Download Denuncia de ATE ante la OIT (Destrucción de Empleo Convenio 122)
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PRESENTAN DENUNCIA.Buenos Aires, de febrero de 2016 Al Señor Director de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones - OIT Avda. Córdoba Nº950 Piso 13º CABA S / D Daniel A. Catalano, DNI N° 23.819.100, Secretario General y, Luciano Federico A. Fernández, DNI Nº27.854.744, Secretario Gremial, ambos del Consejo Directivo de Capita Federal de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), con domicilio real en la calle Carlos Calvo Nº1378 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Francisco Lanchini (Tº116 Fº594 C.P.A.C.F.), ante Ud. nos presentarnos y respetuosamente decimos: I.- Objeto. Que, venimos a formular queja contra el Estado Argentino por las actuales y constantes violaciones a los Convenios N° 2 y 122 de la Organización Internacional del Trabajo, Recomendaciones Nº 1, 122, 169 y 176 de la OIT, como asimismo, por resultar las políticas de Estado de la actual administración de Gobierno de la Argentina contrarias a lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1 (1948); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); la Convención Americana de los Derechos Humanos (1969); el Pac to Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1966); violando el principio de progresividad en relación a la promoción de la política de empleo y el derecho al trabajo. Ello por cuanto, el actual Gobierno de la Republica Ar gentina, desde su asunción el 10 de diciembre de 2015, viene de sarrollando un conjunto de medidas económicas, sociales, financieras y previsionales las cuales, analizadas en con junto, materializan un plan sistemático de cambio del pa trón de acumulación y distribución de la riqueza, el cual cau sa gravísimas violaciones y restricciones a los derechos humanos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo y promoción del empleo, derecho social consagrado en diferentes Convenios y Recomendaciones OIT, como asimismo en todos y cada uno de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina. Como se desarrollará a continuación, estamos en presencia de verdaderos actos de lesión a los derechos consagrados en la normativa internacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional, solicitando se de curso a la presente queja, 2 condenando al Estado Argentino por las violaciones al los tratados internacionales. II.- Legitimación. La Asociación Trabajadores del Estado (ATE) es un sindicato de primer grado, con personería gremial Nº2, con ámbito de actuación en todo el territorio de la República Argentina, adherido a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), entidad de tercer grado, con inscripción gremial. La Constitución Argentina, en su Art.14 bis protege al trabajo en todas sus formas y asegura al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. Por su parte, el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional establece como atribución del Congreso de la Nación: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso econó mico con justicia social, a la productividad de la economía nacio nal, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investi gación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprove chamiento. El segundo párrafo del art. 75 inc. 22, por su parte, le otorga carácter constitucional a una serie de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre los cuales se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes 3 del Hombre (1948); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); la Convención Americana de los Derechos Humanos (1969); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1966). En todos y cada uno de estos instrumentos, se encuentra la obligación del Estado Argentino de promover políticas activas de empleo, y el consecuente derecho sub jetivo de todo ciudadano que quiera habitar el suelo argen tino de obtener un trabajo decente. Que, Internacional del asimismo, Trabajo, dentro existen de la Organización numerosos instrumentos internacionales que tienden a proteger y fomentar el empleo, reduciendo y morigerando las causas de desempleo. Así, el Convenio OIT Nº 2, sobre el desempleo (1919), regula diferentes disposiciones relativas a los medios de prevenir el desempleo y de remediar sus consecuencias, estableciendo en su articulo 1º “Todo Miembro que ratifique el presente Convenio comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos lo más cortos posible, que no deberán exceder de tres meses, todos los datos estadísticos o de otra clase disponibles sobre el desempleo, comprendida cualquier información relativa a las medidas tomadas o en proyecto, destinadas a luchar contra el desempleo. Siempre que sea posible, 4 los datos deberán recogerse de manera que puedan ser comunicados dentro de los tres meses siguientes a la expiración del período a que se refieran.” Por otro lado, como es sabido, el Consejo de Adminis tración de la OIT también ha designado, por su trascendencia, cua tro convenios como instrumentos "prioritarios", por lo cual impulsa a los Estados Miembros a su ratificación, en razón de su importancia para el funcionamiento del sistema de normas interna cionales del trabajo. Esos “Convenios de Gobernanza” fueron establecidos en la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Mun dialización Equitativa, y son normas que revisten suma importan cia en relación a la creación de trabajo decente, lineamiento pri mario de la OIT. Entre esos convenios de gobernanza, encontramos el Convenio OIT Nº 122, sobre la política de empleo (1964), tiene como objeto estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo. Para ello, establece en su Art. 1 que: “…todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a 5 fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.” Asimismo, varias Recomendaciones de la OIT – en los términos del Art. 19 Inc. 6 de la Constitución de la OIT -, dan expreso tratamiento a la cuestión del empleo y del desempleo. La Recomendación OIT Nº 1 sobre el desempleo (1919), establece en su articulo nº 4: “….que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo coordine la ejecución de las obras emprendidas por cuenta de la autoridad pública, y reserve dichas obras, dentro de lo posible, para los períodos de desempleo y para las regiones más afectadas por este fenómeno.”, otorgando un claro fomento y estimulo al empleo público. A su vez, la Recomendación OIT Nº 122 sobre la política de empleo (1964), establece en relación al fomento del desarrollo del empleo en las economías en desarrollo: “Art. 21…En los países en vías de desarrollo, la política del empleo debe constituir un elemento esencial de toda política destinada a promover el aumento de los ingresos nacionales y su distribución equitativa” También, la Recomendación complementaria OIT Nº 169, sobre política de empleo (1984), deja en claro que: “La promoción del pleno empleo, productivo y libremente elegido, pre vista por el Convenio y la Recomendación sobre la política del em 6 pleo, 1964, debería ser considerada como un medio para lograr en la práctica el cumplimiento del derecho a trabajar. 2. El completo reconocimiento por parte de los Estados Miembros del derecho a trabajar debería estar vinculado a la aplicación de políticas econó micas y sociales destinadas a fomentar el pleno empleo, producti vo y libremente elegido. La promoción del pleno empleo, producti vo y libremente elegido, debería constituir la prioridad y ser parte integrante de las políticas económicas y sociales de los Miembros y, cuando sea apropiado, de sus planes destinados a satisfacer las necesidades esenciales de la población. Por último, la Recomendación OIT Nº 176 sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo (1988), dispone pautas de desarrollo de empleo productivo, entre ellas: “Uno de los objetivos prioritarios de la política nacional debería ser el fomento del pleno empleo productivo y libremente elegido por todos los medios adecuados, incluida la seguridad social. Tales medios deberían comprender, especialmente, los servicios de em pleo y la formación y orientación profesionales.” No obstante todo lo expuesto en cuanto a la protección constitucional e internacional de las políticas de empleo; el actual Poder Ejecutivo Nacional viene desarrollando una serie de políticas públicas en materia económica, fiscal, previsional y social, las cuales materializan un plan sistemático de acumulación de la riqueza por parte de sectores concentrados, 7 el cual tiene como consecuencia flagrantes violaciones a la normativa internacional que protege el derecho humano fundamental al trabajo, y constituye una omisión del Estado Argentino de generar políticas activas de empleo, conforme lo entienden los tratados de la OIT. Ello por cuanto, todas y cada una de las medidas tomadas por el PEN, repercuten de forma negativa en la oferta de mano de obra, aumentando la vulnerabilidad del sector trabajador, desempleo, violando con de el consecuente esta forma aumento derechos del humanos fundamentales. En efecto, siendo ATE un sindicato con personería gremial, esta legitimado para realizar la presente denuncia, y solicitar se condene al Estado Argentino por las violaciones acaecidas en materia de promoción del empleo, conforme se expone. III.- Antecedentes. Que, el 10 de diciembre de 2015, se materializó el traspaso de mando y la asunción del nuevo mandatario Mauricio Macri, de la Alianza Cambiemos (Coalición PRO – UCR). 8 Que, la llegada del nuevo gobierno, materializa un cambio de paradigma en torno al proceso de acumulación capitalista, beneficiando sectores concentrados de poder, con un claro deterioro de la industria nacional, de la pequeña y mediana industria, del poder adquisitivo de los salarios, y de los niveles de empleo. Así, la nueva administración, al llegar al poder no dudó en gobernar en constante desprecio por la división de poderes, ya que ha materializado su plan económico y social a partir de normas de rango inferior, en clara violación a la Constitución Nacional. En este sentido, se han multiplicado y propagado una serie de Decretos, Resoluciones, Disposiciones y meras decisiones administrativas, las cuales, analizadas en conjunto constituyen un plan sistemático de cambio del patrón de acumulación que benefician a sectores concentrados, y que violan de forma sistemática derechos y garantías sociales que gozan de la más alta protección constitucional. Que, en la primera publicación del Boletín Oficial de la nueva administración, se daba a conocer el Decreto de necesidad y Urgencia Nº 13/2015, de fecha 10.12.2015, mediante el cual, se modifica una norma de rango superior como la ley de Ministerios Nº 22.520, y se procede a “reorganizar”, la 9 estructura Ministerial del país, oficializando la designación de los titulares de cada cartera y los cambios estructurales en cada Ministerio. Resulta importante, descifrar esta decisión como el “puntapié”, inicial del plan sistemático que materializa el cambio de paradigma económico, toda vez que, de la lectura del mismo, se desprenden graves reducciones de programas, desaparición de Instituciones, desprendimiento de Áreas dedicadas a Derechos Humanos y Desarrollo Social, y modificación de estructuras Ministeriales dedicadas a la planificación federal, a la inversión publica, a la producción, con una clara orientación “agroexportadora”. Luego de ello, y en misma clave económica de beneficiar a intereses agroexportadores, el Gobierno en la segunda semana luego de asumir, mediante Decreto Nº 133/2015, se dispuso la quita total de las retenciones a las exportaciones de productos agropecuarios, lo cual implica una merma en la recaudación fiscal del Estado. Que, mediante dicha norma, se modifica todo un sistema de retenciones que venía siendo implementado desde la crisis institucional del 2001, y que servía para mantener los precios de productos alimentarios de primera necesidad en un marco de razonabilidad. 10 No obstante ello, se fijó la alícuota del 0% en los derechos de exportación en más de 40 productos de la canasta básica, lo cual, trae como consecuencia, el crecimiento de la demanda de los mismos en el mercado exterior, la reducción de la oferta en el mercado interno, y el inevitable aumento de los precios de los mismos, afectando el nivel salarial “real” de los trabajadores. A los pocos días de ello, el Ministro de Hacienda anunció la liberalización del mercado cambiario, eliminando el control del dólar, medida de la Administración anterior que servia para controlar el tipo cambiario y frenar la devaluación de la moneda nacional. Con dicha medida, se volvió a determinar el valor del peso argentino con respecto al dólar en función del valor que determine el mercado financiero, pasando el dólar a valer en un solo día $9,60 a casi $16. Esta liberalización del tipo cambiario, implicó una mega-devaluación de casi el 60%, y significa una medida perjudicial a la industria nacional y un traslado del impacto de la suba del dólar a los precios. A modo de ejemplo, es importante destacar que en 12 años el alza del tipo de cambio fue del %238, subiendo desde mayo de 2003 hasta noviembre de 2015, de casi $3, a $9,63, lo 11 que implica un aumento promedio de %19 por ciento de aumento por año. Que, la liberalización total del mercado cambiario dispuesta de forma repentina, implicó en un solo día una devaluación en un 40%. Consecuencia de ello es la pérdida de competitiva de ciertos sectores pequeños y medianos de industria nacional, generando perdida de dinamismo todo de la industria textil, marroquinería, metalúrgica, metalmecánica, frigorífica, fabricación de vehículos y equipos para el transporte, manufacturas en general, juguetes, etc; implicando también una caída en la actividad de la construcción, con la consecuente afectación a los niveles de empleo que dicha perdida de competividad implica. Máxime en una estructura laboral como la Argentina, donde la gran mayoría de la mano de la demanda de trabajo es generada por las pequeñas y medianas industrias nacionales. De forma contemporánea, y en idéntica clave “liberalizadora”, a las pocas semanas de asunción, se desmontaron las “Declaraciones Juradas Anticipadas de Importaciones” (DJAI), llave maestra del control del comercio exterior, y que funcionaba como equilibrio protector de la industria nacional. 12 Las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), eran un sistema este que obligaba a los importadores a ha cer una presentación previa ante la Administración Federal de In gresos Públicos (AFIP) y ante la Secretaría de Comercio, y obligaba a los mismos a exportar la misma cantidad que se exportaba, todo para beneficiar la industria nacional, pilar básico de la generación de más de 6 millones de puestos de trabajo. Que, así, en fecha 22.12.2015, la nueva administra ción, mediante Resolución General AFIP Nº 3823/15, modificó las DJAI por el “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones”. De esta forma, se eliminaron los controles al mercado exterior, liberalizando el mismo, ya que se eliminan las barreras arancelarias que resultaban de protección a la industria nacional, motorizando la perdida de competitividad del sector manufacture ro nacional, ya que se eliminan las barreras arancelarias que serví an como contención y promoción de los productos industria nacio nal. Producto de ello, es que, de diciembre de 2015 a la fecha, numerosas empresas nacionales han presentado el procedi miento preventivo de crisis, y están suspendiendo y despidiendo trabajadores, llegando a más de 60.000 despedidos en la acti vidad privada en tan solo 3 meses de gobierno, generando que en sólo 90 días de gobierno, la desocupación vuelva a supe 13 rar la barrera de los dos digititos, circunstancia que no su cedía desde la crisis económica del 2001. Que, asimismo, específicamente sobre materia de empleo público – con repercusiones negativas también en el empleo privado -, mediante Decreto PEN Nº 254/15 (B.O Nº33.285 de fecha 29.12.2015), se dispone la revisión de todas las designaciones de planta permanente de los trabajadores públicos acaecidas en los últimos 4 años, como asimismo la revisión contractual más de 30.000 contrataciones en el Estado Nacional. Que, no obstante ello, las medidas de revisión revisten carácter puramente “mediático”, ya que en los hechos las mismas no se están llevando adelante, despidiendo día a día incontable cantidad de trabajadores en diferentes reparticiones Ministeriales y organismos descentralizados, contabilizando al día de la fecha un total aproximado de 20.000 despidos de empleados públicos en el país. Que, de forma contemporánea, en fecha 30.12.2015, mediante Decreto DP Nº 1872/15, la Vicepresidente Gabriela Mi chetti, procedió al despido de más de 2000 trabajadores de planta permanente del Senado de la Nación. Que, asimismo, mediante el Dto. PEN Nº 336/2006 se dispone el despido automático de contratados de “asistencia técnica”, a partir del 1° de Abril de 2016, lo cual implica, que en 14 función del alto índice de contratados mediante este tipo de vinculas, el número de despedidos en la Administración Publica Nacional continuará en aumento. Que, estas tres medidas, que dan cuenta de los despidos masivos de trabajadores estatales, son parte del mecanismo de estigmatización del empleo público perpetuado por el Gobierno Nacional, estigmatización que el Estado lleva delante poniendo todo el aparato mediático que tiene a su favor a fin de desprestigiar y humillar la labor de los trabajadores estatales. Como si todo esto fuera poco, se anunció recientemente una “modificación” en el impuesto a las ganancias, el cual, más allá de los anuncios mediáticos, en la realidad implica que se baja el mínimo no imponible, de trabajadores dependientes y autónomos, generando un impuesto todavía más regresivo. Que, recientemente, en fecha 23.02.2016, el Ministro de Modernización Nacional, Dr. Andrés Ibarra, anunció el despido de otros 24.000 trabajadores públicos, que en los meses subsiguientes se sumarán a los que ya se encuentran despedidos al día de la fecha. Es decir, todo el cúmulo de medidas llevadas adelante por el Estado Argentino desde la asunción del nuevo de gobierno constituyen un verdadero plan sistemático de acumulación por 15 parte de grupos privilegiados, en detrimento de las clases trabajadores, y tienen como consecuencia gravísimas restricciones a derechos fundamentales, sobre todo al derecho al trabajo y a la generación de empleo, obligación primaria del Estado social de Derecho. Es decir, el conjunto de medidas analizadas conllevan a un razonamiento inequívoco: se deteriora la industria nacional, se pierden fuentes de trabajo, se despiden trabajadores públicos. Todo lo cual implica un aumento de las personas que demandan trabajo, configurando tasas de desempleo indeseables para mantener la cohesión social de un Estado verdaderamente democrático donde la Justicia Social equitativa sea un pilar fundamental a la hora de resolver los conflictos sectoriales. En efecto, en las paginas siguientes, se analizará concretamente como todas y cada una de las medidas del Gobierno afectan el nivel de empleo, para luego determinar, a partir de la normativa internacional, como el Estado Argentino esta violentando el principio de progresividad consagrado en los tratados internacionales en torno al derecho al trabajo y el empleo consagrado en la normativa OIT. IV.- Impacto socioeconómico de las políticas económicas en relación al empleo. 16 Los antecedentes enumerados revelan que las políticas económicas implementadas por el gobierno de Mauricio Macri se encaminan a configurar un patrón de acumulación (crecimiento económico) donde la demanda de fuerza de trabajo pierde la centralidad que había recuperado en los últimos años, aumentando la vulnerabilidad de los sectores trabajadores. Las principales promesas electorales del actual gobierno, ratificadas en el mensaje de asunción, refieren a la aspiración de que la Argentina logre “pobreza cero”, crecimiento económico y creación de empleo. Recientemente, la Vicepresidenta de la Nación Argentina Gabriela Michetti en su presentación en la CELAC ratificó dicho compromiso afirmando que se lograría fomentando la igualdad de oportunidades, agregando posteriormente que en el marco de ese objetivo, se buscará la generación de empleo de calidad basado en las ventajas comparativas que tiene el país. Sin negar la importancia de tan loable objetivo, es de amplio conocimiento que los medios enunciados para lograrlo han fracasado históricamente, dejando siempre como saldo crisis económicas sistémicas, cuyo efecto inmediato son impactos fuertemente negativos sobre los índices de empleo. El desarrollo productivo basado en ventajas comparativas estáticas nos ubica en el mapa mundial como 17 productores exportadores de materias primas, ampliando la brecha del desarrollo con las naciones líderes en materia de ciencia y tecnología, industrias y servicios de alta calidad. El modelo agroexportador que se implementó en nuestro país hasta la década de 1930, y el modelo de valorización financiera que instauró a sangre y fuego la última dictadura cívicomilitar, y que se profundizó en la década de 1990, son el fiel exponente en nuestra historia de la aplicación de las teorías económicas ortodoxas. El momento de mayor esplendor de estas teorías las vivimos en la década de 1990, cuando se implementaron políticas que cumplían al pie de la letra con el decálogo neoliberal llamado Consenso de Washington. Este patrón de acumulación eclosionó en el 2001, con una profunda crisis económica, política y social. El período comprendido entre marzo de 2003 y noviembre de 2015, se caracterizó por la implementación de una serie de políticas económicas que impulsaron el crecimiento económico sobre la base de la expansión de la economía real, es decir, la producción de bienes y servicios centrada en el mercado interno y cuyo resultado fue la creación de casi 6 millones de puestos de trabajo formales. Asimismo, el desarrollo de políticas de inclusión social, el fomento a la pequeña y mediana industria y el impulso a 18 la investigación en ciencia y tecnología, requirió de la ampliación de las funciones del Estado, tanto en su órbita administrativa como en su rol de control, intervención y regulación de la actividad económica, científica y cultural. El programa económico que esta siendo implementado por el nuevo gobierno, parece destinado a restaurar un modelo de crecimiento inspirado en las políticas económicas neoliberales, poniendo en riesgo los derechos sociales adquiridos en estos últimos años. A continuación se describen los ejes del programa económico que en conjunto perfilan un nuevo patrón de acumulación, y como causan perjuicio en la generación de empleo. IV.- a) Devaluación y eliminación de los derechos de exportación. Que, las medidas reseñadas en los antecedentes, favorecen al sector agroindustrial, y otros sectores exportadores basados en ventajas comparativas estáticas. La devaluación del 37% en diciembre de 2015 se produce en un contexto mundial caracterizado por la caída abrupta de los precios de los principales commodities (petróleo, gas, trigo, soja, metales, etc), la disminución de la demanda de los principales países emergentes como China y Brasil, y la persistente ralentización del crecimiento del PBI en los países europeos. 19 En tal sentido, la devaluación no compensó la caída de rentabilidad de las grandes transnacionales agroindustriales, ni las expectativas del sector financiero que apostó a la especulación con el precio futuro de las materias primas. La “promesa” realizada por estas empresas al gobierno del Presidente Mauricio Macri de liquidar unos 400 millones de dólares diarios durante tres semanas posteriores al levantamiento del denominado “cepo cambiario” sólo fue cumplida en parte, y ante el nuevo escenario los sectores de la burguesía agroexportadora presionan para la obtención de un mayor precio por la divisa, aprovechando la utilización de los “silobolsas” y acopiando cereales esperando una nueva devaluación. Un círculo vicioso que sabemos no va a resolver los problemas de contexto mundial en el cual está inserta la producción nacional. Sumado a lo anterior, el gobierno argentino decidió eliminar todos los derechos de exportación (granos, economías regionales, minería y productos industriales) con excepción del cultivo de soja, que disminuye 5 puntos porcentuales. Esta medida representa una transferencia de más de 25.000 millones de pesos anuales del sector público a las patronales agropecuarias (según algunos cálculos preliminares) lo que supondrá recortes presupuestarios en otras áreas del Estado, entre ellos, despidos de trabajadores estatales y quita de subsidios a cooperativas de trabajo. 20 IV.- b) Apertura económica con caída de aranceles o reemplazo de las declaraciones juradas por licencias no automáticas. Con la suspensión de las declaraciones juradas de administración de las importaciones (DJAI) y su reemplazo por licencias no automáticas, se presupone la afectación de unas 18.000 posiciones arancelarias. Esto implica que de no mediar políticas compensatorias como cláusulas de salvaguardia, o políticas específicas para sectores sensibles de la economía (calzado, textiles, marroquinería, juguetes, metalúrgico, etc.) la fuerte competencia a la que deberán someterse por parte de países con costos laborales muy inferiores, pone en serio riesgo la industria nacional, y favorecerá la concentración de los sectores más “competitivos” y oligopólicos. El objetivo central de esta medida, es abaratar bienes importados para favorecer el consumo de las capas medias y medias altas, en detrimento del mercado interno y el consumo popular, subordinando la creación de empleos en actividades mano de obra intensiva a una competencia externa absolutamente desventajosa. Esta medida, contrae la demanda de productos nacionales, con la afectación al nivel de empleo que dicho proceso 21 conlleva, toda vez que en nuestro país, la pequeña y mediana industria es dador fundamental de trabajo. IV.- c) Programa de metas de inflación y desregulación del mercado de capitales. La política anunciada por las nuevas autoridades del Banco Central de la República Argentina (BCRA) tendió a disminuir de manera drástica la emisión monetaria, mediante una agresiva emisión de Letras del BCRA (LEBAC’s) aumentando la tasa de interés de referencia y con el propósito de “enfriar” la demanda efectiva. El propósito del programa (aún en revisión) es lograr una tasa de inflación de un dígito a finales del mandato del actual gobierno, prescindiendo de los objetivos de crecimiento y empleo que se incluyeron en la reforma de la Carta Orgánica del BCRA en el año 2012. Por otra parte, la desregulación del mercado de capitales, mediante la flexibilización de la obligación de mantener un encaje por 90 días para las inversiones de cartera, fomenta el ingreso de capitales especulativos de corto plazo, dotando de mayor volatilidad al sector financiero, y estimulando la tristemente célebre “bicicleta financiera”: ingresar capitales, convertirlos en activos financieros de corto plazo para aprovechar el spread de 22 tasa de interés, y reconvertirlos en dólares para fugarlos nuevamente al exterior. Esto, indudablemente afecta los niveles de crecimiento sostenible en base a la producción y al mantenimiento de niveles de ocupación satisfactorios. IV.- d) Reducción del gasto público. La doctrina económica ortodoxa culpa a la emisión monetaria, y al financiamiento del déficit fiscal por parte del Banco Central como las únicas causas de la inflación. Sin embargo, la inflación es un problema que aqueja a la Argentina desde hace al menos siete años, y como todo fenómeno complejo es multicausal. En tal sentido sostenemos que existen otros factores que intervienen en la formación de precios: la apropiación de ingentes porciones del ingreso por parte de sectores oligopólicos, fundamentalmente del rubro alimenticio; la denominada “inflación importada”, debido al aumento de precios relativos que se producen por el traslado del costo de los insumos de origen importado; y en menor medida la puja distributiva. Los dos primeros factores incentivados por la reciente devaluación. Con el objetivo de reducir el déficit fiscal, en función de la concepción enunciada, el actual gobierno implementó hasta el momento los siguientes recortes en el gasto público: eliminación de los subsidios de los servicios públicos, recorte presupuestario 23 en programas sociales y en obras de infraestructura, y el despido masivo de agentes estatales. Evidentemente, la reducción del gasto público, conlleva e implica necesariamente menos gasto en empleo público, es decir, menos trabajadores públicos y menos salarios. IV.- e) Retorno a la senda del endeudamiento externo. Las medidas implementadas en esta materia van en línea con los anuncios realizados por el actual gobierno de reinsertarse en la senda del endeudamiento externo, aprovechando el bajo nivel de coeficiente deuda externa/PBI que ostenta hoy la Argentina (menos del 24%). La primera medida en ese sentido fue el canje de deuda interna por deuda externa, que consistió en el trueque de dos Letras Intransferibles emitidas por el Tesoro Nacional por tres bonos denominados Bonar. En paralelo se iniciaron las negociaciones con los denominados “fondos buitres” (holdouts) que presupone un arreglo desventajoso para las arcas públicas y en contra de lo pactado con los tenedores de deuda que entraron en los sucesivos canjes de deuda. 24 Por último, se plantea el reingreso al FMI para facilitar préstamos a corto plazo, con el peligro de someternos nuevamente al cumplimiento del artículo 4º de su Carta Orgánica, que dispone la supervisión de la Política Económica por parte del organismo multilateral, quien recomienda, en virtud del cumplimiento de determinados “estándares” para el otorgamiento de los créditos, la reducción del gasto público, la disminución de impuestos, la apertura del sector externo, la desregulación del sector financiero, flexibilización laboral, entre otras políticas. En efecto, es conocido y sabido por las magras experiencias locales y extranjeras, como el retorno a las “tradicionales recetas ortodoxas”, afectan el nivel de empleo y la vulnerabilidad del trabajador como sujeto de preferente tutela. IV.- f) Nueva estrategia de inserción internacional. Consiste, en función de lo anunciado, en la revisión de acuerdos económicos y comerciales con potencias emergentes (China y Rusia), la profundización de los vínculos con potencias occidentales (Estados Unidos y UE) y cambio de eje en los acuerdos de Libre Comercio (Alianza del Pacífico, Acuerdo Mercosur-UE, desvinculación de Venezuela del Mercosur). Asimismo, existe una clara intención por parte del gobierno del Presidente Mauricio Macri, manifestada durante el 25 Foro Empresarial de Davos, de atraer inversión extranjera directa (IED) para áreas como comunicaciones, infraestructura, mercado inmobiliario, energía y transporte, que podrían llegar incluso a fomentar asociaciones entre transnacionales y el sector público, donde los costos serían compartidos pero la rentabilidad sólo privada. La descripción del programa económico que está implementando el nuevo gobierno pone de manifiesto un conjunto de políticas que desalientan la creación de empleo y tienen un efecto nocivo sobre la distribución del ingreso y la pobreza que se dice combatir. El modelo de crecimiento basado en exportaciones del sector agroindustrial, apertura de la cuenta capital y liberalización comercial ha demostrado no solamente no generar pleno empleo, sino que se basa en un esquema de bajos salarios como única manera de entender la “competitividad”. En tal sentido, es un modelo cuyo patrón de acumulación se sostiene en el sector agroexportador, el sector financiero y el sector de industria y servicios altamente competitivo internacionalmente, concentrado y transnacional. Esta anatomía de la estructura productiva, es incompatible con un modelo autocentrado, con el mercado interno como dinamizador y articulador de una economía de pleno empleo 26 y consumo popular, y con un Estado fuerte que intervenga de manera activa en sectores claves como las comunicaciones, el transporte público, la investigación en ciencia y tecnología, la educación y la salud, entre otros. La reconfiguración de un Estado al servicio de los sectores concentrados del poder económico, fundamentalmente aquellos de origen transnacional, prepara el terreno para un profundo recorte de sus atribuciones de regulación, intervención y control, y supone subordinar políticas públicas de inclusión social y ampliación de derechos. IV.- g) Colofón. Que, el análisis en conjunto de todas estas medidas económicas, constituyen un plan sistemático de modificación del patrón de crecimiento económica, el cual, provoca serias lesiones en el nivel de empleo, tanto público como privado. Ello, toda vez que, el retorno al endeudamiento externo, la devaluación, la apertura económica, producen un fuerte impacto en el desarrollo de la pequeña y mediana industria, pilar fundamental en la creación de 6 millones de puestos de trabajo. Asimismo, la reducción del gasto público, tiene como correlato el achique del Estado, la flexibilización del empleo público y el despido de trabajadores que “exceden” los margines de esa reducción del gasto público y del achicamiento del Estado. 27 Todas estas medidas llevadas adelante en conjunto, materializan un detrimento de los niveles de empleo, toda vez que, se contrae la oferta de puestos de trabajo (menos producción industrial + despidos en el Estado), y crece la demanda de trabajadores con necesidad de trabajar, repercutiendo negativamente tanto en el precio de los salarios como en los índices de desocupación. Por lo tanto, esta parte se pregunta, ¿Cómo hace el Estado Argentino para estar conforme a derecho y formular una política activa para fomentar el pleno empleo – como lo establecen los tratados internacionales OIT -, con el cúmulo de medidas económicas enunciadas? ¿Son compatibles las medidas económicas reseñadas con la obligación del Estado de llevar adelante una política de pleno empleo conforme normativa OIT? La respuesta puede deducirse casi intuitivamente… No obstante, en las páginas subsiguientes se ofrecerá un panorama claro de lo que implica el derecho al trabajo en la normativa internacional, la consecuente obligación de los estados de generar políticas públicas de protección del empleo, el alcance del principio de progresividad y la excepcionalidad estricta de cualquier medida regresiva. 28 Una vez concluido ello, la respuesta intuitiva esbozada de forma liminar se convertirá en certeza… V.- La protección al derecho a trabajar en los tratados internacionales. El derecho al trabajo se encuentra fuertemente prote gido tanto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en todo el conjunto de normas de derechos humanos incorporados en los tra tados internacionales incorporados en la Constitución Nacional a través del art. 75 inc. 22, y en varios convenios fundamentales de la OIT. En primer lugar, el derecho al trabajo, y la consecuente obligación del Estado de generar políticas para garantizar el mismo, esta reconocido en el pacto más importante sobre derechos humanos, el PIDESC, que regula en el art. 6) inci so 1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el dere cho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garanti zar este derecho”. Que, así las cosas, el órgano encargado de interpretar dicho articulo – Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -, ha manifestado: “El derecho al trabajo es un derecho esencial para la realización de otros derechos humanos y constitu 29 ye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el tra bajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad. (Observación gene ral Nº 18 aprobada el 24-11-2005 sobre el Artículo 6 del PIDESyC) Que, por otro lado, dentro de la propia OIT, durante el año 1944, la Conferencia Internacional del Trabajo, reunida en Filadelfia, Estados Unidos, adoptó la Declaración de Filadelfia, cuyo principal emblema consiste en el conocido axioma: “el trabajo no es una mercancía”. Asimismo, en la Conferencia Internacional del Trabajo se determina la obligación de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar entre todas las naciones del mundo, programas que permitan alcanzar: a) la plenitud del empleo y la elevación de los niveles de vida; b) el empleo de trabajadores en las ocupaciones en que puedan tener la satisfacción de dar la más amplia medida de sus habilidades y sus conocimientos, y de aportar su mayor contribución al común bienestar humano; c) el suministro, como medio para lograr este fin y bajo garantías adecuadas para todos los interesados, de posibilidades de formación profesional y la transferencia de trabajadores, etc. 30 De ello emerge que los Tratados Internacionales son la fuente creadora de las normas jurídicas más importantes. Siendo que a través de ellos se elaboran normas particulares que regulan las conductas de los Estados, los cuales deben cumplimentar las disposiciones reglamentadas en los pactos internacionales de los cuales son parte, y siendo que el “derecho al trabajo” se encuentra regulado entre los Convenios más importantes. Es obligación del Estado proteger y garantir dicho derecho. Desde 1919 se han adoptado un número considerable de convenios y recomendaciones que abarcan las cuestiones fundamentales del universo del trabajo, tales como el empleo, la libertad de asociación, el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, la erradicación del trabajo forzoso y el trabajo infantil, al eliminación de la discriminación en el empleo, entre otros. El Derecho Internacional del Trabajo debe proteger el trabajo humano, impidiendo que éste se convierta en mercancía, siendo un factor más en la producción, deshumanizando el mismo, siendo objeto de explotación del poder. Que, Internacional del asimismo, Trabajo, dentro existen de la numerosos Organización instrumentos internacionales que tienden a proteger y fomentar el empleo, reduciendo y morigerando las causas de desempleo. 31 El Convenio OIT Nº 2, sobre el desempleo (1919), regula diferentes disposiciones relativas a los medios de prevenir el desempleo y de remediar sus consecuencias, estableciendo en su articulo 1º “Todo Miembro que ratifique el presente Convenio comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos lo más cortos posible, que no deberán exceder de tres meses, todos los datos estadísticos o de otra clase disponibles sobre el desempleo, comprendida cualquier información relativa a las medidas tomadas o en proyecto, destinadas a luchar contra el desempleo. Siempre que sea posible, los datos deberán recogerse de manera que puedan ser comunicados dentro de los tres meses siguientes a la expiración del período a que se refieran.” Que el Consejo de Administración de la OIT también ha designado, por su trascendencia, cuatro convenios como ins trumentos "prioritarios", por lo cual impulsa a los Estados Miembros a su ratificación, en razón de su importancia para el fun cionamiento del sistema de normas internacionales del trabajo. Esos “Convenios de Gobernanza” fueron estableci dos en la Declaración de la Oit sobre la Justicia Social para una Mundialización Equitativa, y son normas que revisten suma impor tancia en relación a la creación de trabajo decente, lineamiento primario de la OIT. Entre esos convenios de gobernanza, encontra mos el Convenio OIT Nº 122, sobre la política de empleo (1964), 32 tiene como objeto estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo. Para ello, establece en su Art. 1 que: “…todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.” Que, la mencionada “Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa”, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10 de junio de 2008, establece en cuanto a las políticas de estado: “La Declaración constituye una brújula para la promoción de una globalización equitativa basada en el Trabajo Decente, así como una herramienta práctica para acelerar el progreso en la aplicación de la Agenda de Trabajo Decente a nivel de país. Asimismo, refleja una perspectiva productiva que destaca la importancia de las empresas sostenibles para la creación de más empleo y oportunidades de ingresos para todos.” Asimismo, varias Recomendaciones de la OIT – en los términos del Art. 19 Inc. 6 de la Constitución de la OIT -, dan expreso tratamiento a la cuestión del empleo y del desempleo. 33 La Recomendación OIT Nº 1 sobre el desempleo (1919), establece en su articulo nº 4: “….que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo coordine la ejecución de las obras emprendidas por cuenta de la autoridad pública, y reserve dichas obras, dentro de lo posible, para los períodos de desempleo y para las regiones más afectadas por este fenómeno.”, otorgando un claro fomento y estimulo al empleo público. A su vez, la Recomendación OIT Nº 122 sobre la política de empleo (1964), establece en relación al fomento del desarrollo del empleo en las economías en desarrollo: “Art. 21…En los países en vías de desarrollo, la política del empleo debe constituir un elemento esencial de toda política destinada a promover el aumento de los ingresos nacionales y su distribución equitativa” También, la Recomendación complementaria OIT Nº 169, sobre política de empleo (1984), deja en claro que: “La promoción del pleno empleo, productivo y libremente elegido, pre vista por el Convenio y la Recomendación sobre la política del em pleo, 1964, debería ser considerada como un medio para lograr en la práctica el cumplimiento del derecho a trabajar. 2. El completo reconocimiento por parte de los Estados Miembros del derecho a trabajar debería estar vinculado a la aplicación de políticas econó micas y sociales destinadas a fomentar el pleno empleo, producti vo y libremente elegido. La promoción del pleno empleo, producti 34 vo y libremente elegido, debería constituir la prioridad y ser parte integrante de las políticas económicas y sociales de los Miembros y, cuando sea apropiado, de sus planes destinados a satisfacer las necesidades esenciales de la población. Por ultimo, la Recomendación OIT Nº 176 sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo (1988), dispone pautas de desarrollo de empleo productivo, entre ellas: “Uno de los objetivos prioritarios de la política nacional debería ser el fomento del pleno empleo productivo y libremente elegido por todos los medios adecuados, incluida la seguridad social. Tales medios deberían comprender, especialmente, los servicios de em pleo y la formación y orientación profesionales.” Atento ello, la primordial finalidad de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos es limitar el poder autónomo de los Estados, impidiendo la afectación de los derechos humanos fundamentales, a través de la imposición de mínimos imperativos que deben ser adoptados y respetados por los Estados y la comunidad toda. En Argentina, la Reforma Constitucional de 1994, introdujo el art. 75 inc. 22, mediante el cual se otorgó jerarquía constitucional a las normas internacionales sobre derechos humanos que son adoptadas por nuestro ordenamiento jurídico, conformando el Bloque Constitucional Federal, los cuales, todos y 35 cada uno de ellos, hace expresa referencia al derecho a trabajar y ganarse la vida mediante una ocupación digna. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. 14: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.” Asimismo, el Art. 37 dispone: “Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.” A su turno, la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en el art. 23 “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” Asimismo, dispone el Artículo 25 que “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así 36 como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad...” Es dable destacar que la disposición en su art. 23 Inc. se refiere en cuanto a la protección contra el desempleo, que el Estado debe asegurar la estabilidad del trabajador, impidiendo su despido si no media una justa causa para ello, poniendo un limite a la arbitrariedad contra el despido, en consonancia con lo establecido en el art. 14 bis de la CN. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), enuncia en su preámbulo: La Convención enuncia en su preámbulo “...con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos...” El art. 7 del PIDESC dispone que “los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactorias que le aseguren en especial una remuneración que proporcione como mínimo a todos los 37 trabajadores; La seguridad y la higiene en el trabajo; Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; y El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.” Según el artículo 2 del Convenio Nº 111 de la OIT, los Estados Partes deben "formular y llevar a cabo una política nacio nal que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto". Como lo entendió la jurisprudencia de la CNAT en un reciente fallo: “Son muchas las medidas, como la mayoría de las estrategias y los programas destinados a eliminar la discriminación en cuanto al empleo, según se señala en el párrafo 18 de la Obser vación general Nº 14 (2000), sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, que se pueden aplicar con consecuen cias financieras mínimas mediante la promulgación, modificación o revocación de leyes o a la difusión de información. El Comité re cuerda que, aun en tiempo de limitaciones graves de recursos, se debe proteger a las personas y grupos desfavorecidos y margina dos mediante la adopción de programas específicos de relativo 38 bajo costo. Al igual que en el caso de los demás derechos enuncia dos en el Pacto, no deben adoptarse en principio medidas regresi vas en relación con el derecho al trabajo. Si deben adoptarse deli beradamente cualesquiera medidas regresivas, corresponde a los Estados Partes en cuestión demostrar que lo han hecho tras consi derar todas las alternativas y que están plenamente justificadas, habida cuenta de la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto y en el contexto del pleno uso de los máximos recursos dis ponibles por los Estados Partes 14, evento no demostrado ni suma riamente en ésta causa. Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al trabajo impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y aplicar. La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Esta dos Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho. La obligación de proteger exige que los Estados Partes adopten medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo. La obligación de aplicar inclu ye las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese dere cho. Implica que los Estados Partes deben adoptar medidas legisla tivas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización. Para cumplir con sus obligaciones internacionales en relación con el artículo 6, los Estados Partes deberían esforzarse por promover el derecho al tra bajo en otros países, así como en negociaciones bilaterales y mul tilaterales. Cuando negocien con las instituciones financieras, los 39 Estados Partes deben velar por la protección del derecho al trabajo de su población. Los Estados Partes que sean miembros de institu ciones financieras internacionales, sobre todo del Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y los bancos regionales de desarro llo, deberían prestar mayor atención a la protección del derecho al trabajo influyendo en tal sentido en las políticas, acuerdos crediti cios, programas de ajuste estructural y medidas internacionales adoptadas por esas instituciones. Las estrategias, programas y po líticas adoptadas por los Estados Partes en virtud de programas de ajuste estructural no deben interferir con sus obligaciones básicas en relación con el derecho al trabajo ni tener un efecto negativo en el derecho al trabajo de las mujeres, los jóvenes y las personas y grupos desfavorecidos y marginados. El incumplimiento de la obli gación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abs tienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros. Abarca ciertas omi siones, como el hecho de no reglamentar la actividad de particula res, de grupos o de sociedades para impedirles que vulneren el de recho al trabajo de otras personas; o el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente. Toda persona o gru po que sea víctima de una vulneración del derecho al trabajo debe tener acceso a adecuados recursos judiciales o de otra naturaleza en el plano nacional. A nivel nacional, los sindicatos y las comisio 40 nes de derechos humanos deben jugar un papel importante en la defensa del derecho al trabajo.” De ello se desprende que el despido arbitrario es esencialmente antidemocrático, atenta contra la igualdad y la li bertad humana, imposibilitando la construcción de relaciones fra ternas, proyectando sus efectos negativos sobre la democracia en el Estado. Al respecto expresa Barreto Ghione, Hugo “...La ines tabilidad de los trabajadores tiene consecuencias nefastas tanto social como individualmente, es quizás uno de los medios más efi caces que tienen los empleadores para afianzar e imponer su con dición de contratantes «más fuertes» en la relación de partes desi guales que el Derecho del Trabajo trata de corregir. Desde el po der económico se apunta a generar la idea de que lo único que se ataca con el despido es el ingreso que se pierde, y si esto se solu ciona de algún modo, temporalmente con una indemnización o a largo plazo con una prestación social, desaparece el problema; cuando lo que se vulnera es otras cosa, fundamentalmente, la dig nidad del trabajador y sus derechos de ciudadanía...” De ello emerge que el derecho a trabajar debe ser considerado inalienable de todo ser humano; y el Estado debe ga rantizarlo, ya que ha asumido la obligación de proteger los dere chos humanos, lo cual le exige la adopción de medidas que fomen ten el desarrollo del empleo. 41 Por lo tanto, el Estado no sólo debe adoptar normas que aseguren al trabajador su derecho a trabajar, y a no verse pri vado arbitrariamente del mismo, sino que además debe establecer políticas de empleo que fomenten la creación de puestos de traba jo, evitando la marginalización y precariedad del mismo. Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la causa "Furlan y familiares vs. Argentina", senten cia del 31 de agosto de 2012, indicó: “cuando un Estado es par te de un tratado internacional como la Convención Ameri cana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás ór ganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquel, lo cual los obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto”, siendo por lo tanto el derecho al trabajo de obligatorio cumplimiento por parte del Estado Argentino. El desempleo implica la afectación del proyecto de vida del trabajador y produce innegablemente un daño moral al ser humano, atentando su dignidad, por lo que la pérdida de su fuente de ingresos repercute en forma negativa en el proyecto de vida del trabajador. Por ello, el desempleo afecta todos los derechos del trabajador, entre ellos, el derecho a la profesionalización, al perfec cionamiento y desarrollo de sus habilidades. Por ello, el Estado 42 debe proteger al sujeto más vulnerable de la relación laboral, sien do sus derechos irrenunciables y de orden público. Siendo que la redacción de este inciso sugiere la im plementación de políticas encaminadas a la obtención del “pleno empleo”, cuyo concepto es meramente teórico, dado que es difícil o prácticamente imposible alcanzarlo. Atento ello, la doctrina interpreta que la normativa se refiere al “pleno empleo”, entendido como una situación donde el porcentaje de desempleo sea muy bajo, por debajo del 5%, y asi mismo, la situación de los desempleados sea transitoria, es decir menor a seis meses. Cuando el Estado implementa políticas de flexibiliza ción laboral o que fomentan el desempleo, como sucede en el caso que denunciamos en el presente, se considera que el Estado infrin ge la normativa internacional, violentando su objetivo internacio nal: la protección del trabajo en sus diversas formas. Es obligación de los Estados partes implementar me canismos políticos, jurídicos y económicos de tutela del trabajo y del trabajador como sujeto de derecho. En consecuencia, el derecho a trabajar – y su contra tara: la obligación de los estados de generar políticas activas de promoción del empleo – es parte fundamental del derecho interna 43 cional de los derechos humanos, y obliga al Estado Argentino a to mar medidas progresivas a fin de hacer efectivo el mismo. VI.- El alcance del principio de progresividad de la normativa internacional. Llegado a este punto, habiendo dejado en claro como, de un lado, el derecho al trabajo y el deber de promover el empleo es parte fundamental del plexo normativo de derechos humanos, y como, todas y cada una de las medidas de gobierno afecta de for ma patente e injustificada el mentado derecho, es momento de analizar los alcances del “principio de progresividad”, para verifi car, en el caso, si las medidas realizadas por Estado resultan viola torias de dicho principio rector. El principio de progresividad – y su principal manifestación, esto es, la no regresividad,- implica para el Estado la prohibición de empeorar el nivel de goce y ejercicio de un derecho social consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Así el más trascendente de todos esos pactos en materia de derechos sociales, establece en su articulo 1º “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para 44 lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” (Art. 1 PIDESC)”. Por su parte, el art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, expresa: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” Asimismo, la Constitución Nacional también consagra el principio de progresividad en el art. 75 inc. 19, en tanto encomienda al Congreso de la Nación: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.” Estamos frente una clara obligación de no hacer. Pues si los Estado se comprometen a mejorar progresivamente los derechos sociales, ello lleva implícito la prohibición de adoptar 45 medidas contrarias y restrictivas del nivel de goce del derecho alcanzado. Se trata de una veda de adoptar medidas que difuminen el grado de desarrollo alcanzado en términos de un derecho o política de Estado de alguno de los Derechos reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, sobre todo el más importante de ellos, el PIDESC. Como considera Pisarello, la no regresividad es la obligación de respeto por un derecho social: “…la obligación de no regresividad como un corolario de la obligación de respeto en tanto esta comporta un deber negativo que exige que “el Estado, y por lo tanto, todos los órganos públicos y sus agentes, se abstengan de llevar adelante, de auspiciar o de tolerar cualquier práctica política o medida legal, solos, o en asociación con otros, que vulneren derechos (…) de una persona o de un grupo que erosione el estatuto jurídico de dichos derechos. 1 De este modo, en tanto obligación negativa, la obligación de no regresividad constituye una de las obligaciones típicamente sujetas a revisión tanto por los tribunales de justicia en el ámbito domestico de los Estados, como por órganos o tribunales internaciones de derechos humanos. 2 1 Pisarello Gerardo. Vivienda para todos: un derecho en (de) construcción. El derecho a una vivienda digna y adecuada como derecho exigible. Observatorio DESC. Gerardo Pisarello Política Trabajo y exclusión social ISBN: 978-84-7426-684-X Año Publicación: 2003. Ps. 119 y 122. 2 Rossi, Julieta. La obligación de no regresividad en la jurisprudencia del Comité de los Derechos Económicos. Sociales y Culturales. Ni un pasó atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Christian Courtis (compilador). 1º edición – CABA . Del Puerto, 2006. Pag. 87. 46 En este sentido, existen, como afirma Courtis, es útil distinguir entre dos nociones posibles de regresividad, o bien – dicho de otro modo – dos campos de aplicación posible de la noción general de regresividad. Por un lado, es posible aplicar la noción de regresividad a los resultados de una política pública (regresividad empeoramiento de resultados), empírico de entendida los esta parámetros o como el indicadores estadísticos comparados con una situación anterior. Asimismo, continúa el prestigioso jurista, la noción de regresividad puede aplicarse a normas jurídicas, es decir, a la extensión de los derechos concedidos por una norma, que es regresiva respecto la anterior. Y en este sentido, una norma es regresiva respecto de otra si modifica, sustituye, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la norma anterior. Podemos establecer entonces, como un primer principio de análisis que cualquier política pública o norma emanada del Estado – en sus diferentes manifestaciones -, que restringa el nivel de goce de un derecho consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos resulta regresiva y por lo tanto reprochable constitucionalmente. El método de medición de la “regresividad”, en caso de comparación de normas es más o menos simple, ahora para comparar los resultados de una política pública se deben comparar indicadores empíricos referidos a la política adoptada por el 47 Estado, resultando de aplicación una gran serie de variables, que si bien puede complejo el mecanismo de comparación, también integra la noción de no regresividad y por lo tanto debe ser aplicada por los jueces al momento de evaluar la constitucionalidad de una determinada medida de gobierno que se presume regresiva y que afecta el goce de derechos consagrados en los pactos internacionales, sobre todo el más trascendente, el PIDESC. Ello quiere decir, sin retaceos, que los derechos sociales son derechos exigibles, y no meras manifestaciones de buena voluntad establecidos internacionalmente para que los Estados “intenten” alcanzar el goce progresivo de esos derechos o para que no tomen medidas regresivas. Lo cual implica, que en principio, y salvo prueba en contrario y bajo excepcionales circunstancias debidamente justificables, toda medida regresiva que afecta un contenido de un derecho social es inconstitucional. Así lo entiende el Constitucionalista Konrad Hesse, quien ha propuesto su famosa teoría de la irreversibilidad. De acuerdo con esta noción, si bien resulta imposible reducir de la propia constitución el contenido sustantivo de las obligaciones del Estado, una vez que el Legislador o la administración ha regulado los diferentes campos mandados por la constitución, toda medida regresiva que afecte el contenido esencial de las regulaciones 48 establecidas es inconstitucional. Se trata de la irreversibilidad de las conquistas sociales alcanzadas – al menos en su contenido esencial-.3 Por su parte, las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada en Maastricht, (Paises Bajos) en enero de 1997, determinaron que: “Al igual que los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales imponen sobre los Estados tres tipos de obligaciones distintas: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir. El incumplimiento de cualquiera de estas tres obligaciones constituye una violación a dichos derechos. La obligación de respetar requiere que el Estado se abstenga de obstaculizar el goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, el derecho a la vivienda se infringe si el Estado lleva a cabo expulsiones forzosas arbitrarias. La obligación de proteger exige al Estado prevenir violaciones a estos derechos por parte de terceros. Así, el no asegurar que los empleadores privados cumplan las normas básicas de trabajo podría constituir una violación al derecho a trabajar o a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. La obligación de cumplir requiere que el Estado adopte las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, legales y de otra índole adecuadas para lograr la plena efectividad de dichos derechos. Así, podría constituirse una 3 HESSE, Konrad, Grunzüge Des Verfassungsrechts Der Bundesrepublik Deutschland. CF Müller, Heidelberg, Karlsruhe. 1978. ps 86 87, citado por Parejo Alfonso, Lucano. Estado Social y administración pública, Citivas, Madrid, 1983, ps 53-54, en Ni un paso atrás, la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Crhistian Courtis. Compilador. Ps. 19. 49 violación si el Estado no proporciona la atención primaria de salud esencial a las personas que lo necesiten.” Claro y contundente, la noción de progresividad implica que el Estado, en sus tres poderes, no puede empeorar la situación de una situación vigente de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. Habiendo dado un panorama conciso pero esclarecedor de lo que implica la noción de no regresividad, hay que analizar ahora bajo que excepcionalísimas circunstancias – las cuales, desde ya se adelantan, no se dan en el caso,- el estado puede restringir un derecho social consagrado en los pactos internacionales de derechos humanos. VII.- La excepcional circunstancia de la regresividad conforme la normativa internacional. La obligación de no regresividad es un estándar legal de fuente constitucional e internacional que impide el retroceso de goce de un derecho social que funciona como una suerte de derecho adquirido. Ello se fundamenta, además en la necesidad de garantizar un Estado Social de Derecho compatible con la democracia e igualdad real; en estrictas nociones clásicas del liberalismo, como lo es la “seguridad jurídica”. 50 Sin la seguridad de que el contenido del derecho social, económico o cultural va continuar siendo mantenido en el nivel de goce y satisfacción a lo largo del tiempo, el individuo, sobre todo el que esta en mayores condiciones de vulnerabilidad – no podrá pergeñar un plan vida. A partir de esta seguridad jurídica, que se aplica de la misma forma que para proteger el derecho de propiedad, el Estado tiene la obligación de no vulnerar un derecho social consagrado en la normativa constitucional e internacional. Y en caso de que ello suceda – es decir que se tome una medida regresiva en torno al goce de un derecho social,- la medida deberá estar excepcionalmente justificada bajo razonables y estrictas circunstancias, las que deberán ser demostrador por el Estado que tomó la medida a priori regresiva. Así, poniendo limites a esta “excepcionalidad”, el art. 4 del PIDESC regula en torno a las medidas regresivas: “Artículo 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.” 51 En efecto, cualquier medida regresiva debe atenerse a los requerimientos del Art. 4 del PIDES, imponiendo 3 requisitos que deben darse de forma conjunta, y no alternada, a saber: 1.- Que las medidas regresivas sean tomadas por ley formal emanada del Poder Legislativo. 2.- Que sean tomadas en pos del bienestar de una sociedad democrática. 3.- Que sean compatibles con la totalidad de los derechos del PIDESC, es decir, que no altere el contenido mínimo de los derechos sociales del Pacto. Como se verá al final del análisis, en el caso, no se dan ninguno de los supuestos excepcionales para tomar una medida regresiva como la que en el sub-examine, a producido una regresividad en materia del derecho al empleo. Que, así, en consonancia con lo expuesto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 3 expresó: deliberadamente “todas retroactivo en las este medidas aspecto de carácter requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en contexto del máximo aprovechamiento de los recursos que se disponga.” (Comité DESC, Obs. Gen. 3. Párrafo 9). 52 Es decir, el principio general es que el Estado debe evitar medidas legislativas o políticas que retrocedan en el goce de un derecho, velando siempre por el progresivo aumento del nivel de ejercicio de los derechos sociales; siendo que las medidas regresivas serán sólo justificables bajo determinadas circunstancias – las del art. 4 del PIDESC y conforme la interpretación del Comité DESC -. Que, asimismo, sobre el Estado pesa la carga de demostrar que tales medidas regresivas ha sido adoptada solo tras la consideración más cuidadosa de todas las alternativas y que su justificación esta relacionada con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se dispone. 4 Por lo tanto, del juego armónico del art. 4 del PIDES conjuntamente con la jurisprudencia del Comité DESC, - que según la CSJN es de carácter vinculante en tanto los pactos internacionales se aplican en las condiciones de su vigencia, esto es como los organismos de control lo interpretan y aplican en el ámbito internacional, (CSJN Fallos: 331:2499),- surge patente que existe un reducido y estricto margen para que el Estado pueda degradar el goce de un derecho garantizado en el PIDESC, como en el caso el derecho al trabajo. 4 Rossi, Julieta. La obligación de no regresividad en la jurisprudencia del Comité de los Derechos Económicos. Sociales y Culturales. Ni un pasó atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Christian Courtis (compilador). 1º edición – CABA . Del Puerto, 2006. Pag. 87. 53 En primer lugar debe existir un interés en preservar la totalidad de los derechos previstos en el Pacto, es decir, que es regresiva de algún derecho previsto, pero que resulta una medida necesaria para el avance de los demás derechos previstos en el PIDES. Luego, conforme la jurisprudencia del Comité DESC, la excepcionalidad de la medida regresiva tiene fundamento solamente cuando se hizo uso del máximo de recursos disponibles, de lo cual deriva que en la asignación de recursos presupuestarios el Estado debe dar prioridad a los derechos del PIDESC, y solo en determinadas circunstancias de crisis financieras debidamente acreditadas – que no sucede en el caso – el Estado puede adoptar una medida regresiva. Que, las directrices Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, disponen que: “En muchos casos, la mayoría de los Estados pueden cumplir dichas obligaciones sin mayores dificultades y sin que esto tenga implicaciones significativas en cuanto a los recursos. En otros casos, sin embargo, la plena realización de los derechos puede depender de la disponibilidad de los recursos financieros y materiales adecuados. No obstante, de conformidad con los Principios de Limburg, y tal como lo reafirma la jurisprudencia evolutiva del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la escasez de recursos no exime a los Estados de 54 ciertas obligaciones mínimas esenciales en la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales.” Por su parte, los Principios de Limburg sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen Observaciones Generales 26 y 28: respectivamente en las “"Los recursos de que disponga" se refieren a los recursos con que cuenta un Estado así como también internacional los recursos mediante la provenientes de la cooperación y comunidad asistencia internacionales”... “En la utilización de los recursos disponibles, se dará la debida prioridad a la efectividad de los derechos previstos en el Pacto, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a todos la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y la prestación de servicios esenciales.” Ello implica que los Estados deberán demostrar en la norma regresiva que han avaluado adecuadamente y racionalmen te la existencia de los recursos disponibles para satisfacer las obli gaciones del PIDESC, y que han actuado de forma fundada con el propósito de utilizar los máximos recursos que disponían para lo grar la plena vigencia del derecho social, y que sin embargo ello no ha sido posible. Que, en el caso, de modo alguno se ha evaluado el máximo de recursos disponibles para garantizar el Derecho al Em pleo, no siendo razonable la medida dispuesta, en consonancia con 55 la vigencia de otros derechos sociales, máxime cuando no se ha acreditado ninguna crisis financiera. Que, entonces, el esquema general redunda en los si guientes requerimiento acerca de las medidas regresivas: que sea instrumentada mediante una ley formal (no sucede en el caso); que el propósito de la regresividad sea lograr una armonía con otros derechos sociales o el bienestar general de una sociedad de mocrática (no sucede en el caso); y que sea adoptada en el con texto de plena utilización de los recursos disponibles (no sucede en el caso). En efecto, el Comité de DESC en la Observación 13, ha manifestado: “…si deliberadamente adopta una medida regre siva, el Estado Parte tiene la obligación de demostrar que fue im plantada tras la consideración más cuidadosa de todas las alterna tivas y que se justifica plenamente en relación a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del máximo de los recursos que disponga. (Comité DESC. Observación General N° 13 “Derecho a la educación. Párrafo 45) Que, asimismo ha manifestado: “…si se adoptan me didas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado parte de mostrar que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de to das las alternativas posibles y que esas medidas están debidamen te justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enun ciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recur 56 sos máximos disponibles.” (Comité DESC. Observación General N° 14. Derecho al Agua. Parrafo 32). Que, dicho criterio encuentra sustento en la propia doctrina de la CJSN, quien dejo sentado que en materia Derechos Sociales rige la hermenéutica “in dubio pro justitia socialis”, a la que entiende con raigambre constitucional, ello en el fa llo: “BERÇAITZ, Miguel Ángel s./jubilación” (CSJN, Fallos, 289:430). En esa oportunidad, la CSJN dejó en claro que: “Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Asimismo, este principio de hermenéutica in dubio pro justitia socialis es aplicable a la interpretación de las leyes procesales, según se debe inferir de lo que tiene resuelto esta Corte con los siguientes términos: como “la justicia una virtud al servicio de la verdad sustancial, ella debe siempre prevalecer sobre los excesos rituales- (Fallos: 280:228). Principio que con referencia a los sectores sociales más necesitados tempranamente aplicó el Tribunal —cuando integrábanlo conspicuos constituyentes del 53— con este enunciado admirable en su sencillez: “tratándose 57 de personas desvalidas, es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes o del descuido de su defensor” (Fallos: 5:459). Ahora bien: la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él le ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis). O sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. De aquí que esta Corte ha declarado reiterada y constantemente que “el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad” En efecto, resulta claro que la medida dispuesta por el Gobierno resulta a las claras un avance ilegitimo e inconstitucional sobre un derecho humano fundamental, consagrado en la más alta jerarquía constitucional e internacional, y ha sido llevado adelante mediante una clara maniobra regresiva sin que la misma sea razonablemente justificada a partir de la excepcionalidad prevista 58 en el esquema del PIDESC y de las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. VIII.- La destrucción del empleo público. La estigmatización del trabajador estatal. Que, como se vio de forma clara, las políticas llevadas adelante por parte del actual Gobierno Nacional constituyen gravísimas violaciones y restricciones al derecho al trabajo y la obligación del Estado de generar políticas activas de empleo. Que, el plan económico del nuevo Gobierno lejos de cumplir con las obligaciones internacionales de promoción del trabajo, redunda en viejas políticas y recetas económicas y financieras, que en vez de propender a construir una civilidad más igualitaria con parámetros distributivos equitativos, produce más desempleo y perdida del valor del real de los salarios, y con ello más pobreza. Que, como se vio en el acápite IV, el plan sistemático de cambio del patrón de acumulación se materializa a partir de una serie de medidas económicas, entre las cuales encontramos la reducción del gasto público y el despido de trabajadores estatales es decir la destrucción y desvalorización del empleo público-. La solamente destrucción despidos o del cesantías empleo público masivas, sino no que implica es un 59 mecanismo mucho más sofisticado de difuminación del rol del empleo público en la sociedad, procurando generar un estado de “inconciencia colectiva” contrario al trabajador estatal. De esta forma, se desprestigia al empleado público a partir del discurso hegemónico de los medios masivos de comunicación y se lo estigmatiza, a fin de lograr, de un lado el quebrantamiento psicológico del trabajador y, del otro, poder avalar ante la opinión pública los despidos masivos. Que, en este sentido, es menester repasar los hechos que dan cuenta de esta situación. En fecha 24.12.2015 se pública en el Boletín Oficial el Decreto 254/2015 que establece que se procederá a la revisión de los procesos concursales y de selección de personal en todos los organismos, dependencias y ministerios dependientes del Estado Nacional. A partir de esa fecha y en los días posteriores se procedió a una ola de despidos masivos en el ámbito estatal. Que al anunciarse dicha medida en los medios masivos de comunicación, los altos mandatarios del Gobierno se ha referido a este tema de la siguiente forma: el Presidente de la Nación Mauricio Macri ha afirmado que “el kirchnerismo ha puesto al Estado al servicio de la militancia política” (Clarín.com – 12/01/2016). 60 Que, de forma contemporánea, en fecha 30.12.2015, mediante Decreto DP Nº 1872/15, la Vicepresidente Gabriela Michetti, procedió al despido de más de 2000 trabajadores de planta permanente del Senado de la Nación. Días después, la Vicepresidente ha expresado que: “El Estado no es una bolsa de trabajo, no tiene que pagarle a una cantidad enorme de militantes de algún partido político” y “Lo que uno puede intuir es que la gran mayoría no son personas que tengan una función asignada”( Página 12 – 7/01/2016). Por su parte el Ministerio de Hacienda y Finanzas, Alfonso Prat Gray ha manifestado que: "Encontramos un Estado vacío de contenido y lleno de militantes" y "No vamos a dejar la grasa militante, vamos a contratar gente idónea y eliminar ñoquis" (El Tribuno – 14/01/2016). Todas estas declaraciones han sido emitidas por distintos medios informativos, gráficos, televisivos, radiales, siendo las mismas de público conocimiento. Que, luego de ello, Mediante Dto 336/16, se estableció el despido a partir del 1 de Abril de 2016 de todos los contratados como “asistencia técnica” entre las Universidades Nacionales y el Estado Nacional. Los despidos y el discurso contrario a los trabajadores estatales se han extendido y generalizado de forma paralela, inclusive profundizado en los medios masivos de comunicación que 61 han llega a clasificar distintas categorías de “ñoquis” de las más diversas formas, generando una idea central y extremadamente discriminatoria de que `todo trabajador estatal es ñoqui, hasta que se demuestre lo contrario. En este sentido cabe señalar una primera cuestión, en una relación lineal, burda y sin fundamento, a todos los trabajadores estatales se los relaciona con una persona que no trabaja. Por lo cual primero se aplican las cesantías y después se realiza el proceso de revisión, una práctica contraria a la normativa vigente de empleo público y más aun a los tratados internacionales de derechos humanos garantes de la dignidad humana y el principio de no discriminación. A su vez se teje una segunda relación que implica una clara discriminación ideológica, desde este discurso el militante es linealmente un “ñoqui”, es decir, el tener un pensamiento y una actividad política consecuente es sinónimo de incapacidad para trabajar en el Estado. Así se ve claramente en los dichos de la Vicepresidenta al mencionar que “El Estado no es una bolsa de trabajo, no tiene que pagarle a una cantidad enorme de militantes de algún partido político”. Como si hubiera relación alguna entre 62 tener una adscripción ideológica y política con el desempeño laboral. Aún así, lo más grave de esta situación se visualiza en los dichos siguientes: “Lo que uno puede intuir es que la gran mayoría no son personas que tengan una función asignada”, es decir que una política que genera miles de despidos y una estigmatización creciente a los trabajadores estatales tiene su motivación principal en una mera intuición, siendo esto contrario a los principios básicos de un Estado de Derecho. Esto mismo es reafirmado por los dichos del Ministro de Hacienda y Finanzas que de forma inequívoca contrapone “Un estado vacío de contenido” y “lleno de militantes”. Es decir se asemeja la figura del militante con una persona que por ese simple hecho no aporta en la labor del Estado. Esto se complementa con lo señalado por el mismo funcionario: “no vamos a dejar la grasa militante, vamos a contratar gente idónea”. Ya la misma utilización del término “grasa” al referirse a los militantes, da cuenta del altísimo grado de discriminación en esta declaración y a su vez se continua construyendo un discurso en donde arbitrariamente se afirma que el ser militante implica no ser eficiente. En esto se basa la práctica sistemática de estigmatización contra el trabajador estatal. 63 Un tercer elemento que se visualiza es que no es cualquier ideología la que se ve atacada, claramente el Gobierno actual ha hecho énfasis en trabajadores supuestamente adherentes al Gobierno saliente, por haber ingresado en ese lapso de tiempo de gobierno. Es decir que el simple hecho de haber ingresado como trabajador estatal en determinado período de tiempo lo hace sospechoso de ser un incumplidor en su labor. En definitiva, se genera un cuadro de situación en donde el objetivo central es una persecución y una disputa política e ideológica que utiliza como masa de maniobra y deja en el medio a miles de trabajadores estatales. En este sentido, esta claro, que es deber de los jueces controlar los actos de los otros poderes a los fines de velar por el respeto de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Que a partir de estos dichos que son solo una pequeña muestra del discurso que han construido y sostenido los funcionarios del Gobierno para justificar los despidos masivos en el Estado, se puede visualizar claramente la construcción de la estigmatización del trabajador estatal. En este punto es preciso profundizar en el concepto de estigmatización desarrollado por el sociólogo Erving Goffman: “El estigma se le ha definido, de modo característico, como "un atributo significativamente desacreditador" que socialmente sirve 64 para degradar a la persona que lo posee.” (Erving Goffman, “Estigma, la identidad deteriorada, Amorrortu Editores). A su vez señala que la estigmatización social requiere de estructuras de poder políticas, sociales y económicas para sustentarse y que la misma se asienta en crear estereotipos descalificantes, que en el tiempo se van enraizando en la sociedad. Es en definitiva, un modo de control social, llevado al extremo, se genere el enemigo interno, a partir de caracterizarlo. En esta situación están más que claras las características necesarias: el haber ingresado a trabajar en determinado periodo de tiempo al Estado hace a ese trabajador presumiblemente militante, presumiblemente de determinada ideología y presumiblemente incumplidor. En este punto puede dimensionarse la gravedad de la coyuntura que se atraviesa, puesto que una simple presunción avala el despido de miles de trabajadores. Y más grave es la situación al ser el mismo Estado, con todos sus recursos y dispositivos de poder, y siendo el mismo empleador, el que fomenta y difunde la estigmatización creciente al empleado estatal. Esto no quiere decir que no pueda evaluarse a los trabajadores estatales, de hecho es una obligación de primer orden del Estado, y tomar las medidas necesarias para el mejor 65 funcionamiento de las políticas públicas, siempre con apego a las normas que rigen el empleo público, consustanciadas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales. Lo que resulta inadmisible es que sin esa evaluación se proceda a una desvinculación masiva o a poner en un manto de duda la labor realizada de miles de trabajadores estatales, quienes son los que sostienen a diario efectivamente las políticas publicas en nuestro país, sustentado únicamente en un discurso y una practica estigmatizante contrario a los principios del derecho más imprescindibles de cualquier sociedad. Que, así también, siguiendo nuevamente a Goffman es menester señalar las consecuencias que trae para las personas estigmatizadas esta practica: “Valiéndonos de este supuesto, practicamos diversos tipos de discriminación mediante la cual reducimos en la practica, aunque a menuda sin pensarlo, sus posibilidades de vida”. Cabe señalar lo atinado que se encuentra el hablar de reducción de las posibilidades de vida, cuando nos referimos a la pérdida del trabajo, único medio de vida y sustenta de su persona y su familia, de cualquier trabajador. Así también, cabe precisar que una práctica estigmatizante implica una práctica discriminatoria. La estigmatización que pesa sobre el supuesto militante, se encuentra en una practica de discriminación 66 ideológica, lo que conlleva como consecuencia inmediata que se vea alterado el principio de igualdad y de dignidad de la persona, y se reafirme la segregación por razones de libertad de expresión, extremos que han recibido expreso tratamiento en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 14 bis, 16, 37 y 75 inc. 22 C.N.). La prohibición de discriminación es erga omnes y no es admisible la discriminación diferenciación negativa, bajo de trato, en ningún el sentido argumento. La de no discriminación es un aspecto del derecho de igualdad de trato. En este sentido, es importante destacar lo contundente de la jurisprudencia reciente, en relación al trato igualitario: “(…) Basta de violencia disfrazada, esta vez, bajo la discriminación. No existe, en tal sentido más que una posición: estar por la inclusión, o de lo contrario, sea bajo formas más o menos intensas, por la exclusión del otro, es decir ejerciendo violencia, que a la postre, no es nada más ni nada menos, que la negación del Estado de Derecho. Es propiciar volver al estado de naturaleza, donde impera el más fuerte.Es imprescindible garantizar la igualdad. Al respecto, sostuvo otro gran Maestro, que “Una grande importancia jurídica y práctica tiene la segunda cláusula que expresamente consagra el principio que estudiamos diciendo: Todos sus habitantes son 67 iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad... La igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas, de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos ocurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social. (J. V. González, Manual de la Constitución Argentina, pág. 126, Editorial Ángel Estrada 1971).O para expresarlo en otros términos “La igualdad consiste en el reconocimiento público, general, efectivo, expresado realmente por las instituciones y las costumbres, de que todo ser humano merece la misma cantidad de respeto y consideraciones” (Simone Weill).-” (elDial.com - AA5979 ) Que, específicamente el Art. 5 del Convenio 158 de la OIT condena al despido represalia por el ejercicio de un derecho fundamental, que tipifica un despido discriminatorio, lesivo de la normativa constitucional que tutela la dignidad de la persona. Es decir, lo que se quiere destacar es el carácter persecutorio, represivo y discriminatorio de la conducta patronal de no vacilar en ejercer actos de despido como forma de represalia. 68 A su vez, en este sentido el Convenio Nº 111 en el Art. 1 conceptualiza como discriminación a “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, y en el Art. 2 refiere que “Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Este Convenio Internacional obliga al Estado Nacional a fundar su política en la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación, lo que implica un imperativo para el propio Estado, en todos sus poderes, ratificante del Convenio citado. Por otra parte, cabe señalar que la Observación General Nº 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas señala en lo pertinente: "...El derecho al trabajo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento. El derecho al 69 trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente a la dignidad humana..." "...El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de su trabajo de forma injusta...". En esta inteligencia, en el plano individual, toda discriminación adquiere un carácter humillante, inconciliable con el respeto debido a la dignidad humana; y en el plano social, la discriminación coloca a los individuos y grupos sociales víctimas de la discriminación en una situación de exclusión y marginación, cuyas consecuencias desventajosas se manifiestan en la negación o en la especial dificultad de disfrutar los bienes y derechos. La lucha contra las discriminaciones sintetiza así y de manera ejemplar los valores de la idea misma de derecho fundamental: el respeto a la dignidad de las personas, a su consideración como seres humanos, y la instauración de un orden social justo. (conf. Fernando Valdés Dal-Re, "Del principio de igualdad formal al derecho material de no discriminación", en "Igualdad de género y relaciones laborales", Fernando Valdés DalRe y Beatriz Quintanilla Navarro (directores), Ministerio de Trabajo 70 e Inmigración - Fundación Francisco Largo Caballero, España, 2008, p. 29). En definitiva, este accionar del Gobierno Argentino redunda en una clara violación al Art. 1 de la Ley 23.592 que prescribe “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”. En efecto, y por todo lo expuesto, el Estado Argentino lejos de promover una política de empleo activa, no solo despide de forma directa empleados estatales, sino que de forma mucho más sofisticada, activa todo un mecanismo de estigmatización contra el trabajador publico con el fin de difuminar su rol social y quebrantarlo psicológicamente ; humillándolo y acusándolo de “noqui”, con el fin de avalar ante la ciudadanía el despido. 71 Generar un estado de “inconciencia colectiva”… una especie de regresión temporal que se puede resumir en la triste frase: “si te despiden, hago habrás hecho…” Esta estigmatización del empleo público y la consecuente estigmatización llevada delante por el Gobierno, es parte fundamental del plan económico y social implementado desde el 10.12.2015; y es una manifestación más de la regresividad de la regresividad de las políticas de empleo del Estado Argentino por las cuales se pide su condena en el presente. IX.- Conclusiones. Como se vio previamente, el Estado Argentino, desde el 10.12.2015, desarrollo un plan sistemático de cambio del patrón de acumulación, el cual afectó gravemente derechos humanos fundamentales. Que, entre ellos, el primordial de trabajar y la consecuente obligación del Estado de generación de empleo digno; derechos que vienen siendo vulnerados día a día en torno a las consecuencias negativas en los índices de ocupación tanto en el empleo privado (por perdida de competividad de la industria nacional), como en el Empleo Público: por el despido directo de trabajadores estatales. Que, en efecto, toda esta “batería” de políticas publicas, son absolutamente regresivas del derecho social 72 fundamental al trabajo establecido en cada uno de los pactos internacionales y en la normativa OIT, todo por cuanto: 1.- Ninguna de las medidas económicas que causan efectos regresivos a los niveles de empleo no fueron tomados por ley formal del congreso; sino por sendos e ilegítimos decretos de Necesidad y urgencia, en abierto desinterés por el sistema Republicano y la División de Poderes. 2.- Las medidas tomadas no vislumbran objetivos en pos del bienestar de una sociedad democrática, sino más bien lo contrario, generando la vulnerabilidad de los trabajadores y materializando un sistema de distribución de la riqueza profundamente inequitativo. 3.- Ninguna de las medidas nombradas - que constituyen restricciones al nivel de empleo,- resultan compatibles o necesarias para garantizar otros derechos garantizados en los instrumentos internacionales; máxime cuando se ha reglamentado la protesta social, se da un contexto de criminalización de los reclamos laborales, se intervienen organismos por decretos, etc. Por lo tanto, podemos concluir la presente en torno a responder la pregunta formulada al inicio, la cual se contestaba intuitivamente presumiendo la regresividad de las medidas tomadas por el Gobierno. 73 Luego de todo lo expuesto, es claro que, la misma se responde de forma contundente: El Estado Argentino, desde su nueva conformación de Gobierno, ha vulnerado el derecho al trabajo y la obligación de promover empleo, conforme Tratados Internacionales de Derechos Humanos y normativa OIT; destruyendo un derecho social de suma importancia para lograr un mundo más justo y una sociedad más equitativa. El trabajo es parte esencial del ser humano y de su dignidad intrínseca, y con las medidas de gobierno se esta vulnerando una parte fundamental de esa dignidad humana. Supiot, con su magistral clarividencia, nos enseña que el trabajo humano evoca el acto en que se mezclan por excelencia el dolor y la creación, acto en que se concreta el misterio de la condición humana.5 El trabajo es lo que le da humanidad y subjetividad al individuo. La carencia del mismo implica falta de una faceta de humanidad. El termino trabajo tiene un carácter inminentemente ambivalente; por cuanto, evoca al mismo tiempo padecimiento y libertad creadora. De algún modo, el trabajo condiciona toda la vida del hombre, no sólo porque es el modo en que el ser humano consigue los medios necesarios para subsistir y hacer subsistir a su familia, 5 SUPIOT. Alain. “Critique du droit du travail.” Publicado originalmente en francés en 1994 por Presses de France. Traducido al español el 1996 por José Luis Gil y Gil. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. España. Capitulo Introductorio. Preguntas Acerca el Trabajo. Pagina 19. 74 sino también porque mediante el trabajo se logra la identidad subjetiva de la persona a partir de la cohesión social que genera a partir de esa actividad productiva que lleva delante. De ello se desprende que esta posición del sujeto trabajador en el universo productivo y la solidaridad consecuente generada a partir de la identificación de posiciones análogas, provoca en los trabajadores el sentimiento característico de solidaridad de clase, ello provocado por el sentimiento de pertenencia muy fuerte por todo lo que se pone en juego en el trabajo: “la piel”, “el corazón”, “el cuerpo”, “el alma”, “la salud”, “la mente”, en fin, la vida misma. 6 El trabajo es condición propia del hombre, constituye una dimensión fundamental de su existencia en el mundo material, ya mediante el mismo busca procurar los medios materiales para su supervivencia y los de su familia. Por otro lado, el trabajo constituye una manifestación de las potencias humanas e integra la tarea de realización sustancial de la persona, favoreciendo el desarrollo de su personalidad. Su función creadora pone de manifiesto las virtudes y las potencialidades que encierra la persona. 7 6 GOLDIN. Adrián. (Director). Alimenti Jorgelina. (Coordinadora). Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 1° Edición. Buenos Aires La Ley. 2009. Pagina 29. En el mismo sentido. SUPIOT, Alain, entiende que: “En la relación de trabajo, y a diferencia del empresario, el trabajador no arriesga su patrimonio, arriesga su piel” Supiot. Alain. Ob. Citada pag. 90. 7 RODRIGUEZ MANCINI. Jorge. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 5° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Astrea. 2004. Pagina 3. 75 Ello evidencia que el trabajo es, en si mismo, un derecho humano fundamental, pero a su vez es un canalizador y facilitador de otros derechos que permiten efectivizarse a través de una actividad laboral y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. El hecho de trabajar y estar insertado en el mundo productivo, conforme los criterios de la OIT sobre trabajo decente, potencia las aspiraciones y el plan de vida de las personas, a fin de lograr un ingreso digno que pueda dar seguridad al trabajador y a su familia, a la vez que implica mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social. El trabajo no es un bien susceptible de ser mercantilizado, sino que, con el avance del pensamiento jurídico materializado a partir del Constitucionalismo Social, se concibe al trabajo como un derecho fundamental de la persona humana, que debe ser garantizado por el Estado (si es necesario interviniendo el juego de la oferta y la demanda del mercado de trabajo), para todos aquellos sujetos que quieran ganarse la vida mediante un trabajo digno. Pues, en una sociedad en donde las políticas económicas erosionen el derecho al trabajo de gran parte de sus ciudadanos, y se genere una alta desocupación, no puede considerarse legitimado desde el Estado Social de Derecho. 76 Ello por cuanto, de existir gran índice de desempleo y anuencia del Estado en morigerar las consecuencias del mismo, un enorme numero de ciudadanos estará lejos de su realización humana y profesional, convirtiendo en letra muerta a los derechos constitucionalmente consagrados. Quien está desempleado sufre las consecuencias profundamente negativas que esta condición produce en la personalidad y corre el riesgo de quedar al margen de la sociedad y de convertirse en víctima de la exclusión social. En efecto, el hecho de estar sin empleo no solo tiene consecuencias a nivel económico, - por perder el único sustento material – sino que, trasciende la faceta patrimonial, y repercute negativamente en todo el ser humano, en lo más sagrado e intimo de su ser. El hombre sin trabajo se convierte, a los ojos de la sociedad y a los suyos propios, en menos pleno, desde que ha perdido el status social que aquella le garantizaba en base a un valor sobreentendido del que ahora carece: el estado profesional por el que se lo interroga cada vez que debe llenar un formulario para contraer matrimonio, o para solicitar un nuevo empleo, para obtener una tarjera de crédito o llenar una ficha migratoria o simplemente para registrarse en un hotel.8 8 GOLDIN. Adrián. (Director). Alimenti Jorgelina. (Coordinadora). Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 1° Edición. Buenos Aires La Ley. 2009. Pagina 30. 77 El hombre sin trabajo pierde una parte importante de su humanidad, la más importante y trascendente de todo su ser. Como dijo el Papa Francisco I, en la Homilía de la Santa Misa del 20.03.2014 “Es necesario reafirmar que el trabajo es una realidad esencial para la sociedad, para las familias y para los individuos y que su principal valor es el bien de la persona humana, ya que la realiza como tal, con sus actitudes y sus capacidades intelectuales, creativas y manuales. De esto se deriva que el trabajo no tenga sólo un fin económico y de beneficios, sino ante todo un fin que atañe al hombre y a su dignidad. ¡Y si no hay trabajo esa dignidad está herida! Cualquier persona sin empleo o subempleada corre, de hecho, el peligro de que la sitúen al margen de la sociedad y de convertirse así en una víctima de la exclusión social… El trabajo es un bien de todos, que debe estar al alcance de todos”. En efecto, la vulneración de los derechos a la generación de empleo, viola los tratados internacionales con jerarquía supralegal; afectando también derechos personalísimos de la persona humana. Por todo lo expuesto, venimos a solicitar se condene al Estado Argentino por las sendas violaciones a la normativa OIT señalada. X.- Derecho. 78 Fundamos nuestra petición en los Convenios OIT Nº 2, y Nº122, Recomendación OIT N°1, 122, 169, 176, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Nacional y normas locales. XI.- Prueba. 1. Copia de la Personería gremial, personería jurídica, certificación de autoridades; 2. Impresión del Dto. 133/15, 254/15, 336/16. 3. CDs. enviadas por el Consejo Directivo de Capital Federal de ATE a la Presidencia de la Nación. 4. Publicaciones de los medios gráficos respecto las medidas de Gobierno Petitorio. Por lo expuesto solicitamos: 1) Se tenga por interpuesta la denuncia ante esa Organización Internacional del Trabajo; 2) Se corra vista de la misma al Estado Argentino; 3) Oportunamente se expida a favor de la presente condenando al mismo por las violaciones mencionadas; Sin otro particular saludamos a Ud. atte. 79