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Prof. Gastón Mazza Maio
DIVORCIO
En nuestro país el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio legalmente
pronunciado. La muerte es un hecho jurídico que, en este caso, produce entre otros, efectos jurídicos modificativos del
estado civil . El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial válido pronunciada por los magistrados, en vida de los
cónyuges, a solicitud de uno de ellos o de ambos, en virtud de las causales admitidas por la ley.
Art. 186, Código Civil: El matrimonio se disuelve:
1º.
2º.
Art. 187, Código Civil: 1º.
2º.
3º.
Por la muerte de uno de los cónyuges.
Por el divorcio legalmente pronunciado.
Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.
Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
Art. 148, Código Civil: La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:
1º.
Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2º.
Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia
criminal condenatoria.
3º.
Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas
por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.
4º.
Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al otro cónyuge.
5º.
Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en
la prostitución de aquéllos.
6º.
Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la
vida común.
7º.
Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.
8º.
Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya
durado más de tres años.
9º.
Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los
cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.
10º.
Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por
enfermedad mental permanente e irreversible (...).
11°. Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con posterioridad a la
unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera a una identidad anterior
Divorcio por causal:
En nuestro Código Civil las causales de divorcio aparecen bajo el título de “separación de cuerpos”. La separación
de cuerpos existía antes de aprobarse el divorcio en nuestro país. Tiene como efectos la separación de hecho de la pareja
pero no produce los efectos del divorcio. Coinciden en sus causales, y por el simple hecho de ser anterior
cronológicamente, el divorcio se remite a las causales de la separación de cuerpos.
Si bien el divorcio y la separación de cuerpos son semejantes entre sí, se diferencian significativamente, en
especial en lo que hace a sus efectos. Ambos provocan el cese del deber de cohabitación y el de contribuir a los gastos el
hogar. Pero mientras el divorcio disuelve el matrimonio, habilitando a los excónyuges para volver a casarse (incluso entre
sí), la separación de cuerpos es un estado que no permite volver a casarse, en todo caso permite la reconciliación y
reconstrucción plena del vínculo conyugal. Ambas alternativas jurídicas coexisten y los cónyuges pueden optar por aquel
que se ajuste a los efectos jurídicos deseados.
Efectos del divorcio:
A partir de la sentencia de divorcio los cónyuges disuelven su vínculo matrimonial y pueden volver a contraer
matrimonio. Se extingue entre ellos el deber de fidelidad y se rompe el parentesco por afinidad, aunque éste permanece
después del divorcio exclusivamente como impedimento dirimente para el matrimonio. El divorcio disuelve la sociedad
conyugal de bienes y puede dar lugar a la determinación de la guarda sobre los hijos y pensiones alimenticias.