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1 Resolución de 19 de abril de 2016, de la Sección Primera del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Pernod Ricard España, S.A. La Sección desestimó la reclamación declarando que no existía infracción del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL. Resumen de la Resolución: Particular vs Pernod Ricard España, S.A. “Ron Ritual Ser bueno no significa portarse bien. Exterior” Resolución de 19 de abril de 2016, de la Sección Primera del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Pernod Ricard España, S.A. La reclamación se dirigía frente a una publicidad difundida en mobiliario urbano exterior en la localidad de Jerez de la Frontera (Cádiz), consistente en una gráfica donde aparece una mujer con actitud festiva y en la que se lee: “Ron Ritual. Ser bueno no significa portarse bien Disfruta de un consumo responsable 37,8º”(…)”. El reclamante consideraba que la publicidad resultaba ilícita por su colocación en la calle donde cualquier viandante de cualquier edad podría visualizarla fomentando así el consumo de alcohol de alta graduación en la sociedad. El Jurado entendió que la publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, pues su colocación en la calle no vulneraba la legalidad vigente en materia de publicidad exterior de bebidas alcohólicas. En concreto la Sección determinó que no existía normativa autonómica aplicable al caso que restringiera la colocación de la publicidad objeto de reclamación. Asimismo indicó que la Ordenanza Municipal de publicidad exterior del Término Municipal de Jerez de la Frontera tampoco recogía ninguna limitación a este tipo de publicidad. 2 Texto Completo de la Resolución del Jurado: Particular vs Pernod Ricard España, S.A. “Ron Ritual Ser bueno no significa portarse bien. Exterior” En Madrid, a 19 de abril de 2016, reunida la Sección Primera del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María Teresa de Gispert Pastor, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra la empresa Pernod Ricard España, S.A. emite la siguiente RESOLUCIÓN I- Antecedentes de hecho 1.- El pasado 7 de abril de 2016 un particular presentó un escrito de reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Pernod Ricard España, S.A. (en adelante “Pernod Ricard”). 2.- La reclamación se dirige contra una publicidad difundida en mobiliario urbano exterior en la localidad de Jerez de la Frontera (Cádiz), consistente en una gráfica donde aparece una mujer con actitud festiva y en la que se lee: “Ron Ritual. Ser bueno no significa portarse bien. (…). Disfruta de un consumo responsable 37,8º”. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular considera que la publicidad reclamada es ilícita pues, por su colocación en la calle cualquier viandante de cualquier edad puede verla y de esta forma podría fomentar el consumo de alcohol de alta graduación en la sociedad, por ejemplo a menores, o a adolescentes, teniendo en cuenta que el mensaje se presta a diversas interpretaciones, como es la de desafiar a la ley consumiendo alcohol de 37,8 grados. 4.- Trasladada la reclamación a la empresa Pernod Ricard, ésta presentó escrito de contestación. En él, la reclamada se opone a la reclamación sobre la base de los siguientes argumentos: i) El anuncio controvertido ha obtenido el copy advice favorable del Gabinete Técnico de Autocontrol, y en él se sostiene que Autocontrol no encuentra obstáculos que desaconsejen la difusión de la pieza publicitaria. En el copy advice se detalló toda la normativa nacional por Comunidades Autónomas. ii) La Ley 4/1997 de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas y la Ley 1/2001 de 3 de mayo, por la que se modifica la Ley 4/1997, de Prevención y Asistencia en 3 Materia de Drogas de Andalucía no hacen mención alguna a la publicidad exterior de bebidas alcohólicas. Asimismo, la Ordenanza Municipal reguladora de la publicidad exterior en el término municipal de Jerez de la Frontera, no dispone ninguna limitación ni mención especial para la publicidad de bebidas alcohólicas. II- Fundamentos deontológicos 1.- Como se ha puesto de manifiesto, el particular reclamante dirige su reclamación frente a la difusión en la calle de publicidad de una bebida alcohólica de alta graduación. Por consiguiente, la reclamación ha de ser examinada a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, “Código de Autocontrol”), la cual establece que: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. 2.- Pues bien, al aplicar esta norma al caso que nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto ante todo que la regulación de la publicidad exterior de bebidas alcohólicas no es uniforme para toda España, sino que varía en función de las distintas Comunidades Autónomas y de lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente. 3.- Con respecto a la Comunidad Autónoma de Andalucía (que es donde se difundió la publicidad objeto de reclamación), la publicidad exterior de bebidas alcohólicas se rige por lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 4/1997 de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, que establece lo siguiente: “1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio, sobre incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE, sobre ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas: a) En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados preferentemente a menores de dieciocho años. b) En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias de las Administraciones públicas. c) En áreas de servicio de autovías y autopistas. d) En las instalaciones deportivas públicas y privadas. e) Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquellas dirigidas a menores. Como puede comprobarse, la normativa autonómica aplicable al caso que nos ocupa no prohíbe la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, excepto en aquellos casos en que la publicidad se difunda en los específicos recintos que acabamos de enunciar. 4 En la medida en que en el supuesto de hecho que ha dado origen al presente procedimiento la publicidad no se ha difundido en ninguno de esos recintos, debe descartarse cualquier infracción del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta en relación con la normativa autonómica reguladora de la publicidad exterior de bebidas alcohólicas en Andalucía. 4.- Por otra parte, tras haber revisado la Ordenanza Municipal de publicidad exterior en el término municipal de Jerez de la Frontera aprobada el 29 de noviembre de 2013, este Jurado ha podido comprobar que en la misma tampoco se recoge ninguna limitación, restricción o prohibición específica para la publicidad exterior de bebidas alcohólicas. 5.- Pues bien, en atención a todo lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse necesariamente que la publicidad analizada no resulta ilícita por su colocación en la calle. En consecuencia, la publicidad objeto del presente procedimiento no infringe la legalidad vigente en materia de publicidad exterior y por ende tampoco resulta contraria a la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Por las razones expuestas, la Sección Primera del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por un particular contra la publicidad de la que es responsable la empresa Pernod Ricard España, S.A.