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Dictamen de 10 de marzo de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por el que se
declara no competente, en virtud de las normas 1 y 4 del Reglamento del Jurado de la
Publicidad, para analizar la cuestión objeto de la reclamación presentada por un particular contra
unas piezas difundidas por Yahoo! Emea Limited, ya que las mismas no pueden ser
consideradas como publicidad.
Resumen del Dictamen:
Particular vs. Yahoo! Emea Limited
“Yahoo”
Dictamen de 10 de marzo de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por el que se
declara no competente, en virtud de las normas 1 y 4 del Reglamento del Jurado de la
Publicidad, para analizar la cuestión objeto de la reclamación presentada por un particular contra
unas piezas difundidas por Yahoo! Emea Limited, ya que las mismas no pueden ser
consideradas como publicidad.
Las piezas publicitarias objeto de Dictamen consisten en una serie de noticias y
fotografías que aparecen en Internet a través del portal web de noticias de Yahoo.
El Jurado consideró que las piezas no podrían considerarse como comunicaciones
comerciales en el sentido dado tanto por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el
Código Ético de Confianza Online, así como según el artículo 2 de la Ley General de Publicidad.
.En este sentido, la Sección, tras analizar con detenimiento las piezas objeto de reclamación,
pudo comprobar que se trataba de noticias, entrevistas o fotografías, firmados por diversos
periodistas e incluidas en una página web.
Por esta razón, el Jurado se declaró incompetente, en virtud de las normas 1 y 4 del
Reglamento del Jurado de la Publicidad, para emitir una opinión deontológica sobre la cuestión
planteada por el particular, dado que excedía claramente de sus competencias.
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Texto completo del Dictamen del Jurado:
Particular vs. Yahoo! Emea Limited
“Yahoo”
En Madrid, a 10 de marzo de 2016, reunida la Sección Segunda del Jurado de la
Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial,
presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, emite el siguiente
DICTAMEN
I.- Antecedentes de hecho
1.- El pasado 15 de febrero de 2016, un particular presentó una reclamación frente a una
publicidad de la que es responsable la empresa Yahoo! Emea Limited (en adelante, “Yahoo”).
Trasladada la reclamación a Yahoo, dicha compañía no ha presentado escrito de
contestación, por lo que esta Sección procede a la emisión del presente Dictamen de
conformidad con lo establecido en los artículos 4.c), 11.c) y 18.2 del Reglamento del Jurado de la
Publicidad.
2.- La reclamación se formula frente a una serie de noticias y fotografías que aparecen en
Internet a través del portal web de noticias de Yahoo. En él, se presentan diferentes fotografías
de mujeres, así como diversas menciones, entre las que podemos destacar “El sector de los
consoladores masculinos burla la crisis. Dos Hermanas (Sevilla), 31 dic (EFE) (…). Grandes
desaciertos: mucha transparencia y piel al aire. Las protagonistas de estas imágenes se han
ganado a pulso ser las portadoras de los peores looks del año. Enseñar de más no es elegante
(…). El mejor día para practicar sexo (y no es el sábado) Mónica de Haro (…). Otras historias.
Las mujeres lo tienen claro: estos son los lugares más raros para tener sexo (…). Estos son los
mejores nombres para ligar (y tener sexo) por Internet (…). De qué se quejan las mujeres: poco
sexo y escasa afinidad. Mónica de Haro (…). Para tener sexo de calidad (y en cantidad), saca a
tu pareja de casa. Mónica de Haro (…). El vestido de las campanadas 2015 de Cristina Pedroche
(…) La nueva forma de tener sexo (…)”.
3.- Según se desprende del escrito de reclamación, el particular considera que las piezas
descritas resultarían contrarias a los intereses de los menores y, por ende, contrarias al Código
Ético de Confianza Online, en la medida en que se presenta a mujeres semidesnudas, parejas en
la cama medio desnudas, así como titulares con palabras relativas a sexo, pornografía o erotismo
acompañados de fotografías eróticas o semieróticas en cualquier horario incitando y permitiendo
el libre acceso a niños.
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II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe advertirse que, en la medida
en que el escrito que ha dado origen al presente procedimiento se dirige contra una empresa que
no es socia de Autocontrol ni se encuentra por otros motivos vinculada al Jurado, el presente
dictamen carece de carácter vinculante para la misma.
A este respecto, debe indicarse que, como en el resto de los organismos de
autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear
sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de
aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un
interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin
embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los
asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria
de Autocontrol, el cual rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad
como el anunciante, no adherida al sistema de autodisciplina, este dictamen constituye una mera
opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en
cuestión, emitida por expertos en la materia.
En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de los dictámenes que emite
este Jurado son cumplidos de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la
condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida
fuerza moral de que gozan tales dictámenes. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y
reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de
autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6
y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; los
Considerandos 32, 40, 49 y 51 y los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal
(véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad);
previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de
conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como
por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su
Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la
que explica también la coincidencia sustancial existente entre los dictámenes y resoluciones del
Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma
consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos.
2.- Una vez aclarado lo anterior, y a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, la
presente Sección debe, con carácter preliminar, analizar si concurren los elementos necesarios
para enjuiciar el fondo de la reclamación planteada. En este sentido, se ha de advertir que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, “El
Jurado de la Publicidad es un órgano especializado en materia deontológico-publicitaria, formado
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por personas independientes, con las atribuciones que se especifican en el presente
Reglamento. En cuanto órgano especializado encargado de la resolución extrajudicial de
controversias y reclamaciones en materia de comunicación comercial, el Jurado gozará de plena
y absoluta independencia en sus funciones”. Asimismo, el artículo 4 de dicho Reglamento, que
establece las funciones del Jurado, reza: “El Jurado de la Publicidad tendrá las siguientes
funciones: (…) b) Resolver, de conformidad con este Reglamento, las reclamaciones o
controversias que se presenten en relación con las comunicaciones comerciales realizadas o
difundidas por los asociados, o por terceros no asociados que acepten expresa o tácitamente su
competencia, por presunta infracción de los códigos y normas de conducta aprobados por la
Asociación. c) Emitir, en los supuestos y términos previstos en el presente Reglamento,
Dictámenes que expresen su opinión deontológica y no vinculante acerca de la corrección de
comunicaciones comerciales realizadas por terceros no vinculados que no aceptaren participar
en el procedimiento previsto en el apartado anterior”.
Como puede observarse, de ambos preceptos se desprende que el Jurado solamente es
competente para pronunciarse sobre la corrección ética y deontológica de las comunicaciones
publicitarias.
Por ello, resulta necesario traer a colación la definición de comunicación publicitaria que
se realiza tanto en el ámbito de aplicación del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en
adelante “Código de Autocontrol”), como en el Código Ético de Confianza Online (en adelante
“Código de Confianza Online”), así como en la normativa legal. En el primer caso, el Código de
Autocontrol señala en su ámbito de aplicación lo siguiente: “Estas normas deontológicas se
aplican a toda actividad de comunicación publicitaria tendente a fomentar, de manera directa o
indirecta y sean cuales fueren los medios empleados, la contratación de bienes o servicios, o el
potenciamiento de marcas y nombres comerciales (…)”. Igualmente, el Código de Confianza
Online recoge la definición de publicidad como “toda forma de comunicación realizada por una
persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o
profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles
o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones o con el fin de promover determinadas actitudes
o comportamientos”. En el mismo sentido, la Ley General de Publicidad, en su artículo 2, declara
que es aplicable a “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica,
pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional
con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o
inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
3.- Pues bien, el Jurado, tras analizar con detenimiento las piezas objeto de reclamación,
ha podido comprobar que se trata de noticias incluidas en una página web. Concretamente, se
trata de una serie de reportajes, entrevistas o fotografías, firmados por diversos periodistas, en
los que se analizan cuestiones relativas a moda, venta de productos eróticos y diversos aspectos
relacionados con el sexo.
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Por lo tanto, y a la vista de las normas deontológicas y legales anteriormente citadas, las
piezas reclamadas no pueden considerarse como comunicaciones comerciales difundidas para
promover la contratación de bienes o servicios o el potenciamiento de marcas y nombres
comerciales.
En consecuencia con lo anterior, el Jurado no puede emitir ninguna opinión deontológica
sobre una cuestión que, como la planteada por el particular que ha instado el presente
procedimiento, excede claramente de sus competencias.