Download OFICIO 220-104554 DE 2010 (Noviembre 2) SUPERINTENDENCIA

Document related concepts

Sociedad en comandita wikipedia , lookup

Derecho de sociedades wikipedia , lookup

Sociedad mercantil wikipedia , lookup

Sociedad anónima wikipedia , lookup

Accionista wikipedia , lookup

Transcript
OFICIO 220-104554 DE 2010
(Noviembre 2)
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
REF.:
EMBARGO DE CUOTAS DE INTERÉS SOCIAL DE UN SOCIO
GESTOR EN UNA SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 232373, mediante el cual solicita
concepto sobre lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a través
del oficio No. 2344 del 25 de agosto de 2009, en el sentido de decretar el embargo de las cuotas
de interés social que posee el señor ERNESTO MANZERA JIMENEZ, el cual es socio gestor
de la sociedad INVERSIONES MANZANERA Y CIA S. EN C., quien solicita la revocatoria
directa de la inscripción de dicho embargo, toda vez que no posee ninguna cuota de interés
social dentro de la sociedad, por lo tanto, no procede el embargo.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Comercio “La sociedad en
comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitada su
responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la
responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o
colectivos y los segundos, socios comanditarios”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en la comandita simple la pluralidad
mínima exigida en la ley es de un socio colectivo o gestor y un comanditario, cuya
yuxtaposición es indispensable no solo para su constitución sino para que subsista la misma
como tal.
Así las cosas, cuando se constituye la sociedad o ulteriormente en virtud de una reforma
estatutaria puede presentarse cualquiera de las siguientes posibilidades de pluralidad:
a) Un socio gestor y dos o más comanditarios
b) Varios colectivos y un comanditario.
c) Varios gestores y dos o más comanditarios.
Sin embargo, es de advertir que la desaparición de una de las categorías de socios esta erigida en
causal de disolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código de
Comercio.
En otros términos, las sociedades en Comandita, se caracterizan por tener una naturaleza mixta
que se evidencia en la concurrencia de dos clases de socios (Art. 323 del Código de Comercio).
Uno son los denominados socios gestores o colectivos, los cuales comprometen solidaria e
ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y como tales son los encargados
de ejercer directamente o a través de sus delegados la administración de la sociedad.
Los otros socios, son los comanditarios, que limitan su responsabilidad sólo hasta el monto de
sus aportes y están excluidos de la gestión de los negocios sociales, amén de que su vinculación
supone ya no un aporte de trabajo, sino necesariamente de capital.
No obstante lo anterior, el socio gestor sin perjuicio de los derechos y obligaciones que le
asisten, puede también efectuar aportes de capital conforme al artículo 325 del Código de
Comercio.
2.- Ahora bien, dentro del ámbito legal, la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerados, de ahí que cuando los asociados realizan un aporte a la sociedad
bien al ingresar o al aumentar el monto del capital original, éstos dejan de ser de propiedad de
ellos, para entrar a formar parte, a partir del momento en que se legalizan dichos aportes, del
patrimonio de la compañía respectiva.
3.- Como contraprestación de la anterior operación, el asociado recibe a su favor un número
determinado de cuotas, acciones o partes de interés, dependiendo el tipo societario de que se
trate, que conforme nuestra legislación comercial, bien puede ser una sociedad de
responsabilidad limitada, anónima, en comandita o colectiva.
4.- Las cuotas, acciones o partes de interés que adquieren los aportantes son bienes de exclusiva
propiedad de cada uno de sus respectivos titulares y por consiguiente, no le pertenecen a la
compañía, para lo cual el valor correspondiente representa un pasivo.
En tal virtud tratándose de una sociedad en comandita simple, los socios comanditarios recibe
como contraprestación de su aporte un número determinado de cuotas, cuya regulación en lo no
previsto, el artículo 341 ibídem, remite expresamente a las disposiciones de la compañía de
responsabilidad limitada, que es la otra forma asociativa cuyo capital se divide en cuotas de
igual valor nominal y en la cual los socios circunscriben su riesgo al monto de sus respectivos
aportes. Respecto al pago de éstos el artículo 354 ejusdem, dispone de modo imperativo que el
capital se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier
aumento del mismo.
No obstante lo anterior, es de observa que el trabajo personal o gestión del socio gestor o
colectivo se realiza de manera continuada en la medida en que va prestando su actividad a lo
largo de la duración de la sociedad, es decir, que la entrega de su aporte a la sociedad se rige por
el principio general consagrado en el artículo 124 del citado código, según el cual los aportes de
los asociados deberá entregarse en lugar, forma y época estipulados en los estatutos. Claro que
con el aporte de industria no es posible liberar cuotas en razón a que no forma parte del capital
social, como no podría serlo, toda vez que el capital debe pagarse, se repite, íntegramente al
constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo.
Luego, el cumplimiento sucesivo de la obligación de hacer que se promete, sin estimación de su
valor, se compensa periódicamente con utilidades en el porcentaje estipulado. Los socios
comanditarios, en cambio, no pueden en ningún caso ser socios industriales. Sin embargo,
cuando el socio gestor colabora además de su trabajo con dinero u otros bienes apreciables en
moneda legal, éstos han de especificarse en los estatutos, discriminados con sus
correspondientes valores, en cuyo caso, fuera de su interés social por su aporte de industria o
gestión, tendrá en la sociedad un cierto número de cuotas, en relación con las cuales se aplican
las normas específicas que rigen los aportes de los comanditarios.
En otros términos, el socio gestor de la en comandita simple, además de su interés social como
aportante de industria que es, puede liberar cuotas con las aportaciones de capital que haga, las
cuales pueden cederse en la forma prevista en las normas que regulan la compañía de
responsabilidad limitada.
5.- De otra parte, se anota que las cuotas, acciones o partes de interés pueden ser objeto de
embargo. En efecto, el artículo 142 del Código de Comercio consagra que "Los acreedores de
los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la
sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las
leyes de procedimiento".
Tenemos como, el fin esencial que persigue en términos generales el embargo de las cuotas,
acciones o partes de interés, es ubicar el bien fuera del comercio y conlleva "…los dividendos,
utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se
consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a ordenes del
juzgado en la cuenta de depósitos judiciales…". (Subraya el Despacho), en los términos del
artículo 681, inciso 3 del numeral 6, por remisión del inciso 2 del numeral 7 del mismo artículo
del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las acciones los artículos 414, 415 del
Código de Comercio y el numeral 6 del artículo 681 citado disponen la forma en que esta se
llevará a cabo.
En lo que se refiere a las cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada el embargo "…se
comunicará a la autoridad encargada de la matricular y registro de sociedades, las que no podrá
registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de
la sociedad que impliquen la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos
en ella" (numeral 7 ibídem y numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio).
Ahora bien, el embargo de las cuotas sociales una vez recibida la notificación pertinente, debe
anotarse en el libro de registro de socios que lleva la sociedad, conforme lo señala el artículo
361 de la legislación mercantil.
Sobre las consecuencias que se derivan del embargo, predicables también a las cuotas sociales
(artículo 372 del estatuto mercantil), esta entidad ha expresado que "(...) es claro entonces que
ciertamente las acciones son susceptibles de embargo e igualmente, que la medida como
procede en tratándose de otros bienes, no afecta su titularidad ni impone restricción alguna
distinta a la limitación que impide su negociación, toda vez que trata solo de sustraer
temporalmente el bien del comercio, de donde se deduce que el accionista conserva la plenitud
de los derechos que la ley le reconoce, excepción hecha de los dividendos que le pueden
corresponder durante el tiempo en que estén gravados los títulos (...)"
"(...) el propietario de las acciones objeto del gravamen, en ejercicio del derecho que le asiste en
los términos del artículo 379 del Código de Comercio, puede participar en las deliberaciones de
la asamblea general de accionistas y votar en ella, sea directamente o a través de apoderado, lo
que obviamente supone que debe ser convocado en las condiciones que al efecto determinen los
estatutos o en su defecto la ley" (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997 – Superintendencia de
Sociedades, pagina 33 y 34).
De otro lado, se precisa que el interés social, de acuerdo a los términos en que se encuentra
redactado el artículo 329 del Estatuto Mercantil, es estrictamente económico, razón por lo que la
persona puede no solo participar de las utilidades sociales o proceder a su cesión (artículo 301
ibídem), sino igualmente susceptible de perseguirse por los acreedores del socio y ser
transmitido por causa de muerte, en cuyo evento debe liquidarse, pues no puede olvidarse que
toda herencia está constituida por los bienes que conformaban el patrimonio (tanto el activo
como el pasivo), y que transmisibles, refieren a los derechos reales, personales, inmateriales y
universales.
Acorde con lo anterior, el artículo 524 ejusdem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art.
1, Núm. 282, preceptúa que si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de
responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de
fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de
que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho
precio. En caso de que dentro
de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los
consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el
veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios
adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las
partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.
Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el valor consignado a título de multa y se
procederá al remate.
Pagado el saldo del precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá
en la forma indicada por la ley.
El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso,
dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar
la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean
continuar la sociedad con el rematante.
En este orden de ideas, una cosa es el embargo de las cuotas sociales y otra muy distinta el de el
interés social. En el caso planteado, se tiene el embargo decretado por el Juzgado Cuarenta y
Uno Civil Municipal de Bogotá, por auto calendado el 12 de agosto de 2009, fue de las cuotas
de interés social que posee el señor ERNESTO MANZERA JIMÉNEZ, el cual es socio
gestor de la sociedad INVERSIONES MANZANERA Y CIA S. EN C., y no de las cuotas
sociales que aquél pudiera tener en
dicha compañía.
Tal medida fue comunicada a la Cámara de Comercio de Girardot, a través del Oficio No. 2344
del 25 de agosto de 2009, para lo de su competencia, es decir, para que procediera a la
inscripción de la misma en el registro mercantil, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que
el interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se
comunicará a la autoridad encargada de la matricula y registro de sociedades, la que no podrá
registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de
la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en
ella.
En tales circunstancias, se tiene que la inscripción en el registro mercantil del embargo de las
cuotas de interés social que posee el señor ERNESTO MANZERA JIMENEZ, en la sociedad
INVERSIONES MANZANERA Y CIA S. EN C., en cumplimiento de la orden impartida por el
referido despacho judicial debe ajustarse a lo exigido por el Juez, tema que se adiciona a que la
orden de un juez no puede ser discutida en sede administrativa a través de recursos frente a las
inscripciones en el registro mercantil de decisiones judiciales en firme.