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CONCEPTO 03048 DE 5 DE FEBRERO DE 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 70829 del 04/12/2014
Tema Aduanas
Descriptores Zona Franca
Fuentes formales Artículos 401,488, 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999
Atento saludo Señor Cruz.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta
Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y
cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Se consulta qué efectos tiene el certificado de integración expedido por el
Usuario Operador, cuando en un proceso de control posterior se determina
que se pagaron menos tributos aduaneros por la importación de
mercancías al territorio aduanero nacional.
Se indica que el menor pago de los tributos aduaneros se efectuó con
fundamento en el certificado de integración y se consulta si la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales debe vincular al proceso de fiscalización
al Usuario Operador de la Zona Franca.
Al respecto se precisa:
Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros de las mercancías
que son importadas desde una zona franca al resto del territorio aduanero
nacional, el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999, señala:
"ARTÍCULO 401. CERTIFICADO DE INTEGRACIÓN. <Título IX modificado
por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador
expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos
nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho
certificado constituirá documento soporte de la Declaración de
Importación”.
Ha sido doctrina reiterada la doctrina de esta Oficina la de señalar:
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"La introducción de mercancías transformadas en Zonas Francas
Permanentes al resto del Territorio Aduanero Nacional es una importación
y como tal se somete a los requisitos de este régimen; por tal razón,
deben presentarse los documentos soporte establecidos en el artículo 121
del Decreto 2685 de 1999, entre ellos la factura comercial.
En efecto, señala el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 que para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación a conservar por un período de cinco años, el
original de los documentos soporte que la norma enlista, dentro de los
cuales se encuentra la factura comercial cuando a ella hubiere lugar.
Por su parte, el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999, señala que el
Certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales o
extranjeros utilizados en el respectivo proceso, expedido por el Usuario
Operador, constituye documento soporte de la Declaración de
Importación.
Como lo señaló la Subdirección Técnica Aduanera en Concepto 0171 del
25 de Junio de 2007, "Respondiendo a la pregunta formulada, el
certificado de integración no hace las veces de factura comercial, como ya
se manifestó se trata de documentos de naturaleza y propósitos distintos
y con funciones propias. No puede el uno sustituir al otro, así los dos
consignen información determinante desde sus respectivos ángulos de
operabilidad para una correcta determinación de la base gravable y
liquidación de los tributos aduaneros y tengan la calidad de documentos
soporte, bien de la Declaración de Importación y (o) de la Declaración
Andina del Valor, según corresponda”.
En conclusión, para las importaciones de mercancías transformadas en las
Zonas Francas Permanentes al resto del Territorio Aduanero Nacional, se
deben presentar los documentos soporte de que trata el artículo 121 del
Decreto 2685 de 1999, incluyendo la factura comercial, la declaración
andina del valor y el certificado de integración”. Concepto 65 de 2007
Al constituir un documento soporte de la declaración de importación, el
certificado de integración puede ser objeto de verificación por parte de la
autoridad aduanera dentro de un proceso de control posterior, y que como
se manifestó en el Concepto 095 de 1996, el levante de la mercancía tiene
el efecto jurídico de una autorización. Señaló el Concepto referido:
"En materia aduanera, el levante, como se expresó anteriormente,
permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez
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culminado el proceso de importación; de tal manera que mientras dicha
autorización no se obtenga, el importador tiene un obstáculo jurídico para
ejercer el libre comercio y el libre derecho que le asiste sobre la mercancía
importada.
Normalmente, para remover dicho obstáculo jurídico, el importador
debería acreditar con antelación a la autorización, el cumplimiento de los
requisitos previstos en las normas aduaneras, que permitan determinar
que la mercancía se introdujo legalmente al País.
Sin embargo, en aras de dar cumplimiento al principio de simplificación
aduanera que garantice procesos ágiles y eficientes del comercio
internacional, el Gobierno Nacional, a través de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, se asiste de un Sistema Informático, que si bien
permite agilizar los procesos de importación a favor de los importadores,
no le permite verificar completamente en algunos casos si una operación
se ajusta en la realidad a los requisitos y procedimientos previstos en la
legislación aduanera vigente.
Y aunque el levante permite suponer, por lo menos en principio (basados
en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y
procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el
cumplimiento de tales requisitos permanecen en el tiempo y que por lo
tanto pueden acreditarse en el momento en que las autoridades
aduaneras así lo requieran conforme el fortalecimiento del control de
fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de
levante carece de los fundamentos tácticos y jurídicos que dieron lugar a
su otorgamiento".
Del proceso de verificación de la declaración de importación y de los
documentos que la soportan, puede válidamente la autoridad aduanera
expedir una liquidación oficial de corrección o de revisión del valor en los
términos de los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior, sin perjuicio de Imponer al Usuario Operador la sanción de
que trata el numeral 2.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 que
establece:
"2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el
certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y
extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías
en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones
impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los
tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto”.
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En este caso la sanción equivaldrá a multa equivalente a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la
base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la
página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad" “Técnica" - "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
(Fdo.) YUMER YOEL AGUILAR VARGAS, Subdirector de Gestión de
Normativa y Doctrina.
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