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MATRIMONIO: El Tribunal Supremo establece que la madre no puede
reclamar al padre el reembolso de los alimentos que aquella prestó al hijo
antes de la declaración de la paternidad.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto el problema
jurídico relativo a si, determinada judicialmente la filiación paterna de una
persona, pueden reclamarse del padre alimentos con efectos retroactivos.
En sendas sentencias de fecha 29 y 30 de septiembre de 2016 (núm.
573/2016, ponente señor Seijas Quintana y 574/2016, ponente señor Pantaleón
Prieto), la Sala rechaza la acción de reembolso contemplada en el artículo
1158 del Código Civil en estos supuestos. La clave está en el artículo 148.I in
fine del Código Civil, que establece una excepción de retroactividad, llegando
afirmar la Sala que «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo
pago ya no podría ser exigido».
No se trata de que no haya existido una obligación de alimentos, pues como
explica la Sala la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a los
hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque
la filiación no esté entonces legalmente determinada, sino de la previsión legal
que establece que tan solo son exigibles desde el momento en que se
interpone demanda.
Para el Tribunal Supremo es claro que si el propio beneficiario de los alimentos
carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la
demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de
reembolso contra el padre.
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No puede confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los
alimentos.
En el primer caso resuelto por la Sala (3326/2015) la filiación paterna no
matrimonial había sido determinada judicialmente en el año 2004 en un
procedimiento instado por el hijo –nacido en 1983-, cuando ya era mayor de
edad, y en el que no había reclamado alimentos. Unos años después, en 2011,
la madre, que había asumido en exclusiva los gastos de manutención y
educación del hijo, inició el procedimiento que ha resuelto ahora el Tribunal
Supremo, reclamando del padre el reembolso de dichos gastos.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró el
derecho de la parte actora al reintegro de 45.000 €. Esta sentencia fue
revocada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Malága, que, en
sentencia de 30 de junio de 2015 , estimó el recurso de apelación del padre y
desestimó la demanda. Entre sus argumentos, se remite a la doctrina del TS,
plasmada en la sentencia de 8 de abril de 1995, que establece que una vez
determinada la filiación, no puede reclamarse pensión de alimentos con efecto
retroactivo, pues no puede confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la
exigibilidad de los alimentos, al carecer éstos de efectos retroactivos.
En el segundo caso (2389/2014), la filiación paterna quedó determinada en
2008 en un procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en
el que no utilizó la posibilidad legal de acumular a la acción de filiación la
acción de reclamación de alimentos. La determinación de la filiación fue firme
en 2010 y, en un proceso posterior, la madre reclamó una pensión de alimentos
para el menor, que se estableció con efectos desde la presentación de esa
segunda demanda. Ya en el año 2013, la madre inició un tercer procedimiento
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contra el padre en reclamación del 80% de las cantidades empleadas en la
atención del menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se había
establecido la pensión. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la
Audiencia Provincial desestimaron la demanda.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los dos recursos de
casación interpuestos por las madres demandantes contra las sentencias de
las respectivas audiencias provinciales. Razona la Sala que la filiación produce
sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos,
pero siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de esos
efectos y la ley no disponga lo contrario (art. 112 del Código Civil –CC-).
Y, precisamente en materia alimenticia, el CC establece una excepción expresa
a la retroactividad cuando dispone (art. 148) que, aunque la obligación de dar
alimentos es exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los
necesite para subsistir, solo se abonarán desde la fecha de la demanda en la
que se reclamen.
Esta norma, prevista en el régimen jurídico general de los alimentos entre
parientes, es también de aplicación a la obligación de alimentos a los hijos
menores, por mandato del propio CC (art. 153). Así lo ha entendido la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que en 2014
inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la posible
contradicción de esa acotación temporal con el deber de prestar asistencia de
todo orden a los hijos del art. 39 CE.
Se trata de una norma legal que establece una mínima retroactividad hasta la
fecha de la demanda, está prevista en beneficio del alimentante y atiende a la
especial naturaleza de la prestación alimenticia reclamada. El legislador, con tal
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disposición, ha querido proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea
reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, a
tenor del art. 1966.1ª CC) a quien podía desconocer o dudar razonablemente
que era, o por qué importe era, deudor de alimentos.
El Tribunal Constitucional (ATC Pleno de 16 diciembre 2014), consideró al
respecto que una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos
parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente
compatible con el principio de seguridad jurídica.
Como dice el Tribunal Constitucional, «es cierto que la retroactividad de los
alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió
su obligación ex art. 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al
progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de
alimentos
al
menor
no
se
orientaría
a
su
asistencia,
como
fin
constitucionalmente relevante del art. 39.3 CE, pues el menor ya fue asistido y
sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor,
que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como
nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor
incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el
incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además
proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible
con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE)».
Si el propio beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su
reclamación a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la
tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el padre. Puede
haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado
padre por los gastos de manutención y educación anteriores a esa fecha, pero
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lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un
deber de esta clase.
Para ello, sería necesaria una modificación del CC que extendiera la obligación
de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza,
o exceptuara del régimen general de los alimentos entre parientes el deber de
alimentos a los hijos menores, e incluso facilitara la acción de reembolso al
progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al
progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros
ordenamientos jurídicos.
Si bien la ratio de lo dispuesto en la frase final del artículo 148.I CC, ha sido
explicada por la doctrina científica más autorizada en la materia, sin embargo,
se ha criticado al legislador por no haber llevado la «retroactividad» de los
alimentos a la fecha de una reclamación extrajudicial de los mismos, y por no
haber tenido en cuenta si el retraso en la reclamación se debió, o no, a una
causa imputable al deudor de los alimentos. Cuestión que, conforme manifiesta
la Sala, no le corresponde aconsejar al legislador civil estatal la adopción, o no,
de normas semejantes.
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