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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LVIII LEGISLATURA
FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
PRESENTE.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 fracción I de la Constitución Política, y para efectos del
procedimiento establecido en el Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado
de Yucatán, presento la siguiente Iniciativa de Decreto que contiene reformas a los artículos 309 y 313
del Código Penal del Estado de Yucatán; lo que realizo con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El Código Penal Federal en su Título Decimoquinto establece disposiciones aplicables a los Delitos
contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, especificando en su Capítulo I lo concerniente a las
conductas penales denominadas Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación.
Dicha norma federal en su numeral 265 establece, al determinar el concepto de cópula para
efectos del delito de violación, que se entenderá por aquella “la introducción del miembro viril en el
cuerpo de la víctima por la vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo”.
Se aprecia en el citado artículo, que se amplían los supuestos que tipifican el delito de violación,
al considerar que esta no sólo se actualiza cuando, usando la violencia, la introducción se realiza por las
vías vaginal o anal, sino además cuando se efectúa por la vía oral.
Así, a nivel federal comete el delito de violación el que obliga a otro a realizar sexo oral; y quien
es encontrado culpable se hace merecedor de las mismas penas que se aplican a aquellos que la
realizan por las vías anal o vaginal.
En Yucatán nuestra ley penal no es concordante con lo acabado de señalar, pues para dicha
norma, el obligar a alguien a tener sexo oral no es considerado como Violación, sino como Abuso sexual.
Dicha discrepancia actualiza los siguientes efectos legales:
1. Una diferencia considerable en la sanción aplicable, pues mientras para el delito de Abuso
sexual, específicamente para el que obligue a otro a tener este tipo de relación, se establecen
sanciones que van de los tres a los siete años de prisión, y de cien a trescientos días multa, para
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el delito de Violación se determinan de seis a veinte años de prisión y doscientos a quinientos
días multa.
2. La posibilidad para aquel que obligue a alguien a realizar este tipo de acto, de acceder a la
libertad provisional bajo caución mientras dure el procedimiento. Ello considerando los mínimos
y máximos establecidos para dicha conducta, y a que el delito de Abuso sexual no se encuentra
considerado como grave, lo que sí sucede con el de Violación.
Con base en lo anterior planteado, considerando de especial trascendencia toda conducta
antijurídica que atente contra la integridad física, moral o emocional de las personas, buscando la
protección de la ciudadanía en especial de la población más vulnerable a sufrir este tipo de agresión que
es la infancia, por medio de leyes actualizadas, y con la finalidad de adecuar nuestro marco normativo
estatal, quien suscribe propone a este H. Congreso reformar los artículos 309 y 313 del Código Penal del
Estado de Yucatán, ambos pertenecientes al TÍTULO DECIMOCTAVO que se refiere a los DELITOS
SEXUALES, en los siguientes términos:
Integrante del Capítulo II denominado Abuso Sexual, al Artículo 309 se propone suprimir el
tercer párrafo, que actualmente establece:
Artículo 309.- A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la
cópula, ejecute en ella un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá sanción de
seis meses a cuatro años de prisión, y de veinte a cien días-multa.
Si hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la sanción se
aumentarán hasta en una mitad.
A quien obligue a tener sexo oral a cualquier persona por medio de la violencia física o moral,
se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días-multa.
Dicha supresión tiene por objeto, que deje de ser considerado como Abuso Sexual el que
alguien, usando la violencia física o moral, obligue otro a realizar sexo oral. Pretendiendo además, que
en concordancia con la norma federal citada, se tipifique dicha conducta como Violación y se haga
merecedora, tanto a las sanciones consideradas para esta, como a su tratamiento procedimental.
En el mismo sentido se propone que el Artículo 313, Integrante del Capítulo IV denominado
Violación, se reforme en su segundo párrafo, el que actualmente establece:
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Artículo 313.- A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de
cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a veinte años y de doscientos a quinientos
días-multa.
Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en
el cuerpo de la víctima por vía vaginal o anal, independientemente de su sexo.
Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o
instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere
el sexo del ofendido.
Por medio de la presente Iniciativa se plantea que el citado párrafo segundo quede redactado de
la siguiente manera:
Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en
el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Lo anterior, con la finalidad de que para efectos de Violación, la realización de sexo oral sea
considerada como cópula; es decir que se considere como violador, y se sancione como tal, al que por
medio de la violencia física o moral obligue a alguien a realizarle sexo oral.
Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del H. Congreso del
Estado la siguiente Iniciativa de:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se suprime el tercer párrafo del artículo 309, y se reforma el segundo párrafo del
artículo 313, ambos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 309.- A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la
cópula, ejecute en ella un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá sanción de
seis meses a cuatro años de prisión, y de veinte a cien días-multa.
Si hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la sanción se
aumentarán hasta en una mitad.
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Artículo 313.- ...
Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en
el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto estén siendo
procesadas por la comisión del delito a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 309 del Código Penal
del Estado de Yucatán, serán sancionadas en los términos del mismo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Yucatán, atentamente solicito se sirva turnar la presente Iniciativa a la Comisión Permanente
que corresponda, para su análisis y dictamen, previo a su presentación al Pleno de esta Legislatura para
su aprobación, en su caso.
Mérida, Yucatán a 23 de Octubre de 2007.
ATENTAMENTE
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DIP. PATRICIA DEL SOCORRO GAMBOA WONG
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Hago entrega de la presente Iniciativa por escrito y en medio magnético.
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