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Documento de la ADC elaborado con ocasión del día por la despenalización del aborto en América Latina y el Caribe Buenos Aires, Argentina. 28 de Septiembre de 2013 En el día por la despenalización del aborto en América Latina y el Caribe, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) reafirma que la sanción de una legislación que permita la interrupción voluntaria del embarazo temprano (entre las 12 y las 14 semanas del embarazo) es una medida imprescindible en nuestro país a fin garantizar el derecho de las mujeres a la vida, a la integridad personal, al más alto nivel de salud, a su intimidad y autonomía en las decisiones relativas a su sexualidad y reproducción, a la dignidad, a igualdad y a la no discriminación. En Argentina, cada año, más de 100 mujeres mueren por causas relacionadas a abortos sépticos 1 . Desde hace más de 20 años, los abortos practicados en condiciones inseguras son la primera causa de mortalidad materna y representan un tercio del total de esas muertes2. Se realizan en nuestro país entre 486.000 y 522.000 abortos clandestinos al año 3 . La mortalidad por esta causa se registra mayoritariamente en mujeres pobres y de escasos recursos4. En este contexto, la ADC exige, una vez más, al Poder Ejecutivo y Legislativo que reconozcan esta realidad como un grave problema de salud pública, de injusticia social y de violación de derechos humanos de las mujeres y que, en consecuencia, se avance de inmediato en la discusión parlamentaria de los proyectos de ley que intentan ponerle fin a esta situación mediante la despenalización del aborto temprano5. Ministerio de Salud. Dirección de Estadísticas e Información de Salud. Estadísticas Vitales, Información básica 2009. Buenos Aires, 2009 2 Ibidem. 3 E. Pantelides & Silvina Ramos & M. Romero & S. Fernández & M. Gaudio & C. Gianni & He. Manzelli, “Morbilidad materna severa en la Argentina: Trayectorias de las mujeres internadas por complicaciones de aborto y calidad de la atención recibida” (CENEP; CEDES, 2006) 4 Iván Insua, Mariana Romero, “Morbilidad materna severa en la Argentina: Egresos hospitalarios por aborto de establecimientos oficiales” (CENEP; CEDES, 2006) 5 En 2007, la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito, iniciativa que nuclea a más de 300 grupos y organizaciones que promueven la despenalización y legalización del aborto, presentó en la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (disponible en http://www.abortolegal.com.ar/?p=462). El proyecto propone modificar la regulación penal del aborto de modo tal de reconocer que “toda mujer tiene derecho a decidir la 1 Asociación por los Derechos Civiles - www.adc.org.ar 1 I. La regulación del aborto en el derecho Argentino y su fracaso Una nueva legislación que permita la interrupción voluntaria del embarazo temprano es necesaria para poner fin a un modelo de regulación penal que ha fracasado por completo. Desde 1921, el Código Penal criminaliza el aborto y su artículo 86 establece supuestos en que el aborto no es punible, esto es, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer, y si el embarazo proviene de una relación sexual no consentida. Sin embargo, en la práctica esta normativa ha fracasado porque: el aborto no punible es sistemáticamente inaccesible; la criminalización del aborto no disuade a las mujeres de practicarse abortos clandestinos; es escasamente aplicada por los tribunales en su función punitiva; induce a las mujeres a recurrir a métodos de aborto riesgosos para su salud y su vida, viola los derechos humanos de las mujeres. Inaccesibilidad del aborto no punible Si bien, desde 1921, el Código Penal argentino regula diversos supuestos de aborto no punible, históricamente, en Argentina, las mujeres han debido enfrentar un sinnúmero de barreras que les han impedido acceder a abortos no punibles en los servicios públicos de salud del país6, tal como ha sido documentado por distintos académicos7 y activistas8. interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional” y, sin límite de plazos, cuando el embarazo proviene de una violación, está en riesgo la salud o la vida de la mujer, o el feto presenta malformaciones graves. En 2011, el proyecto fue debatido en la Cámara de Diputados y obtuvo dictamen de mayoría. Sin embargo, el dictamen fue impugnado por un supuesto error en la contabilización de los votos y perdió estatus parlamentario. En 2012, el proyecto fue presentado nuevamente y hoy cuenta con la adhesión de 60 legisladores de distintos bloques. Por su parte, en 2012 los diputados del bloque Nuevo Encuentro presentaron un proyecto de ley que propone legalizar el aborto hasta la semana 14 de gestación y hasta la semana 23 de la gestación si el embarazo es producto de una violación (disponible en http://www.partidoencuentro.org.ar/advf/documentos/4f689fb212636.pdf). 6 Ramos, S y Bergallo, P. y Romero, M. y Feijoò, J. (2009). “El acceso al aborto permitido por la ley: un tema pendiente de la política de derechos humanos en la Argentina”. Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009. Buenos Aires: Siglo XXI Editores; Human Rights Watch (2010). Derecho o Ficción. Nueva York: HRW. Estas barreras se advierten en todo Latinoamérica. Ver ADC y GIRE, Informe sobre la situación de la accesibilidad al aborto no punible en América Latina y el Caribe, junio 2012. Online en http://www.adc.org.ar/sw_contenido.php?id=931[Última visita: 10 de octubre de 2012] 7 Silvina Ramos & Paola Bergallo & Mariana Romero & Jimena Feijoó, “El acceso al aborto permitido por la ley: un tema pendiente de la política de derechos humanos en la Argentina” in Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009. Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)-Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2009 Así, en muchos casos, las mujeres que acuden a los servicios de salud y solicitan un aborto no punible son víctimas de maltrato institucional y juicios reprobatorios. Muchos profesionales de la salud y autoridades públicas que intervienen cuando una mujer solicita un aborto no punible se niegan a realizar la práctica porque desconocen el alcance de los permisos para abortar establecidos en el artículo 86 del Código Penal, o bien porque actúan movidos por consideraciones éticas que exceden el legítimo ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, por las presiones de grupos anti-derechos o de las autoridades estatales para que la mujer desista de la decisión de practicarse un aborto no punible. En el histórico fallo “F., A.L.”, la Corte Suprema de Justicia se refirió expresamente a algunas de estas barreras al reconocer que “a pesar de que el Código Penal argentino regula desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de despenalización del aborto (...) se sigue manteniendo una práctica contra legem [contraria a la ley], fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama, requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación”9. Por otro lado, las características del sistema de salud y de la atención médica desestimula a las mujeres a acercarse y utilizar el sistema. La ausencia de implementación de programas de educación sexual y la falta o escasez de información pública en materia de salud y especialmente en materia de salud sexual y reproductiva, se presenta también como una barrera para acceder a un aborto no punible. La criminalización no disuade a las mujeres de la práctica La criminalización del aborto es una medida ineficaz para proteger al embrión porque no disuade a las mujeres de su práctica ni afecta la probabilidad de que una mujer tenga un embarazo no deseado y decida practicarse un aborto. Así, en Argentina, se estima que se practican un promedio de entre 486.000 y 522.000 abortos clandestinos al año10. Esto equivale a más de un aborto por cada dos nacimientos11. Esta no es sólo una realidad de nuestro país: a nivel mundial, las tasas de aborto son más altas en las regiones geográficas conformadas por países en los que el aborto es, por regla, ilegal. De esta manera, en África y América Latina, las tasas de aborto son de 29 y 32 por cada 1.000 mujeres, respectivamente, mientras que en Europa Human Rights Watch 2005-2010 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva”, expediente 259/2010, tomo 46, letra F, Buenos Aires, 13 de marzo de 2012. Considerando 19. 10 E. Pantelides & Silvina Ramos & M. Romero & S. Fernández & M. Gaudio & C. Gianni & He. Manzelli, “Morbilidad materna severa en la Argentina: Trayectorias de las mujeres internadas por complicaciones de aborto y calidad de la atención recibida” (CENEP; CEDES, 2006) 11 Pantelides, E., Ramos, S., Romero, M., Fernández, S., Gaudio, M., Gianni, C. y H. Manzelli (2007): Morbilidad materna severa en la Argentina: Trayectorias de las mujeres internadas por complicaciones de aborto y calidad de la atención recibida. CENEP / CEDES: Buenos Aires. 8 9 Occidental, una región en la que el aborto generalmente se permite bajo causales amplias, la tasa de aborto es de 12 por 1.00012. Por otra parte, existen medios que han probado ser más eficaces y menos gravosos que la penalización del aborto para la protección del embrión, tales como las políticas dirigidas a reducir la vulnerabilidad económica y social que sufren las mujeres embarazadas, incluyendo la violencia doméstica. Además, desde la regulación jurídica del aborto legal, algunos Estados han elaborado normas que protegen al embrión de un modo consistente con los derechos de las mujeres. Por ejemplo, en 1993, la Corte Constitucional Alemana 13 consideró que los sistemas de consejería previa a la práctica del aborto, donde se informa a las mujeres sobre las implicancias del procedimiento, eran medidas que protegían al embrión de modo suficiente. En la misma línea, Francia, 14 Portugal, 15 y España 16 proveen servicios de consejería preaborto para proteger al embrión respetando, también, los derechos de las mujeres. Si existen medios más eficaces y menos gravosos para la protección del embrión que la penalización del aborto, la actual regulación penal de la práctica lesiona los principios de estricta legalidad y pro homine. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el fallo “F., A. L.”, estos principios obligan, respectivamente, a “priorizar una exégesis [que esté]… en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y… [a] privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”17. En breve, los altos números de aborto clandestino en Argentina, leídos a la luz de los principios de estricta legalidad y pro homine, refuerzan el argumento a favor de la legalización del aborto. La norma es escasamente aplicada por los tribunales en su función punitiva De acuerdo a un informe realizado por el Centro de Estudios de Estado y Sociedad (CEDES), “la capacidad disuasoria de la penalización es baja o directamente nula y sólo sirve para extender la inseguridad de la práctica que implica, además, un riesgo de muerte para las mujeres más pobres de nuestra sociedad. Como es sabido, la norma de penalización del aborto opera en un contexto en el que la persecución judicial y policial del delito tampoco es de trascendencia. Si bien no hay reportes oficiales, Guttmacher Institute. Hechos sobre el aborto inducido en el mundo. http://www.guttmacher.org/pubs/fb_IAW_sp.pdf. Página 2. 13 Corte Constitucional de Alemania, “BverfGE 203 (F.R.G.)” (28/05/1993). Disponible en ingles en: http://www.bundesverfassungsgericht.de/en/decision/fs19930528_2bvfooo29oen.html. 14 Ley No 75-17, Francia, (17/01/1975); disponible online en: http://www.legifrance.gouv.fr/jopdf/common/jo_pdf.jsp?numJO=0&dateJO=19750118&numTexte= &pageDebut=00739&pageFin=). Enmendada por la ley 79-1204 (31/12/1979); disponible online en: http://www.legifrance.gouv.fr/jopdf/common/jo_pdf.jsp?numJO=0&dateJO=19800101&pageDebut =00003&pageFin=&pageCourante=00003). 15 Ley No. 16/2007, Portugal, (17/04/2007). 16 Ley Orgánica 2/2010, España, (3/03/2010). 17 Cfr. considerando 17. 12 esa conclusión se desprende de la significativa diferencia observable entre las cifras del aborto clandestino y las de mujeres encarceladas por el delito de aborto” 18 (énfasis agregado). Al tiempo que, en Argentina, se estima que se practican un promedio de entre 486.000 y 522.000 abortos clandestinos al año 19 (lo que equivale a más de un aborto por cada dos nacimientos 20 ), según una investigación llevada adelante por el CEDES21 en 2009, en el periodo 1996-2008, se dictaron 234 condenas por el delito de aborto a nivel nacional y la tendencia es decreciente. La mayor cantidad de condenas se registraron en las provincias de Buenos Aires y Santa Fe, provincias que registraron niveles similares de condenas, pese a que Santa Fe tiene una población 5 veces inferior a la de Buenos Aires. Ello evidencia la llamativa intención de Santa Fe de perseguir y condenar los abortos punibles, en comparación con el resto de las provincias. Asimismo, la información desagregada para el periodo 2002-2008 indicó que más del 80% de las condenas correspondían a parteras o enfermeras a las que se les imputaba haber colaborado o practicado el aborto, mientras que sólo el 20% de las condenas correspondían a mujeres por aborto auto-inducido o consentido. En 2012, la ADC realizó una investigación a fin de actualizar y profundizar estos datos en las cuatro jurisdicciones con mayor densidad demográfica del país (Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y Ciudad de Buenos Aires), para el período 2006-2012. A tal fin, se enviaron pedidos de información al Ministerio Público Fiscal (Fiscalía o Procuración), Poder Judicial (Suprema Cortes de Justicia y Cámaras de Apelaciones), Ministerio de Justicia, Ministerio de la Defensa (defensorías públicas), y Servicio Penitenciario de cada una de las jurisdicciones seleccionadas. Sin embargo, sólo respondieron las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, la Ciudad de Córdoba y la Provincia de Buenos Aires. En la Ciudad de Buenos Aires, en el período 2006-2012 hubo un total de 445 denuncias por alguno de los 4 tipos penales de aborto que estipula el Código Penal. Estas cifras surgen de datos proporcionados por la Procuración General de la Nación a través de la siguiente tabla: Supra n°5, pp. 481 E. Pantelides & Silvina Ramos & M. Romero & S. Fernández & M. Gaudio & C. Gianni & He. Manzelli, “Morbilidad materna severa en la Argentina: Trayectorias de las mujeres internadas por complicaciones de aborto y calidad de la atención recibida” (CENEP; CEDES, 2006) 20 Pantelides, E., Ramos, S., Romero, M., Fernández, S., Gaudio, M., Gianni, C. y H. Manzelli (2007): Morbilidad materna severa en la Argentina: Trayectorias de las mujeres internadas por complicaciones de aborto y calidad de la atención recibida. CENEP / CEDES: Buenos Aires. 21 Pantelides, E., Ramos, S., Romero, M., Fernández, S., Gaudio, M., Gianni, C. y H. Manzelli, “Morbilidad materna severa en la Argentina: Trayectorias de las mujeres internadas por complicaciones de aborto y calidad de la atención recibida”, CENEP/CEDES, Buenos Aires, 2007. 18 19 Año Delito Total de Total de causas causas iniciadas elevadas a juicio con condena 2006 Aborto simple 96 1 Aborto simple 71 4 2007 Aborto terapéutico 2 Aborto otros 1 1 Aborto simple 68 4 Aborto terapéutico 2 Aborto simple 51 2008 Aborto preterintencional 2009 (Art. 87 CP) Aborto agravado (Art. 85-88 CP inc. 1) Aborto simple Aborto preterintencional 2010 (Art. 87 CP) Aborto agravado (Art. 85-88 CP inc. 1) Aborto simple Aborto preterintencional 2011 (Art. 87 CP) Aborto agravado (Art. 85-88 CP inc. 1) 2012 Aborto simple Total de causas 1 12 1 42 1 1 1 1 2 16 47 3 12 15 1 Aborto preterintencional (Art. 87 CP) Aborto agravado (Art. 85-88 CP inc. 1) Total 3 1 445 14 2 Del total de causas iniciadas, únicamente el 3% fueron elevadas a juicio y sólo el 0,4% derivaron en condena. En términos generales, estas cifras demuestran el desinterés en la Ciudad de Buenos Aires por perseguir el delito de aborto, conclusión que también surge de las entrevistas realizadas por ADC a diversos funcionarios/as judiciales22. Por su parte, el Servicio Penitenciario Federal nos informó que ninguna de las personas (3 varones y una mujer) que cumplió condena por el delito de aborto en el período 2006-2012, fue condenada por haber practicado el aborto con consentimiento de la mujer o aborto auto-inducido23. En relación a la Provincia de Córdoba, como ya dijimos, sólo recibimos información sobre la situación en la Ciudad de Córdoba24 (de 1.300.000 habitantes). En el período 2006-2011, se iniciaron 18 investigaciones judiciales en esa jurisdicción. El 54% de los/as causas fueron elevadas a juicio, el 23% de los imputados/as fueron sobreseídos/as y ninguno/a fue condenado/a 25 . Es llamativo que la Ciudad de Se seleccionó al menos un/a funcionario/a público/a (juez o fiscal) por jurisdicción. Las entrevistas fueron enviadas por email, y en algunos casos se los/as entrevistó personalmente. A los entrevistados se les preguntó: 1) Nombre, cargo, jurisdicción, tiempo que lleva en el cargo; 2) ¿Recuerda haber investigado el delito de aborto? ¿Cuántos recuerda? ¿Podría contarme algún caso que recuerde en particular? ¿Por qué es especial? ¿Cómo se resolvió?; 3) Desde su punto de vista, el delito de aborto ¿se denuncia más, menos, o igual que hace 5 años? ¿Que hace 10 años?; 4) ¿A qué adjudicaría este cambio?; 5) Desde su punto de vista, el delito de aborto ¿se investiga más, menos, o igual que hace 5 años? ¿Que hace 10 años?; 6) ¿A qué adjudicaría este cambio?; 7) Desde su punto de vista, ¿considera que hay algún problema particular con la persecución de alguno de los tipos de aborto? ¿Cuál?; 8) ¿Recuerda alguna característica de las mujeres imputadas que investigó? ¿edad, nacionalidad, estado civil, cantidad de hijos, empleo, estudios, etnia? Nos entrevistamos con 5 funcionarios/as judiciales, que, en términos generales nos respondieron que el delito de aborto se denuncia muy poco, y que, a su criterio, se denuncia cada vez menos. Algunos no intervinieron nunca en una causa de aborto, a pesar de ejercer en el fuero penal por muchos años. Además, informaron que la enorme mayoría de los casos son denunciados por profesionales de la salud en violación al deber de confidencialidad. Otro dato importante es que las denuncias provinieron, en su gran mayoría, de hospitales públicos. Además, manifestaron que la mayoría de las mujeres eran paraguayas o bolivianas, de sectores socio-económicos bajos. Entre los motivos para que decrecieran las denuncias se encuentra el uso de misoprostol y un mayor acceso a la información de los médicos respecto de la confidencialidad. 23 Se los condenó por la comisión de tres abusos sexuales en concurso real con aborto y de un homicidio en concurso real con aborto. 24 Agradecemos los datos suministrados por el Centro de Estudios y proyectos Judiciales, en particular a Cecilia Angélica Gómez de Navarro. 25 La cantidad de elevaciones a juicio en la Ciudad de Córdoba (54%) es proporcionalmente muy superior a la cantidad de elevaciones a juicio en la Ciudad de Buenos Aires (3%), siendo la población de la Ciudad de Córdoba la mitad de la de la Ciudad de Buenos Aires. Esto demuestra un interés de la 22 Córdoba tenga tanto interés en perseguir el delito hasta estadios avanzados del proceso, pero, sin embargo, no registre una cantidad de condenas proporcional a dicho interés. Según datos proporcionados por el Departamento de Estadísticas y por el Departamento de Control de Gestión de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, en el período 2009-2011 se iniciaron 343 causas penales en la provincia (lo que equivale al 0,02% del total de investigaciones penales iniciadas por año en la provincia). Año Causas penales iniciadas Departamentos judiciales con mayor cantidad de causas iniciadas 2009 154 San Isidro, Lomas de Zamora, Mercedes, San Martín, La Matanza 2010 94 San Isidro, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Zarate Campana, San Martín 2011 95 San Isidro, Lomas de Zamora, La Plata, San Martín La siguiente tabla sistematiza la información proporcionada por la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires en relación a las causas penales por el delito de aborto en relación a las cuales se concluyó la Investigación Penal Preparatoria (IPP), durante 2009, 2010 y 2011. Como surge de la tabla, durante esos años, más del 80% de las causas que finalizaron fueron archivadas. Año IPP finalizadas, según trámite de finalización Cantidad % Archivo 156 88.1 Denuncia desestimada 7 3.96 Requerimiento de elevación a juicio 8 4.5 4 2.3 Requerimiento de sobreseimiento por inimputabilidad 1 0.6 Requerimiento de sobreseimiento 1 0.6 Total 177 100 2009 Requerimiento de juicio abreviado Ciudad de Córdoba de investigar el delito hasta etapas más avanzadas del proceso, a pesar de que no se registren condenas en ese período, aunque sí se registra 1 en 2001. Nota metodológica: el porcentaje de elevaciones a juicio de la Ciudad Córdoba es sobre la cantidad de imputados, mientras que el de la Ciudad de Buenos Aires es sobre la cantidad de causas. Aún así, las elevaciones en la Ciudad de Córdoba son 18 veces superiores a las de la Ciudad de Buenos Aires. Archivo26 99 80.5 Archivo27 1 0.8 Denuncia desestimada 6 4.9 12 9.8 3 2.4 2 1.6 Total 123 100 Archivo 91 81.2 Denuncia desestimada 5 4.5 Elevación a juicio 10 8.9 3 2.7 Sobreseimiento por inimputabilidad 1 0.9 Sobreseimiento 2 1.8 Total 112 100 2010 Requerimiento de elevación a juicio Desistimiento del proceso28 2011 Juicio abreviado Es llamativa la baja cantidad de investigaciones iniciadas en la Provincia de Buenos Aires, en comparación con las que se registran en la Ciudad de Buenos Aires. Teniendo en cuenta que la Provincia posee 5 veces más población que la Ciudad, el Artículo 268- Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.- (Texto según Ley 12.059) – “Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía. Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta. Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones. En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8". 27 Artículo 56 bis- Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.- (Texto según Ley 13943)“Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos: 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión; 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público; 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados. 28 Artículo 40- CPPPBA - Ley 13.634. “Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del niño. La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General Departamental dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución. Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto”. 26 número neto de causas iniciadas en la Provincia y en la Ciudad varía muy poco. En 2009, la Provincia registró 154 denuncias y la Ciudad 64; en 2010 la Provincia registró 94 denuncias y la Ciudad 60 y en 2011 la Provincia registró 95 denuncias y la Ciudad 62. Si bien en la Ciudad se registraron menos denuncias que en la Provincia, la variación no se correlaciona con la diferencia poblacional. Esto demuestra que, al menos en el período 2009-2011, se realizaron más denuncias en la Ciudad que en la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, el Registro Nacional de Reincidencia 29 nos informó que durante el 2012 se registraron 9 sentencias condenatorias por el delito de aborto en todo el país. En concreto, el Estado nos proporcionó la siguiente tabla: Delito Aborto30 Aborto31 Provincia Sanción penal recibida Buenos Aires Buenos Aires 3 años de reclusión 1 año de reclusión Aborto32 Mendoza 23 años de reclusión Aborto33 Mendoza 2 años de reclusión Aborto34 Buenos Aires 1 año de reclusión y 3 años de inhabilitación Aborto con consentimiento Salta 3 años de reclusión seguido de muerte35 Aborto con consentimiento seguido de muerte Buenos Aires Aborto preterintencional36 Buenos 29“El 2 años y 6 meses de reclusión 7 meses de reclusión Registro Nacional de Reincidencia es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Su misión es centralizar la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción del país, conforme el régimen que regula la Ley 22.117”. Información disponible en http://www.dnrec.jus.gov.ar/Informacion_Institucional.aspx 30 No es posible conocer el tipo penal aplicado. 31 No es posible conocer el tipo penal aplicado. 32 No es posible conocer el tipo penal aplicado. 33 No es posible conocer el tipo penal aplicado. 34 No es posible conocer el tipo penal aplicado. 35 Artículo 85 del Código Penal. “El que causare un aborto será reprimido (...): 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer”. Aires Aborto Río sin consentimiento37 Negro 3 años de reclusión y 3 años de inhabilitación Los resultados de la investigación realizada por la ADC en 2012 a fin de actualizar y profundizar la información disponible en materia de persecución penal del aborto en Argentina en las cuatro jurisdicciones con mayor densidad demográfica del país para el período 2006-201, nos permiten reafirmar que, en Argentina, la persecución penal y condena del delito de aborto es bajísima en relación a la frecuencia de su comisión (entre 486.000 y 522.000 abortos clandestinos por año). La criminalización induce a las mujeres a métodos de aborto inseguro para su salud y su vida La penalización del aborto no impide que las mujeres se practiquen abortos ni afecta la probabilidad de que las mujeres tengan un embarazo no deseado y decidan interrumpirlo. Por el contrario, la penalización sólo hace que los abortos clandestinos se practiquen en forma insegura. Estudios globales demuestran que, de los 20 millones de abortos inseguros que se practican por año, 19 millones ocurren en países subdesarrollados con legislaciones penales restrictivas38. En Argentina, según datos del Ministerio de Salud, en 2010, la tasa de mortalidad materna fue de 44 por cada 100.000 nacidos vivos39. El 20,5% de las muertes maternas registradas ese año derivaron de abortos inseguros. Esto determina que, junto a Trinidad y Tobago y Jamaica, Argentina es el único país de América Latina en el que el aborto inseguro es la primera causa de muerte materna40. La penalización del aborto viola derechos humanos de las mujeres Tal como ha señalado el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, “[l]as leyes penales que castigan y restringen el aborto inducido son el ejemplo paradigmático de las barreras inaceptables que impiden a las mujeres ejercer su derecho a la salud y, por consiguiente, deben eliminarse. Estas leyes atentan contra la dignidad y autonomía Artículo 87 del Código Penal. “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare”. 37 Artículo 85 del Código Penal. “El que causare un aborto será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer”. 38 Allan Guttmacher Institute, “Abortion Worldwide: levels and trends” (2007), pp. 21. 39 Ministerio de Salud. Dirección de Estadísticas e Información de Salud. Estadísticas vitales. Información básica 2010. www.deis.gov.ar, acceso 29 de marzo de 2012. 40 S. Ramos, M. Romero, A. Karolinski, R. Mercer, I. Insua y C. del Río Fortuna, Para que cada muerte materna importe, Buenos Aires, CEDES, Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, 2004. Disponible en http://www.cedes.org/english/descarga/mortalidad_materna.zip 36 de la mujer al restringir gravemente su libertad para adoptar decisiones que afecten a su salud sexual y reproductiva. Asimismo, generan invariablemente efectos nocivos para la salud física, al ser causa de muertes evitables, morbilidad y mala salud (...). La promulgación o el mantenimiento de leyes que penalicen el aborto puede constituir una violación de la obligación de los Estados de respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a la salud”41. Asimismo, tal como argumentaremos en las secciones que siguen, la criminalización del aborto vulnera la salud y la integridad psíquica y moral sólo de las mujeres, generando una discriminación inadmisible entre hombres y mujeres, y entre mujeres de distintas edades y estratos sociales. Violación al derecho a la igualdad 42 en relación al derecho a la salud 43 de las mujeres Por sus diferencias biológicas, las mujeres, como grupo, tienen necesidades específicas en relación a su salud, distintas de las de los hombres; pero, además, se ven más perjudicadas que los hombres por factores sociales determinados. Concretamente, la prevalencia de la pobreza y la dependencia económica que sufren en relación a los hombres, su experiencia con la violencia de género y la discriminación agregada de factores raciales o étnicos disminuyen el poder de las mujeres para negociar su sexualidad y otros asuntos que conciernen a sus vidas, lo que eventualmente impacta de forma negativa en su salud 44. Restringir el acceso al aborto, en lugar de buscar reparar los factores que determinan e influencian la decisión reproductiva del aborto, impone los costos de la reproducción sólo a las mujeres y refuerza el estereotipo negativo que entiende a las mujeres como medios para la reproducción humana y, por lo tanto, únicas y últimas responsables de la reproducción. La penalización del aborto vulnera el derecho a la salud únicamente de las mujeres, dado que se trata de un procedimiento médico que sólo las mujeres necesitan y Grover , Anand, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Informe sobre la interacción entre las leyes penales y otras restricciones jurídicas relativas a la salud sexual y reproductiva y el derecho a la salud, A/66/254, 2011 Parr 65 h) 42 El derecho a la igualdad está reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional; por ejemplo, en el artículo 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 7 Declaración Universal de derechos Humanos y en el artículo 2 de la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. 43 El derecho a la salud está establecido en varios tratados internacionales con jerarquía constitucional. Concretamente, en el artículo 25 la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 24 de la Convención de Derechos del Niño y en el artículo 12 de la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. 44 Programa de Derecho en Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Derecho, Universidad de Toronto, representados por Rebecca Cook y Sandra Dughman en “Presenta Escrito como „Amigo del Tribunal‟” en la causa “Fuentes, Aurora Luisa s/ Medida Autosatisfactiva”, Expte. Nº 259/2010, Tomo: 46, Letra: F, Tipo: REX, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 41 utilizan. El derecho a la salud fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades45. La Organización Mundial de la Salud manifestó que los derechos a la no discriminación y equidad en relación al derecho a la salud implican que los Estados reconozcan las diferencias entre las necesidades de los distintos grupos y provean los servicios de salud de acuerdo a esas diferencias46. La penalización de un procedimiento médico que sólo las mujeres necesitan constituye una violación al artículo 2(f) de la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), en cuanto a la obligación de los Estados Partes de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”. La CEDAW ha recomendado a los Estados Partes que “aseguren que se tomen medidas para (…) que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad.” 47 El Estado argentino está en flagrante contradicción con esta recomendación. Violación al derecho a la igualdad especialmente económicamente vulnerables y de niñas y adolescentes de mujeres socio La penalización del aborto afecta particularmente a mujeres en situación desventajosa, ya sea por la condición socioeconómica, la edad, la etnia o la geografía. A parte de la ya mencionada discriminación entre hombres y mujeres, la penalización del aborto genera, también, discriminación entre mujeres. En relación a la incidencia del aborto riesgoso en mujeres pobres, un estudio llevado a cabo sobre las hospitalizaciones derivadas de abortos en el 2000 48 arrojó que la región del NOA tiene los valores de aborto más altos del país con casi 10 abortos por cada 1.000 mujeres en edad fértil. La distribución geográfica mostró que la mayor cantidad de hospitalizaciones derivadas de abortos se dio en las áreas más pobres 49. En un estudio de 2006 sobre morbilidad materna severa en hospitales públicos de algunas provincias se determinó que en Chaco y Tucumán la mitad de las mujeres relevadas vivía en hogares pobres, mientras que en Córdoba y Mendoza el 30% de las mujeres vivía en hogares pobres. El estudio también arrojó que las mujeres poseían un nivel de educación medio o bajo, siendo muy pocas las que alcanzaban Ver, por ejemplo, CSJN, “Asociación Benghalensis y otros c. Estado nacional” (1/06/2000). World Health Organization, “The right to health,” Factsheet 31, pp. 7-8. 47 CEDAW, Recomendación General N° 19: “Violencia contra la Mujer”, U.N. Doc. A/47/38 (1992), párrafo 24(m). 48 Supra n° 4 49 El partido de La Matanza presentó el número de egresos por aborto más alto del país: 2.994 egresos49. En la Ciudad de Buenos Aires, la mortalidad materna es de 1.8 por cada 10,000 recién nacidos vivos, mientras que en provincias significativamente más pobres, como Formosa, el índice es de 16.5 por cada 10,000 nacidos vivos. ELA, 2009. Elaborado sobre la base de datos del Ministerio de Salud Público de Argentina. 45 46 niveles terciarios o universitarios. Esta situación se agravaba en Tucumán, donde más de tres cuartas partes de las mujeres sólo alcanzaban el nivel primario (completo o incompleto). En relación a la inserción laboral, se supo que tan sólo un tercio de las mujeres tenía un trabajo remunerado al momento del estudio, y casi un tercio nunca había realizado un trabajo remunerado. En relación a la incidencia del aborto clandestino en mujeres jóvenes, en 2000, las hospitalizaciones por esta causa ascendían a 78.894 en hospitales públicos de todo el país. El 15% de ellas correspondieron a adolescentes y niñas menores de 20 años, y el 50% a mujeres jóvenes de entre 20 y 29 años50. Entre los trienios 1994-1996 y 1999-2001, las razones de mortalidad por aborto se incrementaron en las mujeres menores de 15 años. Las mujeres que fallecieron por embarazos terminados en aborto fueron más jóvenes que las mujeres que fallecieron por otras causas de muerte materna, en ambos trienios51. Violación al derecho a la igualdad en relación al derecho a la integridad física, psíquica y moral 52 de las mujeres La penalización del aborto implica una intromisión en las decisiones autónomas de las mujeres sobre sus propios cuerpos. Como la violación y el acoso sexual, la criminalización del aborto refleja y refuerza actitudes que minimizan la autonomía y la personalidad de las mujeres. Mientras la violación las reduce a objetos sexuales, el embarazo forzado las reduce a su función reproductiva. Ambas prácticas le niegan a la mujer la habilidad de tomar decisiones respecto de su cuerpo e instrumentalizan sus cuerpos para conseguir objetivos ulteriores valiosos para personas distintas de la mujer. Por lo tanto, la criminalización del aborto implica anular la autonomía moral de las mujeres porque supedita el procedimiento cuyos costos y consecuencias deberá únicamente soportar la mujer, a la aprobación de terceras partes53. Silvina Ramos, afirma que “la reticencia a reformar la actual regla de penalización a pesar de su comprobada ineficacia refleja el doble estándar en el que opera el control del cuerpo de las mujeres ejercido a través de la criminalización del aborto” 54. Según Rebecca Cook, “la criminalización del aborto implica la utilización del poder coercitivo del Estado para imponer a las mujeres que, a través de sus cuerpos, sirvan a intereses distintos de los propios. Esto implica una violación a su autonomía y a su Supra n° 3 Supra n° 4 52 El derecho a la integridad física y moral está reconocido por tratados internacionales de jerarquía constitucional como, por ejemplo, en el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 53 Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2005 pp, 236-249 54Supra n° 5, pp. 481 50 51 derecho a la integridad física y moral”55. No existen imposiciones similares sobre el cuerpo de los hombres, lo que conlleva, nuevamente, una violación al derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. En este sentido, en 2006 la Corte Constitucional de Colombia afirmó que “el legislador, al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especie humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.”56 Por su parte, en “F., A. L.”, la Corte Suprema argentina enfatizó que “de la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales (…), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente”57 y que “la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar” 58 . Este argumento es relevante para el debate sobre legalización del aborto porque la penalización de esta práctica, incluso con casuales de excepción, implica afirmar un valor instrumental de las mujeres, principalmente, en su función reproductiva que también debería proscribirse. Considerar a las mujeres en posición de igualdad con los hombres no significa ignorar las diferencias que los distinguen sino considerarlas y diseñar la legislación de modo tal que esas diferencias no constituyan una carga desigual e inequitativa sobre las mujeres. En otras palabras, que se reconozca la dignidad humana de las mujeres. La eliminación de factores que restringen la autonomía de las mujeres es una obligación que la Argentina tiene bajo el artículo 3 de la CEDAW, en cuanto obliga a los Estados Partes a tomar “en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. II. La despenalización del aborto temprano no contradice el sistema jurídico argentino Rebecca Cook y Sandra Dughman en “Presenta Escrito como „Amigo del Tribunal‟” en la causa “Fuentes, Aurora Luisa s/ Medida Autosatisfactiva”, Expte. Nº 259/2010, Tomo: 46, Letra: F, Tipo: REX, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 56 Corte Constitucional de Colombia, C-355/2006 57 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva”, considerando 10. 58 Ibid. 55 Despenalizar el aborto como medida legislativa significa incluir un permiso no cualificado para abortar durante algún período determinado del embarazo. Es decir, una instancia donde la interrupción voluntaria del embarazo es permisible sin el requerimiento de motivos taxativos establecidos en la ley59. El argumento más comúnmente esgrimido para oponerse a la despenalización del aborto sostiene que el embrión tiene derecho a la vida desde la concepción. Concretamente, este postulado da por sentado que: a) la protección legal de la vida que establece, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos, comienza con la concepción; b) el embrión es “persona” para el sistema jurídico argentino en los mismos términos que una persona nacida, y, por tanto, que ostenta el derecho a la vida; c) la vida adquiere valor de forma constante, y merece igual peso y protección desde la concepción hasta la muerte de la persona nacida; d) el derecho a la vida debe protegerse de forma absoluta, sin admitir ponderación con otros derechos e intereses. A continuación se refutarán cada uno de estos postulados. a) La protección legal de la vida que establece, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos, ¿comienza con la concepción? La norma legal que usualmente es invocada para defender la vida del embrión y proscribir la despenalización del aborto temprano es el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH): “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción” (énfasis agregado). El artículo 4 de la CADH ha generado controversia porque se considera que dicha norma reconoce un derecho a la vida del embrión desde el momento de la concepción. Sin embargo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso conocido como “Baby Boy” puso fin a esa controversia cuando afirmó que el artículo 4 no se dirige a prohibir el aborto en sí, sino que se refiere a formas de protección de la salud materno-infantil desde el momento de la concepción60. Varios países tienen legislaciones que permiten el aborto ante la solicitud de la mujer, generalmente hasta la semana 12 de gestación. Tal es el caso de Bélgica, Estados Unidos, Italia o Dinamarca. Otros regímenes jurídicos extienden este plazo a 14 semanas (Francia y Alemania), a 18 semanas (Suecia), o a 24 semanas (Holanda y Singapur). Finalmente, en países como Canadá y Corea, la permisión no tiene límite gestacional. 60 “Baby Boy” se originó por una petición promovida en 1977 en Estados Unidos por un grupo antiabortista, contra Estados Unidos y Massachussets. La demanda se motivó en un aborto realizado en 1973 (luego de la legalización del aborto en Estados Unidos) por un médico en la ciudad de Boston a una joven de 17 años con el consentimiento de ésta y de su madre. Los peticionantes alegaban que la 59 Esta interpretación del artículo 4 de la CADH fue retomada por la Corte Suprema de Justicia argentina en el fallo “F., A. L.”. Allí, la Corte hizo referencia a “Baby Boy” y concluyó que el artículo mencionado “no quiso establecer una protección absoluta del derecho a la vida de éste [se refiere al nasciturus]”61. En el mismo sentido, la Jueza Kogan de la Suprema Corte la Provincia de Buenos Aires ha señalado que “… la expresión contenida en dicho artículo que establece que el derecho a la vida "...estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción", no tuvo otra finalidad que permitir la ratificación del instrumento por parte de numerosos Estados que como el nuestro habían despenalizado distintos supuestos de aborto…”62. Finalmente, al analizar el supuesto estatus de persona del embrión y su potencial titularidad del derecho a la vida derivado de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), la Corte Suprema en el mencionado fallo “F., A.L.” estableció que el derecho a la vida y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 3º y 6º de la DUDH, deben analizarse en conjunto con lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Declaración, a la luz del cual “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Según el Máximo Tribunal, “atento los claros términos en que está formulado este enunciado, resulta imposible concluir en la aplicabilidad de las normas invocadas” 63 . En otras palabras, según esta interpretación, el tribunal parece estar afirmando que los derechos a la vida y a la personalidad jurídica consagrados en la DUDH deberían ser garantizados a los seres humanos sólo a partir de su nacimiento. b) ¿Ostenta, el embrión, un derecho a la vida en los mismos términos en que lo hacen las personas nacidas? La falta de una norma legal con jerarquía constitucional que requiera la protección de la vida del embrión desde el momento de la concepción ha llevado a los defensores de la criminalización a construir argumentativamente la noción de que aún cuando el sistema jurídico no lo contemple, el embrión debe ser considerado persona en los mismos términos que una persona nacida. Sin embargo, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “Artavia Murillo” rechazó expresamente esta posición al afirmar que una “interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona permisión del aborto había violado los derechos a la vida, la igualdad y la salud del embrión. La Comisión, luego de examinar los antecedentes que dieron lugar a la aprobación del texto definitivo en 1969, concluyó que las decisiones de la Corte Suprema estadounidense que habían reconocido un derecho irrestricto al aborto temprano (“Roe v. Wade” en adelante) no eran incompatibles con la Convención. 61 Cfr. segundo párrafo del considerando 10. 62 SCBA, “R. , L.M. , NN Persona por nacer. Protección. Denuncia”, sentencia del 31 de julio de 2006. 63 Cfr. considerando 11. al embrión”64 y que “embrión no puede ser entendido como persona a los efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana”65. No obstante, en los sistemas jurídicos del mundo existe consenso en que proteger al embrión es un valor social que merece atención y respeto. Pero ello no implica, en modo alguno, afirmar la existencia de un derecho a la vida en cabeza del embrión; más bien todo lo contrario. El interés del Estado en el reconocimiento y la consecuente protección del embrión se funda en la falta de titularidad del derecho a la vida en cabeza del embrión. En efecto, existe una enorme diferencia entre afirmar que el embrión es titular del derecho a la vida y afirmar que el Estado tiene un interés legítimo en la protección del embrión. El sistema jurídico argentino se inclina por la segunda afirmación, en tanto que no establece el derecho a la vida del embrión en su cuerpo normativo. En este sentido, además, se pronunciaron cortes extranjeras como la Corte Constitucional Española en 1985 66 , que sostuvo que el embrión no es titular de derechos67 aunque sí merece protección. La Corte Constitucional de Portugal también sostuvo que el embrión no es titular del derecho a la vida aunque sí debe ser protegido como un valor social68. En “Artavia Murillo”, la Corte IDH hizo referencia a esta jurisprudencia. A su juicio, estas decisiones constituyen “ejemplos jurisprudenciales en los que se reconoce un legítimo interés en proteger la vida prenatal, pero donde se diferencia dicho interés de la titularidad del derecho a la vida, recalcando que todo intento por proteger dicho interés debe ser armonizado con los derechos fundamentales de otras personas” 69 , especialmente de la mujer y, por ende, “constituyen una relevante referencia para interpretar los alcances de la clausula "en general, desde la concepción" establecida en el artículo 4.1 de la Convención”70. Entonces, defender la protección del embrión como un mero interés en cabeza del Estado no significa sostener que tiene el mismo valor ni que merece la misma protección que la vida de una persona nacida. La diferencia entre el derecho de las personas y el interés del Estado es, de hecho, coherente con la distinción en el reconocimiento diferencial del estatus jurídico del embrión y de las personas que hace el sistema jurídico en otras áreas del derecho que nada tienen que ver con el aborto o la discusión en torno al derecho a la vida. Corte IDH, “Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro)…”, cit., párr. 223. Corte IDH, “Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro)…”, cit., párr. 264. 66 Tribunal Constitucional de España, Sentencia de Recurso Previo de Constitucionalidad 53/1985, 11 de abril de 1985, párr. 8. http://www.tribunalconstitucional.es/en/jurisprudencia/restrad/Pages/JCC531985en.aspx 67 En la misma línea, en 2004, la Corte Europea de Derechos Humanos falló en un caso en que, por error, un médico le indujo un aborto a su paciente, quien demandó al Estado por no condenar al médico por homicidio culposo. La Corte Europea afirmó que no se trataba de un homicidio porque el embrión no es titular del derecho a la vida. (Vo v. France [2004] ECHR) 68 Tribunal Constitucional de Portugal, Acordada Nº 75/201, processos n.ºs 733/07 e 1186/07. Disponible online en: http://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/20100075.html 69 Corte IDH, “Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro)…”, cit., parág. 260. 70 Ibid. 64 65 c) ¿Adquiere la vida valor de forma constante, y merece igual peso y protección desde la concepción hasta la muerte de la persona nacida? El argumento a favor de la criminalización del aborto sostiene que la vida tiene un valor jurídico constante desde el momento de la concepción hasta la muerte de la persona nacida. Contrariamente a esta afirmación, la Corte IDH en “Artavia Murillo”, sostuvo que “es posible concluir de las palabras „en general‟ que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”71. En el mismo sentido, el sistema jurídico argentino -y la vasta mayoría de los países del mundo- no otorga el mismo valor al embrión que a la vida de una persona. Veamos el ejemplo más claro que es el aborto no punible del artículo 86 del Código Penal (CP). En el artículo 86.1 del Código Penal se permite la interrupción del embarazo cuando exista un peligro para la salud o la vida de la mujer. Concretamente, lo que el Código quiere decir es que el embrión tiene menos valor que la salud o la vida de la mujer. También, el artículo 86.2 del CP permite el aborto cuando el embarazo fue producto de una violación o de un atentado al pudor sobre una mujer idiota o demente; la regla detrás del artículo 86 del CP es que cuando la mujer no consintió la relación sexual, su derecho a la integridad física y a la autonomía son considerados superiores al interés de la protección del embrión. Marcelo Ferrante explica que la diferencia en el estatus jurídico de una persona y de un embrión también se observa en la diferencia de las penas previstas para aborto y para homicidio, en la inexistencia del delito de lesiones al embrión y en el reconocimiento condicional de los derechos patrimoniales del embrión 72. Entonces, el valor y la protección que el sistema jurídico otorga a la vida de un embrión es inferior al que le otorga a las personas. Esto significa que el sistema jurídico considera que la vida tiene un valor incremental: antes de la concepción es cero, en el momento de la concepción es bajo, y a medida que se avanza en la gestación es cada vez más alto hasta el nacimiento, que es cuando se equipara al valor de la vida del resto de los nacidos. La protección al embrión en el derecho argentino es compatible con la despenalización del aborto temprano porque si el sistema jurídico protege al embrión de modo incremental existen otros derechos constitucionales en juego que, en la gestación temprana (la ADC apoya la postura que traza la línea en la semana 12), tienen preeminencia por sobre el embrión. d) El embrión, ¿debe protegerse de forma absoluta? Corte IDH, “Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro)…”, cit., párr. 264. Ver también párrs. 189, 222, 223, 224, 227, 231, 258, 259. 72 Marcelo Ferrante, “Sobre la permisividad del derecho penal argentino en casos de aborto”, Aborto y justicia reproductiva (Paola Bergallo ed., Buenos Aires: Editores del Puerto, en prensa). 71 En relación a este punto, debemos reiterar que la Corte IDH, en el caso “Artavia Murillo”, sostuvo que la protección del derecho a la vida no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general73. En otras palabras, “el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos” 74 (énfasis agregado). En el mismo sentido, en el caso “F., A.L”, la Corte Suprema de Justicia analizó expresamente el alcance del artículo 4.1 de la artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y señalo que “la Convención no quiso establecer una protección absoluta del derecho a la vida” del feto75. Asimismo, en un estado constitucional de derecho, los derechos no son absolutos porque eso implicaría rechazar los desacuerdos y conflictos de valores y supondría la imposición de una perspectiva única acerca de qué interés es más importante o cómo debe ser entendido, en concordancia, además, con la posición mayoritaria o de los que detentan el poder. Justamente porque los derechos no son absolutos y muchas veces se contraponen, los sistemas jurídicos del mundo desarrollaron distintos instrumentos para ponderarlos en caso de conflicto, como es el caso de los tests de proporcionalidad y razonabilidad. Como se expuso anteriormente, hay fuertes razones para sostener que en una etapa inicial del embarazo el valor del embrión es lo suficientemente bajo como para que otros derechos e intereses en juego pueden tener preeminencia. Del mismo modo que, en cualquier momento de la gestación, el derecho a la salud, la vida, la integridad y la autonomía (cuando hubo violación) de la mujer pesan más que el interés del Estado en proteger al embrión, en cierto período inicial del embarazo existe un derecho de la mujer que pesa más que el interés del Estado en la protección del embrión: concretamente, el derecho a la autonomía sexual y reproductiva (derivado del artículo 19 CN y tratados internacionales de derechos humanos). El derecho a la autonomía en el sistema argentino se deriva del artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto protege las acciones privadas. A diferencia de la intimidad, el derecho a la privacidad, a la luz de aquel artículo, debe entenderse como el dominio del ciudadano sobre una esfera de su vida privada que le pertenece exclusivamente, y donde el Estado no puede inmiscuirse. El derecho a la privacidad entendida como el “autogobierno” sobre la esfera privada implica el reconocimiento de la autonomía del individuo. En este sentido, el derecho a la privacidad también está reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, en el artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Corte IDH, “Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro)…”, cit., párrafos citados en nota a pie 71. 74 Corte IDH, “Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro)…”, cit., párr. 258. 75 CSJN, caso “F.A.L.”, op. cit, cons. 10. 73 Tribunales internacionales han desarrollado doctrinas muy robustas derivadas del derecho a la “vida privada”. Por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos estableció que la “vida privada” no se circunscribe al derecho a la intimidad, sino que se refiere también a una “esfera donde la persona puede perseguir el libre desarrollo de su personalidad” 76 . Aún más, la Corte Europea consideró que el derecho a la privacidad comprende el derecho a la integridad física y moral77. En un importante caso contra Polonia sobre aborto, la Corte Europea sostuvo que las legislaciones que regulan la interrupción del embarazo tocan la esfera protegida por el derecho a la privacidad, dado que cada vez que una mujer está embarazada, su vida privada se vuelve muy conectada al embrión en evolución78. Por su parte, en el caso “Artavia Murillo”, la Corte IDH sostuvo que el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de la CADH se relaciona con: “i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho a acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho (…) Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección de la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos” 79 (énfasis agregado). El derecho a la autonomía sexual y reproductiva y a la planificación familiar también ha sido expresamente reconocido por convenciones internacionales de jerarquía constitucional. Concretamente, los artículos 12 y 14 (2) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el artículo 24 (f) de la Convención de Derechos del Niño. En el mismo sentido se manifestó el Comité de CEDAW80 y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 81 . Además, el derecho a la autonomía sexual y reproductiva está ampliamente reconocido en la legislación argentina. Por lo tanto, es posible afirmar que, en algún momento entre la concepción y el nacimiento, la autonomía sexual y reproductiva de la mujer tiene más valor que el embrión. Después de ese límite gestacional, cuando la autonomía deja de ser suficiente para permitir un aborto, otros derechos deben estar en juego para que el aborto no sea punible, y esos son el derecho a la salud, vida e integridad física y moral de la mujer para los casos de aborto terapéutico, y el derecho a la autonomía de la mujer para los casos de abusos y malformaciones del embrión. Ursula Kilkelly, The right to respect for private and family life: a guide to the implementation of Article 8 of the European Convention on Human Rights (Human Rights Handbooks, No.1) (Alemania; Council of Europe, 2001), pág 10 77 Corte Europea de Derechos Humanos, X and Y v. the Netherlands [1985], párrafo 22 78 Corte Europea de Derechos Humanos, Tysiac v. Poland (2007) 79 Corte IDH, “Caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro)…”, cit., parág. 146 80 CEDAW, Recomendación General Nº 24: “Artículo 12, La Mujer y la Salud”, 20° período de sesiones, (02/02/1999). 81 CESC, Recomendación General Nº 14: “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, 422º período de sesiones Ginebra, (25/04 a 12/05/2000). 76 En otras palabras, no existen impedimentos constitucionales ni legales para la despenalización del aborto temprano. Sin dudas, la razón por la que en Argentina el aborto temprano está penalizado, responde a una cuestión de política criminal. Es decir, existe espacio legal y sería compatible con nuestro ordenamiento jurídico una reforma del Código Penal en esta dirección. Conclusión La criminalización del aborto con excepciones de no punibilidad, tal como rige actualmente en Argentina, ha probado ser una medida ineficaz porque no garantiza la provisión de abortos no punibles, no disuade a las mujeres de que se practiquen abortos, no es aplicada en su función punitiva, y empuja a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos. Asimismo, viola los derechos humanos de las mujeres a la igualdad/no discriminación, a la salud, a la integridad física y moral, y a la autonomía. La despenalización del aborto temprano hasta la semana 12 de gestación es una reforma vital para detener este serio problema de salud pública, de injusticia social y de violación de derechos humanos de las mujeres, además de que no contradice el sistema jurídico argentino. En el día por la despenalización del aborto en América Latina y el Caribe, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) reafirma que la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo temprano se ha tornado un imperativo para nuestra comunidad política. No habiendo objeciones constitucionales para la despenalización, resulta prioritario que nuestro Congreso avance de inmediato en una discusión y debate serio, robusto y comprometido para eliminar las barreras legales que actualmente impiden a las mujeres el pleno goce de sus derechos a la vez que las somete a una desigualdad injustificada en la sociedad argentina.