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 El microcrédito como medio de financiación de las empresas de economía
social.
José Antonio Montero Vilar. Centro de Estudos Cooperativos (CECOOP). Departamento de
Dereito Mercantil e do Traballo. Facultade de Dereito. Campus Universitario Sur.
Universidade de Santiago de Compostela. 15782 Santiago de Compostela. email:
[email protected]
Cristina Pedrosa Leis. Centro de Estudos Cooperativos (CECOOP). Departamento de Dereito
Mercantil e do Traballo. Facultade de Dereito. Campus Universitario Sur. Universidade de
Santiago
de
Compostela.
15782
Santiago
de
Compostela.
email:
[email protected]
Resumen:
I.- Introducción. II.- El microcrédito como forma de financiación de las empresas de
economía social. III.- Especial análisis de las cooperativas de crédito. Necesidad de
restablecer el sistema social a los efectos del crédito y la financiación de la economía social.
Problemática de la restricción de la territorialidad como afección social. Cooperación entre
cooperativas. Regulación legal. IV.- La financiación a través del crowfounding, como germen
del desarrollo social de la microempresa. Análisis de las posibilidades de desarrollo de este
instrumento de financiación desde el punto de vista de la normativa estatal del estado español,
y desde el marco comunitario y de derecho comparado Italia, EEUU y la Unión Europea. V.Normativa específica y dificultades generadas en relación con la protección de consumidores
y usuarios, necesidad de capitalización en evitación de situaciones de estafas piramidales o
cualesquiera otras. Basilea. VI.- Conclusiones.
Palabras clave: Basilea. Cooperativas de crédito. Crowfounding. Economía social. Estafa
piramidal. Financiación. Microcréditos. Protección del consumidor.
1.- Introducción
Una parte importante de la crisis económica ha sido la crisis financiera y bancaria, lo que ha
determinado la necesidad de buscar otras formas de financiación ante la negativa de las
entidades financieras a facilitar el crédito combustible necesario para el funcionamiento de la
economía.
La supervivencia de las empresas ya no pasaba por obtener financiación para nuevos
proyectos sino mantener la financiación para el día a día y el tráfico jurídico ordinario. Esto se
ha visto todavía más agravado en las pequeñas y medianas empresas y en aquellas empresas
de ámbito familiar lo que ha dado lugar a la búsqueda de soluciones diferentes a las
establecidas hasta el año 2007. El microcrédito se estableció como una forma de financiación
y con más motivo como una forma de financiación de las empresas de economía social
porque abarcan a un mayor volumen de intereses sociales en el cual muchas personas pueden
realizar desembolsos pequeños y con muchos pocos conseguir un mucho. Ni que decir tiene
que dentro de las empresas de economía social se contemplan las cooperativas de crédito, que
aúnan los dos intereses, por una parte el facilitar la financiación a proyectos sociales, y por
otra el desarrollo en sí mismo de la propia cooperativa de crédito. Pero es preciso, matizar las
circunstancias del funcionamiento del microcrédito, de las propias cooperativas de crédito, o
dicho de otro modo, distinguir entre el microcrédito y cooperativa de crédito. Es posible aunar
estos dos conceptos. En España, y más concretamente en Galicia se regulan específicamente a
través de la ley de Cooperativas de Galicia las cooperativas de crédito.
II.- El microcrédito como forma de financiación de las empresas de economía social.
Los microcréditos son préstamos de pequeña cuantía que en principio tenían un fin social, al
estar destinados a personas sin recursos y sin posibilidad de acceder al mercado financiero
tradicional. Sin embargo, en estos tiempos que corren también suponen para sus receptores
una oportunidad de crear un pequeño negocio desde cero, ya que sus cuantías, que
normalmente oscilan entre 10.000 y 25.000 euros, son una cantidad suficiente para iniciar una
pequeña actividad empresarial.
La principal característica de los microcréditos es que para su aprobación, el receptor no tiene
que presentar avales ni garantías personales. Además, gozan de numerosas condiciones
preferentes, como la ausencia de comisiones, unos tipos de interés ligeramente por debajo de
los del mercado y una mayor facilidad para conceder plazos de carencia. Esto supone que las
entidades financieras sean bastante exigentes para su concesión. Sin embargo, con un buen
proyecto empresarial bajo el brazo y el compromiso de ponerlo en marcha con el dinero
recibido, se convierten en una gran opción de financiación para muchas personas.
Así, los microcréditos financieros van dirigidos a emprendedores y autónomos con rentas
muy bajas, así como a microempresas con pocos trabajadores y un volumen de facturación
reducido. Con ellos, se puede financiar el inicio, la consolidación o la ampliación del negocio,
así como atender las necesidades de circulante. Por otra parte, para su aprobación, y una vez
cumplidos los requisitos exigidos por las entidades financieras, es necesaria la presentación de
un plan de empresa para analizar la viabilidad del proyecto.
Sus principales demandantes han sido tradicionalmente desde autónomos y pequeños
empresarios, hasta parados o jóvenes sin capacidad económica, así como inmigrantes y
personas con problemas para acceder al mercado laboral. Sin embargo, en el contexto
económico actual, muchos jóvenes con un nivel formativo medio-alto y con buenas ideas
empresariales han recurrido a esta interesante forma de financiación.
Con el término “economía social” se hace referencia a un conjunto de entidades que
desarrollan una actividad económica y empresarial privada mediante la asociación de
personas físicas o jurídicas que, siguiendo unos principios que le son propios, persiguen el
interés colectivo de sus miembros y la consecución de un interés general, estando fuertemente
vinculadas al entorno en que desarrollan su actividad.
El concepto de Economía Social estuvo presente en la economía de países europeos desde la
década de los ochenta del siglo XX, difundiéndose de manera más intensa durante los años
noventa, frecuentemente ha sido utilizado de manera confusa para referirse a ciertos procesos
económicos u organizacionales que, justificados en lo social, buscan solucionar problemas
socioeconómicos relacionados con los sectores populares, confundiéndose según los
contextos con otros conceptos como economía popular, tercer sector, tercera vía, economía
alternativa, economía indígena, economía marginal, economía de solidaridad, y economía
solidaria o reduciendo su mundo sólo a las cooperativas.
Asimismo, la Comisión Científica del CIRIEC-España, define a la Economía Social, como la
integrada por empresas privadas que actúan en el mercado produciendo bienes y servicios,
asegurando o financiando y cuya distribución del beneficio y toma de decisiones no están
directamente ligadas con el capital aportado por cada socio. El peso y la toma de decisiones es
igual para todos los socios y nunca en función del capital aportado por cada uno de ellos.
De igual forma, en el I Congreso de la Economía Social celebrado en Madrid en 1992, en su
Manifiesto-Programa definió a la Economía Social como toda actividad económica, basada en
la asociación de personas en entidades de tipo democrático y participativo, con la primacía de
las aportaciones personales y de trabajo sobre el capital. Los modelos de sociedades que
configuran este sector son: a) Las cooperativas y sociedades laborales; b) las mutualidades y
mutuas; c) las asociaciones y fundaciones y otras entidades que respeten los principios de la
Economía Social.
Las características que diferencian a las organizaciones de la Economía Social frente a las
empresas de capital, han sido puntualizadas por el Comité Consultivo de la Comisión Europea
de las Cooperativas, de las Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones (CMAF), ellas son:
primacía del hombre y del objeto social sobre el capital, a excepción de las fundaciones, todas
son empresas de personas; b) adhesión voluntaria y abierta y control democrático de sus
miembros desde la base; c) conjunción de intereses de los miembros usuarios y del interés
general; d) defensa y aplicación del principio de solidaridad y de responsabilidad; e)
autonomía de gestión e independencia de los poderes públicos; f) aplicación de los excedentes
al objeto social mediante su reinversión o distribución según los deseos de sus miembros para
la creación de empleo, de actividades, de nuevas empresas, retornos sobre los capitales
invertidos, servicios a los miembros, actividades socio-culturales, etc.
Un factor importante en la constitución de la Economía Social es el reconocimiento de un
conjunto de organizaciones como pertenecientes a una misma categoría. Es un
reconocimiento que tiene tres dimensiones: uno mutuo de las organizaciones, que consideran
tener una identidad común entre ellas, uno político, por los poderes públicos, y uno por el
medio científico.
En todo caso, y aunque se está lejos de lograr un concepto universal de Economía Social pues
hasta ahora no se ha formulado una definición precisa de la misma, lo importante, y en ello si
existe uniformidad, es en la inclusión en las distintas definiciones que existen, de las
cooperativas, mutuales y asociaciones, como organizaciones propias de ella.
Dentro de las entidades de economía social destaca por su importancia la “sociedad
cooperativa”, que es definida por la Alianza Cooperativa Internacional como «una asociación
autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad
conjunta y de gestión democrática».
Si la financiación es esencial para cualquier empresa, lo es más para las empresas de
economía social. De los instrumentos de financiación que estén a su alcance van a depender
tanto la viabilidad económica como la eficiencia de la política social que llevan a cabo estas
entidades en orden al logro de los fines de interés general que tienen encomendadas. El éxito
de las entidades de economía social, y entre ellas el de las cooperativas —en cuanto entidades
que desempeñan y desarrollan una actividad empresarial con trascendencia social—, está
fuertemente condicionada a la captación de recursos financieros que les proporcionen los
medios económicos indispensables para el desarrollo de sus actividades y el logro de sus
fines. La financiación representa para cualquier tipo de empresa, y por tanto también para las
de economía social, un factor fundamental para el logro de un alto nivel de eficiencia en el
ámbito empresarial. Las entidades de economía social tienen, como cualquier otra sociedad,
una estructura financiera, integrada por el conjunto de recursos necesarios para el desarrollo
de su propia gestión empresarial y el ejercicio de un conjunto de actividades necesarias para
mantenerse en un mercado cada vez más competitivo. La vigente Ley española sobre
Cooperativas, dada la necesidad de fortalecer la consolidación empresarial de estas entidades,
flexibilizó su régimen económico y societario, introduciendo importantes novedades en
materia de financiación de estas entidades. La estructura diseñada trata de hacer compatibles
los principios y valores cooperativos con la rentabilidad y el éxito del proyecto empresarial
acometido a través de este tipo de entidades.
Pero esta estructura plantea muchos problemas para el logro de una financiación adecuada,
más aún a raíz de la reforma mercantil y contable operada en nuestro país por la Ley 16/2007,
de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en Materia Contable para
su Armonización Internacional con Base en la Normativa de la Unión Europea, lo que hace
necesario la búsqueda de nuevos instrumentos de financiación que hagan plenamente viables
a este tipo de entidades.
Uno de los principales efectos de la crisis económica actual que está provocando una
importante restricción del crédito produciendo una repercusión muy negativa en el conjunto
empresarial español, que se ve reflejado tanto en una reducción del número de nuevos
proyectos empresariales acometidos, como en el cierre de un gran número de empresas que,
siendo viables, se ven abocadas a su extinción y disolución ante la falta de financiación. En
este contexto económico, son las empresas de menor dimensión —y dentro de ellas las de
economía social—, las que sufren en mayor medida las consecuencias de esta crisis que nos
azota al verse privadas de la liquidez y acceso al crédito que necesitan para financiar tanto sus
operaciones corrientes como sus proyectos de inversión. Todo esto se ha visto reflejado en la
reducción del número de entidades de nueva creación y en la pérdida de empleo en las ya
existentes.
III.- Especial análisis de las cooperativas de crédito. Necesidad de restablecer el sistema
social a los efectos del crédito y la financiación de la economía social. Problemática de la
restricción de la territorialidad como afección social.
El interés que el cooperativismo está despertando en España, se pone de manifiesto en el
elevado número de cooperativas constituidas en los últimos años. Debido a esta creciente
importancia de lo que se denomina “economía social”, y en concreto del cooperativismo, nos
planteamos la realización del análisis económico-financiero de una muestra representativa de
sociedades cooperativas, tomando como base geográfica la comunidad autónoma gallega.
El cooperativismo en Galicia tuvo sus orígenes, al igual que en el resto del territorio español,
en los últimos años del siglo XIX. Su desarrollo se centró principalmente en los sectores
agrario, pesquero y de educación. La relativa importancia de éste último se debió a las
aportaciones de capital procedentes de países extranjeros, desde donde los emigrantes
pretendían dotar de infraestructura a determinados centros de educación y obras sociales, que
en muchos casos tomaron como forma jurídica de fundación pero en otros el de cooperativa.
La creación de otro tipo de sociedades cooperativas se llevó a cabo de modo similar al resto
de España, pasando por distintas etapas y dependiendo del momento histórico, como hemos
podido ver anteriormente.
Galicia tiene dos condicionantes históricos que afectan a su estructura empresarial actual: por
un lado su entramado industrial-urbano se desarrollo en una cultura y un marco institucional
ajeno a sus intereses, y por otro, está englobada en las áreas periféricas de Europa. En este
sentido, el reto de estas empresas consiste tanto en colaborar en una mejor adaptación a la
realidad gallega comercial y empresarial, como en imponer su papel decisor en las
actuaciones económico financieras y productivas.
La mayor parte de las sociedades cooperativas existentes en estos momentos se engloban, por
sus características en el conjunto de las pequeñas y medianas empresas. Esta condición, que
en principio podría convertirse en la clave fundamental si se consigue su adaptación a las
necesidades que demanda el entorno, pues no solo sirven tanto para solucionar los problemas
mencionados anteriormente, sino también como fórmula para resolver cuestiones de empleo
vertebrando el territorio.
El “Informe del Parlamento Europeo sobre el Reconocimiento y Fomento de la Economía
Social” (Informe Toia) aprobado por el Parlamento Europeo el 19 de febrero de 2009
caracteriza a las empresas de economía social por su actividad al servicio del interés general y
del “desarrollo sostenible”.
Contar con instrumentos financieros adecuados para las empresas es condición esencial para
el crecimiento económico, más aun en el caso de las microempresas de economía social por la
capacidad de empleo que pueden generar y por sus efectos positivos sobre la sociedad en
general.
La eficiencia en la gestión empresarial que exige la eficacia de la gestión social de los agentes
de la economía social, no se sustenta con la actual situación de crisis financiera y ausencia de
cauces adecuados de financiación a las necesidades de las PYME´s en general y, lo que es
mucho más grave, en atención al interés general de las empresas de economía social en
particular.
Resulta especialmente grave que la renuncia al logro de un objetivo de interés general, propio
de estas empresas de economía social, tenga como principal causa la existencia de un sistema
financiero incapaz de adaptarse a las exigencias de un sector tan importante como este.
Los instrumentos de financiación tradicionales tales como prestamos, créditos, leasing, etc. se
muestran claramente ineficaces en tiempos de crisis como el actual, donde la normativa del
Banco de España y las restricciones comunitarias del crédito y de aplicación de las normas
Basilea a determinado la necesidad de provisionar créditos incobrables y restringir la
morosidad crediticia no dando créditos sin garantías.
Como hemos visto, por otra parte, a las dificultades financieras propias de las PYME´s se
añaden — en las entidades de economía social— otras derivadas tanto de su estructura de
financiación, especialmente en cuanto a la calificación del capital social como pasivo
exigible, como de la propia configuración jurídica especifica de estas entidades, reflejada en
sus propios estatutos legales (estructura democrática, primacía del factor trabajo sobre el
capital, especial régimen de reparto de beneficios…), que no la hacen atractiva para la
captación de recursos por una falta de dirección en manos de pocos socios y falta de
capitalización.
El recurso a la autofinanciación (reservas voluntarias y obligatorias, amortizaciones,
provisiones y el resultado del ejercicio) ha sido el principal medio de financiación de las
entidades de economía social, debido no sólo a que se ha desincentivando fiscalmente la
distribución de excedentes entre los socios, sino también por la obligatoria provisión de
reservas con cargo a los beneficios. No obstante, estos recursos no son suficientes para
atender las necesidades financieras de estas empresas, más aún hoy día ante el estrechamiento
de los márgenes comerciales como consecuencia de la crisis económica general.
La falta de financiación a corto plazo (descuento, prestamos, pólizas de crédito…) que limitan
las inversiones en proyectos a medio y largo plazo, muy restringidos en la situación de crisis
actual, limitan en última instancia el desarrollo de la economía social, y es el primer sector
que lo sufre.
Lógicamente, también las entidades de economía social pueden acudir a las ayudas públicas
vía subvenciones como medio de financiación. En particular, pueden solicitar un conjunto de
subvenciones concretas como: ayudas para el fomento del empleo en sociedades laborales y
cooperativas; ayudas para el apoyo a la inversión; ayudas para asistencia técnica (realización
de estudios técnicos, informes económicos, auditorías…); ayudas para actividades de
formación, fomento y difusión vinculadas directamente al empleo en cooperativas y
sociedades laborales... Pero no dejan de ser subvenciones y no son ni mucho menos la
panacea del desarrollo empresarial sino más bien todo lo contrario. El mecanismo de la
subvención no es el mecanismo de ayuda más deseable, ya que implica que dependan
financieramente de la Administración Pública dadas las connotaciones negativas que eso
conlleva y la reducción del prestigio en el mercado. Además, se trata de medidas coyunturales
que no solucionan los problemas a largo plazo de estas entidades.
Todo esto hace que sea necesaria la previsión urgente de un conjunto de medidas que traten
de paliar los problemas de financiación que presentan actualmente estas sociedades.
El Informe Toia recomienda la búsqueda de nuevos medios especiales de financiación para las
empresas de economía social. En este escenario cobra sentido y significado un grupo de
nuevas medidas estatales y comunitarias.
Entre las medidas estatales destacan las recogidas en el Plan Español para el Estímulo de la
Economía y el Empleo, que trata de apoyar a las PYME´s. De una parte, a través del
establecimiento de las nuevas líneas de financiación para PYME´s del Instituto de Crédito
Oficial; de otra a través de medidas fiscales concretas que suponen un beneficio fiscal, como
son, entre otras, la devolución mensual del IVA, la elevación de 6.000 a 18.000 euros el
importe de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de impuestos sin necesidad de
aportar garantías, el establecimiento de la libertad de amortización para nuevas inversiones en
el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la concesión de condiciones especiales para el
aplazamiento de las cuotas a la Seguridad Social o la revisión de los módulos en el régimen
de estimación objetiva del IRPF.
Otra de las medidas es el convenio firmado en marzo de este año entre Ministerio de Trabajo
y la Empresa Nacional de Innovación (ENISA) para el desarrollo de un programa de
asistencia financiera, mediante préstamos participativos, por un importe comprendido entre
cien mil y un millón de euros para el fomento del empleo en cooperativas y sociedades
laborales que sean calificadas de PYME´s.
Por otra parte existe una experiencia financiera cooperativa con las cooperativas de crédito.
En las mismas el espacio territorial o ámbito originario de actividad es un principio central
que opera como importante directriz en los sistemas organizados de banca cooperativa que
hay en Europa y en otros países. De hecho, su aplicación se considera “natural” y “lógica” en
las sociedades cooperativas de crédito, pues ha surgido y se ha consolidado al mismo ritmo
que se han construido los grupos actuales de banca cooperativa.
La vigencia plena del criterio de territorialidad da un conocimiento de la realidad económica
global y social del ámbito territorial al que se debe la cooperativa de crédito. A este respecto,
por ejemplo, el vigente Reglamento de la Asociación Española de Cajas Rurales recoge que
“la vinculación a la región es uno de los valores fundamentales de una cooperativa de crédito.
Por ello, la cooperativa de crédito respeta, por principio, los campos de actuación de las
cooperativas de crédito vecinas. La limitación a un espacio económico abarcable se deriva de
una estructura organizativa libremente elegida y de la dedicación de sus socios....y se
considera que la cooperativa de crédito es parte de la vida económica y social de su área de
influencia”.
El conjunto de estos principios, y en particular el de territorialidad, pretenden preservar un
desarrollo armonioso de la actividad financiera de cada cooperativa de crédito en su
respectivo ámbito territorial de actividad.
Evidentemente, amén de la cooperación interna que se establezca en el seno de las
cooperativas de crédito (como el caso Grupo Caja Rural), es un hecho que el principio de
territorialidad supone una fuerte limitación al crecimiento expansivo y un motivo adicional
que favorece la fragmentación del sector. Por este hecho, hay que admitir que la vía de
crecimiento que tiene una cooperativa de crédito será la fusión con otra cooperativa de
crédito, frente al crecimiento endógeno por medio de la implantación de su propia red de
sucursales.
Cooperación entre cooperativas.
Por otra parte la vinculación de las cooperativas mutualidades de crédito a proyectos sociales
y a otros proyectos cooperativos no deja de ser una implantación del principio de la ACI de
1995 de cooperación entre cooperativas, que debe tener especial relevancia en el sector de
cooperativas sociales, de consumidores, y de viviendas, sin perjuicio del resto de los
proyectos empresariales cooperativos.
Regulación legal.
La legislación de la comunidad autónoma de Galicia en relación a las cooperativas de crédito
explicita en el art. 127 de la Ley de Cooperativas de Galicia que son cooperativas de crédito
aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras activas y pasivas de sus
socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades y los servicios propios de las
entidades de crédito. Las cooperativas de crédito se regirán por su normativa específica, así
como por la legislación sobre las entidades de crédito en general, resultándoles asimismo de
aplicación con carácter supletorio la presente ley y las normas que la desarrollen. Las
cooperativas de crédito podrán utilizar la denominación «caja rural», cuando su objeto
estatutario y operativo preferente sea la prestación de servicios financieros dirigidos hacia el
medio rural. Sólo podrán utilizar la denominación «cooperativas de crédito», «caja rural» u
otras análogas aquellas cooperativas de las reguladas en este artículo con los condicionantes y
requisitos establecidos en el mismo o en las normas que les resulten de aplicación. La
consellería competente en materia de economía y hacienda de la Xunta de Galicia ejercerá las
funciones que le correspondan sobre cooperativas de crédito, de conformidad con la
legislación vigente. Por su parte en la Ley de cooperativas estatal de 1999 se limita a decir
que las cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por sus normas de
desarrollo. Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la
actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la Ley de Cooperativas.
IV.- La financiación a través del crowfounding, como germen del desarrollo social de la
microempresa. Análisis de las posibilidades de desarrollo de este instrumento de
financiación desde el punto de vista de la normativa estatal del estado español, y desde el
marco comunitario y de derecho comparado Italia, EEUU y la Unión Europea.
En palabras sencillas el Financiamiento Colectivo – Crowdfunding – es el proceso de
solicitarle al público en general por donaciones que proveen capital inicial para financiar
nuevos emprendimientos, causas sociales, o innovaciones. Al usar esta técnica, los
emprendedores, líderes sociales y propietarios de pequeñas empresas pueden liberarse
completamente del capital de inversión de riesgo y de los ángeles inversionistas, y en cambio
presentar sus ideas directamente a usuarios de Internet cotidianos, quienes proveen el apoyo
financiero. Al utilizar servicios de plataformas web de Financiamiento Colectivo –
Crowdfunding los creadores esencialmente construyen páginas Web que contienen
información, fotográfias, infografías y vídeos promocionales de productos, proyectos, causas
sociales o servicios de los que ellos requieren conseguir financiación. A los visitantes se les
ofrecen recompensas especiales a cambio de donaciones que respaldan sus esfuerzos. En vez
de acceder a una tajada de patrimonio o un porcentaje de las ganancias de los proyectos, los
beneficios para los contribuyentes de las donaciones toman la forma de mercancía exclusiva,
acceso adelantado a nuevas publicaciones, o incentivos más personales.
El crowdfunding o financiación participativa carecía en España de un marco normativo propio
que dotara a esta actividad de la certidumbre y la seguridad jurídica necesarias para
experimentar un desarrollo más significativo. Siguiendo los pasos de otros países europeos, la
Ley de fomento de la financiación empresarial, sancionada el 27 de abril, crea en su título V
un marco jurídico específico para las plataformas de financiación participativa (PFPs).
Los cambios introducidos respecto al proyecto de ley de octubre de 2014 tienden a hacer la
regulación menos estricta. La principal novedad es la ampliación del límite de financiación de
2 a 5 millones de euros cuando los proyectos se dirijan exclusivamente a inversores
acreditados. Además, la prohibición de que los préstamos incorporen una garantía hipotecaria
ha quedado restringida a la vivienda habitual del prestatario, mientras que inicialmente el
proyecto de ley prohibía las garantías hipotecarias sobre cualquier vivienda o terrenos
destinados a vivienda. También se ha ampliado el rango de servicios auxiliares que pueden
prestar las plataformas y se ha excluido a los inversores acreditados de la prohibición de
utilizar mecanismos que automaticen las decisiones de inversión.
La regulación de esta vía de financiación complementaria a la bancaria es bienvenida, aunque
hubiese sido más efectiva el año pasado, cuando se presentó inicialmente la norma y las
restricciones crediticias eran mayores. En el medio plazo sería deseable la armonización de
las legislaciones europeas para que todas las empresas puedan acceder en igualdad de
condiciones a las mismas alternativas de financiación. En cualquier caso, la financiación
alternativa tiene hoy en día un tamaño muy limitado, y debe verse como un canal
complementario a un sistema bancario sólido que proporcione financiación para apoyar la
recuperación económica.
La ley define estas plataformas como empresas que se dedican —de manera profesional y a
través de medios electrónicos— a poner en contacto a una pluralidad de agentes que requieren
financiación con otros que están dispuestos a proveerla a cambio de un rendimiento dinerario.
Por tanto, esta definición excluye del alcance de la ley al crowdfunding de donaciones, venta
de bienes y servicios o préstamos sin intereses. La ley establece que la financiación
participativa de las PFPs puede instrumentarse a través de obligaciones, acciones ordinarias y
privilegiadas, otros valores representativos de capital, participaciones de sociedades de
responsabilidad limitada y préstamos.
La ley establece determinados requisitos administrativos y financieros para ejercer la
actividad reservada a las PFPs. En cuanto a los requisitos financieros, se establece que las
plataformas deben cumplir uno de los siguientes requisitos: i) 60 mil euros de capital social
desembolsados íntegramente en efectivo; ii) un seguro de responsabilidad civil, un aval u otra
garantía que cubra 300 mil euros por reclamación de daños y un total de 400 mil euros
anuales para todas las reclamaciones; o iii) una combinación de ambas alternativas que dé
lugar a un nivel de cobertura equivalente.
Además, cuando la financiación intermediada por la plataforma supere los 2 millones de euros
en los últimos doce meses, los recursos propios deben ser de 120 mil euros. Cuando dicha
financiación supere los 5 millones de euros, se incrementarán proporcionalmente hasta un
límite máximo de recursos propios de 2 millones de euros.
La ley también establece unas normas de conducta que incluyen: i) las obligaciones de
información pública, ii) la política en materia de conflictos de interés, iii) las condiciones bajo
las cuales las plataformas pueden promover proyectos o invertir en los que publican, y iv) las
condiciones bajo las cuales pueden realizar publicidad.
Aparte de los servicios esenciales como marketplace, se autoriza a las PFPs a ofrecer otros
servicios adicionales, como por ejemplo:
- Asesorar a los promotores en la publicación de los proyectos, las tecnologías de la
información, el marketing, la publicidad y el diseño.
- Facilitar la toma de decisiones a los inversores mediante el análisis de los proyectos
y la catalogación según sus criterios de riesgo.
- Habilitar canales de comunicación entre inversores y promotores, así como la
transmisión de información sobre la evolución de los proyectos.
Existen, sin embargo, algunas prohibiciones respecto a los servicios que pueden proveer las
PFPs. En concreto, no pueden realizar tareas reservadas a las empresas de servicios de
inversión, como la recomendación de inversiones (ya que constituye asesoramiento
financiero). Tampoco pueden procesar los pagos entre inversores y promotores (a menos que
cuenten con una licencia como entidad de pago híbrida) o mecanizar las decisiones de
inversión de los inversores no acreditados, estén o no basadas en criterios prefijados por el
inversor.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) es la encargada de autorizar,
registrar, supervisar, inspeccionar y sancionar a las plataformas de financiación participativa,
con la participación del Banco de España en el caso de las PFPs que intermedien préstamos.
Algunos aspectos relevantes son:
- La solicitud de autorización será resuelta en los tres meses posteriores a la recepción
de toda la documentación exigible, con un plazo máximo de seis meses desde la
presentación.
- El registro de la autorización lo realizará la CNMV, será público y deberá incorporar
la información esencial actualizada de la plataforma.
- La CNMV será receptora de las cuentas anuales auditadas y de la memoria anual.
Se establecen los mecanismos necesarios de colaboración entre el Banco de España, el
Ministerio de Economía y la CNMV a la hora de llevar a cabo la correcta supervisión,
inspección y sanción de las PFP. También se tipifican las infracciones y las sanciones
correspondientes en cada caso.
La financiación obtenida a través de estas plataformas debe solicitarse en primera persona,
física o jurídica, y estará destinada a proyectos de tipo empresarial, formativo o de consumo,
quedando explícitamente prohibido que el promotor de un proyecto utilice los fondos
obtenidos para proveer financiación a terceros o invertir en activos financieros.
En cuanto a los inversores, se definen dos categorías: acreditados y no acreditados. La ley
establece que tendrán la consideración de inversor acreditado:
- Las personas físicas o jurídicas que sean clientes profesionales en el sentido del
artículo 78bis.3 de la Ley del Mercado de Valores.
- Los empresarios que individualmente reúnan al menos dos de las siguientes
condiciones: i) total de activos igual o superior a un millón de euros, ii) cifra de
negocios igual o superior a dos millones de euros, o iii) recursos propios iguales o
superiores a trescientos mil euros.
- Las personas físicas que acrediten ingresos anuales superiores a cincuenta mil euros
o patrimonio financiero superior a cien mil euros y que hayan solicitado con carácter
previo ser considerados inversores acreditados.
- El resto de personas jurídicas, cuando hayan solicitado ser considerados inversores
acreditados con carácter previo y acordado renunciar de forma expresa a su
tratamiento como cliente no acreditado
- Las personas físicas o jurídicas que acrediten la contratación de asesoramiento
financiero sobre los instrumentos de financiación de la plataforma por parte de una
empresa de servicios de inversión autorizada.
Mientras que a los inversores acreditados no se les imponen límites de inversión, los no
acreditados sólo pueden invertir 3.000 euros en un mismo proyecto en una plataforma y
10.000 euros en distintos proyectos en un plazo de doce meses. Este límite máximo anual
también aplica a todo el conjunto de plataformas.
Sobre los promotores y sus proyectos existen unos requisitos generales que establecen que un
mismo promotor sólo puede publicar un proyecto por plataforma, con un objetivo
determinado de importe a financiar y un plazo para cumplir con dicho objetivo. El límite
máximo por ronda de financiación es de 2 millones de euros (ampliable hasta 5 millones si los
inversores son exclusivamente acreditados). Previo aviso a los inversores, se permite
formalizar la financiación cuando se alcance entre el 90% y el 125% del objetivo de
financiación. Además, en función del instrumento que se utilice, se establecen unos requisitos
de información específicos.
Sin perjuicio de la emisión de consultas, el inicio de procesos prelegislativos y la publicación
de informes y borradores en diversas jurisdicciones 36, Italia y Estados Unidos han sido los
primeros países en adoptar normas dirigidas, directa o indirectamente, a la regulación del
crowdfunding, en particular, en lo que se refiere al equity-crowdfunding.
Italia.
En el ordenamiento italiano, ha sido la Legge 21/2012 sobre medidas urgentes para el
crecimiento del país la que crea el marco para la regulación de determinados portales que
facilitan la captación de fondos por las denominadas “start-up innovative”. En el contexto de
una política de impulso al emprendimiento, fomento y apoyo a la innovación, creación de
empleo y crecimiento sostenible, se define el estatuto de las “start-up innovadoras” conforme
al cumplimiento de determinados requisitos y se regula en paralelo la posibilidad de que
puedan captar fondos del público a través de plataformas electrónicas (“portali per la raccolta
di capitali per le start-up innovative”). Aunque el término crowdfunding no se menciona en
ninguno de los textos normativos, se traduce por una expresión en italiano de la que no parece
haber duda que se refiere a alguna de las modalidades de crowdfunding.
Para garantizar la protección de los intereses en juego, el supervisor y regulador de los
mercados financieros italianos, la CONSOB (Commissione Nazionale per le Società e la
Borsa), emite un Reglamento que determina la inscripción de estos portales en un registro al
efecto, las normas de conducta de los gestores, las obligaciones de información, los requisitos
de honorabilidad de quienes se encargan de la administración, control o dirección, y de las
condiciones de las ofertas tramitadas a través de la plataforma. La iniciativa italiana,
admirable ciertamente por su carácter pionero en Europa, tiene un alcance limitado al
restringir este mecanismo alternativo de financiación a empresas que no reflejan en cuantía y
volumen el vasto tejido empresarial de micro-, pequeñas y medianas empresas que vertebran
la economía italiana y europea, en realidad, en el estado actual de la norma, el acceso a la
financiación colectiva sólo se contempla para aquellas empresas que respondan al modelo de
“start-up innovadora”, cuyo número es aún reducidísimo. Por otro lado, el reglamento de la
CONSOB parece someter a los portales para la captación de capitales a un régimen
excesivamente riguroso equiparable al aplicable a las entidades de servicios de inversión. La
rigurosidad del régimen puede desincentivar la creación de plataformas al someterlas a cargas
burocráticas y de control excesivas. La tendencia general, según las sugerencias, opiniones y
propuestas en consultas e informes previos en diversas jurisdicciones, viene precisamente
aconsejando el establecimiento de un sistema intermedio, más simplificado que el general
aplicable a los intermediarios financieros.
EE.UU.
En el ordenamiento estadounidense, por otro lado, la regulación del crowdfunding está
contenida en el Título III 41> de la Jumpstart Our Business Startups Act, conocida como
JOBS Act, adoptada en abril de 2012. El objetivo de la norma es esencialmente aligerar la
carga regulatoria de las plataformas de crowdfunding (denominadas funding portals) sin
descuidar la protección de los intereses generales y de los derechos de los inversores,
asegurando, por tanto, el registro de los gestores de la plataforma como intermediarios y el
cumplimiento de determinadas condiciones (obligaciones de información, prohibiciones,
límites en la cuantía del ofrecimiento al público y de la aportación, protección de datos). Sin
embargo, la articulación efectiva de esta regulación se hace depender del desarrollo
regulatorio que la SEC (Securities Exchange Commission) lleve a cabo en el plazo legalmente
establecido (31 de diciembre de 2012). Los recientes cambios institucionales y la propia
complejidad de la regulación esperada han provocado un retraso inevitable en la adopción de
estas normas cuya propuesta se publicó el día 23 de octubre de 2013 y quedó sujeta a consulta
pública durante un período de 90 días. Mientras tanto, no obstante, el vibrante mercado del
crowdfunding no se ha detenido a la espera de la aprobación de la normativa reguladora.
De un lado, considerando el ámbito de aplicación del Título III de la JOBS Act, las
modalidades de reward-based crowdfunding pueden seguir operando, aunque su capacidad
recaudatoria es menor, para captar fondos para la financiación de proyectos. De otro lado, las
auténticas plataformas de equity-based crowdfunding han ideado fórmulas estructurales y
operativas para satisfacer las directrices de la nueva regulación, aún sin contar con el detalle
reglamentario de la SEC. En primer lugar, han recurrido a la celebración de acuerdos de
cooperación con entidades de servicios de inversión acreditadas que permiten que la
plataforma actúe como un simple intermediario y la prestación de servicios de inversión para
el ofrecimiento al público de instrumentos financieros sea asumida por el intermediario
financiero asociado. En segundo lugar, se somete a ciertas condiciones el registro a la
plataforma tanto desde la posición de los aportantes, que han de ser inversores profesionales,
como desde la posición de los promotores del proyecto, a los que se exige la presentación de
una serie de documentos que respalden su iniciativa y permitan a los potenciales inversores
evaluar los riesgos. En todo caso, estas decisiones estratégicas son coyunturales y habrá que
esperar a las normas definitivas que dicte la SEC en cumplimiento del llamamiento legal.
Unión Europea
En el contexto europeo, las propuestas de regulación a nivel comunitario, se centran en
similares materias y se dirigen básicamente a aligerar la carga regulatoria sin mermar la
protección de los participantes. En este sentido, por tanto, se sugiere la previsión armonizada
de un régimen simplificado sobre el folleto informativo en las ofertas públicas de valores bajo
el umbral cuantitativo (5 Millones de Euros), el replanteamiento de la prohibición de ofrecer
participaciones al público por parte de determinados tipos sociales, la posibilidad de eximir o
atenuar la carga obligacional a los intermediarios (gestores de las plataformas) cuando capten
fondos reembolsables del público con respecto al régimen de acceso al mercado de las
entidades de crédito y su supervisión prudencial, la armonización de normas sobre
organizaciones de inversión colectiva en valores mobiliarios o la aclaración de si la
plataforma puede ser calificada como Sistema Multilateral de Negociación de acuerdo con la
Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID) Que define en su artículo
4.15 Sistema de negociación multilateral (SMN) como “sistema multilateral, operado por una
empresa de inversión o por un gestor del mercado, que permite reunir -dentro del sistema y
según normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre
instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con
lo dispuesto en el título II ”. Previamente, en el ordenamiento estadounidense, el 2 de
diciembre de 1998 la SEC había adoptado normas específicas para la regulación de los ATS
(Alternative Trading Systems): Securities Exchange Act Release Nº. 40760 (Dec. 8, 1998), 63
Fed.Reg. 70844 (Dec. 22, 1998). El sistema regulador descrito supone el ofrecimiento a los
ATS de una doble alternativa de registro: como broker-dealer, debiendo cumplir entonces las
normas adicionales de la Regulation ATS; y como exchange – Island, el 28 de junio de 1999;
NexTrade, el 24 de marzo de 2000 -. Adicionalmente, el sistema se completa con un conjunto
de excepciones en virtud de las cuales, bien por exceso (el ATS está registrado como
exchange), bien por defecto (limitado volumen de negociación), el ATS no ha de cumplir con
la Regulation ATS. Special Study: Electronic Communication Networks and After-Hours
Trading, SEC, Division of Market Regulation, June 2000.] o como gestor de fondos de
inversión alternativo (GFIA) de acuerdo con la Directiva de 2011 50.
V.- Normativa específica y dificultades generadas en relación con la protección de
consumidores y usuarios, necesidad de capitalización en evitación de situaciones de
estafas piramidales o cualesquiera otras.
Cada cierto tiempo, saltan a los medios de comunicación noticias sobre fraudes masivos
llevados a cabo por medio de empresas de estructura piramidal. Miles de personas que habían
invertido su dinero en un negocio que consideraban seguro y que les ofrecía elevados
intereses pierden su capital y arrastran consigo a conocidos, familiares o amigos que habían
confiado en obtener unas ganancias similares a las conseguidas por aquel que les invitó a
participar. Al no tener estos negocios un respaldo de los organismos oficiales, a los
consumidores les es imposible recuperar la totalidad de su capital.
El Código Penal español de 1995, en su artículo 248 indica que «cometen estafa los que, con
ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar
un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». En el párrafo 2 del mismo artículo se
incluye una novedosa nueva modalidad de estafa al entender que «también se consideran reos
de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o
artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en
perjuicio de tercero».
La penalidad básica de la estafa es la de prisión de seis meses a tres años, siempre que la
cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros, aportando el Código, como criterios para
fijación de la pena, además del importe de lo defraudado, los del quebranto económico
causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por
éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Contempla
el Código en su artículo 250 un conjunto de modalidades de estafa agravadas con la pena de
prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
• Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida
utilidad social.
• Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en
todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de
cualquier clase.
• Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o
científico.
• Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación
económica en que deje a la víctima o a su familia.
• Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
• Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador,
o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
• Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento
judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus
alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o
Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses.
La reiterada jurisprudencia consagra como elementos constitutivos de la estafa los siguientes:
1. Un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado
por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el pasivo, que consiste en usar
nombre fingido, atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes,
crédito, comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negociaciones imaginarias o
cualquier otro engaño semejante. Exigiéndose un mínimo de engaño explícito y
bastante para producir error.
2. Este engaño idóneo, eficaz y suficiente, esencia del delito de estafa, ha de producir
un error en el sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por
ciertos los hechos mendaces, simulados por el sujeto activo del delito, planteándose
problemas respecto supuestos de mendicidad engañosa, polizonaje o como los
derivados del descuento bancario de letras de cambio «vacías».
3. Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial, que el sujeto
realiza, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus intereses
económicos, al que se llega mediante el engaño antecedente y el error, efecto de las
maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito. El desplazamiento patrimonial
exige la entrega, cesión o prestación de la cosa, derecho o servicio de que se trate.
4. Las maquinaciones de éste han de ir finalísticamente dirigidas al lucro, ánimo de
lucro propio o de tercero, se llegara a obtener tal lucro o no se consiga.
5. Entre el engaño y el perjuicio sufrido ha de haber una relación de causalidad
inmediata.
Respecto a la modalidad de estafa por medios informáticos del párrafo 2 del artículo 248, su
singularidad reside en que no hay ni engaño ni error pues es imposible engañar o inducir a
error a un ordenador, modificándose, en esta singular estafa, el medio comisivo que no se
dirige a una persona sino a una máquina, empleando alguna manipulación informática o
artificio semejante. La doctrina define estas estafas por computadora como «toda
manipulación o alteración del proceso de elaboración electrónica de cualquier clase o en
cualquier momento de éste (dentro del sistema o fuera del sistema), realizada con ánimo de
lucro y causando un perjuicio económico a un tercero», incluyéndose también las
manipulaciones operadas sobre ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
pudiendo realizar estas conductas también personas legitimadas para acceder y operar en el
sistema informático.
La estructura piramidal de la empresa es la que da nombre a este tipo de fraude. En la parte
superior se sitúa el creador de la compañía. Es una persona o un grupo que, basándose en sus
supuestos conocimientos sobre inversión o economía, invita a otras formar parte de su
lucrativo negocio. Para ello prometen unos beneficios muy superiores a los que se podrían
obtener invirtiendo en otros productos financieros, como los que ofrecen los bancos y cajas de
ahorro. Muchas veces los creadores hacen correr rumores de que se va a revalorizar un
producto y aseguran tener informaciones privilegiadas. En otras ocasiones, el negocio
comienza con intención de ser legal pero, al no conseguir sus iniciales propósitos, en vez de
confesar el fracaso de la empresa, los promotores atraen a nuevos inversores para pagar a los
primeros.
Muchas estafas piramidales siguen el "esquema Ponzi". Siguiendo este esquema u otros
similares, el creador de la empresa recibe las aportaciones de los inversores iniciales. Lo
cierto es que las primeras personas que participan en el negocio sí que reciben los elevados
beneficios prometidos y aquí comienza la cadena porque, por una parte, se les encomienda la
labor de captar a nuevas personas que inviertan en el producto, algo que, por otro lado, no les
resulta difícil debido a los espectaculares intereses obtenidos. Quienes rodean a estos
primeros inversores quieren participar de unos beneficios tan fáciles de lograr, pues han visto
que en poco tiempo han conseguido un dinero que no obtendrían en ningún plazo fijo o en los
productos bancarios tradicionales que más intereses ofrezcan. Por lo tanto, desean formar
parte de tan rentable empresa y, sin pararse a pensar si está o no regulada por las instituciones
financieras españolas -algo tan sencillo como buscar en los registros del Banco de España o la
Comisión Nacional del Mercado de Valores- invierten sus ahorros en el producto, que puede
ser de cualquier tipo: financiero, filatélico...
Como cada cliente inicial va captando grupos de personas, el dinero se multiplica y con el que
van aportando los nuevos consumidores se va pagando al propietario de la empresa y a los
primeros socios -que son los que más cobran- y después a los siguientes, según la estructura
piramidal, con lo cual los beneficios siguen creciendo. Cuanto más cerca estén de la cima de
la pirámide, más dinero reciben. El problema es que sólo en la cúpula saben que no se está
invirtiendo el dinero sino que el único negocio consiste en pagar a los sucesivos socios con el
dinero que van invirtiendo los últimos en llegar. El producto en el que se invierte, en realidad,
no tiene valor.
La pirámide va creciendo de manera exponencial porque cada nuevo integrante va captando a
otros grupos de personas con el doble objetivo de percibir más ingresos él mismo, y muchas
veces con la buena intención de que sus conocidos o familiares se puedan beneficiar del
negocio. Del mismo modo, estos a su vez informan a otros consumidores que se apuntan en
cascada. Además, como al principio funciona y reciben su dinero, los inversores dan
cantidades cada vez mayores y en principio siguen con su elevada rentabilidad. Eso sí, es
necesario seguir atrayendo gente porque cuantas más personas participen, mayor es el negocio
para los que se sitúan más arriba.
Si en algún momento la empresa capta menos socios o tiene algún problema, el propietario
siempre puede achacarlo a la situación económica, momentos pasajeros, transitorios debido a
fluctuaciones del mercado. Como ha vendido la idea de que tiene muchos conocimientos
financieros, información privilegiada y, además siempre ha respondido, hasta el momento,
repartiendo el dinero entre los inversores, será creíble. Además, muchas veces las empresas
piramidales tienen grandes sedes con numerosos trabajadores, que siempre tendrán respuestas
para los inversores, trato personal, incluso familiar en ocasiones, así que esto genera más
credibilidad por parte de los consumidores hacia la compañía. No es lo mismo participar en
una empresa de estas características a través de Internet que poder ir a una sucursal situada en
la ciudad en la que viven los clientes. Normalmente, los empleados tampoco conocen las
intenciones del dueño de la empresa y suelen ser a su vez inversores con lo que, cuando la
pirámide cae, son doblemente afectados. Otra de las características de la cadena es que los
clientes que lo deseen pueden vender, es decir, recuperar el dinero invertido cuando lo
necesiten, lo cual redunda en crear una mayor confianza entre los participantes.
Las pirámides pueden funcionar durante años e incluso durante décadas y habrán ido
aportando ganancias a los inversores. Para que funcionen, tiene que haber más clientes nuevos
que antiguos y en el momento en que esto no ocurre, el sistema se empieza a colapsar.
Cuando esto sucede la gente comienza a vender. Los mejor informados lo habrán hecho con
antelación y recuperarán su dinero, pero el resto se puede quedar sin nada. Realmente, los
últimos en participar son los más perjudicados porque han invertido su dinero y no sólo no
recibirán los intereses prometidos sino que tampoco obtendrán la inversión inicial.
Cuando reclamen se darán cuenta de que la empresa no estaba inscrita en los organismos
oficiales para realizar estas funciones -en el caso de España la CNMV (www.cnmv.es) cuenta
con un registro de empresas autorizadas para prestar servicios de inversión. Esto quiere decir
que la compañía puede ser totalmente legal, pero no estar cualificada para ejercer cierto tipo
de trabajos-. Pero los consumidores se han fiado de su relevancia social. En el momento en
que el cliente reclama su inversión, es habitual que la entidad a la que hasta hace poco acudía
con frecuencia esté cerrada.
Hasta hace poco tiempo estaba más o menos establecida la idea de que quienes invertían en
empresas piramidales tenían pocos conocimientos sobre el sistema financiero e incluso se
atribuía esta participación a personas de una clase media baja, con poca cultura. En realidad
éste es uno de los rasgos con los que cuentan las víctimas de cualquier estafa que, muchas
veces, no denuncian por no parecer ignorantes y porque en el timo, con frecuencia, el
engañado intenta sacar algún provecho del auténtico timador. El caso Madoff, la mayor estafa
piramidal de la historia -cifrada por algunos en 50.000 millones de dólares- viene a desmentir
esta teoría de que los estafados desconocen cómo funciona el sistema económico y financiero.
Las víctimas en este caso han sido multimillonarios de todo el mundo, propietarios de grandes
bancos, dueños de grandes fortunas y con las mejores asesorías financieras del momento.
A través de la empresa Madoff Investment Securities, reconocida mundialmente entre las
grandes compañías financieras, hacía creer a sus clientes que invertía el dinero en acciones de
grandes compañías y opciones de compra de esos títulos. Lo cierto es que las cantidades que
iban a parar a estos fondos eran bastante escasas y lo que hacía realmente con lo que
aportaban sus adinerados clientes era utilizar el dinero para ir pagando a los inversores más
antiguos ofreciendo rentabilidades de hasta el 12%.
Al igual que sucede con cualquier estafa piramidal, además de las elevadas cantidades de
dinero que ganaban los inversores, otra de las claves para captar nuevos clientes era su
excelente reputación como hombre de negocios. Al ser presidente del Consejo de
Administración del Indice Nasdaq y tener incluso fama de filántropo, pocas personas
desconfiaron de él. Además, los posibles inversores se veían tentados por el prestigio de
pertenecer a su exclusivo círculo de clientes, ya que las mayores fortunas de EE.UU. se
vanagloriaban de formar parte de este elitista grupo al que muchas veces se accedía sólo con
invitación.
En este caso fue la crisis la que provocó que la pirámide se desmoronara. La base de
inversores comenzó a reducirse, cada vez entraba menos gente en el negocio y, paralelamente,
muchos inversores pidieron su dinero para afrontar la nueva situación económica. Madoff
tuvo entonces que empezar a devolver los fondos, pero hubo un momento en el que no pudo
hacer frente a los pagos y la pirámide cayó como un castillo de naipes arrastrando a su paso
grandes fortunas estadounidenses y a numerosas entidades internacionales, que habían
invertido parte de su capital y que, a pesar de sus amplios conocimientos económicos, no
supieron percibir una estafa que se lleva utilizando más de un siglo.
Conocer los datos básicos de una empresa que debe una determinada cantidad económica a un
trabajador, informarse de cómo es la compañía con la que acaba de firmar un contrato de
trabajo, detectar la razón social o el historial de un directivo de una empresa deudora o
morosa, e incluso recabar datos económicos de una empresa con el objetivo de invertir en
ella, está al alcance de los todos los ciudadanos españoles a través del acceso a diferentes
fuentes informativas. Todas ellas son legales y permiten conocer cualquier dato mercantil o
financiero de la empresa. Unas fuentes son de carácter público -disponibles para todos los
ciudadanos- y otras son privadas y permiten acceder a una información más especializada y
personalizada. La forma más cómoda para realizar esta búsqueda es a través de Internet (en
ambas modalidades) mediante un pequeño formulario con los datos más básicos del
solicitante.
Las fuentes de información públicas son las más numerosas y más fáciles de consultar, ya que
la mayoría son on line, pero tienen la desventaja de que también son las que ofrecen una
información menos detallada. De entre todas, las más importantes son la Comisión Nacional
del Mercado de Valores (CNMV) y el Registro Mercantil. La CNMV es especialmente eficaz
si se quiere recabar datos de las empresas y sociedades financieras a través de toda la
información que éstas generan: notas de prensa, hechos relevantes, cambio de accionariado,
notificaciones, etc. Se puede acceder, además, a un servicio de consulta de informes y
publicaciones de cada una de las empresas.
El principal inconveniente de este sistema es que solamente afecta a las empresas cotizadas en
bolsa, y no afecta a las pequeñas y medianas empresas. Su principal aportación es su utilidad
en casos de información para el accionista o para protegerse de eventuales fraudes financieros
como los denominados "chiringuitos financieros". Permite, a través de un buscador,
seleccionar la empresa que se desee, de la que aparece toda la información disponible hasta el
momento, y de manera gratuita. Es de gran utilidad para los inversores, ya que les permite
estar informados en todo momento sobre los movimientos que se vayan produciendo en
cualquiera de las empresas.
La segunda de las fuentes de información públicas a las que puede acceder el ciudadano es el
Registro Mercantil Central, idóneo para hacer consultas sobre pequeñas y medianas empresas,
tanto "in situ" como a través de la red. Para conseguir información on line hay que registrarse
previamente. La principal información a que puede accederse son datos básicos como el
nombre social de una empresa, CIF, apoderados, administradores, etc., con la posibilidad
adicional de obtener diferentes clases de certificados. También dispone de una amplia
estadística de las sociedades constituidas, muy útiles para quienes necesiten información
sobre concursos de acreedores (quiebras), disoluciones, liquidaciones, etc. Quizá su mayor
inconveniente es la falta de dinamismo, por el excesivo papeleo a tramitar, y la falta de
inmediatez en muchos casos.
La información acerca de una empresa determinada puede recabarse también a través de
fuentes privadas. Hay negocios especializados en buscar información de empresas que
ofrecen desde datos genéricos hasta análisis detallados sobre las actividades de las compañías.
La contratación de estos servicios se puede realizar a través de Internet, del departamento
comercial de la compañía, o rellenando un pequeño formulario que permite el acceso a todos
los servicios y productos. El valor adicional que proporciona este tipo de fuentes es que
dispone de un trabajo de investigación muy actualizada.
Basilea.
Por otra parte no podemos olvidar la normativa de supervisión bancaria desde la creación del
comité de supervisión bancaria de Basilea, y los pilares de Basilea I, II y III, por los que se
trata de identificar riesgos y dotar de mayor solvencia a las entidades financieras. La pregunta
está en la protección del consumidor y del propio desarrollo de la economía social. Cuando se
establecen extraordinarias medidas de solvencia, sólo las sociedades capitalistas oligárquicas
tienen el control del crédito y por ello de la economía, si nos liberamos de dichos controles al
menos para entidades de financiación cooperativo de algún modo se compite en el mercado
financiero en desigualdad, no habría libre competencia y por otra parte se favorecerían sobre
el papel las referidas estafas piramidales. Como siempre el punto medio será el más
conveniente, el llegar a un punto de control pero que dicho control y solvencia no ahogue la
financiación de la economía social.
VI.- Conclusiones.
Al margen de los sistemas tradicionales de financiación aplicables a todas las empresas, la
economía social por su carácter social tiene la necesidad de captación de fondos no
directamente afectos al dividendo.
La economía social ofrece al inversor social un plus que es demandado por la propia sociedad
en cuanto el inversor sabe el destino de sus proyectos y está más interesado en el beneficio
social y lo que para el inversor esto supone que en la rentabilidad económica de su
aportación. Estos inversores quizás no tengan gran capacidad económica, pero son muchos en
número con lo que una cosa compensa la otra.
No existen en términos generales sistemas de control adecuados, sin que se le puedan aplicar
de manera mimética los sistemas de control para las entidades financieras clásicas.
Carecemos de una adecuada coordinación entre sistemas de financiamiento de la economía
social y los proyectos sociales.
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