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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº 027-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil seis. Denuncias interpuestas por ROY MICHAEL FUENTES GAMBOA, cédula número uno-seiscientos ochenta y dos-trescientos trece; WILLIAM ALFARO FONSECA, cédula número uno-quinientos cuarenta-ochocientos noventa y seis y MARIA LOURDES LORIA MUÑOZ, cédula número uno-quinientos sesenta y cuatroquinientos ochenta y siete contra las empresas VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-treinta y un mil novecientos ochenta y ocho; y CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce y CANARICA PUNTO COM S.A.; cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos treinta y tres cuatrocientos treinta por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2006-1/voto027.pdf COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº 027-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil seis. Denuncias interpuestas por ROY MICHAEL FUENTES GAMBOA, cédula número uno-seiscientos ochenta y dos-trescientos trece; WILLIAM ALFARO FONSECA, cédula número uno-quinientos cuarenta-ochocientos noventa y seis y MARIA LOURDES LORIA MUÑOZ, cédula número uno-quinientos sesenta y cuatroquinientos ochenta y siete contra las empresas VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-treinta y un mil novecientos ochenta y ocho; y CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce y CANARICA PUNTO COM S.A.; cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos treinta y tres cuatrocientos treinta por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO: PRIMERO: Que en el expediente 126-04, mediante denuncia recibida el trece de febrero del dos mil cuatro, el señor Roy Michael Fuentes Gamboa interpuso formal denuncia contra VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A., CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A. y CANARICA PUNTO COM, S.A. argumentando en síntesis que: “(...) El día 21-12-03 compré un play station 2, modelo 5001, por el monto de ⊄89.000, y lo dejé en el local para que me instalaran el chip, el cual recogí el 23-12-03 pagando por el chip la suma de ⊄16.000, por un total de ⊄105.000 El día 6-01-04 dejó de funcionar el play station y lo ingresé al local comercial para ser reparado, me lo recibieron y me indicaron que me avisaban cuando estuviera listo. Llamé varias veces y visité el local para averiguar que había sucedido con el aparato, sin recibir ninguna respuesta .El día 17-01-04 me presenté al local a entregar la caja y los cables de play, porque me indicaron que tenía que devolver todo completo para que me cambiaran el aparato, y me indicaron que me lo entregarían 3 día después, lo cual no cumplieron. Continuamos llamando mi esposa y yo y nos indicaron que habían hecho el pedido a Estados Unidos porque no había reparación para el daño del aparato y que el dueño andaba comprándolos. Mi esposa visitó el almacén el 30-01-04 y le indicaron que no habían llegado los aparatos y que teníamos que esperarnos. El día 11-02-04 volví a llamar al local comercial y conversé con la sra. Alejandra, encargada de garantías y me indicó que el dueño ya había llegado de los Estados Unidos y que desconocía de la entrega de los play(...)” (folio 1). Por lo que solicita: “(...) Que me cumplan con lo contratado y me devuelvan el dinero (...) (folio 2). SEGUNDO: Que en el expediente 358-04, mediante denuncia recibida el veintitrés de abril del dos mil cuatro, el señor William Alfaro Fonseca, interpuso formal denuncia contra VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A., CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A. y CANARICA PUNTO COM, S.A. argumentando en síntesis que “El día 2312-03 adquirí un play estation 2, 1 control original y 1 juego de dvd por el costo total de ⊄89.000, y un chip por la suma de ⊄16.000. Este play me salió malo y me entregaron otro play el 30-12-03. Aproximadamente 5 días después el play me falló y no leía los discos, se pegaba y vibraba. No se usó más y lo llevé al local comercial en Tibás. El día 19-01-04 me lo recibieron en garantía, me indicaron que llamara en ocho días para informarme. A los ocho días llamé y la persona que me contestó me 1 indicó que me lo iban a cambiar y que los andaban trayendo en los Estados Unidos, me dijo que me esperara una semana más. A la semana me llamó la dependiente de la tienda y me dijo que no iban a hacerme efectiva la garantía por que el play tenía los sellos rotos, yo le indique a la dependiente que el play no se había abierto en ningún momento, antes de llevarlo a su tienda, además el día 19-01-04 no se indica en la orden de taller No. 400 que el sello haya sido violentado, que fue cuando lo recibieron. días después me presenté al local en Tibás y me indicaron que el play lo habían pasado a la tienda en Guadalupe donde veían la garantía. Yo me presenté a la tienda de Guadalupe y me dijeron que no me hacían efectiva la garantía porque tenía los sellos rotos, no lo retire. A finales de febrero del 2004 me presenté nuevamente en el local comercial de Guadalupe para retirar el play y pedí que lo revisarán en presencia mía, el empleado al hacerlo funcionar me percaté de que el play estaba en peores condiciones de cómo lo entregué, así que no lo retiré. Días después me presenté al local en Guadalupe a retirar el play en las condiciones que estuviera, encontrándome el local cerrado, inicié algunas averiguaciones y me informaron que todo se lo habían llevado al local de Tibás. El día 21-04-04 me presenté al local comercial en Tibás y tuve conversaciones con un dependiente que no quiso identificarse, me explicó que habían habido muchos problemas con estos play station 2 debido a los chip que compraron ellos que no les funcionaron devolviéndolos todos al proveedor, me dijo también que no existían chip en el país para esos play station, me ofreció un trato de que él me dejaba funcionando el aparato sólo para discos originales de play station 2 y películas, y que me devolvía la plata del chip en mercadería de la misma tienda, quedamos en que yo lo llamaba el día viernes 23-04-04. El 23-04-04 llamé al dependiente de la tienda para que me informara que se había decidido, después de haberle indicado yo que iba a poner la denuncia en la Comisión del Consumidor me informó que no me iba a entregar el artículo, aún informándole yo que esta actitud era una retención indebida (...)” (folio 48-49). Por lo que solicita “(...) Que me cumplan con la garantía, me entreguen el artículo reparado ó (preferiblemente que me devuelvan el dinero) (...)” (folio 2) TERCERO: Que en el expediente 421-0, mediante denuncia recibida el siete de mayo del dos mil cuatro, la señora María Lourdes Loría Muñoz, argumenta en síntesis que “El día 22-12-03 adquirí un play station 2, con 5 juegos y 1 control por el monto total de ⊄89.000y además les compré un chip para el play y cancelé su instalación por el monto de ⊄18.000. El problema que presentó el play desde que lo comprè era que no leía los discos, lo llevé al local comercial el 26-12-03 y lo ingresé. El 4-01-04 me entregaron el play supuestamente reparado, volvió a fallar y no leía los discos. El 601-04 lo llevé al local comercial y me lo recibieron, me indicaron que una semana después estaba reparado. Yo me presenté al local comercial 1 semana después y me dijeron que no estaba reparado porque estaban esperando que llegara un embarque de Estados Unidos con los nuevos chip, me dijeron que estuviera llamando. Llamé muchas veces y siempre me decían lo mismo que el embarque no había llegado, en una oportunidad aproximadamente 2 meses me dijeron que el embarque ya había llegado al país pero que estaba en la aduana, también me indicaron que ellos me llamaban cuando estuviera lista, y a la fecha no lo han hecho. Yo continué llamando y también me presenté al negocio ubicado en Guadalupe, porque en el negocio de Tibás me dijeron que era ahí dónde estaban los técnicos, fui en diferentes oportunidades y nunca me dieron razón. Aproximadamente hace como 22 días llamé a Guadalupe y nadie me contestó, entonces me comuniqué a Tibás y me dijeron que se habían metido a robar en el local de Guadalupe y que él no sabía 2 nada (...)” (folio 1). Por lo que solicita (...) Que me cumplan con la garantía o (preferiblemente que me devuelvan el dinero)(...)” (folio 2). CUARTO: Que mediante auto de las ocho horas del seis de octubre del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se acumularon los expedientes 126-04, 358-04 Y 421-04 prevaleciendo el 126-04 y se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A. y CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A. y CANARICA PUNTO COM S..A, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472. (folios 116 a 125). QUINTO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con cuarenta minutos del día trece de diciembre del dos mil cuatro, con la presencia únicamente de los señores Roy Michael Fuentes Gamboa y William Alfaro Fonseca, a pesar de que todas las partes fueron notificada (Ver folios 135 a 153) OCTAVO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que el 21 de diciembre del 2003 el señor Roy Michael Fuentes Gamboa compró un play station 2 en Canarica Punto Com, S.A. por la suma de ⊄89.000.00, y al cual se le otorgó garantía por el plazo de un año. (folios 2-3) y que adicionalmente compró un chip por un monto de ⊄16.000.00 en la Cadena de Tiendas Zona Libre S.A. (folio 5) B) Que el seis de enero del dos mil cuatro, el bien fue entregado a Vanric C.B. de Costa Rica S.A., dentro del plazo de garantía, reportando como daño: “Al principio leyó y luego dejo de leer (sic)”. (folio 4) C) Que el 23 de diciembre del dos mil tres el señor William Alfaro Fonseca adquirió en Canarica Punto Com, S.A. un play station 2, por la suma de ⊄89.000.00 (folio 54) y que adicionalmente compró un chip por un monto de ⊄16.000.00 en la Cadena de Tiendas Zona Libre S.A. (folio 53) D) Que el 19 de enero de dos mil cuatro, el bien fue entregado a Vanric C.B. de Costa Rica S.A., dentro del plazo de garantía, reportando como daño: No lee los discos, se pega y vibra, revisar chip”. (folio 55) E) Que el 22 de diciembre del dos mil tres la señora María Lourdes Loría Muñoz, adquirió en Canarica Punto Com, S.A. un play station 2, por la suma de ⊄89.000.00 (folio 84) y que adicionalmente compró un chip por un monto de ⊄16.000.00 en la Cadena de Tiendas Zona Libre S.A. (folio 85) F) Que el 16 de enero de dos mil cuatro, el bien fue entregado a Vanric C.B. de Costa Rica S.A., dentro del plazo de garantía, reportando como daño: No lee juegos”. (folio 86). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso se tiene: A) Que alguna de las empresas denunciadas haya reparado y entregado alguno de los play station 2 objeto de la denuncia a alguno de los denunciantes. TERCERO: Sobre el fondo. Para esta Comisión, los hechos aquí denunciados se enmarcan dentro de los alcances de los incisos a) Y g) del numeral 34 y el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor 3 número 7472, es decir un supuesto incumplimiento del deber de cumplir con las condiciones de la contratación y del deber de garantizar el bien vendido. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de algunas partes a pesar de haber sido estás debidamente notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente: “ 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte”, toda vez que, bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional. (Art. 298 L.G.A.P.) QUINTO: Analizados los autos bajo las reglas de la sana crítica se tiene por probado que el 21 de diciembre del 2003 el señor Roy Michael Fuentes Gamboa compró un play station 2 en Canarica Punto Com, S.A. por la suma de ⊄89.000.00, al cual se le otorgó garantía por el plazo de un año. (folios 2-3) y que adicionalmente compró un chip por un monto de ⊄16.000.00 en la Cadena de Tiendas Zona Libre S.A. (folio 5); lo cual se desprende de la factura número 133 que corre a folio 3. Además, se tiente por probado que el seis de enero del dos mil cuatro, el bien fue entregado a Vanric C.B. de Costa Rica S.A., dentro del plazo de garantía, reportando como daño: “Al principio leyó y luego dejo de leer (sic)”., en ese sentido ver orden del taller No. 0367 que consta a folio 4 del expediente. En cuanto al señor Willian Alfaro Fonseca se tiene por probado que el 23 de diciembre del dos mil tres el señor William Alfaro Fonseca adquirió en Canarica Punto Com, S.A. un play station 2, por la suma de ⊄89.000.00 (folio 54) y que adicionalmente compró un chip por un monto de ⊄16.000.00 en la Cadena de Tiendas Zona Libre S.A. (folio 53), lo cual se desprende de la factura número 143 que corre a folio 54 del expediente. Asimismo, se tiene que el 19 de enero de dos mil cuatro, el bien fue entregado a Vanric C.B. de Costa Rica S.A., dentro del plazo de garantía, reportando como daño: “No lee los discos, se pega y vibra, revisar chip”., en este sentido ver orden de taller número 400 que corre a folio 55 del expediente. En cuanto a la señora María Lourdes Loría Muñoz, igualmente se comprobó que el 22 de diciembre del dos mil tres la señora María Lourdes Loría Muñoz, adquirió en Canarica Punto Com, S.A. un play station 2, por la suma de ⊄89.000.00 (folio 84) y que adicionalmente compró un chip por un monto de ⊄16.000.00 en la Cadena de Tiendas Zona Libre S.A. (folio 85). Que el 16 de enero de dos mil cuatro, el bien fue entregado a Vanric C.B. de Costa Rica S.A., dentro del plazo de garantía, reportando como daño: No lee juegos”, en este sentido ver orden de taller número 366 que corre a folio 86. SEXTO.- En cada uno de los casos analizados se tuvo por probada la compra de un play station 2 en Canarica Punto Com S.A., asimismo se comprobó el correspondiente reclamo -dentro del plazo de la garantía ante Vanric C.B. de Costa Rica S.A.- por desperfectos en los bienes adquiridos, y de las pruebas aportadas a los autos no se desprende que éstos hayan sido devueltos a los consumidores reparados, ni que se haya realizado un cambio, ni devuelto el dinero cancelado, por ninguna de las empresas., pues no consta prueba de descargo que desvirtúe lo manifestado por LOS consumidores en cuanto a que entregaron el play station para ser reparado y no se les devolvió, además de que las accionadas no aportaron a todo lo largo del proceso ningún elemento probatorio en descargo de la imputación 4 formulada por los denunciantes En lo que se refiere a la garantía, el artículo 34 inciso g) la Ley 7472 establece la obligación de los comerciantes en sus relaciones con los consumidores: “(...) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 43 de esta Ley(...)”. Por su parte, en este último ordinal indicado, el legislador estableció de manera fundamental que: “(...) Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad (...)”. Bajo ese contexto, se tiene que dentro de los derechos fundamentales de los consumidores, está el contar con una garantía efectiva de buen funcionamiento, lo cual significa que el comerciante garantiza que el bien que vende al consumidor, es apto para el fin que fue creado o satisface las necesidades que brinda. En otros términos, que el bien cumpla de acuerdo con su naturaleza, con las funciones que debe desarrollar. Igualmente, conviene tomar en consideración que en el ordenamiento existe una regulación en lo que se refiere al plazo razonable para llevar a cabo una reparación, en este sentido el artículo 44 inciso d) del reglamento a la Ley 7472, dispone que el comerciante tiene la obligación de resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable, no mayor a treinta días a partir del recibo del artículo, lo cual es aplicable a la garantía, ya que de lo contrario se vería obligado a rescindir el contrato. En este sentido, en los casos sometidos a conocimiento de esta comisión ha quedado claro que los bienes adquiridos por los consumidores, en todos los casos presentaron desperfectos a muy pocos días de haber sido adquiridos, lo cual hace dudar de su calidad y que a pesar de que fueron presentados para su reparación dentro de período de garantía, no existe prueba como ya se ha dicho, de que las partes accionadas haya reparado y entregado alguno de los play station 2 objeto de la denuncia a alguno de los denunciantes. Visto lo anterior, tenemos que se ha dado un claro incumplimiento al deber de garantía e incumplimiento contractual en todos los casos. SÉTIMO- Aunado a lo dispuesto en el considerando anterior, en el caso concreto, con el fin de establecer las responsabilidades de los incumplimientos que se han tenido por probados, es importante aclarar que de conformidad con la Ley 7472, es el comerciante que vende un bien el llamado a ejercer la garantía, de forma tal que sería ante el vendedor que corresponde hacer el reclamo en caso de que surja un inconveniente con el bien vendido. En este procedimiento, la compra de los celulares se llevó a cabo en Cadena de Tiendas Zona Libre RV S.A.; sin embargo, de los autos se desprende que en el momento del reclamo de garantía, todos los play station 2 fueron recibidos por Vanric C.B. de Costa Rica S.A. No obstante lo expuesto, realizado un análisis minucioso de los documentos que conforman el expediente administrativo, en especial de las certificaciones de personería visibles a folios 113 a 115, según las cuales, los representantes de las tres sociedades son los mismos, en aplicación del artículo 70 de la Ley 7472, en este caso se prescinde de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos, con el objetivo de levantar el velo social para determinar que existe una clara vinculación entre CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A., VANRIC C.B. DE COSTA RICA S.A. y CANARICA PUNTO COM, S.A., por lo que la entrega a la empresa distinta de la vendedora para la reparación de todos estos bienes se considera, debido a esta circunstancia, válido ejercicio de la garantía por parte de los consumidores. Sin embargo, quien está obligado a honrar la garantía es la empresa vendedora, de forma tal que es ella quien a criterio de esta comisión, incurre en una violación al artículo 34 incisos a) y g) de la Ley 7472. OCTAVO- Como consecuencia de lo anterior, esta Comisión considera que las denuncias interpuestas por Roy Michael Fuentes Gamboa, William Alfaro Fonseca y 5 María Lourdes Loría Muñoz, deben ser declaradas parcialmente con lugar; con lugar únicamente contra CANARICA PUNTO COM S.A., por lo que a CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A. y a VANRIC C.B. DE COSTA RICA S.A. se le libera de responsabilidad. En virtud de lo anterior se ordena a CANARICA PUNTO COM, S.A. a devolver a los consumidores, en los lugares que se dirán, los montos cancelados por concepto de compra de los bienes objetos de la denuncia por ellos interpuestas. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por ROY MICHAEL FUENTES GAMBOA, WILLIAM ALFARO FONSECA Y MARIA LOURDES LORIA MUÑOZ. A. CON LUGAR contra CANARICA PUNTO COM, S.A. Y B. SIN LUGAR CONTRA ZONA LIBRE RV S.A. Y VANRIC CB DE COSTA RICA , S.A. Por lo tanto, se le impone a CANARICA PUNTO COM, S.A. la obligación de devolver en un solo pago y en dinero efectivo: A) OCHENTA Y NUEVE MIL COLONES EXACTOS (⊄89.000.00) al señor ROY MICHAEL FUENTES GAMBOA, en su casa de habitación, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, Residencial Tulín, Casa C-11, 700 metros sureste del Cristo de Sabanilla, casa color celeste con verjas blancas. B) OCHENTA Y NUEVE MIL COLONES EXACTOS (⊄89.000.00) al señor al señor WILLIAN ALFARO FONSECA, en su casa de habitación en Paso Ancho, Bar Orotinence, 175 metos al este. C) OCHENTA Y NUEVE MIL COLONES EXACTOS (⊄89.000.00) a la señora MARIA LOURDES LORIA MUÑOZ, en su casa de habitación en Vásquez de Coronado, Barrio San Martín 2, Casa No. 50, o de la Pulpería Tania 150 al sur, al final de la entrada. 2- Se efectúa primera intimación.- En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 7472 así como en el ordinal 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a los representantes legales de CANARICA PUNTO COM S.A..: VANESA CALDERÓN QUESADA, cédula de identidad número dosquinientos treinta y tres-seiscientos, y RICARDO JAVIER BLAS OVIEDO, cédula de identidad número uno-ochocientos tres-ochocientos veintitrés; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. EXPEDIENTE NÚMERO 126-04. NOTIFÍQUESE. 6