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Resolución de 23 de febrero de 2016 de la Sección Primera del Jurado por la que se
desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación, contra una publicidad de la que es responsable la compañía Cofidis,
S.A. Sucursal en España.
La Sección desestimó la reclamación, declarando que no existía infracción de la norma
2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en relación con la Ley
16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y la Ley 2/2009, de 31 de
marzo, por la que se regula la contratación por los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos
de préstamo o crédito.
Resumen de la Resolución:
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Cofidis, S.A.
“Hasta 4000€ con una llamada. Tú eliges la cuota”
Resolución de 23 de febrero de 2016 de la Sección Primera del Jurado por la que se
desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación, contra una publicidad de la que es responsable la compañía Cofidis,
S.A. Sucursal en España.
La reclamación se formula frente a un anuncio difundido en televisión en el que vemos
a dos hombres en un bar manteniendo una conversación. Les escuchamos decir:
Hombre 1: “Por cierto, ¿puedes prestarme unos 4.000 euros?”; hombre 2: “¿Eh?
¿Cuándo?”; hombre 1: “Ya. Yo te los iré devolviendo cómodamente, ¿vale?”; hombre
2: “¿Pero tú qué te crees, que yo soy Cofidis?”. Posteriormente se puede leer en
pantalla: “Hasta 4.000€ con una llamada. Tú eliges la cuota (…) Oferta sujeta a la
aprobación de Cofidis, S.A. Sucursal en España”.
La Sección entendió, en primer lugar, que no existía infracción de la norma 2 del
Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en relación con el artículo 9 de la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo dado que no se
incluía en la publicidad reclamada ninguna alusión al coste del crédito promocionado,
motivo por el cual no resultaba de aplicación lo establecido en dicho precepto y, por
tanto, no era obligado que se incluyese en el anuncio la información obligatoria básica
a la que se refiere éste. En segundo lugar, entendió que tampoco existía infracción de
la citada norma 2 en relación con los artículos 1, 12 y 19 de la Ley 2/2009, de 31 de
marzo, por la que se regula la contratación por los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos
de préstamo o crédito, dado que la publicidad reclamada no promocionaba préstamos
o créditos hipotecarios ni servicios de intermediación para la concesión de éstos y ser
el anunciante una sucursal de entidad de crédito extranjera comunitaria, motivos todos
ellos por los que el supuesto planteado no encajaba dentro del ámbito de aplicación de
la citada Ley 2/2009.
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Texto Completo de la Resolución del Jurado:
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Cofidis, S.A.
“Hasta 4000€ con una llamada. Tú eliges la cuota”
En Madrid, a 23 de febrero de 2016, reunida la Sección Primera del Jurado de
Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial,
presidida por Dña. Mª Teresa de Gispert Pastor, para el estudio y la resolución de la
reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, contra una
publicidad de la que es responsable la compañía Cofidis, S.A. Sucursal en España,
emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 12 de febrero de 2016, la Asociación de Usuarios de la
Comunicación (en adelante, “AUC”) presentó una reclamación frente a una publicidad
de la que es responsable la compañía Cofidis, S.A. Sucursal en España (en adelante,
“Cofidis”).
2.- La reclamación se formula frente a un anuncio difundido en televisión en el
que vemos a dos hombres en un bar manteniendo una conversación. Les escuchamos
decir: Hombre 1: “Por cierto, ¿puedes prestarme unos 4.000 euros?”; hombre 2: “¿Eh?
¿Cuándo?”; hombre 1: “Ya. Yo te los iré devolviendo cómodamente, ¿vale?”; hombre
2: “¿Pero tú qué te crees, que yo soy Cofidis?”. Posteriormente se puede leer en
pantalla: “Hasta 4.000€ con una llamada. Tú eliges la cuota (…) Oferta sujeta a la
aprobación de Cofidis, S.A. Sucursal en España”, mientras escuchamos la siguiente
locución en off: “Haz realidad tus ilusiones con Cofidis. 902242526. Te daremos
respuesta en la misma llamada”. Finalmente vemos de nuevo a uno de los hombres y
le escuchamos decir: “O sea, que me los dejas”.
3.- En su escrito de reclamación, AUC alega que la publicidad resulta engañosa
por omisión, en la medida en que, aunque se hace referencia al importe del crédito, no
se recoge la información básica establecida por la normativa, siendo susceptible por
ello de inducir a error a los usuarios.
Seguidamente AUC menciona los apartados d) y e) del artículo 3 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; el apartado b) del artículo 5 de la
Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal; el artículo 9 de la Ley 16/2011,
de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; el apartado 1 del artículo 12 de la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la
celebración de contratos de préstamo o crédito. Posteriormente indica que el Código
de Conducta Publicitaria de Autocontrol señala en su norma 2 que la publicidad debe
respetar la legibilidad vigente.
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Por todo ello solicita del Jurado que requiera a Cofidis al cese o rectificación de
la publicidad reclamada y su no reiteración futura en los términos reclamados.
4.- Trasladada la reclamación a Cofidis, esta compañía ha presentado escrito de
contestación mediante el que se opone a las pretensiones de la reclamante. Con
carácter previo indica que Cofidis es una sucursal de una entidad de crédito extranjera
cuya actividad principal consiste en la concesión de préstamos y créditos al consumo a
distancia y que se encuentra asociada a Autocontrol. Asimismo indica que la
publicidad objeto de análisis cuenta con Copy Advice positivo.
Seguidamente alude a que las exigencias establecidas en el artículo 9 de la Ley
16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo sólo son exigibles cuando
en la publicidad se haga referencia al tipo de interés o a cualquier cifra relacionada con
el coste del crédito para el consumidor, no dándose dicha circunstancia en el
publicidad reclamada, pues la única cifra que se menciona en la misma es el importe
del crédito promocionado, sin que en ningún caso se aluda al tipo de interés o a su
coste. En segundo lugar, indica que teniendo en consideración lo establecido en el
apartado 5 del artículo 4 de la Orden EHA 1718/2010, de 11 de junio, de regulación y
control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, la obligación de incluir
la Tasa Anual Equivalente (TAE) en la publicidad sólo es obligatoria en aquellos
supuestos en los que se aluda explícitamente al coste o rentabilidad de los depósitos o
créditos indicando que es la Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de
España la que desarrolla los elementos a introducir en aquellos casos en los que
preceda informar de la TAE de la operación de acuerdo a la citada Orden EHA
1718/2010.
En tercer lugar, alega que la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la
contratación por los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios
de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, no le es de
aplicación a la publicidad reclamada en tanto no promociona un préstamo o crédito
hipotecario y al ser Cofidis una entidad de crédito supervisada por el Banco de
España. En último término, alega que la publicidad reclamada no resulta engañosa y,
en la medida en que no hay ninguna referencia ni directa ni indirecta al coste del
producto, no está obligado a introducir los elementos a los que la reclamante se
refiere.
Por todo ello, solicita al Jurado la desestimación de las reclamaciones
presentadas.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, esta Sección debe
analizar la publicidad reclamada a la luz del principio de legalidad recogido en la
norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, “Código de
Autocontrol”). Dicha norma establece que “la publicidad debe respetar la legalidad
vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos por la
Constitución”.
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Dados los términos en los que se ha planteado la presente reclamación, dicha
norma 2 debe ser puesta, en primer lugar, en relación con la Ley 16/2011, de 24 de
junio, de contratos de crédito al consumo, que establece en su artículo 9, en relación a
la información básica que debe constar en la publicidad, lo siguiente: “1. La
información básica establecida en este artículo deberá incluirse en la publicidad y
comunicaciones comerciales, así como en los anuncios y ofertas exhibidos en los
locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la
celebración de un contrato de crédito, siempre que indiquen el tipo de interés o
cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor. 2. La
información básica especificará los elementos siguientes de forma clara, concisa y
destacada mediante un ejemplo representativo: a) El tipo deudor fijo o variable, así
como los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor. b) El
importe total del crédito. c) La tasa anual equivalente, salvo en el caso de los contratos
en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban
reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, indicados en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 4. d) En su caso, la duración del contrato de crédito.
e) En el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en
particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos. f) En su caso, el
importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos. La
información básica deberá publicarse con una letra que resulte legible y con un
contraste de impresión adecuado (…).
Como se puede comprobar, el citado precepto obliga a la inclusión de cierta
información básica en la publicidad en la que se promocione un crédito o la
intermediación para la celebración de un contrato de crédito. Pero, como se desprende
del propio tenor literal del precepto que acabamos de reproducir, la inclusión de
aquella información en la publicidad sólo es obligada cuando en ésta se indique el tipo
de interés o se incluyan cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para
el consumidor.
2.- Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta claro que nos encontramos ante
un anuncio en el que se promociona la concesión de un préstamo o crédito, actividad
ésta que, según la propia reclamada, constituye su actividad principal. Sin embargo,
este Jurado ha podido comprobar que no se incluye en el anuncio objeto de
reclamación referencia alguna al tipo de interés o cualquier otra cifra relacionada con
el coste de dicho producto. Antes bien, en la publicidad analizada simplemente se
alude a la cantidad máxima que el consumidor puede solicitar, esto es, hasta 4.000€,
cifra ésta que en ningún caso puede entenderse como una referencia al coste del
crédito en los términos establecidos en la citado artículo 9 de la Ley 16/2011.
Por todo lo anterior, en la medida en que no se alude al coste del crédito en la
publicidad, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa el citado precepto de la Ley
16/2011. En consecuencia, tampoco es obligado que se incluya en el anuncio la
información obligatoria básica a la que aquel precepto se refiere.
Por tanto, ha de descartarse cualquier infracción del principio de legalidad
recogido en la norma 2 del Código de Conducta en relación con este punto.
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3.- En segundo lugar, esta Sección ha de analizar la citada norma 2 del Código
de Conducta de Autocontrol en relación con lo establecido en la Ley 2/2009, de 31 de
marzo, por la que se regula la contratación por los consumidores de préstamos o
crédito hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos
de préstamo o crédito. Su artículo 1 establece su ámbito de aplicación en los
siguientes términos: “1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la contratación
de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las
empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que
consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de
pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación.
b) La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con
cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización
de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida,
en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su
suscripción. A los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios
para la contratación de préstamos o créditos destinados a la financiación de los
productos que comercialicen, únicamente les será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 22.5. 2. Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación cuando las actividades
previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de crédito o sus
agentes, ni a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de
13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles”.
Asimismo los artículos 12 y 19 de la citada norma establecen que en la
publicidad y comunicaciones comerciales y en los anuncios y ofertas exhibidos en los
establecimientos abiertos al público en los que se ofrezcan préstamos o créditos
hipotecarios o la intermediación para la celebración de tales contratos con cualquier
finalidad, siempre que se haga referencia al importe del crédito o préstamo o se
indiquen el tipo de interés o cualesquiera exigencias establecidas por la normativa que
resulte aplicable al préstamo o crédito de que se trate, las empresas deberán
mencionar también la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo, así
como aquellos otros extremos que, siendo compatibles con la legislación sobre
prácticas comerciales desleales con los consumidores, reglamentariamente
determinen las comunidades autónomas.
4.- Sin embargo, este texto legal tampoco resulta aplicable al supuesto de hecho
que nos ocupa. En efecto, la publicidad que analizamos, ni promociona préstamos o
créditos hipotecarios, ni promociona servicios de intermediación para la concesión de
préstamos o créditos. En estas circunstancias, la publicidad objeto del presente
procedimiento ya no encaja dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 2/2009.
Además, desde otra perspectiva, ha de tenerse presente que en el presente
caso el anunciante (Cofidis) es una sucursal de entidad de crédito extranjera
comunitaria, y la propia Ley 2/2009 –como hemos visto- excluye a las entidades de
crédito de su ámbito subjetivo de aplicación.
Por todo ello cabe entender que tampoco resultaría infringida la citada norma 2
del Código de Autocontrol en relación con la Ley 2/2009 por la que se regula la
contratación por los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios
de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
5
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Primera del Jurado de
Autocontrol.
ACUERDA
Desestimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Cofidis,
S.A. Sucursal en España.
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