Download Revoca medida de protección de cuidado personal (12_11_2010)

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Corte de Apelaciones de Valparaíso, 12-nov-2010, 499-10
Tipo: Recurso de Apelación
Resultado: Acogido
Doctrina:
1.- Corresponde revocar el fallo que decretó como medida de protección el cuidado personal en
cabeza del padre de las hijas, cuidado que se confiará a la madre pues privar a las niñas en la
actualidad de la presencia de su madre, quien es su principal referente afectivo, no contribuye a su
normal desarrollo, sin que exista certeza en el sentido que con esta medida, no se les esté vulnerando
a su respecto, el interés superior que les asiste como niñas, y considerando además, que en la
actualidad no aparece acreditado que la única medida para salvaguardar los derechos de las menores
lo constituya el alejamiento de su madre, puesto que no aparece probado que la permanencia con ella,
quien ha recibido tratamientos médicos les acarreará una vulneración en su derecho a desarrollarse
adecuadamente.
Texto Sentencia Corte de Apelaciones:
Valparaíso, 12 de noviembre de 2010.- VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha tres de junio de dos mil diez, con excepción de sus
fundamentos noveno, décimo y undécimo que se eliminan, y teniendo en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que son hechos no controvertidos en esta causa que los padres de las menores, nunca
han sido matrimonio, nunca han constituido una pareja estable que haya vivido en un mismo domicilio
junto a sus hijas comunes.
SEGUNDO: Que del mérito de los informes siquiátricos que fueron considerados en el fallo que se
revisa efectuados a los padres de las menores de esta causa, que fueron realizados por la Doctora
Maritza Gallardo Salce, con fechas 19 de mayo último, los cuales se aprecian de acuerdo a la sana
crítica se acreditan los siguientes hechos:
1.- Que ambos progenitores, durante varios años, han mantenido una relación de violencia cruzada en
sus relaciones de pareja y, que han expuesto a las niñas a vivenciar esa situación.
2.- Que a don AA.TT. si bien no se le encontró patología psiquiátrica ni trastorno de personalidad,
presenta descontrol de impulsos, en situaciones de estrés, estableciendo relaciones agresivas con la
madre de sus hijas, requiriendo psicoterapia para abordar y comprender los mecanismos que influyen
en la mantención del patrón conflictivo para modificarlo y terminarlo.
3.- Que doña LL.CC. si bien tiene un rango de inteligencia normal, presenta un trastorno desadaptativo,
en especial en las áreas interpersonales y descontrol de impulsos con síntomas angustiosos,
estableciendo una relación simbiótica con las hijas, que no favorece su sociabilización, presentando
dificultad para diferenciarse de las niñas, recomendándose que asista a un tratamiento psiquiátrico y
sicológico para el control de impulsos, para revisar su responsabilidad en la dinámica relacional de
violencia con el padre de las niñas, mejorar sus dificultades de empatía y percepción no objetiva, sino
subjetiva de la realidad, precisando que la vulneración a las niñas “vendría desde la violencia
psicológica (gritos garabatos amenazas) por su descontrol de impulsos y dinámica relacional de pareja
y filial”. Asimismo, se establece que ha presentado interés y compromiso en la crianza de su hija
mayor, como también en el cuidado de sus hijas menores (asistencia a controles de embarazo,
controles de salud de niño sano, vacunas).
TERCERO: Que del mérito del informe evacuado por el DAM de la ciudad de Villa Alemana en relación
a los padres de la menores el que fuera realizado por un Asistente Social y una Psicóloga con fecha 5
de mayo de 2010 el que se aprecia de acuerdo a la sana crítica se acredita legalmente en esta causa :
1º.- Que las menores CC.TT. y SS.TT. presentan elementos “que permiten identificar un daño
emocional asociado a las permanentes disputas y conflictos presentados por sus figuras paternas, lo
que ha afectado directamente su desarrollo socio afectivo. Su madre representa su principal referente
afectivo, sin embargo la percepción de las niñas se da de manera ambivalente hacia la figura materna.”
2.- Que si bien ambos progenitores le han dado a las niñas estabilidad en materia económica,
habitacional y de salud preocupa su incapacidad de sobreponer el bienestar de ellas por encima de
sus conflictos.
3.- Que la madre, principal referente afectivo para sus hijas, presenta una estructura de personalidad
limítrofe con rasgos psicóticos, los cuales se caracterizan principalmente por la dificultad de establecer
límites concretos entre la fantasía y la realidad, requiriendo un adecuado tratamiento farmacológico y
terapéutico para mantenerse estabilizada, debiendo las menores asistir a terapia, sugiriendo que las
niñas mantengan un contacto regular con su madre, para resguardar el vínculo materno filial y
promover sus competencias parentales, durante el periodo que se sugiere que las niñas permanezcan
bajo el cuidado del padre, mientras la madre evolucione satisfactoriamente del tratamiento que se
sugiere.
CUARTO: Que con el mérito de los informes psicológico evacuados con fecha 20 de mayo de 2010 por
doña Giovanna Arancibia Parra se acredita que la menor SS.TT. presenta una percepción de conflictos
en la relación de sus padres, que percibe una figura materna negativa porque la describe como
enojada, sugiriéndose también que ella sea enviada a psicoterapia y respecto de la menor CC.TT.se
concluye que está en una situación de amenazas y vulneración donde se evidencian indicadores de
riesgo puesto que presenta alteración emocional asociado a sus padres y la presencia de la imposición
de lealtad hacia la figura materna, sugiriendo también que la menor sea enviada a psicoterapia.
QUINTO: Que como se advierte del requerimiento que diera origen a esta causa éste se fundamentó
entre otros en el hecho que la madre de las menores las agredía físicamente, en forma reiterada,
zamarreándolas e insultándolas con garabatos, en que la menor CC.TT. se autoagredía para impedir
que su madre le pegara, porque las rutinas diarias eran inapropiadas y, en general porque ella agredía
al padre de las menores delante de las niñas, añadiendo que las menores no tienen participación
social y que existía una utilización de la hija mayor para conseguir bienes del requirente.
SEXTO:Que, en la causa se rindió la prueba testimonial que se indica en el fallo donde declararon don
Roberto Araya Araya, vecino de la señora LL.CC., Felipe Sandoval Briones, ex pareja de la hija mayor
de la madre de las menores, e Iván Molina, también vecino de doña LL.CC., donde si bien los vecinos,
quienes indican tener una muy mala relación con esta última persona, señalan haber presenciado
presiones psicológicas ejercidas sobre las niñas, como también gritos, no describen situaciones
concretas salvo el segundo de ellos en cuanto señala que a las menores las gritoneaba indicándoles
:”pórtate bien, me vas a hacer caso” o “no le hagai caso a tu papá porque yo soy tu mamá”; refiriendo
si, el testigo Sandoval por su parte agresiones de tipo sicológicas que observó, sin precisar fechas
salvo un episodio en un viaje a Argentina, dando a entender que esas agresiones se producían porque
la “requerida no toleraba nada”.
SEPTIMO: Que en el informe siquiátrico evacuado respecto de doña LL.CC. por la médico psiquiatra
Maritza Gallardo Salce, rola declaración de su hija mayor CC.GG. quien relata que su madre ha sido
maltratada tanto físicamente como sicológicamente por el requirente don AA.TT., refiriéndose a
episodios donde la ha insultado y maltratado físicamente, precisando que le ha pegado patadas, le ha
dado empujones y que un día vió que su madre tenía un ojo negro. Añade que ella sale a la defensiva
de su progenitora, y que muchas de estas situaciones se han producido delante de sus hermanas
menores, indicando que luego don AA.TT. llega con regalos. Indica también que su madre se ha visto
perjudicada debido a que este último compró la casa en que ellas viven y que no cumplió con la
promesa de vendérsela a su madre, quien percibe este hecho como un robo. Indica también la
deponente que su madre no se relaciona con sus hermanas, que cuando quedó embarazada de su
hermana CC.TT. el padre de la niña le exigió a su madre una prueba de ADN y antes le sugirió que
abortara. Por último señala que siempre ha habido conflictos, ya que después del nacimiento celaba a
su madre, quien comenzó, ya no, a tener una actitud sumisa frente a él, negando que su madre use
garabatos o gritos hacia las niñas, salvo cuando se encuentra AA.TT. ya que según lo indica:”el la
hostiga, ella explota y pierde el control”.
OCTAVO: Que de lo relacionado hasta aquí aparece que las menores han vivido siempre con su
madre y hermana mayor, con las cuales las unen lazos de sangre y afecto como lo consignan los
diversos informes evacuados en la causa, ninguno de los cuales ha indicado que la madre haya
descuidado en sus requerimientos físicos, alimenticios o de controles de salud física a sus hijas, sin
que exista constancia que alguna persona con anterioridad haya efectuado una denuncia en su contra
por maltrato físico a sus hijas, salvo el padre de las menores, habiéndoseles impuesto en esta causa
una medida tan drástica como es el impedirles mantener cualquier tipo de contacto con su madre, todo
ello sin haberlas escuchado.
NOVENO: Que en la vista de la causa la apoderada de la requerida incorporó al juicio:1.- Un certificado
emitido por una psicóloga del Hospital Santo Tomás de Limache, donde con fecha 18 de junio del año
en curso se certifica que aquella ingresó al Programa de Salud Mental en diciembre del año pasado,
habiendo recibido apoyo por un cuadro ansioso depresivo, terapia que se mantendrá; 2.-) Certificado
emitido por un médico de dicho hospital otorgado con fecha 2l de junio de 2010, reiterando que la
paciente registra controles por diagnóstico de cuadro de angustia depresivo en tratamiento; 3.Evaluación psicológica Pericial, evacuado por el psicólogo Rubén Pinto Rodríguez, quien con fecha 17
de junio de 2010 expresa en su informe, que no detecta en la señora LL.CC. indicadores de posibles
trastornos de personalidad, aunque si un profundo estrés y ciertos indicadores depresivos,
concordantes con los problemas que ella relata y; 4.- Informe psicológico emitido por doña Mónica
Soya Arellano, Psicóloga Forense del Servicio Médico Legal de fecha 17 de Junio de 2010 quien en
sus conclusiones expone que doña Lorena Casado se presenta lúcida sin alteraciones en las funciones
expresivas y compresivas del lenguaje; que no presenta trastornos en el curso ni en el contenido del
pensamiento. Y que no se evidencian alteraciones de la sensopercepción, presentado un juicio de la
realidad conservado.
DECIMO:Que, habiendo permanecido las menores durante su corta vida siempre con su madre y
hermana mayor, no cuestionando nadie el cariño que aquellas les profesan, ni tampoco los cuidados
que les brinda su madre; habida consideración que para tomar la decisión de separarlas de ésta
última, no se escuchó a las menores, conforme lo ordena el artículo 69 de la ley 19.968; teniendo
además presente que existen en la actualidad informes médicos contradictorios en cuanto a la
existencia de un trastorno desadaptativo que afectaría a la señora LL.CC., puesto que mientras así lo
señala el informe psiquiátrico referido en el fundamento tercero el que es coincidente con el contenido
en el considerando cuarto de este fallo, el signado en el fundamento precedente, emanado de una
perito psicóloga del Servicio Médico Legal, expresa que la requerida no presenta transtornos en el
contenido del pensamiento sin evidenciar alteraciones, manteniendo un juicio conservado, el cual es
coincidente con el evacuado por el perito psicólogo forense don Rubén Pinto; esta Corte sin perjuicio
de estimar que se acreditó en la causa que la madre de las menores incurrió en actuaciones que dado
su descontrol emocional le provocaron a sus hijas un daño psicológico, del cual el padre no queda
ajeno, puesto que permitió que sus hijas presenciaran los conflictos que mantiene con la madre de las
niñas, habrá de revocarse el fallo en alzada en los términos que se indicará en lo resolutivo por
estimarse que el privar a las niñas en la actualidad de la presencia de su madre, quien es su principal
referente afectivo, no contribuye a su normal desarrollo, sin que exista certeza en el sentido que con
esta medida, no se les esté vulnerando a su respecto, el interés superior que les asiste como niñas, y
considerando además, que en la actualidad no aparece acreditado que la única medida para
salvaguardar los derechos de las menores lo constituya el alejamiento de su madre, puesto que no
aparece probado que la permanencia con ella, quien ha recibido tratamientos médicos les acarreará
una vulneración en su derecho a desarrollarse adecuadamente.
UNDECIMO: Que contribuye a reforzar lo anterior el Informe evacuado por el propio DAM del SENAME
de Villa Alemana, en cuanto expresa luego de indicar que provisoriamente las niñas sean entregadas
bajo el cuidado de su padre que es necesario que la madre “mantenga contacto regular con sus hijas,
“con el objeto de resguardar el vínculo materno-filial afectivo y promover sus competencias parentales
a la base del tratamiento al cual se estará sometiendo, estimando esta Corte que sí debe mantenerse
la prohibición de acercamiento de la requerida ante el padre de las menores, debiendo regularse
debidamente por el tribunal el contacto directo y regular de éste con sus hijas, de manera tal que
tienda a evitarse la existencia de conflictos entre sus padres justamente en presencia de sus hijas,
manteniéndose las terapias que el tribunal ha ordenado, debiendo ejercerse los controles que se
estimen pertinentes para verificar el debido cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
DUODECIMO: Que el resto de la prueba incorporada en la vista de la causa la cual aparece
singularizada en el audio respectivo, en nada altera las conclusiones a que han arribado estos
sentenciadores. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos
227, 242 del Código Civil, 16 , 71 , 74 , 75 y 80 de la ley 19.968 se REVOCA la sentencia apelada de
fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez en cuanto:
A.- En cuanto por su decisión primera, como medida de protección confía el cuidado personal de las
menores CC.TT. y SS.TT. a su padre AA.TT., y se declara en cambio que no se confía el cuidado
personal de las niñas a aquél, debiendo ser entregadas a su madre, confirmándose dicho fallo en
cuanto le impone al padre de las menores las obligaciones que se consignan en las letras A y B de
dicha decisión.
B.- Se revoca, asimismo, el fallo apelado en cuanto por su decisión segunda, suspende la relación
directa y regular de la madre requerida respecto de sus hijas por el lapso de seis meses y se declara
en cambio que no se suspende dicha relación.
C.- Se revoca también el fallo apelado, en cuanto en su decisión cuarta ordena como medida adicional
la prohibición de acercamiento de la requerida a sus hijas CC.TT. y SS.TT. y se declara en cambio que
no se decreta dicha prohibición.
D.- Se confirma en lo demás apelado dicha resolución.
Redactada por la ministro señora María Angélica Repetto García
Regístrese, notifíquese y comuníquese. Rol 499-2010.
No firma el Ministro Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo,
por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los
Ministros Sr. Morales, Sr. Gómez, quien no firma y Sra. Repetto. Resolución incluida en el estado diario
del día de hoy.