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R-DAGJ-401-2005
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Asesoría y Gestión Jurídica.
San José, a las catorce horas del cinco de julio de dos mil cinco.------------------------------------------Recursos de apelación interpuestos por IPL Sistemas S.A. y por Importaciones Office de Costa
Rica, Office CR, S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública Internacional
No.55-04, promovida por el Poder Judicial, para la adquisición de equipo de cómputo para
mejorar la gestión de los Despachos Judiciales, acto recaído a favor de las empresas Componentes
El Orbe, IS Productos de Oficina y Dixmer, por un monto de $1.715.900,42.-----------------------RESULTANDO
I. IPL Sistemas: Apela las líneas 3, 4, 7 ,8 y 9 señalando que la Administración les solicitó
subsanar lo cual hicieron, sin embargo para la Administración no se subsanó por lo que la oferta
quedó fuera del concurso aparentemente porque se extravió la documentación y señala que ganaría
el concurso para lo cual compara precios con la empresa adjudicataria de las líneas 3 y 4 (para
compra de impresoras) no así de las 7, 8 y 9. Por su parte Office de Costa Rica: Apela las líneas
1, 2, 3,4, y 7. En cuanto a la exclusión para las líneas 1 y 2 (compra de computadoras) señala que
presentó su oferta original completa. Pero como las copias con que trabajan los órganos técnicos no
iban tan completas se les requirió subsanar, lo cual hicieron, sin embargo se adjudicó la línea 1 a
Componentes El Orbe S.A. por un precio mayor al suyo. Que el informe 541-I-2004 que es el
documento que sirve de base para la adjudicación de la licitación indica que la oferta no debe ser
considerada por lo siguiente: a) porque la información que aporta sobre el chipset se refiere al
código de procesador y no al código de éste, como se solicita en el cartel.
b) porque aporta
documentos del modelo 5600 GT cuando lo ofrecido es el 5600. Que en cuanto al chipset, en la
oferta original se indicó según el mismo orden del cartel “Procesador Intel Pentium 4 de 3.0 GHZ.
Chipset”, en la subsanación se dice: “ Chip set UPC 7 355858 160391”. Que no obstante, tanto en
la oferta original como en la subsanación se hizo remisión al catálogo en el cual se puede
determinar que el código del chipset del equipo ofrecido es el “865G + ICH5.”. Que según los
cuadros de calificación de ofertas, el chipset 865 G no soporta memoria ECC según lo requerido en
el cartel, pero que debe quedar claro que los chipset pueden ser construidos/adquiridos de dos
formas, sin dejar de ser Intel: una es comprando el Chipset estándar, ensamblado y vendido en
paquete sellado por Intel y la otra es adquiriendo todos los componentes por separado en Intel y
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siendo el fabricante de los equipos, quien ensamble el chipset según sus necesidades y
disposiciones. El primer tipo no soporta memoria ECC, pero los chipset 865G ensamblados por el
fabricante de máquinas, que es su caso, sí la soporta. Que lo relativo a la memoria no es un
aspecto de importancia para máquinas de escritorio y que el chipset no es el que define la memoria
y en el caso de los chipset ensamblados por el fabricante de los equipos será éste quien indique su
composición y bondades y que la firma ACER en una nota manifiesta que los chipset ubicados en
las máquinas ofrecidas 865G soportan memoria ECC con 512 MB de RAM en módulos DIMM
expandible a 1 GB. Que en un concurso paralelo los mismos analistas si determinaron el código del
chipset y ahora se afirma lo contrario y no se les adjudica con lo cual se les afecta y se afecta la
Administración al no poder invertir correctamente los fondos públicos. Que en cuanto a que se
aportan documentos del modelo 5600GT cuando lo ofrecido es 5600, señala que se ofrecieron
máquinas marca ACER modelo Veriton 5600 y dentro de esta línea ACER hace dos máquinas
idénticas 5600 y 5600 GT por lo que resulta lo mismo referirse a una que a otra ya que las siglas G
y GT luego del modelo lo que indican es que la primera es de color claro y la segunda de color
oscuro. Que al ofrecer el modelo 5600 y presentar documentación de la 5600GT lo que se hizo fue
presentar las de color negro que son las de moda. Que nunca se les pidió aclarar el punto y se les
excluye del concurso por tal pequeñez, sin detallar la trascendencia de los vicios que se les atribuye.
Que en relación con la adjudicataria de las líneas 1 y 2 incumple con el cartel ya que a pesar de que
el cartel establece que no se aceptaran modelos tipo torre o mini torre, ni aquellos que ofrezcan slots
mini split o tipo small form factor, la firma adjudicataria participa con workstations las cuales no
son tipo desktop, pero dicen que son convertibles conservando sus dimensiones lo cual asimila
dicho gabinete dentro de lo que se denomina tipo small form factor, o sea los gabinetes se
encuentran dentro de los no permitidos. Que adicionalmente la adjudicataria presenta equipos
descontinuados por la firma HP desde noviembre del 2003. Que en cuanto a las líneas 3 y 4 (de
impresoras) que se adjudicaron a la firma IS Productos de Oficina S.A. y en las cuales se le excluye
en consideración a que no cotizan el “kit de mantenimiento”, en la aclaración se indica que no hay
kit de mantenimiento ya que el kit viene asimilado o incluido en los toner, forma parte de ellos, por
ende no se hace cotización aparte pues su valor es parte del valor del toner mismo ya que son partes
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conformantes de un todo. Que se adjudicó a una firma que presentó máquinas marca Kyocera
modelo FS 1020 en ambas líneas las cuales son hechas en China, país que no es miembro del BID y
el cartel establecía que solo se recibirían ofertas de países miembros del BID y cuyos equipos y
materiales fueran de origen de tales países. Que en la línea 3 la oferta de la firma Componentes El
Orbe S.A. ocupa el segundo lugar por el precio, pero ésta no resulta admisible ya que las impresoras
Hewlett Packard LJ-1160 no presentan la tarjeta de red pedida en el cartel esto es, la “tarjeta para
comunicaciones con la red LAN topología Ethernet de al menos 10/100 Mbps auto sensible, con
conector de salida RJ45.”. En cuanto a la línea 7 que se adjudicó a la firma DIXMER-UNITEK
correspondiente a 653 UPS señala que la adjudicataria ofreció equipo marca UNITEK las cuales
son manufacturadas en Hong Kong, India y China y ninguno de los países asiáticos es miembro del
BID, que prevenido la adjudicataria manifiesta que son de Venezuela pero no aporta ninguna
prueba. Que adicionalmente la misma adjudicataria reconoce que las UPS ofrecidas incumplen con
un requisito técnico esencial ya que no presentan Puerto RJ45 aspecto que requería el cartel en la
condición técnica 10 de la línea 7. -----------------------------------------------------------------------------II. Esta División confirió audiencia inicial a la Administración y a las empresas adjudicatarias, con
el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a las alegaciones de la
apelante y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas.----------------------------------III. La Administración licitante y las adjudicatarias contestaron en tiempo esa audiencia inicial.
IV. Esta División confirió audiencia especial a la Administración y a la apelante de la línea 7 en
relación con la respuesta a la audiencia inicial de la adjudicataria de esta línea y audiencia final
sobre lo actuado sobre esta misma línea.-----------------------------------------------------------------------V
La Administración licitante, la apelante y la adjudicataria contestaron en tiempo las
audiencias otorgadas.---------------------------------------------------------------------------------------------VI. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-----------------------------------CONSIDERANDO
I. Hechos Probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que el Poder Judicial promovió la Licitación Pública Internacional
No. 55-04 (Ver publicación en el Expediente Administrativo). 2) Que en dicho concurso
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participaron entre otras, las siguientes personas IPL Sistemas S.A., Importaciones Office de Costa
Rica, Office CR, S.A., Componentes el Orbe, IS Productos de Oficina y Dixmer-Unitek, (Ver sus
ofertas en el Expediente Administrativo). 3) Que el concurso fue adjudicado parcialmente a las
empresas Componentes el Orbe, IS Productos de Oficina y Dixmer, por un monto de $1.715.900,42
(Ver acto de adjudicación en el Expediente Administrativo). 4) Que el cartel de la presente
licitación establece en el Anexo A Condiciones Generales del Poder Judicial de la República de
Costa Rica para el Concurso Público Internacional No. 55-04 que “2- Financiamiento. Se hace del
conocimiento de los interesados que el concurso será financiado con fondos del Préstamo BID No.
1377/OC-CR y que sólo se considerarán ofertas de bienes y/o servicios, si los mismos proceden de
un país miembro del BID.”.
En el Anexo B en los Requerimientos Técnicos “Línea 1:
SEISCIENTOS DOCE (612) COMPUTADORAS DE ESCRITORIO. Especificaciones técnicas: 1.
Gabinete tipo desktop (de escritorio). No se aceptarán modelos tipo torre o mini-torre, ni aquellos
que se llaman “Small Form Factor”. 2. Certificados para trabajar con un sistema operativo
Windows XP Profesional en español, última versión.
3. Procesador INTEL Pentium IV con
velocidad mínima de 3.0 GHZ. Se debe indicar el número o código de chipset. 4. 512 MB ECC de
memoria RAM, en módulos DIMM, expandible a 1 GB por lo menos. Bus de datos del sistema a
800 MHZ, mínimo.”. “Línea 2: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES (653) COMPUTADORAS
DE
ESCRITORIO
CON
DISPOSITIVO
PARA
COMUNICACIÓN
INALÁMBRICA.
Especificaciones técnicas: 1. Gabinete tipo desktop (de escritorio). No se aceptarán modelos tipo
torre o mini-torre, ni aquellos que se llaman “Small Form Factor”. 2. Certificados para trabajar
con un sistema operativo Windows XP Profesional en español, última versión. 3. Procesador
INTEL Pentium IV con velocidad mínima de 3.0 GHZ. Se debe indicar el número o código de
chipset. 4. 512 MB ECC de memoria RAM, en módulos DIMM, expandible al menos a 1 GB. Bus
de datos del sistema a 800 MHZ, mínimo.” (Ver folios 9,29 y 30 del Aparte D del Tomo I del
Expediente Administrativo) 5) Que en la oferta de Importaciones Office de Costa Rica, Office CR
S.A. se ofrece en relación con las líneas 1 y 2 para ambas “Procesador Intel pentium 4 de 3.0 Ghz.
Chipset:”. (Ver folios 3 y 4 del aparte B del Tomo 1 de 3 del Expediente Administrativo) 6) Que
en la respuesta al oficio PJ-BID 1123-04, Importaciones Office de Costa Rica, Office CR S.A.
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aclara que se ofrece en relación con las líneas 1 y 2 para ambas un Chip set UPC 7 35858
160391. (Ver folios 1y 3 del aparte B del tomo “Prevenciones” del expediente administrativo) 7)
Que en el recurso presentado por Importaciones Office de Costa Rica, Office CR S.A. se estable en
la página.8 en la nota al pie 2 que “Cabe hacer ver que según los cuadros de Calificación de
Ofertas, el Chip Set 865 G, a criterio de los analistas, no soporta memorial ECC, según lo
requerido en el Cartel. Sobre este particular pero que debe quedar claro que los Chip sets pueden
ser construidos/adquiridos de dos formas, sin dejar de ser Intel: una es comprando el Chip set
Standard, ensamblado y vendido en paquete sellado por Intel y la otra es adquiriendo todos los
componentes por separado en Intel y siendo el fabricante de los equipos, según sus necesidades y
disposiciones quien ensamble el Chip set.
El primer tipo de Chip set,
informativos de Intel en el Internet, no soporta Memorial ECC.
según los cuadros
Pero los Chip set 865G
ensamblados por el fabricante de máquinas, como en nuestro caso, sí pueden soportar la memoria
ECC. En nuestro caso particular, los Chip set 865G que presentan las máquinas ACER que
ofrecemos SI presentan la memoria ECC. Ahora bien, dado que las máquinas que se requieren
son para escritorio, particularmente dadas para labores de oficina, con las herramientas de
Windows Office, lo relativo a la memoria ECC no es un aspecto significativo o de importancia.
Aunado a ello, el Chip set no es lo que realmente define la memoria ECC, como nos lo ha
expresado el Soporte Técnico de Intel que opera vía Internet. Además dicho soporte técnico nos
expresa que en caso de Chip set ensamblados por el fabricante de los equipos, será éste el único
que puede indicar su composición y bondades. Teniéndose que se acompaña nota de la firma ACER
en que determina que los Chip set ubicados en las máquinas ofrecidas, a saber los 865G, soportan
memorial ECC con 512 MB de RAM, en módulos DIMM, expandible a 1GB. y que la firma ACER
en una nota manifiesta que los chipset ubicados en las máquinas ofrecidas 865G soportan memoria
ECC con 512 MB de RAM en módulos DIMM expandible a 1 GB.”. .(Ver recurso en el expediente
de la apelación). 7)- Que en el anexo 5 del recurso presentado por Importaciones Office de Costa
Rica, Office CR S.A. se adjunta una copia simple de una nota de ACER que en lo interesa indica
“Igualmente certificamos que los modelos ofertados se configurarían con 512 MB de RAM, en uno
o dos MODULOS DIMM TIPO ECC, funcionando correctamente de acuerdo con las
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características técnicas de los equipos de la serie Veriton 5600G y GT.” (Ver recurso en el
expediente de la apelación)--------------------------------------------------------------------------------------II. Sobre la admisibilidad de los recursos. A- Sobre el recurso de la empresa IPL Sistemas
S.A. El artículo 92 del Reglamento General de contratación Administrativa dispone en el inciso 2
que: “Fundamentación del recurso...92.2 El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen
sus argumentaciones, y en caso que discrepe de los estudios técnicos tomados en cuenta por la
Administración, aportará, en la medida de lo posible, estudios técnicos, preparados por
profesionales calificados, que sustenten su posición.”. Asimismo ha sido criterio reiterado de este
Despacho que quien alega un hecho, debe probarlo. Al efecto en resolución RSL 113-99 de las
15:00 horas del 26 de marzo de 1999 se dispuso “[...] es indispensable recordar para quienes
afirman un hecho, que no basta con alegar los supuestos incumplimientos, sino también, se debe
aportar toda aquella información y prueba fehaciente para fundamentar sus argumentaciones, así
como determinar la trascendencia de lo alegado. No debe pretenderse entonces que, por el simple
hecho de alegar un incumplimiento, este Órgano Contralor deba tenerlo por acreditado. Es
imperioso aportar razones y los medios probatorios pertinentes, que demuestren la existencia real
de la situación planteada. De esta manera, dado que la firma adjudicataria no ha aportado
suficiente información para demostrar el incumplimiento que aduce ni su trascendencia jurídica, es
lo procedente tener por desestimado el alegato de comentario. ”. En atención a lo señalado, el
recurso no solo debe atender los requisitos de legitimación establecidos en la ley, sino también
debe fundamentarse, y no solo en el sentido de presentar argumentos claros y precisos, sino que se
debe presentar la prueba necesaria para demostrar lo alegado. En el presente asunto el recurrente
alega que él presentó lo que se le requirió que subsanara y presenta como prueba unas colillas de
recibido de un fax, sin embargo, la Administración manifiesta que no tiene en sus archivos
constancia alguna de la atención al requerimiento de subsanación para este proceso aunque si para
otra licitación que se cursaba paralelamente. Conforme a la normativa y jurisprudencia citada, el
recurrente debe probar sus argumentos,. En el presente asunto, para este Despacho, la prueba de
que se ha presentado documentación ante un despacho no puede ser otra que el sello de recibido en
la copia, ya que la presentación de una colilla de fax no demuestra el contenido del fax que se
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envió. Por ello, ante la falta de prueba de lo alegado y dado que no consta en el expediente que la
documentación se hubiera recibido, procede el rechazo del recurso por improcedencia manifiesta
conforme con los artículos 86 de la Ley de Contratación Administrativa y 95.2 y 3 de su
Reglamento General. B- Sobre el recurso de la empresa Importaciones Office de Costa Rica,
Office CR, S.A. Conforme a lo señalado supra,
los artículos 88 de la Ley de Contratación
Administrativa y 92 de su Reglamento General establecen la necesidad de que el recurso de
apelación se fundamente. El recurso presentado para las líneas 1 y 2 señala que su oferta no debió
haber sido dejada fuera del concurso por no indicar el número de chipset y alega defectos en contra
de la adjudicataria. Adicionalmente, señala que el chipset ofrecido si puede soportar memoria tipo
ECC y aporta una copia simple, sin valor probatorio en consecuencia, en el que el fabricante dice
que los modelos ofertados se configurarían con 512 MB de RAM, en uno o dos MODULOS DIMM
TIPO ECC, pero no presenta prueba que demuestre que bajo estas circunstancias el chipset sigue
siendo “865G”. La Administración en la audiencia inicial indica que para confirmar el
cumplimiento técnico de las ofertas consultó el sitio en Internet de Intel en el cual se establece que
el Chipset 865G no soporta memoria ECC lo cual es una característica solicitada en el cartel. La
recurrente adjunta una nota suscrita por un representante de la casa fabricante, indicando que de
resultar adjudicatarios cumplirían con la entrega de los productos con memoria tipo ECC a pesar de
que en el cuadro de Intel se indica que esto no es posible, amparados en lo dicho por soporte técnico
de Intel en que se delega al fabricante de los computadores la factibilidad de esta situación, especto
que no se encuentra documentado o probado. En criterio de este Despacho, en primer término, la
oferta de la recurrente tiene el defecto de que no indica el número de chipset, según lo solicita el
cartel como un requisito de admisibilidad. En segundo lugar, cuando lo indica en la subsanación,
éste no corresponde al de la literatura técnica lo cual es motivo suficiente para que la oferta no sea
considerada en el concurso, sin que sea procedente señalar que era fácil para la Administración
determinar el error ya que la oferta debe ser clara, precisa y suficiente por sí misma y ajustarse a lo
solicitado en el cartel sin que la Administración deba hacer un ejercicio de análisis más allá de la
revisión de lo solicitado para determinar qué es lo que se ofrece, y por ello la oferta fue bien
excluida del concurso por lo que la apelante carece de legitimación. Sin embargo, aún en el
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supuesto de que la Administración tuviera por acreditado que el número de chipset es el de la
literatura técnica, hay otro elemento que si bien la Administración no advierte durante el análisis de
las ofertas, en el recurso de apelación la misma recurrente lo señala y por ello la Administración, en
esta etapa del concurso, se ve forzada a referirse a ello, esto es el punto de la memoria ECC. Al
haber sido alegado el punto por la misma recurrente y tratándose de un aspecto expresamente
solicitado en el cartel este Despacho procede a analizar el mismo de oficio a efecto de lograr
legalidad en el proceso. En primer término es necesario señalar que la recurrente no demuestra
mediante pruebas técnicas, no simples alegatos, que el chipset construido por el fabricante con
componentes de Intel sigue siendo el chipset 865G ya que éste modelo tiene una configuración
determinada que no necesariamente la tiene el fabricado por cualquier fabricante. Con lo cual,
tenemos que si lo ofrecido es el chipset 865G, éste no soporta la memoria ECC y por ello se
incumple con el cartel y si no se trata de ese chipset sino de otro fabricado con componentes Intel
que entonces podría soportar la memoria ECC no se cumple con el cartel ya que el número que la
recurrente señala que se debe tener como el número del chipset —esto es el contenido en la
literatura—, no resultaría ser el que realmente se le puede atribuir al Chipset. Al no probar la
recurrente lo alegado según los artículos 86 y 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 92.2 y
95.2 y 3 de su Reglamento General así como en reiterada jurisprudencia de este Despacho por
ejemplo la contenida en la resolución RSL 113-99, procede el rechazo del recurso por
improcedencia manifiesta.
resolución
A mayor abundamiento, en un caso similar al presente mediante
R-DAGJ-330-2005 de las trece horas del ocho de junio del dos mil cinco se dispuso
“De tal forma que aún acudiendo a la sede competente y dentro del plazo de ley, ello no es motivo
suficiente por sí solo para admitir un recurso, ya que, además de la señalada legitimación, debe
traerse un documento que encuentre esa adecuada fundamentación, entendida, a criterio de este
Despacho, no solo como la obligación de presentar un escrito formal de impugnación con
argumentos claros y precisos, sino que también con el acompañamiento de las pruebas idóneas
que den sustento a tales argumentaciones. En esta materia, la debida fundamentación de los
recursos no puede separar las argumentaciones de la prueba, ya que más allá de una hábil retórica
escrita se requiere claridad en los puntos cuestionados y su respectiva acreditación probatoria. En
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ese sentido, el reconocido autor Jesús González Pérez en su obra Manual de Derecho Procesal
Administrativo, señala:
“La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso,
siendo complementaria de la otra actividad instructora: las alegaciones. Las partes no
solo deben formular ante el Tribunal la alegaciones en las que se fundamenten sus
pretensiones, sino que deben probarlas. La prueba no tiende a convencer al juez de la
realidad de las pretensiones, sino de las razones que la apoyan”. (González Pérez, Jesús;
Manual de Derecho Procesal Administrativo; tercera edición; Editorial Civitas, Madrid;
2001; página 329)
El propio Reglamento General de Contratación Administrativa recoge tal razonamiento al incluir
dentro del artículo de la fundamentación (artículo 92) una clara obligación en el sentido de que :
“el apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones...” Y es que es claro
que si un oferente desea desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo que
adjudica un negocio, sobre él pesa la carga de la prueba, en plena concordancia del enunciando
jurídico de que, quien alega debe probar. De tal suerte que si un particular aduce que el acto tiene
vicios debe no solo alegarlo de manera bien fundamentada sino que ha de traer a la sede de
discusión los medios que acrediten su dicho. Una falta de acreditación, produce en esta materia
particular el rechazo de plano del recurso que se encuentre en esa situación, como lo indica con
toda claridad el artículo 95.3 del Reglamento General de Contratación Administrativa. (En ese
sentido, ver, entre otras, la Resolución RC 360-2002 de las doce horas del siete de junio del dos
mil dos). En el caso sometido a estudio, tenemos que la Administración licitante, excluyó a la
empresa recurrente por tres razones técnicas, una de ellas referida al modelo de chipset ofertado
por esa firma, concretamente a que no cumple con la memoria ECC (ver hecho probado número
cuatro), característica solicitada expresamente por el cartel. De tal manera que la debida
fundamentación de un recurso en contra de esa razón de exclusión exige que en el escrito se
argumente que el chipset incluido en la oferta sí cumple con la memoria ECC y que se aporten las
pruebas respectivas. Sin embargo, a criterio de este Despacho la recurrente ha incumplido con ese
requerimiento procesal, tal como se verá. A pesar de que no había claridad sobre el modelo
concreto, ya que en el cuerpo de su oferta señala que código del chipset es el 7 35585816039 1 (ver
hecho probado número cinco) y en la literatura se manifiesta que es el Intel 865G+ICH5 (ver
hecho probado número seis), podríamos partir de que el modelo es este último, tal como hasta
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ahora lo viene a decir expresamente el apelante. De tal manera que nos enfrentamos a lo dicho por
la Administración, confirmado por la página en Internet del fabricante Intel y, además, aceptado
por la recurrente en su escrito de impugnación, en el sentido de que dicho chipset no cumple con la
funcionalidad de memoria ECC. Para desacreditar ese punto, la apelante aduce que existen dos
formas de obtener un chipset: en paquete de fabricación directa de Intel, o bien, por componentes
a ensamblar por parte del fabricante de las computadoras; según aduce, en su caso el chipset será
el Intel 865G+ICH5 pero ensamblado por el fabricante de la computadora, con lo cual, según ella,
estaría cumpliendo con el requerimiento. No obstante, en criterio de este Despacho, no se aporta
una sola prueba que acredite que el modelo Intel 865G+ICH5 pueda ser ensamblado por otra
empresa que no sea Intel, con otras características diferentes, sin dejar de ser el modelo referido y
sin perder el respaldo de Intel. Si bien es cierto se aportan fotocopias de supuestos correos
electrónicos (documento que ante su informalidad no tiene valor probatorio) donde se dice que
Intel puede vender componentes para que otros ensamblen, ni ese documento, en ningún momento
dice que si ese tercero modifica las características seguirá siendo el mismo modelo que fabrica
Intel. De igual forma, se aporta simple fotocopia, supuestamente emitida por el fabricante de las
computadoras donde dice que serán entregadas con memoria ECC, pero no hace referencia alguna
a que serán con el Chipset Intel 865G+ICH5, que este ha sido ensamblado por ACER y que éste
cuenta con el respaldo de Intel. Y es que, en criterio de esta Contraloría General, la aplicación de
tan particular comportamiento (chipset ensamblados por terceros con otras características, sin
dejar de ser el mismo modelo) es atípico con respecto a la normalidad del mercado, en donde la
variación de una característica convierte a un componente en otro modelo distinto, por lo que se
requieren de elementos probatorios claros, coherentes y expresos. Es decir, documentos originales
o certificados emitidos tanto por Intel como por el fabricante, donde con toda claridad sin espacio
a dudas se acredite: que el mismo modelo Intel 865G+ICH5, exactamente el mismo, puede ser
ensamblado por un tercero con otras condiciones diferentes al que se vende en paquete, sin que
cambie el modelo y, por otra parte, una nota del fabricante en el que directamente se indique los
chip set Intel 865G+ICH5 que llevan sus máquinas, son ensamblados por ellos. Igualmente debería
existir una nota donde el fabricante acredite que tales chipsets 865G son capaces de soportar
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memoria ECC. Al no existir prueba en ese sentido, el vicio anunciado por la Administración se
mantiene sin desacreditar y por lo tanto, de conformidad con lo que establece el artículo 86 in fine
de la LCA, procede rechazar de plano por falta de fundamentación el recurso analizado, en cuanto
a las líneas 1 y 2. La firma recurrente aduce que el fabricante confirma que serán entregados con
memoria ECC, pero esa nota, aparte de ser una mera fotocopia, no hace referencia a que ellos
serán quienes ensamblen esos chips.”. Las anteriores consideraciones se hacen nuestras en razón de
la similitud de los casos. Finalmente la recurrente con posterioridad a la audiencia presenta un
documento en el que señala en relación con la respuesta a la audiencia inicial otorgada a la
Administración que no se refutan los argumentos de la apelación y que la Administración señala
que los equipos ofrecidos no soportan memoria ECC aunque esa no fue la razón por la que no se
valoró su oferta, sin embargo, como quedó dicho supra la misma recurrente señala este elemento en
el recurso por lo cual necesariamente la Administración se refiere a ello y este Despacho entra en su
conocimiento siendo que en efecto es un requisito cartelario que cuyo cumplimiento se cuestiona
sin que resulte relevante que sea en este momento ya que es la misma apelante la que lo introduce,
por lo que no puede alegarse indefensión. Señala además, que el chipset no determina la memoria
ECC, que el cartel no determina la importancia de la memoria ECC solamente la pide sin más ni
más, y que no es posible que se excluya una oferta con un buen precio por un requisito no
trascendente. Sin embargo estos alegatos, aparte de que no se demuestran apropiadamente — por lo
que el recurso resulta ser inadmisible—, son propios de un recurso de objeción al cartel, y al no
haber sido los puntos objetados oportunamente no puede ahora alegarse en contra de ellos y mucho
menos ignorarlos. Es preciso citar aquí las consideraciones contenidas en la resolución R-DAGJ330-2005 de las trece horas del ocho de junio del dos mil cinco las cuales reiteramos en virtud de
tratarse de idénticos argumentos: “Por otra parte, no son de recibo sus alegaciones acerca de que
el chipset no determina la memoria ECC, ya que no es el punto en discusión sino más bien si el
chipset por ellos ofrecidos soporta esa funcionalidad, aspecto que no ha sido debidamente
acreditado. Con respecto a la nueva prueba que trae a efecto de desacreditar la trascendencia de
la memoria ECC debemos señalar que es obligación del recurrente presentar toda la prueba o
dejar ofrecida aquella que no le sea posible proveerse en el plazo de impugnación, desde el escrito
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de apelación y no en momentos posteriores. En todo caso ellos aceptaron la condición cartelaria
que exige ese requerimiento y el amplio desarrollo argumental tendiente a desacreditar el
requerimiento cartelario, indicando incluso que su solicitud raya con los principios fundamentales
de la lógica, técnica y ciencia, así como la razonabilidad y proporcionalidad, es propio de un
recurso de objeción al cartel y no de una apelación. Por último, llama la atención que su
argumento es que los chipset sí cumplen con la memoria ECC ya que ellos lo ensamblan, pero en
este escrito, luego de desacreditar la importancia de tal requerimiento, señala: “en sí con el
pedimento de la memoria ECC se induce a los oferentes a presentar equipos de condiciones
sobradas para el uso y destino que se va a dar a los mismos y para las necesidades del Poder
Judicial, lo cual redunda –a su vez- en que los precios sean mucho mayores, en las proporciones
que hemos hecho ver en nuestro memorial de apelación. Con el consecuente despilfarro y uso
irracional de los fondos públicos.” Luego de la lectura anterior, es razonable preguntarse si: ¿el
chipset supuestamente ensamblado por ACER cumple o no con la memoria ECC? ¿es un
reconocimiento expreso que las diferencias de precios entre su propuesta y la de la adjudicataria
obedece a que la otra firma fue inducida a cotizar más alto por condiciones “sobradas”? Si el
cartel exigió un requisito sobrado e indujo a cotizar equipos más costosos por condiciones no
esenciales, ¿cómo es que ellos ofrecen ese “exceso” y no implica un despilfarro? Las afirmaciones
de la recurrente ahora transcritas realmente evidencian una seria inconsistencia argumental, y por
tanto, confirman el rechazo de plano de su gestión. Por último, la confusa argumentación de que el
chipset ofrecido es Intel pero no marca Intel, reafirma la necesidad de que tales aspectos fueran
probados con toda claridad de forma expresa y directa por dicha firma y por ACER.”. En cuanto
a las líneas 3 y 4 la recurrente señala que fue mal excluida sin embargo su precio, que no es único
factor de calificación, es superior al precio de la adjudicataria y de otra oferta concursante. Siendo
que la recurrente sería la tercera en cuanto precio en caso de que se anulara la adjudicación debería
de probar cómo le gana al segundo lugar lo cual no hace por lo que carece de legitimación y
adicionalmente en el recurso señala que el cartel solicita “ Tarjeta para comunicaciones con la red
LAN, topología Ethernet de la menos 10/100 Mbps auto sensible, con conector de salida RJ45.” Y
los equipos ofrecidos no presentan la tarjeta de red pedida. La Administración en la audiencia
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inicial señala que revisada la oferta de componentes El Orbe así como el sitio en Internet del
fabricante del equipo se comprueba que éste cumple plenamente con las especificaciones técnicas
solicitadas, por lo que estima que no tiene fundamento el recurso. Así las cosas, se extraña en este
punto la prueba técnica , no el simple dicho, de la recurrente y al carecerse de la misma el recurso
resulta manifiestamente improcedente conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Ley de
Contratación Administrativa y 92.2 y 95.2 y 3 de su Reglamento General. En cuanto a la línea 4 el
recurrente alega en contra de la adjudicataria al igual que en la línea 3 que las máquinas ofrecidas
son hechas o manufacturadas en China país que no es miembro del BID y que el cartel establece
que solo se recibirán ofertas de países miembros del BID. En la respuesta a la audiencia inicial la
Administración señala que el cartel establece varias formas por medio de las cuales se determina el
país de origen de un bien. Cita además el punto 5-3 del cartel en el que se indica que el BID podrá
admitir excepciones a las reglas del país de origen bajo las circunstancias ahí indicadas, y que el
Poder Judicial en anteriores procedimientos ha adquirido impresoras de la marca Kyocera MITA,
demostrándose que son bienes originarios de un país miembro del BID al aplicarse criterios
establecidos en la Ley de Préstamo. Por su parte la adjudicataria señala que solo el BID podría
pronunciarse sobre el particular y lo hizo al emitir la “no objeción” al acto de adjudicación.
Adicionalmente, manifiesta que no es cierto que el cartel prohíba adjudicar bienes como el
adjudicado que son diseñados en Japón, con componentes o partes hechas en Japón, por una
Corporación japonesa radicada en Japón y de capital ciento por ciento japonés las cuales son
ensambladas en China. Que según lo establecido en el cartel hay dos requisitos a cumplir: “1) que
el oferente de los bienes ofrecidos sea originario de un país miembro del BID, lo cual cumple
satisfactoriamente nuestra oferta por ser IS Productos de Oficina S.A. una empresa costarricense,
originaria de un país miembro del BID; 2) Que los bienes ofrecidos sean originarios de un país
miembro del BID para lo cual deben aplicarse los criterios o reglas de origen que contempla el
mismo cartel. Este requisito lo cumple nuestra oferta, toda vez que uno de los criterios o reglas de
origen establecidos por el pliego de condiciones es que el país de origen será “aquel en el cual el
material o equipo ha sido extraído, cultivado, producido, manufacturado o procesado”, y tal y
como lo indicamos en nuestra oferta ( y consta en nota adjunta) las impresoras ofrecidas son
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diseñadas en Japón por la Corporación japonesa Kyocera Mita Inc., producidas con partes y
componentes hechos y producidos en Japón y finalmente ensambladas en China. Ciertamente y
conforme al cartel la actividad ensambladora también confiere origen al bien pero en este caso
ello es irrelevante
ya que los bienes pueden cumplir una u otra regla de origen para ser
financiables con el préstamo, pues ambas reglas mencionadas
confieren origen y no son
excluyentes entre sí.” En el escrito presentado por la recurrente con posterioridad a la respuesta a
las audiencias se establece que para que las excepciones establecidas en el cartel operen debe
pedirse la anuencia del BID, que debe entenderse autorización previa, y dejarlo así evidenciado en
el cartel.
Estas consideraciones no se realizaron en el momento oportuno, es decir con la
presentación del recurso, y por otra parte son aspectos propios de un recurso de objeción al cartel
que no resultan, aún cuando hubieran sido alegadas en el escrito inicial, procedentes en esta etapa
del proceso donde obviamente el cartel se consolidó y es a lo señalado en éste a lo que deben
atenerse los oferentes. También señala que la Administración no realizó el análisis sobre el país de
origen y que las firmas no han demostrado con pruebas idóneas encontrarse realmente dentro de las
situaciones de excepción que se han argumentado hoy a su favor, sin embargo, tampoco la
recurrente presenta pruebas idóneas, de que ello no es así, y es a ella a quien le corresponde la carga
de la prueba. Finalmente señala que cuando se solicitó la “ no objeción ” del BID no se le
comunicó que se estaba frente a una adjudicación en la que debían operar las excepciones en cuanto
al país de origen por lo que no opera como excusa la aprobación del BID, sin embargo resulta obvio
que el BID debe tener un amplio conocimiento del cartel; pero esto no resulta relevante en el caso
en el que según quedó señalado el recurso no se fundamenta con la prueba requerida y por ello
resulta manifiestamente improcedente, ya que el defecto que se le atribuye a la oferta adjudicataria
por parte de la recurrente es un incumplimiento basado en la interpretación que la misma hace del
cartel y de los documentos contenidos en el expediente administrativo, por lo que al no haber
prueba alguna que establezca que no se cumple con lo establecido en el cartel y por el contrario
existir pruebas y alegatos en sentido contrario por parte de la Administración y de la adjudicataria,
no podría admitirse el recurso sin que el mismo contenga la debida fundamentación conforme lo
solicitan los artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 92.2 de su Reglamento
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General, por lo que procede su rechazo por improcedencia manifiesta conforme lo señalado en el
artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa
Contratación Administrativa.
y 95.3 del Reglamento General de
Finalmente en cuanto a la línea 7 que se adjudicó a la firma
DIXMER-UNITEK correspondiente a 653 UPS, señala la recurrente que la adjudicataria ofreció
equipo marca UNITEK las cuales son manufacturadas en Hong Kong, India y China y ninguno de
los países asiáticos es miembro del BID. Que prevenida la adjudicataria, ésta manifiesta que son de
Venezuela pero no aporta ninguna prueba. Que adicionalmente la misma adjudicataria reconoce
que las UPS ofrecidas incumplen con un requisito técnico esencial ya que no presentan Puerto RJ45
aspecto que requería el cartel en la condición técnica 10 de la línea 7. No obstante, con la respuesta
a la audiencia inicial la adjudicataria manifiesta que su oferta y garantía se prorrogaron hasta el 30
de mayo del 2005 y no podrán ampliar las mismas más allá de esa fecha por lo que después de esa
fecha deja sin efecto la propuesta. Siendo que la Administración no puede obligar a prorrogar en
razón de que sobradamente ha pasado el plazo solicitado en el cartel procede anular el acto de
adjudicación en esta línea resultando innecesario entrar a conocer la legitimación de la recurrente
cuyo recurso deviene en manifiestamente improcedente.----------------------------------------------------POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución
Política, 28, 30 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No. 7428 del 7
de setiembre de 1994, 1, 3, 85, 86, y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 90, 92, 95
y siguientes del Reglamento General de la Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1)
RECHAZAR los recursos presentados por IPL Sistemas S.A. —líneas 3, 4, 7, 8 y 9— y por
Importaciones Office de Costa Rica, Office CR, S.A.,—líneas1,2,3 y 4— en contra del acto de
adjudicación de la Licitación Pública Internacional No.55-04, promovida por el Poder Judicial,
para la adquisición de equipo de cómputo para mejorar la gestión de los Despachos Judiciales,
líneas que se declaran firmes. 2) ANULAR el acto de adjudicación de la línea 7 de la Licitación
Pública Internacional No.55-04, promovida por el Poder Judicial, para la adquisición de equipo
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de cómputo para mejorar la gestión de los Despachos Judiciales. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.-NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Manuel Martínez Sequeira
Gerente de División
Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada
Gerente Asociado
Lic. Jesús Mora Calderón
Gerente Asociado
MCF/Rbr
Estudio y redacción: Lic. María de los Ángeles Calderón Ferrey , Fiscalizadora Asociada.
NN: 07972 (DAGJ-1866-2005).
 Resolución de recursos de apelación