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Resolución de 24 de enero de 2013, de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad
de la que es responsable la mercantil Juver Alimentación, S.A.U.
La Sección Segunda declaró que la publicidad reclamada infringía las normas 2 del Código de
Conducta Publicitaria y 3.1 del Código de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de
Confianza Online.
Resumen de la resolución Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Empresa
Juver Alimentación, S.A.U. “Juver Fruta + Leche”
Resolución de 24 de enero de 2013, de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad
de la que es responsable la mercantil Juver Alimentación, S.A.U.
La reclamación se formula frente a una publicidad difundida tanto en prensa como en internet.
Respecto de la publicidad difundida en prensa, la misma consiste en una gráfica vertical en cuyo
centro apreciamos el producto promocionado en sus dos versiones: “Juver fruta + leche +
cereales” y “Juver fruta + leche + galletas”. En la parte superior se puede leer: “La Vanguardia y
Condis agradecen a todas las marcas su participación en la promoción. Marcas de calidad.
Marcas de confianza”. Debajo se observa el logotipo de “Juver” junto con la mención: “Fruta +
leche”. En la parte inferior leemos: “El zumo de fruta con leche y galletas o cereales que alimenta
a tus hijos de la forma más sana y completa ¡Y les encanta a los niños!”. Finalmente en la parte
inferior derecha observamos el logotipo de “La vanguardia somos como somos” y en la izquierda
el de “Condis Supermercats”. Por su parte, la publicidad difundida en Internet consiste en una
gráfica en la que se aprecia en primer lugar el logotipo de “Juver”. En la parte superior aparece la
siguiente sobreimpresión: “Nuevo Juver fruta + leche + galletas, el zumo de fruta con leche y
galletas que alimenta a tus hijos de la forma más sana y completa. Descubre nuestro spot de
televisión”.
Concluye el Jurado afirmando que la publicidad reclamada resulta contraria al principio de
legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta en relación con el Reglamento (CE)
número 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a
las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en la medida en
que se emplea la declaración de propiedades saludables “El zumo de fruta con leche y galletas o
cereales que alimenta a tus hijos de la forma más sana y completa”, trasmitiendo a los
consumidores la impresión de que el producto promocionado es beneficioso para la buena salud
general, sin que, tal y como exige el propio Reglamento (artículo 10.3), la expresión “sana” se
acompañe de una declaración específica relativa a los concretos beneficios para la salud del
alimento promocionado.
Texto completo de la Resolución del Jurado: Asociación de Usuarios de la Comunicación
vs. Empresa Juver Alimentación, S.A.U.
“Juver Fruta + Leche”
C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 [email protected]
www.autocontrol.es
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En Madrid, a 24 de enero de 2013, reunida la Sección Segunda del Jurado de la
Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial,
presidida por D. Manuel Rebollo Puig para el estudio y resolución de la reclamación presentada
por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Empresa Juver Alimentación, S.A.U., emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 14 de enero de 2013, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en lo
sucesivo, “AUC”), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la
mercantil Empresa Juver Alimentación, S.A.U., (en lo sucesivo, “Juver”).
2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida tanto en prensa como en
internet. Respecto de la publicidad difundida en prensa, la misma consiste en una gráfica vertical
en cuyo centro apreciamos el producto promocionado en sus dos versiones: “Juver fruta + leche
+ cereales” y “Juver fruta + leche + galletas”. En la parte superior se puede leer: “La Vanguardia
y Condis agradecen a todas las marcas su participación en la promoción. Marcas de calidad.
Marcas de confianza”. Debajo se observa el logotipo de “Juver” junto con la mención: “Fruta +
leche”. En la parte inferior leemos: “El zumo de fruta con leche y galletas o cereales que alimenta
a tus hijos de la forma más sana y completa ¡Y les encanta a los niños!”. Finalmente en la parte
inferior derecha observamos el logotipo de “La vanguardia somos como somos” y en la izquierda
el de “Condis Supermercats”.
Respecto de la publicidad difundida en internet, cabe decir que la misma consiste en una
gráfica en la que se aprecia en primer lugar el logotipo de “Juver”. En la parte superior aparece la
siguiente sobreimpresión: “Nuevo Juver fruta + leche + galletas, el zumo de fruta con leche y
galletas que alimenta a tus hijos de la forma más sana y completa. Descubre nuestro spot de
televisión”. Debajo se observa una ventana donde el usuario debe pinchar para visualizar el
vídeo. En la parte inferior visualizamos los logotipos de “Facebook” y “Youtube”.
3.- Alega AUC que en la publicidad reclamada se afirma lo siguiente: “El zumo de fruta
con leche y galletas o cereales que alimenta a tus hijos de la forma más sana y completa. ¡Y les
encanta a los niños!” que –a su juicio- contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de
Conducta Publicitaria.
AUC invoca en primer lugar la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad –
apartados b) y e) de su artículo 3-, así como la Ley 3/1991, de 10 de enero, Competencia Desleal
-artículo 5-. Asimismo, alega la reclamante que el Reglamento (CE) número 1924/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, señala en su artículo 2.2.5 que “Se
entenderá por «declaración de propiedades saludables» cualquier declaración que afirme,
sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o
uno de sus constituyentes, y la salud.” Asimismo afirma AUC que en el artículo 10 del citado
Reglamento se recogen las condiciones específicas que deben reunir las declaraciones de
propiedades saludables, concretamente en el apartado 3 que establece: “la referencia a
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beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o
el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de
propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 ó 14.“
Concluye la reclamante indicando que la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria
señala que la publicidad debe respetar la legalidad vigente, no pudiendo llevar a conclusiones
erróneas en razón de la inexactitud de los datos sustanciales contenidos en ella, así como
tampoco por su ambigüedad, omisión u otras circunstancias.
Por todo ello, solicita AUC del Jurado de la Publicidad la declaración de ilicitud de la
publicidad reclamada y se requiera a Juver el cese o rectificación inmediatos de la publicidad.
4.- Trasladada la reclamación a Juver, esta compañía ha presentado escrito de
contestación. En primer lugar, señala la reclamada que no es cierto que en el anuncio de
televisión conste: “Zumo de fruta + leche” sino la mención: "Juver de fruta + leche". En segundo
lugar y en relación con el anuncio de prensa y la página web, menciona Juver que se debió a un
error tipográfico ya subsanado y sin ningún tipo de intención de engaño por su parte.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en
que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de
Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto,
debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en
todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de
la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas
por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de
empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales
controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han
manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del
Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de
autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y
deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia.
En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite
este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la
condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza
moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido
prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o
autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva
2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y
artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha
sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación
introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de
Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de Marzo,
General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con
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toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial
existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos
casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos.
2.- Adentrándonos ya en el fondo del asunto, esta Sección del Jurado desde un punto de
vista deontológico, debe analizar la publicidad reclamada a la luz de la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria (principio de legalidad) en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Este Reglamento tiene por objeto
establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades
saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del
mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.
En referencia a su ámbito de aplicación, el artículo 1.2 de este Reglamento dispone que
“se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las
comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los
alimentos que se suministren como tales al consumidor final”.
3.- Dicho esto, no cabe duda de que el citado Reglamento resulta aplicable a la publicidad
reclamada, ya que ésta contiene una declaración de propiedades saludables (“El zumo de fruta
con leche y galletas o cereales que alimenta a tus hijos de la forma más sana y completa”),
según la definición contenida en el artículo 2.2.5) del Reglamento 1924/2006, que dispone que se
entenderá por "declaración de propiedades saludables" “cualquier declaración que afirme,
sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o
uno de sus constituyentes y la salud”.
Así las cosas, hemos de señalar también que el artículo 10 del citado Reglamento se
refiere a las condiciones específicas de realización de “declaraciones de propiedades
saludables”, estableciendo en su apartado 3 que “la referencia a beneficios generales y no
específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la
salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables
específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14”.
4.- Pues bien, atendiendo al contenido de las normas transcritas, debe concluir la Sección
Segunda que la publicidad objeto del presente procedimiento es contraria a lo dispuesto en las
mismas, en la medida en que en la publicidad reclamada se incluye la alegación “El zumo de
fruta con leche y galletas o cereales que alimenta a tus hijos de la forma más sana y completa”
expresión a través de la cual se transmite al público de los consumidores la impresión de que el
producto promocionado es beneficioso para la buena salud general, sin que, tal y como exige el
Reglamento, dicha expresión (“sana”) se acompañe de una declaración específica.
5.- Por consiguiente, y en la medida en que tanto el anuncio en prensa reclamado como el
anuncio en internet, incluyen una declaración general de propiedades saludables sin ir
acompañada de una declaración específica sobre los beneficios del producto alimenticio
promocionado en relación con la salud, este Jurado entiende que la publicidad reclamada
incumple la Norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el artículo 10.3 del
Reglamento (CE) 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.
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6.- Por último, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación
de AUC también ha sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis
deontológico acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo
3.1 que “1.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser
conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han
sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y por el Código de
Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.
Pues bien, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración del principio de legalidad
en relación con el anteriormente citado Reglamento 1924/2006, debe, en el mismo sentido,
apreciar una infracción del art. 3.1 del Código de Confianza Online.
Por las razones expuestas, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol,
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación
frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Empresa Juver Alimentación,
S.A.U.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la Norma 2 del Código de Conducta
Publicitaria y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.
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