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Dictamen de 20 de octubre de 2016 de la Sección Tercera del Jurado por el que expresa su
parecer sobre una publicidad de la que es responsable la mercantil Gensilab, S.L. (Laboratorios
Gensi).
La Sección concluyó que la publicidad analizada infringiría la norma 2 del Código de Conducta
Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de legalidad) en relación con el Reglamento (CE) Nº
1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos, el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial
de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria y la Ley 17/2011, de 5 de
julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
Resumen del Dictamen:
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Gensilab, S.L. (Laboratorios
Gensi) “Incontiygensi Prensa”
Dictamen de 20 de octubre de 2016 de la Sección Tercera del Jurado por el que expresa su
parecer sobre una publicidad de la que es responsable la mercantil Gensilab, S.L. (Laboratorios
Gensi).
La reclamación se formuló frente a dos comunicaciones comerciales del producto “Incontygensi”
difundidas en prensa.
La primera de ellas mostraba un envase del producto promocionado y un blíster de comprimidos
junto a la siguiente información: “No sufras escapes. Incontygensi es el único producto natural,
desarrollado por investigadores españoles, que trata las pérdidas de orina en adultos. Un
problema que afecta a 400 millones de personas en el mundo”.
Por su parte, la segunda comunicación era presentada como un “Publirreportaje” y, en particular,
como la “Opinión del experto”. En él, se apreciaba la imagen de un envase del producto,
acompañándola de la del doctor Antonio Miguel Martín Almendros – quien, según se indicaba en
la propia publicidad, pertenece al Centro Médico Naturalia y es coordinador del Grupo de Trabajo
de Fitoterapia de la SEMERGEN. La publicidad consistía, fundamentalmente, en una entrevista
realizada al doctor, en la que podían leerse las siguientes preguntas: “1. En la consulta diaria le
surgen este tipo de preguntas: Cuando toso, río o estornudo se me escapan unas gotas de orina,
¿eso es incontinencia? A.M. Sí, efectivamente, estos son síntomas del comienzo de lo que puede
ser una incontinencia urinaria. Es el momento de poner freno a esta situación ahora que es
incipiente. (…)El GABA tiene efectividad en el control del tono muscular, por eso este producto
funciona sobre las pérdidas de orina más complicadas de controlar, las de origen espástico
central y las debidas a la hiperreactividad del músculo de la vejiga, el detrusor. 5. Incontiygensi
contiene Ácidos Gaba, Semillas de Uva, Omega 3, Rutina y Vitamina B6, ¿estos principios
activos son efectivos? A.M. Hay estudios científicos que están avalando el uso de estos
principios activos en la incontinencia urinaria, en especial el GABA. El uso de esta formulación no
sólo actuaría sobre este problema por la sumación de sus efectos, sino por la sinergia de dichos
fitoquímicos con el GABA, que potencia la efectividad entre sí, aumentando su efectividad clínica.
Eso justifica el alto porcentaje de respuesta terapéutica obtenido en los estudios clínicos del
producto. (…) Venta en farmacias”.
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En primer lugar, la Sección consideró que la publicidad descrita resultaría contraria a la norma 2
del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de legalidad) en relación con
el artículo 10 del Reglamento (CE) Nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables en los alimentos, en la medida en que una vez revisadas las diferentes
listas de declaraciones de propiedades saludables autorizadas, y ante la falta de acreditación de
autorización por parte del anunciante, no encontró ninguna en la que pudiera ampararse el
mensaje de conjunto que trasladaba la publicidad en virtud del cual el producto promocionado
permite el tratamiento de la incontinencia urinaria. En segundo lugar, el Jurado entendió que la
publicidad vulneraría lo dispuesto en el artículo 1.3 del citado Reglamento 1924/2006, al no
acompañarse la marca “Incontygensi” de una declaración de propiedades saludables autorizada,
tal y como exige la normativa comunitaria.
En tercer lugar, el Jurado entendió que la publicidad resultaría igualmente contraria al artículo 4
del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de
productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, al atribuir al producto
promocionado propiedades terapéuticas en relación con la incontinencia urinaria y, además,
atribuir dichas propiedades a la acción de un producto presentado como natural.
En cuarto lugar, la publicidad plasmada en el publirreportaje infringiría el artículo 12.c) del
Reglamento 1924/2006, el artículo 44.3.a) de la Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y
nutrición, y el artículo 4, apartados 5 y 7, del Real Decreto 1907/1996, ya que la presencia del
Doctor implicaría la aportación de su testimonio y con ello, la sugerencia de aval de la Sociedad
Española de Médicos de Atención Primera (SEMERGEN). Por último, dicho publirreportaje
vulneraría igualmente el artículo 44.3 c) de la Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición y
el artículo 4.6 del Real Decreto 1907/1996, por la mención a la distribución del producto a través
de oficinas de farmacia.
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Texto completo del Dictamen:
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Gensilab, S.L. (Laboratorios
Gensi) “Incontiygensi Prensa”
En Madrid, a 20 de octubre de 2016, reunida la Sección Tercera del Jurado de la
Publicidad de AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación
Comercial, presidida por D. Luis Antonio Velasco San Pedro, emite el siguiente
DICTAMEN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 6 de octubre de 2016, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en
lo sucesivo, “AUC”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la
mercantil Gensilab, S.L. – Laboratorios Gensi (en adelante, “Gensilab”).
Trasladada la reclamación a Gensilab, dicha compañía no ha presentado escrito de
contestación, por lo que esta Sección procede a la emisión del presente Dictamen de
conformidad con lo establecido en los artículos 4.c), 11.c) y 18.2 del Reglamento del Jurado.
2.- La reclamación se formula frente a dos comunicaciones comerciales del producto
“Incontygensi” difundidas en prensa.
La primera de ellas, enmarcada dentro de un apartado de “Publinoticias”, muestra un
envase del producto promocionado y un blíster de comprimidos junto a la siguiente información:
“No sufras escapes. Incontygensi es el único producto natural, desarrollado por investigadores
españoles, que trata las pérdidas de orina en adultos. Un problema que afecta a 400 millones de
personas en el mundo”.
Por su parte, la segunda comunicación es presentada como un “Publirreportaje” y, en
particular, como “Opinión del experto”. Se aprecia la imagen de un envase del producto,
acompañándola de la del doctor Antonio Miguel Martín Almendros – quien, según se indica en la
propia publicidad, pertenece al Centro Médico Naturalia y es coordinador del Grupo de Trabajo
de Fitoterapia de la SEMERGEN.
En la publicidad aparece una entrevista encabezada por el titular: “Nueva Solución Natural
para pérdidas involuntarias”, con el texto que se transcribe a continuación: “1. En la consulta
diaria le surgen este tipo de preguntas: Cuando toso, río o estornudo se me escapan unas gotas
de orina, ¿eso es incontinencia? A.M. Sí, efectivamente, estos son síntomas del comienzo de lo
que puede ser una incontinencia urinaria. Es el momento de poner freno a esta situación ahora
que es incipiente. 2. ¿Es inevitable sufrir incontinencia con la edad? A.M. No. Es cierto que hay
una tendencia en mujeres que son multíparas, podemos actuar sobre la misma con ejercicios del
suelo pélvico y con principios activos que potencien esta función. 3. ¿Conocía algún tratamiento
natural aparte de Incontygensi? A.M. No, hasta la fecha no ha habido ningún tratamiento natural
efectivo que actúe sobre este problema. 4. ¿Qué son los áctidos GABA en incontinencia? A.M. El
GABA es un neurotransmisor inhibitorio que actúa a nivel del sistema nervioso central sobre
receptores, inhibiendo el reflejo de la micción, mejorando el control de las pérdidas involuntarias
de orina. El GABA tiene efectividad en el control del tono muscular, por eso este producto
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funciona sobre las pérdidas de orina más complicadas de controlar, las de origen espástico
central y las debidas a la hiperreactividad del músculo de la vejiga, el detrusor. 5. Incontiygensi
contiene Ácidos Gaba, Semillas de Uva, Omega 3, Rutina y Vitamina B6, ¿estos principios
activos son efectivos? A.M. Hay estudios científicos que están avalando el uso de estos
principios activos en la incontinencia urinaria, en especial el GABA. El uso de esta formulación no
sólo actuaría sobre este problema por la sumación de sus efectos, sino por la sinergia de dichos
fitoquímicos con el GABA, que potencia la efectividad entre sí, aumentando su efectividad clínica.
Eso justifica el alto porcentaje de respuesta terapéutica obtenido en los estudios clínicos del
producto. Para él y para ella. 1 cápsula al día, 4 meses ¡Yo ya no pierdo! Venta en farmacias.
Gensi Laboratorios. www.incotygensi.com”.
3.- Según se desprende del escrito de reclamación, AUC considera que la publicidad
descrita resultaría contraria al principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (en lo que sigue, el “Código de AUTOCONTROL”)
por infringir, entre otras, las siguientes normas legales: los apartados d) y e) del artículo 3 de la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; los artículos 5 y 7 de la Ley 3/1991, de
10 de enero, de Competencia Desleal, los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14 y 16 del Real Decreto
1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de productos, actividades o
servicios con pretendida finalidad sanitaria; el artículo 5.4 del Real Decreto 1487/2009, de 26 de
septiembre, relativo a los complementos alimenticios; el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de
julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, y el Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y
de propiedades saludables en los alimentos.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que, en la medida
en que el escrito que ha dado origen al presente procedimiento se dirige contra una empresa que
no es socia de AUTOCONTROL ni se encuentra por otros motivos vinculada al Jurado, el
presente dictamen carece de carácter vinculante para la misma.
A este respecto, debe indicarse que, como en el resto de los organismos de
autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear
sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de
aquellas controversias que le sean presentadas, por cualquier persona física o jurídica con un
interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin
embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los
asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al citado Código de
AUTOCONTROL que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad
como el anunciante, no adherida al sistema de autodisciplina, este dictamen constituye una mera
opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en
cuestión, emitida por expertos en la materia.
En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de los dictámenes que emite
este Jurado son cumplidos de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la
condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida
fuerza moral de que gozan tales dictámenes. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y
reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de
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autodisciplina o AUTOCONTROL, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18 y los
artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa;
los Considerandos 32, 40, 49 y 51 y los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel
estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los
códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de
diciembre, en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo
V), así como por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase
su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la
que explica también la coincidencia sustancial existente entre los dictámenes y resoluciones del
Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma
consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos.
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2.- Una vez aclarado lo anterior, y adentrándonos ya en el fondo del asunto, corresponde
a esta Sección Tercera examinar la publicidad reclamada a la luz de la norma 2 del Código de
AUTOCONTROL, según la cual: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera
especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”.
Tratándose el promocionado de un complemento alimenticio, dicha norma debe ponerse
en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en
los alimentos (en adelante, el “Reglamento 1924/2006”), el cual tiene por objeto establecer el
régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la
publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez
que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.
De forma más específica, el artículo 2.2.5 del Reglamento 1924/2006 define como
declaración de propiedades saludables: “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a
entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus
constituyentes, y la salud”.
Asimismo, hemos de señalar también que el artículo 10 del Reglamento 1924/2006 se
refiere a las condiciones específicas de realización de “declaraciones de propiedades
saludables”, estableciendo en su primer apartado que: “Se prohibirán las declaraciones de
propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los
requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente
Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y
14”.
En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente referido,
para poder realizar declaraciones de propiedades saludables en la publicidad de productos
alimenticios, éstas han de estar autorizadas e incluidas, según corresponda, en las listas de
declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14 del propio Reglamento 1924/2006.
Por lo tanto, mientras no se produzca la solicitud y correspondiente autorización de estas
declaraciones, y excepción hecha de aquellas alegaciones que puedan acogerse al régimen
transitorio previsto en el Reglamento, las mismas no podrán utilizarse.
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3.- Dicho esto, no cabe duda de que el citado Reglamento 1924/2006 resulta aplicable a
la publicidad objeto de Dictamen, ya que ésta traslada un mensaje de conjunto según el cual el
producto promocionado posee propiedades beneficiosas para el tratamiento de la incontinencia
urinaria. Éste es el mensaje de conjunto que se desprende, entre otras, de las siguientes
alegaciones: “No sufras escapes. Incontygensi (…) trata las pérdidas de orina en adultos”,
“Nueva Solución Natural para pérdidas involuntarias” y “¡Yo ya no pierdo!” – en alusión a las
pérdidas urinarias –, “Este producto funciona sobre las pérdidas de orina más complicadas de
controlar, las de origen espástico central y las debidas a la hiperreactividad del músculo de la
vejiga”, “Incontygensi contiene Ácidos Gaba, Semillas de uva, Omega 3, Rutina y Vitamina B6
(…) hay estudios que están avalando el uso de estos principios activos en la incontinencia
urinaria”, “alto porcentaje de respuesta terapéutica”.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en su artículo 10, que ya hemos transcrito,
el empleo o utilización de este tipo de mensajes sólo será compatible con el Reglamento
1924/2006 cuando hayan sido objeto de autorización previa y hayan sido incluidos en las listas
de declaraciones de propiedades saludables autorizadas.
Pues bien, este Jurado ha revisado las diferentes listas de declaraciones de propiedades
saludables autorizadas y no ha encontrado en las mismas declaraciones autorizadas en las que
pueda ampararse el mensaje de conjunto que traslada la publicidad que nos ocupa, y en virtud
del cual el producto promocionado permite el tratamiento de la incontinencia urinaria. En
consecuencia, si el anunciante no acreditase la autorización previa de dicho mensaje y de las
declaraciones en las que se plasma, la publicidad resultaría incompatible con la norma 2 del
Código de AUTOCONTROL en relación con el Reglamento nº 1924/2006, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y
de propiedades saludables en los alimentos.
4.- En segundo lugar, la Sección debe igualmente pronunciarse sobre lo dispuesto en el
artículo 1.3. del mencionado Reglamento 1924/2006 que dispone que: “Una marca registrada, un
nombre comercial o una denominación de fantasía que aparezca en el etiquetado, la
presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración
nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de
autorización previstos en el presente Reglamento siempre que esté acompañada por la
correspondiente declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la
presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del presente Reglamento”.
De esta forma, partiendo de la definición de declaración de propiedades saludables
anteriormente indicada, el Jurado entiende que la denominación del producto “Incontygensi”
podría interpretarse, tal y como sostiene AUC en su escrito, como una declaración de
propiedades saludables que igualmente transmitiría un mensaje de que el producto permite tratar
la incontinencia urinaria.
Pues bien, como hemos visto, en el caso que nos ocupa la marca Incontyngensi se
emplea en una publicidad en la que se incluyen múltiples declaraciones de propiedades
saludables que trasladan un mensaje de conjunto en virtud del cual el producto promocionado
permite el tratamiento de la incontinencia urinaria. Sin embargo, y como también se ha dicho, el
Jurado no ha encontrado en las listas de declaraciones permitidas declaraciones de propiedades
saludables autorizadas en las que pueda ampararse la utilización de dicho mensaje. Por
consiguiente, en defecto de prueba alguna aportada por el anunciante en este sentido, ha de
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concluirse que en el caso que nos ocupa la marca o nombre comercial “Incontygensi” no se
acompaña de declaraciones de propiedades saludables autorizadas y, por consiguiente, su uso
en la publicidad que analizamos infringiría la norma 2 del Código de AUTOCONTROL en relación
con el artículo 1.3 del Reglamento 1924/2006.
5.- En tercer lugar, el mencionado principio de legalidad debe ponerse igualmente en
relación con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial
de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (en adelante, “Real
Decreto 1907/1996”) y, más en concreto, con su artículo 4, que prohíbe la publicidad de
productos, materiales, sustancias, energías o métodos que [sin ser medicamentos o productos
sanitarios] se anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de
enfermedades o desarrollos fisiológicos, adelgazamiento, modificación del estado físico o
psicológico, restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas
finalidades sanitarias.
Así, los apartados 3, 9, 13 y 16 del mencionado artículo 4 prohíben cualquier clase de
publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales,
sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria que: “(…) 3) Que pretendan
una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias
previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan; (…) 9) Que atribuyan a
determinadas, formas, presentaciones o marcas de productos alimenticios de consumo ordinario,
concretas y específicas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. (…) 13) Que utilicen el
término «natural» como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos.
(…) 16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén
respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente
reconocidas por la Administración sanitaria del Estado”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Jurado debe indicar que la publicidad objeto de
reclamación resultaría claramente contraria a los citados preceptos. En efecto, en la publicidad
analizada se atribuyen al producto promocionado propiedades terapéuticas en relación con la
incontinencia urinaria y dichas propiedades se atribuyen a la acción de un producto que se
presenta en la publicidad como natural.
En consecuencia, esta Sección considera que la publicidad reclamada también vulneraría
lo dispuesto en la norma 2 del Código de AUTOCONTROL, en relación con los apartados 3, 9, 13
y 16 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996.
6.- En cuarto lugar, y por lo que se refiere específicamente a la segunda comunicación
comercial, debemos también poner en relación la citada norma 2 con el artículo 12, apartado c),
del mencionado Reglamento 1924/2006, en virtud del cual no se autorizarán las declaraciones de
propiedades saludables que “hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales u
otros profesionales de la salud y otras asociaciones no mencionadas en el artículo 11”.
Asimismo, debemos traer a colación el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de
Seguridad Alimentaria y de Nutrición. En concreto, hemos de remitirnos a su apartado tercero
que dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en la publicidad o promoción directa
o indirecta de alimentos quedará prohibida: a) La aportación de testimonios de profesionales
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sanitarios o científicos, reales o ficticios, o de pacientes reales o supuestos, como medio de
inducción al consumo, así como la sugerencia de un aval sanitario o científico; (…)”.
Del mismo modo, y por su sentido similar, debe volver a mencionarse el artículo 4 del
Real Decreto 1907/1996, cuyos apartados 5 y 7 prohíben explícitamente la publicidad de
productos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos: “(…) 5. Que utilicen como
respaldo cualquier clase de autorizaciones, homologaciones o controles de autoridades sanitarias
de cualquier país. (…) 7. Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de
personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de
inducción al consumo”.
Teniendo en cuenta tales preceptos, podemos concluir que la publicidad presentada como
“publirreportaje” resultaría contraria a los mismos y, consecuentemente, al principio de legalidad
de la norma 2 del Código de AUTOCONTROL, en tanto que presenta el testimonio del Doctor
Antonio Miguel Martín Almendros y su presencia además sugiere el aval de la Sociedad
Española de Médicos de Atención Primaria (SEMERGEN).
7.- Por último, y en relación también con la segunda de las comunicaciones reclamadas,
es preciso relacionar el citado principio de legalidad con el apartado c) del mismo artículo 44.3 de
la Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición, a tenor del cual: “Sin perjuicio de lo
establecido en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en
los alimentos, en la publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos quedará prohibida:
(…) c) La referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de
farmacia”. Por su parte, el apartado 6 del anteriormente mencionado artículo 4 del Real Decreto
1907/1996, prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria: “6. Que hagan
referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia”.
Por lo tanto, en la medida en que la referida comunicación alude a la distribución del
producto promocionado en farmacias, también vulneraría la norma 2 del Código de
AUTOCONTROL en relación con la citada normativa.
Este Dictamen se emite únicamente con la información aportada por la Asociación de Usuarios
de la Comunicación, careciendo de cualquier naturaleza vinculante. El Dictamen expresa el
parecer de la Sección sobre la corrección deontológica de la publicidad sometida a su análisis, el
cual, como es habitual, queda sometido a cualquier otro mejor fundado.