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Dictamen de:
Acuerdo Legislativo
Comisiones de:
Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales,
Estudios Legislativos y Reglamentos.
Asunto:
Se desecha la Iniciativa de Ley que adiciona una
sección denominada medicinas alternativas al art.
91, se adiciona un párrafo al art. 107 de la Ley de
Salud del Estado de Jalisco; y se desecha la
iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al
art. 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones
del Estado de Jalisco.
CIUDADANOS DIPUTADOS:
A las Comisiones Legislativas de Higiene y Salud Pública y Puntos
Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, nos fue
turnada por el Honorable Pleno del Congreso, para su estudio y
dictaminación, la iniciativa de Ley que adiciona una sección
denominada medicinas alternativas al art. 91 y se adiciona un párrafo
al art. 107 de la Ley Estatal de Salud; y la iniciativa de ley por la que
se adiciona un párrafo al art. 53 de la Ley para el Ejercicio de las
Profesiones del Estado de Jalisco; para lo cual, los firmantes miembros
de éstas Comisiones Legislativas, nos permitimos presentar el
dictamen que la resuelve, conforme a los siguientes:
ANTECEDENTES
I.- Que el Diputado RAUL VARGAS LOPEZ integrante de la LIX
Legislatura, con fecha 22 de Julio del 2010, presentó Iniciativa de Ley
que adiciona una sección denominada medicinas alternativas al art.
91, se adiciona un párrafo al art. 107 de la Ley Estatal de Salud; y la
iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al art. 53 de la Ley
para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco.
II.- Que con fecha 22 de Julio de 2010, le fue turnada a las comisiones
de Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales, Estudios
Legislativos y Reglamentos la Iniciativa de Ley que hoy nos ocupa
para su estudio y formulación de dictamen, de conformidad con lo
señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de éste Poder.
Ubicados los antecedentes de la iniciativa de ley a su proceso de
estudio, es viable señalar que se tomaron en cuenta por estas
comisiones al momento de determinar conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1.- Que es facultad de los diputados el presentar iniciativas de ley o
decreto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28, fracción I,
de la Constitución Política y artículo 22 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo, ambas del Estado de Jalisco.
2.- Que de conformidad a lo dispuesto por la fracción I, numeral 1,
del el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Jalisco, es atribución de las Comisiones Legislativas, recibir,
analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que le turne la
Asamblea.
3.- Que es la Comisión Legislativa de Higiene y Salud Pública, a la cual
le corresponde el estudio y dictamen o el conocimiento, de los
asuntos relacionados con las reformas a la Legislación en materia de
servicios sanitarios e higiene y salud pública, de conformidad con lo
dispuesto por la fracción I del artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Jalisco.
4.- Que es la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales,
Estudios Legislativos y Reglamentos, a la cual le corresponde el
estudio y dictamen o el conocimiento, de los asuntos relacionados
con la revisión de los dictámenes de las demás comisiones, relativas a
leyes del Estado en cuanto a la Constitucionalidad, contravención de
otras normas legales, técnica legislativa, congruencia interna y la
corrección de estilo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Jalisco.
En ese orden de ideas, se surten los extremos legales en los que, el
autor de la iniciativa cuenta con facultades para presentar propuestas
a través de iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo, así mismo,
las Comisiones Legislativas que suscriben cuentan con facultades para
conocer del asunto planteado, por lo cual, de la iniciativa de ley
presentada se destaca la siguiente:
E X P O S I C I O N D E M O T I V O S:
“Actualmente existe un grave problema en México que pone en
riesgo la integridad física de las personas, la falta de una
adecuada regulación de la medicina alternativa. Varias
personas por economía y con la esperanza de no gastar mucho
dinero en consultar un médico, o atendiendo a creencias
religiosas y mágicas, se atienden en busca de la cura de sus
padecimientos, con personas que fraudulentamente y sin contar
con cedula profesional para ejercer la medicina, otorgan
servicios para la cura de diversos padecimientos, poniendo en
riesgo muchos de los casos la integridad física de los pacientes,
o entorpeciendo en el manejo del mismo padecimiento y en el
peor de los casos mintiendo o aprovechándose de la ignorancia
del paciente o sus familiares con el objeto formar falsas
expectativas.
I.
La medicina alternativa es un término que designa las
diversas prácticas que no pertenecen al reino de la medicina
convencional, y cuya efectividad no ha sido probada
consistentemente. Por tal motivo buena parte de la comunidad
científica define la medicina alternativa, como cualquier
tratamiento cuya eficacia y seguridad no han sido comprobadas
mediante estudios científicos comprobados.
II.
El debate sobre la medicina alternativa se complica aún más por la
diversidad de tratamientos que son categorizados como
“alternativos”. Éstos incluyen prácticas que incorporan fundamentos
espirituales, metafísicos o religiosos, así como tradiciones médicas
no occidentales, y varios otros. A continuación se definen algunos
temas que pondrán en mejor perspectiva las diferencias entre
medicina convencional y medicina alternativa:
1. Tratamientos comprobados: Los tratamientos comprobados
son aquellos que han sido probados siguiendo una serie de pautas,
y que han resultado ser seguros y eficaces. Los resultados de tales
estudios han sido publicados en revistas medico-científicas
prestigiosas Estas revistas son las que contienen artículos que han
sido estudiados por otros médicos o científicos en el campo para
asegurarse de que reúnan ciertas normas antes de ser publicadas.
Los tratamientos que son probados en estas maneras son algunas
veces llamados métodos con base en la evidencia. Por lo general,
estos tratamientos son adoptados por médicos como parte de la
medicina convencional. A la medicina convencional (el tipo usual
de tratamiento que usted recibe de un medico) también se le puede
llamar tratamiento convencional, medicina convencional, medicina
alopática o medicina occidental.
En su mayoría, los tratamientos utilizados en la medicina
convencional han sido aprobados por Food and Drug
Administración.
2. Tratamiento alternativo
La terapia alternativa se usa en lugar del tratamiento convencional.
Son terapias que no han sido probadas ya desaprobadas;
que no
han pasado por una prueba científica, o han sido desaprobadas; es
decir que han pasado por pruebas, pero se encontró que no surten
efecto. Puede que estas terapias afecten al paciente, ya que nos son
útiles, retrasar el uso de métodos probados o porque en realidad
son prejudiciales.
La Sociedad Americana del Cáncer exhorta a los pacientes que
estén considerando el uso de alguna terapia alternativa o
complementaria a que consulten esto, con su equipo de atención
medica.
3.
Curanderismo y fraude
Curanderismo (o curandismo) se refiere a la promoción de métodos
a los que se atribuye la facultad de prevenir, diagnosticar o tratar
un cáncer, los cuales se sabe que son ineficaces, o cuya eficacia no
ha sido demostrada y que probablemente sea falsa. A menudo,
estos métodos se basan en teorías de enfermedad y tratamiento
que son contrarias a ideas científicas convencionales, y puede que
se usen testimonios de pacientes como evidencia de su eficacia y
seguridad. En muchas ocasiones, se alega que el tratamiento
funciona en otras enfermedades, asi como en el cáncer.
El fraude va más allá del curanderismo. Puede que tratamientos
que no han sido comprobados ni probados sean promocionados
aparentemente por personas cuya intención principal sea el dinero.
Algunos de estos tratamientos han sido probados y se han
determinado que no son eficaces mientras que otros han
demostrado ser dañinos. Otros métodos no han sido probados, pero
los vendedores reclaman saber que son útiles.
III.
La mayoría de los individuos, al desconocer estas definiciones, o
tener conocimientos que sepan deslindar un área de otra,
establecimientos comerciales que expiden medicamentos que
pueden poner en riesgo su vida. Es por esta razón que antela
necesidad de garantizar el derecho a la salud, se pueden gestionar
las medidas legislativas, creando perése seguridad jurídica, así
como los medios de coacción, para las personas que sin contar con
titulo y cedula profesional de médico general, o los giros
comerciales que vendan medicinas alternativas sin el aval de un
médico, sean debidamente sancionados.
IV.
Actualmente en México existe una norma oficial denominada
NOM-172-SSA1-1998 que regula lo referente a la acupuntura
humana y algunas arias relacionadas con la medicina alternativa,
la cual es obligatoria para toda la federación. Sin embargo debido a
que no engloba todo el fenómeno de la medicina alternativa, deja
abierta la posibilidad que varias personas sin estar acreditados
como médicos, ejerzan practicas que pongan en riesgo a la salud de
varias personas, sin que por ello sean sancionados ya que dichas
prácticas, o los medicamentos que puedan otorgar, se consideren
dentro del ámbito médico.
V.
Otro problema que consigna esta ley consistente en que carece de
los métodos adecuados para hacerla viable, es decir no considera
sanciones para las personas que practiquen acupuntura sin licencia
médica. Es por esta razón que en caso que un individuo practique
esta área de la medicina alternativa, y lo haga sin contar con Titulo
de Médico General, deja a la persona afectada y a la sociedad en
estado de indefensión.
VI.
Es necesario que el estado genere los medios coactivos que
garanticen plenamente el derecho a la salud y que no deje a nadie
desamparado en caso que sea vulnerado de sus derechos. La
medicina alternativa no puede ser una excepción, y por eso que es
necesario dejarla en manos de las personas que hayan sido
reconocidas como tales para el Estado, lo cual garantizará un buen
manejo de la misma, sin negarle a las personas la oportunidad de
usar la medicina alternativa.
VII.
En México podemos ver como varios individuos y empresas
promocionan productos falsos que pueden poner en riesgo la salud
de las personas. Tales productos, también deben de ser regulados,
ya que trafican con la esperanza y la ignorancia de las personas. Si
bien no pueden ser o no considerados dentro del ramo de la
medicina alternativa, también pueden causar menoscaba a la
salud, además que implica una actividad fraudulenta, ya que se
está lucrando a base del error o ignorancia de las personas.
VIII.
Es cierto que en el comercio, y más tratándose de la venta de
productos, se es legal exagerar los atributos de una cosa para
venderla. Sin embargo, tratándose de la salud de las personas, toda
la situación cambia. En Estados Unidos de Norte América, así como
en la Comunidad Europea está estrictamente prohibido vender
productos médicos a través de comerciales sin el aval de un médico,
o sin que contenga la leyenda que especifique las causas, efectos
del mismo. En estos casos se busca proteger a los individuos contra
los posibles abusos que puedan hacer los medios de comunicación
o los individuos en la venta de productos que no tengan ningún
efecto, o puedan perjudicar a la salud. Por lo tanto, también se
debe de regular las prácticas comerciales que tengan algún interés
en la salud de los individuos, para así asegurar que los
medicamentos que estén a venta ya sea a través de cualquier
manifestación publicitaria, estén debidamente sustentados en
estudios serios.
IX.
La integridad de un persona siempre debe de estar garantizada por
el Estado. Para tal efecto en México consagra en su artículo 4º de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos el derecho a
la Salud, y ha firmado los convenios internacionales que tutelen el
mismo, ya sea a través de organizaciones regionales como es la
Organización de Estados Americanos o a nivel global como es la
Organización Mundial de la Salud.
X.
En ese sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha
publicado una nueva serie de directrices destinadas a las
autoridades sanitarias nacionales con el fin de que puedan preparar
información fiable y adaptable a contextos específicos relativa al
uso de las medicinas alternativas.
XI.
Esto se hizo ya que la atención primaria de salud de hasta un 80%
de la población de los países en desarrollo se basa en la medicina
tradicional, por tradición cultural o porque no existen otras
opciones. En los países ricos, muchas personas recurren a diversos
tipos de remedios naturales porque consideran que “natural” es
sinónimo de inocuo.
XII.
Sin embargo a medida que aumenta el uso de las medicinas
tradicionales o alternativas, también aumenta el número de
informes sobre reacciones adversas. En China, país en el que las
terapias y los productos tradicionales se utilizan ampliamente en
paralelo con la medicina convencional, en 2002 se tuvo
conocimiento de 9854 casos de reacciones adversas a los
medicamentos, cuando entre 1990 y 1999 se habían registrado
4000.
XIII.
Muchos productos nacionales tradicionales o alternativos son de
venta libre. En una encuesta realizada por la OMS en 142 países, 99
de ellos respondieron que la mayoría de esos productos podía
adquirirse sin prescripción. En 39 países, muchos remedios
tradicionales se utilizan para la automedicación y son comprobados
o preparados por amigos o conocidos, o por el propio paciente. Esas
tendencias plantean dudas acerca de la calidad de los productos
utilizados, su idoneidad terapéutica en cada caso, y la falta de
seguimiento médico.
XIV.
La OMS apoya el uso de las medicinas tradicionales y alternativas
cuando éstas han demostrado su utilidad para el paciente y
representan un riesgo mínimo, ha declarado el Dr. LEE Jong-wook,
Director General de la OMS. Pero a medida que aumenta el número
de personas que utiliza esas medicinas, los gobiernos deben contar
con instrumentos para garantizar que todos los interesados
dispongan de la mejor información sobre sus beneficios y riesgos.
XV.
Una información accesible y de fácil comprensión es fundamental
para orientar a los consumidores de sus decisiones. Las directrices
proporcionan consejos prácticos sencillos y fáciles de seguir sobre
los diversos aspectos que hay que tener en cuenta, así como una
breve lista de preguntas básicas para facilitar el uso adecuado de
las medicinas tradicionales y alternativas.
XVI.
Para fortalecer este punto se citan las directrices que establece la
Organización Mundial de la Salud preparar información destinada
al consumidor sobre el uso de las medicinas tradicionales,
complementarias y alternativas. (Junio 2004), las cuales son
obligatorias para México:
1. Velar por que se proporcione suficiente información a los
consumidores sobre la eficacia y la inocuidad de los
productos, así como sobre sus contraindicaciones
2. Establecer canales adecuados para que los consumidores
informen sobre reacciones adversas a los medicamentos , y
dar a conocer esos canales
3. Organizar campañas de comunicación para que los
consumidores puedan discernir sobre la calidad de los
servicios que reciben
4. Velar porque los practicante tengan las calificaciones
apropiadas y estén adecuadamente registrados
5. Alentar la interacción entre practicantes tradicionales y
convencionales
6. Incluir en los seguros las terapias y productos no
convencionales que se basen en pruebas sólidas
7. Procesos y estructuras del sistema de salud que propiciarían
la mejora de la calidad y la seguridad
8. Establecimiento de normas de calidad y pautas de
tratamiento para garantizar la uniformidad dentro de un
determinado sistema de salud.
9. Normalización de los requisitos de capacitación y
conocimientos que deben tener los practicantes, para
fomentar la credibilidad de las prácticas tradicionales o
alternativas y aumentar la confianza del consumidor
10. Colaboración entre dispensadores de atención primaria
convencionales y tradicionales para mejorar los resultados
del tratamiento y fomentar la reforma del sector de la salud
11. Organización de los practicantes de la medicina tradicional
o alternativa, para estructurar mejor los mecanismos de
autocontrol.
XVII.
Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar la Ley Estatal
de Salud para definir lo que se entiende por medicina alternativa,
establecer criterios para su utilización, para así prevenir cualquier
circunstancia que ponga en peligro la vida. Esto implicaría regular
los casos en los que se restringiría la medicina alternativa, así como
aquellos en los que se debe de preferir la medicina sobre la
anterior. Con esto se garantizará plenamente un adecuado manejo
de servicios de medicina alternativa con un mínimo de riesgo y en
manos de un profesionista.
XVIII.
También se propone sancionar a las personas que ejerzan la
medicina alternativa sin su titulo o que vendan productos
medicinales de esta índole sin el aval de un medico, lo cual
garantizará que se proteja el derecho de salud de las personas. Para
tal efecto, en caso de la venta de medicamentos de medicina
alternativa, se necesitarán crear proyectos de investigación que a
través de los adecuados protocolos, comprueben que el mismo
ocasiona los efectos deseados, además que los que vendan dichos
medicamentos tendrán que apegarse a las directrices de la
Organización Mundial de la Salud. Para tal efecto, se propone
facultar a los individuos que puedan denunciar ante la Dirección de
Profesiones, cuando tenga noticia de la venta de dichos productos o
prácticas cuando no encuadren los supuestos normativos.”
Por lo anteriormente expuesto y conforme a los artículos 147 párrafo 1
fracción I y 148 párrafo 150 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado; someto a su consideración de esta Asamblea Legislativa
bajo los términos propuestos las siguientes iniciativas de ley:
PRIMERO
INICIATIVA DE LEY QUE ADICIONA, LA SECCION TERCERA DEL
EJERCICIO DE LAS MEDICINAS ALTERNATIVAS AL ARTÍCULO 91, Y
QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY
ESTATAL DE SALUD PARA QUEDAR COMO SIGUE:
TITULO TERCERO SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO XI DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD
SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Art. 91 BIS…..
SECCION TERCERA
ALTERNATIVAS
DEL
EJERCICIO
DE
LAS
MEDICINAS
91.1 Se define medicina alternativa aquellos usos, prácticas y
conocimientos que no forman parte de la medicina convencional.
91.2 Se consideran ramas de la medicina alternativa las siguientes:
1.- Apicultura
2.- homeopatía
3.- Herbolaria
4.- Quiropráctica
5.- Reflexología
6.- Cualquiera que pueda encuadrar en la definición que se establece
en el artículo 91.1.
91.3 La medicina alternativa sólo podrá ser practicada, y sus servicios
ofrecidos por una persona física que cuente con Titulo y Cédula
Profesional debidamente expedida por la Universidad correspondiente y
la Secretaria de Educación Pública que avale que el titular sea Médico
General.
91.4 Tratándose del uso de la medicina alternativa en personas que
sufran de una enfermedad que sea atendida por un especialista se
necesita:
I. Que el especialista que esté responsabilizado del tratamiento sea el
que se la proporcione.
II. Que el especialista responsabilizado del tratamiento, de su aval,
sobre la utilización de la medicina alternativa, al doctor que la trata de
implementar.
91.5 Estará prohibida la venta, compra o promoción de productos
relacionados con la medicina alternativa, o de cualquier índole, que
puedan alterar la salud del individuo o puedan tener algún impacto en
la misma sin el aval de un medico, y sin que este validada en
investigaciones científicas, médicas, a través de los protocolos que
marquen la ley para tal efecto.
91.6 Cuando una persona solicite a un médico servicios asociados con
la medicina alternativa o que se le suministren medicamentos de la
misma índole, el médico deberá de realizar análisis médicos
correspondientes a fin de verificar si el paciente no sufrirá algún riesgo
que pueda degradar su integridad física o psíquica. En todo caso, se le
hará saber de los posibles efectos de dicho servicio así como de los
distintos riesgos que podría implicar dicho servicio o medicamento.
Además de que los medicamentos empleados: homeopáticos,
vitamínicos, substancias y remedios herbolarios empleados en este tipo
de prácticas, estén debidamente registrados ante la COFEPRIS.
91.7 Estará prohibido que: un médico haga uso de medicamentos o
servicios de la medicina alternativa, que pongan en riesgo la vida del
paciente.
91.8 Cuando un médico, tenga la posibilidad de hacer uso de la
medicina alternativa o de la medicina convencional, y ambos tengan
los mismos efectos, el doctor dejará que el paciente decida sobre cual
usar, siempre que éste haya escuchado la recomendación del doctor, y
dicho tratamiento o medicamento no tenga riesgos en la salud del
paciente.
91.9 En caso que exista riesgo de crear menoscabo en la misma, el
doctor deberá preferir la medicina convencional, inclusive cuando
ambos tratamientos o medicamentos puedan poner en riesgo la salud
del paciente, y sólo después de haber aplicado ésta podrá considerar
utilizar la medicina alternativa.
91.10 Tratándose de pacientes en fase terminal, se podrá utilizar la
medicina alternativa, siempre y cuando lo decida el paciente, y se le
haga conocedor de los riesgos y de sus posibles efectos.
91.11 Cuando una persona tenga conocimientos de que: existen centros
den los cuales se ofrezcan servicios que involucren la medicina
alternativa, o se haga venta de productos asociados con la misma, y
tenga conocimiento de que éstos no están adecuadamente respaldados
o se realicen por un médico debidamente certificado, podrá demandar
dicha circunstancia ante la Dirección de Profesiones del Estado.
TITULO CUARTO RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPITULO I DE LOS PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES
Artículo 107.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el
campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología,
enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria,
nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que en
los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido
legalmente expedidos y registrados.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología,
enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia
ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social
nutricional, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamiento, y sus
ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido
legalmente expedidos y registrados.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares, en campo de los
tratamientos o medicinas alternativas: curanderos, acupuntura,
homeopatía, reflexología, terapia de masaje, herbolaria, quiropráctica,
magnetoterapia, flores de bach y otras esencias floreales, radiónica,
auriculoterapia, terapia de vidas pasadas, terapia neural, martillo
neurológico, iridología, diagnostico bioenergético, orinoterapía,
sanación pránica, etc. se requiere que la persona que otorgue este
tipo de servicios cuente con Titulo y Cedula de Medico general
legalmente expedido y registrado.
Transitorios
La Presente iniciativa entrara en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO
INICIATIVA DE LEY QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO
53 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL
ESTADO DE JALISCO PARA QUEDAR COMO SIGUE
ARTICULO 53.- PROFESIONISTA QUE EJERZA EN ESTE ENTIDAD
FEDERATIVA CUALQUIERA DE LAS PROFESIONES A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 5 DE ESTA LEY, SIN HABER OBTENIDO EL REGISTRO DE SUS
DOCUMENTOS Y SU CEDULA PROFESIONAL, SE LE AMONESTARA POR
ESCRITO LA PRIMERA VEZ, CON APERCIBIMIENTO DE MULTA SI
DENTRO DE LOS 30 DIAS POSTERIORES A LA NOTIFICACION DE LA
AMONESTACION NO TRAMITA LA EXPEDICION DE DICHA CEDULA
ANTE LA DIRECCION. LA MULTA EN NINGUN CASO EXCEDERA DEL
PAGO DE UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A 30 DIAS DE SALARIO
MINIMO GENERAL VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO.
UNA VEZ IMPUESTA LA MULTA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO
ANTERIOR, SE LE OTORGARAN AL INFRACTOR OTROS 30 DIAS PARA
QUE TRAMITE LA EXPEDICION DE LA CEDULA PROFESIONAL ANTE LA
DIRECCION, Y EN CASO DE COLVER A INCUMPLIRM, SE LE
IMPONDRA OTRA MULTA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 60
DIAS DE SALARIO MINIMO GENRAL VIGENTE EN LA CAPITAL DEL
ESTADO.
SI EL REINCIDENTE NO TRAMITAN LA EXPEDICION DE SU CEDULA
PROFESIONAL EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO QUE
ANTECEDE, LA DIRECCION PODRA DICTAMINARLE LA PROHIBICION
PARA EJERCER SU PROFESION EN EL ESTADO HASTA POR EL
TERMINO DE 3 AÑOS.
TRATÁNDOSE DE PERSONAS QUE PRACTIQUEN LA MEDICINA
ALTERNATIVA O VENDAN PRODUCTOS DE ESTE GIRO,
CONTRAVENIENDO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY
ESTATAL DE SALUD. SE LE PREVENDRÁ EN LOS TERMINOS DE
ESTE ARTÍCULO, Y ENCASO QUE NO CONSIGA SU CEDULA
PROFESIONAL O EL DEBIDO REGISTRO QUE SE NECESITE SE LES
IMPONDRA UNA MULTA QUE SERÁ DE CIEN A MIL DIAS DE
SALARIO MÍNIMO, Y SE DUPLICARÁN EN CASO DE
REINCIDENCIA, SIN QUE ESTO SEA ÓBICE DE LAS DÉMAS
SANCIONES QUE ESTABLEZCAN OTRAS LEYES.
TRANSITORIOS
LA PRESENTE INICIATIVA ENTRARÁ EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE
DE SU PUBLICACIN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE
JALICO.”
CONCLUSIONES
1. Que la iniciativa de ley presentada por el Diputado RAUL
VARGAS LÓPEZ integrante de la LIX Legislatura, con
fecha 22 de Julio del 2010, referente a adicionar una
sección denominada medicinas alternativas al artículo 91
y se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley de Salud
del Estado de Jalisco; y la iniciativa de Ley por la que se
adiciona un párrafo al artículo 53 de la Ley para el
Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco no son
viables, en virtud de lo siguiente:
Es cierto que todos los seres humanos tenemos derecho
a la salud consagrada dicha garantía en los artículos 2º
Apartado B, Fracción III y 4º Párrafos Cuarto y Octavo de
nuestra Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos que a la letra nos dicen:
Artículo 2º
Apartado B Fracción III:
Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud
mediante la ampliación de la cobertura del sistema
nacional, aprovechando debidamente la medicina
tradicional, así como apoyar la nutrición de los
indígenas mediante programas de alimentación, en
especial para la población infantil.
Artículo 4º
Párrafo Cuarto:
Toda persona tiene derecho a la protección de la
salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades
federativas
en
materia
de
salubridad
general,
conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo
73 de esta Constitución.
Párrafo Octavo
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se
velará y cumplirá con el principio del interés superior
de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación,
SALUD, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas dirigidas a la niñez.
Por consecuencia, coincidimos con el autor de la
iniciativa de que tenemos derecho a la Salud y queda
puntalmente precisado con estos artículos descritos
de nuestra Carta Magna, conscientes de que el
Estado por conducto del Poder Legislativo debe de
crear las condiciones necesarias que permitan que
todas las personas puedan vivir lo más
saludablemente posible.
1. Sin embargo de la exposición de motivos de la presente
iniciativa de medicinas alternativas en lo que se refiere el
concepto que establece como propuesta en el artículo
91.1 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco, resulta ser
inviable la propuesta puesto que por un lado es muy
amplio y se puede reenglobar tratamientos que no son
probados por un método contrario a la medicina
científica, y por otro lado nuestra Carta Magna en su
artículo 2 Apartado B, Fracción III, expresa claramente
que el acceso efectivo a los servicios de salud se basa en
la medicina tradicional, y a los tipos de medicinas antes
descritas, puesto que es la que está comprobada
mediante métodos científicos, ya que existen las
directrices esenciales, fundamentales y comprobadas
para la aplicación de la misma.
2. Por ello pondría en riesgo a la sociedad, puesto que en
las medicinas alternativas jamás existe una comprobación
fehaciente de que el tratamiento que reciba pueda curar
la enfermedad o causar un perjuicio.
3. Así mismo no se establecen con claridad las causas que
acrediten la necesidad del interés social para esta
propuesta de reforma, puesto que de los diversos
conceptos con los que trata de crear diversos paradigmas
a efecto de diferenciar las medicinas alternativas de otros
procedimientos, resultan ser similares y en algunos
puntos hasta confundibles ya qué podemos encontrar
elementos de las ramas de la medicina alternativa que
cita en su art. 91.2 de la Ley de Salud del Estado de
Jalisco
en
los
rubros
de
tratamiento
alternativo,
curanderismo y fraude.
4. Por otro lado la Ley General de Salud en su artículo 224,
ya clasifica con claridad los tipos de medicamentos,
numeral que a la letra dice:
Artículo 224.- Los medicamentos se clasifican:
A. Por su forma de preparación en:
I. Magistrales: Cuando sean preparados conforme a
la fórmula prescrita por un médico,
II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de
acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos, y
III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean
preparados con fórmulas autorizadas por la
Secretaría de Salud, en establecimientos de la
industria químico-farmacéutica.
B. Por su naturaleza:
I. Alopáticos: Toda substancia o mezcla de
substancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que
se presente en forma farmacéutica y se identifique
como tal por su actividad farmacológica,
características físicas, químicas y biológicas, y se
encuentre registrado en la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos para medicamentos
alopáticos,
II. Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de
sustancias de origen natural o sintético que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y
que sea elaborado de acuerdo con los
procedimientos de fabricación descritos en la
Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos
Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de
información científica nacional e internacional, y
III. Herbolarios: Los productos elaborados con
material vegetal o algún derivado de éste, cuyo
ingrediente principal es la parte aérea o
subterránea de una planta o extractos y tinturas,
así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales,
presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia
terapéutica y seguridad ha sido confirmada
científicamente en la literatura nacional o
internacional.
1. Así también la Ley de Salud del Estado de Jalisco, en su
artículo 1° nos dice la competencia que tiene el Estado
de Jalisco, en relación con la Ley General de Salud y
nuestra Carta Magna, numeral que a la letra dice:
Artículo
1.-
La
presente
ley
establece
la
competencia que, en materia de salud, corresponde
al Estado de Jalisco, en los términos de los artículos 4
y 73, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y de la Ley General de Salud.
2. Mientras que el Reglamento Interior de la Secretaría de
Salud precisa puntualmente lo siguiente:
Artículo 25. Corresponde a la Dirección General
de Planeación y Desarrollo en Salud:
XX.
Diseñar, desarrollar e impulsar la política
nacional de medicinas tradicionales, alternativas y
complementarias en el Sistema Nacional de Salud,
y
3. Por ello con lo aquí fundado y motivado se llega a la
conclusión de que la presente iniciativa por un lado no es
competencia del Poder Legislativo del Estado de Jalisco,
el crear, modificar y/o extinguir leyes referentes a la
Medicina Alternativa toda vez que nuestra Ley Estatal de
Salud del Estado de Jalisco, se sujeta supletoriamente a la
Ley General de Salud, al Reglamento interior de la
Secretaria de Salud y a la propia Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia por otro
lado la presente iniciativa, no cubre los requisitos
fundamentales estipulados en el artículo 154 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco que
a la letra dice:
Artículo 154.
Las iniciativas deben presentarse mediante escrito firmado por
quien o quienes las formulen, y deben contener:
I. Exposición de motivos con los siguientes elementos:
a) Explicación de la necesidad y fines perseguidos por
la iniciativa;
b) Análisis de las repercusiones que en caso de llegar
a aprobarse podría tener en los aspectos jurídico,
económico, social o presupuestal; y
c) Motivar cada uno de los artículos que se adicionan,
reforman o derogan;
II. Artículos que debe contener la ley, el decreto o
acuerdo legislativo correspondiente; y
III. Disposiciones transitorias.
Con ello concluimos en que son inviables los argumentos
que se exponen en los motivos y fundamentos de la
iniciativa de ley que adiciona la sección tercera del ejercicio
de las medicinas alternativas a la Ley de Salud del Estado de
Jalisco.
5. En lo relativo a la propuesta de expedir un título a las
personas que se dediquen a las ramas señaladas al
artículo propuesto 91.2 de la Ley de Salud del Estado de
Jalisco, agregando un párrafo al artículo 53 de la Ley para
el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco por un
lado es cierto que todos los mexicanos y mexicanas
tenemos derecho a la Educación y a la titulación con
fundamento en los artículos 3º fracciones V, VII y VIII y 5º
párrafos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se establece el derecho de que tiene
toda persona de recibir educación así como la obligación
que tiene el Estado a través de la Federación, los Estados,
Distrito Federal y Municipios de impartirla numerales que
a la letra dicen:
Artículo 3º
Todo individuo tiene derecho a recibir
educación. el estado –federación, estados, distrito
federal y municipios–, impartirá educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior. la educación
preescolar, primaria y secundaria conforman la
educación básica; esta y la media superior serán
obligatorias.
I.……………………….
II……………………….
III……………………….
IV……………………….
V. Además de impartir la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior, señaladas en el
primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos
los tipos y modalidades educativos –incluyendo la
educación inicial y a la educación superior– necesarios
para
el
desarrollo
de
la
nación,
apoyará
la
investigación científica y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI………………………..
VII. Las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse
a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y
difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las
ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su
personal académico; y administrarán su patrimonio.
Las relaciones laborales, tanto del personal académico
como del administrativo, se normarán por el apartado
A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos
y con las modalidades que establezca la Ley Federal
del Trabajo conforme a las características propias de
un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los
fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y
coordinar la educación en toda la República, expedirá
las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función
social educativa entre la Federación, los Estados y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las
sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan
o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo
mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y
Artículo 5º.
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a
la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad
sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando
se ataquen los derechos de tercero, o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Nadie puede ser privado del producto de su trabajo,
sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
Así pues el artículo 5 de nuestra Carta Magna, respeta a
quienes practiquen la medicina alternativa como actividad
comercial siempre y cuando no comentan algún ilícito, sin
embargo no cubren los requisitos para la expedición de un
título, ni siquiera le compete al Congreso Local reforma
alguna al tema en específico medicinas alternativas, tal y
como se desprende de los numerales y párrafos que
anteceden.
6. Por otro lado en la Ley para el Ejercicio de las Profesiones
del Estado de Jalisco, se establece en su artículo 5° Dice:
Artículo 5º.
Todos
los
estudios
profesionales
y
académicos
ofertados en la curricula de las instituciones de
educación superior a que hace referencia el artículo 40
de
esta
ley,
requerirán
del
título
profesional
correspondiente en los términos previstos por el
artículo 42 de este mismo ordenamiento.
7. Así mismo la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del
Estado de Jalisco, en el numeral 40° nos dice:
Artículo 40.- Las instituciones autorizadas para la
expedición de títulos que serán válidos en el Estado para
ostentarse legalmente como profesionista son:
I.
La Universidad de Guadalajara y de las enseñanzas
incorporadas a ella;
II. Las escuelas o institutos dependientes o incorporados a
la Secretaría de Educación;
III. Las escuelas o institutos dependientes de la Secretaría
de Cultura del Estado;
IV. Las escuelas, facultades o institutos reconocidos y
autorizados por la Secretaría de Educación Pública o con
enseñanzas incorporadas a la Universidad Nacional
Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional o la
Universidad Pedagógica Nacional;
V. Las instituciones análogas a las señaladas en las
fracciones anteriores que hayan obtenido reconocimiento
y autorización por parte de la Universidad de Guadalajara;
de las Secretarías de Educación federal o estatal; o por
autoridades legalmente acreditadas del País; y
VI.
Las
instituciones
extranjeras
a
las
cuales
las
autoridades federales, reconozcan validez a los estudios
que se curse en ellas, y cuyos planes de estudio cuenten
con el reconocimiento de validez oficial en sus propios
países, observando lo relativo a la legislación federal y a
los tratados internacionales al respecto.
Las instituciones de educación superior en el Estado que
impartan enseñanza en los niveles de licenciatura y
posgrado, deben informar a la Dirección respecto a los
mismos y proporcionarle los datos que la misma le solicite.
8. Entonces pues, las medicinas alternativas a diferencia de
la medicina científica no cuentan con un programa de
estudios debidamente definidos ni con conocimientos
generales de arias indispensables para el tratamiento de
la salud humana como lo son la Bioquímica, la Anatomía,
Patología, Epidemiologia, Citología e Histología, al ser
omisa esta iniciativa de las áreas del conocimiento que
abordan los tratamientos manifestados esta soberanía no
puede dejar a al arbitrio de un grupo aislado a la salud
social, por ende no es factible la expedición de un título
profesional a quien o quienes practiquen y apliquen las
medicinas alternativas.
9. Así mismo la presente iniciativa carece de los elementos
esenciales para adquirir un título profesional como lo
son:
a).- El reconocimiento expreso de carácter académico.
b).- Obtenido a la culminación de un programa.
c).- Que es resultado de haber adquirido un saber
determinado.
Supone entonces la superación de diferentes pruebas que
permiten llegar a ese nivel educativo y, en ese sentido, las
Instituciones de Educación Superior, actúan como
colaboradores del Estado en la formación de personas
capacitadas para el desarrollo de actividades que demandan
títulos de idoneidad, por ende es inviable la aprobación de la
presente iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a lo dispuesto por el
numeral 2 del artículo 155, numeral 1 del artículo 157, numeral 3
artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Jalisco, las Comisiones de Higiene y Salud Pública y Puntos
Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, ha resuelto
someter a la consideración de esta H. Asamblea para su votación el
siguiente dictamen de:
ACUERDO LEGISLATIVO
ÚNICO.- Se desecha la Iniciativa de Ley que adiciona una sección
denominada medicinas alternativas al artículo 91 y se adiciona un
párrafo al artículo 107 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco; y se
desecha la iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al
artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de
Jalisco.
ATENTAMENTE
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
“2014, Bicentenario de la Promulgación de la Constitución de
Apatzingán”
Guadalajara, Jalisco, a 21 de Marzo de 2014
LA COMISIÓN DE HIGIENE Y SALUD PÚBLICA
DIP. ELÍAS OCTAVIO ÍÑIGUEZ MEJÍA
PRESIDENTE
DIP. CLARA GÓMEZ CARO
DIP. AVELINA MARTÍNEZ JUÁREZ
DIP. JUAN JOSÉ CUEVAS GARCÍA
DIP. NORMA ANGÉLICA
CORDERO PRADO
Hoja de firmas del Dictamen de Acuerdo Legislativo, emitido por las Comisiones de Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales,
Estudios Legislativos y Reglamentos, por el que se desecha la Iniciativa de Ley que adiciona una sección denominada medicinas
alternativas al artículo 91, se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco; y se desecha la iniciativa de ley
por la que se adiciona un párrafo al artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco.
LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, ESTUDIOS
LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS
DIP. JOSÉ HERNÁN CORTÉS BERUMEN
PRESIDENTE
DIP. ELÍAS OCTAVIO ÍÑIGUEZ
DIP. J. JESÚS PALOS VACA
MEJÍA
DIP. JOSÉ GILDARDO GUERRERO
DIP. JUAN CARLOS MÁRQUEZ
TORRES
ROSAS
DIP. MIGUEL CASTRO REYNOSO
DIP. JULIO NELSON GARCÍA
SÁNCHEZ
DIP. NORMA ANGÉLICA
DIP. ROBERTO MENDOZA
CORDERO PRADO
CÁRDENAS
DIP. EDGAR ENRIQUE VELÁZQUEZ
DIP. JOSÉ LUIS MUNGUÍA
GONZÁLEZ
CARDONA
Hoja de firmas del Dictamen de Acuerdo Legislativo, emitido por las Comisiones de Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales,
Estudios Legislativos y Reglamentos, por el que se desecha la Iniciativa de Ley que adiciona una sección denominada medicinas
alternativas al artículo 91, se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco; y se desecha la iniciativa de ley
por la que se adiciona un párrafo al artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco.