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Resolución de 26 de mayo de 2016 de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL
por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Importaciones y
Exportaciones Varma, S.A. La Sección estimó la reclamación declarando que la publicidad
infringía las normas 6.2 y 7.2 del Código de Autorregulación Publicitaria de la Federación
Española de Bebidas Espirituosas (FEBE).
Resumen de la Resolución:
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Importaciones y
Exportaciones Varma S.A. “Barceló Cream. Prensa”
“Barceló Cream. Prensa”
Resolución de 26 de mayo de 2016 de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL
por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Importaciones y
Exportaciones Varma S.A.
La reclamación se formuló frente a una comunicación comercial difundida en prensa en
relación con el producto “Barceló Cream”. Dicha comunicación comercial incluye en el margen
superior la indicación: “Publinoticias”. Asimismo observamos una imagen de una botella del
producto promocionado junto a la siguiente información: “Disfrútalo con hielo. Barceló Cream está
elaborado a partir de la más auténtica crema Holandesa y del mejor ron Barceló Añejo
dominicano. Una crema deliciosa para disfrutar en una copa de balón con hielo”.
El Jurado concluyó que la publicidad reclamada vulneraba las normas 6.2 y 7.2 del
Código de Autorregulación de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE) toda vez
que en la publicidad reclamada no figuraba el mensaje de consumo responsable ni la graduación
alcohólica del producto promocionado y que la misma no podía acogerse a la excepción prevista
en el artículo 2.1 del mencionado Código FEBE.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Importaciones y
Exportaciones Varma S.A. “Barceló Cream. Prensa”
En Madrid, a 26 de mayo de 2016, reunida la Sección Tercera del Jurado de
AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida
por D. Luis Antonio Velasco San Pedro, para el estudio y resolución de la reclamación
presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, en relación con una publicidad de
la que es responsable la mercantil Importaciones y Exportaciones Varma S.A., emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 13 de mayo de 2016, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en
adelante, “AUC”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la
mercantil Importaciones y Exportaciones Varma S.A. (en lo sucesivo, “Varma”).
2.- La reclamación se formula frente a una comunicación comercial difundida en prensa en
relación con el producto “Barceló Cream”. Dicha comunicación comercial incluye en el margen
superior la indicación: “Publinoticias”. Asimismo observamos una imagen de una botella del
producto promocionado junto a la siguiente información: “Disfrútalo con hielo. Barceló Cream está
elaborado a partir de la más auténtica crema Holandesa y del mejor ron Barceló Añejo
dominicano. Una crema deliciosa para disfrutar en una copa de balón con hielo”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, AUC manifiesta que la comunicación
comercial reclamada contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Autorregulación
Publicitaria de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (en adelante “Código FEBE”),
por no incluir ni el mensaje de consumo responsable ni la graduación alcohólica de la bebida
promocionada.
Por todo ello, AUC solicita al Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada y requiera
a Varma su cese o modificación inmediatos.
4.- Trasladada la reclamación a Varma, esta compañía ha presentado escrito de
contestación en el que se opone a las pretensiones de la reclamante.
Por un lado, Varma manifiesta que no existe ninguna campaña publicitaria como tal en la
referida revista, ni en ninguna otra, en la que no aparezca reseñado ni el mensaje de consumo
responsable ni la graduación alcohólica de la bebida.
Por otro lado, sostiene la reclamada que la inserción de la comunicación reclamada se dio
únicamente en el número de la revista que señala AUC y se insertó por una decisión de la
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editorial de carácter unilateral, en una sección de noticias, y sin mediar ningún tipo de acuerdo
previo ni contraprestación alguna por su parte.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, esta Sección del Jurado debe
pronunciarse sobre si la pieza publicitaria sobre la que AUC ha formulado reclamación infringe o
no el Código de Autorregulación de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE).
Así las cosas, esta Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz de lo dispuesto
en los artículos 6.2 y 7.2 del mencionado Código FEBE, en virtud de los cuales se establece
respectivamente que: “La Publicidad a la que se aplica este Código evitará el error sobre la
graduación o el contenido alcohólico de la bebida publicitada. Con esta finalidad, la Publicidad
que sea visualmente perceptible - salvo aquélla en la que se difunda un patrocinio o la publicidad
corporativa, cuando no promuevan productos o el consumo-, informará en un formato claramente
legible por sus destinatarios sobre la graduación alcohólica de la bebida publicitada en las
condiciones previstas en el artículo 7”; y “La publicidad a la que se aplica este Código no podrá
fomentar el abuso en el consumo. Con esta finalidad, la Publicidad que resulte visualmente
perceptible –salvo el etiquetado de los productos, aquélla en la que se difunda un patrocinio o la
publicidad corporativa, cuando no promuevan productos o el consumo-, incluirá el Mensaje de
Consumo Responsable que manifiesta que la moderación constituye una premisa básica para un
consumo responsable. Dicho mensaje será común para todas las empresas asociadas a FEBE y
se incluirá en un formato claramente legible por sus destinatarios. Para ello el mensaje de
Consumo Responsable de FEBE: a) Deberá estar colocado en un lugar claramente visible; b)
Deberá tener un tamaño mínimo equivalente al 1% del total de la mancha publicitaria (…); c)
Deberá estar impreso en un color que permita que sea claramente visible y legible con respecto
al fondo del anuncio; y d) Deberá ir acompañado, con igual formato y color e inmediatamente a
continuación de dicho Mensaje, de la mención del grado alcohólico del producto publicitado”.
2.- Dicho lo anterior, resulta claro para este Jurado que en la publicidad reclamada no
figuraba el mensaje de consumo responsable ni la graduación alcohólica del producto
promocionado. En consecuencia, esta Sección entiende que esta publicidad resulta incompatible
con los artículos 6.2 y 7.2 del Código FEBE.
3.- Frente a la anterior conclusión no cabe alegar – como hace la reclamada – que la
publicidad está excluida del ámbito de aplicación del Código FEBE.
Según afirma la reclamada, la publicidad se difundió únicamente en una ocasión y como
consecuencia de una decisión de la editorial de carácter unilateral, en una sección de noticias, y
sin mediar ningún tipo de acuerdo previo ni contraprestación alguna por su parte.
En este sentido, este Jurado considera que debe tenerse en cuenta lo previsto en el último
párrafo del artículo 2.1 del citado Código FEBE según el cual, a efectos de la aplicación del
citado Código FEBE, “no se considerará como Publicidad la aparición de alguna de las bebidas a
las que se aplica este Código o de sus marcas en publicaciones escritas o digitales, cuando se
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trate de una iniciativa individual de esa publicación y tenga lugar de forma ocasional o con
carácter informativo y no exista ningún tipo de contraprestación económica directa o indirecta
para el medio a cargo de alguna de las empresas asociadas a FEBE”.
4.- Pues bien, resulta evidente que, si se entendiese que el precepto que acabamos de
reproducir resulta aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, el mensaje objeto de análisis
quedaría excluido del ámbito de aplicación del Código Febe y por tanto exento de la obligación
de incluir el mensaje apelando al consumo responsable.
Sin embargo, el Jurado entiende que en el caso que nos ocupa no puede procederse a la
aplicación de aquel precepto.
En efecto, la parte reclamada –como hemos expuesto- se ha limitado a alegar en su
escrito que la decisión de publicar la publicidad se debió única y exclusivamente a una iniciativa
individual por parte de la editorial de la revista sin que existiera ningún tipo de contraprestación
económica al respecto. Sin embargo, no ha aportado prueba alguna a este respecto, por lo que –
más allá de las afirmaciones de la reclamada- no existe elemento probatorio alguno en el
expediente que acredite que concurren en el caso que nos ocupa los presupuestos para la
aplicación del artículo 2.1 del Código FEBE.
Por otro lado, tampoco cabe ignorar que el mensaje objeto de la presente resolución se
inserta en una página de la publicación cuyo título es “Publinoticias”. Esta específica ubicación y
rotulación de la sección refleja de manera inequívoca que, en el caso que nos ocupa, predomina
de manera clara el propósito publicitario sobre el carácter meramente informativo al que alude el
artículo 2.1 del Código FEBE.
En atención a todo lo anterior, la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación
frente a la mercantil Importaciones y Exportaciones Varma, S.A.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe las normas 6.2 y 7.2 del Código de
Autorregulación Publicitaria de la Federación Española de Bebidas Espirituosas (FEBE).
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.
4º.- Imponer a Importaciones y Exportaciones Varma, S.A. el pago de las tasas que
eventualmente pudieran devengarse ante AUTOCONTROL, por la tramitación del presente
procedimiento, de conformidad con las tarifas vigentes aprobadas por los órganos directivos de
AUTOCONTROL.
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