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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
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Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal independiente.
©
Sello Editorial: PricewaterhouseCoopers México
Año de publicación: 2012-03-23
ISBN: 978-607-9238-15-5
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CONTENIDO GENERAL
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Resolución Miscelánea Fiscal 2011 . Del Libro Primero
Resolución Miscelánea Fiscal 2011 . Del Libro Segundo
Criterios no vinculativos
Criterios y Oficios
Referencias y Abreviaturas
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
FECHA DE PUBLICACION
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1978)
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
INDICE GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones generales (1 al 7)
CAPITULO II
De la enajenación (8 al 13)
CAPITULO III
De la prestación de servicios (14 al 18-A)
CAPITULO IV
Del uso o goce temporal de bienes (19 al 23)
CAPITULO V
De la importación de bienes y servicios (24 al 28)
CAPITULO VI
De la exportación de bienes o servicios (29 al 31)
CAPITULO VII
De las obligaciones de los contribuyentes (32 al 37)
CAPITULO VIII
De las facultades de las autoridades (38 al 40)
CAPITULO IX
De las participaciones a las entidades federativas (41 al 43)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I- Disposiciones generales (1 al 7)
1 - Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado
1-A - Están obligados a efectuar la retención del impuesto
1-B - Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente
1-C - Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes
2 - El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10%
2-A - El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%
2-B - Derogado
2-C - Las personas físicas que reúnan los requisitos
3 - La Federación, el Distrito Federal, los Estados
4 - El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable
5 - Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado
5-A - Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento
5-B - Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto
5-C - Para calcular la proporción a que se refieren los artículos
5-D - El impuesto se calculará por cada mes de calendario
6 - Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor
7 - El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II- De la enajenación (8 al 13)
8 - Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación
9 - No se pagará el impuesto en la enajenación
10 - Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación
11 - Se considera que se efectúa la enajenación
12 - Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones
13 - Derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III- De la prestación de servicios (14 al 18-A)
14 - Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios
15 - No se pagará el impuesto por la prestación
16 - Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio
17 - En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar
18 - Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios
18-A - Se considerará como valor para los efectos del cálculo
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IV- Del uso o goce temporal de bienes (19 al 23)
19
20
21
22
23
- Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce
- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal
- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso
- Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible
- Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V- De la importación de bienes y servicios (24 al 28)
24
25
26
27
28
- Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes
- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones
- Se considera que se efectúa la importación
- Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose
- Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI- De la exportación de bienes o servicios (29 al 31)
29 - Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto
30 - Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15
31 - Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad
-
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII- De las obligaciones de los contribuyentes (32 al 37)
32 - Los obligados al pago de este impuesto y las personas
33 - Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma
34 - Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente
35 - Derogado
35-A - Derogado
35-B - Derogado
36 - Derogado
37 - Derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VIII- De las facultades de las autoridades (38 al 40)
38 - Derogado
39 - Al importe de la determinación presuntiva del valor
40 - Derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IX- De las participaciones a las entidades federativas (41 al 43)
41 - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio
42 - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
43 - Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
ARTICULOS TRANSITORIOS
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1978)
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1981)
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 1995)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULOS TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998)
TRANSITORIO
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1999)
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2000)
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 2002)
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2003)
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 1 de diciembre de 2004)
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 7 de junio de 2005)
DECRETO por el que se adiciona un inciso h) a la fracción IV del artículo 29 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2005)
DECRETO por el que se adiciona el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de diciembre de 2005
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales aplicables
a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23
de diciembre de 2005
TRANSITORIOS
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de
Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 22 de junio de 2006
TRANSITORIO
Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2006
ARTICULOS
Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2006
TRANSITORIOS
DECRETO
por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera,
Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la
Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2006
Disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, publicada
en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, aplicables a la Ley del
Impuesto al Valor Agregado
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el
Subsidio para el Empleo.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1 de octubre de 2007)
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes
del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de abril de 1995.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de diciembre de 2009)
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
1. ESTAN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas
y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Ver Disposición Transitoria- 2010-8-III
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas
que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá
por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de
un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los
términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
LIVA 1-A
y3
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y
el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios,
siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente
disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o
tarifas, incluyendo los oficiales.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
1-A. ESTAN OBLIGADOS A EFECTUAR LA RETENCION DEL IMPUESTO
Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se
ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I.-Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación
judicial o fiduciaria.
II.-Sean personas morales que:
a)Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u
otorgados por personas físicas, respectivamente.
b)Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización.
c)Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
d)Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
III.-Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
el país.
IV.-Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que
Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen
similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a
depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.
Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga
dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos
previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable,
el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de
conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley.
LIVA 5 y 29
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte
saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución
inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las
operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
LIVA 5-D
Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta
fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén
obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de
servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del
impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la
contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en
las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se
efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que
hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse
acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este
artículo.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del
impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva
de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad
demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
RIVA 3 y 4
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
1-B. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERAN EFECTIVAMENTE
Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se
reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos,
depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien,
cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se
considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por
quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía
del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado
correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos
conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes
transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un
tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro
medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las
actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron
efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o
cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
1-C. LOS CONTRIBUYENTES QUE TRANSMITAN DOCUMENTOS
Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de
factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al
valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el
momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar que la
contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos
mencionados, se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I.-En los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá
consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el segundo párrafo de este
artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá
especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.
II.-Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el
impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado en dichos documentos,
sin descontar de su importe total, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el
adquirente.
III.-Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes
dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se
asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos
pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron los cobros,
así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a los deudores
de los documentos pendientes de cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los
contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de
comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por los documentos cedidos les
reporten los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos contenidos en los citados
comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en los estados de cuenta
mencionados.
CFF 29-A
En todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las operaciones que dieron
lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar en dichos comprobantes,
la cantidad efectivamente pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado
descuentos, rebajas o bonificaciones.
IV.Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o
parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado
de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al
valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero
cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo
la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 ó 1.11,
según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%,
respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta
como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente
que cedió los documentos pendientes de cobro.
V.Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan
cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al
cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor
agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este
párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del
documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el
adquirente, entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la
tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el
adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto
correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del
contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total
consignada en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados podrá
disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el
impuesto al valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial,
conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.
VI.Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto
adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento
sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los
documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en
su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta
del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por
el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16
ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%,
respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el
impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
Ver Disposición Transitoria 2010-8-III
El impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se
disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con lo
establecido en la fracción V de este artículo.
Cuando los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los
cobros a que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago del impuesto
correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales.
VII.-Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán
responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren
por los documentos que hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los
referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de cuenta a que se hace
referencia en la fracción III que antecede.
Cuando la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente
no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere este artículo, debiendo el
cedente de los documentos mencionados determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los
términos establecidos en la fracción IV de este artículo.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro
cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto al valor
agregado o afecta a la tasa del 0%.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los
documentos pendientes de cobro que transmitan.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
2. EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LA TASA DEL 10%
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley, cuando los
actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región
fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a
cabo en la citada región fronteriza.
Ver Disposición Transitoria 2010-8-III
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios sean
enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se
calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 16%.
Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de
20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el
territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de
Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los
siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el
punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto,
una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco;
de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
2-A. EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LA TASA DEL 0%
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se
realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a)Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
b)Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1.-Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.
Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de
verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2.-Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando
aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3.-Caviar, salmón ahumado y angulas.
4.-Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
c)Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en
envases menores de diez litros.
d)Ixtle, palma y lechuguilla.
e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para
dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra
arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para
rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o
hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje;
desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras
manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los
requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
RIVA 8 y 9
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa
señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f)Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados
en la agricultura o ganadería.
g)Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad
controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
h)Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de
dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el
público en general.
i)Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta
Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte,
cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no
quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o
denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se
acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende
que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden
comercializarse independientemente del libro.
Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que
se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se
enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando
sean para llevar o para entrega a domicilio.
Ver Disposición Transitoria 2010-8-III
II.- La prestación de los siguientes servicios independientes:
a)Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para
actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de
retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua
para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos;
riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación,
desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y
de agua dulce.
b)Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c)Los de pasteurización de leche.
d)Los prestados en invernaderos hidropónicos.
e)Los de despepite de algodón en rama.
f)Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
g)Los de reaseguro.
h) Los de suministro de agua para uso doméstico.
III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la
fracción I de este artículo.
IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
LIVA 29
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales
que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.
Ver Artículo Transitorio 2005-2 y 3 y Artículos 2 y 3 Transitorios junio 2005
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
2-B. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
2-C. LAS PERSONAS FISICAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS
Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta Ley
establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual
que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado
mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto,
pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo
caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas.
Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las
actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las actividades se
aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el
impuesto a cargo estimado mensual.
LISR 137
Ver Disposición Transitoria 2006-5-I, II y III
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su
cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual.
Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el artículo 4o. de la presente
Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se
dividirá entre doce para obtener el impuesto acreditable estimado mensual.
LIVA 4
Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las
autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación
económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de
la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y
demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o
goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el
impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación
de negocios con el contribuyente.
El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes
en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:
A.Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor
mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado
por las autoridades fiscales por dichas actividades.
B.Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una
variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.
C.Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda
el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación
del impuesto al valor agregado.
Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude
en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el
mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que estén obligados a
efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Al valor mensual estimado
se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a
cargo estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del
impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al mes de que se
trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el
que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una
rectificación.
LIVA 4
Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por pagar el
mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del
artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere
la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan
requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.
LISR 139LIVA 32
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado
incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los
citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y
por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante
la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales
establecidos en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el
impuesto en forma expresa y por separado.
El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse
por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la
renta.
Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas
físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer
las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor
agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y
deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como
incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.
Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior
deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a
cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen
conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo
II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales
que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o
agencias, en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas,
considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la
Entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la
misma.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente
actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este
artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar
los registros de sus ingresos diarios.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo,
deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta Ley al
menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción
de referencia.
Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo,
podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece
esta Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
3. LA FEDERACION, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las
instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra
persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de
ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el
impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el
impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido
trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con
las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea
aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos
previstos en esta Ley.
La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos
del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban
servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención
en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus
organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por
personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos
descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
LIVA 1-A
Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los
señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el
extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que
en los mismos realicen.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
4. EL ACREDITAMIENTO CONSISTE EN RESTAR EL IMPUESTO
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a
los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor
agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no
podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el
acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la
sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
CFF 14-B
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
5. PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.-Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación,
por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de
0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones
efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun
cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente
deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del
acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya
sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo
de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del
impuesto sobre la renta. Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de
activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente
deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
Tratándose de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los
mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se
vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta
diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre
que el pago se efectúe espontáneamente;
II.-Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que
conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código
Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y
por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según
sea el caso;
LIVA 32
CFF 29-C
III.-Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en
el mes de que se trate;
IV.-Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al
artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la
misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y
enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que
se haya efectuado el entero de la retención, y
LIVA 1-A
V.-Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de
0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
a)Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a
erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de
esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado
o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;
b)Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a
erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de
esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor
agregado, dicho impuesto no será acreditable;
c)Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere
el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las
actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las
que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no
se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la
proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y
d)Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al
valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su
importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para
realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las
que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino
mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:
1.-Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por
las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea
aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el
pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
2.-Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por
las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al
valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación
no será acreditable.
3.-Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por
las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a
actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al
valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la
proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que
el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se
refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
LIVA 5-A
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior,
deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un periodo de cuando menos
sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B
de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.
LIVA 5-B
4.-Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en
forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se
deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
LIVA 5-A
Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 11%, dicho
impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios
importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Ver Disposición Transitoria 2010-8-III
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
5-A. CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAYA EFECTUADO EL
Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo 5o., fracción
V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó el
acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dicha
disposición, se deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:
LIVA 5
I.-Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto
al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el
contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento que corresponda, actualizado desde el mes en el
que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a)Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por
ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
b)El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.
c)Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a
cabo el acreditamiento.
d)Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa
de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el
que se lleve a cabo el ajuste.
e)A la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida
conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse,
actualizada desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, y
II.-Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto
al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el
contribuyente podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y
hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a)Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por
ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
b)El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.
c)Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a
cabo el acreditamiento.
d)Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa
de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el
que se lleve a cabo el ajuste.
e)A la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida
conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse,
actualizada desde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente y hasta el mes de que se
trate.
El procedimiento establecido en este artículo deberá aplicarse por el número de meses
comprendidos en el periodo en el que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta el
contribuyente hubiera deducido la inversión de que se trate, de haber aplicado los por cientos
máximos establecidos en el Título II de dicha Ley. El número de meses se empezará a contar a partir
de aquél en el que se realizó el acreditamiento de que se trate. El periodo correspondiente a cada
inversión concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de ser útil para la obtención
de ingresos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La actualización a que se refiere el presente artículo deberá calcularse aplicando el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
5-B. LOS CONTRIBUYENTES, EN LUGAR DE APLICAR LO PREVISTO
Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d),
numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les
haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o
por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de
aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba
pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario
inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total
de las actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.
LIVA 5
y ,5-A
Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban
pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los
meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior,
correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta
el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de todas
las erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal
de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar
el impuesto al valor agregado o a las que se les aplique la tasa de 0%, en un periodo de sesenta
meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del
presente artículo.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.,
fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en
este artículo.
LIVA 5
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
5-C. PARA CALCULAR LA PROPORCION A QUE SE REFIEREN LOS
Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3;
5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no se deberán
incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:
LIVA 5
, 5-A y 5-B
I.-Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de la
Ley Aduanera;
II.-Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 38
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del
activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación
inmobiliaria;
LISR 38
III.-Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito,
siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien
tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos
preponderantemente por este concepto;
IV.-Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de
crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del
derecho para adquirirlo;
V.-Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que
hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas .onza troy";
VI.-Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;
VII.-Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que
se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el
contrato respectivo;
VIII.-Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o
fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición
legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes, y
IX.-Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del
Código Fiscal de la Federación.
CFF 16-A
X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
LIVA 9
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito,
administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades
financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, no deberán excluir los
conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
5-D. EL IMPUESTO SE CALCULARA POR CADA MES DE CALENDARIO
El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de
esta Ley.
LIVA 33
Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades
realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes
tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de
esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus
actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.
Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de
este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o
medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.
LIVA 28
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
6. CUANDO EN LA DECLARACION DE PAGO RESULTE SALDO A FAVOR
Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el
impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su
devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23
del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del
saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor,
el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.
CFF 23
Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores.
Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la
fracción II-- del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor,
dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura
hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de
Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración
Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.
LIVA 2-A LFD 222 y 276
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
7. EL CONTRIBUYENTE QUE RECIBA LA DEVOLUCION DE BIENES
El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones
o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades
gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de
calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por
los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor
agregado que se hubiere trasladado se restituyó.
El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba descuentos o
bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado, disminuirá el impuesto
restituido del monto del impuesto acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos
mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se
restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de
pago que corresponda al mes en que reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución de
bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado.
Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto
de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos
de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán
presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que
las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro
del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
LIVA 1-A y 3 CFF 32
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II. DE LA ENAJENACION
8. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR ENAJENACION
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal
de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la
presunción admite prueba en contrario.
No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así
como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible
para los fines del impuesto sobre la renta.
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del
impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los
párrafos primero y segundo del artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en
los términos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, no se tendrá derecho a la
devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo 7o. de esta
Ley.
LIVA 1-A , 3 y 7
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II. DE LA ENAJENACION
9. NO SE PAGARA EL IMPUESTO EN LA ENAJENACION
No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I.- El suelo.
II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo
parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por
dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
III.- Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su
autor.
IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
V.- Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con
apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido
tal carácter y las piezas denominadas "onza troy"
VII.- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de
certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a
pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos
que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo. En la
enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que
ampare el documento.
Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios
no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado
de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en
vigor.
VIII.- Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su
enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
IX.-La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una
persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas
de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y
Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un régimen similar en los términos de la Ley
Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan
exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los
decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate
de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en
un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.
Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de cualquier tipo de bienes que se encuentren
sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II. DE LA ENAJENACION
10. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE QUE LA ENAJENACION
Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él
se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se
realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o
registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se
encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en
México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.
Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional
cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II. DE LA ENAJENACION
11. SE CONSIDERA QUE SE EFECTUA LA ENAJENACION
Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se
cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Tratándose de la enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de
bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se
pague el precio por la transferencia del título; en el caso de no haber transferencia, cuando se
entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien
constituyó dichos títulos. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que
la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando éste se transfiera.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II. DE LA ENAJENACION
12. PARA CALCULAR EL IMPUESTO TRATANDOSE DE ENAJENACIONES
Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la
contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por
otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro
concepto.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II. DE LA ENAJENACION
13. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
14. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERA PRESTACION DE
Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea
el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II.- El transporte de personas o bienes.
III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la
consignación y la distribución.
V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de
otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de
bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada
mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley
del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal,
cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad
empresarial.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
15. NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR LA PRESTACION
No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del
otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de
bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquellas que se originen con posterioridad a la
autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las
instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los
sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se
refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de
éstas.
III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o
asociados de la persona moral que preste el servicio.
IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y
sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así
como los servicios educativos de nivel preescolar.
V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.
VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta
fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional.
VII.- Derogada
VIII.- Derogada
IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran
el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para
la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa
habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores
de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en
mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores,
títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con
garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen
rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros
citados.
X.- Por los que deriven intereses que:
a)Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio quien conceda el uso o
goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que
no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras
de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en
operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento
en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto
múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el
otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los
que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados
con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de
crédito por dichas operaciones.
(1) No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a
contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o.-C de esta Ley, o a
personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales
independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos
otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto
cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate
de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren
inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
(1) Reforma vigente a partir del 1 de julio de 2010. Ver Disposición Transitoria 2010-8-I
LIVA 2-C
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de
créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
c)Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en
operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no
gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.
d)Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
e)Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las
empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
f)Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
g)Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con
la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley.
h)Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
i)Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se
refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
CFF 14-A
XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del
Código Fiscal de la Federación.
CFF 16-A
XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre
que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios,
tratándose de:
a)Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b)Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c)Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así
como organismos que las reúnan.
d)Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e)Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y
culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando
el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.
XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el
convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el
espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. La exención
prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.
LIVA 41
No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de
fiesta o de baile y centros nocturnos.
XIV.- Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico
conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por
conducto de sociedades civiles.
XV.-Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios
clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del
Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.
XVI.-Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:
a)Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas,
siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que
efectúa los pagos por estos conceptos.
b)Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso
a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII,
XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén
inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.
Ley Federal del Derecho de Autor 13 y 78
c)Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:
1.-Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o
modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
2.-Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o musicales en
actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de
servicios.
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CAPITULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
16. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE QUE SE PRESTA EL
Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el
mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.
En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional
independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si
éste es de ida y vuelta.
Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del
servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la
franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del
país, gozará del mismo tratamiento.
En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes
en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en
territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
17. EN LA PRESTACION DE SERVICIOS SE TENDRA OBLIGACION DE PAGAR
En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se
cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose
de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el
impuesto conforme éstos se devenguen.
LIVA 18-A
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
18. PARA CALCULAR EL IMPUESTO TRATANDOSE DE PRESTACION DE
Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de
la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba
el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses
normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o
asociados, los pagos que éstos- efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas,
se considerarán como valor para efectos del cálculo del impuesto.
En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y
toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
18-A. SE CONSIDERARA COMO VALOR PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO
Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses
devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a
que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de
contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda
disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de
arrendamiento financiero.
LISR 8
En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren al deudor,
acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier
otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como
parte de los intereses devengados.
El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:
I.-Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el valor
real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses
devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:
a)La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al periodo de que
se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de la unidad de
inversión determinado por el Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la
unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo, y restando del cociente
la unidad.
b). Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia cambiaria
devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del
principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente al mismo periodo. Para
expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo
promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho
saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en
el Diario Oficial de la Federación para el último día del periodo de causación de los intereses. En el
caso de que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la
suma de los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de días
comprendidos en el mismo periodo de causación.
Cuando en el periodo de causación de los intereses, el resultado de sumar la tasa de interés que
corresponda al periodo y la ganancia cambiaria devengada en el mismo periodo expresada en los
términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto
durante el mencionado periodo.
En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por ciento, se
deberá dividir entre cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas en los párrafos anteriores.
II.-Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversión, el
valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que
corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades.
Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de causación de
los intereses sean mensuales o menores a un mes, y en dichos periodos no se encuentre fijado por el
Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de
los intereses, los contribuyentes considerarán el valor de la unidad de inversión determinado por el
Banco de México para los días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al
de causación de los intereses.
Cuando no se reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante un periodo de tres
meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los
intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de
los mismos. A partir del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no
cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que
posteriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se devenguen. Tratándose de
arrendamiento financiero sólo será aplicable lo dispuesto en este párrafo en el caso de operaciones
efectuadas con el público en general.
Tratándose de operaciones de crédito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda extranjera
celebradas con el público en general, podrá optarse por considerar como valor para los efectos del
cálculo del impuesto, en lugar del valor real de los intereses devengados a que se refiere este
artículo, el valor de los intereses devengados. Cuando se ejerza esta opción por un crédito en lo
individual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crédito.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IV. DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
19. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR USO O GOCE
Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el
usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por
el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una
contraprestación.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación
del servicio de tiempo compartido.
Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la
forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona
o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se
convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada,
por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones
o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la
persona moral de que se trate.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IV. DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
20. NO SE PAGARÁ EL IMPUESTO POR EL USO O GOCE TEMPORAL
No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:
I.- Derogada
II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación. Si un inmueble tuviere
varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casahabitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se
proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
IV.- Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los
términos del artículo 24 de esta Ley.
LIVA 24
V.- Libros, periódicos y revistas.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IV. DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
21. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE QUE SE CONCEDE EL
Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible
en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a
quien va a realizar su uso o goce.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IV. DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
22. CUANDO SE OTORGUE EL USO O GOCE TEMPORAL DE UN BIEN
Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el
impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones
derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IV. DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
23. PARA CALCULAR EL IMPUESTO EN EL CASO DE USO O GOCE TEMPORAL
Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la
contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen
o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento,
construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro
concepto.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V. DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
24. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA IMPORTACION DE
Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:
I.- La introducción al país de bienes.
II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas
no residentes en él.
III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por
personas no residentes en el país.
IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se
hubiera efectuado en el extranjero.
V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando
se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.
LIVA 14
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el
extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor
adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho
valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.
LIVA 27
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V. DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
25. NO SE PAGARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS
No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales,
tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o
transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a
lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen
aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio
nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el
artículo 2o.-A de esta Ley.
LIVA 2-A
IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas,
municipios o cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las
instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma
permanente.
VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional,
que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales
competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley
Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Ley Aduanera 62
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V. DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
26. SE CONSIDERA QUE SE EFECTUA LA IMPORTACION
Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:
I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la
legislación aduanera.
II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
III.- Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el
momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
LIVA 24
Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada
contraprestación.
IV.- En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se
estará a los términos del artículo 17 de esta Ley.
LIVA 17
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V. DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
27. PARA CALCULAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRATANDOSE
Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se
considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado
con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la
importación.
El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren
las fracciones II, III y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación
de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.
LIVA 24
Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste
será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se
refiere el primer párrafo de este artículo.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
28. TRATANDOSE DE IMPORTACION DE BIENES TANGIBLES, EL PAGO
Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará
conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se
difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito,
sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de
importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante
declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.
El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos
y con los requisitos que establece esta Ley.
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente
quede hecho el pago que corresponde conforme a esta Ley.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI. DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
29. LAS EMPRESAS RESIDENTES EN EL PAIS CALCULARAN EL IMPUESTO
Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la
enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I.-La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en
el extranjero.
III.- El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas
residentes en el país.
IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por
concepto de:
a)Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
b)Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera
y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los
efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes
objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.
c)Publicidad.
d)Comisiones y mediaciones.
e)Seguros y reaseeguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.
f)Operaciones de financiamiento.
g)Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el
reglamento de esta Ley.
RIVA 62 y 63
h)Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea
contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México
V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios
portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e
instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.
VI.-La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio
que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio
nacional.
LIVA 16
VII.-La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas
extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones,
exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el
documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población,
paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la
contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del
evento.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de
alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y
aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles.
Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se
proporcionen en paquetes turísticos que los integren.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta
Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por
otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los
servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes.
RIVA 64 a 69
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten
servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por
residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI. DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
30. TRATANDOSE DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 9
Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o
servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de
servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten
bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.
LIVA 9 y 15
Ver Artículo Transitorio 2005-2 y 3 , 2 Transitorio junio 2005 y 3 Transitorio junio 2005
La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se
consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se
cobre la contraprestación y en proporción a la misma.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS
31. LOS EXTRANJEROS CON CALIDAD DE TURISTAS DE CONFORMIDAD
Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población que retornen
al extranjero por vía aérea o marítima, podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado
que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los requisitos que para tal efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;
II. Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, lo que se verificará en la aduana
aeroportuaria o marítima, según sea el caso, por la que salga el turista, y
III. Que el valor de las compras realizadas por establecimiento, asentado en el comprobante fiscal
que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, ampare un monto mínimo en
moneda nacional de 1,200 pesos.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá las reglas de operación para efectuar las
devoluciones a que se refiere el presente artículo y podrá otorgar concesión a los particulares para
administrar dichas devoluciones, siempre que los servicios para efectuar la devolución no generen un
costo para el órgano mencionado.
En todo caso, la devolución que se haga a los extranjeros con calidad de turistas deberá disminuirse
con el costo de administración que corresponda a las devoluciones efectuadas.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
32. LOS OBLIGADOS AL PAGO DE ESTE IMPUESTO Y LAS PERSONAS
Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se
refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley,
las siguientes:
LIVA 2-A
I.- Llevar contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el
Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades
de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los
cuales esta Ley libera de pago.
LIVA 1 , 2 , 2-A , 2-C , 9 , 15 , 20 , 25 y 29 RIVA 71 , 72 y 74
II.- Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las
operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.
III.- Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada
expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los
servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la
contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se debió pagar el impuesto en los
términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.
LIVA 11 , 17 y 22
Cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor
agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace
en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto
equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el
comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el
importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que
se traslada sobre dicha parcialidad.
(1) Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se
haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas
parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VIII del
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que
ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el
monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido
en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o
goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.
(1) Reforma vigente a partir del 1 de enero de 2011. Ver Disposición Transitoria 2010-8-I
CFF 29-A
Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen, en
el reverso del comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto trasladado y, en su caso, el monto
del impuesto retenido. En este supuesto, los contribuyentes no estarán obligados a expedir los
comprobantes por cada una de las parcialidades.
LISR 134
Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se
incluirá en el precio en el que los bienes y servicios se ofrezcan, así como en la documentación que
se expida. Cuando el pago de estas operaciones se realice en parcialidades, los contribuyentes
deberán señalar en los comprobantes que expidan, el importe de la parcialidad y la fecha de pago. En
el caso de que los contribuyentes ejerzan la opción prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, también deberán anotar en el reverso del comprobante la fecha de pago
de la parcialidad, en cuyo caso no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las
parcialidades.
LISR 134
Tratándose de los contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la
prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por
separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del
servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se
aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley.
LIVA 2-A
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto deberán expedir comprobantes con la leyenda
"Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" y consignar por
separado el monto del impuesto retenido.
Para los efectos del artículo 7o. de esta Ley, la restitución del impuesto correspondiente deberá
hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el
impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de
identificación del comprobante de la operación original.
LIVA 7
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá
establecer facilidades para cumplir con las obligaciones a que se refiere esta fracción.
IV.-Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley. Si un contribuyente
tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago, en las
oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta
fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.
LIVA 28
y 33
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos,
copia de las declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades
fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así
se lo requieran.
V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el
artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y
proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos
que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les
hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar
el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
LIVA 1-A
La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados a cumplir
con lo establecido en esta fracción.
VI.-Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 1o.-A
y 3o., tercer párrafo de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los
30 días siguientes a la primera retención efectuada.
LIVA 1-A y 3
VII.-Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las
declaraciones del impuesto sobre la renta.
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente
sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones
con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le
fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no
está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al que corresponda dicha información.
Los contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería o pesca comercial, por cuyas actividades
únicamente sea aplicable la tasa del 0%, podrán optar por quedar liberados de las obligaciones
establecidas en las fracciones I, II, y IV, de este artículo y en ese caso, no tendrán derecho a
devolución.
Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad
conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades
fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla
con las obligaciones establecidas en esta Ley.
En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el
representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de
calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.
Tratándose de servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad
civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en
esta Ley.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
33. CUANDO SE ENAJENE UN BIEN O SE PRESTE UN SERVICIO EN FORMA
Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar
impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará
en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la
contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones
ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará
declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los documentos que señala la
fracción III del artículo anterior y conservar la documentación correspondiente durante 5 años.
LIVA 28
Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta
Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo
enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a
que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.
LIVA 1-A
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
34. CUANDO LA CONTRAPRESTACION QUE COBRE EL CONTRIBUYENTE
Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino
total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o
en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por
las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien
cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se
preste.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
35. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
35-A. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
35-B. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
36. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
37. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VIII. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
38. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VIII. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
39. AL IMPORTE DE LA DETERMINACION PRESUNTIVA DEL VALOR
Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba
pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda
conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VIII. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
40. DEROGADO
Artículo derogado
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IX DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
41. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CELEBRARA
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten
adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos
de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales
sobre:
I.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las
prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes
cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de
hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas
rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás
servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de
bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para
calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
II.- La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los
señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.
LIVA 2-A
y 2-C
III.- Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la
tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda,
aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de
oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
IV.- Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o
rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.
V.- El uso o goce temporal de casa habitación.
VI.- Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto
superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas
actividades.
Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier gravamen adicional que se les establezca con
motivo de las citadas actividades.
VII.- La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la
Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a
la asistencia pública.
Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las
participaciones en gravámenes federales que les correspondan.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este
artículo.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IX. DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
42. SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito
Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba
pagarse el impuesto al valor agregado.
En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los
Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o
posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía
o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al
valor agregado.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los
certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
LIVA 9
Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrán decretar impuestos,
contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación,
sobre:
I.- Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.
II.- Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.
III.- Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.
IV.- Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos,
acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.
V.- Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la
fracción anterior.
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que
grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e
importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios,
aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IX. DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
43. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PODRAN ESTABLECER IMPUESTOS
Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan
las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades
empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las
siguientes características:
LIVA 41
I.-Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales,
la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios
profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén
asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al
artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las Entidades Federativas podrán gravar dentro
del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén
asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.
LISR 110
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente
podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea
atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la Entidad
Federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que
la actividad se realiza en el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios.
Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el
impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida
por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que
representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.
II.- En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate,
con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad
Federativa.
III.-En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la
tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la
ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate,
con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad
Federativa.
IV.-Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del
impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente
podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos,
sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades
Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá
considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o
agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los
ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los
ingresos.
En el caso de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Entidades Federativas podrán estimar la utilidad
fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.
Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas dentro de los límites que establece el
presente artículo por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.
La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar los
mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta
de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares
citados, sin incluir el impuesto cedular local.
Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la aportación de
inmuebles que los fideicomitentes o accionistas, personas físicas realicen a los fideicomisos o
sociedades mercantiles, a los que se refieren los artículos 223 y 224-A de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, según se trate, el impuesto cedular deberá considerar la ganancia en el mismo momento que
la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso.
LISR 223 y 224-A
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la fracción III de este
artículo, no podrán gravar la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no
amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y
su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
Asimismo, las Entidades Federativas podrán convenir con la Federación, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su Entidad
Federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 1980
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
29 de diciembre de 1978)
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero
de 1980.
...........................................................................................
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 1982
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
31 de diciembre de 1981)
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.
ARTICULO SEGUNDO.- En los casos en que las leyes de los impuestos sobre automóviles nuevos
y al valor agregado se diga Belice Centroamérica se entenderá que se refiere a la República de
Belice.
.....................................
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 1995
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
15 de diciembre de 1995)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO NOVENO.-En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo que
antecede, se estará a lo siguiente:
I.-La reforma al artículo 41 entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
II.-Durante el año de 1996, se reforman las fracciones I y II al artículo 41 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:
.Artículo 41. -l.-Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las
prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes
cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de
hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas
rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás
servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la prestación de los
servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a
que se refiere esta Ley.
II.-La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los
señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley."
III.- Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, por los que ya se
hubiera causado el impuesto al valor agregado, ya no causarán el impuesto cuando con posterioridad
a la fecha señalada se cobren en efectivo, en bienes o en servicios, o se expida el comprobante en el
que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto, lo que ocurra primero.
.....................................
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 1999
ARTICULOS TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
31 de diciembre de 1998)
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
.....................................
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998)
ARTÍCULO OCTAVO.- En relación con las modificaciones al Artículo Séptimo de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I.-A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, circulares, resoluciones y demás disposiciones administrativas que se
opongan a las modificaciones establecidas en la misma.
II.- Los contribuyentes que presten servicios de cine, podrán acreditar el impuesto al valor agregado
deducido conforme al artículo 25, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que les
hubiere sido trasladado por las inversiones necesarias para desarrollar dichas actividades, siempre
que dichas inversiones se hubieren realizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, en el
monto que resulte de multiplicar el impuesto al valor agregado acreditable que corresponda a la
parte pendiente de deducir de la inversión, por el factor de 0.66.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción se hará durante 5 ejercicios, a razón de una quinta
parte por ejercicio. El monto acreditable podrá actualizarse en los términos del artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se hizo la inversión hasta que se efectúe el
acreditamiento.
.....................................
IV.-Para efectos del artículo 32, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, la leyenda a que se refiere dicho precepto, podrá incluirse en el comprobante por escrito
o mediante sello hasta el 30 de abril de 1999. A partir del 1o. de mayo de dicho año, dichos
comprobantes deberán contener la leyenda en forma impresa.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2000
TRANSITORIO
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
31 de diciembre de 1999)
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de
esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.-La reforma al artículo 3o., tercer párrafo y la adición de los incisos c) y d) a la fracción II del
artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de abril del año
2000.
II.-Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el
31 de diciembre de 1999 hayan estado obligados a presentar la declaración por dicho ejercicio,
podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 4o., 4o.-A, 5o., 6o. y 7o. de la Ley citada
vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de
marzo de 2000, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Considerarán que el ejercicio de 1999 comprende el periodo del 1o. de enero de 1999 al 31 de
marzo de 2000. Para estos efectos, considerarán el valor de los actos o actividades realizados, los
pagos provisionales efectuados, el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les
hubiera sido trasladado y el propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación,
correspondientes a dicho periodo.
b) Deberán presentar la declaración del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, a más tardar el
último día del mes siguiente a aquél en que en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al
Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se deba presentar la declaración del
ejercicio.
c)Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que ejerzan la opción establecida en esta
fracción, considerarán que el ejercicio de 2000 comprende el periodo del 1o. de abril al 31 de
diciembre de 2000.
d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de carácter general que en su caso
resulten necesarias para la debida aplicación de la opción a que se refiere la presente fracción.
.....................................
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2001
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
31 de diciembre de 2000)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas
denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se
estableció en este último.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO SEXTO.-En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I.-La reforma al artículo 4o., séptimo párrafo, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.
II.- Durante el ejercicio fiscal de 2001 el Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio o suministro
de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por
ciento.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2003
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
30 de diciembre de 2002)
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003.
SEGUNDO.-A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deroga el artículo Séptimo
Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.
TERCERO.-Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal de 2002
por las actividades realizadas durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y
presentar la declaración correspondiente en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o.
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.
Cuando en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002 resulte saldo a favor, los
contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que les corresponda en los meses
siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total
del saldo a favor.
CUARTO.-Los contribuyentes deberán efectuar el último pago provisional correspondiente al
ejercicio fiscal de 2002, en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes no podrán acreditar los saldos a favor que determinen en las declaraciones de los
pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal de 2002,
contra el propio impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual, determinado
conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes a partir del 1 de
enero de 2003.
QUINTO.- Los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a
actos o actividades por los que se haya causado el impuesto al valor agregado conforme a los
artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del
impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003.
Los contribuyentes que hayan trasladado el total del impuesto al valor agregado correspondiente a las
actividades mencionadas en el párrafo anterior, no deberán efectuar traslado alguno en los
comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban con posterioridad al 1 de enero de
2003.
SEXTO.-Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se
hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que
se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean
efectivamente percibidas.
Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero de 2002, que correspondan a
enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago
del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto se
pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. Los intereses que sean exigibles
a partir del 1 de enero de 2003 estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que
efectivamente se cobren.
SÉPTIMO.-Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles
provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones
correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las
disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003, cuando se hubieren prestado dichos
servicios con anterioridad al 1 de enero de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se
cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de
la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que
por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.
OCTAVO.-La reforma a la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004. Hasta en tanto entre en vigor dicha disposición
queda sin efectos lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29 actualmente en vigor.
NOVENO.-Los contribuyentes que hayan realizado operaciones de factoraje financiero durante el
ejercicio fiscal de 2002, podrán optar por aplicar durante el ejercicio mencionado el tratamiento
previsto en el artículo 1o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que cumplan con las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
TRANSITORIO
Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 2002
ÚNICO.-La presente Ley entrará en vigor al partir del 1 de enero de 2003
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2004
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
31 de diciembre de 2003)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se
pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
1 de diciembre de 2004)
ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones
efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2005, cuyo impuesto al valor agregado que le haya sido
trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea efectivamente
pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del
impuesto, vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.-A partir del 1 de enero de 2005, en el primer mes en el que el
contribuyente tenga impuesto trasladado efectivamente pagado o impuesto pagado en la importación,
que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o
no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la opción que ejerza el contribuyente
en los términos de los artículos 4o., 4o.-A y 4o.-B para efectuar su acreditamiento, la deberá
mantener al menos durante sesenta meses.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2005 - JUNIO
TRANSITORIOS
(Publicados en el Diario Oficial de la Federación de
7 de junio de 2005)
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-Tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, cuyo impuesto al valor agregado haya sido
trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea efectivamente
pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del
impuesto, vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO.-A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el primer mes en el que el
contribuyente tenga impuesto al valor agregado trasladado efectivamente pagado o impuesto al valor
agregado pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, de
servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las
actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la
opción que ejerza el contribuyente en los términos de los artículos 5o., 5o.-A y 5o.-B para efectuar su
acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta meses.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2005 - JUNIO (2)
DECRETO por el que se adiciona un inciso h) a la fracción IV del artículo 29 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 28 de junio de 2005)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONA UN INCISO H) A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Único.- Se adiciona el inciso h), a la fracción IV, del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
............................................
Transitorio
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta
y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2006
TRANSITORIO
DECRETO por el que se adiciona el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de diciembre de 2005
El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2006.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2006
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales aplicables a
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de
diciembre de 2005
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o de enero de 2006.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo CUARTO
de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que los
contribuyentes ejercen la opción a que se refiere dicho artículo, cuando continúen pagando el
impuesto mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.
II. En tanto las autoridades fiscales estiman el impuesto de los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes deberán
pagar por cada mes que transcurra desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto y la fecha en
la que se realice la estimación del impuesto, la última cuota mensual que hayan pagado con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Los contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la estimativa del
impuesto al valor agregado mensual, para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva en la que
manifiesten bajo protesta de decir verdad la estimación del valor mensual de las actividades y del
impuesto acreditable mensual a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2o.-C de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Para los efectos del artículo 2o.-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las
Entidades Federativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrado
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, podrán comunicar por escrito a la citada Secretaría la terminación del
convenio mencionado dentro de los 10 días naturales posteriores a la fecha de la entrada en vigor del
presente Decreto.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2006 - JUNIO
TRANSITORIOS
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de
Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 22 de junio de 2006
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El cargo de los primeros consejeros externos que se designen en términos de lo
establecido en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, durará hasta el 31 de diciembre de 2006.
Los períodos de los consejeros externos cuyas designaciones se realicen a la conclusión del término
antes señalado, vencerán los días 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011 y 2012, y el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, al hacer la designación que le corresponda, indicará cuál de los citados
períodos corresponde a cada consejero.
TERCERO.- A más tardar a los 90 días siguientes a que el Secretario de Hacienda y Crédito
Público designe a los consejeros externos en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio
anterior, se deberá modificar la integración de los Comités de Auditoría y de Recursos Humanos y
Desarrollo Institucional a que se refieren los artículos 23 y 31 de esta Ley.
CUARTO.- La garantía del Gobierno Federal respecto de las obligaciones de la Sociedad a que se
refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de Sociedad
Hipotecaria Federal, en los términos reformados y adicionados conforme al "Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la
Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior;
de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002 y aclarado mediante fe de erratas
publicada en ese mismo medio el 8 de julio de 2002, será aplicable a aquellas obligaciones que
asuma la Sociedad al amparo de las fracciones I y II del artículo 24 Ter que, por virtud del presente
Decreto, se adiciona a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
QUINTO. Cualquier pasivo que asuma el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la
Vivienda para hacer frente a las obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del
"Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001, seguirá contando con la Garantía del
Gobierno Federal, en los mismos términos establecidos en el primer párrafo del artículo segundo
transitorio del citado Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2006 - JUNIO
TRANSITORIO
Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2006
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO SEXTO. Los contribuyentes proporcionarán la información mensual a que se refiere el
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a partir del día 17 de
octubre de 2006.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- ARTICULOS 2006
ARTICULOS
Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE
LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10,
fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo del artículo; 12, primer párrafo; 14-B,
último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer párrafo y fracciones VII y VIII;
19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo
párrafos;- 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer y
último párrafos; 27, primer, séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo,
décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción III; 29, séptimo y octavo
párrafos del artículo, fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo párrafo
del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo;
30, último párrafo; 31, primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32,
penúltimo párrafo; 32-A, sexto párrafo; 32-B, fracciones III, segundo y tercer
párrafos, y IV; 32-D; 34, primer párrafo; 42, fracciones V, segundo párrafo; 43,
fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primero, tercero y cuarto
párrafos; 48, fracciones I y VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I, primero y segundo párrafos, II, y el
actual segundo párrafo del artículo; 63, último párrafo; 66; 67, quinto y sexto
párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77; 81,
fracciones VII y XVI; 86-A, fracciones I y III; 103, fracciones XI, XII, XV y XVI;
104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107, segundo párrafo; 110, fracción V; 111,
fracción V; 127, primer párrafo; 129, fracciones II, segundo párrafo y IV, segundo
párrafo; 133-A, primer párrafo y fracción I, inciso a); 134, fracciones I, III y IV;
135, primer párrafo; 136, segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción
I; 145; 146, último párrafo; 150, cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV;
183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196 y 196-A, penúltimo
párrafo,
se ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 9o., fracción I, con un
penúltimo y último párrafos; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo y
VI, inciso b) con un segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con un
penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y décimo primer párrafos, pasando los
actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos y, del noveno al
décimoprimer párrafos a ser decimosegundo a decimocuarto párrafos; 22-B, con
una fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo; 25-A; 27, con un último párrafo;
29, fracción I, con un último párrafo; 32-B, fracciones, III con un último párrafo, VI
y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso h); 34 con un cuarto y quinto párrafos,
pasando el actual cuarto a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III, pasando las
actuales III y IV a ser IV y V, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos;
41-B; 46-A, fracción IV al tercer párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un tercero
y cuarto párrafos, III con un segundo párrafo y un último párrafo del artículo; 52-A,
fracción I, con un tercer párrafo y, un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos al
artículo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un segundo, tercero, séptimo y
noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser cuarto a
sexto, el actual quinto párrafo a ser octavo, y los actuales sexto y séptimo párrafos a
ser décimo y decimoprimero; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX
y XXXI; 82, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 83
fracción XVI; 84 fracción XIV; 91-C; 91-D; 102, con último párrafo; 103,
fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo párrafo; 107, fracción V;
108, incisos f), y g); 133-A, fracción II; 134, fracción I con un tercer, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafos, y un tercer párrafo al artículo; 141, con un penúltimo y
último párrafos al artículo; 143 con un último párrafo; 145-A; 146-C; 146-D,
y se DEROGAN los artículos 25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos,
pasando los actuales sexto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo primero
párrafos; 29-A, último párrafo; 31, tercer y quinto párrafos, pasando el actual
cuarto a ser tercer párrafo y los actuales sexto a décimo sexto párrafos a ser cuarto
a décimo cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 52, último párrafo; 52-A, fracción
I, último párrafo, fracción IV, y el último párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 94; 109,
fracciones VI y VII; 190, último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal
de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
.................................
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN primer párrafo de la fracción III del artículo 31; último
párrafo del artículo 93; primer párrafo y segundo párrafo de la fracción III del artículo 107; primer
párrafo del artículo 143; primer párrafo de la fracción IV del artículo 172, y se ADICIONA la
fracción XX al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
.................................
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA la fracción V, primer párrafo del artículo 32; y se
ADICIONA la fracción VIII al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar
como sigue:
................................
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN las fracciones XII primer párrafo, XIV y XV del artículo
19 y artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- ARTICULOS - TRANSITORIO 2006 - 18 DE JULIO DE 2006
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera,
Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la
Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, LEY DE INSTITUCIONES
DE CREDITO, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE
SEGUROS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, LEY PARA REGULAR LAS
AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR, LEY DE
INVERSION EXTRANJERA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO Y DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción V y el último párrafo del artículo 395, y se
ADICIONA al Título Segundo, el Capítulo VI con los artículos 408 al 418 y el Capítulo VII con los
artículos 419 al 431 todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como
sigue:
.............................................................................................................................
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el artículo 4o., los párrafos primero, tercero y quinto
del artículo 5o.; el primer párrafo del artículo 7o.; la fracción I y el párrafo segundo de la fracción III
del artículo 8o.; la fracción XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo
47; el primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la
fracción III del artículo 48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo,
cuarto párrafo y sus incisos b. a d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos del
artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos
a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación del Capítulo Unico del
Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo II al Título Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las
fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII bis 2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del
artículo 3o.; el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo III Bis del
Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo del artículo 48, todos de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo del
artículo 45-B; el segundo párrafo del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del
artículo 45-I; el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 46; el primer párrafo
del artículo 49; el primero y tercer párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el
primer párrafo del artículo 108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto, séptimo,
noveno, décimo primero y décimo segundo párrafos del artículo 115; se ADICIONA un inciso c) al
artículo 73 Bis, y se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K; el segundo párrafo del artículo
85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último párrafos del artículo 103 y el último párrafo del
artículo 116 todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMA el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la fracción
IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
ARTICULO QUINTO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción II bis del artículo 15 y la
fracción XIV del artículo 16, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
ARTICULO SEXTO.- Se REFORMA el primer y segundo párrafos del artículo 7o. y la fracción III
del artículo 8o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
ARTICULO OCTAVO.- Se DEROGAN los incisos i), j) y k) de la fracción III del artículo 7 de la
Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 8o., el segundo párrafo del
artículo 9o., y los incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un cuarto
párrafo al artículo 8o., pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último párrafo de la
fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO DECIMO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal
de la Federación, para quedar como sigue:
.............................................................................................................................
TRANSITORIO
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Unico del
Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias
en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones
de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso
podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin
contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las
disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que
se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con
fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96,
97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que
incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a
45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin
efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en
vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la
respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio
de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de
accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que
las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas
sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni
será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de
la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a
que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención
deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de
factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario
Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo
estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D,
45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas
en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las
sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello
estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en
vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la
respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio
de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de
accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que
las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de
los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter
de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos
contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les
haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención
deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y
en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se
publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su
caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el
artículo que antecede.
SEPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que,
según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su
caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia
expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se
rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste
la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público
de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa
de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a
partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma
estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en
estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el
Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto
por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su
existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que
se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que
no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo
de este artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y
sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de
Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las
demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las
entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros
en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya
otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con
tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas
de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior
adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto
representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo
la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas
como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el
Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad
controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la
misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización
otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las
responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las
obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la
inscripción señalada.
DECIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de
acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar
dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto
múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de
este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
DECIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente
Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DECIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al
régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo
Diario el 27 de mayo de 2005.
DECIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la
operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de
factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener
la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la
denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y
factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por
ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las
sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo
dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- DISPOSICIONES DE LA LEY DE INGRESOS 2007
Disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, publicada en
el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, aplicables a la Ley del Impuesto
al Valor Agregado
......................................
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de
contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre
la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:
......................................
III. Pagos del impuesto al valor agregado
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos del
impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que
presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel al que corresponda el
pago.
......................................
Artículo 16. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2007, se estará a lo
siguiente:
......................................
IV. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para
determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se
utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en
permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior, también será aplicable a los vehículos marinos y a
los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para
circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel.
Para estos efectos, el monto que podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado
en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que
podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les
expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del
diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les
hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este
inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán
acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición
del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido
el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso
anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente
y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que
se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto sobre la
renta que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho
impuesto, así como contra el impuesto al activo.
.................................................
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su
consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al
desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, consistente en permitir el
acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel
marino especial.
En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados,
el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se señale en forma expresa y por
separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual
al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a tales
agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas
agencias o distribuidores comercialicen a dichos contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá
reunir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que
se acepte para los efectos del estímulo a que se refiere esta fracción, comprobante simplificado.
Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos
provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la
diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2007. En
ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere esta fracción.
El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, a más
tardar en las fechas siguientes:
1. Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban
presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2007.
2. Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los
contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de 2007.
Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán
cumplir, además, con lo siguiente:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Público Marítimo
Nacional como empresa naviera.
b) Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la, Administración Regional de
Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los
cinco días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del
impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor
agregado, en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia de
las mismas, adjuntando la siguiente documentación:
1. Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto respectiva, a las
embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión en las que haya utilizado el diesel
marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente
Decreto, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo.
En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de
entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá
constar la fecha de cada una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.
Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán
presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes
realizados.
Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el sello y la
firma originales de la autoridad marítima que los expida.
2. Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro
Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando la siguiente información de
cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima
posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el
estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:
i) Nombres de las embarcaciones;
ii) Matrículas de las embarcaciones;
iii) Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;
iv) Capacidad de carga de combustible, y
v) Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.
3. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la
adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración
provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto
sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tenga el contribuyente a su cargo o contra las
retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.
.........................................
Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones IV, VII y VIII del presente
artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades
fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones IV, V y VI del presente artículo, no podrán ser
acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los
estímulos establecidos en las fracciones VII y VIII de este artículo podrán ser acumulables
entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios
de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
.........................................
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean
necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.
.........................................
TRANSITORIOS
.........................................
Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de
Recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en
contribuciones federales cuya administración corresponda a dicho órgano desconcentrado,
cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por
incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a
continuación se indican, conforme a lo siguiente:
I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo
los siguientes parámetros:
a) Tratándose de créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas
compensatorias y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de 2003 la condonación será del 80 por
ciento de la contribución, cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas, y el 100 por ciento de
recargos, multas y gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta condonación, la
parte no condonada del crédito fiscal deberá ser pagada totalmente en una sola exhibición.
En el caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto
de revisión por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y
2006, y se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o
bien, hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este
inciso.
b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas
compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener,
trasladar o recaudar, que se hayan causado entre el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre
de 2005 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las
contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una
sola exhibición.
La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales
determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes,
ya sea de forma espontánea o por corrección.
Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y
anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter
general.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad también podrá requerir al
contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar
la procedencia o no de la condonación correspondiente.
Para solicitar la condonación a que se refiere esta fracción, el contribuyente deberá contar con
firma electrónica avanzada. Tratándose de personas físicas la firma electrónica avanzada
deberá ser del interesado y tratándose de personas morales la firma electrónica deberá ser del
administrador único o en su caso, de la totalidad de los miembros del Consejo de
Administración. Cuando de acuerdo con los estatutos sociales de la persona moral interesada el
presidente del Consejo de Administración tenga conferidas las mismas facultades de
administración que el propio Consejo, bastará con que aquél cuente con firma electrónica
avanzada.
II. En caso de créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66
del Código Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo pendiente de liquidar,
ajustándose a las reglas establecidas en los incisos a) y b) de la fracción anterior.
III. La condonación de los créditos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo también
procederá aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del
contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la
fecha de presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación
respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme.
IV. No se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se
refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor
alguno.
V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de
formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.
VI. Para efectos del pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago
en especie, dación en pago ni compensación.
En el supuesto de que el contribuyente incumpla con su obligación de pago, la autoridad tendrá
por no presentada la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el procedimiento
administrativo de ejecución.
VII. La solicitud de condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá instancia y
las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los
medios de defensa.
VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el procedimiento administrativo de ejecución, si así lo
pide el interesado en el escrito de solicitud de condonación y siempre que se garantice el interés
fiscal.
IX. Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2007, por incumplimiento de las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las
impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 50 por ciento siempre
que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
X. Tratándose de créditos fiscales cuya administración corresponda a las Entidades Federativas
en términos de los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la
Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la condonación a que se
refiere este artículo será solicitada directamente ante la autoridad fiscal de la Entidad
Federativa que corresponda, quien emitirá la resolución procedente con sujeción a lo dispuesto
por este artículo y, en lo conducente, por las reglas de carácter general que expida el Servicio
de Administración Tributaria.
XI. A partir del 1o. de enero de 2008, el Servicio de Administración Tributaria proporcionará a
las sociedades de información crediticia autorizadas conforme a la ley de la materia, de acuerdo
con las reglas de carácter general, que dicho órgano desconcentrado emita para el efecto, la
información de los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales que, a la fecha indicada, no
hayan sido pagados ni garantizados en los plazos y términos que la ley establece así como
créditos que a partir de esa fecha no sean pagados o garantizados en los plazos legalmente
establecidos.
La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias
para la aplicación de la condonación prevista en este artículo, mismas que se deberán publicar el
Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a más tardar el 31 de diciembre de
2007, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de
las facultades otorgadas en los términos de este artículo.
.........................................
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2008
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el
Subsidio para el Empleo.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 1 de octubre de 2007)
....................................
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMA el artículo 2-A fracción I último párrafo, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para quedar en los términos siguientes:
......................................
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día
siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía
Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2009
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del
Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de abril de 1995.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 7 de diciembre de 2009, en vigor a partir del 1 de enero de 2010)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN
EFECTIVO Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN Y DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES
QUE PODRÁN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSIÓN; Y REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE ABRIL DE 1995.
.........................................
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO OCTAVO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Séptimo de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010 y la reforma al artículo 32, fracción III,
tercer párrafo del citado ordenamiento, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
II.Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, vigente a partir del 1 de julio de 2010, las personas físicas a que se refiere dicho
precepto deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, entre el 1 de
enero y el 1 de julio de 2010, su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, a
efecto de que dichas instituciones verifiquen con el Servicio de Administración Tributaria que las
citadas personas físicas se encuentran inscritas en el citado registro y que no son contribuyentes que
optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
Cuando las personas físicas no proporcionen su clave de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes en los términos del párrafo anterior, se presumirá que no están inscritas en dicho
registro o que optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 2o.-C de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor
del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la
fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las
disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la
fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al
valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá
calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre
que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el
pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos
posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo
entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo
215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
b. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior
se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad
mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre
que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el
pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos
posteriores a dicha fecha.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
FECHA DE PUBLICACION
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 4 de Diciembre de 2006)
Ver Artículo 2do. Transitorio de 4 de Diciembre de 2006.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
INDICE GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales (1 al 24)
CAPITULO II
De la Enajenación (25 al 31)
CAPITULO III
De la Prestación de Servicios (32 al 44)
CAPITULO IV
Del Uso o Goce Temporal de Bienes (45)
CAPITULO V
De la Importación de Bienes y Servicios (46 al 56)
CAPITULO VI
De la Exportación de Bienes y Servicios
SECCION I- De las Disposiciones Generales (57 al 61)
SECCION II- De los Servicios de Filmación o Grabación (62 al 63)
SECCION III- De los Servicios de Hotelería y Conexos para Congresos, Convenciones,
Exposiciones o Ferias (64 al 70)
CAPITULO VII
De las Obligaciones de los Contribuyentes (71 al 78)
CAPITULO VIII
De las Facultades de las Autoridades (79)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I- Disposiciones generales (1 al 24)
1 - Para los efectos de este Reglamento se entiende por
2 - Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley
3 - Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley
4 - Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley
5 - Para los efectos del artículo 2o. de la Ley, se consideran
6 - Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a)
7 - Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b)
8 - Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e)
9 - Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e)
10 - Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h)
11 - Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción II, inciso a)
12 - Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, las misiones
13 - Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, los organismos
14 - Para los efectos del artículo 3o., último párrafo de la Ley
15 - Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley
16 - Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley
17 - Para calcular la proporción a que se refieren las disposiciones
18 - Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley
19 - Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley
20 - Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley
21 - Para los efectos de las disposiciones
22 - Para los efectos del artículo 5o., fracción II de la Ley
23 - Para los efectos del artículo 6o. de la Ley
24 - Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II- De la enajenación (25 al 31)
25
26
27
28
29
30
31
- Para los efectos del artículo 8o., primer párrafo
- Para los efectos del artículo 8o., segundo párrafo
- Para los efectos del artículo 8o. de la Ley
- Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley
- Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley
- Para los efectos del artículo 9o., fracción VII, primer
- Para los efectos del artículo 10 de la Ley, se entiende
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III- De la prestación de servicios (32 al 44)
32
33
34
35
36
37
38
39
40
41
42
43
44
- Para los efectos del artículo 14 de la Ley, se considera
- Para los efectos del artículo 14 de la Ley, tratándose
- Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley
- Para los efectos del artículo 14, fracción IV de la Ley
- Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley
- Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley
- Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b)
- Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b)
- Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso i)
- Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley
- Para los efectos del artículo 18 de la Ley, cuando las personas
- Para los efectos del artículo 18 de la Ley, los contribuyentes
- Para los efectos del artículo 18, último párrafo de la Ley
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO IV- Del uso o goce temporal de bienes (45)
45 - Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V- De la importación de bienes y servicios (46 al 56)
46
47
48
49
50
51
52
53
54
55
56
- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 24
- Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 26
- Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley
- Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley
- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
- Para los efectos del artículo 25 de la Ley
- Para los efectos del artículo 27, primer párrafo
- Para los efectos del artículo 27 de la Ley
- Para determinar el incremento de valor
- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28
- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 28
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI- De la exportación de bienes y servicios (57 al 70)
SECCIÓN I- De las disposiciones generales
57
58
59
60
61
- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29
- Para los efectos del artículo 29, fracción IV de la Ley
- Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso c)
- Para los efectos del artículo 29, fracción V de la Ley
- Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley
SECCIÓN II- De los servicios de filmación o grabación
62 - Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso g)
63 - Conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción IV
SECCIÓN III- De los servicios de hotelería y conexos para congresos, convenciones,
exposiciones o ferias
64
65
66
67
68
69
70
- Para los efectos del artículo 29, fracción VII de la Ley
- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29
- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29
- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29
- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29
- Para los efectos del artículo 29, fracción VII de la Ley
- Para los efectos del artículo anterior
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII- De las obligaciones de los contribuyentes (71 al 78)
71
72
73
74
75
76
77
78
- Para los efectos del artículo 32, fracción I de la Ley
- De conformidad a lo establecido en el artículo 32
- Para los efectos del artículo 32, fracción III de la Ley
- Para los efectos del artículo 32, fracción III de la Ley
- Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley
- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32
- Para los efectos de las obligaciones establecidas en la Ley
- Para los efectos del artículo 33, segundo párrafo de la Ley
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VIII- De las facultades de las autoridades (79)
79 - Para los efectos del artículo 39 de la Ley
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
ARTICULOS TRANSITORIOS
TRANSITORIOS 2006
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de Diciembre de 2006)
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
1. PARA LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO SE ENTIENDE POR
Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;
II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;
III. Actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las
tasas del 15%, 10% y 0% a las que se refiere la Ley, y
IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o.-A,
5o.-B, 5o.-C y 5o.-D de la Ley.
LIVA 4 , 5 , 5-A , 5-B , 5-C y 5-D
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
2. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1-A, FRACCION II, INCISO B) DE LA
Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley, la retención del impuesto por
la enajenación de desperdicios adquiridos por personas morales para ser utilizados como
insumos en actividades industriales o para su comercialización, se deberá efectuar
independientemente de la forma en que se presenten los desperdicios, ya sea en pacas, placas o
cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección,
limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o
reciclaje.
LIVA 1-A
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
3. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1-A, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY
Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a
efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los
casos siguientes:
LIVA 1-A
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido
efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones
siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión, y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando
reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los
términos de las leyes de la materia.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere
el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la
documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades
adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se
cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos
de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier
otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
4. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1-A, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY
Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, la Federación y sus organismos
descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción II,
inciso c) de la Ley, efectuarán la retención del impuesto en los términos del artículo 3, fracción
II de este Reglamento.
LIVA 1-A RIVA 3
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
5. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 2 DE LA LEY, SE CONSIDERAN
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley, se consideran residentes en la región fronteriza:
LIVA 2
I. Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en dicha región, por las actividades
que realicen en dichos lugares, y
II. Los comitentes y las demás personas que realicen las actividades gravadas por la Ley en la región
fronteriza, por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros con uno o
varios locales o con establecimientos en dicha región, por las actividades que realicen en dichos
lugares.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
6. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 2-A, FRACCION I, INCISO A)
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales
y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados,
aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los
vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado,
despepitado o desgranado.
LIVA 2-A
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud
y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
7. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 2-A, FRACCION I, INCISO B)
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se consideran medicinas de
patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los
antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.
LIVA 2-A
Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanitaria se consideran
medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
8. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 2-A, FRACCION I, INCISO E)
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se considera que una
embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el registro de la misma,
así se determine, salvo prueba en contrario.
LIVA 2-A
Asimismo, para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, tratándose de la importación
de las citadas embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca comercial, cuando para
los efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos
pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los
productos de la pesca.
LIVA 25
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
9. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 2-A, FRACCION I, INCISO E)
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a la
enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la
mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con los
supuestos previstos en dicho artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados
a otros fines.
LIVA 2-A
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
10. PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 2-A, FRACCION I, INCISO H)
Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley, se
considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de
ese metal.
LIVA 2-A y 25
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
11. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 2-A, FRACCION II, INCISO A)
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley, se entiende que los servicios
se prestan directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en virtud de
contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución
de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones
u organizaciones que los agrupen sean fideicomisarios; cuando no se hayan designado
fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse y siempre que los gobiernos federal,
de las Entidades Federativas, municipales o de las delegaciones del Distrito Federal sean los
fideicomitentes, tratándose de fideicomisos de apoyo a las personas mencionadas, se considera
que el servicio se presta en los términos de este artículo.
LIVA 2-A
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
12. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 3 DE LA LEY, LAS MISIONES
Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, las misiones diplomáticas deberán aceptar
invariablemente la traslación del impuesto. Sólo en los casos en que exista reciprocidad, las
misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto que les hubiese sido
trasladado y que hayan pagado efectivamente, siempre que se reúnan los requisitos que al
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
LIVA 3
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
13. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 3 DE LA LEY, LOS ORGANISMOS
Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, los organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del impuesto.
LIVA 3
Cuando por virtud de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a los
organismos internacionales antes mencionados, el Gobierno Mexicano esté obligado al
reembolso o devolución del impuesto, dichos organismos podrán solicitar la devolución del
impuesto que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por la
adquisición de los bienes y servicios que se destinen para uso oficial, que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
14. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 3, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY
Para los efectos del artículo 3o., último párrafo de la Ley, podrán tener el mismo tratamiento
que el establecimiento en el país, definido como tal en los términos del último párrafo del
artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, los locales que utilicen las personas físicas en el
territorio nacional para prestar servicios personales independientes.
LIVA 3 CFF 16
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
15. PARA LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE LA LEY
Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, los
contribuyentes podrán acreditar el impuesto efectivamente pagado en la aduana por la
importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el precio de los bienes
importados.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
16. PARA LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE LA LEY
Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, los
contribuyentes que componen el sistema financiero, podrán incluir en el cálculo de la proporción
a que se refieren dichas disposiciones, siempre que lo hagan simultáneamente tanto en el valor
de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, como en el valor total de sus
actividades, la parte de los intereses sobre la cual no paguen el impuesto en los términos del
artículo 18-A, fracciones I y II de la Ley, incluso el ajuste sobre el principal cuando el importe
del crédito se encuentre denominado en unidades de inversión.
LIVA 18-A
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
17. PARA CALCULAR LA PROPORCION A QUE SE REFIEREN LAS
Para calcular la proporción a que se refieren las disposiciones que establece la Ley en materia
de acreditamiento, se consideran incluidas en el valor de las actividades por las que se deba
pagar el impuesto, los cargos que las líneas aéreas realicen por los servicios de transporte que
presten amparados con boletos de avión expedidos por una línea aérea distinta. Dichos cargos
no serán incluidos por quien los hubiera pagado, en el valor de las actividades por las que se
deba pagar el impuesto ni en el valor total de sus actividades.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
18. PARA LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE LA LEY
Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, las
casas de bolsa, las instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, para el depósito de valores,
las casas de cambio, las sociedades de inversión y las organizaciones auxiliares del crédito, para
determinar el impuesto acreditable del mes de calendario de que se trate, podrán optar por
considerar dentro del valor de sus actividades, la diferencia entre los ingresos que perciban por
concepto de premios de reporto y compraventa de valores, y los pagos que efectúen por dichos
conceptos.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
19. PARA LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE LA LEY
Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, el
contribuyente deberá efectuar el reintegro del acreditamiento o el incremento del mismo, según
se trate, en la forma siguiente:
I. La cantidad que deba reintegrarse de conformidad con el artículo 5o.-A, fracción I, inciso e) de la
Ley, se disminuirá del monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realice el ajuste. La
cantidad que se disminuya en los términos de esta fracción no podrá acreditarse.
LIVA 5-A
Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba
reintegrar, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de
pago que corresponda al mes en el que se efectúa el ajuste.
II. La cantidad que podrá acreditarse de conformidad con el artículo 5o.-A, fracción II, inciso e) de
la Ley, se sumará al monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realiza el ajuste.
LIVA 5-A
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
20. PARA LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE LA LEY
Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, éste
podrá ser realizado por los contribuyentes que realicen actividades por las que se deba pagar el
impuesto en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, en la parte proporcional
que les corresponda del impuesto trasladado en las operaciones que amparen los gastos comunes
relativos al inmueble de que se trate, siempre que además de los requisitos que establece la Ley,
se cumpla con lo siguiente:
I.Que los gastos de conservación y mantenimiento sean realizados en nombre y representación de la
asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con facultades para actuar con el
carácter mencionado otorgado por dicha asamblea;
II. Que el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los condóminos mediante
depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la asamblea general de condóminos para tal
efecto;
III. Que los comprobantes que amparen los gastos comunes de conservación y mantenimiento estén a
nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador;
IV. Que el administrador recabe los comprobantes relativos a los gastos comunes que reúnan los
requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y entregue a cada
condómino una constancia por periodos mensuales en la que se especifique:
CFF 29-A
a) Los números correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que ampara cada
comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto respectivo, y
b) La parte proporcional que corresponde al condómino, tanto del gasto total como del impuesto
correspondiente, conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad de propiedad
exclusiva en el condominio de que se trate.
Igualmente, el administrador deberá entregar a cada condómino una copia de los comprobantes.
V. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de administración
deberá expedir un comprobante que reúna los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código
Fiscal de la Federación, que deberá expedir a nombre de la asamblea general de condóminos, el cual
servirá de base para elaborar las constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este
artículo, y
CFF 29-A
VI. La documentación y registros contables deberán conservarse por la asamblea de condóminos o,
en su defecto, por los condóminos que opten por el acreditamiento de los gastos comunes en los
términos del presente artículo.
No se podrá optar por efectuar el acreditamiento del impuesto que corresponda a los gastos
comunes en los términos del presente artículo, cuando las personas que presten los servicios de
administración carezcan de facultades para actuar en nombre y representación de la asamblea
general de condóminos.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
21. PARA LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES
Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, los
contribuyentes podrán acreditar el impuesto trasladado con motivo de los gastos erogados por
concepto de combustible, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se efectúen
con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que les preste servicios personales
subordinados y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias de
los contribuyentes. En estos casos, el acreditamiento se podrá efectuar en la proporción que del
total de los gastos erogados represente la parte que de los mismos sea deducible para el
contribuyente, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
22. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 5, FRACCION II DE LA LEY
Para los efectos del artículo 5o., fracción II de la Ley, cuando la enajenación de inmuebles se
haga constar en escritura pública, en ella se señalará el valor del suelo, el de las construcciones
por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquéllas por las que no se
esté obligado a dicho pago. Asimismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado
expresamente y por separado del valor del bien.
LIVA 5
Tratándose de adjudicación administrativa, judicial o fiduciaria, en la escritura que consigne la
adjudicación deberán señalarse los valores a que se refiere el párrafo anterior, en la proporción
que el avalúo les atribuya.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
23. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 6 DE LA LEY
Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, cuando se presenten declaraciones complementarias
substituyendo los datos de la original, en virtud de las cuales resulten saldos a favor o se
incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá optar por solicitar su
devolución, llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o por
continuar el acreditamiento en la siguiente declaración de pago al día en que se presente la
declaración complementaria.
LIVA 6
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
24. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 7, PRIMER PARRAFO
Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, los contribuyentes que reciban la
devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los
anticipos o depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la Ley,
sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor de las actividades por las
que se deba pagar el impuesto. En el caso de resultar remanentes se deducirán en las siguientes
declaraciones de pagos mensuales hasta agotarlos. Sólo se podrá efectuar la deducción a que se
refiere este párrafo hasta que la contraprestación, anticipo o depósito correspondiente, se haya
restituido efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.
LIVA 7
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la deducción procederá cuando aquéllos
efectivamente se apliquen.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II DE LA ENAJENACION
25. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 8, PRIMER PARRAFO
Para los efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de bienes
en los inventarios de las empresas, aquéllos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, las
mermas ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
LIVA 8
Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que
se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho
mes.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II DE LA ENAJENACION
26. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 8, SEGUNDO PARRAFO
Para los efectos del artículo 8o., segundo párrafo de la Ley, se consideran transmisiones de
propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los
obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
LIVA 8
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II DE LA ENAJENACION
27. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 8 DE LA LEY
Para los efectos del artículo 8o. de la Ley, para calcular el impuesto tratándose de la
enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen
en forma expresa y por separado el impuesto, se considerará como valor el determinado
conforme al artículo 12 de la Ley, al que podrá restársele el costo de adquisición del bien de que
se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas
en los mismos. El impuesto que haya sido trasladado por dichas reparaciones o mejoras será
acreditable en los términos y con los requisitos que establece la Ley.
LIVA 8
y 12
El contribuyente al adquirir los automóviles y camiones usados deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo a nombre del enajenante, y
II. Conservar copia de la factura, de una identificación oficial del enajenante y de los demás
documentos en los que conste el nombre, domicilio y, en su caso, el registro federal de
contribuyentes del enajenante, así como la marca, tipo, año modelo, los números de motor y de serie
de la carrocería, correspondientes al vehículo.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II DE LA ENAJENACION
28. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 9, FRACCION II DE LA LEY
Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que también son casas
habitación los asilos y orfanatorios.
LIVA 9
Tratándose de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó,
considerando las especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción.
Cuando se enajene una construcción que no estuviera destinada a casa habitación, se podrá
considerar que si lo está, cuando se asiente en la escritura pública que el adquirente la destinará
a ese fin y se garantice el impuesto que hubiera correspondido ante las autoridades
recaudadoras autorizadas para recibir las declaraciones del mismo. Dichas autoridades
ordenarán la cancelación de la garantía cuando por más de seis meses contados a partir de la
fecha en que el adquirente reciba el inmueble, éste se destine a casa habitación.
Igualmente se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos
estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO II DE LA ENAJENACION
29. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 9, FRACCION II DE LA LEY
Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la
instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos
dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio
proporcione la mano de obra y materiales.
LIVA 9
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las
instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o
cualquier otra obra distinta a las señaladas.
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CAPITULO II DE LA ENAJENACION
30. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 9, FRACCION VII, PRIMER
Para los efectos del artículo 9o., fracción VII, primer párrafo de la Ley, los dividendos pagados
en acciones quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en dicho párrafo.
LIVA 9
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CAPITULO II DE LA ENAJENACION
31. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 10 DE LA LEY, SE ENTIENDE
Para los efectos del artículo 10 de la Ley, se entiende que la enajenación se realiza en territorio
nacional, aun cuando la entrega material de los bienes se efectúe en los recintos fiscales o
fiscalizados considerados como tales en la legislación aduanera.
LIVA 10
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
32. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 14 DE LA LEY, SE CONSIDERA
Para los efectos del artículo 14 de la Ley, se considera que el servicio de transporte que presta
una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea distinta, es la misma prestación
de servicios por la cual ya se causó el impuesto al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la
línea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al
pago de dicho impuesto.
LIVA 14
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
33. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 14 DE LA LEY, TRATANDOSE
Para los efectos del artículo 14 de la Ley, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios
de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la
que se realicen gastos comunes, que se destinen para la constitución o el incremento de los
fondos con los cuales se solventan dichos gastos, el impuesto se causa sólo por la parte que se
destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del
inmueble.
LIVA 14
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
34. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 14, FRACCION I DE LA LEY
Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley, el impuesto en el caso de contratos de obra
a precio alzado o por administración, será a cargo del prestador del servicio quien lo trasladará
al dueño de la obra. Este, en su caso, acreditará el impuesto correspondiente a dicha
contraprestación y a los gastos efectuados por su cuenta y a su nombre.
LIVA 14
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
35. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 14, FRACCION IV DE LA LEY
Para los efectos del artículo 14, fracción IV de la Ley, el comisionista trasladará en su caso, el
impuesto por cuenta del comitente, aplicando al valor de los actos o actividades por los que se
deba pagar el impuesto las tasas que correspondan. El comitente considerará a su cargo el
impuesto correspondiente a los actos o actividades realizados por su comisionista, sin descontar
el valor de la comisión ni los reembolsos de gastos efectuados por cuenta del comitente y otros
conceptos.
LIVA 14
El comisionista considerará a su cargo y trasladará al comitente el impuesto correspondiente a
la comisión pactada, incluyendo los gastos efectuados en nombre y por cuenta del comitente.
Cuando el comisionista sea persona física y el comitente sea persona moral, éste deberá
efectuar la retención del impuesto que se le traslade en los términos de la Ley y de este
Reglamento.
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
36. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 15, FRACCION IX DE LA LEY
Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley, se entiende por seguros de vida, los que
bajo esta denominación señale la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros.
LIVA 15
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
37. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 15, FRACCION X, INCISO A)
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley, no se estará obligado al pago del
impuesto, por los intereses derivados de operaciones de financiamiento, aun cuando quien
proporcione el financiamiento no sea la misma persona que enajene el bien, siempre que en el
contrato correspondiente se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado inmueble
destinado a casa habitación.
LIVA 15
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
38. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 15, FRACCION X, INCISO B)
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley, se entenderá por
operaciones de financiamiento las que tengan el carácter de activas o pasivas de crédito,
entendiéndose como tales aquéllas por las que reciban o paguen intereses las personas que de
conformidad con lo dispuesto en dicho inciso realizan las operaciones mencionadas.
LIVA 15
También quedan comprendidas en las operaciones de financiamiento de carácter activo, los
créditos otorgados por los fondos o fideicomisos que únicamente operen con recursos
proporcionados por las personas señaladas en el párrafo anterior o por ellas conjuntamente con
los gobiernos de las Entidades Federativas.
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
39. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 15, FRACCION X, INCISO B)
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley, se consideran
bienes de inversión, aquéllos que integran el activo fijo en los términos del segundo párrafo del
artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
LIVA 15 LISR 38
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
40. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 15, FRACCION X, INCISO I)
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso i) de la Ley, se consideran colocados entre el
gran público inversionista, los títulos de crédito que conforme a la Ley del Impuesto sobre la
Renta sean considerados como tales.
LIVA 15
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
41. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 15, FRACCION XIV DE LA LEY
Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley, los servicios profesionales de medicina
por los que no se está obligado al pago del impuesto, son los de médico, médico veterinario o
cirujano dentista, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Ley.
LIVA 15
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CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
42. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 18 DE LA LEY, CUANDO LAS
Para los efectos del artículo 18 de la Ley, cuando las personas que prestan servicios paguen por
cuenta y a nombre del prestatario del servicio las contribuciones incluyendo sus accesorios, el
reembolso por las mismas no formará parte del valor de sus servicios. El impuesto trasladado en
los términos de la Ley no forma parte de las contribuciones a que se refiere este precepto.
LIVA 18
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
43. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 18 DE LA LEY, LOS
Para los efectos del artículo 18 de la Ley, los contribuyentes que en un mismo contrato ofrezcan
diversos servicios turísticos por una cuota individual preestablecida y por un tiempo
determinado, deberán separar el valor de los servicios que se presten en el país, de los que se
proporcionen en el extranjero.
LIVA 18
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO III DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
44. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 18, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY
Para los efectos del artículo 18, último párrafo de la Ley, el premio que derive de una operación
de reporto, que se celebre de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de
México, se considera interés.
LIVA 18
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CAPITULO IV DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
45. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 20, FRACCION II DE LA LEY
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley, cuando se otorgue el uso o goce temporal
de un bien inmueble destinado a casa habitación y se proporcione amueblado, se pagará el
impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por
los bienes muebles e inmuebles.
LIVA 20
No se considera amueblada la casa habitación cuando se proporcione con bienes adheridos
permanentemente a la construcción, y con los de cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas,
tanques de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas, cortineros, teléfono y
aparato de intercomunicación, sistema de clima artificial, sistema para la purificación de aire o
agua, chimenea no integrada a la construcción y tendederos para el secado de la ropa.
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CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
46. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 24
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 24, fracción I de la Ley, también se considera
introducción al país de bienes:
LIVA 24
I. El retorno a México de bienes tangibles exportados definitivamente, cuando se efectúe en los
términos de la legislación aduanera, y
II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del depósito
fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
47. PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 24, FRACCION I Y 26
Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, cuando en el proceso
de transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente a que se
refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva,
se estará obligado al pago del impuesto.
LIVA 24 y 26
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
48. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 24, FRACCION V DE LA LEY
Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley, el aprovechamiento en territorio nacional
de los servicios prestados por no residentes en él, comprende tanto los prestados desde el
extranjero como los que se presten en el país.
LIVA 24
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
49. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 24, FRACCION V DE LA LEY
Para los efectos del artículo 24, fracción V de la Ley, no se considera importación de servicios,
los prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores no residentes en el país, cuando
tengan por objeto exportar bienes o servicios.
LIVA 24
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
50. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que importan
bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el
acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que
correspondan dichas importaciones.
LIVA 24
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
51. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 25 DE LA LEY
Para los efectos del artículo 25 de la Ley, no pagarán el impuesto por la importación de las
mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de la Ley Aduanera, quienes residan
dentro de las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a las líneas divisorias
internacionales del país.
LIVA 25 LA 61
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CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
52. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 27, PRIMER PARRAFO
Para los efectos del artículo 27, primer párrafo de la Ley, se considera que las cuotas
compensatorias son gravámenes.
LIVA 27
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CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
53. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY
Para los efectos del artículo 27 de la Ley, cuando el contribuyente haga valer algún medio de
defensa en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, el impuesto se
calculará tomando en cuenta el monto del impuesto general de importación y el de los demás
gravámenes que se obtenga de los datos suministrados por el propio contribuyente, y la
diferencia de impuesto que en su caso resulte, la podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva
la controversia, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo comprendido
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiendo en este
caso garantizarse el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
LIVA 27
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CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
54. PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DE VALOR
Para determinar el incremento de valor a que se refiere el artículo 27, último párrafo de la Ley,
se considerará el valor de las materias primas o mercancías de procedencia extranjera
incorporadas en el producto, de conformidad con la legislación aduanera.
LIVA 27
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CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
55. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, el impuesto que se pague en la
importación de bienes tangibles, se enterará utilizando la forma por medio de la cual se efectúe
el pago del impuesto general de importación, aun cuando no se deba pagar este último
gravamen.
LIVA 28
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO V DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
56. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 28
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 28, tercer párrafo de la Ley, los contribuyentes
que hayan optado por pagar, entre otros, el impuesto mediante depósito en las cuentas
aduaneras, de conformidad con la legislación de la materia, será acreditable hasta el momento
en el que éste sea transferido a la Tesorería de la Federación por la institución de crédito o casa
de bolsa de que se trate.
LIVA 28
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
57. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 29
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción I, y 30, último párrafo de la Ley,
tratándose de bienes tangibles, se entiende que la exportación se consuma, cuando se haya
concluido con la totalidad de los actos y las formalidades para su exportación definitiva, de
conformidad con la legislación aduanera.
LIVA 29 y 30
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CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
58. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29, FRACCION IV DE LA LEY
Para los efectos del artículo 29, fracción IV de la Ley, el aprovechamiento en el extranjero de
servicios prestados por personas residentes en el país, comprende tanto los que se presten en el
territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero.
LIVA 29
Asimismo, se entiende, entre otros supuestos, que los servicios a que se refiere la fracción
mencionada, se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un
residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante
cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en
instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones
financieras ubicadas en el extranjero.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
59. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29, FRACCION IV, INCISO C)
Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso c) de la Ley, se considera que son exportados
los servicios de publicidad, en la proporción en que dichos servicios sean aprovechados en el
extranjero.
LIVA 29
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
60. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29, FRACCION V DE LA LEY
Para los efectos del artículo 29, fracción V de la Ley, quedan comprendidos en la transportación
internacional de bienes, la que se efectúe por la vía marítima, férrea, por carretera y aérea,
cuando se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero.
LIVA 29
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
61. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY
Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley, se considera que los servicios
personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el
extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando dichos
servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y se cumplan los
requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 58 de este Reglamento.
LIVA 29 RIVA 58
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION II DE LOS SERVICIOS DE FILMACION O GRABACION
62. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29, FRACCION IV, INCISO G)
Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley, se consideran servicios de
filmación o grabación aquéllos en los que la filmación o grabación se destinará a fines de
proyección en salas cinematográficas o en sistemas de televisión, o a su venta o renta con fines
comerciales. Los servicios mencionados podrán incluir cualquiera de los siguientes: vestuario;
maquillaje; locaciones; bienes muebles; servicios personales de extras; transporte de personas
en el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación; hospedaje en los
lugares de filmación o grabación; grabación visual o sonora, iluminación y montaje; alimentos en
los lugares de filmación o grabación; utilización de animales; o, transporte en el interior del país
de equipo de filmación o grabación.
LIVA 29
Se considera que los servicios de filmación o grabación se exportan, cuando sean prestados por
residentes en el país a personas residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION II DE LOS SERVICIOS DE FILMACION O GRABACION
63. CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 29, FRACCION IV
Conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley, los contribuyentes
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
LIVA 29
I. Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios en el que se especifiquen los servicios
de filmación o grabación que serán prestados;
II. Presentar un aviso de exportación de servicios de filmación o grabación ante el Servicio de
Administración Tributaria, previamente a que los mismos se proporcionen, acompañando copia del
contrato a que se refiere la fracción anterior, así como el calendario de la filmación o grabación y el
listado de los lugares en los que se llevará a cabo.
No tendrá efecto alguno la presentación extemporánea del aviso a que se refiere esta fracción;
III. Dictaminar para los efectos fiscales sus estados financieros por contador público registrado en
los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes al año de
calendario en el que hayan prestado los servicios de filmación o grabación, y
CFF 52
IV. Recibir el pago de los servicios de filmación o grabación mediante cheque nominativo de quien
reciba los servicios o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas
de bolsa, hechos a nombre del contribuyente.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION III DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES,
EXPOSICIONES O FERIAS
64. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29, FRACCION VII DE LA LEY
Para los efectos del artículo 29, fracción VII de la Ley, se entiende por:
LIVA 29
I. Congreso: Toda reunión profesional que tiene por objeto realizar una discusión y un intercambio
profesional, cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o académico, en torno a un tema de
interés;
II. Convención: Toda reunión gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre
los participantes en torno a un mercado, producto o marca;
III. Exposición: Evento comercial o cultural que reúne a miembros de un sector empresarial,
profesional o social, organizado con el propósito de presentar productos o servicios;
IV. Feria: Exhibición de productos o servicios que concurren en un área específica con el objeto de
comercializarlos y promover los negocios, y
V. Organizador del evento: La institución, asociación, organismo o empresa, a cuyo nombre se
efectúa la convención, congreso, exposición o feria, sin menoscabo de que dichas personas se
auxilien de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos.
No quedan comprendidos en lo dispuesto en este artículo, los denominados .viajes de incentivos"
que se otorgan como premio a las personas por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro
motivo, con independencia de la designación o nombre que se les otorgue.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION III DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES,
EXPOSICIONES O FERIAS
65. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 29
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII de la Ley, se consideran
comprendidos dentro de los servicios de hotelería y conexos, aquéllos proporcionados a los
turistas extranjeros, durante el periodo comprendido desde dos noches anteriores a la fecha de
inicio del evento de que se trate, hasta dos noches posteriores a su conclusión.
LIVA 29
También quedan comprendidos en los servicios mencionados, los de alimentos y bebidas, cuando
éstos se contraten por el organizador del evento, siempre que sea residente en el extranjero y
dichos servicios sean proporcionados dentro del hotel a los asistentes al congreso o convención
de que se trate, en forma grupal.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION III DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES,
EXPOSICIONES O FERIAS
66. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 29
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII, último párrafo de la Ley, los
contribuyentes que proporcionen los servicios de hotelería y conexos, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
LIVA 29
I. Inscribirse como empresa exportadora de servicios de hotelería ante el Servicio de Administración
Tributaria, y
II. Conservar los documentos siguientes:
a) El contrato de los servicios de hotelería y conexos celebrado con el organizador del evento, en el
que se deberá especificar el domicilio del lugar donde éste se llevará a cabo, así como la duración
del mismo.
Cuando el comprobante de los servicios proporcionados se expida a nombre del organizador del
evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas extranjeros que recibieron los
servicios de hotelería y conexos;
b) Copia del pasaporte y del documento migratorio que los turistas extranjeros hayan obtenido al
internarse al país para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se trate,
debidamente sellado por las autoridades migratorias y vigente durante el periodo del evento;
c) Registro de huéspedes en donde haya quedado inscrito el nombre del turista extranjero y su firma,
y
d) Copia del pagaré que ampare el pago de los servicios prestados, mediante tarjeta de crédito
expedida en el extranjero.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION III DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES,
EXPOSICIONES O FERIAS
67. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 29
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII, último párrafo de la Ley, los
contribuyentes podrán recibir el pago de los servicios de hotelería y conexos, mediante la
transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, provenientes
de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Cuando el pago se efectúe
mediante transferencia de fondos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que
contenga el movimiento correspondiente.
LIVA 29
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION III DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES,
EXPOSICIONES O FERIAS
68. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 29
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII, último párrafo de la Ley,
cuando los servicios de hotelería y conexos se contraten con la intermediación de agencias de
viajes, dichos servicios deberán ser pagados por éstas a nombre de los turistas extranjeros, ya
sea mediante cheque nominativo que contenga en su anverso la expresión .para abono en cuenta
del beneficiario", o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o
casas de bolsa. En estos casos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que
contenga el movimiento correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
66 de este Reglamento.
LIVA 29 RIVA 66
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION III DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES,
EXPOSICIONES O FERIAS
69. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 29, FRACCION VII DE LA LEY
Para los efectos del artículo 29, fracción VII de la Ley, quedan comprendidos dentro de los
servicios a que se refiere dicha fracción, el uso temporal de los centros de convenciones y de
exposiciones, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las
instalaciones de dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a
los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero, siempre que el comprobante
correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se expida a nombre del
organizador.
LIVA 29
Se entiende por servicios complementarios, los de montaje, registro de asistentes, maestros de
ceremonias, traductores, edecanes, proyección audiovisual, comunicación por teléfono o radio y
conexión a Internet, grabación visual o sonora, fotografía, uso de equipo de cómputo, música
grabada y en vivo, decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del
evento de que se trate. Tratándose de congresos y convenciones quedan comprendidos en los
servicios complementarios los de alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes al
congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VI DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
SECCION III DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y CONEXOS PARA CONGRESOS, CONVENCIONES,
EXPOSICIONES O FERIAS
70. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR
Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el
Servicio de Administración Tributaria;
II. Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el que se especifique el evento de
que se trate y los servicios que se proporcionarán al organizador del evento, así como el periodo en
que dichos servicios serán proporcionados, y
III. Recibir el pago de los servicios a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de crédito
del organizador del evento expedida en el extranjero, o mediante transferencia de fondos de una
cuenta de instituciones financieras ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en
instituciones de crédito o casas de bolsa en México a nombre del contribuyente. En los supuestos
anteriores, los contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que contenga
la transferencia de fondos, según se trate.
Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios
complementarios a que se refiere el presente artículo, se contraten con la intermediación de
prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos, los mismos podrán ser
pagados por los prestadores mencionados, siempre que el pago se realice a nombre del
organizador residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé el artículo 68
de este Reglamento y se cumplan las obligaciones que el mismo establece. En todo caso, el
comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se deberá
expedir a nombre del organizador residente en el extranjero.
RIVA 68
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
71. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 32, FRACCION I DE LA LEY
Para los efectos del artículo 32, fracción I de la Ley, los contribuyentes registrarán el impuesto
que les hubiera sido trasladado y el que hayan pagado en la importación, correspondiente a la
parte de sus gastos e inversiones, conforme a los supuestos siguientes:
LIVA 32
I. La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto;
II. La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto, y
III. La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto, como aquéllas
por las que no se está obligado al pago del mismo.
Cuando el destino de los bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del acreditamiento
previsto en el artículo 5o.-A de la Ley, se deberá registrar su efecto en la contabilidad.
LIVA 5-A
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
72. DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32
De conformidad a lo establecido en el artículo 32, fracción III, quinto párrafo de la Ley, se
entenderá que se realizan actos o actividades con el público en general cuando se trate de
operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales, en los términos
del artículo 16, fracción I del Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de
mayoristas, medio mayoristas o envasadores.
LIVA 32 CFF 16
Tratándose de la prestación de servicios, en todo caso se considerará que los actos o actividades
se realizan con el público en general.
En los servicios de teléfono, energía eléctrica, hotelería incluyendo los servicios
complementarios, restaurantes, suministro de gas y aerotransporte, así como en el
arrendamiento de vehículos, invariablemente el impuesto se incluirá en el precio en el que los
bienes y servicios se ofrezcan, pero en el comprobante que se expida con motivo de estas
operaciones el contribuyente podrá trasladar el impuesto en forma expresa y por separado,
inclusive en servicios que preste al público en general.
El precio que se cobre al cliente deberá ser siempre el mismo, independientemente de que el
impuesto se traslade dentro del precio o en forma expresa y por separado de él.
Los contribuyentes que realizan actos o actividades con el público en general que deban
trasladar el impuesto, para determinar el valor de la contraprestación pactada dividirán el
precio incluyendo el impuesto, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa
del 10% ó 15%, el cociente que se obtenga de esta división deberá calcularse hasta el
centésimo. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el
impuesto. Esta misma operación se asentará en los libros de contabilidad.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
73. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 32, FRACCION III DE LA LEY
Para los efectos del artículo 32, fracción III de la Ley, tratándose de los servicios personales
independientes, de los contratos de suministro de bienes o de servicios, así como de recolección
de basura, en cada pago que perciban los contribuyentes por dichos servicios se expedirá el
comprobante como si fuera una sola exhibición y no como una parcialidad.
LIVA 32
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
74. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 32, FRACCION III DE LA LEY
Para los efectos del artículo 32, fracción III de la Ley, cuando las personas realicen actividades
por las que se deba pagar el impuesto a través de un fideicomiso, la institución fiduciaria podrá
expedir por cuenta de ellas los comprobantes respectivos, trasladando en forma expresa y por
separado el impuesto, siempre que se cumpla con lo siguiente:
LIVA 32
I. Que al momento en que se solicite la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de
Contribuyentes, los fideicomisarios manifiesten por escrito que ejercen la opción a que se refiere
este artículo y las instituciones fiduciarias manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria por el impuesto que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través de los
fideicomisos en los que participan con ese carácter.
Ver Artículo Tercero Transitorio del RIVA
Cuando no se hagan las manifestaciones previstas en el párrafo anterior en el momento en que se
solicite la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de Contribuyentes, se podrá ejercer la
opción a que se refiere este artículo, a partir del mes siguiente a aquél en el que se realicen dichas
manifestaciones por escrito ante el Servicio de Administración Tributaria;
II. Que la institución fiduciaria calcule y entere el impuesto que corresponda a las actividades
realizadas por el fideicomiso y lleve a cabo el acreditamiento del impuesto en los términos y con los
requisitos que establece la Ley. Si en la declaración de pago resulta saldo a favor, la institución
fiduciaria de que se trate estará a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley, y
LIVA 6
III. Que la citada institución cumpla con las demás obligaciones previstas en la Ley, incluyendo la de
llevar contabilidad por las actividades realizadas a través del fideicomiso y la de recabar
comprobantes que reúnan requisitos fiscales.
Tratándose de los fideicomisos a que se refiere este artículo, el adquirente de los derechos de
fideicomitente o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento que corresponda del impuesto
que le haya sido trasladado por la adquisición de esos derechos, a través de la institución
fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, en ningún caso podrán considerar como
impuesto acreditable el impuesto que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya
sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco
podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las
operaciones del fideicomiso.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
75. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 32, FRACCION VI DE LA LEY
Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley, se entiende que los contribuyentes
efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más en un mes.
LIVA 32
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
76. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32, antepenúltimo párrafo de la Ley, los
copropietarios y los integrantes de una sociedad conyugal, deberán designar un representante
común cuando los actos o actividades deriven de bienes en copropiedad o sujetos al régimen de
sociedad conyugal.
LIVA 32
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
77. PARA LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY
Para los efectos de las obligaciones establecidas en la Ley, el Servicio de Administración
Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas mediante reglas de carácter general para
el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, tratándose de los sectores de contribuyentes a
quienes se les otorgan facilidades administrativas para los efectos del impuesto sobre la renta.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
78. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 33, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY
Para los efectos del artículo 33, segundo párrafo de la Ley, las personas a que se refiere dicho
párrafo, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se
refiere el citado artículo cuando la enajenación de inmuebles se realice por contribuyentes que
deban presentar declaraciones mensuales de este impuesto y exhiban copia sellada de las
últimas tres declaraciones de pago mensual. Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado
actividades en un plazo menor a tres meses anteriores a la fecha en que se expida por el
fedatario público el documento que ampara la operación por la que deba pagarse el impuesto,
deberán presentar copia sellada de la última declaración de pago mensual o copia del aviso de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, según corresponda.
LIVA 33
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones o el aviso a que se refiere este artículo
en documentos digitales, deberán exhibir copia del acuse de recibo con sello digital.
No se consideran enajenaciones de bienes efectuadas en forma accidental, aquéllas que realicen
los contribuyentes obligados a presentar declaraciones mensuales del impuesto.
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
CAPITULO VIII DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
79. PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 39 DE LA LEY
Para los efectos del artículo 39 de la Ley, las cantidades acreditables que deben comprobarse
en los términos de dicho artículo, serán las que correspondan a los meses en que el valor de los
actos o actividades se determine presuntivamente, y siempre que la documentación en que
consten éstas reúna los requisitos que establece la Ley, el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
LIVA 39
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2011
*- TRANSITORIOS 2006
TRANSITORIOS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 4 de Diciembre de 2006)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984.
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento quedan sin efecto las disposiciones de carácter
administrativo en materia del impuesto al valor agregado que se opongan al mismo.
Artículo Tercero. Para el efecto de las obligaciones previstas en el artículo 74, fracción I, primer
párrafo del presente Reglamento, tratándose de fideicomisos inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, éstas se tendrán por cumplidas,
cuando al momento de su inscripción en dicho Registro se hayan realizado las manifestaciones a que
se refiere dicha fracción, de conformidad con lo dispuesto en las reglas de carácter general emitidas
por el Servicio de Administración Tributaria.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
INDICE POR REGLAS - IVA
Regla de la Resolución vigente
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.1. Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la
adquisición de desperdicios
I.5.1.2. Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación
I.5.1.3. Relevación de la obligación de presentar declaraciones del IVA a los REPECOS con
actividades a la tasa del 0% o exentas
I.5.1.4. Exclusión del valor de las actividades incluidas en el estímulo fiscal a la importación o
enajenación de jugos, néctares y otras bebidas para el cálculo de la estimativa
I.5.1.5. No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados
I.5.1.6. Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las
actividades gravadas en el año de calendario anterior
I.5.1.7. Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
I.5.1.8. Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
I.5.2. DE LA ENAJENACIÓN
I.5.2.1. No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en
loterías o quinielas deportivas
I.5.2.2. Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia
I.5.2.3. Enajenación de créditos en cartera vencida
I.5.2.4. Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas
I.5.3. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
I.5.3.1. Intereses que deriven de créditos de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de
sociedades financieras populares otorgados a sus socios
I.5.3.2. No pago del IVA por intereses recibidos o pagados por entidades paraestatales que forman
parte del sistema financiero
I.5.3.3. Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios
I.5.3.4. Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de
intereses
I.5.4. DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIO
I.5.4.1.
No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
I.5.5. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
I.5.5.1. Cumplimiento de la obligación de expedir constancia de retención del IVA en servicios de
autotransporte
I.5.5.2. Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y
morales, formato, periodo y medio de presentación
I.5.5.3. Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos
del mes
I.5.6. DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
I.5.6.1.
Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.1. DEVOLUCION INMEDIATA DE SALDO A FAVOR DEL IVA A PERSONAS QUE RETENGAN EL IMPUESTO
POR LA ADQUISICION DE DESPERDICIOS
Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales
que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las
operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto
en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la
devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren
retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
LIVA 1-A
y 5-D
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de
esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.2. ALIMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL LUGAR DE
ENAJENACION
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que
no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
los siguientes:
LIVA 2-A
I. Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo,
por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en
trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas
similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de
curación y maduración.
IV. Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado,
cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean
elaborados en una panadería.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.3. RELEVACION DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES DEL IVA A LOS REPECOS CON
ACTIVIDADES A LA TASA DEL 0% O EXENTAS
En relación con lo establecido en el artículo 2-A de la Ley del IVA, las personas físicas que
tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus
actividades realizadas en todos los meses del año, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del
pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones
por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales, en términos del Anexo
1-A.
LIVA 2-A
Anexo RM 1-A
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.4. EXCLUSION DEL VALOR DE LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ESTIMULO FISCAL A LA IMPORTACION
O ENAJENACION DE JUGOS, NECTARES Y OTRAS BEBIDAS PARA EL CALCULO DE LA ESTIMATIVA
Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el
estímulo fiscal otorgado mediante el .Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la
importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas" publicado en el DOF el 19 de
julio de 2006, para el cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las que el
contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se considerará el valor de las
actividades que den lugar al estímulo mencionado.
LIVA 2-C
El beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el contribuyente, en
los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de la Ley del IVA no expida comprobantes en los
que traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.
LIVA 2-C
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.5. NO RETENCION DEL IVA POR LA FEDERACION Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos
descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que
efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto
del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.
LIVA 3
No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales
independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus
organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación
pactados.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.6. OPCION PARA ACOGERSE A LA DETERMINACION DEL IVA ACREDITABLE EN PROPORCION A LAS
ACTIVIDADES GRAVADAS EN EL AÑO DE CALENDARIO ANTERIOR
Para los efectos de los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5-A de la Ley del IVA,
los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse al
tratamiento previsto en el artículo 5-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las
declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del
impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el
tratamiento establecido en el mencionado artículo 5-B.
LIVA 5
, 5-A
y 5-B
Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la
opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones
establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.
CFF 32
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con
posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya
ejercido la misma.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.7. CONFIRMACION DE RECIPROCIDAD EMITIDA A MISIONES DIPLOMATICAS PARA LA DEVOLUCION DEL
IVA
Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones
diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado
y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada,
a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en
su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás
especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas
ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u
otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que
sea solicitada.
RIVA 12
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
I.5.1.8. BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES SUJETOS A LA DEVOLUCION DEL IVA
Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los
organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la
devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo
por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
RIVA 13
I. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta
400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se
encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes
señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere
la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo
valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del
organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su
objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor
rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado
efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio
constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el
IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la
organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACNI de la AGGC,
la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio
constitutivo o de sede. Los organismos internacionales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal
de 2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla
nuevamente, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se
otorgó la confirmación o las disposiciones fiscales aplicables.
La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o
derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y
que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por
la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y
la regla II.5.1.5., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en
franquicia diplomática.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.2. DE LA ENAJENACION
I.5.2.1. NO PAGO DEL IVA POR LA ENAJENACION DE BILLETES Y DEMAS COMPROBANTES PARA PARTICIPAR
EN LOTERIAS O QUINIELAS DEPORTIVAS
La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o
quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y
Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas,
agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9,
fracción V de la Ley del IVA.
LIVA 9
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.2. DE LA ENAJENACION
I.5.2.2. TRANSFERENCIA DE DERECHOS DE COBRO DE CARTERA CREDITICIA
Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la
regla I.13.6.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia,
cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una
cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del
tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación
de títulos que no representan la propiedad de bienes.
RM I.13.6.2.
La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que
se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su
caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la
cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones
pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y
cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del
administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada
cobranza se consideran intereses exentos.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.2. DE LA ENAJENACION
I.5.2.3. ENAJENACION DE CREDITOS EN CARTERA VENCIDA
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los
créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en
la regla I.13.6.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de
crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su
enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del
IVA.
LIVA 15
RM I.13.6.2.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.2. DE LA ENAJENACION
I.5.2.4. ADQUISICION DE CARTERA VENCIDA DE PARTES RELACIONADAS
Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.13.6., así como en las reglas I.5.2.2., y
I.5.2.3., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la
titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada
lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.
RM I.5.2.2.
y I.5.2.3.
LISR 106 y 215
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.3. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
I.5.3.1. INTERESES QUE DERIVEN DE CRÉDITOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Y DE SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES OTORGADOS A SUS SOCIOS
Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras
comunitarias y los organismos de integración financiera rural, autorizados para
operar por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes,
según se trate, quedan comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 15,
fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, en los mismos términos y límites establecidos
en dicho inciso siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
LIVA 15
I. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo
no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los
intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
II. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate
durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en
operaciones comparables.
Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla,
se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.3. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
I.5.3.2. NO PAGO DEL IVA POR INTERESES RECIBIDOS O PAGADOS POR ENTIDADES PARAESTATALES QUE
FORMAN PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán
comprendidos los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen en
operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del
Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
LIVA 15
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.3. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
I.5.3.3. EXENCION POR REESTRUCTURA DE PASIVOS PARA ADQUISICION DE CREDITOS HIPOTECARIOS
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del IVA, se entenderán
comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan de créditos
hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la ampliación, la
construcción o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
LIVA 15
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.3. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
I.5.3.4. EXPEDICION DE AVISOS DE COBRO PREVIO A LA TERMINACION DEL PERIODO DE CAUSACION DE
INTERESES
Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando
antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de
cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados
correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.
LIVA 18-A
Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la
ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de
México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.4. DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
I.5.4.1. NO PAGO DEL IVA EN IMPORTACIONES REALIZADAS POR EMBAJADAS Y CONSULADOS
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley
que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta,
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de
Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de
bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de
Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
LIVA 25
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1,
tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la
importación de los bienes siguientes:
CFF 1
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de
su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados
de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules
generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de
Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados,
siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de
las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las
delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe
de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión
diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera,
siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o
representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para
desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o
tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad,
para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban
ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país
que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se
trate.
Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se
ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados
diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan
importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago
de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en
favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de
alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que
presenten ante la autoridad competente del SAT la .Solicitud de franquicia diplomática para la
importación de bienes de consumo" debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y
por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última
dependencia.
Este tratamiento podrá ser otorgado a los organismos internacionales dependientes de la
Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así
como a los organismos internacionales con los que México tenga celebrado Tratado,
siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo
procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.4. DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
I.5.4.1. NO PAGO DEL IVA EN IMPORTACIONES REALIZADAS POR EMBAJADAS Y CONSULADOS
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley
que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta,
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de
Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de
bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de
Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
LIVA 25
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1,
tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la
importación de los bienes siguientes:
CFF 1
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de
su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados
de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules
generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de
Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados,
siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de
las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las
delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe
de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión
diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera,
siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o
representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para
desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o
tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad,
para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban
ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país
que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se
trate.
Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se
ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados
diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan
importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago
de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en
favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de
alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que
presenten ante la autoridad competente del SAT la .Solicitud de franquicia diplomática para la
importación de bienes de consumo" debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y
por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última
dependencia.
Este tratamiento podrá ser otorgado a los organismos internacionales dependientes de la
Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así
como a los organismos internacionales con los que México tenga celebrado Tratado,
siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo
procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.5. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
I.5.5.1. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EXPEDIR CONSTANCIA DE RETENCION DEL IVA EN SERVICIOS
DE AUTOTRANSPORTE
Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban
servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la
constancia a que se refiere el mismo, cuando la carta de porte que deban acompañar a las
mercancías en los términos del artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que se
emita para efectos fiscales, incluya por escrito o mediante sello la leyenda .Impuesto retenido
de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado", así como el monto del impuesto
retenido.
LIVA 32
CFF 29-B
Tratándose de CFD o CFDI, la leyenda a que se refiere el párrafo anterior deberá generarse en
el propio archivo electrónico.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.5. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
I.5.5.2. DECLARACION INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS A CARGO DE PERSONAS FISICAS Y
MORALES, FORMATO, PERIODO Y MEDIO DE PRESENTACION
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes
personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones,
durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad con lo
previsto en la regla II.5.5.2.
LIVA 32
RM II.5.5.2.
Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere
el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de
conformidad con lo previsto en la regla II.5.5.2.
RM II.5.5.2.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.5. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
I.5.5.3. OPCION DE NO RELACIONAR INDIVIDUALMENTE A PROVEEDORES HASTA UN PORCENTAJE DE LOS
PAGOS DEL MES
Ver Artículo Sexto - RMF 2011
Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no
relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto,
hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el
mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje
sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y
monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.
Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la
obtención de beneficios fiscales.
LIVA 32
Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos
previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO PRIMERO
I.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
I.5.6. DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS (1)(1) Capítulo adicionado en DO., de 9 de diciembre de
2011
I.5.6.1. PAGO DE SERVICIOS APROVECHADOS EN EL EXTRANJERO MEDIANTE TARJETA DE CREDITO
(Regla adicionada a partir del 10 de diciembre de 2011)
Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se
considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos
pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación
provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el
titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de
servicios.
RIVA 58
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
INDICE POR REGLAS - IVA
Regla de la Resolución vigente
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
II.5.1.1. - Aviso de cambio de régimen a contribuyentes que no realicen el cálculo del IVA
mediante estimativa
II.5.1.2. - Ejercicio de la opción de pago del IVA mediante estimativa para personas que se
inscriban al RFC como REPECOS
II.5.1.3. - Periodo y formas oficiales para pagos del ISR, IVA e IETU de REPECOS en entidades
federativas con convenio de colaboración
II.5.1.4. - Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que
suministren agua para uso doméstico
II.5.1.5.
- Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos
internacionales
II.5.2. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
II.5.2.1.
- Consulta de claves del RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
II.5.3. DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
II.5.3.1.
- Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos
II.5.4. DE LA EXPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS
II.5.4.1. - Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas
II.5.4.2. - Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades
del servicio
II.5.4.3. - Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros
II.5.5. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
II.5.5.1. - Declaración informativa del IVA
II.5.5.2. - Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y
morales, formato y medio de presentación
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
II.5.1.1. AVISO DE CAMBIO DE REGIMEN A CONTRIBUYENTES QUE NO REALICEN EL CALCULO DEL IVA
MEDIANTE ESTIMATIVA
Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, los contribuyentes que no ejerzan la opción
de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de
Pequeños Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al Régimen de Actividad
Empresarial y Profesional o al Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales, según corresponda.
LIVA 2-C
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
II.5.1.2. EJERCICIO DE LA OPCION DE PAGO DEL IVA MEDIANTE ESTIMATIVA PARA PERSONAS QUE SE
INSCRIBAN AL RFC COMO REPECOS
Para los efectos del artículo 2-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que las
personas físicas que inicien actividades y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad
con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el
IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes.
LIVA 2-C
En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los contribuyentes
calcularan el monto del impuesto a pagar de conformidad con el artículo 2-C, quinto párrafo de
la Ley del IVA.
LIVA 2-C
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
II.5.1.3. PERIODO Y FORMAS OFICIALES PARA PAGOS DEL ISR, IVA E IETU DE REPECOS EN ENTIDADES
FEDERATIVAS CON CONVENIO DE COLABORACION
Para los efectos de los artículos 2-C de la Ley del IVA, 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17
de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas que hayan
suscrito el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para administrar
a dichos contribuyentes, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito
que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la Entidad
Federativa de que se trate, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro E,
numeral 1.
LIVA 2-C
LISR 139 LIETU 17 Anexo RM 1
Las entidades federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores
pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los
contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los requisitos que señala el
párrafo anterior, además de que los referidos formatos simplificados, cumplan con los siguientes
requisitos:
I.Contengan como datos mínimos: el apellido paterno, materno, nombre(s), clave del RFC y
CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mesaño / mes-año).
II.Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente en el año de
que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos
simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la
forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en
archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.
Las entidades federativas que recauden el ISR, IVA e IETU en una sola cuota a que se refiere
la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos,
deberán señalar en el mismo o informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones
que corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la contabilidad gubernamental.
Para los efectos de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños
Contribuyentes realizarán sus pagos a través de las formas oficiales que publiquen las entidades
federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en la
página de Internet del SAT.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
II.5.1.4. AVISO DEL DESTINO DE LOS SALDOS A FAVOR DEL IVA OBTENIDOS POR CONTRIBUYENTES QUE
SUMINISTREN AGUA PARA USO DOMESTICO
Para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, el Distrito Federal, los
Estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás contribuyentes
que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de
saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A,
fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6,
último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha 1/IVA del Anexo 1-A,
conforme a lo siguiente:
LIVA 2-A
y6
Anexo RM 1-A
I.Se presentará a través de la forma oficial 75 .Aviso del destino de los saldos a favor del IVA"
que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud
de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera
solicitud del contribuyente.
Anexo RM 1
En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata
anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al
pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará,
en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los
pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.
LFD 222 y 276
II.Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto
inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto
total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se
disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.
Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas
posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de
devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas
cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
LFD 222 y 276
Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF,
tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor
del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h)
de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada,
por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.
CFF 22 LIVA 2-A
III.Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por
concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los
términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el
artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo
proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, acompañada en su caso con
documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud
de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y
el del saldo a favor.
LFD 222 y 276 LIVA 6
IV.Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 .Aviso
del destino de los saldos a favor del IVA" durante el mes de enero de 2012, cuando durante el
año de 2011 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una
devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2011.
En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las
razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
LFD 222 y 276
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una
solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2011; en este caso,
el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa
0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la
presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se
trate de la primera solicitud de devolución que se presente.
LIVA 2-A
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.1. DISPOSICIONES GENERALES
II.5.1.4. SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IVA PARA MISIONES DIPLOMATICAS Y ORGANISMOS
INTERNACIONALES
Para los efectos de las reglas I.5.1.7. y I.5.1.8., último párrafo, las misiones diplomáticas y
organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma
mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la
solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado
efectivamente, ante la AGGC, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan
a conocer en el Anexo 1, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las
erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el CFF,
la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.
RM I.5.1.7.
y I.5.1.8.
Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las
confirmaciones a que se refieren las reglas I.5.1.7. y I.5.1.8.
RM I.5.1.7.
y I.5.1.8.
La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la
devolución del IVA.
La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo
internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.
En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo
señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.2. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
II.5.2.1. CONSULTA DE CLAVES DEL RFC PARA DETERMINAR A SUJETOS EXENTOS DEL IVA
Para efectos de los artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA y
Octavo, fracción II del .DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por
el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995", publicado en el DOF el 7 de
diciembre de 2009, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la
clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan
otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que no optaron por pagar el impuesto en los
términos del artículo 2-C de la Ley del IVA, así como que desarrollan actividades
empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, cuando en estos últimos casos los créditos se hubieran otorgado por dichas
instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios,
de habilitación o avío. Lo anterior, de conformidad con el calendario que para tal efecto
publique el SAT en su página de Internet.
LIVA 2-C
y 15
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para las personas físicas que hayan
obtenido créditos de las instituciones del sistema financiero, con posterioridad al 31 de
diciembre de 2009. Asimismo, la verificación señalada en el párrafo que antecede podrá
realizarse con posterioridad al 1 de julio de 2010.
Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el
procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las
claves del RFC de sus cuentahabientes.
La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en
las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de
Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.
RM I.11.5.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.3. DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
II.5.3.1. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL NO PAGO DEL IVA EN IMPORTACION DE VEHICULOS
Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención
del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la
autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del
vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación,
previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los
campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de
dicho oficio.
LIVA 25
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.4. DE LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS
II.5.4.1. CONCESION PARA LA ADMINISTRACION DE DEVOLUCIONES DEL IVA A TURISTAS
Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que dictaminen sus
estados financieros por contador público registrado, podrán administrar las devoluciones del
IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los
extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o
marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración
correspondiente.
LIVA 31
Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los
ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.
Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para
efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad
que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2008 y
por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por
disposición legal obligado a ello.
La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de
operación estarán disponibles en la página de Internet del SAT.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.4. DE LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS
II.5.4.2. TITULO DE CONCESION PARA DEVOLUCION DEL IVA A EXTRANJEROS, CONDICIONES Y
MODALIDADES DEL SERVICIO
Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones
efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones
y modalidades del servicio concesionado.
LIVA 31
Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en
los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.
II. Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias
cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
III. Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
IV. Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en
efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.
V. En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la
infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así
lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al
turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias
que al efecto señale el turista.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.4. DE LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS
II.5.4.3. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA DEVOLUCION DEL IVA A TURISTAS EXTRANJEROS
Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país
vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el
concesionario con lo siguiente:
LIVA 31
I. La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y
deberá contener como requisitos mínimos los siguientes:
a) Lugar y fecha.
b)Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.
El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por
turista.
c) Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.
d) Comisiones aplicables por el concesionario.
e) Monto neto del IVA a devolver.
f) Monto a devolver en efectivo.
g) Nombre del turista extranjero.
h) País emisor del pasaporte del turista.
i) Número de pasaporte.
j)Fecha de salida del país.
k) Firma del turista extranjero.
l) Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago
electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su
solicitud.
m) La leyenda .La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los
requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se
presente ante la concesionaria".
II. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que
desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
III. Forma migratoria denominada para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios
o Visitante Consejero, debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su
calidad migratoria como Turista.
IV. Las mercancías por las que se solicita la devolución.
V. Pasaporte original vigente.
VI. Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio
nacional.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.5. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
II.5.5.1. DECLARACION INFORMATIVA DEL IVA
Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a
presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán
proporcionarla en la declaración anual a que se refieren las secciones II.2.8.2. y II.2.8.3., según
corresponda.
LIVA 32
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
II.5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
II.5.5. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
II.5.5.2. DECLARACION INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS A CARGO DE PERSONAS FISICAS
Y MORALES, FORMATO Y MEDIO DE PRESENTACION
La información a que se refiere la regla I.5.5.2., se deberá presentar a través de la página de
Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 .Declaración Informativa de
Operaciones con Terceros", contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.
RM I.5.5.2.
Anexo RM 1
Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la
información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o
unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
En el campo denominado .Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación
(correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)" del formato electrónico A29 .Declaración Informativa de Operaciones con Terceros" se deberán anotar las cantidades
que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado
IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos
para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA,
el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.
LIVA 5
En el campo denominado .proveedor global", se señalará la información de los proveedores que
no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla I.5.5.3.
RM I.5.5.3.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
* - TRANSITORIOS - 01 DE JULIO DE 2011
TRANSITORIOS
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2011
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación
de 01 de julio de 2011)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente,
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en esta Resolución, que consta de dos libros y anexos, se agrupan aquellas disposiciones de
carácter general aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y
derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de
identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con
sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria
expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
Objeto de la Resolución
El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las
reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio
exterior.
............................................
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2011.
Segundo. Se abroga la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de ese mismo año.
Tercero. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 4, 7, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2011.
Cuarto. Se prorrogan los Anexos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 16-A, 19, 20 y 21 con sus respectivas
modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.
Asimismo, se deroga el Apartado A del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.
Quinto. Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago
del ISR, impuesto al activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario,
únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos
anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las
obligaciones del ISR, Impuesto al Activo, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de
las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
(1)Sexto. Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la
Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2011, se tendrá por cumplida la
obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los
contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley
del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2011.
(1) Se aclara el contenido del primer párrafo, del Artículo Sexto Transitorio Ver Artículo
Cuarto - 1a. RMF
Derivado de lo anterior, las personas físicas y morales presentarán dicha información en los términos
de la regla I.5.5.3.
Séptimo. Para los efectos de la regla I.3.10.7., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de
enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la
obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV,
inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que
se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir
verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos
anteriores a la fecha de esta enajenación.
Octavo. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17-D, décimo párrafo del CFF, los
contribuyentes titulares de certificados cuya vigencia expire entre los meses de febrero y abril de
2011, podrán utilizarlos exclusivamente para realizar la presentación de su declaración anual de
impuestos correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 y anteriores, normales y complementarias,
durante los tres meses siguientes contados a partir de la fecha en que se cumpla el plazo de vigencia
señalado en el citado artículo.
Noveno. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones
de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán, hasta el 31 de diciembre de 2011,
servir como comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan
los requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento.
Los estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, servirán, hasta el 31 de diciembre de 2011,
como comprobantes del traslado del IVA que las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el
artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan
como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen
como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán
aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, lo dispuesto en el presente transitorio, respecto de los
estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.
Los estados de cuenta a que se refiere el presente transitorio, en lugar de contener impreso el número
de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener
impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución de crédito, la casa de
bolsa, la sociedad operadora de sociedades de inversión, la distribuidora de acciones de sociedades
de inversión que los expide, respectivamente.
Décimo. Las reglas I.2.8.1.5., I.2.8.1.8. y I.2.8.3.2., estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de
2011.
Décimo Primero. Para los efectos de la regla I.3.9.2., cuarto párrafo y la ficha 10/ISR del Anexo 1A, se tienen por cumplidos los requerimientos emitidos por la autoridad que se encuentren vigentes a
la entrada en vigor de la presente Resolución, referentes a la presentación de documentos originales
o copias certificadas.
Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan solicitado con anterioridad a la
presente Resolución, autorización para recibir donativos deducibles, podrán solicitar la devolución
del original o copia certificada de la documentación que hayan exhibido para tales efectos, mediante
escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, que se presente ante
cualquier ALSC o ante la AGJ, anexando copia simple de la documentación por la que soliciten
devolución.
Décimo Segundo. Para los efectos de la regla I.3.9.2., sexto y séptimo párrafos, así como la ficha
12/ISR .Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, .bajo protesta de decir verdad",
seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter.", las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se
encuentren obligados a presentar el aviso correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, son aquellas
que fueron incluidas en el Anexo 14 de la RMF para 2010, publicado en el DOF el 15 de junio de
2010.
Décimo Tercero. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19.,
vigente en la RMF para 2001 y 2.9.8., vigente en la RMF para 2002, 2003, 2004 y 2005, que
hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio del ISR, Impuesto al Activo, IVA,
IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante
transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos
o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el
pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda, conforme a lo siguiente:
I. Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia
electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha
transferencia.
II. Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se
asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea
igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio
asignado.
III. Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única
vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los
términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a
asignar.
IV. Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente
artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad
con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se
considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma
oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del
pago de conformidad con la presente regla.
El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la
presentación de las formas oficiales siguientes:
I. Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas
oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la
citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
II. Tratándose de declaraciones de ejercicios anteriores a 2002 de los citados impuestos, se
utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A contenidas en el Anexo 1, anotando el número
de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el
procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de
recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración
correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que
correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente
procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en
su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia
electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la
causación de recargos por dicha asignación.
La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere el segundo párrafo de este
artículo, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a
realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de
publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del
ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo
retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo
hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8.,
vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de
datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este transitorio, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2011,
el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento
mencionado.
Décimo Cuarto. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de
publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales
correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia
electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración
complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19.,
podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2011, el
pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento
mencionado.
Décimo Quinto. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hubieren
optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la
regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, continuarán
proporcionando de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro
de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se
establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el
SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón podrá presentarse dentro de
dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco
compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).
Conforme a lo señalado, el contribuyente continuará proporcionando al SAT, la información en los
términos citados en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del
siguiente a aquel en que sea contratado el Proveedor.
(Artículo Décimo Sexto Transitorio vigente del 1 de julio de 2011 al 9 de diciembre de 2011)
(Décimo Sexto. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan
optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con
la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, contratarán al
Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del
siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de Proveedores de
Servicio Autorizados.)
(Artículo Décimo Sexto Transitorio reformado a partir del 10 de diciembre de 2011)
Décimo Sexto. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan
optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la
regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, contratarán al
Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir del
siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet la lista de Proveedores de Servicio
Autorizados.
Décimo Séptimo. Los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la
publicación de la presente Resolución, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo
20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla I.6.2.7. en lugar de
tener que cumplir con lo establecido en la regla I.6.2.6., para lo cual deberán presentar, dentro de los
15 días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifiesten su decisión por el esquema de la citada
regla I.6.2.7.
Los contribuyentes que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.7., a partir de que inicien
actividades, proporcionarán de forma mensual la información establecida en el Apartado G del
Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón
institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de
XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón, podrá
presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente,
mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).
Los contribuyentes proporcionarán al SAT la información, conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea
contratado el Proveedor y posteriormente deberán cumplir con lo previsto en el Apartado D del
anexo 17.
Los contribuyentes contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días
naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la
lista de proveedores de servicio autorizados.
En el supuesto que la citada lista haya sido publicada con antelación a la fecha en que el
contribuyente presentó su escrito de opción a la regla I.6.2.7, el plazo de 60 días naturales para
contratar al proveedor, iniciará a partir del día siguiente al de la presentación del escrito de
referencia.
Décimo Octavo. Lo dispuesto en la regla II.11.2., último párrafo, entrará en vigor a partir del 1 de
agosto de 2011.
Décimo Noveno. Lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la Cuarta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicado en el DOF el 24 de mayo de
2011, resultará aplicable hasta el 31 de agosto de 2011.
Atentamente.
México, D. F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011 - DEL LIBRO SEGUNDO
* - TRANSITORIOS - 09 DE DICIEMBRE DE 2011
TRANSITORIOS
PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2011.
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación
de 09 de diciembre de 2011)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2011 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15 y 17
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la- Federación, 14, fracción III de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO.Seadicionanlos numerales 39 y 40 del Glosario,respecto del Libro Primero, se
reformanlas reglas I.1.1., segundo párrafo; I.2.1.1., primer párrafo y fracción II; I.2.1.4.;
I.2.1.14., primer párrafo; I.2.1.18., primer párrafo, I.2.2.1.; I.2.3.1.; I.2.4.2., tercer párrafo;
I.2.5.4., segundo párrafo; I.2.15.6., segundo párrafo; I.3.1.1., fracción I inciso a); I.3.2.17.,
fracción II; I.3.3.3.10., último párrafo; I.3.6.3., primer párrafo y fracción II; I.3.9.2., sexto
párrafo; I.3.9.11.; I.3.12.2.2.; I.3.17.17.; I.3.17.19., primer párrafo y fracción II; I.3.18.1.;
I.3.20.3.2.; I.5.4.1., párrafos tercero, quinto, sexto y séptimo y I.11.12., segundo párrafo; se
adicionan la reglas I.2.1.20.; I.2.15.15.; I.3.1.9.; I.3.1.10.; I.3.6.14.; I.3.17.19., con una fracción
V; I.3.20.3.5., fracciones I, inciso a) con un numeral 4. y III, inciso a) con un cuarto párrafo;
I.3.20.3.6.; el Capítulo I.5.6., denominado .De la exportación de bienes y servicios", que
comprende la regla I.5.6.1.; I.6.2.10. y I.11.5., con un último párrafo y se derogan las reglas
I.2.4.2., segundo párrafo, pasando el actual tercer párrafo, a ser segundo párrafo y I.2.11.2. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, para quedar de la siguiente manera:
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
............................................
SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.2.6., primer párrafo,
fracción II; II.2.8.3.5., segundo párrafo; II.2.8.5.5., segundo párrafo; II.2.10.1.; II.2.11.2., primer
párrafo en su tabla y segundo párrafo; II.3.10.4.; II.6.2.5.; II.6.3.1., fracción III, y II.13.4.1.,
segundo párrafo, se adicionan la reglas II.2.2.6., con un segundo párrafo; II.2.8.3.7.; II.2.10.4.;
II.2.11.6., fracción III, inciso j), numeral 4 y II.13.4.1., con un último párrafo; se derogan las
reglas II.2.1.5., fracción III, y II.2.1.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, para
quedar de la siguiente manera:
............................................
TERCERO.Se modifican los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15 y 17 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2011.
Se deroga la Forma Oficial 1-A .Pago provisional de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado por enajenación y adquisición de bienes", del Rubro A numeral 2 .Ley del ISR", del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.
CUARTO.Se aclara el contenido de la RMF, publicada en el DOF el 1 de julio de 2011, para
quedar como sigue:
En la Segunda Sección, página 16, regla I.2.1.15., primer párrafo, quinto renglón, dice:
. parcial a fondos federales, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a.
Debe decir:
. parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán exigir
de los contribuyentes con quienes se vaya a.
Asimismo, se aclara el contenido del Artículo Sexto Transitorio, primer párrafo de la RMF,
publicada en el DOF el 1 de julio de 2011, para quedar como sigue:
Dice:
Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley
del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2010, se tendrá por cumplida la obligación
de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los
contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la
Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2011.
.......
Debe decir:
Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley
del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2011, se tendrá por cumplida la obligación
de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los
contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la
Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2011.
......
QUINTO.Lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la Cuarta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicado en el DOF el 24 de mayo
de 2011, resultará aplicable hasta el 2 de enero de 2012.
SEXTO. Con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo en cumplimiento de la Sentencia dictada el 31 de
mayo de 2010, emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en el Juicio de Nulidad 24898/06-17-07-5/168/10-PL-06-04, se señala lo
siguiente:
Se deja sin efectos la regla 2.24.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el
DOF el 28 de abril de 2006.
SEPTIMO.Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes
que a más tardar el 7 de julio de 2010, no hayan optado por la facilidad administrativa prevista
en la regla I.6.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el DOF el 11 de
junio del citado año, y hayan prestado servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se
refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de dicha Ley antes de la citada fecha, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla I.6.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2011, publicada en el DOF el 1 de julio de 2011, podrán optar por cumplir con la obligación
establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que
deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y
tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo, siempre
y cuando cumplan con lo siguiente:
I.Presenten ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual
manifiesten su voluntad de optar por el esquema previsto en esta regla.
II.Acompañen a dicho escrito la información establecida en el Apartado G del Anexo 17,
mediante un CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema
de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, correspondiente al periodo
comprendido del 1 de julio de 2010 al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que
se refiere el presente artículo.
Una vez que los contribuyentes hayan presentado el escrito de opción a que se refiere el
presente artículo, deberán estar a lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto
Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada en el DOF el 1 de julio de
2011.
Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado escrito
incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su
escrito de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en
la regla I.6.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.
OCTAVO.Para los efectos de la regla I.3.9.2., quinto y sexto párrafos, así como la ficha 12/ISR
denominada .Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, .bajo protesta de decir
verdad", seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese
carácter", las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles que se encuentren obligados a presentar el aviso correspondiente al ejercicio fiscal
de 2012, son aquellas que fueron incluidas en el Anexo 14 de la RMF para 2011, publicado en el
DOF el 6 de julio de 2011.
NOVENO. Para efectos de la regla I.3.9.11. y la ficha 15/ISR denominada .Información para
garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos" del Anexo 1-A,
las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR obligadas a poner a
disposición del público en general la información relativa a la transparencia, así como al uso y
destino de los donativos recibidos correspondiente al ejercicio 2010, a través del programa
electrónico que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT, son aquéllas
autorizadas por el ejercicio 2010, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF para 2010 y sus
respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 15 de junio de 2010, 7 de diciembre de 2010
y 25 de mayo de 2011.
DECIMO. Se modifica el Artículo Décimo Sexto Transitorio de la RMF para 2011 publicada en
el DOF el 1 de julio de 2011 para quedar de la siguiente manera:
Décimo Sexto. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan
optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad
con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010,
contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 120 días naturales
contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet la lista
de Proveedores de Servicio Autorizados.
Transitorios
Primero.La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Lo dispuesto en las reglas I.2.1.20., I.3.1.9., I.3.1.10. y I.3.20.3.6., la reforma a las reglas
I.3.17.17., I.3.20.3.2. y II.3.10.4., así como la Adición a la regla I.3.20.3.5., entrarán en vigor a
partir del 1 de enero de 2012.
Segundo.Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo, 20, séptimo párrafo y 31 del
CFF, así como 53 de su Reglamento, tratándose de los contribuyentes obligados a utilizar el
servicio de declaraciones y pagos de conformidad con la regla II.2.8.5.1., se amplía el plazo
hasta el 19 de octubre de 2011 para la presentación de los pagos provisionales o definitivos de
impuestos federales correspondientes al mes de septiembre de 2011.
Asimismo, se amplía el plazo hasta el 18 de noviembre de 2011 para la presentación de
declaraciones periódicas correspondientes al mes de octubre de 2011, cuya fecha de
presentación sea el 17 de noviembre de 2011.
Atentamente.
México, D. F., a 25 de noviembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXOS DE LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2011
ANEXO 3. CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS
ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2011
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 5 de julio de 2011)
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA. Servicio de Roaming Internacional o Global
02/IVA. Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
03/IVA. Alimentos preparados
04/IVA. Enajenación de efectos salvados
05/IVA. Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil
____________________________________________________________________________
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA. Servicio de Roaming Internacional o Global.
El servicio de roaming internacional o global, que prestan los operadores de telefonía celular
ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero, cuando dichos clientes
se encuentran en el área de cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y
recibir automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que aprovecha en
territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios. Por tanto, al
monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía celular del extranjero o a
cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse la tasa del 15% de IVA.
Se ha detectado que algunos operadores de telefonía celular han aplicado equivocadamente el
artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%.
02/IVA. Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.
Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que resulten
de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser
consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a
disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.
Se ha detectado que algunas tiendas de las denominadas .de conveniencia" han aplicado
equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la
tasa del 0%, por las enajenaciones que realizan, no obstante que el último párrafo de dicha fracción
los grava a la tasa general.
03/IVA. Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran
alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como
parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías,
torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares,
cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las
siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y
autoservicio.
Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por
la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel,
independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o
combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general.
Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los
mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas
de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.
No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han aplicado
equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no han calculado el
gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.
04/IVA. Enajenación de efectos salvados.
Del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que el resarcimiento del daño o
pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad
prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas
operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos
salvados para dichas empresas.
En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.Quien expida un comprobante que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los
efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la
eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II.Quien calcule el IVA y lo traslade a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados,
considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo, expidiendo para
tal caso un comprobante que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta
fracción.
III. La empresa aseguradora que deduzca o acredite fiscalmente el IVA con base en los comprobantes
a que se refieren las fracciones I y II de este párrafo.
IV.Quien considere como costo de adquisición de los efectos salvados, para los efectos del artículo
27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo.
05/IVA. Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista
mercantil.
Constituye una práctica fiscal indebida el considerar que la prestación de servicios, tales como:
portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre,
desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como
cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es
aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de
ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.
Atentamente
México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
VI. CRITERIOS Y OFICIOS RELACIONADOS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
INDICE
1. Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al
valor agregado a los contribuyentes que se indican (DO de 30 de julio de 2004)
2. Decreto por el que se establece un Estimulo Fiscal a la Importación o Enajenación de Jugos,
Néctares y otras Bebidas (DO de 19 de julio de 2006)
3. Convocatoria publica para el Otorgamiento de Titulo de Concesión para Administrar las
Devoluciones del Impuesto al Valor Agregado a los Extranjeros, con Calidad de Turistas que
retornen al Extranjero por Vía Aérea o Marítima, que les haya sido trasladado en la adquisición de
mercancías (DO de 10 de diciembre de 2007)
VI. CRITERIOS Y OFICIOS RELACIONADOS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1 - DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y
SERVICIOS Y AL VALOR AGREGADO A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación de
30 de julio de 2004)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 31 y
39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Salud, está comprometido con garantizar a la
población el acceso a los servicios integrales de salud, a fin de reducir las desigualdades,
protegiendo financieramente a las familias para que éstas no incurran en gastos catastróficos que
afecten su patrimonio;
Que la Ley General de Salud, en su artículo 77 Bis 29, estima como gastos catastróficos los que se
derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados definidos por el Consejo de Salubridad
General, que satisfagan las necesidades de salud con criterios explícitos de carácter clínico y
epidemiológico;
Que el Consejo de Salubridad General ha establecido un primer listado de enfermedades relativas a
gastos catastróficos, con base en los criterios del artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud;
Que la erogación del Sistema Nacional de Salud para atender los padecimientos que generan los
mayores gastos catastróficos será superior, en el presente año, a los 30 mil millones de pesos;
Que el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud prevé la creación del fondo de protección
contra gastos catastróficos;
Que se considera fundamental la participación del sector social y privado para contribuir a la
atención de la población más desprotegida, sobre todo en lo que se refiere a los gastos catastróficos
en salud;
Que derivado de lo anterior, se considera conveniente eximir del pago de los impuestos especial
sobre producción y servicios y al valor agregado que se cause por la enajenación de cigarros, puros
y otros tabacos labrados, correspondiente al incremento de hasta cinco centavos que se dé al precio
de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto por parte de los productores o importadores de dichos bienes;
Que para tales efectos, el incremento de hasta cinco centavos en el precio de enajenación a que se
refiere este Decreto que realice el productor o importador, deberá ser aportado en su totalidad al
fondo de protección contra gastos catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29 de la Ley
General de Salud, en el mismo plazo en el que se deba efectuar el entero de los impuestos especial
sobre producción y servicios y al valor agregado, y
Que las aportaciones antes mencionadas se efectuarán al .Fideicomiso del Sistema de Protección
Social en Salud", en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. que participará como
fiduciario, el cual estará sujeto a las disposiciones de transparencia, control y supervisión
establecidas en el Capítulo VII del Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, he tenido a bien
expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al
valor agregado que se cause por la enajenación de cigarros, puros y otros tabacos labrados,
correspondiente al incremento de hasta cinco centavos que se dé, por parte del productor o
importador de dichos bienes, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para tales efectos, el incremento que realice el productor o importador de hasta cinco centavos en el
precio de enajenación a que se refiere este Decreto, deberá ser aportado en su totalidad al fondo de
protección contra gastos catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de
Salud, en el mismo plazo en el que se deba efectuar el entero de los impuestos especial sobre
producción y servicios y al valor agregado.
Artículo Segundo. Las aportaciones que se realicen al fondo a que hace referencia el Artículo
anterior, se considerarán donativos deducibles de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la
fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de
carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del presente Decreto, los ingresos
adicionales que a partir de la entrada en vigor del mismo obtengan los contribuyentes a que dicho
precepto se refiere, que correspondan al incremento de hasta cinco centavos en el precio de
enajenación de los bienes a que se refiere este Decreto, deberán ser aportados a más tardar dentro de
los 15 días siguientes a la constitución del .Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud".
Una vez constituido el Fideicomiso señalado en el párrafo anterior, se deberá estar a lo dispuesto en
el Artículo Primero del presente Decreto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio
José Frenk Mora.- Rúbrica.
VI. CRITERIOS Y OFICIOS RELACIONADOS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
2 - DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE UN ESTIMULO FISCAL A LA IMPORTACION O ENAJENACION DE
JUGOS, NECTARES Y OTRAS BEBIDAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación de
19 de julio de 2006)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en la tesis de jurisprudencia número 34/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el
artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar,
por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la
otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos,
néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos
que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un
elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente;
Que en la tesis de jurisprudencia número 136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la
enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez
litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido
cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al estimar que no se advirtieron
elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado;
Que las tesis de referencia derivan de diversas ejecutorias en las que en forma reiterada la Primera y
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en esos sentidos,
concediendo el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que los beneficiarios de
dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, sino a la tasa del
0%;
Que con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente establecer un
estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que
deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de
verduras, de productos para beber en losque la leche sea un componente que se combina con
vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt
para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta
presentada en envases menores de diez litros, con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el
impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos
bienes y su comercialización, no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el
mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos
mencionadospueden aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como consecuencia de
resoluciones jurisdiccionales favorables;
Que con el estímulo fiscal que se otorga, se asegura un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de
competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes antes mencionados, desde el
productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de
comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del
0%, y
Que también resulta necesario establecer que el estímulo fiscal mencionado no se considere como un
ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto que de no adoptar esta
medida, también se provocarían distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los contribuyentes
que lleven a cabo la importación o la enajenación de los productos antes citados, puesto que aquéllos
que obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado no
tendrían un ingreso acumulable por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en
cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución judicial similar y optaran por tomar el
estímulo fiscal sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, por lo
que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos,
néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un
componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros
ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así
como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.
El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que
deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será
procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor
agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el
impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.
Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes,
servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los
productos a que se refiere el presente Decreto, dicha enajenación se considerará como actividad por
la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal
efecto.
El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, no dará
derecho a acreditamiento alguno.
No será aplicable el estímulo fiscal que establece este Decreto en la enajenación de los productos
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega
a domicilio.
El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o
compensación alguna.
ARTICULO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del
estímulo fiscal establecido en el presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.-El Servicio de Administración Tributaria vigilará la correcta aplicación
del estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto.
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de julio de dos mil seis.-- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
VI. CRITERIOS Y OFICIOS RELACIONADOS CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
3 - CONVOCATORIA PUBLICA PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULO DE CONCESION PARA ADMINISTRAR
LAS DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXTRANJEROS, CON CALIDAD DE
TURISTAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DE POBLACION, QUE RETORNEN AL EXTRANJERO
POR VIA AEREA O MARITIMA, QUE LES HAYA SIDO TRASLADADO EN LA ADQUISICION DE MERCANCIAS
Servicio de Administración Tributaria
Administración General de Innovación y Calidad
Administración Central de Apoyo Jurídico
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación de
10 de diciembre de 2007)
CONVOCATORIA PUBLICA PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULO DE CONCESIÓN PARA
ADMINISTRAR LAS DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS
EXTRANJEROS, CON CALIDAD DE TURISTAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL
DE POBLACIÓN, QUE RETORNEN AL EXTRANJERO POR VÍA AÉREA O MARÍTIMA, QUE
LES HAYA SIDO TRASLADADO EN LA ADQUISICIÓN DE MERCANCÍAS
No. SAT.AGIC.CONCESION.002/07
CONVOCATORIA
Con fundamento en los artículos 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 4 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, 29 Apartado D, fracción II, en relación con la fracción XXXV del
artículo 28 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, reformado mediante decretos publicados en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de mayo y 28 de noviembre ambos de 2006, y las
Reglas 5.1.7., 5.1.8., 5.1.9., 5.1.10. y 5.1.11., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2007, mismas que fueron
modificadas mediante la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007, el Servicio de
Administración Tributaria (SAT), Organo Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP), ha decidido otorgar en términos del precepto citado en primer lugar, el título de
concesión para administrar las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado que más adelante se
precisa, por lo cual convoca a las personas morales interesadas en obtener un título de concesión
para prestar a los particulares, el servicio que a continuación se describe:
Administrar las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado a los extranjeros, con calidad de
turistas de conformidad con la Ley General de Población, que retornen al extranjero por vía aérea o
marítima, que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías. Dichos servicios deberán ser
provistos de manera integral por el proveedor de servicios, suministrando las herramientas, personal
calificado y demás recursos necesarios para su ejecución y deberán ser prestados, en los puntos de
salida especificados en las .Reglas de Operación para el otorgamiento de Título de Concesión para
Administrar las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado a los extranjeros con calidad de
turistas de conformidad con la Ley General de Población que retornen al extranjero por vía aérea o
marítima, que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías." (Reglas de Operación),
mismas que pueden ser consultadas en la página de Internet del SAT en la siguiente dirección
electrónica: www.sat.gob.mx, en la sección .Transparencia" en la subsección .Otra Información de
Transparencia", .Reglas de Operación para administrar la devolución a que se refiere el artículo 31
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado".
REQUISITOS MINIMOS
Los interesados en obtener un Título de Concesión deberán cumplir, de conformidad con el artículo
31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y las Reglas 5.1.7., 5.1.8., 5.1.9., 5.1.10. y 5.1.11
contenidas en la Segunda Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, así como la Segunda Resolución
de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, y las modificaciones que en lo
subsecuente se realice a dichas reglas, entre otros con los siguientes requisitos:
a)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, el interés de su representada en obtener el título de concesión motivo
de esta Convocatoria, debiendo indicar el número de convocatoria y el tipo de servicio; así como su
domicilio para oír y recibir notificaciones.
b)Copia del Testimonio de la(s) escritura(s) pública(s) que contenga(n) el acta constitutiva y sus
principales reformas, en donde se señale dentro de su objeto la prestación del servicio de
administración de devoluciones del IVA a los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con
la Ley General de Población que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, que les haya sido
trasladado en la adquisición de mercancías.
c)Copia del poder notarial del representante legal de la solicitante, en el que acredite tener
facultades generales para actos de administración.
d)Copia de identificación oficial vigente con fotografía y firma del representante legal.
e)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que en caso de obtener el Título de Concesión la empresa que
representa asumirá la responsabilidad total que resulte de cualquier violación a las disposiciones
legales relacionadas con Propiedad Industrial o Derechos de Autor que surjan con motivo de la
prestación de los servicios a que se refiere la presente convocatoria.
f)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que su representada se abstendrá de celebrar o autorizar pedidos o
contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios
relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o
bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte.
g)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada, ni tiene adeudos o
multas por sanción derivadas de resoluciones de la Secretaría de la Función Pública o de una
Entidad Federativa.
h)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que en caso de obtener su representada el Título de Concesión, se
compromete a garantizar su cumplimiento, mediante fianza o carta de crédito irrevocable, por cada
conglomerado por el que se le otorgue la concesión. Dicha garantía deberá ser emitida a favor de la
Tesorería de la Federación, en moneda nacional e idioma español por un importe de $3,000,000.00
(TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por institución mexicana legalmente autorizada para
tal efecto. En caso de que se le otorgue Título de Concesión a nivel nacional, la fianza o carta de
crédito irrevocable será emitida por un importe de $7,000,000.00 (SIETE MILLONES DE PESOS
00/100 M.N.).
i)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, estar de acuerdo en que en caso de presentarse atrasos en el
cumplimiento de las fechas pactadas para la prestación del servicio imputables al concesionario, se
apliquen las penas convencionales y deducciones directamente del reembolso que realice el SAT al
concesionario con motivo de las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado o para que en caso de
incumplimiento total, se inicie el procedimiento respectivo para hacer efectiva la fianza de
cumplimiento de la concesión.
j)Los solicitantes extranjeros, deberán contar con un establecimiento permanente o filial en México y
a través de su representante legal, presentarán escrito en papel membretado de la empresa solicitante,
en el cual el apoderado legal manifieste, bajo protesta de decir verdad, que en caso de obtener el
Título de Concesión, dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los
ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuvieren obligados a ello por
disposición legal.
k)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, qué partes de su documentación, considera clasificada como
reservada, confidencial y/o comercial reservada.
l)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en las
presente convocatoria y en las Reglas de Operación.
m)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que en caso de obtener su representada el Título de Concesión, se
abstendrá de celebrar contratos, convenios, arreglos o combinaciones o intercambiar información
con otros .Concesionarios" que con motivo de las presente Convocatoria, y las Reglas de Operación,
hayan obtenido Título de Concesión, con el objeto de fijar, elevar, concertar o manipular la comisión
por los servicios de devolución de IVA o intercambiar información con el mismo objeto; dividirse o
asignarse porciones o segmentos del mercado de los servicios concesionados.
n)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que en caso de obtener su representada el Título de Concesión, está de
acuerdo en que el SAT o un tercero designado por éste, realice la inspección de los servicios y que
compruebe el cumplimiento de lo estipulado en el Título de Concesión.
o)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que en caso de obtener el Título de Concesión, su representada se
obliga a celebrar un convenio de confidencialidad.
p)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que se abstendrá de presentar solicitud de concesión por sí o por
empresas que forman parte del mismo grupo empresarial para el mismo o los mismos conglomerados
por los que esté solicitando concesión y que su representada y las empresas que forman parte del
mismo grupo no cuentan con concesión para administrar la devolución de IVA a turistas para el
conglomerado por el que se está solicitando concesión.
q)Currículum de la empresa.
r)Copia de las tres últimas declaraciones fiscales anuales.
s)Copia de los estados financieros correspondientes a los tres últimos ejercicios fiscales,
dictaminados por contador público registrado.
t)Los solicitantes extranjeros, deberán presentar documentación equivalente a la requerida en esta
convocatoria de conformidad con la legislación aplicable de su país.
u)Escrito en papel membretado de la empresa solicitante, en el cual el apoderado legal manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
v)Propuesta técnica, cumpliendo con los requisitos técnicos establecidos en las Reglas de
Operación. Dicha propuesta técnica, deberá presentarse en idioma español y deberá incluir la
descripción detallada de los servicios que oferta. El SAT se reserva el derecho de corroborar la
autenticidad de la información y documentación proporcionada. En caso de que la información
presentada en la Propuesta Técnica presente contradicciones o sea incongruente, dicha propuesta
será desechada.
Estos requisitos mínimos se enuncian de manera general, por lo que para mayor especificación, y
para consultar los requisitos adicionales que en su caso se determinen, las empresas interesadas en
obtener el Título de Concesión a que se refieren esta Convocatoria, deberán consultar las .Reglas de
Operación", que se publican en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx, en la sección
.Transparencia" en la subsección .Otra Información de Transparencia", .Reglas de Operación para
administrar la devolución a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado".
Las empresas interesadas deberán presentar la documentación antes citada, conforme a lo señalado
en las referidas Reglas de Operación, a la atención de la Administración Central de Apoyo Jurídico
del SAT, ubicada en calle Sinaloa número 43, piso 1, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc,
código postal 06700, México, Distrito Federal, a partir del día siguiente a la publicación de las
presente convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, en días hábiles, en un horario de 9:00 a
14:00 horas.
En el supuesto de que la interesada cumpla con los requisitos mínimos establecidos en esta
convocatoria y las Reglas de Operación citadas, se le otorgará el Título de Concesión.
Para efectos de notificación, el SAT publicará el otorgamiento o no otorgamiento del Título de
Concesión en la página de Internet del SAT antes señalada, en la subsección .Otorgamiento de
Concesiones", dentro de los 30 días hábiles posteriores a la entrega de la documentación. La entrega
de los títulos de concesión, se llevará a cabo previa cita al teléfono 58-02-24-01, dentro de los 20
días hábiles siguientes a haber sido notificado del otorgamiento de dicho título.
Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de
la empresa solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho
representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada para su cotejo.
Todos los documentos que se presenten deberán estar firmados por el representante legal, en idioma
español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras.
Las convocatorias públicas para el otorgamiento de Título de Concesión para administrar las
devoluciones del Impuesto al Valor Agregado a los extranjeros, con calidad de turistas de
conformidad con la Ley General de Población, que retornen al extranjero por vía aérea o marítima,
que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de septiembre de 2006 y 10 de mayo de 2007, así como sus bases, quedan sin efectos
en relación a la presentación de nuevas propuestas técnicas, a partir de la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de la presente convocatoria, por tratarse de la prestación de un servicio de
interés general. La presente convocatoria estará vigente hasta no ser substituida por otra posterior, o
hasta no ser declarada sin efectos.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2007.
El Administrador Central de Apoyo Jurídico de la
Administración General de Innovación y Calidad en
el Servicio de Administración Tributaria
Lic. Jorge Martín Montaño Michael
Rúbrica.
REFERENCIAS Y ABREVIATURAS
REFERENCIAS
(PA) - Precepto adicionado a partir del 1o. de enero de 2011
(PD) - Precepto derogado a partir del 1o. de enero de 2011
(PR) - Precepto reformado a partir del 1o. de enero de 2011
(Pa) - Adicionado (a) a partir del 1o. de enero de 2011
(Pd) - Derogado (a) a partir del 1o. de enero de 2011
(Pr) - Reformado (a) a partir del 1o. de enero de 2011
REFERENCIAS Y ABREVIATURAS
ABREVIATURAS
ACRGC
Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes
AELC
Asociación Europea de Libre Comercio
AGA
Administración General de Aduanas
ALAC
Administración Local de Asistencia al Contribuyente
ALADI
Asociación Latinoamericana de Integración
ALGC
Administración Local de Grandes Contribuyentes
ALTEX
Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas
Altamente Exportadoras y empresas que se acojan a él
ASA
Aeropuertos y Servicios Auxiliares
BMV
Bolsa Mexicana de Valores
CE
Comunidad Europea
CETES
Certificados de la Tesorería de la Federación
Código
Código Fiscal de la Federación
Comunidad
Comunidad Europea
CONACYT
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
CONSAR
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
Convenio ATA
Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión
Temporal de Mercancías, elaborado en Bruselas, el 6 de
diciembre de 1961, cuyo Decreto de aprobación fue publicado
en el DOF el 28 de octubre de 1997
Cuaderno ATA
Documento aduanero para la importación temporal de
mercancías, en los términos del Convenio Aduanero sobre
Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías
CUCAP
Cuenta de Capital de Aportación
CURP
Clave Unica de Registro de Población
CVA
Centro para verificación del acreditamiento
Decisión
Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino
sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea
Declaración en
factura
Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el
Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC
DECLARANOT
Declaración Informativa de Fedatarios Públicos
Decretos de la
Franja o Región
Fronteriza
.Decreto por el que se establece el impuesto general de
importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza
Norte", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002,
reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano
informativo el 3 de marzo de 2003, el 31 de diciembre de 2003
y sus posteriores modificaciones y el .Decreto por el que se
establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán
totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación
para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza",
publicados en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus
posteriores modificaciones.
DOF
Diario Oficial de la Federación
DPA
Derechos, productos o aprovechamientos
DTA
Derecho de Trámite Aduanero
ECEX
Decreto para el Establecimiento de Empresas de Comercio
Exterior y empresas que se acojan a él
EUA
Estados Unidos de América
IEPS
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
IESPYS
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
IGI
Impuesto General de Importación
IMPAC
Impuesto al Activo
IMSS
Instituto Mexicano del Seguro Social
INFONAVIT
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores
INPC
Indice Nacional de Precios al Consumidor
ISAN
Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos
ISR
Impuesto sobre la Renta
ISSFAM
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas
ISSSTE
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado
ISTUV / ITUV
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
IVA
Impuesto al Valor Agregado
LFD
Ley Federal de Derechos
LIESPYS
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
LIF
Ley de Ingresos de la Federación
LISAN
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
LISR
Ley del Impuesto sobre la Renta
LITUV
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
LSS
Ley del Seguro Social
MAQUILADORAS
Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación y empresas que se acojan a él
NIP
Número de identificación personal
NOM
Normas Oficiales Mexicanas
NPIE
Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado
Digital
OCDE
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico
PEMEX
Petróleos Mexicanos
PEPS
Primeras Entradas Primeras Salidas
PITEX
Decreto que Establece Programas de Importación Temporal
para Producir Artículos de Exportación y empresas que se
acojan a él
PTU
Participación de los Trabajadores en las Utilidades
RCFF
Reglamento del Código Fiscal de la Federación
RENIECYT
Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y
Tecnológicas
Resolución de la
Decisión
.Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del
Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y
Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de
Libre Comercio y sus anexos 1 y 2"
Resolución del
TLCAN
Resolución por la que se establecen las reglas de carácter
general relativas a la aplicación de las disposiciones en
materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte
RFC
Registro Federal de Contribuyentes
SAAI
Sistema Automatizado Aduanero Integral
SAR
Sistema de Ahorro para el Retiro
SAT
Servicio de Administración Tributaria
SCT
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
SE
Secretaría de Economía
Sentencias
Sección Jurisprudencias y Tesis de la Actualización de Leyes
Fiscales . 2005
SHCP
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SIEFORE
Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro
SIPRED
Sistema de Presentación del Dictamen
TIGI
Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación
TIGRE
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación
TLCAELC
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre
Comercio
TLCAN
Tratado de Libre Comercio de América del Norte
UDIS
Unidades de Inversión