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Dictamen de: Acuerdo Legislativo Comisiones de: Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos. Asunto: Se desecha la Iniciativa de Ley que adiciona una sección denominada medicinas alternativas al art. 91, se adiciona un párrafo al art. 107 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco; y se desecha la iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al art. 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco. CIUDADANOS DIPUTADOS: A las Comisiones Legislativas de Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, nos fue turnada por el Honorable Pleno del Congreso, para su estudio y dictaminación, la iniciativa de Ley que adiciona una sección denominada medicinas alternativas al art. 91 y se adiciona un párrafo al art. 107 de la Ley Estatal de Salud; y la iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al art. 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco; para lo cual, los firmantes miembros de éstas Comisiones Legislativas, nos permitimos presentar el dictamen que la resuelve, conforme a los siguientes: ANTECEDENTES I.- Que el Diputado RAUL VARGAS LOPEZ integrante de la LIX Legislatura, con fecha 22 de Julio del 2010, presentó Iniciativa de Ley que adiciona una sección denominada medicinas alternativas al art. 91, se adiciona un párrafo al art. 107 de la Ley Estatal de Salud; y la iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al art. 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco. II.- Que con fecha 22 de Julio de 2010, le fue turnada a las comisiones de Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos la Iniciativa de Ley que hoy nos ocupa para su estudio y formulación de dictamen, de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de éste Poder. Ubicados los antecedentes de la iniciativa de ley a su proceso de estudio, es viable señalar que se tomaron en cuenta por estas comisiones al momento de determinar conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Que es facultad de los diputados el presentar iniciativas de ley o decreto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28, fracción I, de la Constitución Política y artículo 22 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Jalisco. 2.- Que de conformidad a lo dispuesto por la fracción I, numeral 1, del el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, es atribución de las Comisiones Legislativas, recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que le turne la Asamblea. 3.- Que es la Comisión Legislativa de Higiene y Salud Pública, a la cual le corresponde el estudio y dictamen o el conocimiento, de los asuntos relacionados con las reformas a la Legislación en materia de servicios sanitarios e higiene y salud pública, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. 4.- Que es la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, a la cual le corresponde el estudio y dictamen o el conocimiento, de los asuntos relacionados con la revisión de los dictámenes de las demás comisiones, relativas a leyes del Estado en cuanto a la Constitucionalidad, contravención de otras normas legales, técnica legislativa, congruencia interna y la corrección de estilo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. En ese orden de ideas, se surten los extremos legales en los que, el autor de la iniciativa cuenta con facultades para presentar propuestas a través de iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo, así mismo, las Comisiones Legislativas que suscriben cuentan con facultades para conocer del asunto planteado, por lo cual, de la iniciativa de ley presentada se destaca la siguiente: E X P O S I C I O N D E M O T I V O S: “Actualmente existe un grave problema en México que pone en riesgo la integridad física de las personas, la falta de una adecuada regulación de la medicina alternativa. Varias personas por economía y con la esperanza de no gastar mucho dinero en consultar un médico, o atendiendo a creencias religiosas y mágicas, se atienden en busca de la cura de sus padecimientos, con personas que fraudulentamente y sin contar con cedula profesional para ejercer la medicina, otorgan servicios para la cura de diversos padecimientos, poniendo en riesgo muchos de los casos la integridad física de los pacientes, o entorpeciendo en el manejo del mismo padecimiento y en el peor de los casos mintiendo o aprovechándose de la ignorancia del paciente o sus familiares con el objeto formar falsas expectativas. I. La medicina alternativa es un término que designa las diversas prácticas que no pertenecen al reino de la medicina convencional, y cuya efectividad no ha sido probada consistentemente. Por tal motivo buena parte de la comunidad científica define la medicina alternativa, como cualquier tratamiento cuya eficacia y seguridad no han sido comprobadas mediante estudios científicos comprobados. II. El debate sobre la medicina alternativa se complica aún más por la diversidad de tratamientos que son categorizados como “alternativos”. Éstos incluyen prácticas que incorporan fundamentos espirituales, metafísicos o religiosos, así como tradiciones médicas no occidentales, y varios otros. A continuación se definen algunos temas que pondrán en mejor perspectiva las diferencias entre medicina convencional y medicina alternativa: 1. Tratamientos comprobados: Los tratamientos comprobados son aquellos que han sido probados siguiendo una serie de pautas, y que han resultado ser seguros y eficaces. Los resultados de tales estudios han sido publicados en revistas medico-científicas prestigiosas Estas revistas son las que contienen artículos que han sido estudiados por otros médicos o científicos en el campo para asegurarse de que reúnan ciertas normas antes de ser publicadas. Los tratamientos que son probados en estas maneras son algunas veces llamados métodos con base en la evidencia. Por lo general, estos tratamientos son adoptados por médicos como parte de la medicina convencional. A la medicina convencional (el tipo usual de tratamiento que usted recibe de un medico) también se le puede llamar tratamiento convencional, medicina convencional, medicina alopática o medicina occidental. En su mayoría, los tratamientos utilizados en la medicina convencional han sido aprobados por Food and Drug Administración. 2. Tratamiento alternativo La terapia alternativa se usa en lugar del tratamiento convencional. Son terapias que no han sido probadas ya desaprobadas; que no han pasado por una prueba científica, o han sido desaprobadas; es decir que han pasado por pruebas, pero se encontró que no surten efecto. Puede que estas terapias afecten al paciente, ya que nos son útiles, retrasar el uso de métodos probados o porque en realidad son prejudiciales. La Sociedad Americana del Cáncer exhorta a los pacientes que estén considerando el uso de alguna terapia alternativa o complementaria a que consulten esto, con su equipo de atención medica. 3. Curanderismo y fraude Curanderismo (o curandismo) se refiere a la promoción de métodos a los que se atribuye la facultad de prevenir, diagnosticar o tratar un cáncer, los cuales se sabe que son ineficaces, o cuya eficacia no ha sido demostrada y que probablemente sea falsa. A menudo, estos métodos se basan en teorías de enfermedad y tratamiento que son contrarias a ideas científicas convencionales, y puede que se usen testimonios de pacientes como evidencia de su eficacia y seguridad. En muchas ocasiones, se alega que el tratamiento funciona en otras enfermedades, asi como en el cáncer. El fraude va más allá del curanderismo. Puede que tratamientos que no han sido comprobados ni probados sean promocionados aparentemente por personas cuya intención principal sea el dinero. Algunos de estos tratamientos han sido probados y se han determinado que no son eficaces mientras que otros han demostrado ser dañinos. Otros métodos no han sido probados, pero los vendedores reclaman saber que son útiles. III. La mayoría de los individuos, al desconocer estas definiciones, o tener conocimientos que sepan deslindar un área de otra, establecimientos comerciales que expiden medicamentos que pueden poner en riesgo su vida. Es por esta razón que antela necesidad de garantizar el derecho a la salud, se pueden gestionar las medidas legislativas, creando perése seguridad jurídica, así como los medios de coacción, para las personas que sin contar con titulo y cedula profesional de médico general, o los giros comerciales que vendan medicinas alternativas sin el aval de un médico, sean debidamente sancionados. IV. Actualmente en México existe una norma oficial denominada NOM-172-SSA1-1998 que regula lo referente a la acupuntura humana y algunas arias relacionadas con la medicina alternativa, la cual es obligatoria para toda la federación. Sin embargo debido a que no engloba todo el fenómeno de la medicina alternativa, deja abierta la posibilidad que varias personas sin estar acreditados como médicos, ejerzan practicas que pongan en riesgo a la salud de varias personas, sin que por ello sean sancionados ya que dichas prácticas, o los medicamentos que puedan otorgar, se consideren dentro del ámbito médico. V. Otro problema que consigna esta ley consistente en que carece de los métodos adecuados para hacerla viable, es decir no considera sanciones para las personas que practiquen acupuntura sin licencia médica. Es por esta razón que en caso que un individuo practique esta área de la medicina alternativa, y lo haga sin contar con Titulo de Médico General, deja a la persona afectada y a la sociedad en estado de indefensión. VI. Es necesario que el estado genere los medios coactivos que garanticen plenamente el derecho a la salud y que no deje a nadie desamparado en caso que sea vulnerado de sus derechos. La medicina alternativa no puede ser una excepción, y por eso que es necesario dejarla en manos de las personas que hayan sido reconocidas como tales para el Estado, lo cual garantizará un buen manejo de la misma, sin negarle a las personas la oportunidad de usar la medicina alternativa. VII. En México podemos ver como varios individuos y empresas promocionan productos falsos que pueden poner en riesgo la salud de las personas. Tales productos, también deben de ser regulados, ya que trafican con la esperanza y la ignorancia de las personas. Si bien no pueden ser o no considerados dentro del ramo de la medicina alternativa, también pueden causar menoscaba a la salud, además que implica una actividad fraudulenta, ya que se está lucrando a base del error o ignorancia de las personas. VIII. Es cierto que en el comercio, y más tratándose de la venta de productos, se es legal exagerar los atributos de una cosa para venderla. Sin embargo, tratándose de la salud de las personas, toda la situación cambia. En Estados Unidos de Norte América, así como en la Comunidad Europea está estrictamente prohibido vender productos médicos a través de comerciales sin el aval de un médico, o sin que contenga la leyenda que especifique las causas, efectos del mismo. En estos casos se busca proteger a los individuos contra los posibles abusos que puedan hacer los medios de comunicación o los individuos en la venta de productos que no tengan ningún efecto, o puedan perjudicar a la salud. Por lo tanto, también se debe de regular las prácticas comerciales que tengan algún interés en la salud de los individuos, para así asegurar que los medicamentos que estén a venta ya sea a través de cualquier manifestación publicitaria, estén debidamente sustentados en estudios serios. IX. La integridad de un persona siempre debe de estar garantizada por el Estado. Para tal efecto en México consagra en su artículo 4º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos el derecho a la Salud, y ha firmado los convenios internacionales que tutelen el mismo, ya sea a través de organizaciones regionales como es la Organización de Estados Americanos o a nivel global como es la Organización Mundial de la Salud. X. En ese sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha publicado una nueva serie de directrices destinadas a las autoridades sanitarias nacionales con el fin de que puedan preparar información fiable y adaptable a contextos específicos relativa al uso de las medicinas alternativas. XI. Esto se hizo ya que la atención primaria de salud de hasta un 80% de la población de los países en desarrollo se basa en la medicina tradicional, por tradición cultural o porque no existen otras opciones. En los países ricos, muchas personas recurren a diversos tipos de remedios naturales porque consideran que “natural” es sinónimo de inocuo. XII. Sin embargo a medida que aumenta el uso de las medicinas tradicionales o alternativas, también aumenta el número de informes sobre reacciones adversas. En China, país en el que las terapias y los productos tradicionales se utilizan ampliamente en paralelo con la medicina convencional, en 2002 se tuvo conocimiento de 9854 casos de reacciones adversas a los medicamentos, cuando entre 1990 y 1999 se habían registrado 4000. XIII. Muchos productos nacionales tradicionales o alternativos son de venta libre. En una encuesta realizada por la OMS en 142 países, 99 de ellos respondieron que la mayoría de esos productos podía adquirirse sin prescripción. En 39 países, muchos remedios tradicionales se utilizan para la automedicación y son comprobados o preparados por amigos o conocidos, o por el propio paciente. Esas tendencias plantean dudas acerca de la calidad de los productos utilizados, su idoneidad terapéutica en cada caso, y la falta de seguimiento médico. XIV. La OMS apoya el uso de las medicinas tradicionales y alternativas cuando éstas han demostrado su utilidad para el paciente y representan un riesgo mínimo, ha declarado el Dr. LEE Jong-wook, Director General de la OMS. Pero a medida que aumenta el número de personas que utiliza esas medicinas, los gobiernos deben contar con instrumentos para garantizar que todos los interesados dispongan de la mejor información sobre sus beneficios y riesgos. XV. Una información accesible y de fácil comprensión es fundamental para orientar a los consumidores de sus decisiones. Las directrices proporcionan consejos prácticos sencillos y fáciles de seguir sobre los diversos aspectos que hay que tener en cuenta, así como una breve lista de preguntas básicas para facilitar el uso adecuado de las medicinas tradicionales y alternativas. XVI. Para fortalecer este punto se citan las directrices que establece la Organización Mundial de la Salud preparar información destinada al consumidor sobre el uso de las medicinas tradicionales, complementarias y alternativas. (Junio 2004), las cuales son obligatorias para México: 1. Velar por que se proporcione suficiente información a los consumidores sobre la eficacia y la inocuidad de los productos, así como sobre sus contraindicaciones 2. Establecer canales adecuados para que los consumidores informen sobre reacciones adversas a los medicamentos , y dar a conocer esos canales 3. Organizar campañas de comunicación para que los consumidores puedan discernir sobre la calidad de los servicios que reciben 4. Velar porque los practicante tengan las calificaciones apropiadas y estén adecuadamente registrados 5. Alentar la interacción entre practicantes tradicionales y convencionales 6. Incluir en los seguros las terapias y productos no convencionales que se basen en pruebas sólidas 7. Procesos y estructuras del sistema de salud que propiciarían la mejora de la calidad y la seguridad 8. Establecimiento de normas de calidad y pautas de tratamiento para garantizar la uniformidad dentro de un determinado sistema de salud. 9. Normalización de los requisitos de capacitación y conocimientos que deben tener los practicantes, para fomentar la credibilidad de las prácticas tradicionales o alternativas y aumentar la confianza del consumidor 10. Colaboración entre dispensadores de atención primaria convencionales y tradicionales para mejorar los resultados del tratamiento y fomentar la reforma del sector de la salud 11. Organización de los practicantes de la medicina tradicional o alternativa, para estructurar mejor los mecanismos de autocontrol. XVII. Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar la Ley Estatal de Salud para definir lo que se entiende por medicina alternativa, establecer criterios para su utilización, para así prevenir cualquier circunstancia que ponga en peligro la vida. Esto implicaría regular los casos en los que se restringiría la medicina alternativa, así como aquellos en los que se debe de preferir la medicina sobre la anterior. Con esto se garantizará plenamente un adecuado manejo de servicios de medicina alternativa con un mínimo de riesgo y en manos de un profesionista. XVIII. También se propone sancionar a las personas que ejerzan la medicina alternativa sin su titulo o que vendan productos medicinales de esta índole sin el aval de un medico, lo cual garantizará que se proteja el derecho de salud de las personas. Para tal efecto, en caso de la venta de medicamentos de medicina alternativa, se necesitarán crear proyectos de investigación que a través de los adecuados protocolos, comprueben que el mismo ocasiona los efectos deseados, además que los que vendan dichos medicamentos tendrán que apegarse a las directrices de la Organización Mundial de la Salud. Para tal efecto, se propone facultar a los individuos que puedan denunciar ante la Dirección de Profesiones, cuando tenga noticia de la venta de dichos productos o prácticas cuando no encuadren los supuestos normativos.” Por lo anteriormente expuesto y conforme a los artículos 147 párrafo 1 fracción I y 148 párrafo 150 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; someto a su consideración de esta Asamblea Legislativa bajo los términos propuestos las siguientes iniciativas de ley: PRIMERO INICIATIVA DE LEY QUE ADICIONA, LA SECCION TERCERA DEL EJERCICIO DE LAS MEDICINAS ALTERNATIVAS AL ARTÍCULO 91, Y QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ESTATAL DE SALUD PARA QUEDAR COMO SIGUE: TITULO TERCERO SERVICIOS DE SALUD CAPITULO XI DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Art. 91 BIS….. SECCION TERCERA ALTERNATIVAS DEL EJERCICIO DE LAS MEDICINAS 91.1 Se define medicina alternativa aquellos usos, prácticas y conocimientos que no forman parte de la medicina convencional. 91.2 Se consideran ramas de la medicina alternativa las siguientes: 1.- Apicultura 2.- homeopatía 3.- Herbolaria 4.- Quiropráctica 5.- Reflexología 6.- Cualquiera que pueda encuadrar en la definición que se establece en el artículo 91.1. 91.3 La medicina alternativa sólo podrá ser practicada, y sus servicios ofrecidos por una persona física que cuente con Titulo y Cédula Profesional debidamente expedida por la Universidad correspondiente y la Secretaria de Educación Pública que avale que el titular sea Médico General. 91.4 Tratándose del uso de la medicina alternativa en personas que sufran de una enfermedad que sea atendida por un especialista se necesita: I. Que el especialista que esté responsabilizado del tratamiento sea el que se la proporcione. II. Que el especialista responsabilizado del tratamiento, de su aval, sobre la utilización de la medicina alternativa, al doctor que la trata de implementar. 91.5 Estará prohibida la venta, compra o promoción de productos relacionados con la medicina alternativa, o de cualquier índole, que puedan alterar la salud del individuo o puedan tener algún impacto en la misma sin el aval de un medico, y sin que este validada en investigaciones científicas, médicas, a través de los protocolos que marquen la ley para tal efecto. 91.6 Cuando una persona solicite a un médico servicios asociados con la medicina alternativa o que se le suministren medicamentos de la misma índole, el médico deberá de realizar análisis médicos correspondientes a fin de verificar si el paciente no sufrirá algún riesgo que pueda degradar su integridad física o psíquica. En todo caso, se le hará saber de los posibles efectos de dicho servicio así como de los distintos riesgos que podría implicar dicho servicio o medicamento. Además de que los medicamentos empleados: homeopáticos, vitamínicos, substancias y remedios herbolarios empleados en este tipo de prácticas, estén debidamente registrados ante la COFEPRIS. 91.7 Estará prohibido que: un médico haga uso de medicamentos o servicios de la medicina alternativa, que pongan en riesgo la vida del paciente. 91.8 Cuando un médico, tenga la posibilidad de hacer uso de la medicina alternativa o de la medicina convencional, y ambos tengan los mismos efectos, el doctor dejará que el paciente decida sobre cual usar, siempre que éste haya escuchado la recomendación del doctor, y dicho tratamiento o medicamento no tenga riesgos en la salud del paciente. 91.9 En caso que exista riesgo de crear menoscabo en la misma, el doctor deberá preferir la medicina convencional, inclusive cuando ambos tratamientos o medicamentos puedan poner en riesgo la salud del paciente, y sólo después de haber aplicado ésta podrá considerar utilizar la medicina alternativa. 91.10 Tratándose de pacientes en fase terminal, se podrá utilizar la medicina alternativa, siempre y cuando lo decida el paciente, y se le haga conocedor de los riesgos y de sus posibles efectos. 91.11 Cuando una persona tenga conocimientos de que: existen centros den los cuales se ofrezcan servicios que involucren la medicina alternativa, o se haga venta de productos asociados con la misma, y tenga conocimiento de que éstos no están adecuadamente respaldados o se realicen por un médico debidamente certificado, podrá demandar dicha circunstancia ante la Dirección de Profesiones del Estado. TITULO CUARTO RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD CAPITULO I DE LOS PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES Artículo 107.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que en los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social nutricional, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamiento, y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares, en campo de los tratamientos o medicinas alternativas: curanderos, acupuntura, homeopatía, reflexología, terapia de masaje, herbolaria, quiropráctica, magnetoterapia, flores de bach y otras esencias floreales, radiónica, auriculoterapia, terapia de vidas pasadas, terapia neural, martillo neurológico, iridología, diagnostico bioenergético, orinoterapía, sanación pránica, etc. se requiere que la persona que otorgue este tipo de servicios cuente con Titulo y Cedula de Medico general legalmente expedido y registrado. Transitorios La Presente iniciativa entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO INICIATIVA DE LEY QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 53 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO PARA QUEDAR COMO SIGUE ARTICULO 53.- PROFESIONISTA QUE EJERZA EN ESTE ENTIDAD FEDERATIVA CUALQUIERA DE LAS PROFESIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5 DE ESTA LEY, SIN HABER OBTENIDO EL REGISTRO DE SUS DOCUMENTOS Y SU CEDULA PROFESIONAL, SE LE AMONESTARA POR ESCRITO LA PRIMERA VEZ, CON APERCIBIMIENTO DE MULTA SI DENTRO DE LOS 30 DIAS POSTERIORES A LA NOTIFICACION DE LA AMONESTACION NO TRAMITA LA EXPEDICION DE DICHA CEDULA ANTE LA DIRECCION. LA MULTA EN NINGUN CASO EXCEDERA DEL PAGO DE UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A 30 DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO. UNA VEZ IMPUESTA LA MULTA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE LE OTORGARAN AL INFRACTOR OTROS 30 DIAS PARA QUE TRAMITE LA EXPEDICION DE LA CEDULA PROFESIONAL ANTE LA DIRECCION, Y EN CASO DE COLVER A INCUMPLIRM, SE LE IMPONDRA OTRA MULTA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A 60 DIAS DE SALARIO MINIMO GENRAL VIGENTE EN LA CAPITAL DEL ESTADO. SI EL REINCIDENTE NO TRAMITAN LA EXPEDICION DE SU CEDULA PROFESIONAL EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO QUE ANTECEDE, LA DIRECCION PODRA DICTAMINARLE LA PROHIBICION PARA EJERCER SU PROFESION EN EL ESTADO HASTA POR EL TERMINO DE 3 AÑOS. TRATÁNDOSE DE PERSONAS QUE PRACTIQUEN LA MEDICINA ALTERNATIVA O VENDAN PRODUCTOS DE ESTE GIRO, CONTRAVENIENDO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY ESTATAL DE SALUD. SE LE PREVENDRÁ EN LOS TERMINOS DE ESTE ARTÍCULO, Y ENCASO QUE NO CONSIGA SU CEDULA PROFESIONAL O EL DEBIDO REGISTRO QUE SE NECESITE SE LES IMPONDRA UNA MULTA QUE SERÁ DE CIEN A MIL DIAS DE SALARIO MÍNIMO, Y SE DUPLICARÁN EN CASO DE REINCIDENCIA, SIN QUE ESTO SEA ÓBICE DE LAS DÉMAS SANCIONES QUE ESTABLEZCAN OTRAS LEYES. TRANSITORIOS LA PRESENTE INICIATIVA ENTRARÁ EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALICO.” CONCLUSIONES 1. Que la iniciativa de ley presentada por el Diputado RAUL VARGAS LÓPEZ integrante de la LIX Legislatura, con fecha 22 de Julio del 2010, referente a adicionar una sección denominada medicinas alternativas al artículo 91 y se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco; y la iniciativa de Ley por la que se adiciona un párrafo al artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco no son viables, en virtud de lo siguiente: Es cierto que todos los seres humanos tenemos derecho a la salud consagrada dicha garantía en los artículos 2º Apartado B, Fracción III y 4º Párrafos Cuarto y Octavo de nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que a la letra nos dicen: Artículo 2º Apartado B Fracción III: Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. Artículo 4º Párrafo Cuarto: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Párrafo Octavo En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, SALUD, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Por consecuencia, coincidimos con el autor de la iniciativa de que tenemos derecho a la Salud y queda puntalmente precisado con estos artículos descritos de nuestra Carta Magna, conscientes de que el Estado por conducto del Poder Legislativo debe de crear las condiciones necesarias que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. 1. Sin embargo de la exposición de motivos de la presente iniciativa de medicinas alternativas en lo que se refiere el concepto que establece como propuesta en el artículo 91.1 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco, resulta ser inviable la propuesta puesto que por un lado es muy amplio y se puede reenglobar tratamientos que no son probados por un método contrario a la medicina científica, y por otro lado nuestra Carta Magna en su artículo 2 Apartado B, Fracción III, expresa claramente que el acceso efectivo a los servicios de salud se basa en la medicina tradicional, y a los tipos de medicinas antes descritas, puesto que es la que está comprobada mediante métodos científicos, ya que existen las directrices esenciales, fundamentales y comprobadas para la aplicación de la misma. 2. Por ello pondría en riesgo a la sociedad, puesto que en las medicinas alternativas jamás existe una comprobación fehaciente de que el tratamiento que reciba pueda curar la enfermedad o causar un perjuicio. 3. Así mismo no se establecen con claridad las causas que acrediten la necesidad del interés social para esta propuesta de reforma, puesto que de los diversos conceptos con los que trata de crear diversos paradigmas a efecto de diferenciar las medicinas alternativas de otros procedimientos, resultan ser similares y en algunos puntos hasta confundibles ya qué podemos encontrar elementos de las ramas de la medicina alternativa que cita en su art. 91.2 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco en los rubros de tratamiento alternativo, curanderismo y fraude. 4. Por otro lado la Ley General de Salud en su artículo 224, ya clasifica con claridad los tipos de medicamentos, numeral que a la letra dice: Artículo 224.- Los medicamentos se clasifican: A. Por su forma de preparación en: I. Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico, II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica. B. Por su naturaleza: I. Alopáticos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos, II. Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional, y III. Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional. 1. Así también la Ley de Salud del Estado de Jalisco, en su artículo 1° nos dice la competencia que tiene el Estado de Jalisco, en relación con la Ley General de Salud y nuestra Carta Magna, numeral que a la letra dice: Artículo 1.- La presente ley establece la competencia que, en materia de salud, corresponde al Estado de Jalisco, en los términos de los artículos 4 y 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Ley General de Salud. 2. Mientras que el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud precisa puntualmente lo siguiente: Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud: XX. Diseñar, desarrollar e impulsar la política nacional de medicinas tradicionales, alternativas y complementarias en el Sistema Nacional de Salud, y 3. Por ello con lo aquí fundado y motivado se llega a la conclusión de que la presente iniciativa por un lado no es competencia del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, el crear, modificar y/o extinguir leyes referentes a la Medicina Alternativa toda vez que nuestra Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, se sujeta supletoriamente a la Ley General de Salud, al Reglamento interior de la Secretaria de Salud y a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia por otro lado la presente iniciativa, no cubre los requisitos fundamentales estipulados en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco que a la letra dice: Artículo 154. Las iniciativas deben presentarse mediante escrito firmado por quien o quienes las formulen, y deben contener: I. Exposición de motivos con los siguientes elementos: a) Explicación de la necesidad y fines perseguidos por la iniciativa; b) Análisis de las repercusiones que en caso de llegar a aprobarse podría tener en los aspectos jurídico, económico, social o presupuestal; y c) Motivar cada uno de los artículos que se adicionan, reforman o derogan; II. Artículos que debe contener la ley, el decreto o acuerdo legislativo correspondiente; y III. Disposiciones transitorias. Con ello concluimos en que son inviables los argumentos que se exponen en los motivos y fundamentos de la iniciativa de ley que adiciona la sección tercera del ejercicio de las medicinas alternativas a la Ley de Salud del Estado de Jalisco. 5. En lo relativo a la propuesta de expedir un título a las personas que se dediquen a las ramas señaladas al artículo propuesto 91.2 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco, agregando un párrafo al artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco por un lado es cierto que todos los mexicanos y mexicanas tenemos derecho a la Educación y a la titulación con fundamento en los artículos 3º fracciones V, VII y VIII y 5º párrafos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el derecho de que tiene toda persona de recibir educación así como la obligación que tiene el Estado a través de la Federación, los Estados, Distrito Federal y Municipios de impartirla numerales que a la letra dicen: Artículo 3º Todo individuo tiene derecho a recibir educación. el estado –federación, estados, distrito federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. la educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias. I.………………………. II………………………. III………………………. IV………………………. V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; VI……………………….. VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Así pues el artículo 5 de nuestra Carta Magna, respeta a quienes practiquen la medicina alternativa como actividad comercial siempre y cuando no comentan algún ilícito, sin embargo no cubren los requisitos para la expedición de un título, ni siquiera le compete al Congreso Local reforma alguna al tema en específico medicinas alternativas, tal y como se desprende de los numerales y párrafos que anteceden. 6. Por otro lado en la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco, se establece en su artículo 5° Dice: Artículo 5º. Todos los estudios profesionales y académicos ofertados en la curricula de las instituciones de educación superior a que hace referencia el artículo 40 de esta ley, requerirán del título profesional correspondiente en los términos previstos por el artículo 42 de este mismo ordenamiento. 7. Así mismo la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco, en el numeral 40° nos dice: Artículo 40.- Las instituciones autorizadas para la expedición de títulos que serán válidos en el Estado para ostentarse legalmente como profesionista son: I. La Universidad de Guadalajara y de las enseñanzas incorporadas a ella; II. Las escuelas o institutos dependientes o incorporados a la Secretaría de Educación; III. Las escuelas o institutos dependientes de la Secretaría de Cultura del Estado; IV. Las escuelas, facultades o institutos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública o con enseñanzas incorporadas a la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional o la Universidad Pedagógica Nacional; V. Las instituciones análogas a las señaladas en las fracciones anteriores que hayan obtenido reconocimiento y autorización por parte de la Universidad de Guadalajara; de las Secretarías de Educación federal o estatal; o por autoridades legalmente acreditadas del País; y VI. Las instituciones extranjeras a las cuales las autoridades federales, reconozcan validez a los estudios que se curse en ellas, y cuyos planes de estudio cuenten con el reconocimiento de validez oficial en sus propios países, observando lo relativo a la legislación federal y a los tratados internacionales al respecto. Las instituciones de educación superior en el Estado que impartan enseñanza en los niveles de licenciatura y posgrado, deben informar a la Dirección respecto a los mismos y proporcionarle los datos que la misma le solicite. 8. Entonces pues, las medicinas alternativas a diferencia de la medicina científica no cuentan con un programa de estudios debidamente definidos ni con conocimientos generales de arias indispensables para el tratamiento de la salud humana como lo son la Bioquímica, la Anatomía, Patología, Epidemiologia, Citología e Histología, al ser omisa esta iniciativa de las áreas del conocimiento que abordan los tratamientos manifestados esta soberanía no puede dejar a al arbitrio de un grupo aislado a la salud social, por ende no es factible la expedición de un título profesional a quien o quienes practiquen y apliquen las medicinas alternativas. 9. Así mismo la presente iniciativa carece de los elementos esenciales para adquirir un título profesional como lo son: a).- El reconocimiento expreso de carácter académico. b).- Obtenido a la culminación de un programa. c).- Que es resultado de haber adquirido un saber determinado. Supone entonces la superación de diferentes pruebas que permiten llegar a ese nivel educativo y, en ese sentido, las Instituciones de Educación Superior, actúan como colaboradores del Estado en la formación de personas capacitadas para el desarrollo de actividades que demandan títulos de idoneidad, por ende es inviable la aprobación de la presente iniciativa. Por lo anteriormente expuesto y conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 155, numeral 1 del artículo 157, numeral 3 artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, las Comisiones de Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, ha resuelto someter a la consideración de esta H. Asamblea para su votación el siguiente dictamen de: ACUERDO LEGISLATIVO ÚNICO.- Se desecha la Iniciativa de Ley que adiciona una sección denominada medicinas alternativas al artículo 91 y se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco; y se desecha la iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco. ATENTAMENTE SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO “2014, Bicentenario de la Promulgación de la Constitución de Apatzingán” Guadalajara, Jalisco, a 21 de Marzo de 2014 LA COMISIÓN DE HIGIENE Y SALUD PÚBLICA DIP. ELÍAS OCTAVIO ÍÑIGUEZ MEJÍA PRESIDENTE DIP. CLARA GÓMEZ CARO DIP. AVELINA MARTÍNEZ JUÁREZ DIP. JUAN JOSÉ CUEVAS GARCÍA DIP. NORMA ANGÉLICA CORDERO PRADO Hoja de firmas del Dictamen de Acuerdo Legislativo, emitido por las Comisiones de Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, por el que se desecha la Iniciativa de Ley que adiciona una sección denominada medicinas alternativas al artículo 91, se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco; y se desecha la iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco. LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTOS DIP. JOSÉ HERNÁN CORTÉS BERUMEN PRESIDENTE DIP. ELÍAS OCTAVIO ÍÑIGUEZ DIP. J. JESÚS PALOS VACA MEJÍA DIP. JOSÉ GILDARDO GUERRERO DIP. JUAN CARLOS MÁRQUEZ TORRES ROSAS DIP. MIGUEL CASTRO REYNOSO DIP. JULIO NELSON GARCÍA SÁNCHEZ DIP. NORMA ANGÉLICA DIP. ROBERTO MENDOZA CORDERO PRADO CÁRDENAS DIP. EDGAR ENRIQUE VELÁZQUEZ DIP. JOSÉ LUIS MUNGUÍA GONZÁLEZ CARDONA Hoja de firmas del Dictamen de Acuerdo Legislativo, emitido por las Comisiones de Higiene y Salud Pública y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, por el que se desecha la Iniciativa de Ley que adiciona una sección denominada medicinas alternativas al artículo 91, se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley de Salud del Estado de Jalisco; y se desecha la iniciativa de ley por la que se adiciona un párrafo al artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco.