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DR. JULIO EMILIO PUIGGARI
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
DESPENALIZANDO EL ABORTO
Luego del fallo emitido por la Corte Suprema el 13 de marzo de 2012, referente
a la inimputabilidad de los abortos practicados en mujeres víctimas de violación
, instando a que los organismos Provinciales y Nacionales -“mediante directivas
claras y terminantes…”- procedan a efectuar el aborto sin pérdida de tiempo e
instruyendo a las Provincias y la C.A. de Buenos Aires a redactar los protocolos
de procedimientos a los que deberán atenerse los hospitales públicos para
realizarlos, me sorprendió la celeridad con la que se presentaron en la
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires seis proyectos de ley , con el fin
de
“instalar el aborto no punible en los hospitales públicos”, intentando legalizar la
“brecha jurídica” que dejaba el Fallo , al no ser obligatorio el acatamiento de lo
solicitado.
La opinión de dicho Tribunal no solo ha excedido las atribuciones que le son
propias
violando concepciones de índole procesal, naturales, biológicas,
estadísticas, jurídicas, éticas y religiosas, arraigadas en nuestro país, sino qué
el establecimiento de los protocolos de procedimiento en los Hospitales Públicos
no es más que un una forma de avance encubierto a la instalación del “aborto
indiscriminado”, colocando en una situación cercana al delito de homicidio, a
los profesionales de la salud
aumentando
ante esto
la
ya
y a las propias autoridades hospitalarias,
establecida
“industria
del
juicio”.
no
pude
dejar de preguntarme ¿cuál será el dictamen de los jueces en una
situación tan confusa?, ¿Cómo se juzgara la actitud de los
aborto
No
punible
“jurisprudencia”
cuando
sus
únicas
defensas
se
médicos ante un
asentarán
en
de un fallo no vinculante y en una declaración jurada
la
que
podría ser denunciada como “forzada” ante la difícil situación de la paciente”.?
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El Poder Judicial, por Intermedio de su Máximo Tribunal se equivocó al asumir
funciones propias y exclusivas del Congreso de la Nación y del Poder Ejecutivo
para disponer actos de naturaleza legislativa y administrativa, pretendiendo, en
un acto de palmaria y evidente inconstitucionalidad sancionar
normas
de
conductas obligatoria para jueces, abogados, médicos, servicios de salud ,
órganos del Estado Nacional , de los gobiernos provinciales y locales.
Es esto una actitud
contraria al Sistema Republicano que sostiene nuestra
Constitución Nacional, cuya característica principal es la división de poderes.
Los hospitales públicos practicarán el aborto cuando una mujer que aduzca haber sido violada lo
solicite, hasta seis meses después del episodio. No se exigirá la denuncia, al recibir a la víctima
deberán “creer en su palabra, sin culpabilizar, revictimizar ni tratar de influenciar en sus
decisiones
La misma Corte que ha reconocido en otros numerosos fallos y en éste mismo
la existencia de vida humana en el niño concebido, se manifestó en el caso de
la violación favorable a la ejecución del aborto en aras de derechos de la madre
de dudosa entidad, que aunque existieran, son de indiscutida subordinación a
los derechos superiores de la vida, donde se encuentra incluido el
niño por
nacer. La Dra. Argibay, al mostrarse de acuerdo con lo que ella llama “severo
conflicto de intereses”, reconoció que el hijo por nacer también los tiene…, “
aunque se elija sacrificarlos y sin derecho a quien nadie lo defienda”.
Sumado a sus errores La Corte desconoció
el Código Procesal Penal en un
delito de la significancia que tiene la violación. La ausencia de la denuncia, así
como, su aceptación
a
“sola firma” configuran actos censurable creando entre
la víctima y el médico tratante, una muy incierta relación medico-paciente, que
los convierte a éstos y a la Corte misma
a todas luces
en cómplices de falsas denuncias, que
se producirán y en encubridores obligados de la casi segura
reincidencia del violador.
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La Corte posee una clara postura pro aborto por lo que de esta manera abre un
camino muy grave para el futuro, demostrando también “ningún
resolver el
interés por
delito”. Reniega de la obligación de respetar la vida por igual de
todos los seres
humanos al negarle tal derecho a la
persona humana más
débil e inocente; el embrión.
El aborto, al
constituir una conducta que supone la eliminación deliberada del
más inocente de los seres humano, se convierte también en el más aberrante
de los crímenes. La Corte no lo tomó en cuenta en su Fallo.
.Si bien es inadmisible aceptar el sufrimiento que se instala en el cuerpo y en
la mente de una mujer violada, no existe motivo racional para juzgar al niño
como el culpable del crimen cometido por su padre biológico.
“Cualquier clase de violación es un crimen aberrante, pero es su perpetrador y no la
persona por nacer quien debe ser castigado con todo el peso de la ley” (Massot)
La madre que ha sido violada y a quedado embarazada, más allá de su
concepción ideológica o religiosa, solo podrá comprender, pasado el tiempo,
con
la mayor
libertad para discernir,
que desde el mismo instante de la
concepción hay una actividad biológica única e irrepetible, en su seno y que “la
personalidad del feto, no depende de la forma en que fue concebido. "Eres lo
que eres sin importar las circunstancias de tu concepción y nacimiento",
*(Kaczor)
“En el mejor de los casos el aborto sólo oculta uno de los síntomas físicos de la
violación, pero en su lugar, la mujer tendrá que enfrentarse con el recuerdo
constante de que ha matado a su hijo “El aborto en la víctima de la violación lo
único que hace es reforzar
sentimientos negativos, y no hace nada para
promover la paz y la reconciliación interior que la mujer tanto necesita”.
(Aborted Women: Silent No More de David C. Reardon)
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El Cardenal José María Arancedo, Presidente del Episcopado con motivo
del fallo de la Corte despenalizando el Aborto, afirmó:
“Un delito y una tragedia no se solucionan ni se reparan con la supresión de
una vida inocente...”
Declaración de La Academia Nacional de Medicina de la República Argentina
El 30 de septiembre de 2010 la Academia Nacional de Medicina de la República
Argentina publicó una declaración donde estableció entre otros puntos "que el
niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia
comienza al momento de su concepción”, y que desde el punto de vista jurídico,
es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional los tratados
internacionales
de
Derechos
Humanos
que
la
integran,
así
como
las
Constituciones Provinciales y las leyes que adecuadamente las reglamentan.
Dr. José Antonio Navia Presidente de la Honorable
Academia Nacional de Medicina.
El Dr.
José
Antonio Navia mencionó
en su discurso de asunción como
Presidente de la Honorable Academia Nacional de Medicina:
“La dignidad del hombre se ve reforzada por el hecho de que atañe a todos los
estadios de evolución de la vida humana. Siendo la dignidad humana
independiente tanto de la edad como de la capacidad de discernimiento, también
el feto disfruta de la protección regulada. Las capacidades potenciales ya
instaladas desde un primer momento en el ser humano son suficientes para
justificar la dignidad humana. La vida prenatal tiene igual valor que la
desarrollada” Remarcó que “la defensa de la vida desde su concepción, así como
el derecho del profesional a la objeción de conciencia, recordando a los jóvenes
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y no tan jóvenes colegas, que en el momento de recibir el título realizaron el
juramento hipocrático que resume nuestra obligación frente al ser doliente y
respeto a la vida.”
Fallo de la Corte a favor de la pena de muerte
Jurídicamente, el fallo de La Corte “en casos de violación” se convierte en el
primer escalón hacia el “aborto libre” contradiciendo y desconociendo los
Códigos y lo acordado en los Tratados Internacionales, en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica) , en la
Convención sobre los Derechos del Niño ( Ley 23849) y en la propia
Constitución Nacional, lo que lo que pone de manifiesto la inconstitucionalidad
de este fallo al asumir consecuencias que claramente entran en pugna con los
derechos humanos que aquellas normas protegen y garantizan su ejercicio.
Reiteramos: La Constitución Nacional consagra la inviolabilidad del derecho a la
vida de todo ser humano nacido o por nacer- desde el momento de su
concepción y hasta su muerte natural.
¿Serán los Niños por Nacer los primeros y únicos condenados a muerte, sin
haberse comprobado
el delito del cual se les acusa?,
¿serán condenados a
muerte sin denuncia del damnificado, en un País que no tiene pena de muerte y
siendo manifiestamente inocentes? ¿Quiénes podrán representar a estos niños,
o les serán negados sus derechos a la defensa violando el reconocimiento de
persona y derechos que les son propios tal como constan en el Código Civil? ¿Es
razonable quitar la vida al niño concebido sin que al mismo tiempo se exija al
menos investigar la violación que se alega y perseguir a su autor? ¿Se habrán
preguntado los destacados juristas, si en caso de identificarse al
presunto
violador será la declaración jurada suficiente motivo para su condena o quedará
libre de castigo? Si al ser éste identificado, no reconoce la violación aludiendo
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un acto sexual consentido y una falsa denuncia de parte de la presunta víctima,
reclamando sus derechos de paternidad - ¿cómo se procederá si el aborto ya ha
sido consumado? - y si aún no lo hubiera sido ¿tendrá derecho a la paternidad
sobre el embrión o se le negará la misma?
De ser probada la falsedad de la denuncia, al no preverse penas para la
denunciante, - ¿cuál sería el resarcimiento de los daños graves producidos a
terceros entre ellos la muerte de un ser humano?
ESTAS Y OTRAS TANTAS POSIBLES SITUACIONES NOS DEMUESTRAN LA INCOHERENCIA
HUMANA, Y PROCESAL DEL FALLO DE LA CORTE.
¿PUEDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXHORTAR A LA SOCIEDAD
A ACTUAR EN CONTRA DE LA LEY ?
¿PUEDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXHORTAR
A LA SOCIEDAD A ACTUAR EN CONTRA DE SU CONCIENCIA?
¿ESA EXHORTACIÓN QUE HACE LA CORTE SUPREMA, ES OBLIGATORIA
PARA ALGUIEN?
A TODOS ESTOS INTERROGANTES LA RESPUESTA ES NO.
Dra. Gabriela Quadri
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EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL
El Dr. Alejandro. M. Massot: ha publicado en el Diario
La Nueva Provincia de Bahía Blanca en el año 2008:
“Existen varios temas que generan un intenso debate en la sociedad y el del aborto es uno de
ellos.” El artículo 85 del Código Penal establece penas de prisión para aquel que causare un
aborto. O sea, en la Argentina, el aborto es un delito, a menos que se pueda encuadrar en alguna
de las excepciones establecidas en el artículo 86 de dicho código :… Este art. manifiesta "El
aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es
punible: (1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si
este peligro no puede ser evitado por otros medios; o (2) si el embarazo proviene de una
violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. Cualquier clase
de violación es un crimen aberrante, pero es su perpetrador y no la persona por nacer quien
debe ser castigado con todo el peso de la ley. Asimismo, no debe de existir decisión más difícil
para una madre que elegir entre su vida y la del fruto de su vientre. Es, justamente, lo extremo
de las situaciones planteadas lo que hace difícil y encendido el debate… Sin embargo, provocar
la muerte de una persona inocente no debería ser la respuesta…”El ordenamiento legal argentino
(a través del Código Civil) reconoce a las personas por nacer (aquellas concebidas, pero no
nacidas) como personas en el sentido legal del término, con todos los derechos que tal condición
acarrea. Por ende, en lo que a la ley argentina concierne, el derecho a la vida y a la protección
íntegra a esa vida comienza desde el momento de la concepción”. –
Expresa más adelante Massot “ El artículo 86 del Código Penal es claro, tan claro que el 1 de
este mes, el Tribunal de Familia de Bahía Blanca se amparó en esta claridad para hacer lugar a un
aborto eugenésico solicitado por la representante legal de una menor con retraso mental que
vivía en el Patronato de la Infancia y fue violada mientras visitaba a su familia, a pesar de la
intención de un matrimonio de adoptar a la persona por nacer, lo cual había dado lugar a una
medida cautelar suspendiendo el aborto, el Tribunal de Familia entendió que, dado que la
situación se encuadraba en el caso previsto en el artículo 86, inciso 2, del Código Penal, no había
razón para impedir el aborto…”
Dr. Alejandro María Massot
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Sin embargo, no parece tan claro el artículo 86 en cuanto ha sido generador
de múltiples discusiones, fallos contradictorios y dispares interpretaciones.
En el mismo ejemplo citado, el Tribunal de Familia de Bahía Blanca privilegia al
aborto, dando cumplimiento a la fría lectura del, artículo 86, inciso 2, del Código
Penal, considerando que “no había razón para impedirlo dado que se
encuadraba en dicho artículo….”
El Tribunal desconoció que la razón más importante era la vida del niño por
nacer; el cual como persona tenía todo el derecho a la vida, más aun que, como
lo expresa Massot, “un matrimonio tenía la intención de adoptar al Recién
Nacido”.
Dr. Héctor Luis Manchini Abogado, Ex-Juez de la Cámara en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia del Neuquén:
“En efecto el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal se encarga de reglar la no
punibilidad si el embarazo proviene de una violación esto es del acceso carnal del que
es víctima una mujer sana en contra de su voluntad es decir violándose su libertad
sexual, mientras que cuando la ley se refiere a “un atentado al pudor" no quiere poner
de manifiesto un sinónimo de la violación de una mujer sana sino de, lo que conforme
al diccionario de la Real Academia Española, significaría un agravio a la honestidad de
una mujer que no puede discriminar o ejercer correctamente sus sentidos, requiriendo
en tal caso el consentimiento de su representante legal para que el aborto se lleve a
cabo.
En suma este trajinado articulo 86 inc 2do del Código Penal contemplaría la no
punibilidad tanto en el supuesto de abuso sexual de la mujer sana mediante acceso
carnal en contra de su libre voluntad y que encuadra en los términos de violación según
el precepto que comentamos y el acceso carnal abusivo llevado a cabo respecto de una
mujer idiota o demente, esto es sin libertad para discernir y que la ley denomina
atentado al pudor, que como hemos dicho significa agresión a la honestidad de la
victima sin capacidad de discernir. Afirmar lo contrario sería lo mismo que entender que
el legislador al normar el articulo 86 inc. 2do del Código Penal utilizó el término
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violación con el mismo significado de "abuso al pudor" esto es traduciendo lo dicho "si
el embarazo proviene de una violación o de una violación...".
“Obviamente principios básicos de la lógica nos llevan a concluir que ello no es así. Que
en el primer supuesto al declarar no punible la violación el legislador se refirió al acceso
carnal cometido vulnerando la libre voluntad de una mujer sana y en el segundo
supuesto al prescribir la no punibilidad del atentado al pudor se refirió al acceso carnal
cometido respecto de una mujer idiota o demente”.
Si esto es cierto se han corrido ríos de tinta en una discusión que sólo tenía como
fundamento una errónea lectura de la norma legal y consecuentemente no es necesario
"al menos en cuanto a la no punibilidad de la violación en todos los casos", esto es tanto
en los supuestos de mujer sana o idiota o demente, de practicar reforma alguna en
relación a la legislación vigente sobre el punto”.
Dr. Héctor Luis Manchini
*Con una opinión divergente con la anterior, Creus, en su Tratado de Derecho
Penal: expresa:"El texto ahora vigente declara la impunidad del aborto practicado en
las circunstancias típicas, sobre una mujer idiota o demente, exclusivamente"
[...]
"...la expresa designación de la ley indica como único sujeto portador del embarazo
interrumpido por el aborto impune, a la mujer idiota o demente y no a uno que deje de
reunir esas características. Por lo tanto, para que se dé la posibilidad de la excusa por
autorización legal del aborto, 'la mujer debe haber concebido estando en esas
condiciones mentales'; en cualquier otra situación, la impunidad del aborto sólo podrá
apoyarse en razones terapéuticas o cuando esté justificado por un estado de necesidad"
(Aquí, Creus cita a Núñez)".
*CREUS, Carlos y BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Derecho Penal - Parte Especial - I, séptima edición
actualizada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2007, pág.68
En cuanto a la confusa mención de un atentado al pudor, el mismo autor indica
que puede incluirse en esa categoría, por ejemplo, la inseminación artificial
directa o la implantación de óvulos fecundados. Por eso es que la Corte, en el
interpretar de muchos, no sólo se pronunció de manera inconstitucional, sino
también se expreso contra la letra de la ley penal.
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Si la Corte Suprema cree que zanjó la discusión inclinándose por la segunda
alternativa, y como consecuencia de ello, habría en el Código Penal dos causales
de eximición de la pena: (i) la terapéutica; y (ii) la que se da como consecuencia
de un embarazo producto de una violación de la mujer, sea o no “idiota o
demente”, desconoce la autoridad que “no posee” de legislar y su opinión
acertada o no solo puede servir para abrir un dialogo legislativo sobre el tema.
Cualquiera sea el resultado de la interpretación futura del Art. 86 lo que es
indiscutible es que requiere de una discusión mucho más profunda y dogmatica
que la expresada en el fallo de referencia.
que pueda desconocer los avances de la
No es el inciso 2 del Articulo 86 el
la citología, embriología, genética y
biología molecular modernas las que no dejan duda acerca de la verdad científica
de que el embrión humano es un ser humano desde su concepción,
La cuestión de si los seres humanos empiezan a existir en la concepción, no es,
en principio, una cuestión moral. Múltiples textos científicos reconocen
afirman, que con la concepción
comienza una
y
nueva vida humana con la
creación de un ser con 46 cromosomas. Tras la fecundación no hay presencia de
ningún agente exterior que cambie el organismo recién concebido en algo que
sea distinto. Por el contrario, el embrión humano se desarrolla por si solo hacia
futuras etapas.
Afirmar que ‘la mujer puede hacer con su cuerpo lo que ella quiera’ y por lo
tanto tiene derecho al aborto, además de ser una afirmación presuntuosa, no
tiene en absoluto respaldo de la ciencia. El embrión no es parte del cuerpo de la
madre, ni el feto es una víscera
de su cuerpo: el ADN del embrión es distinto
del de sus progenitores.
Según Kaczor, “No tiene valor científico la tesis pro-abortista de que el embrión
(y luego el feto) es parte del cuerpo de la mujer embarazada,( The Ethics of Abortion:
Women´s Rights, Human Life an,)
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“En la concepción surge un nuevo individuo de la especie humana, un ser humano
distinto del “padre y de la madre, único e irrepetible, capaz de
desarrollarse de un
modo gradual, continuo y autónomo” El embrión humano no es un ser humano en
potencia, ya es un ser humano total, aunque pequeño en tamaño”.
“Todo ser humano también es persona humana, tiene toda la dignidad propia de
cualquier persona humana y sus derechos inalienables, en especial el derecho a la vida.
— Existe el deber moral de respetar la vida de todo ser humano, de toda persona
humana inocente y en especial, el más inocente: el embrión; por lo tanto el aborto, por
ser la eliminación deliberada de un ser humano inocente…,”.
Afirma también Kaczor, en algunos casos difíciles, “como los embarazos que
han sido resultado de violación o incesto”.
“La personalidad del feto, insistía, no depende de la forma en que fue concebido. "Eres
lo que eres sin importar las circunstancias de tu concepción y nacimiento “En el caso del
aborto, la mujer estaría decidiendo no sobre su propio cuerpo, sino sobre el de un ser
que no es ella, aunque esté temporalmente dentro de ella.
El Inciso 2 del artículo 86 DEL Código Penal declara al
aborto no punible En las siguientes circunstancias
"El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la
mujer encinta no es punible:
(1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la
madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; o
(2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido
sobre una mujer idiota o demente.
Si analizamos el los motivos para declarar inimputable al aborto se nos
presentan las siguientes objeciones:
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Art.86 inciso 1
Actualmente, la ciencia médica garantiza que prácticamente no hay
circunstancias en la cual se deba optar ente la vida de la madre o la del hijo.
Ese conflicto pertenece a la historia de la obstetricia.
Ya en 1951, el Congreso de Cirujanos del American College dijo que "todo el
que hace un aborto terapéutico o ignora los métodos modernos para tratar
las complicaciones de un embarazo o no quiere tomarse el tiempo para
usarlos"
¿Una madre para salvar su vida sacrificaría a su propio hijo?.¿Justifica el
riesgo para la vida de alguien, el asesinato, de un inocente?
Art.86 inciso 2
¿Qué le da privilegios a una mujer idiota o demente?
Esta
disposición
del
Código
Penal
también
podría
ser
tachada
de
anticonstitucional, dada su naturaleza discriminatoria, ya que permite la
interrupción de la vida de una persona por nacer si esta se encuentra en el
vientre de una mujer con retraso mental, pero otorga plena protección legal
al feto cuando la mujer embarazada cuenta con plena capacidad mental.
Es un planteo usual afirmar que es brutal e inhumano permitir que una mujer
tenga el hijo producto de una violación, para justificar el aborto.
“El aborto no va a quitar ningún dolor físico o psicológico producido en una
violación. Al contrario, le va a agregar las complicaciones físicas y psíquicas
que ya el aborto tiene de por sí. Por otro lado, el fruto de este acto violento es
un niño inocente, que no carga para nada con la brutal decisión de su padre
genético”.
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Los legisladores más expertos señalan que legalizar el aborto es abrirle la
puerta a serias complicaciones jurídicas: prácticamente cualquier unión,
incluso consensual, podría ser presentada como contraria a la voluntad de la
mujer y, por tanto, una violación.
Otro argumento de peso, es que el aborto por violación no es siquiera
aceptado por sus verdaderas víctimas, las mujeres violadas.
En los casos de violación de una mujer discapacitada mentalmente, la
solución no es matar al niño, sino ayudar a la mujer para llevar adelante su
embarazo en las mejores condiciones
Finalmente el Estado debe defender los derechos humanos, en particular el
derecho a la vida, necesario para poder ejercer todos los demás derechos
humanos
Por lo tanto e lEstado debe prohibir el aborto y también debe penalizarlo
adecuadamente.
La adopción por terceros es una estrategia humanitaria de indudable valor.
promoviendo un ambiente adecuado para las “ya
madres”, de modo de
prevenir nuevos casos de abuso. Sin embargo la Corte nada dice sobre
legislar al respecto, pero si reafirma su postura abortista
“mediante directivas claras y terminantes…” procedan
cuando indica
a efectuar el aborto sin
pérdida de tiempo” (fallo de La Corte)
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REFERENCIAS QUE APOYAN LOS CONCEPTOS
EXPRESADOS
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)
ARTÍCULO 4. DERECHO A LA VIDA
 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
.

No se e impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. reconocimiento
de la vida Intrauterina
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(LEY 23849 DE ADHESIÓN)
Art 1. CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, LA REPUBLICA ARGENTINA DECLARA que el mismo debe interpretarse en el
sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad
Art 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
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2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA:
(FACULTADES DEL CONGRESO)
Art. 18 prohíbe las penas sin juicios previos,…
Art 75 inc. 22 .Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y
con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.
Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Art 75 inc. 23 Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental
Art. 25, inc. 22 Otorga jerarquía constitucional -superior a las leyes- a los
Convenios internacionales que defienden al niño desde la concepción, como ser
la Convención Americana de Derechos Humanos de Costa Rica del año 1969 y la
Convención de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño del año 1989
LOS CODIGOS
CODIGO CIVIL ART. 70 ,ART. 63
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Art. 70 El Código Civil señala en su art. 70 que “se es persona desde la
concepción
Art. 63 el art. 63 señala como especie del género "persona" a las "personas por
nacer", definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas
en el seno materno.
CODIGO PENAL: ARTICULO 85, 86,87,88
Art 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la
mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de
la muerte de la mujer
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de
la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere
seguido de la muerte de la mujer.
Art 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán,
además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los
médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte
para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer
encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la
madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido
sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto.
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Art 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con
violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el
estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Art 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare
su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer
no es punible.
Los abortos no punibles son aquellos que, por especiales circunstancias, el
legislador ha preferido no castigar; pero esa circunstancia nunca puede generar
derechos ya que, aún no punible, el aborto sigue siendo un delito.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Fallos 330: 2304
Hace poco tiempo en el caso publicado en Fallos 330: 2304, el mismo Supremo
Tribunal Nacional que se adjudica un derecho de “legislar “hizo lugar al reclamo
de la abuela de una persona por nacer, fundado en el art. 2 de la ley 24.411, que
reconoce una indemnización a los causahabientes de toda persona que hubiese
fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad,
o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
Que al fundar la decisión, la Corte Suprema expresó:
" Que llegado a este punto, resta entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir
el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada. Esta
cuestión debe responderse en forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez
resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen
de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el
embarazo a término).
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Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale
decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y
aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no
existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión".
En su voto concurrente, los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco fueron
todavía
más precisos, pues con remisión al dictamen del Procurador General,
afirmaron que:
"El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a
toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional
(doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el momento de la
concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía
constitucional".
FALLO DE LA CORTE 13 DE MARZO DE 2012
(FALLO. 259 XLVI.).
SU ANÁLISIS
EL FALLO DE LA CORTE NO OBLIGA Y TIENE
ALCANCES LIMITADOS

La Corte Suprema se ha excedido en sus facultades violado puntos de índole
procesal, naturales, biológicos, estadísticos, jurídicos, éticos y religiosos. Lo
que se aplica o no son las leyes, no los fallos Es un fallo para un caso puntual.
Sería muy malo que, otro poder, en este caso el judicial, condicione políticas
de Estado

Procesalmente la Corte no tenía a resolución ningún caso ni expediente
concreto y
por lo tanto, su declaración es simplemente enunciativa y no
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obliga, por no ser dictamen de un caso en estudio concreto y su fallo fue en
adhesión a la Resolución de un Tribunal. Provincial. .
La misma Corte a aceptado

que. (doctrina de Fallos: 323:1339, entre
muchos) los embriones y los fetos son seres humanos y ciudadanos que
desde su concepción tienen que ser protegidos por la Justicia y defendidos
por la Corte como lo expresado en el fallo anterior Fallos 330: 2304.

Al aceptar la
Corte a través de sus fallos y no pudiendo declarase
desconocedora de los principios Constitucionales,
de los Tratados
Internacionales con categoría superior a las `propias leyes y la indiscutible
letra del Código Civil con amplio reconocimiento de los derechos de persona
del embrión a partir de su concepción ha convertido su discutido Fallo en
una sentencia de muerte para un ser humano condenado sin pruebas
inocente ,e
indefenso, a quien el mismo Estado a jurado ( Art 23 de la
Constitución)” dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental”.
 Nada hay en este fallo insisto, que signifique un indicio de defensa de la vida
en gestación. Todos son conceptos nacidos mayoritariamente de organismos
internacionales promotores del aborto”,
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INTERPRETACION DEL
INCI. 2 DEL
ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL
El
art. 86 del Código Penal no ha sufrido modificaciones y
más allá de la
correcta o incorrecta interpretación , a nadie se le escapa que en la realidad
parece ser una antojadiza utilización del mismo como
un a vía elegida para
abrir una “puerta al aborto” y allanar el camino a una futura legislación que le
fuera favorable.
Implantar el aborto como una necesidad social en los casos
de violación,
“mediante directivas claras y terminantes”… “las Provincias y la C.A. de Buenos
Aires redacten los códigos de procedimientos a que deberán atenerse los
hospitales públicos
para realizar los abortos”… lo convierte en
un hecho
consumado.
Más allá de que La Corte no desconoce lo probado por
antropología
que
la
Biológica y
“El ser concebido es una persona humana con las
características, derechos y dignidad que le son propias…”, al aceptar el aborto
se contradice al negar los derechos del niño por nacer y
el carácter humano
del embrión, otorgado por su propia naturaleza.
Ante esto, la violación parece
“fin
último”,
la
elegida como paso previo para el logro de un
despenalización
total
del
aborto
-
“aborto
libre”-
complementándose con las enmiendas necesarias para lograr tal objetivo en el
proyecto de reforma del Código Civil, donde entre los temas más discutibles
está el del comienzo de la existencia de las personas.
“Una nueva interpretación de una vieja ley le permitió a la Corte Suprema producir un
cambio sustancial en un tema delicado, que está en la agenda diaria del pueblo
argentino y en el que aún no se ha dado (más bien se lo evita) el necesario y suficiente
debate para poder arribar a una definición”.
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“Se habla mucho del derecho de la madre a abortar, pero nada se le dice del
a tener ese

derecho
hijo y a educarlo de manera tal que se supere el drama original”.
“Lo que demuestra a mi juicio que la Corte posee a una clara postura pro aborto por lo
que de esta manera abre un camino más grave para el futuro. Y también demuestra
poco interés por resolver un delito”.
“Para nuestra Corte Suprema de Justicia vale más en la interpretación de la ley, la
consideración de una letra que la defensa de la vida.“Para esta Corte aún cuando se haya
fabricado un caso de violación, no se deben poner obstáculos al derecho de abortar.
¿Cómo señores jueces? ¿Dejan de lado el esclarecer un delito con tal de favorecer el
aborto?”
Prof. Luis Alberto "Tochi" Moreno
Presidente de la Junta Provincial de la Democracia Cristiana de San Luis.
ANALISIS DE LOS ARTICULOS MÁS CUESTIONABLES
DEL FALLO DE LA CORTE
María Inés Franck y Nicolás Lafferriere, del Centro de Bioética, Persona y Familia ,
efectuaron un primer análisis del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN) sobre el alcance de la causal de no punibilidad del aborto
contenida en el artículo 86, inciso 2, del Código Penal. Una decisión que
consideraron “particularmente grave por violentar el derecho a la vida de las
personas por nacer”.
“En realidad La Corte Suprema con su actual composición ha hecho una interpretación
de esa norma, pero no se trata de nada más que de un fallo declarativo en el que
sostiene:
a. Que el caso previsto en el artículo 86 inciso 2° debe interpretarse como
comprendiendo toda violación, ya sea que se trate de una mujer idiota o demente o de
cualquier mujer.
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b. Que no hace falta autorización judicial para la realización del aborto en tal caso.
c. Que no hace falta ningún tipo de prueba de la violación, bastando una mera
declaración jurada.
d. Que se deben dictar protocolos para la realización de estos abortos no punibles en todo el
país, que contemplen la objeción de conciencia de los profesionales pero que obliguen a todas
las instituciones de salud a dar cumplimiento a estos supuestos.”
“1, CONSIDERANDOS 9 A 13 Carácter relativo del derecho a la vida: el fallo reconoce en los que
comienza la existencia de la persona desde el momento de la concepción, pero concluye
señalando que su derecho a la vida no es absoluto, en clara contradicción con el sistema
internacional de Derechos Humanos, con el ordenamiento jurídico argentino de orden
interno y con importantes precedentes de la misma CSJN.
2. CONSIDERANDO 17 El principio pro homine:( Principio Pro Homine debe entenderse
como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana.)
Aunque el fallo menciona el principio del in dubio pro homine (esto es que, en caso de
duda, la norma se aplicará a favor del ser humano,), no lo aplica a la persona por nacer
y sus derechos, asumiendo una interpretación que contradice dicho principio al negar
vigencia real al derecho a la vida del niño por nacer.
3, CONSIDERANDO 15. La discriminación: se señala como fundamento del fallo “los
principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación”. Sin embargo, el fallo
establece un arbitrario orden de prelación entre Derechos Humanos, admitiendo que no
todos los concebidos son “iguales” ni gozan de los mismos derechos humanos. Ello
implica una clara discriminación según sea el origen de la concepción y la creación de
distintas categorías de ciudadanos.
4 CONSIDERANDO 16. La dignidad de la persona conculcada: en él se afirma: “(…) de la
dignidad de las personas (…) se desprende el principio que las consagra como un fin en
Sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad
de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta
sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un
embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental”.
(Considerando 16). Sorprende que la Corte Suprema recurra a la dignidad e
inviolabilidad de la vida para justificar la eliminación de las personas por nacer, seres
humanos igualmente dignos e inviolables, que en este caso no son respetados como fin
en sí mismos.
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5. CONSIDERANDO 29. Objeción de conciencia: si bien reconoce el derecho a la objeción
de conciencia para los profesionales de la salud, en el parece desconocer el respeto por
la denominada “objeción de conciencia institucional” que protege a las instituciones
que, en virtud de su ideario, puedan tener una cosmovisión que impida llevar adelante
una práctica que afecta el derecho a la vida.
6. CONSIDERANDOS 6 Y 13 Responsabilidad internacional del Estado: señaló la CSJN
que de resolver de forma contraria, es decir, de acuerdo a la interpretación restrictiva interpretando que el artículo en cuestión contiene una causal de inimputabilidad sólo
para el supuesto del aborto realizado por la mujer idiota o demente-, el Estado
argentino incurriría en responsabilidad internacional, pues estaría desatendiendo las
recomendaciones de los organismos internacionales destacados En realidad, la mayor
responsabilidad del Estado es para con sus ciudadanos en el respeto de su derecho a la
vida con independencia del origen de la concepción.
7. CONSIDERANDO 26. La prueba de la violación: en ella, estableció la Corte que “no
exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación
judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un
embarazo producto de una violación”. La eximición de la prueba de la violación
repercutirá directamente sobre la efectiva persecución del violador, único culpable de
semejante situación y merecedor de la más estricta sanción por parte del Estado.
Además, la no exigencia de una prueba fehaciente de la comisión del delito, se puede
prestar a falsas denuncias y por tanto, extendería la causal de inimputabilidad a
cualquier caso, con graves consecuencias.
Dra. María Inés Franck y Dr. Nicolás Lafferriere
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EN DEFENSA DE LA VIDA
SALTA, ABRIL 2012
MENSAJE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE SALTAA LOS PROFESIONALES
COLEGIADOS, A LOS SEÑORES LEGISLADORES NACIONALES, A LASAUTORIDADES DE
LOS PODERES PROVINCIALES Y AL PUEBLO DE LA PROVINCIA:
Desde distintos poderes del Estado (fallos judiciales y proyectos legislativos) y de
organizaciones particulares se busca instalar la práctica del aborto como un procedimiento
médico y un derecho de la mujer encinta. Incluso se lo plantea como una reivindicación ante
lo que se denomina la “corporación médica”. Este enfoque reposa en el difundido agravio de
que la profesión médica realizaría habitualmente abortos movida por un interés económico,
excluyendo a los sectores pobres de la sociedad.
No podemos dejar de recordar que el profesional médico está exclusivamente al servicio de
la vida humana, desde la concepción hasta la muerte. Por ello el aborto, en cualquiera de las
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etapas del proceso de la gestación, no es una actividad médica, no es una práctica aceptada
ni tolerada por el Colegio de Médicos de la Provincia de Salta, sin acepción de personas ni de
intereses económicos.
Por los actuales conocimientos genéticos y embriológicos sabemos que el concebido es un
nuevo individuo de la especie humana, con su identidad genética única, diversa de la del
padre y de la madre. No se trata de un órgano ni de una modificación benigna o maligna del
cuerpo de la madre. Se trata de un niño en las primeras etapas de su desarrollo, que necesita
imprescindiblemente su lugar natural en el seno materno. Es el mismo niño que, una vez
nacido, seguirá requiriendo de un ambiente y de una atención especial.
Con toda la tradición hipocrática y con la renovada claridad que el estado de la ciencia y de
la reflexión biomédica actual ofrece, reafirmamos que no es aceptable reconocer el aborto
como una praxis médica, disponible al arbitrio de la voluntad de un solicitante.
Incorporar el aborto como una práctica social no es un avance sino un retroceso en la calidad
de vida; se dirige contra la vida misma en su etapa inicial pero ya objetivamente definida.
Además el aborto, cualquiera fueren las condiciones de su realización, no es inocuo para la
misma mujer que se lo practica.
La objeción de conciencia ante una normativa de tipo permisivo surge de la raíz misma del
conocimiento y de la identidad de la profesión médica. También el deber de explicar, a quien
nos consulte sobre este tipo de procedimientos, su verdadera naturaleza y sus probables
consecuencias psicofísicas. Consideramos que la legislación debe disponer medios para una
efectiva asistencia a la madre gestante y al niño concebido, de manera que esté garantizada la
salud de ambos y se atienda a los problemas que puedan afligirlos. En esta tarea sí tenemos
nuestro compromiso vocacional y profesional, y nuestra disposición a colaborar.
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CONCLUCIONES
Debe declararse al aborto delito de “lesa humanidad” por ser un crimen que,
por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto
El Aborto es un delito que debe ser
punible
como cualquier delito, que
atente contra la vida humana en las mismas condiciones que cualquier homicidio
Las dos situaciones contempladas en el art 86 inc. 2 cualquiera sea su
interpretación, ante la realidad humana y jurídica del embrión desde el momento
de su concepción como fuera ampliamente reconocido deben ser interpretadas de
acuerdo a la Constitución Nacional en su marco actual; teniendo especialmente en
cuenta las circunstancias que después de 90 años de sancionado aquel artículo 82,
inc. 2° condicionan hoy su interpretación.
El art. 86 del Código Penal debe ser derogado el aborto no debe ser permitido bajo
ninguna circunstancia ni siquiera cuando dicha práctica constituye el único medio
para evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, o si la violación y el
embarazo se producen en una mujer idiota o demente por ser ambas prerrogativas
claramente inconstitucionales El aborto hoy es un homicidio y tal debe ser su
tratamiento legal.
;
“La legislación debe disponer medios para una efectiva asistencia a la madre
gestante y al niño concebido,(Colegio Medico de Salta)
EXISTEN ARGUMENTOS SUFICIENTES
PARA SUSTENTAR LO ANTEDICHO
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