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R-DAGJ-401-2005 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Asesoría y Gestión Jurídica. San José, a las catorce horas del cinco de julio de dos mil cinco.------------------------------------------Recursos de apelación interpuestos por IPL Sistemas S.A. y por Importaciones Office de Costa Rica, Office CR, S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública Internacional No.55-04, promovida por el Poder Judicial, para la adquisición de equipo de cómputo para mejorar la gestión de los Despachos Judiciales, acto recaído a favor de las empresas Componentes El Orbe, IS Productos de Oficina y Dixmer, por un monto de $1.715.900,42.-----------------------RESULTANDO I. IPL Sistemas: Apela las líneas 3, 4, 7 ,8 y 9 señalando que la Administración les solicitó subsanar lo cual hicieron, sin embargo para la Administración no se subsanó por lo que la oferta quedó fuera del concurso aparentemente porque se extravió la documentación y señala que ganaría el concurso para lo cual compara precios con la empresa adjudicataria de las líneas 3 y 4 (para compra de impresoras) no así de las 7, 8 y 9. Por su parte Office de Costa Rica: Apela las líneas 1, 2, 3,4, y 7. En cuanto a la exclusión para las líneas 1 y 2 (compra de computadoras) señala que presentó su oferta original completa. Pero como las copias con que trabajan los órganos técnicos no iban tan completas se les requirió subsanar, lo cual hicieron, sin embargo se adjudicó la línea 1 a Componentes El Orbe S.A. por un precio mayor al suyo. Que el informe 541-I-2004 que es el documento que sirve de base para la adjudicación de la licitación indica que la oferta no debe ser considerada por lo siguiente: a) porque la información que aporta sobre el chipset se refiere al código de procesador y no al código de éste, como se solicita en el cartel. b) porque aporta documentos del modelo 5600 GT cuando lo ofrecido es el 5600. Que en cuanto al chipset, en la oferta original se indicó según el mismo orden del cartel “Procesador Intel Pentium 4 de 3.0 GHZ. Chipset”, en la subsanación se dice: “ Chip set UPC 7 355858 160391”. Que no obstante, tanto en la oferta original como en la subsanación se hizo remisión al catálogo en el cual se puede determinar que el código del chipset del equipo ofrecido es el “865G + ICH5.”. Que según los cuadros de calificación de ofertas, el chipset 865 G no soporta memoria ECC según lo requerido en el cartel, pero que debe quedar claro que los chipset pueden ser construidos/adquiridos de dos formas, sin dejar de ser Intel: una es comprando el Chipset estándar, ensamblado y vendido en paquete sellado por Intel y la otra es adquiriendo todos los componentes por separado en Intel y 2 siendo el fabricante de los equipos, quien ensamble el chipset según sus necesidades y disposiciones. El primer tipo no soporta memoria ECC, pero los chipset 865G ensamblados por el fabricante de máquinas, que es su caso, sí la soporta. Que lo relativo a la memoria no es un aspecto de importancia para máquinas de escritorio y que el chipset no es el que define la memoria y en el caso de los chipset ensamblados por el fabricante de los equipos será éste quien indique su composición y bondades y que la firma ACER en una nota manifiesta que los chipset ubicados en las máquinas ofrecidas 865G soportan memoria ECC con 512 MB de RAM en módulos DIMM expandible a 1 GB. Que en un concurso paralelo los mismos analistas si determinaron el código del chipset y ahora se afirma lo contrario y no se les adjudica con lo cual se les afecta y se afecta la Administración al no poder invertir correctamente los fondos públicos. Que en cuanto a que se aportan documentos del modelo 5600GT cuando lo ofrecido es 5600, señala que se ofrecieron máquinas marca ACER modelo Veriton 5600 y dentro de esta línea ACER hace dos máquinas idénticas 5600 y 5600 GT por lo que resulta lo mismo referirse a una que a otra ya que las siglas G y GT luego del modelo lo que indican es que la primera es de color claro y la segunda de color oscuro. Que al ofrecer el modelo 5600 y presentar documentación de la 5600GT lo que se hizo fue presentar las de color negro que son las de moda. Que nunca se les pidió aclarar el punto y se les excluye del concurso por tal pequeñez, sin detallar la trascendencia de los vicios que se les atribuye. Que en relación con la adjudicataria de las líneas 1 y 2 incumple con el cartel ya que a pesar de que el cartel establece que no se aceptaran modelos tipo torre o mini torre, ni aquellos que ofrezcan slots mini split o tipo small form factor, la firma adjudicataria participa con workstations las cuales no son tipo desktop, pero dicen que son convertibles conservando sus dimensiones lo cual asimila dicho gabinete dentro de lo que se denomina tipo small form factor, o sea los gabinetes se encuentran dentro de los no permitidos. Que adicionalmente la adjudicataria presenta equipos descontinuados por la firma HP desde noviembre del 2003. Que en cuanto a las líneas 3 y 4 (de impresoras) que se adjudicaron a la firma IS Productos de Oficina S.A. y en las cuales se le excluye en consideración a que no cotizan el “kit de mantenimiento”, en la aclaración se indica que no hay kit de mantenimiento ya que el kit viene asimilado o incluido en los toner, forma parte de ellos, por ende no se hace cotización aparte pues su valor es parte del valor del toner mismo ya que son partes 3 conformantes de un todo. Que se adjudicó a una firma que presentó máquinas marca Kyocera modelo FS 1020 en ambas líneas las cuales son hechas en China, país que no es miembro del BID y el cartel establecía que solo se recibirían ofertas de países miembros del BID y cuyos equipos y materiales fueran de origen de tales países. Que en la línea 3 la oferta de la firma Componentes El Orbe S.A. ocupa el segundo lugar por el precio, pero ésta no resulta admisible ya que las impresoras Hewlett Packard LJ-1160 no presentan la tarjeta de red pedida en el cartel esto es, la “tarjeta para comunicaciones con la red LAN topología Ethernet de al menos 10/100 Mbps auto sensible, con conector de salida RJ45.”. En cuanto a la línea 7 que se adjudicó a la firma DIXMER-UNITEK correspondiente a 653 UPS señala que la adjudicataria ofreció equipo marca UNITEK las cuales son manufacturadas en Hong Kong, India y China y ninguno de los países asiáticos es miembro del BID, que prevenido la adjudicataria manifiesta que son de Venezuela pero no aporta ninguna prueba. Que adicionalmente la misma adjudicataria reconoce que las UPS ofrecidas incumplen con un requisito técnico esencial ya que no presentan Puerto RJ45 aspecto que requería el cartel en la condición técnica 10 de la línea 7. -----------------------------------------------------------------------------II. Esta División confirió audiencia inicial a la Administración y a las empresas adjudicatarias, con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a las alegaciones de la apelante y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas.----------------------------------III. La Administración licitante y las adjudicatarias contestaron en tiempo esa audiencia inicial. IV. Esta División confirió audiencia especial a la Administración y a la apelante de la línea 7 en relación con la respuesta a la audiencia inicial de la adjudicataria de esta línea y audiencia final sobre lo actuado sobre esta misma línea.-----------------------------------------------------------------------V La Administración licitante, la apelante y la adjudicataria contestaron en tiempo las audiencias otorgadas.---------------------------------------------------------------------------------------------VI. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-----------------------------------CONSIDERANDO I. Hechos Probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que el Poder Judicial promovió la Licitación Pública Internacional No. 55-04 (Ver publicación en el Expediente Administrativo). 2) Que en dicho concurso 4 participaron entre otras, las siguientes personas IPL Sistemas S.A., Importaciones Office de Costa Rica, Office CR, S.A., Componentes el Orbe, IS Productos de Oficina y Dixmer-Unitek, (Ver sus ofertas en el Expediente Administrativo). 3) Que el concurso fue adjudicado parcialmente a las empresas Componentes el Orbe, IS Productos de Oficina y Dixmer, por un monto de $1.715.900,42 (Ver acto de adjudicación en el Expediente Administrativo). 4) Que el cartel de la presente licitación establece en el Anexo A Condiciones Generales del Poder Judicial de la República de Costa Rica para el Concurso Público Internacional No. 55-04 que “2- Financiamiento. Se hace del conocimiento de los interesados que el concurso será financiado con fondos del Préstamo BID No. 1377/OC-CR y que sólo se considerarán ofertas de bienes y/o servicios, si los mismos proceden de un país miembro del BID.”. En el Anexo B en los Requerimientos Técnicos “Línea 1: SEISCIENTOS DOCE (612) COMPUTADORAS DE ESCRITORIO. Especificaciones técnicas: 1. Gabinete tipo desktop (de escritorio). No se aceptarán modelos tipo torre o mini-torre, ni aquellos que se llaman “Small Form Factor”. 2. Certificados para trabajar con un sistema operativo Windows XP Profesional en español, última versión. 3. Procesador INTEL Pentium IV con velocidad mínima de 3.0 GHZ. Se debe indicar el número o código de chipset. 4. 512 MB ECC de memoria RAM, en módulos DIMM, expandible a 1 GB por lo menos. Bus de datos del sistema a 800 MHZ, mínimo.”. “Línea 2: SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES (653) COMPUTADORAS DE ESCRITORIO CON DISPOSITIVO PARA COMUNICACIÓN INALÁMBRICA. Especificaciones técnicas: 1. Gabinete tipo desktop (de escritorio). No se aceptarán modelos tipo torre o mini-torre, ni aquellos que se llaman “Small Form Factor”. 2. Certificados para trabajar con un sistema operativo Windows XP Profesional en español, última versión. 3. Procesador INTEL Pentium IV con velocidad mínima de 3.0 GHZ. Se debe indicar el número o código de chipset. 4. 512 MB ECC de memoria RAM, en módulos DIMM, expandible al menos a 1 GB. Bus de datos del sistema a 800 MHZ, mínimo.” (Ver folios 9,29 y 30 del Aparte D del Tomo I del Expediente Administrativo) 5) Que en la oferta de Importaciones Office de Costa Rica, Office CR S.A. se ofrece en relación con las líneas 1 y 2 para ambas “Procesador Intel pentium 4 de 3.0 Ghz. Chipset:”. (Ver folios 3 y 4 del aparte B del Tomo 1 de 3 del Expediente Administrativo) 6) Que en la respuesta al oficio PJ-BID 1123-04, Importaciones Office de Costa Rica, Office CR S.A. 5 aclara que se ofrece en relación con las líneas 1 y 2 para ambas un Chip set UPC 7 35858 160391. (Ver folios 1y 3 del aparte B del tomo “Prevenciones” del expediente administrativo) 7) Que en el recurso presentado por Importaciones Office de Costa Rica, Office CR S.A. se estable en la página.8 en la nota al pie 2 que “Cabe hacer ver que según los cuadros de Calificación de Ofertas, el Chip Set 865 G, a criterio de los analistas, no soporta memorial ECC, según lo requerido en el Cartel. Sobre este particular pero que debe quedar claro que los Chip sets pueden ser construidos/adquiridos de dos formas, sin dejar de ser Intel: una es comprando el Chip set Standard, ensamblado y vendido en paquete sellado por Intel y la otra es adquiriendo todos los componentes por separado en Intel y siendo el fabricante de los equipos, según sus necesidades y disposiciones quien ensamble el Chip set. El primer tipo de Chip set, informativos de Intel en el Internet, no soporta Memorial ECC. según los cuadros Pero los Chip set 865G ensamblados por el fabricante de máquinas, como en nuestro caso, sí pueden soportar la memoria ECC. En nuestro caso particular, los Chip set 865G que presentan las máquinas ACER que ofrecemos SI presentan la memoria ECC. Ahora bien, dado que las máquinas que se requieren son para escritorio, particularmente dadas para labores de oficina, con las herramientas de Windows Office, lo relativo a la memoria ECC no es un aspecto significativo o de importancia. Aunado a ello, el Chip set no es lo que realmente define la memoria ECC, como nos lo ha expresado el Soporte Técnico de Intel que opera vía Internet. Además dicho soporte técnico nos expresa que en caso de Chip set ensamblados por el fabricante de los equipos, será éste el único que puede indicar su composición y bondades. Teniéndose que se acompaña nota de la firma ACER en que determina que los Chip set ubicados en las máquinas ofrecidas, a saber los 865G, soportan memorial ECC con 512 MB de RAM, en módulos DIMM, expandible a 1GB. y que la firma ACER en una nota manifiesta que los chipset ubicados en las máquinas ofrecidas 865G soportan memoria ECC con 512 MB de RAM en módulos DIMM expandible a 1 GB.”. .(Ver recurso en el expediente de la apelación). 7)- Que en el anexo 5 del recurso presentado por Importaciones Office de Costa Rica, Office CR S.A. se adjunta una copia simple de una nota de ACER que en lo interesa indica “Igualmente certificamos que los modelos ofertados se configurarían con 512 MB de RAM, en uno o dos MODULOS DIMM TIPO ECC, funcionando correctamente de acuerdo con las 6 características técnicas de los equipos de la serie Veriton 5600G y GT.” (Ver recurso en el expediente de la apelación)--------------------------------------------------------------------------------------II. Sobre la admisibilidad de los recursos. A- Sobre el recurso de la empresa IPL Sistemas S.A. El artículo 92 del Reglamento General de contratación Administrativa dispone en el inciso 2 que: “Fundamentación del recurso...92.2 El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y en caso que discrepe de los estudios técnicos tomados en cuenta por la Administración, aportará, en la medida de lo posible, estudios técnicos, preparados por profesionales calificados, que sustenten su posición.”. Asimismo ha sido criterio reiterado de este Despacho que quien alega un hecho, debe probarlo. Al efecto en resolución RSL 113-99 de las 15:00 horas del 26 de marzo de 1999 se dispuso “[...] es indispensable recordar para quienes afirman un hecho, que no basta con alegar los supuestos incumplimientos, sino también, se debe aportar toda aquella información y prueba fehaciente para fundamentar sus argumentaciones, así como determinar la trascendencia de lo alegado. No debe pretenderse entonces que, por el simple hecho de alegar un incumplimiento, este Órgano Contralor deba tenerlo por acreditado. Es imperioso aportar razones y los medios probatorios pertinentes, que demuestren la existencia real de la situación planteada. De esta manera, dado que la firma adjudicataria no ha aportado suficiente información para demostrar el incumplimiento que aduce ni su trascendencia jurídica, es lo procedente tener por desestimado el alegato de comentario. ”. En atención a lo señalado, el recurso no solo debe atender los requisitos de legitimación establecidos en la ley, sino también debe fundamentarse, y no solo en el sentido de presentar argumentos claros y precisos, sino que se debe presentar la prueba necesaria para demostrar lo alegado. En el presente asunto el recurrente alega que él presentó lo que se le requirió que subsanara y presenta como prueba unas colillas de recibido de un fax, sin embargo, la Administración manifiesta que no tiene en sus archivos constancia alguna de la atención al requerimiento de subsanación para este proceso aunque si para otra licitación que se cursaba paralelamente. Conforme a la normativa y jurisprudencia citada, el recurrente debe probar sus argumentos,. En el presente asunto, para este Despacho, la prueba de que se ha presentado documentación ante un despacho no puede ser otra que el sello de recibido en la copia, ya que la presentación de una colilla de fax no demuestra el contenido del fax que se 7 envió. Por ello, ante la falta de prueba de lo alegado y dado que no consta en el expediente que la documentación se hubiera recibido, procede el rechazo del recurso por improcedencia manifiesta conforme con los artículos 86 de la Ley de Contratación Administrativa y 95.2 y 3 de su Reglamento General. B- Sobre el recurso de la empresa Importaciones Office de Costa Rica, Office CR, S.A. Conforme a lo señalado supra, los artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 92 de su Reglamento General establecen la necesidad de que el recurso de apelación se fundamente. El recurso presentado para las líneas 1 y 2 señala que su oferta no debió haber sido dejada fuera del concurso por no indicar el número de chipset y alega defectos en contra de la adjudicataria. Adicionalmente, señala que el chipset ofrecido si puede soportar memoria tipo ECC y aporta una copia simple, sin valor probatorio en consecuencia, en el que el fabricante dice que los modelos ofertados se configurarían con 512 MB de RAM, en uno o dos MODULOS DIMM TIPO ECC, pero no presenta prueba que demuestre que bajo estas circunstancias el chipset sigue siendo “865G”. La Administración en la audiencia inicial indica que para confirmar el cumplimiento técnico de las ofertas consultó el sitio en Internet de Intel en el cual se establece que el Chipset 865G no soporta memoria ECC lo cual es una característica solicitada en el cartel. La recurrente adjunta una nota suscrita por un representante de la casa fabricante, indicando que de resultar adjudicatarios cumplirían con la entrega de los productos con memoria tipo ECC a pesar de que en el cuadro de Intel se indica que esto no es posible, amparados en lo dicho por soporte técnico de Intel en que se delega al fabricante de los computadores la factibilidad de esta situación, especto que no se encuentra documentado o probado. En criterio de este Despacho, en primer término, la oferta de la recurrente tiene el defecto de que no indica el número de chipset, según lo solicita el cartel como un requisito de admisibilidad. En segundo lugar, cuando lo indica en la subsanación, éste no corresponde al de la literatura técnica lo cual es motivo suficiente para que la oferta no sea considerada en el concurso, sin que sea procedente señalar que era fácil para la Administración determinar el error ya que la oferta debe ser clara, precisa y suficiente por sí misma y ajustarse a lo solicitado en el cartel sin que la Administración deba hacer un ejercicio de análisis más allá de la revisión de lo solicitado para determinar qué es lo que se ofrece, y por ello la oferta fue bien excluida del concurso por lo que la apelante carece de legitimación. Sin embargo, aún en el 8 supuesto de que la Administración tuviera por acreditado que el número de chipset es el de la literatura técnica, hay otro elemento que si bien la Administración no advierte durante el análisis de las ofertas, en el recurso de apelación la misma recurrente lo señala y por ello la Administración, en esta etapa del concurso, se ve forzada a referirse a ello, esto es el punto de la memoria ECC. Al haber sido alegado el punto por la misma recurrente y tratándose de un aspecto expresamente solicitado en el cartel este Despacho procede a analizar el mismo de oficio a efecto de lograr legalidad en el proceso. En primer término es necesario señalar que la recurrente no demuestra mediante pruebas técnicas, no simples alegatos, que el chipset construido por el fabricante con componentes de Intel sigue siendo el chipset 865G ya que éste modelo tiene una configuración determinada que no necesariamente la tiene el fabricado por cualquier fabricante. Con lo cual, tenemos que si lo ofrecido es el chipset 865G, éste no soporta la memoria ECC y por ello se incumple con el cartel y si no se trata de ese chipset sino de otro fabricado con componentes Intel que entonces podría soportar la memoria ECC no se cumple con el cartel ya que el número que la recurrente señala que se debe tener como el número del chipset —esto es el contenido en la literatura—, no resultaría ser el que realmente se le puede atribuir al Chipset. Al no probar la recurrente lo alegado según los artículos 86 y 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 92.2 y 95.2 y 3 de su Reglamento General así como en reiterada jurisprudencia de este Despacho por ejemplo la contenida en la resolución RSL 113-99, procede el rechazo del recurso por improcedencia manifiesta. resolución A mayor abundamiento, en un caso similar al presente mediante R-DAGJ-330-2005 de las trece horas del ocho de junio del dos mil cinco se dispuso “De tal forma que aún acudiendo a la sede competente y dentro del plazo de ley, ello no es motivo suficiente por sí solo para admitir un recurso, ya que, además de la señalada legitimación, debe traerse un documento que encuentre esa adecuada fundamentación, entendida, a criterio de este Despacho, no solo como la obligación de presentar un escrito formal de impugnación con argumentos claros y precisos, sino que también con el acompañamiento de las pruebas idóneas que den sustento a tales argumentaciones. En esta materia, la debida fundamentación de los recursos no puede separar las argumentaciones de la prueba, ya que más allá de una hábil retórica escrita se requiere claridad en los puntos cuestionados y su respectiva acreditación probatoria. En 9 ese sentido, el reconocido autor Jesús González Pérez en su obra Manual de Derecho Procesal Administrativo, señala: “La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, siendo complementaria de la otra actividad instructora: las alegaciones. Las partes no solo deben formular ante el Tribunal la alegaciones en las que se fundamenten sus pretensiones, sino que deben probarlas. La prueba no tiende a convencer al juez de la realidad de las pretensiones, sino de las razones que la apoyan”. (González Pérez, Jesús; Manual de Derecho Procesal Administrativo; tercera edición; Editorial Civitas, Madrid; 2001; página 329) El propio Reglamento General de Contratación Administrativa recoge tal razonamiento al incluir dentro del artículo de la fundamentación (artículo 92) una clara obligación en el sentido de que : “el apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones...” Y es que es claro que si un oferente desea desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo que adjudica un negocio, sobre él pesa la carga de la prueba, en plena concordancia del enunciando jurídico de que, quien alega debe probar. De tal suerte que si un particular aduce que el acto tiene vicios debe no solo alegarlo de manera bien fundamentada sino que ha de traer a la sede de discusión los medios que acrediten su dicho. Una falta de acreditación, produce en esta materia particular el rechazo de plano del recurso que se encuentre en esa situación, como lo indica con toda claridad el artículo 95.3 del Reglamento General de Contratación Administrativa. (En ese sentido, ver, entre otras, la Resolución RC 360-2002 de las doce horas del siete de junio del dos mil dos). En el caso sometido a estudio, tenemos que la Administración licitante, excluyó a la empresa recurrente por tres razones técnicas, una de ellas referida al modelo de chipset ofertado por esa firma, concretamente a que no cumple con la memoria ECC (ver hecho probado número cuatro), característica solicitada expresamente por el cartel. De tal manera que la debida fundamentación de un recurso en contra de esa razón de exclusión exige que en el escrito se argumente que el chipset incluido en la oferta sí cumple con la memoria ECC y que se aporten las pruebas respectivas. Sin embargo, a criterio de este Despacho la recurrente ha incumplido con ese requerimiento procesal, tal como se verá. A pesar de que no había claridad sobre el modelo concreto, ya que en el cuerpo de su oferta señala que código del chipset es el 7 35585816039 1 (ver hecho probado número cinco) y en la literatura se manifiesta que es el Intel 865G+ICH5 (ver hecho probado número seis), podríamos partir de que el modelo es este último, tal como hasta 10 ahora lo viene a decir expresamente el apelante. De tal manera que nos enfrentamos a lo dicho por la Administración, confirmado por la página en Internet del fabricante Intel y, además, aceptado por la recurrente en su escrito de impugnación, en el sentido de que dicho chipset no cumple con la funcionalidad de memoria ECC. Para desacreditar ese punto, la apelante aduce que existen dos formas de obtener un chipset: en paquete de fabricación directa de Intel, o bien, por componentes a ensamblar por parte del fabricante de las computadoras; según aduce, en su caso el chipset será el Intel 865G+ICH5 pero ensamblado por el fabricante de la computadora, con lo cual, según ella, estaría cumpliendo con el requerimiento. No obstante, en criterio de este Despacho, no se aporta una sola prueba que acredite que el modelo Intel 865G+ICH5 pueda ser ensamblado por otra empresa que no sea Intel, con otras características diferentes, sin dejar de ser el modelo referido y sin perder el respaldo de Intel. Si bien es cierto se aportan fotocopias de supuestos correos electrónicos (documento que ante su informalidad no tiene valor probatorio) donde se dice que Intel puede vender componentes para que otros ensamblen, ni ese documento, en ningún momento dice que si ese tercero modifica las características seguirá siendo el mismo modelo que fabrica Intel. De igual forma, se aporta simple fotocopia, supuestamente emitida por el fabricante de las computadoras donde dice que serán entregadas con memoria ECC, pero no hace referencia alguna a que serán con el Chipset Intel 865G+ICH5, que este ha sido ensamblado por ACER y que éste cuenta con el respaldo de Intel. Y es que, en criterio de esta Contraloría General, la aplicación de tan particular comportamiento (chipset ensamblados por terceros con otras características, sin dejar de ser el mismo modelo) es atípico con respecto a la normalidad del mercado, en donde la variación de una característica convierte a un componente en otro modelo distinto, por lo que se requieren de elementos probatorios claros, coherentes y expresos. Es decir, documentos originales o certificados emitidos tanto por Intel como por el fabricante, donde con toda claridad sin espacio a dudas se acredite: que el mismo modelo Intel 865G+ICH5, exactamente el mismo, puede ser ensamblado por un tercero con otras condiciones diferentes al que se vende en paquete, sin que cambie el modelo y, por otra parte, una nota del fabricante en el que directamente se indique los chip set Intel 865G+ICH5 que llevan sus máquinas, son ensamblados por ellos. Igualmente debería existir una nota donde el fabricante acredite que tales chipsets 865G son capaces de soportar 11 memoria ECC. Al no existir prueba en ese sentido, el vicio anunciado por la Administración se mantiene sin desacreditar y por lo tanto, de conformidad con lo que establece el artículo 86 in fine de la LCA, procede rechazar de plano por falta de fundamentación el recurso analizado, en cuanto a las líneas 1 y 2. La firma recurrente aduce que el fabricante confirma que serán entregados con memoria ECC, pero esa nota, aparte de ser una mera fotocopia, no hace referencia a que ellos serán quienes ensamblen esos chips.”. Las anteriores consideraciones se hacen nuestras en razón de la similitud de los casos. Finalmente la recurrente con posterioridad a la audiencia presenta un documento en el que señala en relación con la respuesta a la audiencia inicial otorgada a la Administración que no se refutan los argumentos de la apelación y que la Administración señala que los equipos ofrecidos no soportan memoria ECC aunque esa no fue la razón por la que no se valoró su oferta, sin embargo, como quedó dicho supra la misma recurrente señala este elemento en el recurso por lo cual necesariamente la Administración se refiere a ello y este Despacho entra en su conocimiento siendo que en efecto es un requisito cartelario que cuyo cumplimiento se cuestiona sin que resulte relevante que sea en este momento ya que es la misma apelante la que lo introduce, por lo que no puede alegarse indefensión. Señala además, que el chipset no determina la memoria ECC, que el cartel no determina la importancia de la memoria ECC solamente la pide sin más ni más, y que no es posible que se excluya una oferta con un buen precio por un requisito no trascendente. Sin embargo estos alegatos, aparte de que no se demuestran apropiadamente — por lo que el recurso resulta ser inadmisible—, son propios de un recurso de objeción al cartel, y al no haber sido los puntos objetados oportunamente no puede ahora alegarse en contra de ellos y mucho menos ignorarlos. Es preciso citar aquí las consideraciones contenidas en la resolución R-DAGJ330-2005 de las trece horas del ocho de junio del dos mil cinco las cuales reiteramos en virtud de tratarse de idénticos argumentos: “Por otra parte, no son de recibo sus alegaciones acerca de que el chipset no determina la memoria ECC, ya que no es el punto en discusión sino más bien si el chipset por ellos ofrecidos soporta esa funcionalidad, aspecto que no ha sido debidamente acreditado. Con respecto a la nueva prueba que trae a efecto de desacreditar la trascendencia de la memoria ECC debemos señalar que es obligación del recurrente presentar toda la prueba o dejar ofrecida aquella que no le sea posible proveerse en el plazo de impugnación, desde el escrito 12 de apelación y no en momentos posteriores. En todo caso ellos aceptaron la condición cartelaria que exige ese requerimiento y el amplio desarrollo argumental tendiente a desacreditar el requerimiento cartelario, indicando incluso que su solicitud raya con los principios fundamentales de la lógica, técnica y ciencia, así como la razonabilidad y proporcionalidad, es propio de un recurso de objeción al cartel y no de una apelación. Por último, llama la atención que su argumento es que los chipset sí cumplen con la memoria ECC ya que ellos lo ensamblan, pero en este escrito, luego de desacreditar la importancia de tal requerimiento, señala: “en sí con el pedimento de la memoria ECC se induce a los oferentes a presentar equipos de condiciones sobradas para el uso y destino que se va a dar a los mismos y para las necesidades del Poder Judicial, lo cual redunda –a su vez- en que los precios sean mucho mayores, en las proporciones que hemos hecho ver en nuestro memorial de apelación. Con el consecuente despilfarro y uso irracional de los fondos públicos.” Luego de la lectura anterior, es razonable preguntarse si: ¿el chipset supuestamente ensamblado por ACER cumple o no con la memoria ECC? ¿es un reconocimiento expreso que las diferencias de precios entre su propuesta y la de la adjudicataria obedece a que la otra firma fue inducida a cotizar más alto por condiciones “sobradas”? Si el cartel exigió un requisito sobrado e indujo a cotizar equipos más costosos por condiciones no esenciales, ¿cómo es que ellos ofrecen ese “exceso” y no implica un despilfarro? Las afirmaciones de la recurrente ahora transcritas realmente evidencian una seria inconsistencia argumental, y por tanto, confirman el rechazo de plano de su gestión. Por último, la confusa argumentación de que el chipset ofrecido es Intel pero no marca Intel, reafirma la necesidad de que tales aspectos fueran probados con toda claridad de forma expresa y directa por dicha firma y por ACER.”. En cuanto a las líneas 3 y 4 la recurrente señala que fue mal excluida sin embargo su precio, que no es único factor de calificación, es superior al precio de la adjudicataria y de otra oferta concursante. Siendo que la recurrente sería la tercera en cuanto precio en caso de que se anulara la adjudicación debería de probar cómo le gana al segundo lugar lo cual no hace por lo que carece de legitimación y adicionalmente en el recurso señala que el cartel solicita “ Tarjeta para comunicaciones con la red LAN, topología Ethernet de la menos 10/100 Mbps auto sensible, con conector de salida RJ45.” Y los equipos ofrecidos no presentan la tarjeta de red pedida. La Administración en la audiencia 13 inicial señala que revisada la oferta de componentes El Orbe así como el sitio en Internet del fabricante del equipo se comprueba que éste cumple plenamente con las especificaciones técnicas solicitadas, por lo que estima que no tiene fundamento el recurso. Así las cosas, se extraña en este punto la prueba técnica , no el simple dicho, de la recurrente y al carecerse de la misma el recurso resulta manifiestamente improcedente conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 92.2 y 95.2 y 3 de su Reglamento General. En cuanto a la línea 4 el recurrente alega en contra de la adjudicataria al igual que en la línea 3 que las máquinas ofrecidas son hechas o manufacturadas en China país que no es miembro del BID y que el cartel establece que solo se recibirán ofertas de países miembros del BID. En la respuesta a la audiencia inicial la Administración señala que el cartel establece varias formas por medio de las cuales se determina el país de origen de un bien. Cita además el punto 5-3 del cartel en el que se indica que el BID podrá admitir excepciones a las reglas del país de origen bajo las circunstancias ahí indicadas, y que el Poder Judicial en anteriores procedimientos ha adquirido impresoras de la marca Kyocera MITA, demostrándose que son bienes originarios de un país miembro del BID al aplicarse criterios establecidos en la Ley de Préstamo. Por su parte la adjudicataria señala que solo el BID podría pronunciarse sobre el particular y lo hizo al emitir la “no objeción” al acto de adjudicación. Adicionalmente, manifiesta que no es cierto que el cartel prohíba adjudicar bienes como el adjudicado que son diseñados en Japón, con componentes o partes hechas en Japón, por una Corporación japonesa radicada en Japón y de capital ciento por ciento japonés las cuales son ensambladas en China. Que según lo establecido en el cartel hay dos requisitos a cumplir: “1) que el oferente de los bienes ofrecidos sea originario de un país miembro del BID, lo cual cumple satisfactoriamente nuestra oferta por ser IS Productos de Oficina S.A. una empresa costarricense, originaria de un país miembro del BID; 2) Que los bienes ofrecidos sean originarios de un país miembro del BID para lo cual deben aplicarse los criterios o reglas de origen que contempla el mismo cartel. Este requisito lo cumple nuestra oferta, toda vez que uno de los criterios o reglas de origen establecidos por el pliego de condiciones es que el país de origen será “aquel en el cual el material o equipo ha sido extraído, cultivado, producido, manufacturado o procesado”, y tal y como lo indicamos en nuestra oferta ( y consta en nota adjunta) las impresoras ofrecidas son 14 diseñadas en Japón por la Corporación japonesa Kyocera Mita Inc., producidas con partes y componentes hechos y producidos en Japón y finalmente ensambladas en China. Ciertamente y conforme al cartel la actividad ensambladora también confiere origen al bien pero en este caso ello es irrelevante ya que los bienes pueden cumplir una u otra regla de origen para ser financiables con el préstamo, pues ambas reglas mencionadas confieren origen y no son excluyentes entre sí.” En el escrito presentado por la recurrente con posterioridad a la respuesta a las audiencias se establece que para que las excepciones establecidas en el cartel operen debe pedirse la anuencia del BID, que debe entenderse autorización previa, y dejarlo así evidenciado en el cartel. Estas consideraciones no se realizaron en el momento oportuno, es decir con la presentación del recurso, y por otra parte son aspectos propios de un recurso de objeción al cartel que no resultan, aún cuando hubieran sido alegadas en el escrito inicial, procedentes en esta etapa del proceso donde obviamente el cartel se consolidó y es a lo señalado en éste a lo que deben atenerse los oferentes. También señala que la Administración no realizó el análisis sobre el país de origen y que las firmas no han demostrado con pruebas idóneas encontrarse realmente dentro de las situaciones de excepción que se han argumentado hoy a su favor, sin embargo, tampoco la recurrente presenta pruebas idóneas, de que ello no es así, y es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba. Finalmente señala que cuando se solicitó la “ no objeción ” del BID no se le comunicó que se estaba frente a una adjudicación en la que debían operar las excepciones en cuanto al país de origen por lo que no opera como excusa la aprobación del BID, sin embargo resulta obvio que el BID debe tener un amplio conocimiento del cartel; pero esto no resulta relevante en el caso en el que según quedó señalado el recurso no se fundamenta con la prueba requerida y por ello resulta manifiestamente improcedente, ya que el defecto que se le atribuye a la oferta adjudicataria por parte de la recurrente es un incumplimiento basado en la interpretación que la misma hace del cartel y de los documentos contenidos en el expediente administrativo, por lo que al no haber prueba alguna que establezca que no se cumple con lo establecido en el cartel y por el contrario existir pruebas y alegatos en sentido contrario por parte de la Administración y de la adjudicataria, no podría admitirse el recurso sin que el mismo contenga la debida fundamentación conforme lo solicitan los artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 92.2 de su Reglamento 15 General, por lo que procede su rechazo por improcedencia manifiesta conforme lo señalado en el artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa Contratación Administrativa. y 95.3 del Reglamento General de Finalmente en cuanto a la línea 7 que se adjudicó a la firma DIXMER-UNITEK correspondiente a 653 UPS, señala la recurrente que la adjudicataria ofreció equipo marca UNITEK las cuales son manufacturadas en Hong Kong, India y China y ninguno de los países asiáticos es miembro del BID. Que prevenida la adjudicataria, ésta manifiesta que son de Venezuela pero no aporta ninguna prueba. Que adicionalmente la misma adjudicataria reconoce que las UPS ofrecidas incumplen con un requisito técnico esencial ya que no presentan Puerto RJ45 aspecto que requería el cartel en la condición técnica 10 de la línea 7. No obstante, con la respuesta a la audiencia inicial la adjudicataria manifiesta que su oferta y garantía se prorrogaron hasta el 30 de mayo del 2005 y no podrán ampliar las mismas más allá de esa fecha por lo que después de esa fecha deja sin efecto la propuesta. Siendo que la Administración no puede obligar a prorrogar en razón de que sobradamente ha pasado el plazo solicitado en el cartel procede anular el acto de adjudicación en esta línea resultando innecesario entrar a conocer la legitimación de la recurrente cuyo recurso deviene en manifiestamente improcedente.----------------------------------------------------POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 28, 30 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No. 7428 del 7 de setiembre de 1994, 1, 3, 85, 86, y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 90, 92, 95 y siguientes del Reglamento General de la Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR los recursos presentados por IPL Sistemas S.A. —líneas 3, 4, 7, 8 y 9— y por Importaciones Office de Costa Rica, Office CR, S.A.,—líneas1,2,3 y 4— en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública Internacional No.55-04, promovida por el Poder Judicial, para la adquisición de equipo de cómputo para mejorar la gestión de los Despachos Judiciales, líneas que se declaran firmes. 2) ANULAR el acto de adjudicación de la línea 7 de la Licitación Pública Internacional No.55-04, promovida por el Poder Judicial, para la adquisición de equipo 16 de cómputo para mejorar la gestión de los Despachos Judiciales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.-NOTIFÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Lic. Manuel Martínez Sequeira Gerente de División Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Gerente Asociado Lic. Jesús Mora Calderón Gerente Asociado MCF/Rbr Estudio y redacción: Lic. María de los Ángeles Calderón Ferrey , Fiscalizadora Asociada. NN: 07972 (DAGJ-1866-2005). Resolución de recursos de apelación