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1 Dictamen de 10 de marzo de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por el que se declara no competente, en virtud de las normas 1 y 4 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, para analizar la cuestión objeto de la reclamación presentada por un particular contra unas piezas difundidas por Yahoo! Emea Limited, ya que las mismas no pueden ser consideradas como publicidad. Resumen del Dictamen: Particular vs. Yahoo! Emea Limited “Yahoo” Dictamen de 10 de marzo de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por el que se declara no competente, en virtud de las normas 1 y 4 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, para analizar la cuestión objeto de la reclamación presentada por un particular contra unas piezas difundidas por Yahoo! Emea Limited, ya que las mismas no pueden ser consideradas como publicidad. Las piezas publicitarias objeto de Dictamen consisten en una serie de noticias y fotografías que aparecen en Internet a través del portal web de noticias de Yahoo. El Jurado consideró que las piezas no podrían considerarse como comunicaciones comerciales en el sentido dado tanto por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el Código Ético de Confianza Online, así como según el artículo 2 de la Ley General de Publicidad. .En este sentido, la Sección, tras analizar con detenimiento las piezas objeto de reclamación, pudo comprobar que se trataba de noticias, entrevistas o fotografías, firmados por diversos periodistas e incluidas en una página web. Por esta razón, el Jurado se declaró incompetente, en virtud de las normas 1 y 4 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, para emitir una opinión deontológica sobre la cuestión planteada por el particular, dado que excedía claramente de sus competencias. 2 Texto completo del Dictamen del Jurado: Particular vs. Yahoo! Emea Limited “Yahoo” En Madrid, a 10 de marzo de 2016, reunida la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, emite el siguiente DICTAMEN I.- Antecedentes de hecho 1.- El pasado 15 de febrero de 2016, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la empresa Yahoo! Emea Limited (en adelante, “Yahoo”). Trasladada la reclamación a Yahoo, dicha compañía no ha presentado escrito de contestación, por lo que esta Sección procede a la emisión del presente Dictamen de conformidad con lo establecido en los artículos 4.c), 11.c) y 18.2 del Reglamento del Jurado de la Publicidad. 2.- La reclamación se formula frente a una serie de noticias y fotografías que aparecen en Internet a través del portal web de noticias de Yahoo. En él, se presentan diferentes fotografías de mujeres, así como diversas menciones, entre las que podemos destacar “El sector de los consoladores masculinos burla la crisis. Dos Hermanas (Sevilla), 31 dic (EFE) (…). Grandes desaciertos: mucha transparencia y piel al aire. Las protagonistas de estas imágenes se han ganado a pulso ser las portadoras de los peores looks del año. Enseñar de más no es elegante (…). El mejor día para practicar sexo (y no es el sábado) Mónica de Haro (…). Otras historias. Las mujeres lo tienen claro: estos son los lugares más raros para tener sexo (…). Estos son los mejores nombres para ligar (y tener sexo) por Internet (…). De qué se quejan las mujeres: poco sexo y escasa afinidad. Mónica de Haro (…). Para tener sexo de calidad (y en cantidad), saca a tu pareja de casa. Mónica de Haro (…). El vestido de las campanadas 2015 de Cristina Pedroche (…) La nueva forma de tener sexo (…)”. 3.- Según se desprende del escrito de reclamación, el particular considera que las piezas descritas resultarían contrarias a los intereses de los menores y, por ende, contrarias al Código Ético de Confianza Online, en la medida en que se presenta a mujeres semidesnudas, parejas en la cama medio desnudas, así como titulares con palabras relativas a sexo, pornografía o erotismo acompañados de fotografías eróticas o semieróticas en cualquier horario incitando y permitiendo el libre acceso a niños. 3 II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe advertirse que, en la medida en que el escrito que ha dado origen al presente procedimiento se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol ni se encuentra por otros motivos vinculada al Jurado, el presente dictamen carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que, como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, el cual rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como el anunciante, no adherida al sistema de autodisciplina, este dictamen constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de los dictámenes que emite este Jurado son cumplidos de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales dictámenes. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; los Considerandos 32, 40, 49 y 51 y los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre los dictámenes y resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Una vez aclarado lo anterior, y a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, la presente Sección debe, con carácter preliminar, analizar si concurren los elementos necesarios para enjuiciar el fondo de la reclamación planteada. En este sentido, se ha de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, “El Jurado de la Publicidad es un órgano especializado en materia deontológico-publicitaria, formado 4 por personas independientes, con las atribuciones que se especifican en el presente Reglamento. En cuanto órgano especializado encargado de la resolución extrajudicial de controversias y reclamaciones en materia de comunicación comercial, el Jurado gozará de plena y absoluta independencia en sus funciones”. Asimismo, el artículo 4 de dicho Reglamento, que establece las funciones del Jurado, reza: “El Jurado de la Publicidad tendrá las siguientes funciones: (…) b) Resolver, de conformidad con este Reglamento, las reclamaciones o controversias que se presenten en relación con las comunicaciones comerciales realizadas o difundidas por los asociados, o por terceros no asociados que acepten expresa o tácitamente su competencia, por presunta infracción de los códigos y normas de conducta aprobados por la Asociación. c) Emitir, en los supuestos y términos previstos en el presente Reglamento, Dictámenes que expresen su opinión deontológica y no vinculante acerca de la corrección de comunicaciones comerciales realizadas por terceros no vinculados que no aceptaren participar en el procedimiento previsto en el apartado anterior”. Como puede observarse, de ambos preceptos se desprende que el Jurado solamente es competente para pronunciarse sobre la corrección ética y deontológica de las comunicaciones publicitarias. Por ello, resulta necesario traer a colación la definición de comunicación publicitaria que se realiza tanto en el ámbito de aplicación del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante “Código de Autocontrol”), como en el Código Ético de Confianza Online (en adelante “Código de Confianza Online”), así como en la normativa legal. En el primer caso, el Código de Autocontrol señala en su ámbito de aplicación lo siguiente: “Estas normas deontológicas se aplican a toda actividad de comunicación publicitaria tendente a fomentar, de manera directa o indirecta y sean cuales fueren los medios empleados, la contratación de bienes o servicios, o el potenciamiento de marcas y nombres comerciales (…)”. Igualmente, el Código de Confianza Online recoge la definición de publicidad como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones o con el fin de promover determinadas actitudes o comportamientos”. En el mismo sentido, la Ley General de Publicidad, en su artículo 2, declara que es aplicable a “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”. 3.- Pues bien, el Jurado, tras analizar con detenimiento las piezas objeto de reclamación, ha podido comprobar que se trata de noticias incluidas en una página web. Concretamente, se trata de una serie de reportajes, entrevistas o fotografías, firmados por diversos periodistas, en los que se analizan cuestiones relativas a moda, venta de productos eróticos y diversos aspectos relacionados con el sexo. 5 Por lo tanto, y a la vista de las normas deontológicas y legales anteriormente citadas, las piezas reclamadas no pueden considerarse como comunicaciones comerciales difundidas para promover la contratación de bienes o servicios o el potenciamiento de marcas y nombres comerciales. En consecuencia con lo anterior, el Jurado no puede emitir ninguna opinión deontológica sobre una cuestión que, como la planteada por el particular que ha instado el presente procedimiento, excede claramente de sus competencias.