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TÍTULO DE LA COMUNICACIÓN: Las plataformas de financiación alternativa
(crowdfunding) en España y su incidencia en el sector de la economía social.
AUTOR: Luis Ángel Sánchez Pachón. Universidad de Valladolid.
RESUMEN:
La crisis económica de los últimos años ha puesto de manifiesto, entre otras cosas, la
excesiva dependencia del sector bancario que tienen, particularmente, las pequeñas y
medianas empresas españolas a la hora de obtener financiación. El problema se
agudiza para los emprendedores, pues la principal barrera que tiene la iniciativa
emprendedora, en la actualidad y en sus distintas formas, incluyendo el
emprendimiento social, es la de la financiación; se dice, incluso, que está por encima
de los factores culturales, educativos y administrativos o burocráticos.
La Ley española 5/2015, de 27 de abril, de fomento de financiación empresarial, parte
reconociendo los problemas que ha podido generar en la economía española de los
últimos años esa fuerte dependencia de la financiación bancaria (lo que se conoce
como “bancarización”) que, tradicionalmente, han venido padeciendo las empresas
españolas, particularmente las de menor dimensión. Se considera así necesario un
“giro estratégico de la normativa, partiendo de un análisis estricto de sus efectos sobre
las diversas fuentes de financiación de la economía española”. Para ello, la reciente
legislación española articula una serie de medidas con las que se pretende una doble
finalidad; por un lado, hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las
pymes y, por otro, “avanzar en el desarrollo de medios alternativos de financiación,
sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación
corporativa directa o financiación no bancaria en España”.
En el marco del segundo de esos objetivos y siguiendo el ejemplo de otros
ordenamientos (legge 221/2012, de 17 de diciembre, en Italia; Ordennance 2014-559,
de 30 de mayo de 2014, y Décret nº 21014-1053, de 16 de septiembre de 2014, en
Francia; Jumpastart our busines Startuos Act -la conocida como JOBS Act- de5 de
abril de 2012, en Estados Unidos), la Ley española, como importante novedad en
nuestro ordenamiento, incorpora la regulación de las Plataformas de Financiación
Participativa (PFP) y da cobertura jurídica a algunas de las actividades conocidas
como «crowdfunding» o financiación participativa. Sin embargo, la nueva regulación ni
cumbre todas las operaciones financieras que más puedan interesar a los promotores
y entidades de economía social, ni ofrece un estatuto jurídico que permita a estas
entidades participar como intermediarios y operadores tecnológicos en este nuevo
modelo de facilitación financiera.
En efecto, la ley española solo regula dos de los tipos crowdfunding: el equity-based
crowdfunding o crowdinvesting (o de capital), que consiste en la financiación en masa
de proyectos mediante la participación en el capital de la empresa promotora, y el
crowdlending (o de deuda), en el que la financiación en masa se lleva a cabo por
medio de préstamos que, en el caso español, han de ser con interés. En ambos casos,
de una u otra forma, el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su
participación. Los proyectos de financiación participativa se instrumentarán con los
medios tradicionales: emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y
privilegiadas u otros valores representativos de capital; emisión o suscripción de
participaciones de sociedades de responsabilidad limitada; solicitud de préstamos,
incluidos los préstamos participativos; ignorando, sin embargo, formas alternativas o
renovadoras como lo pueden ser las cuentas en participación.
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Quedan fuera de la regulación legal otros tipos de crowdfunding, como el donationbased crowdfunding, instrumentado mediante donaciones, que, normalmente, está
dirigido a facilitar la recaudación de fondos para proyectos sociales, frecuentemente de
Organizaciones No Gubernamentales (ONG); el reward-based crowdfunding, donde el
aportante contribuye a la financiación de un proyecto a cambio de un tipo de
recompensa, a veces simbólica (frecuentemente utilizado en la financiación de
proyectos culturales o artísticos), o asumiendo parte del producto o servicio final
(generalmente instrumentado con contratos de compraventa), o el profit-sharing-based
crowdfunding, en el que el promotor del proyecto a financiar ofrece a los aportantes
una participación en los beneficios, en el caso de obtenerlos. Tipos estos de
financiación participativa que son igualmente necesarios y se reclaman más y encajan
mejor en el sector de la economía social.
Que estos últimos tipos de financiación son más atractivos y útiles puede comprobarse
si miramos los múltiples proyectos que hoy se nos ofrecen a través de las distintas
plataformas virtuales extraoficiales o al margen del reconocimiento oficial de PFP por
las autoridades administrativas. Ese reconocimiento, en nuestro caso, se confiere en la
nueva ley a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), previo informe
preceptivo y vinculante cuando las plataformas propongan a los participantes la
utilización de la figura de los préstamos, que, por el momento, no ha tenido mucho
trabajo.
Las PFP se definen en la nueva ley como empresas autorizadas cuya actividad
consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u
otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen
financiación a cambio de un rendimiento dinerario (inversores), con personas físicas o
jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de
financiación participativa (promotores). Pero como requisitos para obtener y mantener
la autorización, se exigen, además de otros requisitos formales y financieros que
piensan, más bien, en las entidades de mediana y gran dimensión, revestir la forma de
sociedad de capital, constituida por tiempo indefinido. Es decir, habrán de adoptar la
forma de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad
comanditaria por acciones. Quedan, pues, excluidas de la posibilidad de formar PFP
otros tipos o formas de sociedades o entidades; con lo que no podrán serlo aquellas
que, tradicionalmente, se vienen identificando con las entidades de economía social:
cooperativas; mutualidades, fundaciones y asociaciones. Evidentemente, nada impide
que estas entidades de economía social puedan acudir, como promotoras, a alguna de
esas plataformas en busca de financiación, siempre que lo hagan en el marco de lo
previsto en su respectiva actividad y organización societaria. Sin embargo, la labor
mediadora, como nuevo operador tecnológico, como PFP, les queda vedada a las
entidades de economía social.
En el trabajo analizamos, con sentido crítico, las posibilidades que se ofrecen para la
financiación alternativa en la nueva ley española; evidenciamos sus escasos avances
y sus elocuentes carencias; comprobamos el impacto -realmente escaso- que tienen, o
pueden tener, las PFP en la economía española y, en particular, en el sector de la
economía social.
Buscamos también con el trabajo despertar en los emprendedores sociales y, en
general, en el sector de la economía social, el interés por los nuevos instrumentos de
financiación colaborativa que nos proporcionan las nuevas tecnologías, así como el
interés de las entidades y empresas de economía social por este nuevo modelo de
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negocio, además de la reivindicación -por qué no- del reconocimiento jurídico de esas
entidades como válidos operadores tecnológicos y buenos gestores de PFP.
Esperamos, con todo ello, avivar el debate en la comunidad científica y remover la
tradicional configuración legislativa de los sistemas de financiación -centrados, con
frecuencia, en la protección indiscriminada de los grandes inversores- que propicie
nuevas fórmulas colectivas, participativas y solidarias de entender la financiación de
las actividades y de las empresas y, en definitiva, la forma de entender el modelo
económico y social en el que queremos vivir.
ALGUNAS REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
DÍAZ RUIZ, E.: “Crowdfunding o financiación participativa”, en Hacia un sistema financiero de
nuevo cuño: reformas pendientes y andantes. Carmen Alonso Ledesma (Dir.). Tirant lo Blanch.
ISBN: 978-84-9119-324-1. Valencia, 2016, pp. 649-667.
MORENO SERRANO, E.: “Hacia un crowfunding de doble vía”, en Hacia un sistema financiero
de nuevo cuño: reformas pendientes y andantes. Carmen Alonso Ledesma (Dir.). Tirant lo
Blanch. ISBN: 978-84-9119-324-1. Valencia, 2016, pp. 887-908.
HERNÁNDEZ SAINZ, E.: “Los límites de inversión como protección del inversor en equity
crowdfunding”, en Hacia un sistema financiero de nuevo cuño: reformas pendientes y andantes.
Carmen Alonso Ledesma (Dir.). Tirant lo Blanch. ISBN: 978-84-9119-324-1. Valencia, 2016, pp.
985-1036.
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(crowdfunding) en el Proyecto de Ley de Fomento de la Financiación Empresarial: Concepto y
funciones”. Revista de Derecho del Mercado de Valores, ISSN 1888-4113, Nº. 15, 2014, pp. 8 y
ss.
SÁNCHEZ PACHÓN, L. A. y PÉREZ CHINARRO, E.: “Las entidades de economía social como
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0213-8093, Nº. 84, 2015, pp. 35-62.
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