidas de revisión
revisten carácter puramente “mediático”, ya que en los hechos las
mismas no se están llevando adelante, despidiendo día a día
incontable cantidad de trabajadores en diferentes reparticiones
Ministeriales y organismos descentralizados, contabilizando al día
de la fecha un total aproximado de 20.000 despidos de empleados
públicos en el país.
Que, de forma contemporánea, en fecha 30.12.2015,
mediante Decreto DP Nº 1872/15, la Vicepresidente Gabriela Mi­
chetti, procedió al despido de más de 2000 trabajadores de planta
permanente del Senado de la Nación.
Que, asimismo, mediante el Dto. PEN Nº 336/2006
se dispone el despido automático de contratados de “asistencia
técnica”, a partir del 1° de Abril de 2016, lo cual implica, que en
14
función del alto índice de contratados mediante este tipo de
vinculas, el número de despedidos en la Administración Publica
Nacional continuará en aumento.
Que, estas tres medidas, que dan cuenta de los
despidos
masivos
de trabajadores
estatales, son parte del
mecanismo de estigmatización del empleo público perpetuado
por el Gobierno Nacional, estigmatización que el Estado lleva
delante poniendo todo el aparato mediático que tiene a su favor a
fin de desprestigiar y humillar la labor de los trabajadores
estatales.
Como
si
todo
esto
fuera
poco,
se
anunció
recientemente una “modificación” en el impuesto a las ganancias,
el cual, más allá de los anuncios mediáticos, en la realidad implica
que se baja el mínimo no imponible, de trabajadores dependientes
y autónomos, generando un impuesto todavía más regresivo.
Que, recientemente, en fecha 23.02.2016, el Ministro
de Modernización Nacional, Dr. Andrés Ibarra, anunció el despido
de
otros
24.000
trabajadores
públicos,
que
en
los
meses
subsiguientes se sumarán a los que ya se encuentran despedidos
al día de la fecha.
Es decir, todo el cúmulo de medidas llevadas adelante
por el Estado Argentino desde la asunción del nuevo de gobierno
constituyen un verdadero plan sistemático de acumulación por
15
parte de grupos privilegiados, en detrimento de las clases
trabajadores, y tienen como consecuencia gravísimas restricciones
a derechos fundamentales, sobre todo al derecho al trabajo y a la
generación de empleo, obligación primaria del Estado social de
Derecho.
Es decir, el conjunto de medidas analizadas conllevan
a un razonamiento inequívoco: se deteriora la industria nacional,
se pierden fuentes de trabajo, se despiden trabajadores públicos.
Todo lo cual implica un aumento de las personas que
demandan trabajo, configurando tasas de desempleo indeseables
para mantener la cohesión social de un Estado verdaderamente
democrático donde la Justicia Social equitativa sea un pilar
fundamental a la hora de resolver los conflictos sectoriales.
En efecto, en las paginas siguientes, se analizará
concretamente como todas y cada una de las medidas del
Gobierno afectan el nivel de empleo, para luego determinar, a
partir de la normativa internacional, como el Estado Argentino esta
violentando el principio de progresividad consagrado en los
tratados internacionales en torno al derecho al trabajo y el empleo
consagrado en la normativa OIT.
IV.- Impacto socioeconómico de las políticas
económicas en relación al empleo.
16
Los
antecedentes
enumerados
revelan
que
las
políticas económicas implementadas por el gobierno de Mauricio
Macri se encaminan a configurar un patrón de acumulación
(crecimiento económico) donde la demanda de fuerza de trabajo
pierde la centralidad que había recuperado en los últimos años,
aumentando la vulnerabilidad de los sectores trabajadores.
Las
principales
promesas
electorales
del
actual
gobierno, ratificadas en el mensaje de asunción, refieren a la
aspiración de que la Argentina logre “pobreza cero”, crecimiento
económico y creación de empleo.
Recientemente,
la
Vicepresidenta
de
la
Nación
Argentina Gabriela Michetti en su presentación en la CELAC ratificó
dicho compromiso afirmando que se lograría fomentando la
igualdad de oportunidades, agregando posteriormente que en el
marco de ese objetivo, se buscará la generación de empleo de
calidad basado en las ventajas comparativas que tiene el país.
Sin negar la importancia de tan loable objetivo, es de
amplio conocimiento que los medios enunciados para lograrlo han
fracasado históricamente, dejando siempre como saldo crisis
económicas sistémicas, cuyo efecto inmediato son impactos
fuertemente negativos sobre los índices de empleo.
El
desarrollo
productivo
basado
en
ventajas
comparativas estáticas nos ubica en el mapa mundial como
17
productores exportadores de materias primas, ampliando la brecha
del desarrollo con las naciones líderes en materia de ciencia y
tecnología, industrias y servicios de alta calidad.
El modelo agroexportador que se implementó en
nuestro país hasta la década de 1930, y el modelo de valorización
financiera que instauró a sangre y fuego la última dictadura cívicomilitar, y que se profundizó en la década de 1990, son el fiel
exponente en nuestra historia de la aplicación de las teorías
económicas ortodoxas.
El momento de mayor esplendor de estas teorías las
vivimos en la década de 1990, cuando se implementaron políticas
que cumplían al pie de la letra con el decálogo neoliberal llamado
Consenso de Washington. Este patrón de acumulación eclosionó en
el 2001, con una profunda crisis económica, política y social.
El período comprendido entre marzo de 2003 y
noviembre de 2015, se caracterizó por la implementación de una
serie de políticas económicas que impulsaron el crecimiento
económico sobre la base de la expansión de la economía real, es
decir, la producción de bienes y servicios centrada en el mercado
interno y cuyo resultado fue la creación de casi 6 millones de
puestos de trabajo formales.
Asimismo, el desarrollo de políticas de inclusión
social, el fomento a la pequeña y mediana industria y el impulso a
18
la investigación en ciencia y tecnología, requirió de la ampliación
de las funciones del Estado, tanto en su órbita administrativa como
en su rol de control, intervención y regulación de la actividad
económica, científica y cultural.
El
programa
económico
que
esta
siendo
implementado por el nuevo gobierno, parece destinado a restaurar
un modelo de crecimiento inspirado en las políticas económicas
neoliberales, poniendo en riesgo los derechos sociales adquiridos
en estos últimos años.
A continuación se describen los ejes del programa
económico
que
en
conjunto
perfilan
un
nuevo
patrón
de
acumulación, y como causan perjuicio en la generación de empleo.
IV.-
a)
Devaluación
y
eliminación
de
los
derechos de exportación.
Que, las medidas reseñadas en los antecedentes,
favorecen al sector agroindustrial, y otros sectores exportadores
basados en ventajas comparativas estáticas.
La devaluación del 37% en diciembre de 2015 se
produce en un contexto mundial caracterizado por la caída abrupta
de los precios de los principales commodities (petróleo, gas, trigo,
soja, metales, etc), la disminución de la demanda de los
principales países emergentes como China y Brasil, y la persistente
ralentización del crecimiento del PBI en los países europeos.
19
En tal sentido, la devaluación no compensó la caída
de rentabilidad de las grandes transnacionales agroindustriales, ni
las expectativas del sector financiero que apostó a la especulación
con el precio futuro de las materias primas.
La
“promesa”
realizada
por
estas
empresas
al
gobierno del Presidente Mauricio Macri de liquidar unos 400
millones de dólares diarios durante tres semanas posteriores al
levantamiento del denominado “cepo cambiario” sólo fue cumplida
en parte, y ante el nuevo escenario los sectores de la burguesía
agroexportadora presionan para la obtención de un mayor precio
por la divisa, aprovechando la utilización de los “silobolsas” y
acopiando cereales esperando una nueva devaluación. Un círculo
vicioso que sabemos no va a resolver los problemas de contexto
mundial en el cual está inserta la producción nacional.
Sumado a lo anterior, el gobierno argentino decidió
eliminar todos los derechos de exportación (granos, economías
regionales, minería y productos industriales) con excepción del
cultivo de soja, que disminuye 5 puntos porcentuales.
Esta medida representa una transferencia de más de
25.000 millones de pesos anuales del sector público a las
patronales agropecuarias (según algunos cálculos preliminares) lo
que supondrá recortes presupuestarios en otras áreas del Estado,
entre ellos, despidos de trabajadores estatales y quita de subsidios
a cooperativas de trabajo.
20
IV.-
b)
Apertura
económica
con
caída
de
aranceles o reemplazo de las declaraciones juradas por
licencias no automáticas.
Con la suspensión de las declaraciones juradas de
administración de las importaciones (DJAI) y su reemplazo por
licencias no automáticas, se presupone la afectación de unas
18.000 posiciones arancelarias.
Esto
implica
que
de
no
mediar
políticas
compensatorias como cláusulas de salvaguardia, o políticas
específicas para sectores sensibles de la economía (calzado,
textiles, marroquinería, juguetes, metalúrgico, etc.) la fuerte
competencia a la que deberán someterse por parte de países con
costos laborales muy inferiores, pone en serio riesgo la industria
nacional, y favorecerá la concentración de los sectores más
“competitivos” y oligopólicos.
El objetivo central de esta medida, es abaratar bienes
importados para favorecer el consumo de las capas medias y
medias altas, en detrimento del mercado interno y el consumo
popular, subordinando la creación de empleos en actividades mano
de obra intensiva a una competencia externa absolutamente
desventajosa.
Esta medida, contrae la demanda de productos
nacionales, con la afectación al nivel de empleo que dicho proceso
21
conlleva, toda vez que en nuestro país, la pequeña y mediana
industria es dador fundamental de trabajo.
IV.-
c)
Programa
de
metas
de
inflación
y
desregulación del mercado de capitales.
La política anunciada por las nuevas autoridades del
Banco Central de la República Argentina (BCRA) tendió a disminuir
de manera drástica la emisión monetaria, mediante una agresiva
emisión de Letras del BCRA (LEBAC’s)
aumentando la tasa de
interés de referencia y con el propósito de “enfriar” la demanda
efectiva.
El propósito del programa (aún en revisión) es lograr
una tasa de inflación de un dígito a finales del mandato del actual
gobierno, prescindiendo de los objetivos de crecimiento y empleo
que se incluyeron en la reforma de la Carta Orgánica del BCRA en
el año 2012.
Por otra parte, la desregulación del mercado de
capitales, mediante la flexibilización de la obligación de mantener
un encaje por 90 días para las inversiones de cartera, fomenta el
ingreso de capitales especulativos de corto plazo, dotando de
mayor volatilidad al sector financiero, y estimulando la tristemente
célebre “bicicleta financiera”: ingresar capitales, convertirlos en
activos financieros de corto plazo para aprovechar el spread de
22
tasa
de
interés,
y reconvertirlos
en
dólares
para
fugarlos
nuevamente al exterior.
Esto,
indudablemente
afecta
los
niveles
de
crecimiento sostenible en base a la producción y al mantenimiento
de niveles de ocupación satisfactorios.
IV.- d) Reducción del gasto público.
La doctrina económica ortodoxa culpa a la emisión
monetaria, y al financiamiento del déficit fiscal por parte del Banco
Central como las únicas causas de la inflación. Sin embargo, la
inflación es un problema que aqueja a la Argentina desde hace al
menos siete años, y como todo fenómeno complejo es multicausal.
En tal sentido sostenemos que existen otros factores
que intervienen en la formación de precios: la apropiación de
ingentes porciones del ingreso por parte de sectores oligopólicos,
fundamentalmente del rubro alimenticio; la denominada “inflación
importada”, debido al aumento de precios relativos que se
producen por el traslado del costo de los insumos de origen
importado; y en menor medida la puja distributiva. Los dos
primeros factores incentivados por la reciente devaluación.
Con el objetivo de reducir el déficit fiscal, en función
de la concepción enunciada, el actual gobierno implementó hasta
el momento los siguientes recortes en el gasto público: eliminación
de los subsidios de los servicios públicos, recorte presupuestario
23
en programas sociales y en obras de infraestructura, y el despido
masivo de agentes estatales.
Evidentemente,
la
reducción
del
gasto
público,
conlleva e implica necesariamente menos gasto en empleo
público, es decir, menos trabajadores públicos y menos salarios.
IV.- e) Retorno a la senda del endeudamiento
externo.
Las medidas implementadas en esta materia van en
línea con los anuncios realizados por el actual gobierno de
reinsertarse
en
la
senda
del
endeudamiento
externo,
aprovechando el bajo nivel de coeficiente deuda externa/PBI que
ostenta hoy la Argentina (menos del 24%).
La primera medida en ese sentido fue el canje de
deuda interna por deuda externa, que consistió en el trueque de
dos Letras Intransferibles emitidas por el Tesoro Nacional por tres
bonos denominados Bonar.
En paralelo se iniciaron las negociaciones con los
denominados “fondos buitres” (holdouts) que presupone un
arreglo desventajoso para las arcas públicas y en contra de lo
pactado con los tenedores de deuda que entraron en los sucesivos
canjes de deuda.
24
Por último, se plantea el reingreso al FMI para facilitar
préstamos a corto plazo, con el peligro de someternos nuevamente
al cumplimiento del artículo 4º de su Carta Orgánica, que dispone
la supervisión de la Política Económica por parte del organismo
multilateral, quien recomienda, en virtud del cumplimiento de
determinados “estándares” para el otorgamiento de los créditos, la
reducción del gasto público, la disminución de impuestos, la
apertura del sector externo, la desregulación del sector financiero,
flexibilización laboral, entre otras políticas.
En efecto, es conocido y sabido por las magras
experiencias
locales
y
extranjeras,
como
el
retorno
a
las
“tradicionales recetas ortodoxas”, afectan el nivel de empleo y la
vulnerabilidad del trabajador como sujeto de preferente tutela.
IV.-
f)
Nueva
estrategia
de
inserción
internacional.
Consiste, en función de lo anunciado, en la revisión de
acuerdos económicos y comerciales con potencias emergentes
(China y Rusia), la profundización de los vínculos con potencias
occidentales (Estados Unidos y UE) y cambio de eje en los
acuerdos
de
Libre
Comercio
(Alianza
del
Pacífico,
Acuerdo
Mercosur-UE, desvinculación de Venezuela del Mercosur).
Asimismo, existe una clara intención por parte del
gobierno del Presidente Mauricio Macri, manifestada durante el
25
Foro Empresarial de Davos, de atraer inversión extranjera directa
(IED) para áreas como comunicaciones, infraestructura, mercado
inmobiliario, energía y transporte, que podrían llegar incluso a
fomentar asociaciones entre transnacionales y el sector público,
donde los costos serían compartidos pero la rentabilidad sólo
privada.
La descripción del programa económico que está
implementando el nuevo gobierno pone de manifiesto un conjunto
de políticas que desalientan la creación de empleo y tienen un
efecto nocivo sobre la distribución del ingreso y la pobreza que se
dice combatir.
El modelo de crecimiento basado en exportaciones
del
sector
agroindustrial,
apertura
de
la
cuenta
capital
y
liberalización comercial ha demostrado no solamente no generar
pleno empleo, sino que se basa en un esquema de bajos salarios
como única manera de entender la “competitividad”.
En tal sentido, es un modelo cuyo patrón de
acumulación se sostiene en el sector agroexportador, el sector
financiero
y
el
sector
de
industria
y
servicios
altamente
competitivo internacionalmente, concentrado y transnacional.
Esta
anatomía
de
la
estructura
productiva,
es
incompatible con un modelo autocentrado, con el mercado interno
como dinamizador y articulador de una economía de pleno empleo
26
y consumo popular, y con un Estado fuerte que intervenga de
manera activa en sectores claves como las comunicaciones, el
transporte público, la investigación en ciencia y tecnología, la
educación y la salud, entre otros.
La reconfiguración de un Estado al servicio de los
sectores concentrados del poder económico, fundamentalmente
aquellos de origen transnacional, prepara el terreno para un
profundo recorte de sus atribuciones de regulación, intervención y
control, y supone subordinar políticas públicas de inclusión social y
ampliación de derechos.
IV.- g) Colofón.
Que, el análisis en conjunto de todas estas medidas
económicas, constituyen un plan sistemático de modificación del
patrón de crecimiento económica, el cual, provoca serias lesiones
en el nivel de empleo, tanto público como privado.
Ello, toda vez que, el retorno al endeudamiento
externo, la devaluación, la apertura económica, producen un fuerte
impacto en el desarrollo de la pequeña y mediana industria, pilar
fundamental en la creación de 6 millones de puestos de trabajo.
Asimismo, la reducción del gasto público, tiene como
correlato el achique del Estado, la flexibilización del empleo
público y el despido de trabajadores que “exceden” los margines
de esa reducción del gasto público y del achicamiento del Estado.
27
Todas estas medidas llevadas adelante en conjunto,
materializan un detrimento de los niveles de empleo, toda vez que,
se contrae la oferta de puestos de trabajo (menos producción
industrial + despidos en el Estado), y crece la demanda de
trabajadores
con
necesidad
de
trabajar,
repercutiendo
negativamente tanto en el precio de los salarios como en los
índices de desocupación.
Por lo tanto, esta parte se pregunta, ¿Cómo hace el
Estado Argentino para estar conforme a derecho y formular una
política activa para fomentar el pleno empleo – como lo establecen
los tratados internacionales OIT -, con el cúmulo de medidas
económicas enunciadas?
¿Son
compatibles
las
medidas
económicas
reseñadas con la obligación del Estado de llevar adelante
una política de pleno empleo conforme normativa OIT?
La respuesta puede deducirse casi intuitivamente…
No obstante, en las páginas subsiguientes se ofrecerá
un panorama claro de lo que implica el derecho al trabajo en la
normativa internacional, la consecuente obligación de los estados
de generar políticas públicas de protección del empleo, el alcance
del principio de progresividad y la excepcionalidad estricta de
cualquier medida regresiva.
28
Una
vez
concluido
ello,
la
respuesta
intuitiva
esbozada de forma liminar se convertirá en certeza…
V.- La protección al derecho a trabajar en los
tratados internacionales.
El derecho al trabajo se encuentra fuertemente prote­
gido tanto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en todo el
conjunto de normas de derechos humanos incorporados en los tra­
tados internacionales incorporados en la Constitución Nacional a
través del art. 75 inc. 22, y en varios convenios fundamentales de
la OIT.
En
primer
lugar,
el
derecho
al
trabajo,
y
la
consecuente obligación del Estado de generar políticas para
garantizar el mismo, esta reconocido en el pacto más importante
sobre derechos humanos, el PIDESC, que regula en el art. 6) inci­
so 1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el dere­
cho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener
la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garanti­
zar este derecho”.
Que, así las cosas, el órgano encargado de interpretar
dicho articulo – Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales -, ha manifestado: “El derecho al trabajo es un derecho
esencial para la realización de otros derechos humanos y constitu­
29
ye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda
persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad.
El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del
individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el tra­
bajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a
su reconocimiento en el seno de la comunidad. (Observación gene­
ral Nº 18 aprobada el 24-11-2005 sobre el Artículo 6 del PIDESyC)
Que, por otro lado, dentro de la propia OIT, durante el
año 1944, la Conferencia Internacional del Trabajo, reunida en
Filadelfia, Estados Unidos, adoptó la Declaración de Filadelfia, cuyo
principal emblema consiste en el conocido axioma: “el trabajo no
es una mercancía”.
Asimismo, en la Conferencia Internacional del Trabajo
se determina la obligación de la Organización Internacional del
Trabajo de fomentar entre todas las naciones del mundo,
programas que permitan alcanzar: a) la plenitud del empleo y la
elevación de los niveles de vida; b) el empleo de trabajadores en
las ocupaciones en que puedan tener la satisfacción de dar la más
amplia medida de sus habilidades y sus conocimientos, y de
aportar su mayor contribución al común bienestar humano; c) el
suministro, como medio para lograr este fin y bajo garantías
adecuadas para todos los interesados, de posibilidades de
formación profesional y la transferencia de trabajadores, etc.
30
De ello emerge que los Tratados Internacionales son la
fuente creadora de las normas jurídicas más importantes. Siendo
que a través de ellos se elaboran normas particulares que regulan
las conductas de los Estados, los cuales deben cumplimentar las
disposiciones reglamentadas en los pactos internacionales de los
cuales son parte, y siendo que el “derecho al trabajo” se encuentra
regulado entre los Convenios más importantes. Es obligación del
Estado proteger y garantir dicho derecho.
Desde 1919 se han adoptado un número considerable
de convenios y recomendaciones que abarcan las cuestiones
fundamentales del universo del trabajo, tales como el empleo, la
libertad de asociación, el derecho
de sindicalización y de
negociación colectiva, la erradicación del trabajo forzoso y el
trabajo infantil, al eliminación de la discriminación en el empleo,
entre otros.
El Derecho Internacional del Trabajo debe proteger el
trabajo humano, impidiendo que éste se convierta en mercancía,
siendo un factor más en la producción, deshumanizando el mismo,
siendo objeto de explotación del poder.
Que,
Internacional
del
asimismo,
Trabajo,
dentro
existen
de
la
numerosos
Organización
instrumentos
internacionales que tienden a proteger y fomentar el empleo,
reduciendo y morigerando las causas de desempleo.
31
El Convenio OIT Nº 2, sobre el desempleo (1919),
regula diferentes disposiciones relativas a los medios de prevenir
el desempleo y de remediar sus consecuencias, estableciendo en
su articulo 1º “Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos lo
más cortos posible, que no deberán exceder de tres meses, todos
los datos estadísticos o de otra clase disponibles sobre el
desempleo, comprendida cualquier información relativa a las
medidas tomadas o en proyecto, destinadas a luchar contra el
desempleo. Siempre que sea posible, los datos deberán recogerse
de manera que puedan ser comunicados dentro de los tres meses
siguientes a la expiración del período a que se refieran.”
Que el Consejo de Administración de la OIT también
ha designado, por su trascendencia, cuatro convenios como ins­
trumentos "prioritarios", por lo cual impulsa a los Estados
Miembros a su ratificación, en razón de su importancia para el fun­
cionamiento del sistema de normas internacionales del trabajo.
Esos “Convenios de Gobernanza” fueron estableci­
dos en la Declaración de la Oit sobre la Justicia Social para una
Mundialización Equitativa, y son normas que revisten suma impor­
tancia en relación a la creación de trabajo decente, lineamiento
primario de la OIT.
Entre esos convenios de gobernanza, encontra­
mos el Convenio OIT Nº 122, sobre la política de empleo (1964),
32
tiene como objeto estimular el crecimiento y el desarrollo
económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las
necesidades de mano de obra y de resolver el problema del
desempleo y del subempleo.
Para ello, establece en su Art. 1 que: “…todo
Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo
de mayor importancia, una política activa destinada a
fomentar
el
pleno
empleo,
productivo
y
libremente
elegido.”
Que, la mencionada “Declaración de la OIT sobre
justicia social para una globalización equitativa”, adoptada
por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima
séptima reunión, Ginebra, 10 de junio de 2008, establece en
cuanto a las políticas de estado: “La Declaración constituye una
brújula para la promoción de una globalización equitativa basada
en el Trabajo Decente, así como una herramienta práctica para
acelerar el progreso en la aplicación de la Agenda de Trabajo
Decente a nivel de país. Asimismo, refleja una perspectiva
productiva que destaca la importancia de las empresas
sostenibles
para
la
creación
de
más
empleo
y
oportunidades de ingresos para todos.”
Asimismo, varias Recomendaciones de la OIT – en los
términos del
Art. 19 Inc. 6 de la Constitución de la OIT -, dan
expreso tratamiento a la cuestión del empleo y del desempleo.
33
La Recomendación OIT Nº 1 sobre el desempleo
(1919), establece en su articulo nº 4: “….que cada Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo coordine la ejecución de las
obras emprendidas por cuenta de la autoridad pública, y reserve
dichas obras, dentro de lo posible, para los períodos de desempleo
y para las regiones más afectadas por este fenómeno.”, otorgando
un claro fomento y estimulo al empleo público.
A su vez, la Recomendación OIT Nº 122 sobre la
política de empleo (1964), establece en relación al fomento del
desarrollo del empleo en las economías en desarrollo: “Art. 21…En
los países en vías de desarrollo, la política del empleo debe
constituir un elemento esencial de toda política destinada a
promover el aumento de los ingresos nacionales y su distribución
equitativa”
También, la Recomendación complementaria OIT
Nº 169, sobre política de empleo (1984), deja en claro que: “La
promoción del pleno empleo, productivo y libremente elegido, pre­
vista por el Convenio y la Recomendación sobre la política del em­
pleo, 1964, debería ser considerada como un medio para lograr en
la práctica el cumplimiento del derecho a trabajar. 2. El completo
reconocimiento por parte de los Estados Miembros del derecho a
trabajar debería estar vinculado a la aplicación de políticas econó­
micas y sociales destinadas a fomentar el pleno empleo, producti­
vo y libremente elegido. La promoción del pleno empleo, producti­
34
vo y libremente elegido, debería constituir la prioridad y ser parte
integrante de las políticas económicas y sociales de los Miembros
y, cuando sea apropiado, de sus planes destinados a satisfacer las
necesidades esenciales de la población.
Por ultimo, la Recomendación OIT Nº 176 sobre el
fomento del empleo y la protección contra el desempleo (1988),
dispone pautas de desarrollo de empleo productivo, entre ellas:
“Uno de los objetivos prioritarios de la política nacional debería ser
el fomento del pleno empleo productivo y libremente elegido por
todos los medios adecuados, incluida la seguridad social. Tales
medios deberían comprender, especialmente, los servicios de em­
pleo y la formación y orientación profesionales.”
Atento ello, la primordial finalidad de los Tratados
Internacionales
de
Derechos
Humanos
es
limitar
el
poder
autónomo de los Estados, impidiendo la afectación de los derechos
humanos fundamentales, a través de la imposición de mínimos
imperativos que deben ser adoptados y
respetados por los
Estados y la comunidad toda.
En Argentina, la Reforma Constitucional de 1994,
introdujo el art. 75 inc. 22, mediante el cual se otorgó jerarquía
constitucional
a
las
normas
internacionales
sobre
derechos
humanos que son adoptadas por nuestro ordenamiento jurídico,
conformando el Bloque Constitucional Federal, los cuales, todos y
35
cada uno de ellos, hace expresa referencia al derecho a trabajar y
ganarse la vida mediante una ocupación digna.
Así, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre establece en su art. 14: “Toda persona
tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir
libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades
existentes de empleo.” Asimismo, el Art. 37 dispone: “Toda
persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y
posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o
en beneficio de la comunidad.”
A su turno, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, establece en el art. 23 “Toda persona tiene derecho
al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que
trabaja
tiene
derecho
a
una
remuneración
equitativa
y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para
la defensa de sus intereses.”
Asimismo, dispone el Artículo 25 que “ Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
36
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad...”
Es dable destacar que la disposición en su art. 23 Inc.
se refiere en cuanto a la protección contra el desempleo, que el
Estado debe asegurar la estabilidad del trabajador, impidiendo su
despido si no media una justa causa para ello, poniendo un limite a
la
arbitrariedad
contra
el
despido, en
consonancia
con
lo
establecido en el art. 14 bis de la CN.
La
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), enuncia en su
preámbulo: La Convención enuncia en su preámbulo “...con
arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo
puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y
de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos...”
El art. 7 del PIDESC dispone que “los Estados Partes
reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativa y satisfactorias que le aseguren en especial una
remuneración
que
proporcione
como
mínimo
a
todos
los
37
trabajadores; La seguridad y la higiene en el trabajo; Igual
oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a
la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones
que los factores de tiempo de servicio y capacidad; y El descanso,
el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de
trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.”
Según el artículo 2 del Convenio Nº 111 de la OIT, los
Estados Partes deben "formular y llevar a cabo una política nacio­
nal que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la
práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en
materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier
discriminación a este respecto".
Como lo entendió la jurisprudencia de la CNAT en un
reciente fallo: “Son muchas las medidas, como la mayoría de las
estrategias y los programas destinados a eliminar la discriminación
en cuanto al empleo, según se señala en el párrafo 18 de la Obser­
vación general Nº 14 (2000), sobre el derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud, que se pueden aplicar con consecuen­
cias financieras mínimas mediante la promulgación, modificación o
revocación de leyes o a la difusión de información. El Comité re­
cuerda que, aun en tiempo de limitaciones graves de recursos, se
debe proteger a las personas y grupos desfavorecidos y margina­
dos mediante la adopción de programas específicos de relativo
38
bajo costo. Al igual que en el caso de los demás derechos enuncia­
dos en el Pacto, no deben adoptarse en principio medidas regresi­
vas en relación con el derecho al trabajo. Si deben adoptarse deli­
beradamente cualesquiera medidas regresivas, corresponde a los
Estados Partes en cuestión demostrar que lo han hecho tras consi­
derar todas las alternativas y que están plenamente justificadas,
habida cuenta de la totalidad de los derechos enunciados en el
Pacto y en el contexto del pleno uso de los máximos recursos dis­
ponibles por los Estados Partes 14, evento no demostrado ni suma­
riamente en ésta causa. Al igual que todos los derechos humanos,
el derecho al trabajo impone tres tipos o niveles de obligaciones a
los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y aplicar.
La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Esta­
dos Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en
el disfrute de ese derecho. La obligación de proteger exige que los
Estados Partes adopten medidas que impidan a terceros interferir
en el disfrute del derecho al trabajo. La obligación de aplicar inclu­
ye las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese dere­
cho. Implica que los Estados Partes deben adoptar medidas legisla­
tivas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo
adecuadas para velar por su plena realización. Para cumplir con
sus obligaciones internacionales en relación con el artículo 6, los
Estados Partes deberían esforzarse por promover el derecho al tra­
bajo en otros países, así como en negociaciones bilaterales y mul­
tilaterales. Cuando negocien con las instituciones financieras, los
39
Estados Partes deben velar por la protección del derecho al trabajo
de su población. Los Estados Partes que sean miembros de institu­
ciones financieras internacionales, sobre todo del Fondo Monetario
Internacional, el Banco Mundial y los bancos regionales de desarro­
llo, deberían prestar mayor atención a la protección del derecho al
trabajo influyendo en tal sentido en las políticas, acuerdos crediti­
cios, programas de ajuste estructural y medidas internacionales
adoptadas por esas instituciones. Las estrategias, programas y po­
líticas adoptadas por los Estados Partes en virtud de programas de
ajuste estructural no deben interferir con sus obligaciones básicas
en relación con el derecho al trabajo ni tener un efecto negativo en
el derecho al trabajo de las mujeres, los jóvenes y las personas y
grupos desfavorecidos y marginados. El incumplimiento de la obli­
gación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abs­
tienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a
las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones
del derecho al trabajo imputables a terceros. Abarca ciertas omi­
siones, como el hecho de no reglamentar la actividad de particula­
res, de grupos o de sociedades para impedirles que vulneren el de­
recho al trabajo de otras personas; o el hecho de no proteger a los
trabajadores frente al despido improcedente. Toda persona o gru­
po que sea víctima de una vulneración del derecho al trabajo debe
tener acceso a adecuados recursos judiciales o de otra naturaleza
en el plano nacional. A nivel nacional, los sindicatos y las comisio­
40
nes de derechos humanos deben jugar un papel importante en la
defensa del derecho al trabajo.”
De ello se desprende que el despido arbitrario es
esencialmente antidemocrático, atenta contra la igualdad y la li­
bertad humana, imposibilitando la construcción de relaciones fra­
ternas, proyectando sus efectos negativos sobre la democracia en
el Estado.
Al respecto expresa Barreto Ghione, Hugo “...La ines­
tabilidad de los trabajadores tiene consecuencias nefastas tanto
social como individualmente, es quizás uno de los medios más efi­
caces que tienen los empleadores para afianzar e imponer su con­
dición de contratantes «más fuertes» en la relación de partes desi­
guales que el Derecho del Trabajo trata de corregir. Desde el po­
der económico se apunta a generar la idea de que lo único que se
ataca con el despido es el ingreso que se pierde, y si esto se solu­
ciona de algún modo, temporalmente con una indemnización o a
largo plazo con una prestación social, desaparece el problema;
cuando lo que se vulnera es otras cosa, fundamentalmente, la dig­
nidad del trabajador y sus derechos de ciudadanía...”
De ello emerge que el derecho a trabajar debe ser
considerado inalienable de todo ser humano; y el Estado debe ga­
rantizarlo, ya que ha asumido la obligación de proteger los dere­
chos humanos, lo cual le exige la adopción de medidas que fomen­
ten el desarrollo del empleo.
41
Por lo tanto, el Estado no sólo debe adoptar normas
que aseguren al trabajador su derecho a trabajar, y a no verse pri­
vado arbitrariamente del mismo, sino que además debe establecer
políticas de empleo que fomenten la creación de puestos de traba­
jo, evitando la marginalización y precariedad del mismo.
Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la causa "Furlan y familiares vs. Argentina", senten­
cia del 31 de agosto de 2012, indicó: “cuando un Estado es par­
te de un tratado internacional como la Convención Ameri­
cana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás ór­
ganos vinculados a la administración de justicia, también
están sometidos a aquel, lo cual los obliga a velar para que
los efectos de las disposiciones de la convención no se
vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su
objeto”, siendo por lo tanto el derecho al trabajo de obligatorio
cumplimiento por parte del Estado Argentino.
El desempleo implica la afectación del proyecto de
vida del trabajador y produce innegablemente un daño moral al ser
humano, atentando su dignidad, por lo que la pérdida de su fuente
de ingresos repercute en forma negativa en el proyecto de vida del
trabajador. Por ello, el desempleo afecta todos los derechos del
trabajador, entre ellos, el derecho a la profesionalización, al perfec­
cionamiento y desarrollo de sus habilidades. Por ello, el Estado
42
debe proteger al sujeto más vulnerable de la relación laboral, sien­
do sus derechos irrenunciables y de orden público.
Siendo que la redacción de este inciso sugiere la im­
plementación de políticas encaminadas a la obtención del “pleno
empleo”, cuyo concepto es meramente teórico, dado que es difícil
o prácticamente imposible alcanzarlo.
Atento ello, la doctrina interpreta que la normativa se
refiere al “pleno empleo”, entendido como una situación donde el
porcentaje de desempleo sea muy bajo, por debajo del 5%, y asi­
mismo, la situación de los desempleados sea transitoria, es decir
menor a seis meses.
Cuando el Estado implementa políticas de flexibiliza­
ción laboral o que fomentan el desempleo, como sucede en el caso
que denunciamos en el presente, se considera que el Estado infrin­
ge la normativa internacional, violentando su objetivo internacio­
nal: la protección del trabajo en sus diversas formas.
Es obligación de los Estados partes implementar me­
canismos políticos, jurídicos y económicos de tutela del trabajo y
del trabajador como sujeto de derecho.
En consecuencia, el derecho a trabajar – y su contra­
tara: la obligación de los estados de generar políticas activas de
promoción del empleo – es parte fundamental del derecho interna­
43
cional de los derechos humanos, y obliga al Estado Argentino a to­
mar medidas progresivas a fin de hacer efectivo el mismo.
VI.- El alcance del principio de progresividad de
la normativa internacional.
Llegado a este punto, habiendo dejado en claro como,
de un lado, el derecho al trabajo y el deber de promover el empleo
es parte fundamental del plexo normativo de derechos humanos, y
como, todas y cada una de las medidas de gobierno afecta de for­
ma patente e injustificada el mentado derecho, es momento de
analizar los alcances del “principio de progresividad”, para verifi­
car, en el caso, si las medidas realizadas por Estado resultan viola­
torias de dicho principio rector.
El
principio
de
progresividad
–
y
su
principal
manifestación, esto es, la no regresividad,- implica para el Estado
la prohibición de empeorar el nivel de goce y ejercicio de un
derecho social consagrado en los tratados internacionales de
derechos humanos con jerarquía constitucional.
Así el más trascendente de todos esos pactos en
materia de derechos sociales, establece en su articulo 1º “Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia
y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
44
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive
en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos.” (Art. 1 PIDESC)”.
Por su parte, el art. 26 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, expresa: “Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica
y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
Asimismo, la Constitución Nacional también consagra
el principio de progresividad en el art. 75 inc. 19, en tanto
encomienda al Congreso de la Nación: “Proveer lo conducente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación de empleo,
a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del
valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y
tecnológico, su difusión y aprovechamiento.”
Estamos frente una clara obligación de no hacer. Pues
si los Estado se comprometen a mejorar progresivamente los
derechos sociales, ello lleva implícito la prohibición de adoptar
45
medidas contrarias y restrictivas del nivel de goce del derecho
alcanzado.
Se trata de una veda de adoptar medidas que
difuminen el grado de desarrollo alcanzado en términos de un
derecho
o política
de Estado de alguno
de los
Derechos
reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos,
sobre todo el más importante de ellos, el PIDESC.
Como considera Pisarello, la no regresividad es la
obligación de respeto por un derecho social: “…la obligación de no
regresividad como un corolario de la obligación de respeto en
tanto esta comporta un deber negativo que exige que “el Estado, y
por lo tanto, todos los órganos públicos y sus agentes, se
abstengan de llevar adelante, de auspiciar o de tolerar cualquier
práctica política o medida legal, solos, o en asociación con otros,
que vulneren derechos (…) de una persona o de un grupo que
erosione el estatuto jurídico de dichos derechos.
1
De este modo, en tanto obligación negativa, la
obligación de no regresividad constituye una de las obligaciones
típicamente sujetas a revisión tanto por los tribunales de justicia
en el ámbito domestico de los Estados, como por órganos o
tribunales internaciones de derechos humanos.
2
1
Pisarello Gerardo. Vivienda para todos: un derecho en (de) construcción. El derecho a una
vivienda digna y adecuada como derecho exigible. Observatorio DESC. Gerardo Pisarello Política
Trabajo y exclusión social ISBN: 978-84-7426-684-X Año Publicación: 2003. Ps. 119 y 122.
2
Rossi, Julieta. La obligación de no regresividad en la jurisprudencia del Comité de los Derechos
Económicos. Sociales y Culturales. Ni un pasó atrás. La prohibición de regresividad en materia de
derechos sociales. Christian Courtis (compilador). 1º edición – CABA . Del Puerto, 2006. Pag. 87.
46
En este sentido, existen, como afirma Courtis, es útil
distinguir entre dos nociones posibles de regresividad, o bien –
dicho de otro modo – dos campos de aplicación posible de la
noción general de regresividad. Por un lado, es posible aplicar la
noción de regresividad a los resultados de una política pública
(regresividad
empeoramiento
de
resultados),
empírico
de
entendida
los
esta
parámetros
o
como
el
indicadores
estadísticos comparados con una situación anterior.
Asimismo, continúa el prestigioso jurista, la noción de
regresividad puede aplicarse a normas jurídicas, es decir, a la
extensión de los derechos concedidos por una norma, que es
regresiva respecto la anterior. Y en este sentido, una norma es
regresiva respecto de otra si modifica, sustituye, limita o restringe
derechos o beneficios concedidos por la norma anterior.
Podemos
establecer
entonces,
como
un
primer
principio de análisis que cualquier política pública o norma
emanada del Estado – en sus diferentes manifestaciones -, que
restringa el nivel de goce de un derecho consagrado en los
tratados internacionales de derechos humanos resulta regresiva y
por lo tanto reprochable constitucionalmente.
El método de medición de la “regresividad”, en caso
de comparación de normas es más o menos simple, ahora para
comparar los resultados de una política pública se deben comparar
indicadores empíricos referidos a la política adoptada por el
47
Estado, resultando de aplicación una gran serie de variables, que si
bien puede complejo el mecanismo de comparación, también
integra la noción de no regresividad y por lo tanto debe ser
aplicada
por
los
jueces
al
momento
de
evaluar
la
constitucionalidad de una determinada medida de gobierno que se
presume regresiva y que afecta el goce de derechos consagrados
en los pactos internacionales, sobre todo el más trascendente, el
PIDESC.
Ello quiere decir, sin retaceos, que los derechos
sociales son derechos exigibles, y no meras manifestaciones de
buena voluntad establecidos internacionalmente para que los
Estados “intenten” alcanzar el goce progresivo de esos derechos o
para que no tomen medidas regresivas.
Lo cual implica, que en principio, y salvo prueba en
contrario
y
bajo
excepcionales
circunstancias
debidamente
justificables, toda medida regresiva que afecta un contenido de un
derecho social es inconstitucional.
Así lo entiende el Constitucionalista Konrad Hesse,
quien ha propuesto su famosa teoría de la irreversibilidad. De
acuerdo con esta noción, si bien resulta imposible reducir de la
propia constitución el contenido sustantivo de las obligaciones del
Estado, una vez que el Legislador o la administración ha regulado
los diferentes campos mandados por la constitución, toda medida
regresiva que afecte el contenido esencial de las regulaciones
48
establecidas es inconstitucional. Se trata de la irreversibilidad de
las conquistas sociales alcanzadas – al menos en su contenido
esencial-.3
Por su parte, las Directrices de Maastricht sobre
Violaciones
a
los
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales, aprobada en Maastricht, (Paises Bajos) en enero de
1997,
determinaron que: “Al igual que los derechos civiles y
políticos, los derechos económicos, sociales y culturales imponen
sobre los Estados tres tipos de obligaciones distintas: las
obligaciones de respetar, proteger y cumplir. El incumplimiento de
cualquiera de estas tres obligaciones constituye una violación a
dichos derechos. La obligación de respetar requiere que el Estado
se abstenga de obstaculizar el goce de los derechos económicos,
sociales y culturales. Así, el derecho a la vivienda se infringe si el
Estado lleva a cabo expulsiones forzosas arbitrarias. La obligación
de proteger exige al Estado prevenir violaciones a estos derechos
por parte de terceros. Así, el no asegurar que los empleadores
privados cumplan las normas básicas de trabajo podría constituir
una violación al derecho a trabajar o a condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias. La obligación de cumplir requiere que
el
Estado
adopte
las
medidas
legislativas,
administrativas,
presupuestarias, legales y de otra índole adecuadas para lograr la
plena efectividad de dichos derechos. Así, podría constituirse una
3
HESSE, Konrad, Grunzüge Des Verfassungsrechts Der Bundesrepublik Deutschland. CF Müller,
Heidelberg, Karlsruhe. 1978. ps 86 87, citado por Parejo Alfonso, Lucano. Estado Social y
administración pública, Citivas, Madrid, 1983, ps 53-54, en Ni un paso atrás, la prohibición de
regresividad en materia de derechos sociales. Crhistian Courtis. Compilador. Ps. 19.
49
violación si el Estado no proporciona la atención primaria de salud
esencial a las personas que lo necesiten.”
Claro y contundente, la noción de progresividad
implica que el Estado, en sus tres poderes, no puede empeorar la
situación de una situación vigente de goce de los derechos
económicos, sociales y culturales vigentes.
Habiendo
dado
un
panorama
conciso
pero
esclarecedor de lo que implica la noción de no regresividad, hay
que analizar ahora bajo que excepcionalísimas circunstancias – las
cuales, desde ya se adelantan, no se dan en el caso,- el
estado puede restringir un derecho social consagrado en los pactos
internacionales de derechos humanos.
VII.-
La
excepcional
circunstancia
de
la
regresividad conforme la normativa internacional.
La obligación de no regresividad es un estándar legal
de fuente constitucional e internacional que impide el retroceso de
goce de un derecho social que funciona como una suerte de
derecho adquirido.
Ello se fundamenta, además en la necesidad de
garantizar un Estado Social de Derecho compatible con la
democracia e igualdad real; en estrictas nociones clásicas del
liberalismo, como lo es la “seguridad jurídica”.
50
Sin la seguridad de que el contenido del derecho
social, económico o cultural va continuar siendo mantenido en el
nivel de goce y satisfacción a lo largo del tiempo, el individuo, sobre todo el que esta en mayores condiciones de vulnerabilidad –
no podrá pergeñar un plan vida.
A partir de esta seguridad jurídica, que se aplica de la
misma forma que para proteger el derecho de propiedad, el Estado
tiene la obligación de no vulnerar un derecho social consagrado en
la normativa constitucional e internacional.
Y en caso de que ello suceda – es decir que se tome
una medida regresiva en torno al goce de un derecho social,- la
medida deberá estar excepcionalmente justificada bajo razonables
y estrictas circunstancias, las que deberán ser demostrador por el
Estado que tomó la medida a priori regresiva.
Así, poniendo limites a esta “excepcionalidad”, el art.
4 del PIDESC regula en torno a las medidas regresivas: “Artículo 4.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en
ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto
por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a
limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible
con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de
promover el bienestar general en una sociedad democrática.”
51
En efecto, cualquier medida regresiva debe atenerse
a los requerimientos del Art. 4 del PIDES, imponiendo 3 requisitos
que deben darse de forma conjunta, y no alternada, a saber:
1.- Que las medidas regresivas sean tomadas por ley
formal emanada del Poder Legislativo.
2.- Que sean tomadas en pos del bienestar de una
sociedad democrática.
3.- Que sean compatibles con la totalidad de los
derechos del PIDESC, es decir, que no altere el contenido mínimo
de los derechos sociales del Pacto.
Como se verá al final del análisis, en el caso, no se
dan ninguno de los supuestos excepcionales para tomar una
medida regresiva como la que en el sub-examine, a producido una
regresividad en materia del derecho al empleo.
Que, así, en consonancia con lo expuesto, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación
General
3
expresó:
deliberadamente
“todas
retroactivo
en
las
este
medidas
aspecto
de
carácter
requerirán
la
consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente
por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y
en contexto del máximo aprovechamiento de los recursos que se
disponga.” (Comité DESC, Obs. Gen. 3. Párrafo 9).
52
Es decir, el principio general es que el Estado debe
evitar medidas legislativas o políticas que retrocedan en el goce de
un derecho, velando siempre por el progresivo aumento del nivel
de ejercicio de los derechos sociales; siendo que las medidas
regresivas
serán
sólo
justificables
bajo
determinadas
circunstancias – las del art. 4 del PIDESC y conforme la
interpretación del Comité DESC -.
Que, asimismo, sobre el Estado pesa la carga de
demostrar que tales medidas regresivas ha sido adoptada solo tras
la consideración más cuidadosa de todas las alternativas y que su
justificación esta relacionada con la totalidad de los derechos
previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno
del máximo de los recursos de que se dispone. 4
Por lo tanto, del juego armónico del art. 4 del PIDES
conjuntamente con la jurisprudencia del Comité DESC, - que según
la
CSJN
es
de
carácter
vinculante
en
tanto
los
pactos
internacionales se aplican en las condiciones de su vigencia, esto
es como los organismos de control lo interpretan y aplican en el
ámbito internacional, (CSJN Fallos: 331:2499),- surge patente que
existe un reducido y estricto margen para que el Estado pueda
degradar el goce de un derecho garantizado en el PIDESC, como
en el caso el derecho al trabajo.
4
Rossi, Julieta. La obligación de no regresividad en la jurisprudencia del Comité de los Derechos
Económicos. Sociales y Culturales. Ni un pasó atrás. La prohibición de regresividad en materia de
derechos sociales. Christian Courtis (compilador). 1º edición – CABA . Del Puerto, 2006. Pag. 87.
53
En primer lugar debe existir un interés en preservar la
totalidad de los derechos previstos en el Pacto, es decir, que es
regresiva de algún derecho previsto, pero que resulta una medida
necesaria para el avance de los demás derechos previstos en el
PIDES.
Luego, conforme la jurisprudencia del Comité DESC, la
excepcionalidad
de
la
medida
regresiva
tiene
fundamento
solamente cuando se hizo uso del máximo de recursos disponibles,
de lo cual deriva que en la asignación de recursos presupuestarios
el Estado debe dar prioridad a los derechos del PIDESC, y solo en
determinadas circunstancias de crisis financieras debidamente
acreditadas – que no sucede en el caso – el Estado puede adoptar
una medida regresiva.
Que, las directrices Maastricht sobre Violaciones a
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, disponen
que: “En muchos casos, la mayoría de los Estados pueden cumplir
dichas obligaciones sin mayores dificultades y sin que esto tenga
implicaciones significativas en cuanto a los recursos. En otros
casos, sin embargo, la plena realización de los derechos puede
depender de la disponibilidad de los recursos financieros y
materiales adecuados. No obstante, de conformidad con los
Principios de Limburg, y tal como lo reafirma la jurisprudencia
evolutiva
del
Comité
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales, la escasez de recursos no exime a los Estados de
54
ciertas obligaciones mínimas esenciales en la aplicación de los
derechos económicos, sociales y culturales.”
Por su parte, los Principios de Limburg sobre la
Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales
y
Culturales,
establecen
Observaciones Generales 26 y 28:
respectivamente
en
las
“"Los recursos de que
disponga" se refieren a los recursos con que cuenta un Estado así
como
también
internacional
los
recursos
mediante
la
provenientes
de la
cooperación
y
comunidad
asistencia
internacionales”... “En la utilización de los recursos disponibles, se
dará la debida prioridad a la efectividad de los derechos previstos
en el Pacto, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a todos
la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y la prestación
de servicios esenciales.”
Ello implica que los Estados deberán demostrar en la
norma regresiva que han avaluado adecuadamente y racionalmen­
te la existencia de los recursos disponibles para satisfacer las obli­
gaciones del PIDESC, y que han actuado de forma fundada con el
propósito de utilizar los máximos recursos que disponían para lo­
grar la plena vigencia del derecho social, y que sin embargo ello no
ha sido posible.
Que, en el caso, de modo alguno se ha evaluado el
máximo de recursos disponibles para garantizar el Derecho al Em­
pleo, no siendo razonable la medida dispuesta, en consonancia con
55
la vigencia de otros derechos sociales, máxime cuando no se ha
acreditado ninguna crisis financiera.
Que, entonces, el esquema general redunda en los si­
guientes requerimiento acerca de las medidas regresivas: que sea
instrumentada mediante una ley formal (no sucede en el caso);
que el propósito de la regresividad sea lograr una armonía con
otros derechos sociales o el bienestar general de una sociedad de­
mocrática (no sucede en el caso); y que sea adoptada en el con­
texto de plena utilización de los recursos disponibles (no sucede en
el caso).
En efecto, el Comité de DESC en la Observación 13,
ha manifestado: “…si deliberadamente adopta una medida regre­
siva, el Estado Parte tiene la obligación de demostrar que fue im­
plantada tras la consideración más cuidadosa de todas las alterna­
tivas y que se justifica plenamente en relación a la totalidad de los
derechos previstos en el Pacto y en el contexto del máximo de los
recursos que disponga. (Comité DESC. Observación General N° 13
“Derecho a la educación. Párrafo 45)
Que, asimismo ha manifestado: “…si se adoptan me­
didas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado parte de­
mostrar que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de to­
das las alternativas posibles y que esas medidas están debidamen­
te justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enun­
ciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recur­
56
sos máximos disponibles.” (Comité DESC. Observación General N°
14. Derecho al Agua. Parrafo 32).
Que, dicho criterio encuentra sustento en la propia
doctrina de la CJSN, quien dejo sentado que en materia Derechos
Sociales rige la hermenéutica “in dubio pro justitia socialis”,
a la que entiende con raigambre constitucional, ello en el fa­
llo:
“BERÇAITZ,
Miguel
Ángel
s./jubilación”
(CSJN,
Fallos,
289:430).
En esa oportunidad, la CSJN dejó en claro que: “Por
tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de
hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes,
pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles
aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el
“bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales
es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su
excelsa dignidad. Asimismo, este principio de hermenéutica in
dubio pro justitia socialis es aplicable a la interpretación de las
leyes procesales, según se debe inferir de lo que tiene resuelto
esta Corte con los siguientes términos: como “la justicia una virtud
al servicio de la verdad sustancial, ella debe siempre prevalecer
sobre los excesos rituales- (Fallos: 280:228). Principio que con
referencia a los sectores sociales más necesitados tempranamente
aplicó el Tribunal —cuando integrábanlo conspicuos constituyentes
del 53— con este enunciado admirable en su sencillez: “tratándose
57
de personas desvalidas, es de equidad y aún de justicia apartarse
del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de
las leyes o del descuido de su defensor” (Fallos: 5:459). Ahora
bien: la jubilación constituye la prolongación, después de la
cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del
individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el
servicio
que
él
le
ha
prestado.
La
Constitución
garantiza
“jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis). O sea, prescribe
que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas
permanentemente para compensar la continua desvalorización
que en nuestra época experimentan los signos monetarios,
perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas
rentas son entradas periódicas fijas en dinero. De aquí que esta
Corte ha declarado reiterada y constantemente que “el principio
básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la
necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de
pasividad y el de actividad”
En efecto, resulta claro que la medida dispuesta por el
Gobierno resulta a las claras un avance ilegitimo e inconstitucional
sobre un derecho humano fundamental, consagrado en la más alta
jerarquía constitucional e internacional, y ha sido llevado adelante
mediante una clara maniobra regresiva sin que la misma sea
razonablemente justificada a partir de la excepcionalidad prevista
58
en el esquema del PIDESC y de las observaciones del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
VIII.- La destrucción del empleo público. La
estigmatización del trabajador estatal.
Que, como se vio de forma clara, las políticas llevadas
adelante por parte del actual Gobierno Nacional constituyen
gravísimas violaciones y restricciones al derecho al trabajo y la
obligación del Estado de generar políticas activas de empleo.
Que, el plan económico del nuevo Gobierno lejos de
cumplir con las obligaciones internacionales de promoción del
trabajo, redunda en viejas políticas y recetas económicas y
financieras, que en vez de propender a construir una civilidad más
igualitaria con parámetros distributivos equitativos, produce más
desempleo y perdida del valor del real de los salarios, y con ello
más pobreza.
Que, como se vio en el acápite IV, el plan sistemático
de cambio del patrón de acumulación se materializa a partir de
una serie de medidas económicas, entre las cuales encontramos la
reducción del gasto público y el despido de trabajadores estatales es decir la destrucción y desvalorización del empleo
público-.
La
solamente
destrucción
despidos
o
del
cesantías
empleo
público
masivas,
sino
no
que
implica
es
un
59
mecanismo mucho más sofisticado de difuminación del rol del
empleo público en la sociedad, procurando generar un estado
de “inconciencia colectiva” contrario al trabajador estatal.
De esta forma, se desprestigia al empleado público a
partir del discurso hegemónico de los medios masivos de
comunicación y se lo estigmatiza, a fin de lograr, de un lado el
quebrantamiento psicológico del trabajador y, del otro, poder
avalar ante la opinión pública los despidos masivos.
Que, en este sentido, es menester repasar los hechos
que dan cuenta de esta situación.
En fecha 24.12.2015 se pública en el Boletín Oficial el
Decreto 254/2015 que establece que se procederá a la revisión de
los procesos concursales y de selección de personal en todos los
organismos, dependencias y ministerios dependientes del Estado
Nacional. A partir de esa fecha y en los días posteriores se
procedió a una ola de despidos masivos en el ámbito estatal.
Que al anunciarse dicha medida en los medios
masivos de comunicación, los altos mandatarios del Gobierno se
ha referido a este tema de la siguiente forma: el Presidente de la
Nación Mauricio Macri ha afirmado que “el kirchnerismo ha puesto
al Estado al servicio de la militancia política” (Clarín.com –
12/01/2016).
60
Que, de forma contemporánea, en fecha 30.12.2015,
mediante Decreto DP Nº 1872/15, la Vicepresidente Gabriela
Michetti, procedió al despido de más de 2000 trabajadores de
planta permanente del Senado de la Nación.
Días después, la Vicepresidente ha expresado que:
“El Estado no es una bolsa de trabajo, no tiene que pagarle a una
cantidad enorme de militantes de algún partido político” y “Lo que
uno puede intuir es que la gran mayoría no son personas que
tengan una función asignada”( Página 12 – 7/01/2016).
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
Alfonso Prat Gray ha manifestado que: "Encontramos un Estado
vacío de contenido y lleno de militantes" y "No vamos a dejar la
grasa militante, vamos a contratar gente idónea y eliminar ñoquis"
(El Tribuno – 14/01/2016). Todas estas declaraciones han sido
emitidas por distintos medios informativos, gráficos, televisivos,
radiales, siendo las mismas de público conocimiento.
Que,
luego
de
ello,
Mediante
Dto
336/16,
se
estableció el despido a partir del 1 de Abril de 2016 de todos los
contratados como “asistencia técnica” entre las Universidades
Nacionales y el Estado Nacional.
Los despidos y el discurso contrario a los trabajadores
estatales se han extendido y generalizado de forma paralela,
inclusive profundizado en los medios masivos de comunicación que
61
han llega a clasificar distintas categorías de “ñoquis” de las más
diversas formas, generando una idea central y extremadamente
discriminatoria de que `todo trabajador estatal es ñoqui, hasta que
se demuestre lo contrario.
En este sentido cabe señalar una primera cuestión, en
una
relación lineal, burda y sin fundamento, a todos los
trabajadores estatales se los relaciona con una persona que no
trabaja.
Por lo cual primero se aplican las cesantías y después
se realiza el proceso de revisión, una práctica contraria a la
normativa vigente de empleo público y más aun a los tratados
internacionales de derechos humanos garantes de la dignidad
humana y el principio de no discriminación.
A su vez se teje una segunda relación que implica una
clara discriminación ideológica, desde este discurso el militante es
linealmente un “ñoqui”, es decir, el tener un pensamiento y una
actividad política consecuente es sinónimo de incapacidad para
trabajar en el Estado.
Así
se
ve
claramente
en
los
dichos
de
la
Vicepresidenta al mencionar que “El Estado no es una bolsa de
trabajo, no tiene que pagarle a una cantidad enorme de militantes
de algún partido político”. Como si hubiera relación alguna entre
62
tener una adscripción ideológica y política con el desempeño
laboral.
Aún así, lo más grave de esta situación se visualiza en
los dichos siguientes: “Lo que uno puede intuir es que la gran
mayoría no son personas que tengan una función asignada”, es
decir que una política que genera miles de despidos y una
estigmatización creciente a los trabajadores estatales tiene su
motivación principal en una mera intuición, siendo esto contrario a
los principios básicos de un Estado de Derecho.
Esto mismo es reafirmado por los dichos del Ministro
de Hacienda y Finanzas que de forma inequívoca contrapone “Un
estado vacío de contenido” y “lleno de militantes”. Es decir se
asemeja la figura del militante con una persona que por ese simple
hecho no aporta en la labor del Estado. Esto se complementa con
lo señalado por el mismo funcionario: “no vamos a dejar la grasa
militante, vamos a contratar gente idónea”. Ya la misma utilización
del término “grasa” al referirse a los militantes, da cuenta del
altísimo grado de discriminación en esta declaración y a su vez se
continua construyendo un discurso en donde arbitrariamente se
afirma que el ser militante implica no ser eficiente.
En esto se basa la práctica sistemática de
estigmatización contra el trabajador estatal.
63
Un tercer elemento que se visualiza es que no es
cualquier ideología la que se ve atacada, claramente el Gobierno
actual
ha
hecho
énfasis
en
trabajadores
supuestamente
adherentes al Gobierno saliente, por haber ingresado en ese lapso
de tiempo de gobierno. Es decir que el simple hecho de haber
ingresado como trabajador estatal en determinado período de
tiempo lo hace sospechoso de ser un incumplidor en su labor.
En definitiva, se genera un cuadro de situación en
donde el objetivo central es una persecución y una disputa política
e ideológica que utiliza como masa de maniobra y deja en el medio
a miles de trabajadores estatales. En este sentido, esta claro, que
es deber de los jueces controlar los actos de los otros poderes a los
fines de velar por el respeto de los derechos y garantías previstos
en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con
jerarquía constitucional.
Que a partir de estos dichos que son solo una
pequeña muestra del discurso que han construido y sostenido los
funcionarios del Gobierno para justificar los despidos masivos en el
Estado, se puede visualizar claramente la construcción de la
estigmatización del trabajador estatal.
En este punto es preciso profundizar en el concepto
de estigmatización desarrollado por el sociólogo Erving Goffman:
“El estigma se le ha definido, de modo característico, como "un
atributo significativamente desacreditador" que socialmente sirve
64
para degradar a la persona que lo posee.” (Erving Goffman,
“Estigma, la identidad deteriorada, Amorrortu Editores).
A su vez señala que la estigmatización social requiere
de estructuras de poder políticas, sociales y económicas para
sustentarse y que la misma se asienta en crear estereotipos
descalificantes, que en el tiempo se van enraizando en la sociedad.
Es en definitiva, un modo de control social, llevado al extremo, se
genere el enemigo interno, a partir de caracterizarlo.
En
esta
situación
están
más
que
claras
las
características necesarias: el haber ingresado a trabajar en
determinado periodo de tiempo al Estado hace a ese trabajador
presumiblemente militante, presumiblemente de determinada
ideología y presumiblemente incumplidor.
En este punto puede dimensionarse la gravedad de la
coyuntura que se atraviesa, puesto que una simple presunción
avala el despido de miles de trabajadores. Y más grave es la
situación al ser el mismo Estado, con todos sus recursos y
dispositivos de poder, y siendo el mismo empleador, el que
fomenta y difunde la estigmatización creciente al empleado
estatal.
Esto no quiere decir que no pueda evaluarse a los
trabajadores estatales, de hecho es una obligación de primer
orden del Estado, y tomar las medidas necesarias para el mejor
65
funcionamiento de las políticas públicas, siempre con apego a las
normas que rigen el empleo público, consustanciadas en el art. 14
bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales.
Lo que resulta inadmisible es que sin esa evaluación
se proceda a una desvinculación masiva o a poner en un manto de
duda la labor realizada de miles de trabajadores estatales, quienes
son los que sostienen a diario efectivamente las políticas publicas
en nuestro país, sustentado únicamente en un discurso y una
practica estigmatizante contrario a los principios del derecho más
imprescindibles de cualquier sociedad.
Que, así también, siguiendo nuevamente a Goffman
es menester señalar las consecuencias que trae para las personas
estigmatizadas esta practica: “Valiéndonos de este supuesto,
practicamos diversos tipos de discriminación mediante la cual
reducimos en la practica, aunque a menuda sin pensarlo, sus
posibilidades de vida”. Cabe señalar lo atinado que se encuentra el
hablar de reducción de las posibilidades de vida, cuando nos
referimos a la pérdida del trabajo, único medio de vida y sustenta
de su persona y su familia, de cualquier trabajador.
Así
también,
cabe
precisar
que
una
práctica
estigmatizante implica una práctica discriminatoria.
La estigmatización que pesa sobre el supuesto
militante,
se
encuentra
en
una
practica
de
discriminación
66
ideológica, lo que conlleva como consecuencia inmediata que se
vea alterado el principio de igualdad y de dignidad de la persona, y
se reafirme la segregación por razones de libertad de expresión,
extremos que han recibido expreso tratamiento en la Constitución
Nacional y en diversos instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional (arts. 14 bis, 16, 37 y 75 inc. 22 C.N.).
La prohibición de discriminación es erga omnes y no
es
admisible la
discriminación
diferenciación
negativa,
bajo
de trato, en
ningún
el sentido
argumento.
La
de
no
discriminación es un aspecto del derecho de igualdad de trato.
En
este
sentido,
es
importante
destacar
lo
contundente de la jurisprudencia reciente, en relación al trato
igualitario: “(…) Basta de violencia disfrazada, esta vez, bajo
la discriminación. No existe, en tal sentido más que una posición:
estar por la inclusión, o de lo contrario, sea bajo formas más o
menos intensas, por la exclusión del otro, es decir ejerciendo
violencia, que a la postre, no es nada más ni nada menos, que la
negación del Estado de Derecho. Es propiciar volver al estado de
naturaleza, donde impera el más fuerte.Es imprescindible garantizar la igualdad. Al respecto,
sostuvo otro gran Maestro, que “Una grande importancia jurídica y
práctica tiene la segunda cláusula que expresamente consagra el
principio que estudiamos diciendo: Todos sus habitantes son
67
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad...
La igualdad de todas las personas ante la ley no es
otra cosa que el derecho a que no establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unas, de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad
consiste en aplicar, en los casos ocurrentes, la ley según las
diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquiera otra
inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia
naturaleza y al interés social. (J. V. González, Manual de la
Constitución Argentina, pág. 126, Editorial Ángel Estrada 1971).O para expresarlo en otros términos “La igualdad
consiste en el reconocimiento público, general, efectivo, expresado
realmente por las instituciones y las costumbres, de que todo ser
humano merece la misma cantidad de respeto y consideraciones”
(Simone Weill).-” (elDial.com - AA5979 )
Que, específicamente el Art. 5 del Convenio 158 de la
OIT condena al despido represalia por el ejercicio de un derecho
fundamental, que tipifica un despido discriminatorio, lesivo de la
normativa constitucional que tutela la dignidad de la persona. Es
decir, lo que se quiere destacar es el carácter persecutorio,
represivo y discriminatorio de la conducta patronal de no vacilar en
ejercer actos de despido como forma de represalia.
68
A su vez, en este sentido el Convenio Nº 111 en el Art.
1 conceptualiza como discriminación a “cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación, y en el Art. 2 refiere que “Todo
Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por
métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la
igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este
respecto”.
Este Convenio Internacional obliga al Estado Nacional
a fundar su política en la igualdad de trato en materia de empleo y
ocupación, lo que implica un imperativo para el propio Estado, en
todos sus poderes, ratificante del Convenio citado.
Por otra parte, cabe señalar que la Observación
General Nº 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas señala en lo pertinente:
"...El derecho al trabajo es un derecho fundamental,
reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El
Pacto
Internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales, a través de su artículo 6, trata este derecho más
extensamente que cualquier otro instrumento. El derecho al
69
trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos
y constituye una parte inseparable e inherente a la dignidad
humana..."
"...El derecho al trabajo, amparado en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las
personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en
particular el derecho a no ser privado de su trabajo de forma
injusta...".
En esta inteligencia, en el plano individual, toda
discriminación adquiere un carácter humillante, inconciliable con el
respeto debido a la dignidad humana; y en el plano social, la
discriminación coloca a los individuos y grupos sociales víctimas de
la discriminación en una situación de exclusión y marginación,
cuyas consecuencias desventajosas se manifiestan en la negación
o en la especial dificultad de disfrutar los bienes y derechos.
La lucha contra las discriminaciones sintetiza así y de
manera ejemplar los valores de la idea misma de derecho
fundamental: el respeto a la dignidad de las personas, a su
consideración como seres humanos, y la instauración de un orden
social justo. (conf. Fernando Valdés Dal-Re, "Del principio de
igualdad formal al derecho material de no discriminación", en
"Igualdad de género y relaciones laborales", Fernando Valdés DalRe y Beatriz Quintanilla Navarro (directores), Ministerio de Trabajo
70
e Inmigración - Fundación Francisco Largo Caballero, España,
2008, p. 29).
En definitiva, este accionar del Gobierno Argentino
redunda en una clara violación al Art. 1 de la Ley 23.592 que
prescribe “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de
algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a
dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a
reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del
presente artículo se considerarán particularmente los actos u
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como
raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
En efecto, y por todo lo expuesto, el Estado Argentino
lejos de promover una política de empleo activa, no solo despide
de forma directa empleados estatales, sino que de forma mucho
más
sofisticada,
activa
todo
un
mecanismo
de
estigmatización contra el trabajador publico con el fin de
difuminar su rol social y quebrantarlo psicológicamente ;
humillándolo y acusándolo de “noqui”, con el fin de avalar ante la
ciudadanía el despido.
71
Generar un estado de “inconciencia colectiva”…
una especie de regresión temporal que se puede resumir
en la triste frase: “si te despiden, hago habrás hecho…”
Esta
estigmatización
del
empleo
público
y
la
consecuente estigmatización llevada delante por el Gobierno, es
parte fundamental del plan económico y social implementado
desde
el
10.12.2015;
y
es
una
manifestación
más
de la
regresividad de la regresividad de las políticas de empleo del
Estado Argentino por las cuales se pide su condena en el presente.
IX.- Conclusiones.
Como se vio previamente, el Estado Argentino, desde
el 10.12.2015, desarrollo un plan sistemático de cambio del
patrón de acumulación, el cual afectó gravemente derechos
humanos fundamentales.
Que, entre ellos, el primordial de trabajar y la
consecuente obligación del Estado de generación de empleo digno;
derechos que vienen siendo vulnerados día a día en torno a las
consecuencias negativas en los índices de ocupación tanto en el
empleo privado (por perdida de competividad de la industria
nacional), como en el Empleo Público: por el despido directo de
trabajadores estatales.
Que, en efecto, toda esta “batería” de políticas
publicas, son absolutamente regresivas del derecho social
72
fundamental al trabajo establecido en cada uno de los
pactos internacionales y en la normativa OIT, todo por
cuanto:
1.- Ninguna de las medidas económicas que causan
efectos regresivos a los niveles de empleo no fueron tomados por
ley formal del congreso; sino por sendos e ilegítimos decretos de
Necesidad y urgencia, en abierto desinterés por el sistema
Republicano y la División de Poderes.
2.- Las medidas tomadas no vislumbran objetivos en
pos del bienestar de una sociedad democrática, sino más bien lo
contrario, generando la vulnerabilidad de los trabajadores y
materializando
un
sistema
de
distribución
de
la
riqueza
profundamente inequitativo.
3.- Ninguna de las medidas nombradas - que
constituyen restricciones al nivel de empleo,- resultan compatibles
o necesarias para garantizar otros derechos garantizados en los
instrumentos internacionales; máxime cuando se ha reglamentado
la protesta social, se da un contexto de criminalización de los
reclamos laborales, se intervienen organismos por decretos, etc.
Por lo tanto, podemos concluir la presente en torno a
responder la pregunta formulada al inicio, la cual se contestaba
intuitivamente
presumiendo
la
regresividad
de
las
medidas
tomadas por el Gobierno.
73
Luego de todo lo expuesto, es claro que, la misma se
responde de forma contundente: El Estado Argentino, desde su
nueva conformación de Gobierno, ha vulnerado el derecho al
trabajo y la obligación de promover empleo, conforme
Tratados Internacionales de Derechos Humanos y normativa OIT;
destruyendo un derecho social de suma importancia para lograr un
mundo más justo y una sociedad más equitativa.
El trabajo es parte esencial del ser humano y de su
dignidad intrínseca, y con las medidas de gobierno se esta
vulnerando una parte fundamental de esa dignidad humana.
Supiot, con su magistral clarividencia, nos enseña que
el trabajo humano evoca el acto en que se mezclan por excelencia
el dolor y la creación, acto en que se concreta el misterio de la
condición humana.5
El trabajo es lo que le da humanidad y subjetividad al
individuo. La carencia del mismo implica falta de una faceta de
humanidad. El termino trabajo tiene un carácter inminentemente
ambivalente; por cuanto, evoca al mismo tiempo padecimiento y
libertad creadora.
De algún modo, el trabajo condiciona toda la vida del
hombre, no sólo porque es el modo en que el ser humano consigue
los medios necesarios para subsistir y hacer subsistir a su familia,
5
SUPIOT. Alain. “Critique du droit du travail.” Publicado originalmente en francés en 1994 por
Presses de France. Traducido al español el 1996 por José Luis Gil y Gil. Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales. España. Capitulo Introductorio. Preguntas Acerca el Trabajo. Pagina 19.
74
sino también porque mediante el trabajo se logra la identidad
subjetiva de la persona a partir de la cohesión social que genera a
partir de esa actividad productiva que lleva delante.
De ello se desprende que esta posición del sujeto
trabajador en el universo productivo y la solidaridad consecuente
generada a partir de la identificación de posiciones análogas,
provoca en los trabajadores el sentimiento característico de
solidaridad de clase, ello provocado por el sentimiento de
pertenencia muy fuerte por todo lo que se pone en juego en el
trabajo: “la piel”, “el corazón”, “el cuerpo”, “el alma”, “la salud”,
“la mente”, en fin, la vida misma.
6
El trabajo es condición propia del hombre, constituye
una dimensión fundamental de su existencia en el mundo material,
ya mediante el mismo busca procurar los medios materiales para
su supervivencia y los de su familia.
Por otro lado, el trabajo constituye una manifestación
de las potencias humanas e integra la tarea de realización
sustancial de la persona, favoreciendo el desarrollo de su
personalidad. Su función creadora pone de manifiesto las virtudes
y las potencialidades que encierra la persona.
7
6
GOLDIN. Adrián. (Director). Alimenti Jorgelina. (Coordinadora). Curso de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social. 1° Edición. Buenos Aires La Ley. 2009. Pagina 29. En el mismo
sentido. SUPIOT, Alain, entiende que: “En la relación de trabajo, y a diferencia del empresario, el
trabajador no arriesga su patrimonio, arriesga su piel” Supiot. Alain. Ob. Citada pag. 90.
7
RODRIGUEZ MANCINI. Jorge. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 5°
Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Astrea. 2004. Pagina 3.
75
Ello evidencia que el trabajo es, en si mismo, un
derecho humano fundamental, pero a su vez es un canalizador y
facilitador de otros derechos que permiten efectivizarse a través
de una actividad laboral y constituye una parte inseparable e
inherente de la dignidad humana.
El hecho de trabajar y estar insertado en el mundo
productivo, conforme los criterios de la OIT sobre trabajo decente,
potencia las aspiraciones y el plan de vida de las personas, a fin de
lograr un ingreso digno que pueda dar seguridad al trabajador y a
su familia, a la vez que implica mejores perspectivas de desarrollo
personal e integración social.
El
trabajo
no
es
un
bien
susceptible
de
ser
mercantilizado, sino que, con el avance del pensamiento jurídico
materializado a partir del Constitucionalismo Social, se concibe al
trabajo como un derecho fundamental de la persona humana, que
debe ser garantizado por el Estado (si es necesario interviniendo el
juego de la oferta y la demanda del mercado de trabajo), para
todos aquellos sujetos que quieran ganarse la vida mediante un
trabajo digno.
Pues,
en
una
sociedad
en
donde
las
políticas
económicas erosionen el derecho al trabajo de gran parte de sus
ciudadanos, y se genere una alta desocupación, no puede
considerarse legitimado desde el Estado Social de Derecho.
76
Ello por cuanto, de existir gran índice de desempleo y
anuencia del Estado en morigerar las consecuencias del mismo, un
enorme numero de ciudadanos estará lejos de su realización
humana y profesional, convirtiendo en letra muerta a los derechos
constitucionalmente consagrados.
Quien está desempleado sufre las consecuencias
profundamente negativas que esta condición produce en la
personalidad y corre el riesgo de quedar al margen de la sociedad
y de convertirse en víctima de la exclusión social.
En efecto, el hecho de estar sin empleo no solo tiene
consecuencias a nivel económico, - por perder el único sustento
material – sino que, trasciende la faceta patrimonial, y repercute
negativamente en todo el ser humano, en lo más sagrado e intimo
de su ser.
El hombre sin trabajo se convierte, a los ojos de la
sociedad y a los suyos propios, en menos pleno, desde que ha
perdido el status social que aquella le garantizaba en base a un
valor sobreentendido del que ahora carece: el estado profesional
por el que se lo interroga cada vez que debe llenar un formulario
para contraer matrimonio, o para solicitar un nuevo empleo, para
obtener una tarjera de crédito o llenar una ficha migratoria o
simplemente para registrarse en un hotel.8
8
GOLDIN. Adrián. (Director). Alimenti Jorgelina. (Coordinadora). Curso de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social. 1° Edición. Buenos Aires La Ley. 2009. Pagina 30.
77
El hombre sin trabajo pierde una parte importante de
su humanidad, la más importante y trascendente de todo su ser.
Como dijo el Papa Francisco I, en la Homilía de la
Santa Misa del 20.03.2014 “Es necesario reafirmar que el
trabajo es una realidad esencial para la sociedad, para las
familias y para los individuos y que su principal valor es el
bien de la persona humana, ya que la realiza como tal, con sus
actitudes y sus capacidades intelectuales, creativas y manuales.
De esto se deriva que el trabajo no tenga sólo un fin económico y
de beneficios, sino ante todo un fin que atañe al hombre y a su
dignidad. ¡Y si no hay trabajo esa dignidad está herida!
Cualquier persona sin empleo o subempleada corre, de hecho, el
peligro de que la sitúen al margen de la sociedad y de convertirse
así en una víctima de la exclusión social… El trabajo es un bien
de todos, que debe estar al alcance de todos”.
En efecto, la vulneración de los derechos a la
generación de empleo, viola los tratados internacionales con
jerarquía supralegal; afectando también derechos personalísimos
de la persona humana.
Por todo lo expuesto, venimos a solicitar se condene
al Estado Argentino por las sendas violaciones a la normativa OIT
señalada.
X.- Derecho.
78
Fundamos nuestra petición en los Convenios OIT Nº 2,
y Nº122, Recomendación OIT N°1, 122, 169, 176, Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Nacional y
normas locales.
XI.- Prueba.
1. Copia de la Personería gremial, personería jurídica,
certificación de autoridades;
2. Impresión del Dto. 133/15, 254/15, 336/16.
3. CDs. enviadas por el Consejo Directivo de Capital
Federal de ATE a la Presidencia de la Nación.
4. Publicaciones de los medios gráficos respecto las
medidas de Gobierno
Petitorio.
Por lo expuesto solicitamos:
1) Se tenga por interpuesta la denuncia ante esa
Organización Internacional del Trabajo;
2) Se corra vista de la misma al Estado Argentino;
3) Oportunamente se expida a favor de la presente
condenando al mismo por las violaciones mencionadas;
Sin otro particular saludamos a Ud. atte.
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