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Resolución de 1 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable Deiters
Fitoterapia y Cosmética, S.L.
La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad objeto de examen infringía la
norma 2 del Código de Conducta Publicitaria así como el artículo 3.1 del Código Ético de
Confianza Online.
Resumen de la Resolución: Particular vs Deiters Fitoterapia y Cosmética, S.L.
(“Redugras Flash y Redugras Aquaslim”)
Resolución de 1 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable Deiters
Fitoterapia y Cosmética, S.L.
La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en prensa y en la página web de la
reclamada, respecto de los complementos alimenticios “Redugras Flash” y “Redugras Aquaslim”,
comercializados por la entidad Deiters.
La pieza publicitaria difundida en prensa consiste en una gráfica vertical que, junto a la imagen
de una mujer joven que apoya una de sus manos en su cintura, presenta la siguiente
información: “Redugras. Hoy empiezas y mañana lo notas. Flash. Quema las grasas acumuladas.
Reduce el volumen. Mantiene un buen estado de ánimo. Triple acción de rápido efecto para el
control de peso. Aquaslim. Diluye un vial de Redugras Aquaslim entre 1 y 1,5 litros de agua y ya
tienes tu agua con acción anticelulítica y drenante para ir bebiendo durante el día. Reduce la
celulitis y afina tu figura. Descubre la amplia gama Redugras para el control del peso en
www.labdeiters.com. Pregunta en tu farmacia, parafarmacia o dietética”.
En cuanto a la página web, se puede leer la siguiente información respecto del primer producto:
“Descripción: Redugras Flash es un preparado alimenticio en forma de comprimidos, de eficacia
probada en el control de peso. La innovadora fórmula de Redugras Flash ayuda a redefinir la
silueta y elimina el exceso de líquidos manteniendo el balance mineral. Restablece el índice de
masa corporal gracias a su efecto quemagrasas. Además, ayuda a reducir la sensación de
desánimo tan frecuente cuando se sigue un plan de control de peso”. Junto con otra información,
relativa a la composición, modo de empleo y demás datos técnicos del producto, se puede leer
también: “Ayuda eficaz para el control de peso. Contribuye a redefinir la silueta. Preparado
alimenticio. De venta en farmacias y dietéticas. Redugras Flash está constituido por extractos
vegetales de eficacia probada clínicamente. Actúa en el control de peso y contribuye a mantener
un buen estado de ánimo cuando se sigue una dieta de control de peso. Funciona desde el
primer día”.
Respecto del segundo producto promocionado, leemos la siguiente descripción: “Redugras
Aquaslim es un complemento alimenticio en forma de solución líquida para diluir en agua, a base
de extractos de vid rojo, ortosifón, rusco, mate, L-carnitina, vitaminas C y E y potasio, con acción
anticelulítica y drenante y que facilita la pérdida de peso. La vid roja ayuda a reducir el aspecto
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de la celulitis porque facilita la circulación venosa y contribuye a un buen flujo de sangre en las
piernas. El rusco contribuye a un buen flujo de sangre en las piernas. El ortosifón se ha usado
tradicionalmente para facilitar la pérdida de peso conjuntamente con medidas dietéticas. El mate
colabora con el drenaje del exceso de agua del cuerpo. El potasio contribuye al mantenimiento
de la presión arterial normal porque aumenta la eliminación de agua junto con el sodio causante
de la retención de líquidos. La vitamina C contribuye a la formación correcta del colágeno
necesario para la función normal de la piel y de los vasos sanguíneos cuyo mal funcionamiento
está asociado con la aparición de la piel de naranja. La vitamina E, junto con la vitamina C,
protege de la oxidación a las células del tejido adiposo y favorece la eliminación de líquidos
causantes de la piel de naranja”. Junto con otra información, relativa a la composición, modo de
empleo y demás datos técnicos del producto, se puede leer también: “Acción anticelulítica y
drenante y que facilita la pérdida de peso. Complemento alimenticio. De venta en farmacias y
dietéticas”.
El Jurado declara que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta
Publicitaria de Autocontrol, por entender que las declaraciones de propiedades saludables
incluidas en la publicidad, si bien se encuentran pendientes de valoración bajo el Reglamento
(CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a
las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y quedan sometidas
al régimen transitorio previsto en los artículos 28.5 y 28.6 del citado Reglamento, no pueden sin
embargo acogerse al mismo en tanto en cuanto no resultan compatibles con el Derecho interno
español. En concreto, las declaraciones resultan incompatibles con el Real Decreto 1907/1996,
de 2 de agosto de publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con
pretendida finalidad sanitaria, así como con el Acuerdo Interpretativo sobre la publicidad de las
propiedades de los alimentos en relación con la salud alcanzado por el Ministerio de Sanidad y
Consumo y la Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB). Además,
entiende el Jurado que las alegaciones de la publicidad tampoco se corresponden con el texto de
las declaraciones solicitadas y pendientes de evaluación, por lo que su utilización resultaría
incompatible con el Reglamento 1924/2006. Por otra parte, el Jurado sostiene que la publicidad
reclamada vulnera el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta, tanto
en relación con el artículo 4 del citado Real Decreto 1907/1996, como en relación con el artículo
44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición, puesto que se
hace referencia a la distribución de los productos promocionados a través de oficinas de
farmacia. Dado que el Jurado entiende que la publicidad reclamada es incompatible con la norma
2 del Código de Conducta Publicitaria, afirma igualmente su incompatibilidad con el artículo 3 de
Código Ético de Confianza Online.
Texto completo de la Resolución del Jurado: Particular vs Deiters Fitoterapia y Cosmética, S.L.
(“Redugras Flash y Redugras Aquaslim”)
En Madrid, a 1 de julio de 2014, reunida la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad
de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por
Dª. Mª José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un
particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Deiters Fitoterapia y
Cosmética S.L., emite la siguiente
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RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 10 de junio de 2014 un particular presentó una reclamación frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Deiters Fitoterapia y Cosmética S.L. (en
adelante, “Deiters”).
2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en prensa y en la página
web de la reclamada, respecto de los complementos alimenticios “Redugras Flash” y “Redugras
Aquaslim”, comercializados por la entidad Deiters.
La pieza publicitaria difundida en prensa consiste en una gráfica vertical que, junto a la
imagen de una mujer joven que apoya una de sus manos en su cintura, presenta la siguiente
información: “Redugras. Hoy empiezas y mañana lo notas. Flash. Quema las grasas acumuladas.
Reduce el volumen. Mantiene un buen estado de ánimo. Triple acción de rápido efecto para el
control de peso. Aquaslim. Diluye un vial de Redugras Aquaslim entre 1 y 1,5 litros de agua y ya
tienes tu agua con acción anticelulítica y drenante para ir bebiendo durante el día. Reduce la
celulitis y afina tu figura. Descubre la amplia gama Redugras para el control del peso en
www.labdeiters.com. Pregunta en tu farmacia, parafarmacia o dietética”.
En cuanto a la página web de la reclamada, se puede leer la siguiente información
respecto del primer producto: “Descripción: Redugras Flash es un preparado alimenticio en forma
de comprimidos, de eficacia probada en el control de peso. La innovadora fórmula de Redugras
Flash ayuda a redefinir la silueta y elimina el exceso de líquidos manteniendo el balance mineral.
Restablece el índice de masa corporal gracias a su efecto quemagrasas. Además, ayuda a
reducir la sensación de desánimo tan frecuente cuando se sigue un plan de control de peso”.
Junto con otra información, relativa a la composición, modo de empleo y demás datos técnicos
del producto, se puede leer también: “Ayuda eficaz para el control de peso. Contribuye a redefinir
la silueta. Preparado alimenticio. De venta en farmacias y dietéticas. Redugras Flash está
constituido por extractos vegetales de eficacia probada clínicamente. Actúa en el control de peso
y contribuye a mantener un buen estado de ánimo cuando se sigue una dieta de control de peso.
Funciona desde el primer día”.
Respecto del segundo producto promocionado, leemos la siguiente descripción:
“Redugras Aquaslim es un complemento alimenticio en forma de solución líquida para diluir en
agua, a base de extractos de vid rojo, ortosifón, rusco, mate, L-carnitina, vitaminas C y E y
potasio, con acción anticelulítica y drenante y que facilita la pérdida de peso. La vid roja ayuda a
reducir el aspecto de la celulitis porque facilita la circulación venosa y contribuye a un buen flujo
de sangre en las piernas. El rusco contribuye a un buen flujo de sangre en las piernas. El
ortosifón se ha usado tradicionalmente para facilitar la pérdida de peso conjuntamente con
medidas dietéticas. El mate colabora con el drenaje del exceso de agua del cuerpo. El potasio
contribuye al mantenimiento de la presión arterial normal porque aumenta la eliminación de agua
junto con el sodio causante de la retención de líquidos. La vitamina C contribuye a la formación
correcta del colágeno necesario para la función normal de la piel y de los vasos sanguíneos cuyo
mal funcionamiento está asociado con la aparición de la piel de naranja. La vitamina E, junto con
la vitamina C, protege de la oxidación a las células del tejido adiposo y favorece la eliminación de
líquidos causantes de la piel de naranja”. Junto con otra información, relativa a la composición,
modo de empleo y demás datos técnicos del producto, se puede leer también: “Acción
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anticelulítica y drenante y que facilita la pérdida de peso. Complemento alimenticio. De venta en
farmacias y dietéticas”.
3.- A juicio de la reclamante, la publicidad difundida por Deiters resultaría contraria tanto a
las normas legales como deontológicas, tomando como base los argumentos que se enumeran a
continuación.
En primer lugar, en opinión del particular, la publicidad objeto de debate vulneraría los
artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en
los alimentos, así como el Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de
2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables
de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo
y la salud de los niños, dado que las afirmaciones contenidas en la publicidad de Deiters no se
encuentran recogidas en la lista comunitaria de declaraciones autorizadas por los citados
Reglamentos.
En segundo lugar, sostiene la reclamante que la pieza controvertida también infringiría lo
dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 7, 13, 15 y 16 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2
de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con
pretendida finalidad sanitaria, en la medida en que transmite un mensaje de conjunto
adelgazante, utilizando el término “natural” y aportando testimonios de personajes famosos o
conocidos por el público.
Asimismo, invoca la reclamante como quebrantado el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5
de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, por recoger expresamente la pieza publicitaria la
mención a la distribución de los citados productos en “farmacias, parafarmacias o dietéticas”, y
alega igualmente el incumplimiento del Acuerdo Interpretativo entre el Ministerio de Sanidad y
Consumo y la Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas, sobre la
Publicidad de las Propiedades de los Alimentos en relación con la Salud, en la medida en que se
incluyen palabras categóricas – tales como “quema”, “reduce”, “mantiene” – que dan por hecho la
acción beneficiosa de los productos “Redugras Flash” y “Redugras Aquaslim”.
Por último, invoca la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el Código de Conducta Publicitaria de
Autocontrol, así como el Código Ético de Confianza Online, por cuanto, desde su perspectiva, la
publicidad objeto de controversia resulta, en todo caso, engañosa.
Por todo ello, el particular solicita que se inste a Deiters al cese inmediato de la publicidad
y se estime la reclamación declarando ilícita la publicidad objeto de análisis.
4.- Trasladada la reclamación a Deiters, esta compañía ha presentado escrito de
contestación, oponiéndose a las alegaciones del reclamante, aduciendo los siguientes
argumentos.
En primer lugar, señala la mercantil que las declaraciones de propiedades saludables que
aparecen en su publicidad acerca de los productos “Redugras Flash” y “Redugras Aquaslim” no
contradicen los ya mencionados Reglamentos 1924/2006 y 432/2012, en la medida en que
dichas declaraciones pueden acogerse al considerando 11 del Reglamento 432/2012, en virtud
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del cual las declaraciones cuya evaluación no haya finalizado pueden seguir utilizándose de
acuerdo al artículo 28.5 o 28.6 del Reglamento 1924/2006, según corresponda. En efecto, según
lo sostenido por la parte reclamada, y apoyándose en la documentación que aporta al
expediente, la totalidad de las declaraciones efectuadas en su publicidad podrían emplearse en
tanto no se pronuncie sobre ellas la EFSA (Agencia Europea de Seguridad Alimentaria),
encontrándose pues pendientes de evaluación hasta la fecha.
Además, entiende la reclamada que al estar estas alegaciones pendientes de evaluación,
su presencia en la publicidad tampoco estaría vulnerando lo previsto en el artículo 4 del Real
Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos,
actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. Asimismo, alega la reclamada que en
ningún momento se alude a “natural” en su publicidad.
Por otra parte, afirma Deiters que en ningún caso la publicidad reclamada hace referencia
a que la distribución de sus productos se realice de facto a través de las oficinas de farmacia,
contraviniendo lo estipulado por el art. 44 de la citada Ley de Seguridad Alimentaria, sino que
simplemente se trata de una forma de aconsejar al consumidor para que consulte sus dudas
sobre dicho tipo de productos a profesionales de la salud.
Entiende también Deiters que las expresiones mostradas en su publicidad no pueden
calificarse de categóricas, pues dicha interpretación es subjetiva, respetándose así también el
citado Acuerdo Interpretativo sobre la publicidad de las propiedades de los alimentos en relación
con la salud.
Finalmente, la reclamada comprende como veraz y no engañosa la publicidad objeto de
debate, y defiende su conformidad con las citadas Ley General de Publicidad y Ley de
Competencia Desleal, así como con los Códigos deontológicos invocados por el particular en su
escrito de reclamación.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que, en la medida
en que la reclamación se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente
resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que,
como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países
del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad
tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por
cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de
empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales
controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han
manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del
Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de
autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética
y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia.
En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite
este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la
condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida
fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y
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reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de
autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6
y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa;
considerandos 32, 40, 49 y 51 y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal
(véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad);
previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de
conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como
por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición
de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica
también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de
Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han
sido conocidos por éstos.
2.- Habiéndose expuesto ya esta cuestión previa, corresponde a esta Sección entrar en el
fondo del asunto, analizando la publicidad objeto de la presente reclamación a la luz de la norma
2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Conducta
Publicitaria”), que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad
debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios
reconocidos en la Constitución”. Dicha norma debe ponerse en relación, en primer lugar, con el
Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en
adelante, el “Reglamento 1924/2006”), cuyo objeto es establecer el régimen jurídico aplicable a
las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el
fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel
de protección de los consumidores.
Dicho esto, no cabe duda de que el Reglamento 1924/2006 resulta aplicable a la
publicidad reclamada, ya que ésta contiene alegaciones de salud, que deben ser consideradas
declaraciones de propiedades saludables según la definición contenida en el artículo 2.2.5) del
citado Reglamento, que dispone que se entenderá por "declaración de propiedades saludables”
“cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una
categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud”.
Por su parte, el art. 13.1 se refiere de forma más específica a las “declaraciones de
propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al
desarrollo y la salud de los niños”, y en particular regula la utilización publicitaria de aquellas
declaraciones de propiedades saludables que se refieran a: “a) la función de un nutriente o de
otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, b) las funciones
psicológicas y comportamentales c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al
control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de
saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta”.
Así pues, dado que nos encontramos ante estas declaraciones de propiedades saludables
–prosigue el citado artículo- éstas podrán efectuarse, siempre y cuando se encuentren incluidas
en la lista prevista en el apartado 3 (en el que se prevé la elaboración y publicación de una lista
comunitaria de alegaciones permitidas), y, además, siempre que, de un lado, se basen en
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pruebas científicas generalmente aceptadas y, de otro lado, sean bien comprendidas por el
consumidor medio.
3.- Sentado lo anterior, el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión, de
16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de
propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de
enfermedad y al desarrollo de la salud de los niños (en adelante, el “Reglamento 432/2012”)
dispone que: “1. En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de
propiedades saludables que pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el
artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las
declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los
alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo”.
No obstante, los Considerandos (10) y (11) del citado Reglamento 432/2012 disponen
que: “(10) La Comisión ha constatado que la Autoridad no ha concluido aún la evaluación
científica de una serie de declaraciones sometidas a evaluación que se refieren a los efectos de
determinadas sustancias vegetales o a base de plantas, comúnmente conocidas como
sustancias «botánicas». Además, existe una serie de declaraciones de propiedades saludables
respecto a las cuales la Comisión, o bien demanda una evaluación más exhaustiva antes de
poder considerar su incorporación a la lista de declaraciones autorizadas o no puede decidir aún
sobre su inclusión en la lista, aunque ya hayan sido evaluadas, debido a otros factores lícitos.
(11) Las declaraciones cuya evaluación por parte de la Autoridad o cuyo examen por parte de la
Comisión no haya finalizado todavía se publican en el sitio web de la Comisión ( 1 ) y pueden
seguir utilizándose, de conformidad con el artículo 28, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n o
1924/2006”.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la información aportada por la reclamada, la
totalidad de las alegaciones que utiliza en su publicidad constituyen alegaciones que se
encuentran pendientes de valoración bajo el Reglamento 1924/2006. Por lo tanto, y conforme a
los Considerandos antes citados, parece que quedarían en principio sometidas al régimen
transitorio previsto en el artículo 28 del Reglamento 1924/2006.
4.- Sin embargo, por un lado, la publicidad en su conjunto transmite un claro mensaje
según el cual el producto promocionado posee propiedades adelgazantes, a través, entre otras,
de las siguientes alegaciones: “Quema las grasas acumuladas”, “Reduce el volumen”, “Triple
acción de rápido efecto para el control de peso”, “Afina tu figura”, “Facilita la pérdida de peso”,
“Efecto quemagrasas” y “Ayuda a redefinir la silueta”. Este mensaje adelgazante constituye una
declaración del tipo de las previstas en el artículo 13.1 apartado c), por lo que conforme a los
Considerandos antes citados, queda sometido al régimen transitorio previsto en el artículo 28.6
del citado Reglamento 1924/2006. El apartado 6 de este art. 28 dispone que aquellas que se
hayan utilizado, de conformidad con las disposiciones nacionales, antes de la entrada en vigor
del presente Reglamento, y que no hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado
miembro podrán seguir utilizándose siempre que se efectúe una solicitud en virtud del presente
Reglamento antes del 19 de enero de 2008. Las declaraciones de propiedades saludables no
autorizadas con arreglo a dicho procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a
partir de la adopción de una decisión en virtud del artículo 17, apartado 3.
De conformidad con este precepto, las declaraciones de propiedades saludables que
estamos analizando deben ajustarse a lo dispuesto en el Derecho español.
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Pues bien, desde la perspectiva de las disposiciones nacionales aplicables, el artículo 4
del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto de publicidad y promoción comercial de productos,
actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, más conocido como “Real Decreto de
Productos Milagro” – norma que resulta aplicable a cualesquiera productos que no tengan la
consideración legal de medicamentos o productos sanitarios – prohíbe “cualquier clase de
publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales,
sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en el siguiente caso: (…) 2.
Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad; (…)”. Así las cosas, a
juicio de esta Sección, el mensaje adelgazante empleado en la publicidad, a través, entre otras,
de las alegaciones “Quema las grasas acumuladas”, “Reduce el volumen”, “Triple acción de
rápido efecto para el control de peso”, “Afina tu figura”, “Facilita la pérdida de peso”, “Efecto
quemagrasas” y “Ayuda a redefinir la silueta”, resultaría contrario a dicha normativa, en la medida
en que sugieren propiedades específicas adelgazantes en relación con los productos
promocionados.
En consecuencia, dicho mensaje no puede acogerse al régimen transitorio previsto en el
artículo 28.6 del Reglamento 1924/2006 al resultar incompatible con el ordenamiento interno
español y, por ende, su utilización en la publicidad resulta contraria a la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria.
5.- Por otra parte, continuando con el análisis de la publicidad reclamada, las alegaciones
“Acción anticelulítica y drenante” y “Reduce la celulitis”, constituyen declaraciones del tipo de las
previstas en el art. 13.1.a. Conforme a los Considerandos antes citados, estas declaraciones
quedan sometidas el régimen transitorio previsto en el artículo 28.5 que dispone lo siguiente: “a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la adopción de la lista
mencionada en el artículo 13, apartado 1, letra a), podrán efectuarse declaraciones de
propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, apartado 3, bajo la responsabilidad de
los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el
presente Reglamento y a las disposiciones nacionales existentes que se les apliquen, y sin
perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 24”.
De conformidad con este precepto, las declaraciones de propiedades saludables que
estamos analizando, para poder acogerse al régimen transitorio invocado por el reclamado,
deben igualmente ajustarse a lo dispuesto en el Derecho español. De donde se desprende que,
para su lícita utilización, han de cumplir con las exigencias previstas para las alegaciones salud
en el Acuerdo Interpretativo sobre la publicidad de las propiedades de los alimentos en relación
con la salud alcanzado por el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Federación Española de
Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB). En este Acuerdo se señala que, para que este
tipo de alegaciones salud sean aceptables, además de evitar utilizar palabras categóricas que
den por hecho la acción beneficiosa pretendida, es necesario que: “A) Cuando se haga una
alegación en relación con la salud deberá disponerse de las pruebas científicas que demuestren
la veracidad y la exactitud de los elementos objetivos enunciados o sugeridos. B) El nutriente o
constituyente, que da origen a la alegación deberá estar presente, o ausente en su caso, en una
cantidad significativa para la función o propiedad que se le atribuya. C) La declaración de
propiedades en publicidad impresa y en etiquetado deberá ir acompañada de una mención
relativa a la importancia de consumir una dieta equilibrada y variada, para satisfacer las
necesidades nutricionales (ejemplo: se recomienda una alimentación variada y equilibrada). D)
No se sugerirá que una marca determinada de productos alimenticios produce efectos
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particulares en el organismo cuando los productos similares, producen esos mismos efectos. E)
Cuando se realice una alegación de salud, se cumplirán los requisitos respecto al etiquetado
nutricional del Real Decreto 930/92”.
Así pues, la lícita utilización de las alegaciones “Acción anticelulítica y drenante” y
“Reduce la celulitis” requiere, además del cumplimiento de todos los requisitos que acabamos de
enumerar, el uso de expresiones tales como “ayudar a” o “favorecer”, para evitar dar por hecho la
acción beneficiosa pretendida. En la medida en que, en el caso que nos ocupa, las alegaciones
empleadas en la publicidad no cumplen esta exigencia, no son acordes con el Ordenamiento
interno y no pueden acogerse, por ende, al régimen transitorio previsto en el artículo 28.5 del
Reglamento. De donde se desprende que su uso en la publicidad es incompatible con la norma 2
del Código de Conducta.
6.- Respecto de la alegación “Mantiene un buen estado de ánimo”, constituye una
declaración del tipo de las previstas en el artículo 13.1 apartado b) del Reglamento 1924/2006.
Conforme a los Considerandos antes citados, estas declaraciones –en tanto continúen siendo
objeto de evaluación- quedan sometidas el régimen transitorio previsto en el artículo 28.6 del
Reglamento, anteriormente citado, y por lo tanto, debe ajustarse también a lo dispuesto en el
Derecho español. Sin embargo, este Jurado entiende que la publicidad resultaría en este punto
de nuevo incompatible con el Acuerdo Interpretativo sobre la publicidad de las propiedades de los
alimentos en relación con la salud, en la medida en que no se acompaña esta alegación del uso
de expresiones tales como “ayudar a” o “favorecer”, para evitar dar por hecho la acción
beneficiosa pretendida.
Una vez más, así pues, se incumple uno de los requisitos necesarios para poder acogerse
al régimen transitorio previsto en el artículo 28 del Reglamento 1924/2006, por lo que el uso de
esta alegación en la publicidad resultaría incompatible con la norma 2 del Código de Conducta.
7.- Al margen de todo lo hasta aquí expuesto, y a mayor abundamiento, ha de destacarse
que, a la luz de la documentación aportada por la reclamada, según ha podido comprobar esta
Sección, ninguna de las alegaciones que hasta ahora hemos mencionado se corresponden con
el texto de las declaraciones solicitadas y pendientes de evaluación, por lo que en todo caso, su
utilización resultaría incompatible con el Reglamento 1924/2006 (y por ende con el principio de
legalidad) en la medida en que el texto que aparece en la publicidad no se corresponde con el
que está siendo evaluado por la Autoridad.
8.- Por todo lo anterior, el Jurado debe entender que, dado que existen alegaciones
incluidas en la publicidad objeto de análisis que no pueden acogerse a las medidas transitorias
previstas en los artículos 28.5 y 28.6 del Reglamento 1924/2006, en tanto en cuanto no resultan
compatibles con el Derecho interno, su utilización publicitaria infringe el principio de legalidad
recogido en la norma 2 del Código de Conducta (principio de legalidad), en relación con el
Reglamento 1924/2006.
9.- Por otro lado, y también partiendo del principio de legalidad, esta Sección debe señalar
que el mencionado Real Decreto 1907/1996, enumera en su artículo 4 una serie de prohibiciones
y limitaciones que deben ser analizadas también en relación con la publicidad objeto de examen.
10
En efecto, dentro del citado Real Decreto debemos destacar el contenido de su artículo 4,
que prohíbe la publicidad de productos distintos de los medicamentos o productos sanitarios “6.
Que hagan referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de
farmacia”.
En idéntico sentido, el artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad
Alimentaria y de Nutrición, afirma que: “Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº
1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las
declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en la publicidad o
promoción directa o indirecta de alimentos quedará prohibida: (…) c) La referencia a su uso en
centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia”.
Así las cosas, este Jurado debe apreciar también la vulneración de la norma 2 del Código
de Conducta Publicitaria en relación con dichos preceptos, en la medida en que en la publicidad
reclamada se hace referencia a la distribución del producto a través de oficinas de farmacia.
10.- Por lo demás, puesto que parte de la publicidad reclamada ha sido difundida también
en Internet, debe procederse asimismo a su análisis a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del
Código Ético de Confianza Online, que dispone lo siguiente: “La publicidad en medios
electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y
veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta
Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio
Internacional”.
Pues bien, puesto que este Jurado ha concluido que la publicidad reclamada es
incompatible con la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, ha de afirmar igualmente su
incompatibilidad con el artículo 3 de Código Ético de Confianza Online
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular frente a la publicidad de la que es
responsable Deiters Fitoterapia y Cosmética S.L.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta
Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3 del Código Ético de Confianza Online.
3º.- Solicitar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.