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LXI
•
LEGISLATURA
H. CONGRESO DEl ESTADO
TABASCO
OIP. NEYOA BEATRIZ GARCíA MARTíNEZ
ASUNTO:
INICIATIVA
CON
PROYECTO DE DECRETO POR
EL
QUE
SE
REFORMA
AL
PROPONE
CODIGO
PROCEDIMIENTOS
PARA
EL
DE
CIVILES
ESTADO
DE
TABASCO.
PROMOVENTE:
DIP.
NEYDA
BEATRIZ GARCIA MARTINEZ.
Villahermosa,
Tabasco, jueves 7 de noviembre de 2013.
DIP. FRANCISCO JAVIER CABRERA SANDOVAL
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.
Señores de los medios, publico en General.
Con fundamento
11 y 36, fracción
Estado
y para los efectos de los artículos
25, 33 fracción
1, XVI Y XXXIX de la Constitución
Libre y Soberano
de Tabasco,
Política del
72, fracción 11 y 82 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 74 Y 75, párrafo
segundo
Estado
del Reglamento
de Tabasco,
MARTINEZ,
Soberanía,
el artículo
la suscrita
integrante
de la Revolución
Interior
del Honorable
DIP. NEYDA BEATRIZ
de la Fracción
Democrática,
Congreso
Parlamentaria
me permito
presentar
del
GARCIA
del Partido
ante
esta
iniciativa de decreto por el que se propone REFORMA~
132 y la adición
de un
artículo
132bis
ambos
del
I de?
ti.
LEGISLATURA
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TABASCO
DIP. NEYDA BEATRIZ GARCíA MARTíNEZ
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, bajo
la siguiente.
EXPOSICIÓN
PRIMERO.-
DE MOTIVOS
Que en 10 que hace a las notificaciones de Sentencias
o Acuerdos de los jueces en los Juicios de carácter civil en el
Estado
de
Tabasco,
el
título
SEXTO, denominado
procesales", y el capítulo IV, denominado
"Actos
"Notificaciones", del
Código de Procedimientos Civil vigente en el Estado, No advierte
o establece con precisión, dejando lugar a la diversidad d,
criterio, el momento preciso a partir del cual surten efectos
las notificaciones personales, dejando en estado de indefensión
a todas las personas que se ven en la necesidad de acudir a los
tribunales locales, aun y cuando el artículo 117 del ordenamiento
antes invocado, dispone que los plazos procesales corren a partir
del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación,
incluido el día del vencimiento, y que cuando el plazo sea común
a varias partes, éste debe computarse
desde el día siguiente a
aquel en que todas hayan quedado notificadas.
SEGUNDO.-
Que en consecuencia estos ordenamiento s, acorde a
e.
los criterios jurisprudenciales
de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, específicamente la Primera Sala, agravian Derechos
Humanos de Acceso a la Justicia y al Principio Interpretativo de
Pro persona; los cuales tienen que ver con el derecho público
subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos
que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales
independientes
e imparciales,
a plantear
una
pretensión
o a
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defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el
que se respeten
todas las formalidades
del procedimiento,
se
decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute
esa decisión en el sentido que más amplio le favorezca a sus
derechos, particularmente
advierte
los artículos del 130 al 142, donde se
que no hay una
momento
a partir
regla específica que determine
del cual
surten
el
efectos las notificaciones
personales
Por lo que al no disponer
expresamente
la normatividad
en
cuestión, la manera en que aquélla debe surtir sus efectos, la
propuesta
consiste en que se le adicione un segundo párrafo al
artículo 130 del referido Código Procedimental, donde se prevean
tres supuestos, precisándose que los efectos de las notificaciones
se contarán
o computarán
desde el siguiente al en que surta
efectos; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución, o al en que se hubiese
ostentado
sabedor
de los
mismos; . Armonizándose con ello el principio pro persona con la
garantía de los particulares al acceso real, completo y efectivo a la
administración de justicia, atendiendo al mayor beneficio para las
partes,
considerando
que ese tipo de notificaciones surten
sus
efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así, el
quejoso contará con un día más para acceder a la jurisdicción
mediante la presentación de su escrito que corresponda, lo que no
sucedería en el caso de que surtieran efectos el mismo día.
TERCERO.jurisprudencial
Sirve
de
sustento
a
lo
anterior,
la
tesis
que a la letra dice: Época: Décima Época, Registro:
3 de?
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TABASCO
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2004035, Instancia: PRIMERA
SALA, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XXII, Julio
de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Civil, Tesis: la./]. 39/2013 (lOa.), Pagina
367,
[J1; lOa. Época; la. Sala; S.].F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013,
Tomo 1; Pág. 367
RUBRO: NOTIFICACIONES
SURTEN
EFECTOS
AL
PERSONALES
DÍA
EN MATERIA
SIGUIENTE
AL
PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
EN
PRO
CIVIL.
QUE
SE
PERSONA
El artículo 21 de la Ley de Amparo prevé el término de quince días para
interponer la demanda relativa, contado desde el siguiente al en que surta efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o el acuerdo
que reclame. Ahora bien, aun cuando el numeral
117 del Código de
,
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco disponga que los plazos
procesales corren a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la
notificación, incluido el día del vencimiento, y que cuando el plazo sea común a
varias partes, éste debe computarse desde el día siguiente a aquel en que todas
hayan quedado notificadas, del título VI, intitulado "Actos procesales", capítulo
IV, denominado "Notificaciones", del propio código, no se advierte el momento
preciso a partir del cual surten efectos las notificaciones personales en los juieio«
civiles. De ahí que ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se
encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe
atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en
términos del artículo 10. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación ellO de junio de 2011, conforme al cual todas las autoridades deben
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aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación
que más favorezca a los derechos de los quejosos, dichas notificaciones surten sus
efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éstos
cuentan con un día más para poder presentar su demanda de amparo en laforma
y los términos previstos en el referido artículo 117.
CUARTO.- En tal virtud estando facultado el Honorable Congreso
del Estado para expedir, reformar, derogar y abrogar las leyes y
decretos, para la mejor administración del Estado, de conformidad
con el artículo 36, fracción 1, de la Constitución Política local, se
somete a la consideración del Pleno la siguiente:
INICIATIVA
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Al Titulo
IV de
las
Notificaciones se le agrega la leyenda "y de los Términos";
se
ADICIONA un segundo
132bis,
párrafo
Sexto,
Capitulo
al artículo
132 y un artícuh~
al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Tabasco; para quedar como sigue:
TITULO SEXTO
ACTOS PROCESALES
CAPITULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS
•.,
ARTICULO 132.Notificaciones personales
Además del emplazamiento del demandado, deberán hacerse personalmente las
siguientes notificaciones:
1. La primera resolución que se dicte en el procedimiento;
11. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de
documentos;
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111.El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;
N. Las sentencias definitivas;
v. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del
juzgador, y
VI.Los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
Todo termino
se contará desde el día siguiente
efectos; al en que haya tenido conocimiento
al en que se hubiese ostentado
sabedor
al en que haya surtido
de ellos o de su ejecución, o
de los mismos.
Y surtirá sus
efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practique.
ARTICULO
siguientes:
132bis.-
El cómputo de los términos se sujetará a las reglas
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación;
ll. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, entendiéndose por
éstos, aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del
Tribunal durante el horario normal de labores;
.
La presencia del personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las
labores;
IlI.
Si están señalados en el periodo o tienen una fecha determinada para su
extinción; se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último
día de plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará
hasta el siguiente día hábil; y
IV.
Cuando los términos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean
de calendario, se entenderá, en el primer caso, que el término vence el
mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en
el segundo el mismo día del siguiente año de calendario, a aquél en que
se inició. Cuando no exista el mismo día en los términos que se fijen
por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes
de calendario.
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TRANSITORIOS
Artículo
Primero.
El presente
decreto entrará
en vigor, al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo
Segundo.
Se derogan todas aquellas
disposiciones
que
se opongan a las de la presente reforma.
Artículo
Tercero.
entrada
en
vigor
Los diversos procedimientos
de
esta
reforma
se
estén
que a la fecha de
tramitando,
se
concluirán conforme a las disposiciones actuales.
ATENTAMENTE
DEMOCRACIAYA, PATRIAPARATODOS
~IJ
DIP. NEYD~~EW
Z GARCIA MARTINEZ
".
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