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Resolución de 19 de abril de 2016, de la Sección Primera del Jurado por la que se
desestima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es
responsable la mercantil Pernod Ricard España, S.A.
La Sección desestimó la reclamación declarando que no existía infracción del principio de
legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL.
Resumen de la Resolución:
Particular vs Pernod Ricard España, S.A.
“Ron Ritual Ser bueno no significa portarse bien. Exterior”
Resolución de 19 de abril de 2016, de la Sección Primera del Jurado por la que se
desestima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es
responsable la mercantil Pernod Ricard España, S.A.
La reclamación se dirigía frente a una publicidad difundida en mobiliario urbano exterior
en la localidad de Jerez de la Frontera (Cádiz), consistente en una gráfica donde aparece una
mujer con actitud festiva y en la que se lee: “Ron Ritual. Ser bueno no significa portarse bien
Disfruta de un consumo responsable 37,8º”(…)”. El reclamante consideraba que la publicidad
resultaba ilícita por su colocación en la calle donde cualquier viandante de cualquier edad podría
visualizarla fomentando así el consumo de alcohol de alta graduación en la sociedad.
El Jurado entendió que la publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, pues su colocación en la calle no vulneraba la
legalidad vigente en materia de publicidad exterior de bebidas alcohólicas. En concreto la
Sección determinó que no existía normativa autonómica aplicable al caso que restringiera la
colocación de la publicidad objeto de reclamación. Asimismo indicó que la Ordenanza Municipal
de publicidad exterior del Término Municipal de Jerez de la Frontera tampoco recogía ninguna
limitación a este tipo de publicidad.
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Texto Completo de la Resolución del Jurado:
Particular vs Pernod Ricard España, S.A.
“Ron Ritual Ser bueno no significa portarse bien. Exterior”
En Madrid, a 19 de abril de 2016, reunida la Sección Primera del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María
Teresa de Gispert Pastor, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un
particular contra la empresa Pernod Ricard España, S.A. emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I- Antecedentes de hecho
1.- El pasado 7 de abril de 2016 un particular presentó un escrito de reclamación contra
una publicidad de la que es responsable la empresa Pernod Ricard España, S.A. (en adelante
“Pernod Ricard”).
2.- La reclamación se dirige contra una publicidad difundida en mobiliario urbano exterior
en la localidad de Jerez de la Frontera (Cádiz), consistente en una gráfica donde aparece una
mujer con actitud festiva y en la que se lee: “Ron Ritual. Ser bueno no significa portarse bien.
(…). Disfruta de un consumo responsable 37,8º”. En adelante, aludiremos a esta publicidad como
la “Publicidad Reclamada”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular considera que la publicidad
reclamada es ilícita pues, por su colocación en la calle cualquier viandante de cualquier edad
puede verla y de esta forma podría fomentar el consumo de alcohol de alta graduación en la
sociedad, por ejemplo a menores, o a adolescentes, teniendo en cuenta que el mensaje se
presta a diversas interpretaciones, como es la de desafiar a la ley consumiendo alcohol de 37,8
grados.
4.- Trasladada la reclamación a la empresa Pernod Ricard, ésta presentó escrito de
contestación. En él, la reclamada se opone a la reclamación sobre la base de los siguientes
argumentos:
i)
El anuncio controvertido ha obtenido el copy advice favorable del Gabinete Técnico de
Autocontrol, y en él se sostiene que Autocontrol no encuentra obstáculos que
desaconsejen la difusión de la pieza publicitaria. En el copy advice se detalló toda la
normativa nacional por Comunidades Autónomas.
ii) La Ley 4/1997 de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas y la Ley
1/2001 de 3 de mayo, por la que se modifica la Ley 4/1997, de Prevención y Asistencia en
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Materia de Drogas de Andalucía no hacen mención alguna a la publicidad exterior de
bebidas alcohólicas. Asimismo, la Ordenanza Municipal reguladora de la publicidad
exterior en el término municipal de Jerez de la Frontera, no dispone ninguna limitación ni
mención especial para la publicidad de bebidas alcohólicas.
II- Fundamentos deontológicos
1.- Como se ha puesto de manifiesto, el particular reclamante dirige su reclamación frente
a la difusión en la calle de publicidad de una bebida alcohólica de alta graduación.
Por consiguiente, la reclamación ha de ser examinada a la luz de la norma 2 del Código
de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, “Código de Autocontrol”), la cual
establece que: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los
valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”.
2.- Pues bien, al aplicar esta norma al caso que nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto
ante todo que la regulación de la publicidad exterior de bebidas alcohólicas no es uniforme para
toda España, sino que varía en función de las distintas Comunidades Autónomas y de lo
dispuesto en la legislación autonómica correspondiente.
3.- Con respecto a la Comunidad Autónoma de Andalucía (que es donde se difundió la
publicidad objeto de reclamación), la publicidad exterior de bebidas alcohólicas se rige por lo
dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 4/1997 de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia
de drogas, que establece lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio, sobre incorporación al
ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE, sobre ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas:
a) En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros
análogos destinados preferentemente a menores de dieciocho años.
b) En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias
de las Administraciones públicas.
c) En áreas de servicio de autovías y autopistas.
d) En las instalaciones deportivas públicas y privadas.
e) Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquellas
dirigidas a menores.
Como puede comprobarse, la normativa autonómica aplicable al caso que nos ocupa no prohíbe
la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, excepto en aquellos casos en que la publicidad se
difunda en los específicos recintos que acabamos de enunciar.
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En la medida en que en el supuesto de hecho que ha dado origen al presente procedimiento la
publicidad no se ha difundido en ninguno de esos recintos, debe descartarse cualquier infracción
del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta en relación con la
normativa autonómica reguladora de la publicidad exterior de bebidas alcohólicas en Andalucía.
4.- Por otra parte, tras haber revisado la Ordenanza Municipal de publicidad exterior en el
término municipal de Jerez de la Frontera aprobada el 29 de noviembre de 2013, este Jurado ha
podido comprobar que en la misma tampoco se recoge ninguna limitación, restricción o
prohibición específica para la publicidad exterior de bebidas alcohólicas.
5.- Pues bien, en atención a todo lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse
necesariamente que la publicidad analizada no resulta ilícita por su colocación en la calle. En
consecuencia, la publicidad objeto del presente procedimiento no infringe la legalidad vigente en
materia de publicidad exterior y por ende tampoco resulta contraria a la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol.
Por las razones expuestas, la Sección Primera del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
Desestimar la reclamación presentada por un particular contra la publicidad de la que es
responsable la empresa Pernod Ricard España, S.A.