Download Pleno 13-10-2015 - Ayuntamiento de Alfafara

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AYUNTAMIENTO
DE
ALFAFARA
Plaza Espanya nº 1
03838 ALFAFARA (Alicante)
Telef. 965510082 - Fax. 965510271
[email protected]
ACTA DE LA SESION ORDINARIA CELEBRADA EL DIA TRECE DE
OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE POR EL PLENO DE LA CORPORACIÓN
MUNICIPAL.
En Alfafara a trece de octubre de dos mil quince, siendo las diecinueve horas
treinta minutos, se reúnen en sesión ordinaria, en primera convocatoria previamente
realizada al efecto, en el Salón de Sesiones de la Casa Consistorial, los señores
Concejales que a continuación se indican:
Asistentes:
Alcalde Presidente Dª. Raquel Vicedo Vicedo.
Teniente Alcalde Dª. Luz D. Beneito Ferre.
Dª Patricia González Satorres
Concejales D. Antoni Vicedo Belda
Dª Mª Amelia Pascual Miro
Secretaria Interventora Accidental Dª Mercedes Pascual Belda.
No asiste D. Manuel Calbo Vicedo quien excusa su ausencia por motivos de
trabajo y D. Juan Pedro Salas Arqueros.
Bajo la Presidencia de la señora Alcaldesa Presidenta Dª. Raquel Vicedo
Vicedo, asistida de la señora Secretaria Interventora Accidental, se abre la sesión,
procediéndose a tratar los asuntos incluidos en el Orden del Día.
1.- APROBACIÓN SI PROCEDE, DEL ACTA DE LA SESION
ANTERIOR.
Se da cuenta del acta de la sesión anterior, de carácter extraordinario celebrada
el día 28 de julio de 2015, la cual es aprobada por unanimidad de los miembros
asistentes, que forman la mayoría absoluta de los que de derecho integran la
Corporación Municipal.
2.- PROPUESTA APROBACION PLAN ECONOMICO FINANCIERO.
Visto el resultado de la liquidación correspondiente al ejercicio económico
2014, en la cual se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria.
Considerando lo dispuesto en el art. 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, 9.2 de la Orden
HAP/2015/2012, de 1 de octubre, y 116 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación a la redacción y elaboración
del correspondiente Plan Económico Financiero.
Seguidamente se da cuenta del motivo por el cual el resultado del ejercicio
2014 incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria y es debido a que por este
Ayuntamiento se procedió a adquirir un inmueble urbano situado en C. Filiberto
Marti nº 7, para lo cual se tuvo que solicitar un crédito con la finalidad de financiar
parte del importe de la adquisición indicada.
Visto expediente instruido en relación a la formación de un Plan Económico
Financiero 2015/2016 que se presenta por incumplimiento del objetivo de la regla del
gasto en la liquidación del presupuesto de 2014.
Con motivo del informe de la liquidación de 2014 de fecha 5 de marzo de 2015
y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16.2 del Real Decreto 1463/2007, de 2
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 18/2001,
de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, y en base a la ley orgánica 2/2012,
de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se puso de
manifiesto el incumplimiento del objetivo de la regla de gasto en esta liquidación
para el año 2014.
En el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se fijaron los objetivos de
estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones
Públicas para el período 2014-2016 y el límite del gasto no financiero del presupuesto
del estado para 2014 fija la tasa de variación de gasto computable en un 1,5 % para el
2014, por lo que tal y como se detalla en la tabla 1 existe un incumplimiento del
objetivo de la regla del gasto en 6.780,33 €, es decir, la tasa de variación del gasto
computable es del 2,89 % frente al 1,5 % establecido por el Consejo de Ministros de
ahí la formulación del Plan Económico-financiero de conformidad con lo establecido
en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo 9 de la Orden 21/05/2012,
de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de
información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Tal y como detalla en las correspondientes tablas NO se cumple el objetivo de
estabilidad presupuestaria, por lo que esta Entidad Local formula un Plan
Económico-financiero de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 23 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, y en el artículo 9 de la Orden 21/05/2012, de 1 de octubre,
por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.
La información que contiene el Plan Economico Financiero que se presenta
viene establecida en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), y en el
punto cuatro de la Orden HAP/2082/2014, de 7 de noviembre, por la que se modifica
la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones
de suministro de información previstas en la LOEPSF.
En el referido Plan se adoptan medidas de contención del gasto y, en cuanto a
ingresos, se preve un considerable incremento en el ingreso del Impuesto de Bienes
Inmuebles de Naturaleza Urbana como consecuencia de la regularización catastral
que se aplicará en el presente año 2015 y 2016, con lo que se espera que en la
liquidación del ejercicio 2015 se cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria
y la regla del gasto.
Tras deliberación y, por unanimidad de los asistentes que forman la mayoría
absoluta de los miembros que de derecho integran la Corporación Municipal, se
acuerda:
PRIMERO.- Aprobar el Plan Económico Financiero 2015/2016 presentado por
incumplimiento del objetivo de la regla del gasto en la liquidación del presupuesto
del año 2014, de conformidad con los datos obrantes en el expediente tramitado al
efecto y las medidas correctoras adoptadas.
SEGUNDO.- Ordenar la remisión del presente acuerdo a la Conselleria de
Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana y la comunicación a
traves de la página virtual de coordinación con las Entidades Locales del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.
TERCERO.- Autorizar a la Sra. Alcaldesa Presidenta para suscribir cuantos
documentos resulten necesarios en la tramitación del expediente referido.
3.- PROPUESTA APROBACION ORDENANZAS FISCALES:
. DE NUEVA IMPOSICION
- ORDENANZA REGULADORA DE LA DECLARACION RESPONSABLE
PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS Y ACTIVIDADES.
- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL
INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA.
- ORDENANZA REGULADORA DE LA INSPECCION, CONSERVACION Y
REHABILITACION DE LOS INMUEBLES DEL MUNICIPIO DE
ALFAFARA.
. REVISION DE LAS EXISTENTES
- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR
PRESTACION DEL SERVICIO DE PISCINA MUNICIPAL.
LA
Considerando el interés que supone para el Municipio la aprobación de las
Ordenanzas municipales de nueva imposición siguientes:
• Ordenanza reguladora de la declaración responsable para la ejecución de obras y
actividades.
• Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de Naturaleza Urbana.
• Ordenanza reguladora de la inspección, conservación y rehabilitación de los
inmuebles del municipio de Alfafara.
Considerando asimismo el interés en la revisión y actualización de la
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de Piscina
Municipal.
Visto el informe de Secretaría sobre la Legislación aplicable y el procedimiento
a seguir para la aprobación de las referidas Ordenanzas.
Visto el proyecto elaborado por los Servicios Municipales de Alfafara, de las
Ordenanzas indicadas, solicitado por Providencia de Alcaldía y recibido en este
Ayuntamiento en fecha 7 de octubre de 2015.
El Pleno del Ayuntamiento, en virtud de los artículos 22.2.d) y 49 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por unanimidad de
los asistentes que forman la mayoría absoluta de los miembros que de derecho
integran la Corporación Municipal,
ACUERDA
PRIMERO. Aprobar inicialmente la imposición y revisión de las Ordenanzas
municipales siguientes:
"ORDENANZA REGULADORA DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE
PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (reforma de edificios, construcciones o
instalaciones y obras menores) Y ACTIVIDADES.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
El objeto de la presente ordenanza es regular los requisitos, condiciones y
procedimiento de comprobación de los actos sujetos a declaración responsable que
permitan la ejecución de obras de mera reforma de edificios, construcciones o
instalaciones y obras menores, así como de actividades, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 214 y 222 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat
Valenciana, en los artículos 66 y siguientes de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la
Comunitat Valenciana, así como en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la
Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos
Públicos; todo ello en virtud de la competencia reconocida en el artículo 84 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en consonancia
con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
La intervención del Ayuntamiento en las actuaciones referidas en el apartado
anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad
con el objetivo pretendido y la eliminación de trabas injustificadas, de conformidad
con lo exigido en el Directiva 2006/123 CE y en la legislación estatal y autonómica
de desarrollo.
ARTÍCULO 2.Concepto
La declaración responsable es un documento suscrito por el promotor, o su
representante, en el que se manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que cumple
con los requisitos exigidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de
un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo
acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de
tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Estos requisitos estarán
recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.
TÍTULO II. DECLARACIÓN RESPONSABLE EN MATERIA DE
OBRAS
ARTÍCULO 3. Actos sujetos a Declaración Responsable
Esta Ordenanza se aplicará a los actos sujetos a Declaración Responsable
relacionados a continuación:
a) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación
de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase y la reparación de
conducciones en el subsuelo, solo en suelo urbano y siempre que no afecte a dominio
público.
a.1. Reparación y Mantenimiento de Redes Eléctricas y Telefónicas
a.2. Colocación de antenas de telefonía móvil.
b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto
exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas
clases, cualquiera que sea su uso, que no supongan ampliación ni obra de nueva
planta.
b.1. Reforma o rehabilitación del edificio que afecte parcialmente a la estructura, sin
cambio del uso principal.
b.2. Obras de reforma interior en dos o más viviendas de un edificio.
c) Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni
afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de
mantenimiento de la edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía
pública.
c.1. Renovación de instalaciones de fontanería, electricidad, calefacción o
saneamiento en una vivienda.
d) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su
construcción, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de
ordenación y calidad de la edificación, así como el segundo y siguientes actos de
ocupación de viviendas.
d.1. Primera y ulteriores ocupaciones de una vivienda.
ARTÍCULO 4. Documentación
El documento de declaración responsable, presentado en modelo normalizado
(Anexo I), se acompañará, además de los datos establecidos en la legislación del
procedimiento administrativo común, de los siguientes:
a) Acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la
edificación.
b) Descripción gráfica y escrita de la actuación y su ubicación física, así como
proyecto suscrito por técnico competente cuando lo requiera la naturaleza de la obra,
con sucinto informe emitido por el redactor que acredite el cumplimiento de la
normativa exigible.
c) Documentación adicional exigida por la normativa ambiental, cuando proceda.
d) Indicación del tiempo en que se pretende iniciar la obra y medidas relacionadas
con la evacuación de escombros y utilización de la vía pública.
ARTÍCULO 5. Procedimiento y Efectos
El interesado, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaración de que
cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar las obras, y presentada ésta ante el
Ayuntamiento, en modelo normalizado, junto con toda la documentación exigible,
estará habilitado para el inicio inmediato de las obras.
Los Servicios competentes del Ayuntamiento de Alfafara podrán verificar la
efectiva adecuación y conformidad a la legislación vigente de los elementos y
circunstancias puestas de manifiesto mediante la presentación de la declaración
responsable, así como, en su caso, de la documentación aportada por el interesado.
La comprobación se realizará en relación a la manifestación expresa, clara y
precisa por parte del interesado de que cumple los requisitos exigibles para ejecutar
las obras y de que dispone de la documentación que así lo acredita.
La presentación de la declaración responsable, efectuada en los términos
previstos en esta disposición, surtirá los efectos que la normativa aplicable atribuye a
la concesión de la licencia municipal y se podrá hacer valer tanto ante la
administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o
privada.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración
responsable, o la no presentación ante la administración competente de esta,
determinará la imposibilidad de iniciar las obras o de realizar los actos
correspondientes desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. La resolución administrativa
que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de
restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del
derecho o al inicio de la actividad correspondiente; todo ello sin perjuicio de la
tramitación, en su caso, del procedimiento sancionador correspondiente.
La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las declaraciones
responsables serán los que estén vigentes en el momento de su presentación.
ARTÍCULO 6. Protección de la legalidad urbanística
1. Los Servicios competentes del Ayuntamiento de Alfafara emitirán los informes
técnicos necesarios que verifiquen la conformidad de los actos ejecutados con el
contenido de la declaración responsable y con la legalidad y el planeamiento
urbanístico aplicable.
2. El Alcalde podrá actuar en defensa de la legalidad urbanística conforme a lo
previsto en los artículos 231 y siguientes de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat
Valenciana, cuando se advierta la realización de actos sujetos a declaración
responsable y ésta se haya omitido, o cuando se pretendan ejecutar en dicho régimen
obras sujetas a licencia, o cuando las obras ejecutadas o en ejecución mediante
declaración responsable, cuando ésta sea exigible, se aparten del proyecto adjunto a
dicha comunicación o no se ajusten plenamente a la ordenación urbanística.
TÍTULO III. DECLARACIÓN RESPONSABLE AMBIENTAL
ARTÍCULO 7. Ámbito de Aplicación
Se incluyen en el régimen de declaración responsable ambiental las actividades
que no estén sometidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni al régimen de
autorización ambiental integrada ni de licencia ambiental, y que no puedan
considerarse actividades inocuas, conforme a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la
Comunitat Valenciana:
a) El inicio y desarrollo de las actividades no sujetas a licencia ambiental.
Estarán sujetas a licencia ambiental, las categorías de actividades señaladas en el
Anexo II de la Ley 6/2014]
a.1. Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los
anteriormente indicados.
a.2. Instalaciones para cría o guarda de perros o gatos, susceptibles de albergar como
máximo 20 perros ó gatos mayores de tres meses.
a.3. Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m2.
a.4. Consultas médicas cuya altura de evacuación sea inferior a 20 metros o la
superficie total construida sea menor de 2.000 m2.
a.5. Centros de día cuya altura de evacuación sea inferior a 28 metros o la superficie
total construida sea menor de 1.500 m2]
b) Actividades que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el Anexo III
de la Ley 6/2014
b.1. Actividades inocuas en las que se instalen equipos de aire acondicionado cuando
las unidades compresoras se ubiquen en el exterior del local, o cuando la potencia
instalada sea superior a nueve caballos de vapor.
ARTÍCULO 8. Contenido y procedimiento
La declaración responsable ambiental (Anexo IV) deberá presentarse ante el
Ayuntamiento antes de inicio de la actividad; una vez acabadas las obras e
instalaciones eléctricas, acústicas y de seguridad industrial y demás que resulten
procedentes en función de la actividad a desarrollar, así como haber obtenido las
autorizaciones o formuladas las comunicaciones que sean legalmente exigibles por la
normativa sectorial aplicable a la actividad.
2. En lo que se refiere al contenido de la declaración responsable ambiental, irá
acompañada de la siguiente documentación:
— Memoria técnica descriptiva de la actividad.
— Certificación suscrita por técnico competente, debidamente identificado mediante
nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, acreditativa de que
las instalaciones cumplen con todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles
para poder iniciar el ejercicio de la actividad.
El ayuntamiento podrá incluir en el contenido de la declaración responsable
ambiental la manifestación expresa de cumplimiento de otros requisitos que, aunque
no estrictamente ambientales, vengan legalmente exigidos para el funcionamiento de
la actividad, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial de aplicación.
— Declaración, (en el caso de no estar dado de alta en el Impuesto de Actividades
Económicas (I.A.E.) y no ejercer la actividad, que recogerá el epígrafe(s) en el que se
encuadrará) o copia del alta en el mismo si ya ejerce la actividad, o de alta en el
Censo.
— Certificado final de obra y de instalación (en cada caso) emitido por técnico
competente (visado por el correspondiente Colegio Profesional en los supuestos de
obra nueva o modificación del uso característico del edificio)
— Planos actualizados y visados si se han realizado modificaciones.
— Certificados de homologación de los elementos, materiales o instalaciones
utilizados en su caso en la obra emitidos por la empresa instaladora.
— Certificados de cumplimiento de la Ordenanza Municipal de Ruidos y
Vibraciones.
— Acta de comunicación a los trabajadores o sus representantes de haber solicitado
la licencia de inicio de Actividad.
— Impreso de autoliquidación de los siguientes tributos, según proceda:
· Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
· Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público local.
· Autoliquidación de la tasa por la realización de las actividades administrativas
de control.
· Garantía por Gestión de Residuos de la Construcción.
3. La presentación de la declaración responsable ambiental con la documentación
indicada permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad, transcurrido el
plazo máximo de un mes desde dicha presentación.
Durante este plazo el Ayuntamiento podrá requerir al interesado la subsanación
de deficiencias, así como efectuar visita de comprobación.
— Si de los resultados de la visita se detectasen deficiencias que no tengan carácter
sustancial, se requerirá al interesado para que en el plazo que determine el técnico
que gire la visita de inspección subsane los defectos advertidos. Transcurrido el plazo
otorgado, se efectuará nueva visita de comprobación con el fin de verificar el
cumplimiento de los requerimientos de subsanación indicados.
— En caso de incumplimiento del requerimiento de subsanación, o en el supuesto de
haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el
Ayuntamiento dictará resolución motivada de cese de la actividad, previa audiencia
del interesado.
4. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la declaración
responsable ambiental sin efectuarse visita de comprobación o, realizada ésta, sin
oposición o reparo por parte del Ayuntamiento, el interesado podrá proceder a la
apertura e inicio de la actividad.
Si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo se efectuase comprobación
por los servicios técnicos municipales levantándose acta de conformidad, la
declaración responsable surtirá efectos desde dicha fecha.
5. El interesado podrá solicitar el certificado de conformidad con la apertura. El
Ayuntamiento deberá emitirlo en el plazo máximo de un mes.
ARTÍCULO 9. Efectos
La falta de presentación ante la administración, así como la inexactitud,
falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o
documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable ambiental,
determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el
momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, conforme a lo establecido en el
artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO IV. DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL EJERCICIO
DE UNA ACTIVIDAD DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES
RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 10. Ámbito de Aplicación
El presente apartado será de aplicación a la celebración de espectáculos
públicos, actividades recreativas y apertura de establecimientos públicos que se
desarrollen o ubiquen en este municipio, con independencia de que los titulares o
prestadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad
lucrativa, y en concreto, resultará de aplicación a todas aquellas actividades que se
encuentren incluidas en el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas
y establecimientos públicos del Anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la
Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos
Públicos.
Como exclusión absoluta para ser tramitada por esta vía de la declaración
responsable, aquellas actividades que requieran la autorización a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 14/2010, y en concreto, los espectáculos públicos y actividades
recreativas que se realicen en establecimientos públicos con un aforo superior a las
500 personas, en aquellos en que exista una especial situación de riesgo o en aquellos
en que así se indique expresamente.
Así visto, se considerará que existe una especial situación de riesgo cuando el
establecimiento, de acuerdo con lo indicado en la normativa técnica en vigor,
disponga de algún recinto catalogado de riesgo alto o de una carga térmica global
elevada.
ARTÍCULO 11. Definición y Documentación
Se considerará como declaración responsable en este ámbito, al documento
suscrito por un titular o prestador en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que
cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la organización
de un espectáculo público o actividad recreativa y/o para la apertura de un
establecimiento público, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se
compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de aquéllos.
Así, para desarrollar cualquiera de dichas actividades será necesaria la
presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración
responsable (Anexo III) en la que, al menos, se indique la identidad del titular o
prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o
espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se
cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa
vigente para proceder a la apertura del local.
Junto a la declaración responsable citada se deberá aportar, como mínimo, la
siguiente documentación:
— Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico
competente y visado, si así procediere, por colegio profesional.
— En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre
la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si
la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación
ambiental.
— Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final
de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su
caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las
mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad
no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su
caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.
— Certificados expedidos por entidad que disponga de la calificación de organismo
de certificación administrativa (OCA), por el que se acredite el cumplimiento de
todos y cada uno de los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la
normativa en vigor para la apertura del establecimiento público. Reglamentariamente,
se determinarán las condiciones y requisitos exigibles a las entidades que se
constituyan como organismos de certificación administrativa (OCA).
Alternativamente, certificado emitido por técnico u órgano competente y visado, si
así procede, por colegio profesional, en el que se acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del espectáculo
público o actividad recreativa de que se trate.
— Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos
indicados en el artículo 18 Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y
conforme a las cuantías previstas en el artículo 60 del Decreto 52/2010, de 26 de
marzo, del Consell.
— Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales
correspondientes.
ARTÍCULO 12. Procedimiento
1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y la
apertura de establecimientos públicos requerirá la presentación de una declaración
responsable por parte del interesado, junto a la documentación exigible, no pudiendo
ejercerse la actividad hasta transcurrido un mes desde la presentación de dicha
declaración y previa comunicación, salvo que por el Ayuntamiento se conceda en
dicho plazo la licencia de apertura.
2. El Ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la
documentación anexa, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo
día en que ello se produzca, entregando copia al interesado.
3. En caso de que no se hubiera presentado por el interesado un certificado
emitido por un Organismo de Certificación Administrativa (OCA), en el plazo
máximo de un mes desde la fecha del registro de entrada, el Ayuntamiento
inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad
al proyecto presentado por el titular o prestador.
En cambio, si la documentación contuviera el certificado de un OCA, la
apertura del establecimiento podrá realizarse de manera inmediata y no precisará de
otorgamiento de licencia municipal. Sin perjuicio de ello el Ayuntamiento podrá
proceder, en cualquier momento, a realizar inspección. En caso de que se realice esta
inspección, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 14/2010, de 3
de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos, si se comprobara en ese momento o en otro posterior la
inexactitud o falsedad de cualquier dato, manifestación o documento de carácter
esencial presentado o que no se ajusta a la normativa en vigor, el ayuntamiento
decretará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio
de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
4. Una vez girada la visita de comprobación y verificados los extremos
anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable que
posibilitará la apertura del establecimiento con carácter provisional hasta el
otorgamiento por el ayuntamiento de la licencia de apertura.
En caso de que la visita de comprobación no tuviera lugar en el plazo citado, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de
la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos
Públicos, el titular o prestador podrá, asimismo, bajo su responsabilidad, abrir el
establecimiento, previa comunicación al órgano municipal correspondiente. Esta
apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación.
ARTÍCULO 13. Instalaciones Eventuales, Portátiles o Desmontables
El presente apartado será de aplicación al ejercicio de todas aquellas
actividades recreativas o espectáculos públicos que, por su naturaleza, requieran la
utilización de instalaciones eventuales, portátiles o desmontables de carácter no
permanente, entendiendo por tales las reguladas en el Título V del Decreto 52/2010
de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la
Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos,
Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
Asimismo, precisarán de declaración responsable, los espectáculos y
actividades que con carácter temporal pretendan desarrollarse en instalaciones
portátiles o desmontables.
Junto con la declaración responsable deberá presentarse aquella documentación
que justifique el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el artículo
4 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como la
disponibilidad del seguro obligatorio en términos análogos a lo indicado para
instalaciones fijas.
La declaración responsable no podrá ejercerse hasta transcurrido un mes desde
la presentación y previa comunicación, salvo que por el Ayuntamiento se conceda en
dicho plazo la licencia de apertura.
Lo dispuesto en el apartado anterior, quedará sin efecto cuando se aporte junto
a la declaración responsable, el certificado de Organismo de Certificación
Administrativa (OCA), en cuyo supuesto se podrá iniciar directamente la actividad.
La omisión de alguno de los documentos indicados anteriormente, tendrá como
consecuencia la no legitimación para el inicio de la actividad hasta tanto por este
Ayuntamiento se acepte expresamente dicha declaración.
El Ayuntamiento podrá exigir la constitución de una fianza, en la cuantía
prevista en el artículo 44, en relación con el artículo 103, ambos del Decreto 52/2010,
de 26 de marzo, del Consell, con el fin de que los titulares o prestadores respondan de
las posibles responsabilidades que pudieren derivarse.
En este caso, la fianza será devuelta, previa solicitud, a los interesados cuando
cesen en la actividad para la que se otorgó la licencia y tras la comprobación de la no
existencia de denuncias fundadas, actuaciones previas abiertas, procedimientos
sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución.
TÍTULO V. PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR
CAPITULO I. CONTROL POSTERIOR EN MATERIA URBANÍSTICA
ARTÍCULO 14. Objeto
1. En cualquier momento el Ayuntamiento podrá inspeccionar la ejecución de
los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo a fin de
comprobar que se realizan de conformidad con el contenido de la declaración
responsable y, en todo caso, con arreglo a la legalidad y el planeamiento urbanístico
aplicables.
A tal fin, podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos,
actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan
en relación con los actos objeto de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las
potestades que correspondan a este Ayuntamiento o a otras Administraciones Públicas
de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte aplicable.
2. En particular, la inspección o control posterior, que se llevará a cabo por los
servicios municipales, tiene los siguientes objetivos:
a) Comprobar que los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo
y vuelo se realicen según las condiciones exigidas para su realización, así como su
adecuación a la legalidad y al planeamiento urbanístico exigible.
b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección que, en su caso,
se hayan fijado en los distintos actos de control.
ARTÍCULO 15. Procedimiento
1. Los inspectores municipales, designados por el órgano municipal
competente, acreditarán su condición mediante documento oficial expedido por el
Ayuntamiento y gozarán, en el ejercicio de las funciones que les son propias, de la
consideración de agente de la autoridad.
2. Las visitas de comprobación para la adecuación de las actuaciones a la
legalidad vigente se realizarán previa cita con el titular.
3. Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en Actas que
tendrán en todo caso, la consideración de documento público y con valor probatorio
en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.
4. El acta consignará, al menos, los siguientes extremos:
a. Lugar, fecha y hora de formalización.
b. Identificación del personal inspector.
c. Identificación del titular del derecho o de la persona o personas con las que se
entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen.
d. Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se
consideren relevantes.
e. Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan.
f. Otras observaciones que se consideren pertinentes.
Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en el acta, se podrán
anexionar a ésta cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de
constatación se consideren oportunos.
5. El acta se extenderá por triplicado y se cumplimentará en presencia, en su
caso, de las personas ante las que se extiendan. Será firmada por el personal inspector
actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extienda, quedando la
misma notificada en dicho acto mediante copia de la misma con levantamiento de la
correspondiente diligencia de notificación.
Téngase en cuenta que la firma del acta no implica la aceptación de su
contenido ni la asunción de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el
presunto infractor, salvo cuando así se lo hubiera reconocido expresamente.
6. El resultado de la actuación inspectora, contenido en el acta correspondiente,
podrá ser:
a) Favorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o controlada
se realice conforme a la normativa de aplicación en vigor.
b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas
medidas correctoras.
c) Desfavorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o
controlada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de
suspenderla hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que
fueran posibles. En caso contrario se propondrá al órgano competente el cese
definitivo de la actuación urbanística.
7. En el supuesto de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el
ejercicio de una actuación urbanística, derivándose una acta condicionada o
desfavorable, ésta será motivada y notificada a los interesados según lo establecido en
el artículo anterior, determinándose por los Servicios competentes el plazo[1] para la
adopción de las medidas correctoras propuestas, salvo casos especiales debidamente
justificados.
Transcurrido el plazo concedido sin que por los requeridos se hayan adoptado
las medidas ordenadas, se dictará, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se
perjudique el derecho de terceros, por el órgano competente, resolución acordando la
suspensión del ejercicio de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras
ordenadas.
8. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente
de la incoación, cuando proceda, del correspondiente procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 16. Derechos y obligaciones del titular
1. El titular del derecho o la persona que lo represente tiene los derechos
siguientes:
a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de comprobación o
inspección.
b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.
c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.
d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento
de realizar el control.
2. El titular está obligado a soportar los controles previstos en esta ordenanza,
dentro de los plazos que correspondan.
3. El titular, asimismo, está obligado a facilitar la realización de cualquier clase
de actividad de comprobación. En particular, está obligado a:
a) Permitir y facilitar el acceso a sus obras, edificaciones o instalaciones al personal
acreditado de este Ayuntamiento.
b) Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las
actuaciones de control que sea necesario realizar.
c) Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos
y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de
control.
d) Tener expuesto a la vista de cualquier interesado el documento acreditativo de
Declaración Responsable.
APÍTULO II. CONTROL POSTERIOR EN MATERIA DE
ACTIVIDADES
ARTÍCULO 17. Competencia
El Ayuntamiento será el órgano competente para adoptar las medidas
cautelares, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el
cumplimiento de los objetivos de esta Ordenanza y la normativa básica en materia de
prevención y control ambiental de actividades.
ARTÍCULO 18. Procedimiento de Inspección
1. Los inspectores municipales, designados por el órgano municipal
competente, acreditarán su condición mediante documento oficial expedido por el
Ayuntamiento y gozarán, en el ejercicio de las funciones que les son propias, de la
consideración de agente de la autoridad.
2. Las visitas de comprobación para la adecuación de las actuaciones a la
legalidad vigente se realizarán previa cita con el titular.
3. Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en Actas que
tendrán en todo caso, la consideración de documento público y con valor probatorio
en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.
4. El acta consignará, al menos, los siguientes extremos:
a. Lugar, fecha y hora de formalización.
b. Identificación del personal inspector.
c. Identificación del titular del derecho o de la persona o personas con las que se
entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen.
d. Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se
consideren relevantes.
e. Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan.
f. Otras observaciones que se consideren pertinentes.
Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en el acta, se podrán
anexionar a ésta cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de
constatación se consideren oportunos.
5. Se entregará una primera copia del Acta al interesado o persona ante quien
se actúe y otro ejemplar será remitido a la autoridad competente para la iniciación del
procedimiento sancionador, si procede.
Téngase en cuenta que la firma del acta no implica la aceptación de su
contenido ni la asunción de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el
presunto infractor, salvo cuando así se lo hubiera reconocido expresamente.
6. En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el
acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante
diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos y especificando las
circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier
caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de
responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.
7. El resultado de la actuación inspectora, contenido en el acta correspondiente,
podrá ser:
a) Favorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o controlada
se realice conforme a la normativa de aplicación en vigor.
b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas
medidas correctoras.
c) Desfavorable: en el caso de que la actuación comprobada, inspeccionada o
controlada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de
suspenderla hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que
fueran posibles. En caso contrario se propondrá al órgano competente el cese
definitivo de la actuación urbanística.
8. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que una actividad funciona
sin declaración responsable ambiental:
a) Previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, acordar el
cierre o clausura de la actividad e instalaciones en que se desarrolla.
b) Requerir al titular de la actividad o de la instalación para que regularice su
situación de acuerdo con el procedimiento aplicable para el correspondiente
instrumento de intervención conforme a lo establecido en la Ley 6/2014, en los
plazos que se determinen, según el tipo de actividad de que se trate.
9. En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses
implicados, el Ayuntamiento podrá adoptar alguna de las siguientes medidas
provisionales:
a) La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad, proyecto en ejecución, del
espectáculo público o actividad o recreativa.
b) La parada o clausura temporal, parcial o total de locales o establecimientos.
c) El precintado de aparatos o equipos, retirada de productos, o decomiso de los
bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
d) La exigencia de fianza.
e) En su caso, retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la
continuidad en la producción del riesgo o del daño.
ARTÍCULO 19. Derechos y obligaciones del titular
1. El titular del derecho o la persona que lo represente tiene los derechos
siguientes:
a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de comprobación o
inspección.
b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.
c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.
d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento
de realizar el control.
2. El titular está obligado a soportar los controles previstos en esta ordenanza,
dentro de los plazos que correspondan.
3. El titular, asimismo, está obligado a prestar al personal de inspección toda la
asistencia necesaria para facilitar el mejor desarrollo posible de su función, y para
que puedan llevar a cabo cualquier visita del emplazamiento, así como toma de
muestras, recogida de datos y obtención de la información necesaria para el
desempeño de su misión.
CAPÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
ARTÍCULO 20. Infracciones y Sanciones
1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y
omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza, así como la
desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de
sus agentes dictados en aplicación de la misma, sin perjuicio de las infracciones y
sanciones determinadas en las demás normas municipales o en la legislación sectorial
aplicable.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad
con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que
establezcan las diferentes normas aplicables en la materia respecto de la clasificación
de infracciones en las que recaiga sobre la Administración municipal la competencia
para sancionar.
3. Las sanciones contenidas en este Título se entienden sin perjuicio de que el
Ayuntamiento pueda reclamar, en su caso, las indemnizaciones por los daños sufridos
por su patrimonio como consecuencia de actos cometidos con ocasión de las
actividades reguladas en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 21. Tipificación Infracciones
1. En relación a los procedimientos de declaración responsable en materia
urbanística, se consideran infracciones muy graves:
a) La ejecución del acto o inicio de la actuación sin la presentación de la
correspondiente declaración responsable.
b) El incumplimiento de la orden de suspensión de la actuación previamente
decretada por la autoridad competente.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
Se consideran infracciones graves:
a) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial,
que se hubiere aportado.
b) El ejercicio de las actuaciones declaradas excediéndose de las limitaciones fijadas
en la declaración responsable, así como la modificación sustancial de las actuaciones
sin la correspondiente toma de conocimiento.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su
escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser
calificadas como tales.
b) No encontrarse en el lugar de actuación el documento acreditativo de la toma de
conocimiento correspondiente.
d) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las
leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté
tipificado como infracción muy grave o grave.
2. En relación a los procedimientos de declaración responsable ambiental, se
consideran infracciones muy graves:
a) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el
artículo 102 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención,
Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
b) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Ejercer una actividad sometida a declaración responsable ambiental, o llevar a
cabo una modificación del establecimiento que implique un cambio entre esos
instrumentos de intervención sin la presentación previa del documento al
Ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido
un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad y
salud de las personas.
b) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control
Se consideran infracciones leves:
a) Ejercer alguna de las actividades incluidas en el régimen de declaración
responsable ambiental o llevar a cabo una modificación en la instalación que
implique cambio entre estos instrumentos de intervención sin la presentación previa
de dichos documentos al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre
que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya
puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ordenanza cuando
no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
3. En relación a los procedimientos de declaración responsable para el ejercicio
de una actividad de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos
públicos, se consideran infracciones muy graves:
a) La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos en el
artículo 3 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
b) Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o
funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la
negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
Se consideran infracciones graves:
a) Realizar, sin efectuar oportuna declaración responsable, modificaciones
sustanciales en los establecimientos o instalaciones cuando dichas modificaciones
presupongan el otorgamiento de una nueva licencia, certificación del OCA o la
presentación de la oportuna declaración responsable ante el órgano competente.
b) La dedicación de los establecimientos e instalaciones a actividades distintas de las
indicadas en la licencia, declaración responsable o documento certificado por el
organismo de certificación administrativa (OCA).
Se consideran infracciones leves:
a) El mal estado de los locales o instalaciones que produzca incomodidad
manifiesta.
b) La falta de cartel en lugar claramente visible que prohíba la entrada de menores,
cuando proceda.
ARTÍCULO 22. Sanciones
Las infracciones de esta ordenanza podrán ser objeto de las sanciones que
procedan de acuerdo con lo establecido en los artículos 247 y 248 de la Ley 5/2014,
de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje,
de la Comunitat Valenciana; en el artículo 95 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la
Comunitat Valenciana, así como en el artículo 54 de la Ley 14/2010, de 3 de
diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos y en los artículos 16 y siguientes de la Ley 12/2012, de 26
de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados
servicios; todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las responsabilidades penales
o de otro orden que pudieran concurrir.
La imposición de sanciones a los presuntos infractores, exigirá la apertura y
tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con arreglo al régimen
previsto en el título IX, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al
de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a
lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local."
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL
INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
ARTÍCULO 1. Fundamento Legal
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y
142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y
106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.2 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se regirá por
la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 104
y siguientes del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
ARTÍCULO 2. Naturaleza Jurídica
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana es un Tributo directo, que no tiene carácter periódico.
ARTÍCULO 3. Hecho Imponible
El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana está constituido por el incremento de valor que experimentan
los terrenos de naturaleza urbana, que se pone de manifiesto a consecuencia de:
— La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
— La constitución o transmisión de cualquier Derecho Real de goce, limitativo del
dominio, sobre los referidos terrenos.
Se considerarán sujetas al impuesto toda clase de transmisiones, cualesquiera
que sea la forma que revistan, comprendiéndose por tanto, entre otros actos cuya
denominación pueda quedar omitida, los siguientes:
— Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos
convencional y legal, transacción
— Sucesión testada e intestada.
— Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa
— Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones
al disolverse.
— Actos de constitución y transmisión de derechos reales, tales como usufructos,
censos, usos y habitación, derechos de superficie.
ARTÍCULO 4. Terrenos de Naturaleza Urbana
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) Suelo urbano.
b) Suelo urbanizable o asimilado por contar con las facultades urbanísticas
inherentes al suelo urbanizable en la Legislación urbanística aplicable.
c) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten,
además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y
alumbrado público.
d) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
e) Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria,
siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario.
ARTÍCULO 5. Supuestos de no Sujeción
No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de
bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o
divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de
la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o
transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha
Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o
derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a
la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a
los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se
produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento
de la exposición del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos,
previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de
años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los
terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las
operaciones previstas en este apartado.
ARTÍCULO 6. Exenciones Objetivas
Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a
consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de Derechos Reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación
en dichos inmuebles.
En estos supuestos, la solicitud de exención deberá acompañarse de la
documentación que acredite la realización de las obras de conservación, mejora o
rehabilitación, así mismo, se presentará licencia de obras, documentos que acrediten
el pago de la tasa por la licencia tramitada, certificado de finalización de las obras.
Asimismo, se presentarán los documentos que acrediten que el bien se encuentra
dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico.
ARTÍCULO 7. Exenciones Subjetivas
Asimismo, están exentos de este Impuesto los incrementos de valor
correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las
siguientes personas o Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que
pertenezca el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las
Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y
de dichas Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que
se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de
análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados
o Convenios Internacionales.
ARTÍCULO 8. Bonificaciones
No se establece ninguna bonificación de la cuota íntegra del Impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de Derechos Reales de
goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor
de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
ARTÍCULO 9. Sujetos Pasivos
1.
Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) Transmisiones gratuitas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o
transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la
persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo
favor se constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.
b) Transmisiones onerosas. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o
transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la
persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que
constituya o transmita el Derecho Real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica,
o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el
Derecho Real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no
residente en España.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la
dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma,
tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de
las obligaciones tributarias satisfechas.
ARTÍCULO 10. Base Imponible
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real
del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta
el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo
previsto en su apartado 4.
2. Para determinar el importe exacto del valor del terreno en el momento del
devengo, se deben distinguir las siguientes reglas:
a. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de Valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor
de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no
tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar
la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho
valor al momento del devengo.
b. En la constitución y transmisión de Derechos Reales de goce limitativos del
dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se
aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto
del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las
normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
c En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo
a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la
escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción
entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total
superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en
el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que
corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del
apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el
justiprecio.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el siguiente porcentaje anual:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,4% [máximo 3,7].
b) Período de hasta diez años:
3% [máximo 3,5].
c) Período de hasta quince años:
2,8% [máximo 3,2].
d) Período de hasta veinte años:
2,8% [máximo 3].
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará
con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que
comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
dicho incremento.
2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será
el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el
número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento
del valor.
3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme
a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar
dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, solo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor,
sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
ARTÍCULO 11. Tipo de Gravamen. Cuota Íntegra y Cuota Líquida
El tipo de gravamen del impuesto será Ordenanza Incremento Valor Terrenos
Naturaleza Urbana no podrá exceder del 30 por ciento.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el
tipo de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,
en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza
ARTÍCULO 12. Devengo del Impuesto
El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier Derecho Real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su
oficio.
c) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto
o Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del Acta de ocupación y pago.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los
propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
ARTÍCULO 13. Devoluciones
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
Derecho Real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución
del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido
efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la
Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se
justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se
refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya
producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por
incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a
devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo
sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de
conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará
con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva,
no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese
resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se
cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
ARTÍCULO 14. Gestión
14.1. El Impuesto podrá gestionarse en régimen de declaración o de autoliquidación,
facultando la Ley al Ayuntamiento para establecer el sistema que estime más
adecuado.
A) DECLARACIÓN
1. Los sujetos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la
declaración, según modelo determinado por el mismo.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la
fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos
que originan la imposición.
3. Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior de este artículo, están
obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los
mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos del artículo 9.a) de la Ordenanza, siempre que se hayan producido
por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el
Derecho Real de que se trate.
b) En los supuestos del artículo 9.b) de la Ordenanza, el adquirente o la persona a
cuyo favor se constituye o transmita el Derecho Real de que se trate.
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos
pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
B) AUTOLIQUIDACIÓN
El Impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación salvo en el supuesto
contenido en el artículo 5.1 in fine de esta Ordenanza (que el terreno no tenga
asignado valor catastral).
El sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, llevará consigo el ingreso de
la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en
que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente solo
podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas
reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes
de las resultantes de tales normas.
Los sujetos deberán presentar en las oficinas de este Ayuntamiento la
autoliquidación correspondiente, según modelo determinado, relacionando los
elementos imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente e ingresar su
importe.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o
contratos que originan la imposición.
Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente
justificarse documentalmente.
Dicho ingreso se realizará en las oficinas municipales o en las Entidades
bancarias asignadas al efecto.
14.2. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de
la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los
documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan
hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho
imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También
estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les
hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en
este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido
en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, estos deberán
hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia
se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
ARTÍCULO 15. Comprobaciones
La Administración tributaria podrá por cualquiera de los medios previstos en el
artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria comprobar el
valor de los elementos del hecho imponible.
ARTÍCULO 16. Inspección
La inspección se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en
las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ARTÍCULO 17. Infracciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado
en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y
desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en
sesión celebrada el día 13 de octubre de 2015 , entrará en vigor en el momento de su
publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir
del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresa."
“ORDENANZA
REGULADORA
DE
LA
INSPECCION,
CONSERVACION Y REHABILITACION DE LOS INMUEBLES DEL
MUNICIPIO DE ALFAFARA.
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto de la Ordenanza.
1.- La presente Ordenanza tiene por objeto concretar y desarrollar el deber de
los propietarios de terrenos, edificios y construcciones, de realizar los trabajos y
obras precisas para conservar y rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de
habitabilidad o uso efectivo que permitan obtener la licencia administrativa de
ocupación para el destino que les sea propio, manteniéndolos en condiciones de
seguridad y salubridad tanto de las personas como de las cosas, accesibilidad, ornato
público y decoro, con la conservación del patrimonio inmobiliario y el paisaje urbano
o natural.
2.- A estos efectos, se regulan en la presente norma los procedimientos
encaminados a hacer efectiva la exigencia del deber de conservación de los
inmuebles, lo que incluye la realización del informe de evaluación de las
edificaciones y las declaraciones de ruina, en su caso, de conformidad con Ley
5/2014 de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio Urbanismo y
Paisaje de la Comunitat Valenciana, así como con lo dispuesto en la Ley 8/2013, por
la que se aprueba la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana.
ARTÍCULO 2. Participación ciudadana.
1.- Los órganos responsables de la tramitación de los procedimientos a que se
refiere esta ordenanza facilitarán la participación de los vecinos a través de sus
entidades representativas. A tal efecto, las asociaciones vecinales que estén
debidamente inscritas en el Registro Municipal correspondiente tendrán la
consideración de interesados, desde su personación, en cualquiera de los expedientes
regulados en esta Ordenanza que afecten a su zona de influencia, siempre que se
garantice lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de datos de carácter personal.
ARTÍCULO 3. Control de los deberes de conservación y rehabilitación.
1.- El órgano municipal que tiene atribuida la competencia tramitará los
procedimientos incoados de oficio o a solicitud de persona interesada.
2.- La vigilancia y control del cumplimiento de los deberes de conservación y
rehabilitación de los inmuebles, dentro del término municipal de Alfafara,
corresponde a la Concejalía de Urbanismo, la Alcaldía y los Servicios Técnicos en
aquellos terrenos en los que se esté desarrollando una actuación urbanística y
aquellos inmuebles con licencia de edificación otorgada, en tanto que la misma se
mantenga en vigor. Todo sin perjuicio de las modificaciones que pueda efectuar el
Alcalde en ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 4. Registro de expedientes tramitados en materia de
conservación de inmuebles.
1.- Se llevará un registro de los expedientes tramitado sobre edificios,
construcciones y solares, con el objeto de controlar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la presente Ordenanza.
2.- En el citado programa y a efectos de registro, se irán incluyendo los
edificios, construcciones y demás inmuebles, de los que se tenga constancia como
consecuencia de expediente incoado al efecto.
3.- Asimismo, se harán constar, respecto de cada inmueble, los siguientes
datos, actos y resoluciones:
a) Emplazamiento del inmueble, con Referencia de parcela catastral y en su
caso, el nivel de protección del edificio o construcción.
b) Fecha de construcción o reestructuración general o total o, en su defecto,
año aproximado.
c) Resultado de las inspecciones técnicas realizadas. En el caso de ser
desfavorable, deberá indicarse a cuál de los apartados del artículo 16 de la presente
Ordenanza afecta.
d) Acreditación de subsanación de deficiencias detectadas.
e) Resolución, en su caso, exigiendo el cumplimiento de los deberes de
conservación y rehabilitación y fecha de la notificación de la resolución a los
propietarios o sujetos pasivos obligatorios.
f) Multas y sanciones impuestas.
g) Resolución por la que se declara el incumplimiento de los deberes de
conservación y rehabilitación y fecha de la notificación de la resolución a los
propietarios o responsables.
h) Medidas adoptadas ante el incumplimiento de los deberes de conservación y
rehabilitación.
i) Resolución de la declaración de la situación legal de ruina y ruina física
inminente.
j) Fecha de la próxima inspección técnica del edificio o construcción objeto de
la misma que se vea obligada por aplicación de la Ordenanza.
k) Fecha del último informe de inspección técnica realizado y registrado, con
indicación del resultado y de la necesidad de realizar obras de intervención urgente,
en su caso.
l) Fecha del certificado acreditativo de la realización de las obras de
intervención urgente recomendadas en el último informe.
4.- El Registro participa de naturaleza jurídica administrativa y será público a
los efectos estadísticos e informativos de conformidad con la normativa de protección
de datos. Los ciudadanos podrán solicitar información sobre las inscripciones
contenidas en dicho Registro, siendo las normas que regulan el acceso al mismo las
previstas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5.- Los datos obrantes en el Registro podrán ser modificados o corregidos de
oficio o a instancia de parte interesada, una vez comprobada y acreditada
fehacientemente la inexactitud de los mismos o el error material, en su caso, por parte
de los servicios municipales competentes.
TÍTULO II. LOS DEBERES DE CONSERVACIÓN Y REHABLITACIÓN
CAPÍTULO
I.
DEBER
GENERAL
DE
CONSERVACIÓN
Y
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 5. Contenido del deber.
Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios, así como demás
sujetos obligados conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ordenanza,
tienen el deber de, mantenerlos en las condiciones legalmente exigibles de seguridad,
salubridad, ornato público y decoro, en los términos del artículo 9.1 del RDL 2/2008,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, debiendo realizar, a tal
efecto, los trabajos y obras necesarias para conservarlos, a fin de mantener en todo
momento las condiciones requeridas para su habitabilidad, seguridad, funcionalidad o
uso efectivo, que permitirían obtener la licencia administrativa de ocupación para el
destino que les sea propio, estando obligados a sufragar o soportar el coste de las
obras de conservación y rehabilitación que dichas construcciones precisen para
cumplir lo dispuesto en los artículos recogidos en el presente título, hasta el importe
determinado por el límite del deber normal de conservación.
ARTÍCULO 6. Actuaciones de conservación y rehabilitación
Las actuaciones de conservación tendrán por objeto mantener los edificios y
construcciones de manera que se garanticen los siguientes conceptos:
a) Seguridad: Condiciones mínimas de seguridad estructural que deberá
cumplir un inmueble, de tal forma que no se produzcan en el edificio o partes del
mismo, daños o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los
soportes, vigas, forjados, muros de carga, escaleras u otros elementos estructurales y
que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio,
evitando riesgos para las personas y los bienes.
Asimismo, deberán ser reparadas las fachadas (interiores y exteriores), así
como los elementos en ellas integrados (tales como balcones, miradores, aleros, etc.),
así como otros elementos cuyo estado suponga un riesgo para la seguridad de las
personas, tales como chimeneas, falsos techos, cornisas, salientes, vuelos o elementos
ornamentales o de acabado.
b) Salubridad: Condiciones mínimas que deberán cumplir los inmuebles, de
forma que no atente contra la higiene y la salud pública, de manera que no se
produzcan filtraciones de agua a través de la fachada, cubierta o del terreno y se
mantengan en buen estado de funcionamiento las redes generales de fontanería y
saneamiento, de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas.
Todo ello sin perjuicio de las atribuciones propias de la Concejalía de Sanidad.
• Ornato público y decoro, de modo que la fachada de los edificios y
construcciones así como el estado de los solares no afecte negativamente a la imagen
urbana, por lo que se deberá mantener adecentada, mediante limpieza, pintura,
reparación o reposición de sus materiales de revestimiento, eliminación de elementos
añadidos, tales como cartelería, iluminación, cableado, etc.).
ARTÍCULO 7. Alcance del deber de conservación y rehabilitación.
1.- Se entenderá que las obras mencionadas en el artículo anterior exceden del
límite del deber normal de conservación cuando su coste supere la mitad del valor de
una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil
que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su
ocupación. En caso de no tratarse de un edificio, sino de otra clase de construcción,
dicho límite se cifrará, en la mitad del coste de erigir o implantar una nueva
construcción de iguales dimensiones, en condiciones de uso efectivo para el destino
que les sea propio.
2.- Cuando una administración ordene o imponga al propietario la ejecución de
obras de conservación o rehabilitación que excedan dicho límite, el obligado podrá
exigir a aquélla que sufrague, en lo que respecta al exceso, el coste parcial de las
obras, constitutivo del mismo, salvo que opte por la demolición del inmueble, en el
que caso de que no esté catalogado.
ARTÍCULO 8. Determinación del coste de los trabajos y obras a realizar
(C).
1.- El coste de los trabajos y obras a realizar en los edificios y construcciones
se determinará por aplicación del Cuadro de Precios del Instituto Valenciano de la
Edificación.
2.- Con carácter complementario, se podrán aplicar otros cuadros de precios
emitidos oficialmente por los órganos competentes, como pudieran ser los Colegios
Profesionales.
3.- El coste de los trabajos (C) se obtiene como resultado de aplicar al coste de
ejecución material de dichas obras, los gastos generales, beneficio industrial, al
margen de honorarios profesionales, impuestos y tasas.
ARTÍCULO 9. Determinación del valor de sustitución del edificio o
construcción (V).
El valor de sustitución del edificio o construcción de nueva planta se obtendrá:
a.- Para edificios de uso residencial, aplicando el método para la obtención del
coste unitario de ejecución establecido por el Instituto Valenciano de la Edificación.
b.- Para edificios destinados a otros usos, dicho valor unitario se corregirá
aplicando el coeficiente de uso (CE) que se establece en las Normas Técnicas de
Valoración y Cuadro Marco de Valoraciones del Suelo y de las construcciones para
determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana de la Consellería
competente.
El coste de ejecución material (CEM) del edificio se obtendrá multiplicando el
coste de ejecución unitario por la superficie construida, según los distintos usos.
El valor de sustitución (V) del edificio es el resultado de aplicar al coste de
ejecución material los correspondientes gastos generales, beneficio industrial, al
margen de honorarios profesionales, impuestos y tasas.
ARTÍCULO 10. Determinación del límite del deber normal de
conservación.
A los efectos de determinar si el coste de los trabajos y obras a realizar supera
el 50 por 100 del valor de sustitución del edificio o construcción, se utilizará la
siguiente fórmula:
• Pr = C x 100/V Siendo:
• “Pr” el porcentaje que sobre el valor del inmueble supone el coste de los
trabajos y obras a realizar.
• “C” el coste de los trabajos y obras a realizar, obtenido en los términos
señalados por el artículo 8 de la presente Ordenanza.
• “V” el valor de sustitución del edificio o construcción de nueva planta, con
similares características e igual superficie útil que la existente, obtenido en los
términos señalados por el artículo 9 de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II.- DEBER DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DE
EDIFICIOS CATALOGADOS.
ARTÍCULO 11. Determinación del deber.
1.- Se entenderá por edificios protegidos, a los efectos de este capítulo aquellos
edificios incluidos en algún grado de protección en un plan o catálogo aprobado, así
como aquellos Bienes de Interés Cultural (BIC) o Bienes de Relevancia Local (BRL)
que gozan de protección aún estando en trámite de declaración.
2.- Los propietarios y demás sujetos obligados, con respecto a los edificios y
construcciones declarados protegidos conforme a lo anterior tienen el deber de
rehabilitarlos a fin de recuperar o mejorar las condiciones de habitabilidad, la
seguridad y el uso efectivo, según lo establecido en la correspondiente ficha de
catálogo. A tal efecto, el Ayuntamiento incluirá en sus Presupuestos generales una
partida específica, destinada a ello.
Cuando el Excmo. Ayuntamiento ordene o imponga a los sujetos obligados, la
ejecución de actuaciones de rehabilitación cuyo importe rebase la mitad del valor del
edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual
superficie útil que la existente, excluido el valor del suelo, realizada con las
condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en
condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio, los sujetos pasivos
responsables podrán requerir al Ayuntamiento que sufrague el exceso del deber
normal de conservación, así como solicitar la demolición de aquellas partes de la
edificación que no se encuentren expresamente catalogadas
3.- Cuando la intervención afecte a BIC o BRL, la intervención corresponderá,
en el ejercicio de sus atribuciones, al órgano competente en patrimonio histórico,
cuya legislación será de obligada observancia.
ARTÍCULO 12. Actuaciones de conservación y rehabilitación.
Las actuaciones tendrán por objeto procurar el acondicionamiento de los
edificios y construcciones para recuperar o mejorar las condiciones de seguridad,
salubridad, ornato público y decoro en los términos señalados por la presente
Ordenanza, con sujeción al régimen de protección establecido en el plan o catálogo
respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190y 191 de la ley 5/2014 de
25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la
Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO III.- ESPECIFICIDADES DEL DEBER DE CONSERVACIÓN DE
TERRENOS, PARCELAS Y SOLARES
ARTÍCULO 13.- Deberes específicos en terrenos, parcelas y solares.
1.- Los propietarios de solares, parcelas y terrenos deberán observar en todo
momento los preceptos establecidos en la Ordenanza municipal de limpieza, con la
obligación, a tal efecto, de mantenerlos libres de matas, matorrales, basuras,
deshechos y residuos y en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y
ornato público. Todo ello sin perjuicio de las acciones que, en materia de
desinfección de los mismos, ordene periódicamente el órgano municipal competente.
2.- En desarrollo de lo previsto en el PGOU, las actuaciones de conservación
en los terrenos y solares tendrán por objeto:
a) Vallado: En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.1 de este artículo.
b) Tratamiento de la superficie: Se protegerán o eliminarán los pozos,
desniveles, así como todo tipo de elementos que puedan ser causa de accidente.
c) Limpieza y salubridad: El solar deberá estar permanentemente limpio, sin
escombros o enseres, y desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea.
3.- Se entiende por solar las parcelas que reúnan las características establecidas
en el artículo 177 de la Ley 5/2014 de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación
del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana. Todo solar, deberá
disponer de cierre provisional hasta su edificación, con cerramiento, estable sito en la
alineación oficial (que incluirá una puerta de acceso), cuyo dimensionado y ejecución
serán adecuados para garantizar su estabilidad y correctas condiciones de
conservación, debiendo guardarse en su composición las debidas condiciones de
dignidad y armonía con el entorno, con el debido cumplimiento de las siguientes
condiciones mínimas con respecto al vallado del mismo:
3.1.- Todo solar deberá estar cerrado mediante una valla. El vallado no
impedirá que el solar sea visible desde la vía pública de modo que sea posible realizar
la inspección municipal. El vallado tendrá una altura máxima de 2,50 metros y se
realizará a base de cerca vegetal, tela metálica o reja de hierro o acero, no pudiendo
ser cubierto con lonas, plásticos, cañizo o materiales similares. Dispondrá de un
zócalo de fábrica que asegure su estabilidad y evite que se produzcan arrastres
superficiales de tierra con una altura mínima de 0,50 metros y una altura máxima de
1,5 metros. Las vallas correspondientes a los linderos podrán ser de fábrica y opacas
en su totalidad hasta su altura máxima de 2,50 metros o seguir las características
anteriores. La obra de fábrica podrá alcanzar la altura máxima cuando la longitud no
exceda de 20 metros. El diseño y ejecución de las cercas armonizarán con el de las
edificaciones de la propia parcela. Asimismo, deberá dotarse de una puerta con una
altura mínima 1,90 metros y anchura mínima 0,80 metros de paso libre, de reja, malla
o cualquier otro material no opaco que permita la adecuada y necesaria observación
visual de la limpieza, higiene y salubridad del interior del solar. En cualquier ámbito,
salvo que las condiciones especiales del uso a desarrollar en la correspondiente
parcela impusieran características determinadas, se prohíben soluciones de cercado
con elementos que puedan causar daño a personas o animales tales como alambre de
espino, cascote de vidrio en la coronación de fábricas y otras análogas.
Se exceptúan de esta obligación aquellos solares que, previa autorización
municipal, se habiliten para usos provisionales como establecimiento de vehículos,
quioscos y similares. En estos casos, la correspondiente autorización se impondrá las
condiciones de adecuación que el solicitante habrá de implantar en el solar para el
ejercicio del uso o actividad pretendido.
3.2.- En caso de que el solar presente desnivel, el vallado de cerramiento de los
solares en su fachada a espacios públicos deberá ajustarse a los siguientes criterios:
a) Si la rasante natural del terreno estuviese por encima o por debajo de la
rasante de calle, con diferencia de cota superior a 0,80 metros, deberá disponerse
muro o elemento de fábrica para contención de tierras hasta la coronación de los
mismos, sobre el cual se situará la tela metálica, cerca vegetal o reja de hierro o
acero, hasta alcanzar 2,50 m de altura total mínima sobre la cota de la acera.
b) Si la rasante natural del terreno fuese sensiblemente igual a la rasante de
calle, o difiriese de esta última una distancia inferior a 0,80 m, la tela metálica o reja
se colocará sobre mureta de fábrica de 0,50 metros de altura mínima, hasta alcanzar
la altura total mínima de 2,50 metros sobre la cota de la acera.
c) Si el cerramiento de parcela/solar se efectuase con elementos vegetales
vivos, se realizará la obra descrita en el apartado anterior, si bien se podrá prescindir
de la tela metálica o reja, alcanzando en este caso la obra de fábrica una altura
mínima de 1.00 metros.
d) En todos los casos, el muro, fábrica o mureta sobre el que, en su caso, se
asiente la reja o tela metálica deberá cumplir las características técnicas, de
cimentación y de ejecución para su fijo, autoportante, y cumplir adecuadamente las
funciones de contención que se mencionaron en los apartados anteriores, y situarse
con ajuste a la alineación oficial a espacio público, sin invadir el mismo. Su
superficie exterior deberá ser acabada adecuadamente, mediante enfoscado,
maestreado o cualquier otro tratamiento superficial permanente, que permita su fácil
limpieza.
4.- Las parcelas podrán cerrarse con las condiciones que a continuación se
indican, salvo que por el uso al que se destinen se requiriesen a otras condiciones:
En el medio urbano se realizarán con las mismas condiciones que los solares.
En parcelas sitas en suelo no urbanizable, no es obligatorio el vallado. No
obstante, siempre que las dimensiones de la parcela permita el vallado según la
normativa en vigor, podrá vallarse respetando una altura máxima de 2,50 metros,
debiendo situarse la valla en los linderos de la parcela, sin perjuicio de los
retranqueos que puedan imponerse por las servidumbres. Si la parcela contase con
vallado preexistente al Plan General y no ajustado a planeamiento, deberán
mantenerse condiciones mínimas de seguridad, estabilidad y decoro, pudiendo
realizar únicamente obras de reparación y mejora sobre dicho vallado. A tal efecto, y
sin perjuicio de las atribuciones que ostentan las diversas concejalías en virtud de sus
distintas competencias especialmente la Concejalía de Atención Urbana en el caso de
vertederos y la Concejalía de Urbanismo, en lo referente a la concesión de las
licencias de actividad y las sanciones que procedan, en su caso.
Los propietarios de suelo no urbanizable tienen los siguientes deberes:
• Conservar el suelo manteniendo su masa vegetal conforme al equilibrio
medioambiental en su uso y en las condiciones precisas para que no se incremente el
riesgo de erosión, incendio, inundación y contaminación, ni se produzca peligro para
la seguridad o salud pública, evitando cualquier otra perturbación medioambiental o
daños o perjuicios a terceros o al interés general.
• Mantener las construcciones o edificios en condiciones de seguridad, salubridad, y
decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservar o rehabilitar en ellos
las condiciones imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que les sea propio, en
los términos previstos en la legislación urbanística, de ordenación de la edificación y
de patrimonio cultural.
• No tolerar los vertidos ilegales e incontrolados que existan en los terrenos de su
propiedad, colaborando con los poderes públicos en su detección y posterior
restauración del medio ambiente perturbado.
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO DE ORDEN DE EJECUCIÓN DE LOS
DEBERES DE CONSERVAR O REHABILITAR
ARTÍCULO 14.- De los sujetos obligados.
1.- Serán sujetos obligados, a efectos de la exigencia de los deberes previstos
en este Título:
- Los propietarios singulares de los inmuebles objeto de la presente ordenanza,
siendo su responsabilidad solidaria cuando concurran varios propietarios, en cuanto a
la propiedad particular de la que son titulares y mediante responsabilidad a prorrata,
respecto a los elementos comunes del edificio, sin perjuicio de que, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 10.2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios
que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas
por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que
puedan imponerse en vía administrativa.
- Las comunidades de propietarios legalmente constituidas.
- Las Administraciones Públicas, en los términos previstos en la Ley 8/2013 de
26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, así como en lo
que respecta a aquellos inmuebles de su titularidad. A tal efecto se incluirá en los
Presupuestos Generales del Ayuntamiento una partida específica destinada a la
conservación, rehabilitación y mantenimiento de los inmuebles municipales.
2.- Las órdenes de ejecución se dirigirán y notificarán a la propiedad del
inmueble, según documentación obrante en los Registros Públicos, a cuyo efecto
podrá requerírseles de oficio, cuando sea necesario, para que informen sobre la
titularidad de derechos reales de quienes dependa la disponibilidad del inmueble.
3.- En los inmuebles protegidos por la legislación de Patrimonio Histórico,
también estarán obligados por las órdenes de ejecución los poseedores y demás
titulares de derechos reales de quienes dependa la disponibilidad del inmueble.
ARTÍCULO. 15. Iniciación del Procedimiento.
1.- El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
2.- La iniciación de oficio del procedimiento se llevará a cabo como
consecuencia de:
a) Propia iniciativa del órgano competente:
- En virtud de los informes evacuados por los servicios técnicos municipales en
el marco de las inspecciones que se realicen.
- En virtud de los informes técnicos, resultantes del correspondiente Informe de
Evaluación de edificios, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II de este
Título, una vez acreditado en el correspondiente Informe, el incumplimiento total o
parcial de las actuaciones ordenadas en aquél.
b) Petición razonada de otros Órganos: En virtud de la actuación de los
distintos Servicios municipales, que detecten la existencia de un incumplimiento de
los deberes de conservación o rehabilitación o la existencia de riesgo para las
personas derivado de la situación de las edificaciones.
c) Por denuncia, poniendo los hechos en conocimiento del Ayuntamiento.
3.- La incoación del procedimiento se acordará cuando, una vez efectuadas las
actuaciones previstas en el artículo siguiente, se aprecie la necesidad de exigir a los
propietarios el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que se refiere a la reparación,
conservación y rehabilitación de edificios deteriorados o en condiciones deficientes
para su utilización efectiva, lo que podrá conllevar, asimismo, la limpieza, vallado,
retirada de carteles u otros elementos impropios del inmueble.
ARTÍCULO 16. La Inspección Municipal.
1.- Cuando concurra cualquiera de los supuestos previstos en el artículo
anterior y con anterioridad al acuerdo que, en su caso, dé lugar a la incoación del
procedimiento, los servicios municipales de inspección, deberán girar visita de
inspección a los inmuebles, a fin de comprobar de manera fehaciente la situación y
estado físico de los mismos.
2.- De cada visita de inspección se emitirá el correspondiente Informe técnico,
en el que, al tiempo de describir las circunstancias propias del inmueble, se deberá
dejar constancia suficiente de los datos identificativos del mismo y de los hechos
comprobados y resultados de la actuación. El Informe técnico, tendrá, a todos los
efectos, la consideración de documento público administrativo, gozando los hechos
constatados en el mismo de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que
en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los
interesados.
3.- El informe técnico sobre el estado del inmueble deberá contener, al menos,
los siguientes extremos:
a) Situación del inmueble afectado por la actuación a realizar acompañado de
plano de emplazamiento.
b) Descripción del edificio dejando constancia de su año de construcción,
indicando los daños o deficiencias que presenta, indicando, en su caso, las posibles
causas.
c) Actuaciones necesarias para determinar y/o subsanar los daños o deficiencias
detectadas, y plazo de duración aproximada de los trabajos y obras necesarios, con
indicación expresa del presupuesto estimado de cada uno de los trabajos y obras.
d) Situación urbanística del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en las
normas urbanísticas del Plan General, determinado si el inmueble está sujeto a algún
régimen de protección. Asimismo deberá indicarse si está declarado bien de interés
cultural o histórico o de relevancia local.
e) Determinación relativa a si la entidad de la obra exige proyecto técnico y/o
dirección facultativa.
f) Determinación del plazo para el cumplimiento de la orden de ejecución
dictada.
g) Indicación de la medida propuesta para la ejecución forzosa de la resolución,
en caso de incumplimiento.
h) Indicación de las medidas provisionales de carácter cautelar que, en su caso,
sea preciso adoptar para evitar riesgos inminentes, y plazo para ejecutarlas.
4.- Tendrán, a los efectos de la inspección municipal, plena validez,
entendiéndose por cumplimentado el trámite de inspección, los informes de
evaluación de edificios, a los que se podrán remitir expresamente las
correspondientes órdenes de ejecución.
ARTÍCULO 17. Instrucción del procedimiento de orden de ejecución.
1.- El decreto de incoación de la orden de ejecución deberá detallar, con la
máxima precisión posible, en virtud de los informes técnicos que le sirven de
fundamento y sin perjuicio de las eventuales modificaciones que resulten de la
instrucción del procedimiento, los siguientes extremos:
- Las obras, trabajos y demás actuaciones para mantener o reponer las
condiciones necesarias, en los términos establecidos en la presente Ordenanza.
- El presupuesto estimado del coste de las actuaciones ordenadas.
-El plazo otorgado para cumplirlas, en atención a su entidad y complejidad.
-Determinación del medio de ejecución forzosa propuesto a priori, en caso de
incumplimiento de la futura resolución en la que se acuerde la orden de ejecución.
- Medidas provisionales de carácter cautelar que sea preciso adoptar, en su
caso, para evitar riesgos inminentes.
2.- El decreto de incoación del procedimiento deberá notificarse a los sujetos
obligados y demás interesados, conteniendo trascripción íntegra de los informes
técnicos que le sirven de fundamento o adjuntando copia de los mismos. Cuando se
afecte a un Bien de Interés Cultural declarado o en proceso de declaración, deberá
obrar en el expediente el informe evacuado por el órgano competente en materia de
patrimonio cultural, del que se dará, asimismo, traslado a los interesados. Todo ello
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.3 de esta Ordenanza.
3.- El decreto de incoación otorgará a los interesados un plazo de 10 días a
efectos de que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que
pretendan valerse, apercibiendo a los interesados que, de no efectuar alegaciones
sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en dicho plazo y no figuren en
el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la posterior resolución otros hechos ni
otras alegaciones ni pruebas que las aducidas por el interesado, se tendrá por
efectuado el trámite de audiencia y la iniciación podrá ser considerada propuesta de
resolución. En caso de presentar alegaciones, se dará contestación a las mismas
elevando propuesta de resolución por parte del instructor del procedimiento,
otorgando plazo de audiencia por 10 días.
4.- Durante el plazo de audiencia otorgado y sin perjuicio de interponer
posteriormente los recursos procedentes, los propietarios obligados podrán, mediante
propuesta formulada a través del Registro General del Ayuntamiento:
a) Proponer Alternativas Técnicas que garanticen el cumplimiento del objeto de
la orden.
b) Solicitar la declaración de ruina.
c) Solicitar razonadamente la concesión de una prórroga.
d) Solicitar ayudas económicas a que tengan derecho aún el régimen de
protección del inmueble.
5.- La aceptación de cualquiera de las anteriores propuestas deberá adoptarse,
en su caso, mediante resolución expresa, cuando quede debidamente justificado. En
los casos citados en las letras a) y b) del apartado anterior se suspenderá el
procedimiento, que se reanuda a partir de la notificación de la resolución por la parte
que se acepte o rechace la propuesta o solicitud.
6.- En el momento de notificar la iniciación del procedimiento, se apercibirá a
los obligados que el incumplimiento de la orden de ejecución en el plazo otorgado
para ello en la resolución que ponga fin al procedimiento, facultará al Ayuntamiento
para acordar su ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas, en ambos
casos hasta el límite del deber normal de conservación, así como, en su caso, a la
convocatoria de procedimiento de ejecución sustitutoria, lo que se determinará
expresamente en el decreto de resolución del procedimiento, a cuyo efecto será
determinante la prioridad de las distintas medidas, en virtud de las justificaciones
contenidas en el Informe técnico correspondiente. Todo ello sin perjuicio de la
incoación del correspondiente procedimiento sancionador, cuando proceda.
ARTÍCULO 18.- Medidas provisionales.
1.- Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente
para resolver podrá, en cualquier momento y de manera motivada, adoptar, de oficio
o a instancia de parte, las medidas de carácter provisional que, con carácter urgente,
se estimen necesarias para asegurar la seguridad e integridad de las personas o bienes,
que deberán adoptarse por parte del sujeto obligado y a su costa, en el plazo otorgado
al efecto en el decreto de incoación del procedimiento.
2.- Cuando de informes posteriores, expedidos durante la instrucción del
expediente, se determine la existencia de amenaza de ruina inminente de la totalidad
o parte del edificio, que ponga en peligro la seguridad pública o la integridad del
patrimonio arquitectónico catalogado, siendo identificado expresamente del riesgo y
motivada la perentoriedad de las circunstancias en el pertinente informe técnico, se
seguirá respecto a aquellas partes del edificio afectadas por dicha situación, la
tramitación prevista en el Título II de esta Ordenanza, sin perjuicio de que, en su
caso, se continúe el procedimiento de orden de ejecución ya iniciado con
anterioridad, para aquellas partes de edificio no afectadas por la amenaza de ruina
inminente.
3.- Lo previsto en los precedentes apartados no podrá implicar en ningún caso
la demolición, ni siquiera parcial, de Bienes de Interés Cultural o de relevancia local,
declarados o en proceso de declaración, así como de inmuebles catalogados o en
proceso de catalogación.
ARTÍCULO 19.- Resolución del procedimiento de orden de ejecución.
1.- En el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incoación del
procedimiento, el órgano municipal competente resolverá, bien ordenando la
ejecución de las obras de conservación o rehabilitación necesarias para subsanar los
daños o deficiencias que presente el inmueble en los términos y plazos establecidos
en el informe técnico que sirve de fundamento a la resolución, bien archivando el
expediente, en caso de que durante la instrucción del mismo se hayan subsanado de
manera voluntaria por parte de los sujetos obligados todos y cada uno de los aspectos
relacionados en el decreto de iniciación del procedimiento.
2.- El decreto de resolución del procedimiento deberá notificarse a los sujetos
obligados, conteniendo o adjuntando los informes técnicos evacuados al efecto, así
como lo argumentación jurídica que le sirven de fundamento. Cuando se afecte a un
Bien de Interés Cultural o bien de relevancia local declarado o en proceso de
declaración, deberá obrar, asimismo, en el expediente, el informe evacuado por el
órgano competente en materia de patrimonio cultural,, del que se dará, asimismo,
traslado a los interesados.
3.- El decreto de resolución de la orden de ejecución deberá concretar, una vez
concluida la instrucción del procedimiento, con la máxima precisión posible y en
virtud de los informes técnicos que le sirven de fundamento, los siguientes extremos:
- Las obras, trabajos y demás actuaciones necesarias para mantener o reponer
las condiciones necesarias, en los términos establecidos en esta Ordenanza.
- El presupuesto definitivamente estimado del coste de las actuaciones
ordenadas.
- El plazo otorgado para iniciar las obras y actuaciones, así como plazo
establecido para su completa ejecución, que será establecido atendiendo a su entidad
y complejidad.
- Determinación definitiva del medio de ejecución forzosa a que dará lugar, en
su caso, dicho incumplimiento, en virtud de lo establecido en los informes técnicos
que motivan la resolución.
4.- Las obras y demás actuaciones señaladas en las órdenes de ejecución deben
realizarse con cargo a los propietarios de los inmuebles afectados y demás sujetos
obligados, salvo cuando su importe supere el límite del deber de conservación, en
cuyo caso el obligado podrá optar por la demolición del inmueble, salvo que esté
catalogado, o por exigir al Ayuntamiento que sufrague, en lo que respecta al exceso,
el coste parcial de las obras, constitutivo del mismo.
5.- En el momento de notificar la resolución, se apercibirá a los obligados de
que en incumplimiento de la orden de ejecución en el plazo otorgado para ello, dará
lugar a la ejecución forzosa de la resolución a costa del obligado hasta el límite del
deber normal de conservación, determinando expresamente si se optará por la
imposición de multas coercitivas o por la ejecución subsidiaria, en virtud de lo
establecido en los informes técnicos que motivan la resolución.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se comunicará la
resolución del procedimiento a la Concejalía de Urbanismo a fin de que considere,
dentro del ámbito de sus atribuciones, la procedencia de convocar un concurso de
programa de actuación aislada en sustitución del propietario, en los términos
previstos en los artículos 185 y 186 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y paisaje, de la Comunitat
Valenciana.
7.- Se dará la debida publicidad de la resolución, a los efectos previstos en el
artículo 185 de la Ley 5/2014 de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del
Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, mediante el tablón de
anuncios y la página web municipales, así como dando traslado a los registros
públicos administrativos existentes. Asimismo, el acto firme de aprobación de la
orden administrativa de ejecución que corresponda, determinará la afección real,
directa e inmediata, por determinación legal del inmueble, al cumplimiento de la
obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante
nota marginal, en el registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de
garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la
afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación
urbanística.
CAPÍTULO V.- CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE
EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 20. Comunicación de realización de las obras ordenadas.
Las resoluciones que impongan la realización órdenes de ejecución, deberán
cumplirse en sus propios términos, debiendo formalizarse su cumplimiento de
conformidad con el siguiente trámite:
1.- Con carácter general, antes del comienzo de las obras y/o trabajos, deberá
aportarse:
a) Hoja de encargo o documento análogo, acompañado de declaración
responsable, en el que conste la localización del inmueble, las obras a realizar y la
identidad de la dirección facultativa que será un técnico competente según lo
dispuesto en la LOE.
No siendo obligatorio el visado colegial en el caso anterior, los servicios
municipales que tramitan los correspondientes procedimientos deberán comprobar la
identidad y habilitación profesional del autor del trabajo. Una vez efectuada la
comprobación se incorporará copia de la información obtenida del Registro. En caso
de que dichos datos no se encuentren disponibles por no estar operativo el citado
Registro, los servicios municipales solicitarán al colegio profesonal correspondiente
una certificación acreditativa de la identidad y habilitación profesional del técnico
autor del trabajo. No se realizará consulta o solicitud cuando el proyecto o documento
se hubiese visado voluntariamente, o se hubiese expedido por parte del Colegio
correspondiente una certificación acreditativa.
b) En el caso de que se hubiera exigido el proyecto técnico de edificación que
indica el artículo 2. b) y c) de la LOE, éste deberá de estar visado al encuadrarse en el
epígrafe a) del Art.2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, suscrito por técnico
competente o volante colegial de presentación del mismo. No se consideraran
conclusas las obras que requieran de la dirección facultativa de técnico competente en
tanto no se haya aportado el certificado final de obra visado de las mismas.
2.- No obstante, cuando así conste en el correspondiente informe técnico
municipal, se podrá exigir el correspondiente informe, firmado por técnico
competente, acompañado de declaración responsable, relativo a cuestiones tales como
el estado de la red de saneamiento, estructura del edificio, elementos particulares de
la estructura, etc., así como del grado de ejecución de las obras, en el caso de
solicitud de prórroga por parte de los interesados.
3.- En el caso de que las obras ordenadas, no requieran la supervisión de
técnico competente, será suficiente con la presentación de un escrito acompañado de
documento fotográfico, acreditativo de los hechos manifestados, que podrá ser
aprobado de oficio.
4.- En el caso de limpieza y vallado de solares o parcelas, será suficiente la
presentación a través del registro General del Ayuntamiento de instancia acompañada
de documentación gráfica, que justifique la realización de los trabajos realizados. En
el caso de que se hubieran exigido labores de desratización o de tratamiento con
herbicidas en solares, se adjuntará justificante de la empresa que lo ha realizado.
5.- En aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ordenanza reguladora
del procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas y ambientales y
figuras afines, del Excmo. Ayuntamiento de Alfafara, el cumplimiento de las órdenes
de ejecución no estará sujeto a la licencia urbanística o ambiental.
ARTÍCULO 21. Verificación de la subsanación de las deficiencias
detectadas.
1.- Una vez concluidas las obras, los obligados deberán acreditar la
subsanación de las deficiencias, así como la descripción de los trabajos y obras
realizados, mediante la presentación de una copia del certificado final de obras de
edificación, acompañado de acreditación de capacidad profesional o, en aquellos
casos en que así lo exija el Real Decreto 1000/2010 de 5 de agosto, visado por el
colegio correspondiente, o en el caso de no precisar proyecto técnico de obras, un
certificado de idoneidad de las mismas, acompañando en ambos casos relación
valorada de las obras ejecutadas.
2.- Los servicios municipales verificarán que las obras y trabajos efectuados,
así como que la documentación aportada se ajustan a lo ordenado, reflejándolo en el
correspondiente informe técnico, en el que se indicará expresamente, bien la
necesidad de acometer las medidas correctoras que se estimen necesarias, bien su
adecuación al contenido de la orden de ejecución.
3.- Cuando se hubiere exigido proyecto técnico y dirección facultativa, según
lo indicado en el Art.2.1 de la LOE, no se considerarán conclusas las obras en tanto
no se haya aportado el certificado final visado de las mismas, que deberá aportarse en
el plazo de 10 días, a contar desde la finalización de las obras.
4.- En los supuestos en que no proceda la exigencia de dirección facultativa,
como en el caso de limpieza y vallado de solares y parcelas, el cumplimiento de lo
ordenado se comprobará de oficio, una vez comunicada por el sujeto obligado la
finalización de las obras, lo que deberá realizar en un plazo no superior a 10 días a
contar desde la finalización de las mismas.
ARTÍCULO 22. Ejecución forzosa de la resolución.
1.- El incumplimiento de las órdenes de ejecución en el plazo otorgado para
ello, faculta al Ayuntamiento para aprobar, mediante resolución expresa, la ejecución
forzosa de la resolución en la que se establecen aquellas, bien mediante su ejecución
subsidiaria a costa del obligado, bien mediante la imposición de multas coercitivas,
en virtud del apercibimiento efectuado al interesado en la resolución del
procedimiento de orden de ejecución, siendo en ambos casos, la cuantía valorada,
exigible a los sujetos obligados hasta el límite del deber legal de conservación. Todo
ello sin perjuicio de la posibilidad de convocar el procedimiento de ejecución
sustitutoria, en los términos previstos en el Capítulo IV de este Título.
2.- Si el informe técnico que fundamenta la resolución valorase que el
incumplimiento de la orden de ejecución pudiere dar lugar a la existencia de riesgo
inmediato para la seguridad de personas o bienes, de deterioro del medio ambiente o
del patrimonio natural y cultural o la existencia cualquier causa otra de interés
general que lo motive, se optará prioritariamente por la ejecución subsidiaria, con
adopción, en su caso, de las medidas provisionales oportunas.
3.- En la resolución del procedimiento de orden de ejecución, se determinará
expresamente, dando conocimiento a los obligados, de la medida de ejecución
forzosa que se impondrá en caso de incumplimiento de aquella, detallando en el
informe técnico incorporado a la resolución, el coste estimado de las obras, trabajos y
actuaciones a realizar, que vinculará la posterior imposición de multas coercitivas, o
la adopción de ejecución subsidiaria, en su caso. En virtud de las motivaciones
contenidas en los distintos informes técnicos que se incorporen al expediente, la
medida de ejecución forzosa propuesta en la incoación del procedimiento podrá ser
modificada en la resolución del mismo.
4.- Los costes de la ejecución subsidiaria de las órdenes de ejecución y el
importe de las multas coercitivas que se impongan, en su caso, en los términos
previstos en el apartado 1 de este artículo, podrán exigirse, en caso de impago
voluntario, mediante el procedimiento administrativo de apremio.
ARTÍCULO 23.- De la imposición de multas coercitivas.
1.- Las multas coercitivas pueden imponerse hasta lograr la total ejecución de
lo dispuesto en las órdenes de ejecución, con un máximo de diez multas sucesivas
impuestas con periodicidad mínima mensual, por un importe máximo equivalente,
para cada una de las multas, del 10% del valor de las obras ordenadas.
2.- El importe acumulado de las multas no debe rebasar el límite del deber de
conservación, definido en la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje,
de la Comunidad Valenciana.
3.- La imposición de las sucesivas multas coercitivas se aprobará mediante
resolución del órgano municipal competente, adoptada en ejecución forzosa de la
resolución que ponga fin al procedimiento, especificando la cuantía periódica
mensual de las sucesivas multas coercitivas.
4.- En los correspondientes decretos por los que se resuelva la imposición de
las sucesivas multas coercitivas, se informará a los obligados de la posibilidad de
acometer voluntariamente, en cualquier momento, las actuaciones ordenadas.
5.- Cuando el obligado manifieste su voluntad de realizar las actuaciones
ordenadas en la resolución de orden de ejecución, deberá comunicarlo mediante
escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento, dirigido al Departamento
de Conservación de Inmuebles, comprometiéndose expresamente a su ejecución en el
plazo ordenado para la realización de las obras, junto con la documentación
relacionada en el artículo 20 de esta Ordenanza, lo que dará lugar, previa
comprobación documentada en el correspondiente informe técnico de que se ha
procedido al inicio efectivo de las obras, a la suspensión del procedimiento de
imposición de multas coercitivas durante el plazo de ejecución de las obras. Si
concluido el plazo establecido para la finalización de las obras, trabajos y actuaciones
ordenadas, el informe de inspección concluye que no se ha procedido a la ejecución
de las mismas en los términos establecidos en la correspondiente orden de ejecución,
se continuará el procedimiento de imposición de multas coercitivas, sin más trámite.
6.- Una vez aportada la documentación requerida, comunicando que se han
ejecutado las obras y comprobada, por los servicios técnicos municipales, su efectiva
ejecución, se procederá al archivo del expediente sin más trámite, lo que no
conllevará la revocación o anulación de las multas coercitivas ya impuestas con
anterioridad.
ARTÍCULO 24. De la ejecución subsidiaria.
1.- El órgano competente en la resolución del procedimiento, podrá optar por la
ejecución subsidiaria a costa de los sujetos obligados y bajo la supervisión de los
técnicos municipales, cuando se considere la medida ejecutiva más adecuada, a tenor
de lo establecido en los informes técnicos que justifican la resolución. Cuando en los
expresados informes técnicos se constatase que existe riesgo inmediato para la
seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio
cultural, el Ayuntamiento deberá optar, en cualquier caso, por la ejecución
subsidiaria.
2.- Aún cuando se hubiera optado, en primer término, por la imposición de
multas coercitivas como medida de ejecución forzosa, el órgano competente podrá,
en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, previa resolución
aprobada al efecto, motivada en los pertinentes informes técnicos emitidos con
posterioridad, especialmente por la concurrencia de cualquiera de los supuestos
previstos en el apartado primero de este artículo, adoptar la medida de ejecución
forzosa para dar efectivo cumplimiento a la resolución acordada, lo que no supondrá
la revocación o anulación de las multas coercitivas anteriormente impuestas.
3.- El importe de la valoración de las obras a realizar mediante ejecución
subsidiaria, podrá ser liquidado a cuenta, y requerido el pago con antelación, a
reserva de la liquidación definitiva. Dicha valoración se realizará según se establece
en el Artículo 9 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que una vez adjudicada la
contratación de las obras, proceda el reintegro del diferencial del precio valorado en
un primer momento y el precio efectivo resultante del procedimiento de contratación.
4.- Cuando por causas imputables a la propiedad o a los ocupantes del edificio,
ajenos al normal desarrollo de las obras, estas se vieran suspendidas o paralizadas, el
aumento del coste de los medios auxiliares o cualquier otro que de la suspensión se
derivase, será con cargo a los sujetos responsables, una vez demostrada la existencia
de los daños causados como consecuencia ilícita de los responsables. Llos gastos a
que se refiere este número y los precedentes se liquidarán en capítulo adicional al de
la ejecución material de las obras.
5.- Cuando se adopten las medidas provisionales previstas en el artículo 18,
que en virtud de la urgencia de la medida, debidamente motivada en el pertinente
informe técnico, justifiquen la realización inmediata de obras, serán, asimismo, a
costa de los sujetos obligados.
TÍTULO III.- DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE EDIFCIOS.
ARTÍCULO 25. Objeto del Informe de Evaluación de Edificios.
1.- Se establece le obligación de realizar un Informe de evaluación periódico de
los edificios, que deberá consignarse en el correspondiente certificado, con el objeto
de acreditar la situación en que se encuentran los mismos, reflejando, al menos, el
estado de conservación del edificio, con indicación del cumplimiento de la normativa
vigente sobre accesibilidad universal, debiendo incluir, la valoración relativa al grado
de eficiencia energética de los mismos. El informe deberá determinar las deficiencias
observadas en el estado de conservación que deben ser subsanadas y si el edificio es
susceptible o no de realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
Rehabilitación. Regeneración y Renovación urbanas.
2.- El Informe de Evaluación de Edificios podrá servir de fundamento para la
iniciación del oficio del procedimiento de Orden de ejecución de los deberes de
conservación y rehabilitación previstos en los Capítulos I y II del presente Título, así
como de los procedimientos recogidos en el Título II de esta Ordenanza.
3.- El sometimiento al control derivado del Informe de Evaluación de Edificios
no podrá suponer, en modo alguno, una exención, limitación o exclusión al deber de
conservación al que los propietarios están sujetos, en todo momento, como
consecuencia de causas sobrevenidas con posterioridad a la fecha de redacción del
informe.
ARTICULO 26. Ambito de aplicación del Informe de Evaluación de
Edificios.
1.- Están sujetos a la realización del primer Informe de Evaluación, todos los
edificios con una antigüedad igual o superior a cincuenta años, así como los edificios
catalogados y edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas. Dicho
informe deberá llevarse a cabo, a cargo de los sujetos obligados, teniendo obligación
de realizarlo y presentarlo en el Registro General del Ayuntamiento desde el
momento en que venz el año en su caso, desde la fecha de terminación total de una
intervención que haya supuesto una rehabilitación integral del edificio, lo que deberá
quedar debidamente acreditado mediante el correspondiente documento técnico.
2.- Los informes de evaluación tendrán una vigencia de diez años, debiendo
efectuar, periódicamente y sucesivamente los siguientes informes, una vez
transcurrido dicho plazo a contar desde la fecha del informe inmediatamente anterior.
3.- A efectos de lo previsto en la presente Ordenanza, se entiende como edad de
antigüedad de la edificación, el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación
total de las obras de construcción, que se acreditará mediante certificado final de
obra, licencia de primera ocupación o cualquier otro medio de prueba admisible en
derecho. En el caso de existir dicha documentación, el Ayuntamiento estimará la edad
basándose en cualquier dato fechaciente que lo justifique, presumiéndose, salvo
prueba en contrario, que la antigüedad de construcción del edificio es la que figure en
el Registro del Catastro Inmobiliario, entendiéndose, salvo especificación expresa al
respecto, que la fecha se corresponde con el 31 de diciembre del año reflejado en
dicho Registro.
No obstante, cuando se trate de intervenciones que supongan una rehabilitación
integral del edificio, el plazo de presentación del informe de Evaluación, así como el
de las sucesivas renovaciones comenzará a contar a partir de la fecha de terminación
de las referidas obras. Para el cómputo de la edad de la edificación, en aquellos casos
en que resulte imposible materialmente determinar la fecha exacta de terminación de
las obras, bastará con tener en cuenta el año que se determine con carácter estimativo
en el informe técnico que deberá evacuarse al efecto.
4.- En el caso de que la edificación cuente con Inspección Técnica de Edificios
en vigor o Informe de Conservación de la Edificación, el informe resultante de aquél
se integrará como parte del informe regulado en esta Ordenanza, entendiéndose éste
último por producido, en todo caso, cuando el ya realizado haya tenido en cuenta las
exigencias que debe contener, en virtud de lo establecido en la presente Ordenanza el
Informe de Evaluación de Edificios. Asimismo, cuanto el ITE o ICE tuviera una
antigüedad superior a 10 años, deberán realizar en todo caso el Informe de
Evaluación de la Edificación.
ARTICULO 27. Sujetos obligados.
1.- Serán sujetos obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en el
presente Capitulo, los sujetos señalados en el artículo 14 de esta Ordenanza.
2.- Los expresados sujetos están obligados a remitir el correspondiente
certificado, en el que se consignará el informe resultante al Ayuntamiento, mediante
su presentación en el Registro general municipal.
3.- El Ayuntamiento podrá exigir de los propietarios obligados, en cualquier
momento, la exhibición de los certificados actualizados de Inspección de Evaluación
de Edificios, siendo susceptible en caso de incumplimiento de la obligación, previo
requerimiento al sujeto obligado, su realización de oficio meidante ejecución
subsidiaria, a costa del mismo.
ARTICULO 28. Facultativos competentes para efectuar el Informe de
Evaluación.
1.- El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los
técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección
registradas que puderan existir en las Comuidades Autónomas, siempre que cuenten
con dichos técnicos. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2013, de 26 de junio,
de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, atendiendo a los criterios que
establezca, en su caso, la Orden del Ministerio de Industria, Energia y Turismo y del
Ministerio de Fomento, para determinar las cualificaciones requeridas para suscribir
los Informes de Evaluación de Edificios, así como los medios de acreditación. De
otra parte, la capacitación para suscribir la Certificación de eficiencia energética de
un edificio existente, como parte integrante del IEE corresponderá a los técnicos
habilitados para ello por la normativa vigente, según los artículos 1, 8 y Disposición
Adicional Cuarta del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
El Informe de Evaluación de la Edificación deberá certificarse por un único
técnico competente, que será responsable de la totalidad del documento.
2.- Cuando se trate de edificioes pertenencientes a las Administraciones
Públicas podrán suscribir los Informes de Evaluación, en su caso, los responsables de
los correspondientes servicios técnicos que, por su capacitación profesiones, puedan
asumir las mismas funciones a que se refiere el apartado anterior, siendo supervisados
por el organismo de control técnico que corresponda.
3.- Las deficiencias que se observen en relación con la evaluación de la
edificación, se justificarán en el Informe bajo el criterio y la responsabilidad del
técnico competente que lo suscriba.
4.- Los sujetos obligados encargarán al técnico titulado que libremente
determinen, la realización del Informe de Evaluación del edificios de su propiedad.
5.- A efectos de garantizar la idoneidad del personal técnico y la calidad del
Informe técnico resultante, el Ayuntamiento podrá suscribir los convenios de
colaboración que estime oportuno, con los respectivos colegios profesionales.
ARTICULO 29. De las inspecciones.
1.- La inspección, a efectos de la redacción del Informe de evaluación, se
desarrollará ocularmente “in situ” por el técnico habilitado y abarcará todos aquellos
elementos de edificio a los que se haya tenido acceso.
2.- Cuando los datos obtenidos en la inspección ocular no sean suficientes para
la calificación de las deficiencias observadas, o se detectaran indicios de patologías
que requieran la realización de pruebas, ensayos o peritaciones adicionales, que
sobrepasan el alcance de la inspección ocular realizada, el técnico encargado de la
misma deberá indicarlo en el informe y proponer a la propiedad del inmueble efectuar
catas o una diagnosis adicional mediante un estudio detallado del elemento o
elementos constructivos afectados, así como las demás pruebas que considere
necesarias.
3.- Se realizará la división en unidades de inspección, al objeto de garantizar la
coherencia documental y técnica de las actuaciones de inspección, tal y como dispone
el artículo 180.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio de la Generalitat. A tal efecto, se
entiende por unidad de inspección, a los efectos de la elaboración del informe
previsto en este Título:
• Una vivienda, independientemente de su superficie construid y del número
de niveles en que se desarrolla.
• Un local de uso comercial, de garaje u otro uso en un mismo nivel y de
hasta 125 m2., de superficie construida o fracción.
• Una zona de elementos comunes de hasta 125 m2., de superficie construida
o fracción independientemente del número de niveles consecutivos en que se
desarrolla.
En todos ellos, la unidad de inspección está constituida por el espacio accesible
y cubierto, delimitado por el pavimento, así como por los paramentos, cerramientos y
elementos estructurales verticales y por el forjado superior inclusive.
En el caso de existencia en planta baja de un forjado sanitario con espacio
accesible por su parte inferior, dicho espacio se considera como un nivel
independiente.
El número de unidades de inspección que deben revisarse se realizará
conforme al Decreto 132/2006 del Consell por el que se aprueba el Documento
Reconocido DRB 04/06, en los siguientes términos:
Los trasteros no computarán a efectos de unidad de inspección.
El número mínimo de unidades de inspección que deben revisarse para que sea
validado el informe será el siguiente:
• Elementos de inspección global:
La totalidad de las fachadas y medianeras.
La totalidad de las cubiertas, siempre que sea posible su inspección, ya sea
desde el propio edificio (con la posibilidad de realizar pequeñas catas en el falso
techo, bajo el criterio del técnico responsable, si este impide la visión de la estructura
de la cubierta) ya desde edificios colindantes de mayor altura, de manera que se
posibilite la visualización de su estado.
La totalidad de los zaguanes.
La totalidad de las escaleras.
La totalidad de los sótanos.
- Elementos con inspección por muestreo:
Corresponde inspeccionar las unidades, dependiendo de las unidades de
inspección existentes.
El criterio de selección de las unidades a inspeccionar lo deberá marcar
exclusivamente el técnico que realice la inspección. Para ello, intentará seleccionar
las unidades más distintas entre sí por su naturaleza, situación, y sobre todo, tras la
correspondiente investigación, las que intuya que puedan ser más significativas y
mejor puedan reflejar las patologías del edificio y concretarán en el apartado
correspondiente cuales han sido las unidades inspeccionadas.
ARTICULO 30. Condiciones del edificio que debe evaluar el Informe de
Evaluación.
1.- Deberá presentarse un informe de evaluación de la edificación por cada
edificio.
2.- El informe deberá evaluar el estado de conservación de los edificios,
consignando expresamente los resultados de la inspección y describiendo, al menos,
los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas
prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y
consolidación estructurales o para mantener o rehabilitar sus dependencias en
condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio de ellas y dejando
constancia del grado de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de
la anterior inspección periódica.
A tal efecto deberá comprobar, al menos, que se satisfacen las siguientes
condiciones básicas de edificación:
•
La seguridad estructural, examinando si el edificio, o partes del mismo, se
encuentra afectado por daños que tengan su origen o afecten a la cimentación,
siempre que sea posible, así como los soportes, las vigas, los forjados, los muros de
carga u otros elementos estructurales, que comprometan directamente la resistencia
mecánica y la estabilidad del edificio.
•
La salubridad, que comprende: la higiene, salud y protección del medio
ambiente, debiendo considerar, al menos, los siguientes aspectos:
•
La protección frente a la humedad, atendiendo a que se limite el riesgo
previsible de presencia inadecuada de agua o humedad en el interior de los edificios y
en sus cerramientos.
•
La red de suministro de agua, comprobando que los edificios dispongan de
la instalación adecuada para suministrar el equipamiento higiénico previsto de agua
apta para el consumo de forma sostenible.
•
La evacuación de aguas, examinando que los edificios dispongan de medios
adecuados para extraer las aguas residualles generadas en ellos de forma
independiente o conjunta con las precipitaciones atmosféricas y con las escorrentías.
c) La seguridad en las instalaciones comunes de electricidad del edificio.
3.- El informe evaluará, asimismo, las condiciones básicas de accesibilidad
universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y
utilización de las edificaciones, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si
el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas, en los
términos establecidos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.
4.- El Informe de Evaluación incorporará también la certificación de la
eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento
establecido para la misma por la normativa vigente y con independencia de su venta o
alquiler, en todo o en parte.
ARTICULO 31.- Contenido de los Informes de Evaluación.
1.- Como consecuencia de la inspección realizada, se cumplimentará el
correspondiente Informe de Evaluación del Edificio, que deberá certificar el resultado
de la misma, indicando inequívocamente, bien si el edificio reúne las condiciones
establecidas en el artículo 30 de esta Ordenanza, bien si, por el contrario, el mismo no
las reúne, con descripción de las deficiencias apreciadas, ordenandas por orden de
prioridad, así como sus posibles causas y las soluciones planteadas.
2.- Los Informes de Evaluación consignarán, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el párrafo anterior, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, razón social o denominación completa y NIF de los
propietarios.
b) Fecha de construcción del bien inmueble con indicación en su caso de si está
catalogado.
c) Fecha de las Inspecciones Técnicas realizadas con anterioridad.
d) Nombre y apellidos del facultativo actuante en la inspección y colegio
profesional al que pertenece.
e) Fecha y descripción de las intervenciones realizadas con anterioridad, planos
de situación y fotografias del exterior e interior del edificio, expresivas del
contenido del informe.
f) Descripción de los trabajos previos ejecutados para realizar la inspección en
el caso de que hayan sido necesarios para determinar los daños de la
edificación, con indicación expresa del plazo estimado de duración de las
obras, así como fecha de inicio de las obras y plazo de ejecución de las
mismas.
g) Indicación de la dirección del edificio y número de referencia catastral,
acompañando plano de situación, plano parcelario del emplazamiento, a escala
mínima 1:1000 y en formato DIN-A4, donde se definan gráficamente tanto los
límites de la parcela como las edificiaciones y unidades de inspección.
h) Fotografias del esterior y zonas comunes del interior del edificio, expresivas
del contenido del informe, en las que se aprecien, en su caso, las deficiencias
detectadas y los elementos reparados o sobre los que se haya actuado.
i) Descripción detallada de las condiciones generales del edificio que se divide
en las siguientes partes:
- Evaluación del estado de conservación del edificio que comprende:
. Estado general de la estructura y cimentación, ya en los casos en que la
inspección visual haya sido posible (en caso de no serlo, se dejará constancia
de las partes que no ha sido posible inspeccionar), ya cuando existan indicios
de lesiones en la cimentación o la estructura, al observar síntomas indirectos en
los distintos elementos del edificio.
. Estado general de las fachadas interiores, exteriores y medianeras del edificio,
en especial de los elementos que pudieran suponer un peligro para las personas,
tales como cornisas, salientes, terrazas, vuelos o elementos ornamentales,
cubiertas y azoteas.
. Estado general de conservación de cubiertas y azoteas, ya en los casos en que
la inspección visual haya sido posible ya sea desde el propio edificio o desde
los edificios colindantes (en caso de no serlo, se dejará constancia de las partes
que no ha sido posible inspeccionar), ya cuando existan indicios de lesiones en
la cubierta al observar síntomas indirectos en los distintos elementos del
edificio.
. Estado general de suministro de agua y fontanería y la red de saneamiento del
edificio.
. Estado de los elementos de accesibilidad del edificio.
. Plano de situación.
. Fotografias del exterior e interior del edificio, expresivas del contenido del
informe.
• Evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no
discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de las
edificaciones, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es
susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas, así como del diseño
y calidad de las viviendas.
• Certificado de eficiencia energética, con el contenido y mediante el
procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente y que servirá como
certificado de eficiencia energética de cada una de las viviendas que integran el
edificio en el caso de su venta o alquiler. Además, esta información también podrá
servir para el establecimiento de medidas de mejora de la eficiencia energética de las
edificaciones, sin que en ningún caso pueda tener efectos para el resultado, favorable
o desfavorable, de la inspección.
• La calificación del resultado de la inspección, en los términos establecidos
en el artículo 32 de la presente Ordenanza.
• Firma del facultativo y del propietario o, en su caso, del presidente de la
Comunidad de Propietarios.
ARTICULO 32. Resultado del Informe de Evaluación de los Edificios.
1.- La evaluación del estado de conservación del edificio se realizará con las
especificaciones establecidas en el apartado 5 de este artículo. El informe deberá
señalar, a tal efecto:
a) La valoración del estado de conservación del edificio, significando
expresamente y de manera inequívoca si el resultado es favorable, por cumplir el
edificio o construcción las condiciones establecidas en el artículo 30 de esta
Ordenanza.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de las
edificaciones, de acuerdo con la normativa vigente, establecerá si el edificio es
susceptible o no de realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad.
c) El certificado de eficiencia energética, a titulo meramente informativo,
expresando las inversiones en materia de eficiencia energética que requiera el
edificio, si bien las mismas no serán consideradas a efectos de evaluar la posible
declaración de ruina legal.
d) En el supuesto de que el resultado de la inspección, referente a la valoración
del estado de conservación del edificio sea desfavorable, deberá reflejarse además, el
siguiente contenido:
- Descripción y localización de los desperfectos y deficiencias apreciados, por
orden de importancia, con indicación de, al menos, los siguientes apartados relativos
a la seguridad constructiva de la edificación:
. Seguridad, estabilidad y consolidación estructurales, con indicación de si el
edificio o construcción o parte de los mismos sufren daños que tengan su origen o
afecten a cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos
estructurales que puedan comprometer la resistencia mecánica y estabilidad del
edificio o construcción.
. Seguridad relativa a fachadas interiores, exteriores y medianeras de edificio o
construcción, en especial de los elementos que puedan suponer peligro para la vía
pública o zonas interiores de la edificación tales como frentes de forjado, cornisa,
aplacados, etc.
. Estanqueidad, indicando el estado general de cubiertas, azoteas, paramentos y
carpinterias exteriores.
. Estado general de las redes de fontanería, saneamiento y electricidad.
• Posibles causas de todos los desperfectos o deficiencias apreciados.
• Indicación de las medidas, trabajos, obras y demás actuaciones necesarias para
solventar las deficiencias y desperfectos apreciados en el inmueble, así como para
mantener sus dependencias en las condiciones establecidas en el artículo 30 de la
presente Ordenanza, según el destino propio de ellas, con indicación, asimismo, de un
orden de prioridades para la ejecución de los mismos, haciendo expresa referencia a
los plazos, tanto de inicio como de posterior ejecución de las obras.
• Presupuesto estimativo de las medidas, trabajos y obras necesarias.
• En el supuesto de emisión del segundo y sucesivos informes de Inspección
Técnica de Edificaciones, indicación del grado de ejecución y efectividad de las
medidas, trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones
señaladas en los informes de inspección técnica anteriores.
• Sin perjuicio de lo anterior, el informe de Inspección de Evaluación de la
Edificación deberá describir, en su caso, las medidas inmediatas de seguridad de los
ocupantes, vecinos, colindantes y transeúntes, adoptadas de forma cautelar y urgente
anta una situación de riesgo inminente, que debieron comunicarse, previamente al
inicio de las mismas al órgano municipal competente, mediante informe justificativo
suscrito por el facultativo competente, a efectos de la adopción de las medidas
provisionales oportunas.
2.- En el caso de que el técnico encargado de realizar la inspección, detectara
desperfectos o deficiencias en la edificación que supusieran un riesgo inminente para
seguridad de las personas, dará parte de forma inmediata del resultado de la
inspección, mediante un informe urgente, tanto a los propietarios como al SPEIS
como al Departamento de Conservación de inmuebles del Ayun tamiento, con
anterioridad a la remisión del informe técnico debidfamente formalizado, para que
tomen las medidas urgentes necesarias, resultando de aplicación lo previsto en el
artículo 18 de esta Ordenanza.
Sin perjuicio de lo anterior, y con posterioridad a la comunicación urgente
mencionada, el técnico deberá elaborar el informe técnico de inspección del edificio,
debidamente formalizado de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza. La
recepción por parte del órgano municipal competente del expresado informe de
urgencia dará lugar a la inspección inmediata del edificio por los servicios
municipales competentes, en los términos previstos en el artículo 16 y la posterior
incoación del expediente de orden de ejecución o de ruina, en su caso.
3.- El contenido técnico y el formato de la certificación que contiene el informe
de evaluación del edificio habrán de cumplimentarse según los modelos normalizados
elaborados al respecto, que viene desarrollado, asimismo, en la Aplicación
Informática para la elaboración del IEE del Ministerio de Fomento en la Aplicación
Informática ICE win, de aplicación en la Comunidad Valenciana, completado con las
aplicaciones CE 3 y CE 3x, de certificación energética.
4.- La determinación y detalle de las deficiencias detectadas en los diversos
elementos constructivos del edificio en el informe de evaluación de los edificios,
debe incluir detalle y la calificación de su gravedad, debiendo realizarse de la forma
siguiente:
• Deficiencias muy graves. Son aquellas que por su importancia afecten
gravemente a la estabilidad del edificio y representan un peligro de seguridad
para las personas.
• Deficiencias graves. Son las que, por su importancia, se deben subsanar en los
plazos indicados. En caso de que representen un riesgo para las personas es
necesario indicarlo expresamente y detallar las medidas urgentes de seguridad
a adoptar previas a la ejecución de las obras.
• Deficiencias leves. Son las que, sin ser graves, hacen necesaria la realización
de trabajos de mantenimiento específicos y determinados para evitar el
deterioro del edificio o de una parte del mismo.
5.- La calificación del estado general del edificio, según el tipo, la gravedad y
la generalización de las deficiencias detectadas, se efectuará de la forma siguiente:
• Informe con calificación favorable, que procederá cuando el edificio o
construcción reúna las condiciones de seguridad, accesibilidad, ornato público
y decoro establecidas en esta Ordenanza, debiendo especificar la concurrencia
de los siguientes supuestos:
. Cuando el estado general del edificio se califica como sin deficiencias.
. Cuando el estado general del edificio se califica como con deficiencias leves.
Cuando se detecte la existencia de deficiencias de escasa entidad producidas por falta
de conservación que no son determinantes para la calificación desfavorable del
informe. Se deberá expresar la necesidad de efectuar trabajos de mantenimiento
específicos y determinados para evitar el deterioro del edificio o de una parte del
mismo.
• Informe con calificación Desfavorable, que procederá en los siguientes
supuestos:
• Cuando el técnico actuante califique el estado del edificio como muy grave. Por la
existencia generalizada de deficiencias que por su importanci afecten gravemente a la
estabilidad del edificio y representan un peligro de seguridad para las personas. En
ese caso, el informe debe especificar las medidas de seguridad que se deben adoptar
con carácter inmediato, las deficiencias que se deben reparar y el plazo para hacerlo.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, en
atención a la urgencia que determine el facultativo.
• Cuando el técnico actuante califique el estado del edificio como con deficiencias
graves. Por la existencia no generalizada de deficiencias que por su importancia de
deben enmendar. El informe de la inspección técnica de edificios debe especificar las
deficiencias que se deben reparar y el plazo para hacerlo. En caso de que las
deficiencias comporten riesgos para las personas, se deben describir las medidas
urgentes de seguridad a adoptar, previas a la ejecución de las obras.
6.- La emisión del certificado de evaluación del edificio, se debe ajustar a los
principios de imparcialidad, objetividad e independencia del facultativo redactor del
mismo, así como al de presunción de veracidad de las manifestaciones que contenga.
ARTICULO 33. Forma y plazo de presentación del Certificado de Informe
de Evaluación.
1.- El Informe de Evaluación se consignará en un certificado, cumplimentándose
según los modelos normalizados que vienen desarrollados en la Aplicación
Informática para la elaboración del IEE del Ministerio de Fomento de aplicación en la
Comunidad Valenciana, completado con las aplicaciones CE 3 y CE 3x, de
certificación energética, junto con declaración responsable del técnico autor del
informe.
2.- Los obligados deberá realizar y presentar copia del certificado en el Registro
General del Ayuntamiento dentro del plazo establecido. Los sucesivos informes de
Evaluación deberán efectuarse durante el año de vencimiento del periodo de diez
años a contar desde la emisión del informe inmediatamente anterior, debiendo
presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, en un plazo no superior a tres
meses desde la realización del mismo. Dicho plazo se contará desde la fecha del
vencimiento de cada informe, con independencia de la fecha de su presentación ante
el Ayuntamiento. Se deberán aportar, a tal efecto, dos copias del Informe de
Evaluación, una de ellas en formato papel y la otra en formato electrónico.
3.- Los obligados adjuntarán en el Libro del Edificio una copia del certificado que
contenga el informe de Evaluación presentado o, en su defecto, en la documentación
técnica existente, siendo responsables de su custodia.
4.- En el supuesto de que el certificado de Informe de Evaluación se presente sin los
requisitos formales esenciales o sin ajustarse al contenido establecido en la presente
Ordenanza, se requerirá al interesado para la subsanación de defectos observados en
la documentación, concediéndose a tal efecto un plazo no inferior a diez dias,
advirtiéndose que, en caso de no aportar la documentación requerida, que se
considerará el informe como no presentado.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, si de la documentación requerida se deduce la
existencia de daños que puedan implicar un incumplimiento del deber de
conservación, se pondrá de forma inmediata en conocimiento de los servicios
municipales competentes en la materia, para que actúen de la forma que proceda
según lo establecido en la presente Ordenanza.
6.- Una vez presentado el Informe de Evaluación, el órgano municipal competente
procederá a la publicación de los datos básicos contenidos en el informe, de manera
abreviada, con sujeción a la normativa sobre protección de datos.
7.- En caso de que se considere necesario, el Ayuntamiento podrá realizar cuantos
requerimientos se estimen convenientes para completar, explicar y/o justificar el
contenido de los documentos presentados.
8.- Finalizado el plazo establecido para realizar el Informe de Evaluación, sin haberse
acreditado su realización con la presentación del certificado resultante, se considerará
como incumplimiento del deber de realizar el Informe de Evaluación, que tendrá la
consideración de infracción urbanística.
9.- Los propietarios de los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas
públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o
eficiencia energética, no podrán acogerse a las mismas en tanto que se formalicen las
obligaciones que con respeto al Informe de Evaluación se establecen en este Titulo.
ARTICULO 34. Efectos del Informe de Evaluación de Edificios en función
de su resultado.
1.- Los Informes de Evaluación de los Edificios tendrán plena validez y
eficacia como base y documentación técnica de las órdenes de conservación y
rehabilitación que acuerde el Ayuntamiento. A tal efecto, las órdenes de ejecución
podrán remitirse a lo dispuesto en dichos informes.
2.- El Informe de Evaluación realizado por encargo de la comunidad o
agrupación de comunidades de propietarios, que se refiera a la totalidad de un
edificio o completo inmobiliario, extenderá su eficacia a todos y cada uno de los
locales y viviendas existentes.
3.- Cuando el Informe de Evaluación no detecte deficiencias, se tendrá por
cumplimentada la oblitgación de formalizar el Informe de Evaluación de Edificios,
regulado en este Título, trasladando la obligación de realizar el siguiente informe en
el plazo de 10 años.
4.- Cuando el Informe de inspección técnica de edificios contenga una
calificación del estado general del edificio detecte únicamente deficiencias leves, será
suficiente para la justificación del cumplimiento del deber legal de conservación la
comprobación en la siguiente inspección periódica de la realización efectiva de las
obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el
estado legalmente exigible. La constatación, en el siguiente informe de inspección, de
la no subsanación de las deficiencias señaladas, dará lugar a la incoación del
procedimiento de orden ejecución, o de ruina en su caso, previstos en esta Ordenanza.
5.- Los contenidos del Informe de Inspección técnica del edificio relativos a
efeciencia energética, accesibilidad y habitabilidad tienen carácter informativo con
respecto a la normativa actual, por lo que las deficiencias señaladas en estos aspectos,
no se consideran determinantes a efectos de justificar el cumplimiehnto del deber
legal de conservación, si bien deberán ser tenidas en cuenta en el caso de iniciar la
rehabilitación del edificio.
6.- Cuando el Informe de Evaluación tenga la calificación de desfavorable, el
Ayuntamiento incoará el procedimiento de orden de ejecución, en virtud del
procedimiento establecido en el Capítulo III del Título II de esta Ordenanza, salvo
que se reúnan los requisitos previstos en el Título IV, en cuyo caso procederá la
ini8ciación del procedimiento de declaración de ruina de la edificación.
7.- Sin perjuicio del contenido del informe relativo al estado de conservación
del edificio, cuando el edificio fuera susceptible de realizar ajustes razonables en
materia de accesibilidad, éstos deberán realizarse dentro del plazo establecido por la
normativa vigente, debiendo comunicar al Ayuntamiento su realización.
8.- El Ayuntamiento procederá a la anotación del informe y posterior
certificado de comprobación, en su caso, en el Registro de Edificios y construcciónes,
pudiendo dar traslado del Informe de Evaluación del edificio al Departamento
competente de la Generalitat Valenciana a los efectos de tratamiento estadístico.
Asimismo, el Ayuntamiento remitirá una copia del certificado, legitimada por el
Secretario del Ayuntamiento, para su depósito en el Registro de la Propiedad.
9.- El Ayuntamiento facilitará a aquellos propietarios que presenten el Informe
de Evaluación debidamente cumplimentado y posterior certificado acreditativo de
ejecución de las obras ordenandas, en su caso, un distintivo en el que conste la fecha
del Informe y la fecha de la siguiente inspección técnica, que deberá colocarse en un
lugar visible del portal del edificio.
ARTICULO 35. Incumplimiento de realización de la Inspección de
Evaluación del Edificio.
1.- La no presentación, ante el Ayuntamiento, del certificado de Informe de
Evaluación del Edificio, conforme al modelo normalizado, procedimiento y plazos
establecidos en los artículos precedentes, dará lugar a la incoación del procedimiento
de ejecución forzosa de la obligación de la realización de inspecci`´on técnica del
edificio, que se resolverá declarando el incumplimiehnto de dicha obligación y
otorgando a los propietarios obligados un plazo de 15 dias, a efectos de que presenten
en el registro general del Ayuntamiento el Informe de Evaluación, lo que dará lugar al
archivo del expediente de ejecución forzosa. En caso de que el sujeto obligado no
presente el Informe de Evaluación en el plazo otorgado al efecto, procederá, bien la
imposición de sucesivas multas coercitivas, bien la ejecución subsidiaria del Informe
de Evaluación del Edificio por parte del Ayuntamiento, cuando así se determine en el
informe técnico, a costa del obligado.
2.- En el supuesto de que la resolución imponga la ejecución subsidiaria del
Informe de Evaluación, en caso de incumplimiento, el Ayuntamiento deberá
encomendar la realización del Informe de Evaluación a técnico competente o a
entidades de inspección autorizadas y registradas de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ordenanza. En la notificación de la resolución deberá señalarse la fecha en
la que la inspección se vaya a iniciar, la identidad del técnico facultativo competente
o entidad de inspección contratada para su realización, la referencia del contrato
suscrito con el municipio y el importe de los honorarios a percibir por este concepto.
Dichos importes, podrán ser liquidados de forma provisional y con antelación a la
realización de la misma, a reserva de la liquidación definitiva.
Si hubiese oposición, de los propietarios o moradores, a la práctica de la
inspección, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial para la entrada y
realización del Informe de Evaluación.
3.- El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, exigir de los propietarios la
exhibición de los certificados actualizados de los Informes de Evaluación del
Edificio, y si constatare que éstos no se han efectuado, podrá iniciar el procedimiento
contemplado en el apartado primero de este artículo.
4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los propietarios que no
efectuaran la inspección periódica de construcciones, estarán sujetos a las
responsabilidades en materia sancionadora. La sanción que proceda en su caso, será
independiente de la liquidación que proceda por la ejecución subsidiaria de la
Inspección Técnica del Edificio por parte del Ayuntamiento, o multas coercitivas
impuestas, en su caso.
ARTICULO 36. Registro de inmuebles sujetos al Informe de Evaluación
de Edificios.
1.- Se procederá a la creación de un registro, al que se dará publicidad
mediante la página web del Ayuntamiento, en el que con una periodicidad anual se
inscribirán y mantendrán actualizados los edificios obligados por la presente
Ordenanza al Informe de Evaluación de Edificios, conforme se vayan incorporando
los correspondientes certificados, en el que constarán al menos los siguientes datos
básicos:
. Ubicación del inmueble.
. Referencia catastral.
. Año de construcción.
. Grado de catalogación, en su caso.
2.- Los datos obrantes en el Registro podrán ser modificados o corregidos de
oficio o a instancia de parte, cuando se compruebe la inexactitud de los mismos por
parte de los servicios municipales.
En cualquier momento se podrá proceder a la incorporación al Registro de
todos aquellos inmuebles que no hubiesen sido inscritos inicialmente en el censo y de
los cuales por cualquier causa se tenga conocimiento.
3.- Los datos básicos incorporados a dicho registro, serán públicos,
abreviadamente, a efectos de su consulta por cualquier interesado a través de la
página web municipal, con sujeción a la normativa sobre protección de datos.
TITULO IV.- DE LA RUINA
ARTÍCULO 37. Supuestos de situación legal de ruina.
1.- Procederá la declaración de la situación legal de ruina de una edificación o
construcción en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a una
construcción o edificio, manifiestamente deteriorado, la estabilidad, seguridad,
estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ellas las condiciones
mínimas que permitan su uso efectivo, supere el límite del valor del deber normal de
conservación. No se considerará, a estos efectos, el coste de la realización de obras
relativa a la accesibilidad o a la restitución de la eficiencia energética en los términos
exigidos por la legislación estatal.
b) Cuando el propietario acredite haber cumplido puntualmente el deber de
inspección periódica, realizando diligentemente las obras recomendadas, al menos, en
dos ocasiones consecutivas, y el coste de éstas, unido al de las que estén pendientes
de realizarse, supere el límite del deber normal de conservación, apreciándose una
tendencia constante y progresiva en el tiempo al aumento de las inversiones
necesarias para la conservación del edificio.
2.- No hay incumplimiento del deber de conservación si la ruina legal es
causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando el dueño trate
de evitarla con adecuado mantenimiento y cuidadoso uso del inmueble, reparando sus
desperfectos con razonable diligencia, constatada por técnico competente.
3.- A los efectos establecidos en este artículo, el valor del deber normal de
conservación se entenderá constituido por el equivalente a la mitad del valor de un
edificio o construcción de una nueva planta con similares características e igual
superficie útil que la existente, excluido el valor del suelo, realizada con las
condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación. Si no se trata de un edificio,
sino de otra clase de construcción, dicho límite se cifrará, en todo caso, en la mitad
del coste de erigir o implantar una nueva construcción de iguales dimensiones, en
condiciones de uso efectivo para el destino que le sea propio.
El cálculo del valor de la construcción de nueva planta señalada en el párrafo
anterior, se realizará en la forma indicada en el artículo 10 de esta Ordenanza.
4.- En las zonas o entornos sujetos a protección ambiental, así como en los
edificios catalogados en el plan general o planes parciales, sólo pueden realizarse las
obras expresamente autorizadas por licencia de intervención o dispuestas por orden
de ejecución municipal, siendo preceptivo contar, adicionalmente con el previo
informe de la Conselleria competente, cuando se trate de Bienes de Interés Cultural
(BIC) o Bienes de Relevancia Local (BRL).
ARTÍCULO 38.- Sujetos responsables e interesados en el procedimiento.
1.- Tendrán la consideración de interesados en el procedimiento los titulares de
derechos sobre el inmueble que consten en los registros públicos, así como los
ocupantes legítimos de la construcción y los órganos competentes cuando resulte
afectado el patrimonio histórico. A tal efecto, a la iniciación del procedimiento se
solicitará certificación registral, cuya expedición se hará constar por nota marginal.
2.- El propietario será responsable del incumplimiento del deber legal de
conservación cuando dicha circunstancia se determine en el correspondiente informe
técnico, en los términos previstos en el artículo 14.1 de esta Ordenanza, estando
obligado a facilitar la relación de moradores del inmueble y a adoptar, bajo dirección
facultativa, las medidas de seguridad necesarias, que se ordenen por el órgano
competente, para evitar cualquier daño o perjuicio a personas o bienes, así como el
deterioro incontrolado del inmueble hasta que recaiga resolución definitiva o hasta
que conste la demolición, reparación o rehabilitación del inmueble.
ARTÍCULO 39.- Incoación del procedimiento de declaración de situación
legal de ruina.
1.- El procedimiento contradictorio de Declaración de Ruina Legal, se podrá
incoar de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier
interesado, mediante decreto, adoptado, en ambos casos por el órgano municipal
competente:
A).- Incoación de Oficio. Procederá la incoación de oficio del procedimiento,
cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Propia iniciativa del órgano competente:
- En virtud de los informes evacuados por los servicios técnicos municipales en
el marco de las inspecciones que se realicen, programadas por el Servicio municipal
competente.
-En virtud de los resultados contenidos en el Informe de Evaluación del
edificio.
b) Petición razonada de otros Órganos: En virtud de la actuación de los
distintos servicios municipales, que detecten la existencia de un incumplimiento de
los deberes de conservación o rehabilitación.
c) Por denuncia presentada por cualquier persona que no tenga consideración
de interesado, poniendo los hechos en conocimiento del órgano competente.
B).- Incoación a instancia de parte. Procederá por solicitud o denuncia
presentada por cualquier interesado, presentada en el registro general del
Ayuntamiento, que se deberá acompañar de los siguientes documentos:
a) Datos de identificación del inmueble cuya declaración de ruina se solicita.
b) El supuesto o supuestos alegados de estado ruinoso del inmueble.
c) Acreditación de la titularidad de derechos sobre el inmueble, mediante
certificado de dominio y cargas, expedido por el Registro de la Propiedad y
documentación que acredite la titularidad del mismo.
d) Relación de ocupantes del inmueble, si los hubiere.
e) Informe técnico expedido por facultativo competente, acompañado de
acreditación de declaración responsable en el que se hagan constar los siguientes
extremos:
• Descripción del estado físico del inmueble, acompañado de planos debidamente
acotados de planta o diferentes plantas de la finca, alzados y secciones representativas
y cuadro pormenorizado de usos y superficies construidas por plantas y cuerpos
constructivos.
• Justificación de las causas en las que se fundamenta la solicitud de ruina invocada,
en el que se manifieste la relación de daños detectados en la construcción.
• Descripción y valoración de las obras necesarias para mantener o reponer las
condiciones establecidas en el artículo 30 de esta Ordenanza, justificando que su
coste excede del límite del deber legal de conservación.
• Información acerca de si el inmueble reúne las condiciones de seguridad y
salubridad suficientes para la permanencia de sus ocupantes, hasta que se adopte la
resolución que proceda.
• Certificado de la última inspección técnica realizada de acuerdo con la presente
Ordenanza.
La solicitud deberá cumplimentarse haciendo constar todos y cada uno de los
extremos previstos en el apartado primero de este artículo, a cuyo fin procederá
requerir al interesado para que en un plazo no superior a 10 días acompañe los
documentos preceptivos, si la solicitud no reuniere dichos requisitos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución
dictada al efecto.
2.- En los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el procedimiento
para la declaración de situación legal de ruina se iniciará mediante decreto de
incoación, que se notificará a los interesados, poniéndoles de manifiesto la
documentación incorporada al expediente y dándoles traslado de copia literal y
completa de los informes técnicos obrantes en él.
3.- A los efectos previstos en este artículo, se considerará interesado en el
procedimiento a toda persona física o jurídica que alegue daños o peligro de daños
propios derivados del estado actual de un inmueble. Como actuación previa a la
incoación del procedimiento, se podrá requerir a los propietarios a efectos de que
aporten la relación de moradores.
4.- Cuando el procedimiento afecte a un Bien de Interés Cultural declarado o
en proceso de declaración, debe notificarse el inicio del procedimiento y las
resoluciones ulteriores a la Administración competente.
ARTÍCULO 40.- Instrucción del procedimiento.
Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se
realizarán de oficio por el órgano competente para la tramitación del procedimiento,
distinguiendo cuando el procedimiento hubiera sido iniciado de oficio o a instancia
de interesado:
1.- Procedimiento iniciado de oficio:
a) Con anterioridad a la incoación del expediente, los servicios municipales
competentes deberán girar las visitas de inspección que estimen convenientes al
inmueble objeto del mismo, a fin de comprobar de manera fehaciente la situación y
estado físico de aquel. De cada visita se redactará el Informe técnico correspondiente,
en el que entre otras circunstancias, se deberá dejar constancia suficiente de los datos
identificativos del inmueble, así como de las personas intervinientes y del os hechos y
resultados de la actuación. Posteriormente, en virtud del resultado de las
inspecciones, se emitirá un informe técnico sobre el estado del inmueble, de cuya
copia o transcripción literal y completa se dará traslado a los interesados junto con el
decreto de incoación del procedimiento, otorgándoles un plazo de 15 días, a efectos
de que puedan presentar los documentos, justificaciones y medios de prueba que
estimen oportunos. El citado informe deberá contener, al menos, los siguientes
extremos:
b) Datos de identificación y situación del inmueble afectado por la actuación a
realizar acompañado de plano de emplazamiento.
c) Situación urbanística del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en las
Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Alfafara,
determinando si el inmueble está sujeto a algún régimen de protección, en cuyo caso
se especificará el nivel de protección o si está en situación de fuera de ordenación,
con indicación, en su caso, sobre si el bien está declarado de interés cultural.
d) Descripción del estado físico del inmueble, con referencia a los daños y
deficiencias que presenta.
e) Justificar la causa de la ruina invocada.
f) Descripción y valoración estimada de las obras, trabajos y actuaciones
necesarias para mantener o reponer las condiciones de seguridad, estabilidad,
estanqueidad y consolidación estructurales del edificio o construcción establecidas en
la Ley, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su uso efectivo.
En caso de proponer la demolición del inmueble, deberá justificarse, asimismo, su
procedencia.
g) Justificación técnica de que las obras necesarias superan el límite del deber
normal de conservación.
h) Determinación, en su caso, del incumplimiento del deber urbanístico de
conservación del inmueble o manifestación razonada de la improcedencia de ello.
i) Precio estimado de las medidas propuestas, a efectos de la eventual ejecución
forzosa de la resolución.
j) Determinación del medio de ejecución forzosa propuesto a priori, en caso de
incumplimiento de la futura resolución en la que se acuerde la orden de ejecución.
k) Información acerca de si el inmueble reúne condiciones de seguridad y
salubridad suficientes para la permanencia de sus ocupantes del inmueble,
determinando cuando se considere oportuno la ordenación del inmediato desalojo de
los mismos.
l) Adoptar las demás medidas provisionales que se estimen necesarias para
impedir daños a las personas o a las cosas.
m) Determinación del plazo para la iniciación de las obras requeridas, así como
el plazo de ejecución de las mismas.
n) Pronunciamiento, en su caso, sobre la amenaza de ruina inminente que
pueda presentar el edificio, proponiendo que se lleven a cabo las medidas oportunas,
consistentes en el apeo, apuntalamiento o cualquier otra medida que se estime
necesaria para garantizar la estabilidad y seguridad del edificio, así como para
prevenir o evitar daños, como el desalojo del edificio. En caso de que la medida
propuesta consista en la demolición del inmueble, motivación de la excepcionalidad
de la medida, justificando su necesidad.
2.- Procedimiento iniciado a instancia de interesado:
a) El decreto de iniciación del procedimiento se adoptará una vez revisada la
documentación relacionada en el artículo 28.1.B) y evacuado el correspondiente
informe técnico municipal sobre las circunstancias del inmueble y medidas a adoptar,
en su caso, debiendo notificarse a los interesados al tiempo que se les pondrá de
manifiesto dicha documentación y se les dará traslado de copia literal y completa de
los informes técnicos obrantes en él, para que en un plazo de 15 días, puedan alegar y
presentar los documentos, justificaciones y medios de prueba que estimen
pertinentes.
b) Se podrá prescindir del informe técnico señalado en el apartado anterior,
cuando con anterioridad a este trámite se hubiera realizado e incorporado al
expediente el Informe de Evaluación del Edificio, regulado en Capítulo III del Título
I, el que se desprenda la necesidad de iniciar el procedimiento de situación legal de
ruina y que servirá de fundamento a las valoraciones contenidas en el decreto de
incoación del procedimiento, en cuyo caso se deberá notificar a los interesados junto
con el aquel.
c) La iniciación del procedimiento contendrá el apercibimiento a los
interesados de que, en caso de no efectuar alegaciones sobre el contenido del mismo
en el plazo otorgado para ello, la iniciación podrá ser considerada propuesta de
resolución, teniendo por efectuado el trámite de audiencia.
d) Una vez concluida la instrucción del procedimiento, y en caso de que se
presenten alegaciones dentro del plazo otorgado para ello, el instructor elevará
propuesta de resolución dando contestación a las alegaciones, documentos,
justificaciones y pruebas aducidas, otorgando a los interesados un plazo de audiencia
por 15 días, con carácter previo a la resolución del procedimiento, a efectos de que
puedan presentar cuantos documentos y justificaciones estimen pertinentes. Cuando
las alegaciones formuladas se refieran al contenido del informe que fundamenta la
incoación del procedimiento, deberá expedirse nuevo informe técnico, que podrá
consistir en la mera ratificación del informe anterior, del que se dará traslado a los
interesados junto con la propuesta de resolución.
e) Sin perjuicio de la forma de iniciación del procedimiento, durante la
instrucción del expediente se podrán llevar a cabo cuantas inspecciones de oficio
estime necesarias el órgano municipal competente, siendo susceptible en virtud de las
motivaciones contenidas en los correspondientes informes que se expidan, modificar
las estimaciones y valoraciones contenidas en el informe precedente, de lo que se
dará traslado, en su caso, a los interesados para que en un plazo de 15 días puedan
alegar y presentar los documentos, justificaciones y medios de prueba que estimen
pertinentes.
f) La propiedad del inmueble, los responsables y sus ocupantes deberán
facilitar a los servicios municipales el libre acceso a la totalidad del mismo y, en
general, adoptar las medidas necesarias para permitir a éstos la obtención de datos
para la emisión de los informes técnicos que precisen.
g) En los expedientes contradictorios de ruina sobre inmuebles declarados
como BIC o BRL, así como sus entornos, se dará traslado de las obras y medidas
propuestas en el informe técnico a la Consellería competente, a efectos de que, con
carácter previo a la resolución, se informe con respecto a las mismas, en un plazo no
superior a 10 días. Cuando se trate de bienes inscritos en el Inventario General de
Patrimonio Valenciano o en trámite de inscripción, se dará traslado del informe
técnico municipal elaborado al efecto, al órgano competente en materia de patrimonio
histórico, para que, en los términos previstos en el artículo 190 de la Ley 5/2014, de
25 de julio, realice las intervenciones que procedan, en el ámbito de sus atribuciones.
ARTÍCULO 41.- Amenaza de ruina inminente.
1.- Procederá declarar la amenaza de ruina inminente de una edificación o parte
de la misma, cuando del informe evacuado por los servicios técnicos municipales se
desprenda que el estado del inmueble pone en peligro la seguridad pública o la
integridad del patrimonio arquitectónico catalogado como Bien de Interés Cultural o
en proceso de catalogación. El expresado informe que les sirve de fundamento,
deberá pronunciarse sobre todos y cada uno de los extremos indicados en el apartado
1 del artículo 29.
2.- Durante la tramitación del expediente contradictorio de situación legal de
ruina o de un procedimiento de orden de ejecución del deber de conservación, el
órgano municipal competente para resolver podrá acordar, en cualquier momento, la
situación de amenaza de ruina inminente del edificio o de las partes del mismo que
resulten afectadas. Asimismo, la emisión de un informe por parte de los servicios
técnicos municipales competentes para ello, del que se desprenda, motivadamente, la
amenaza de ruina inminente de un edificio, con anterioridad a la incoación de un
procedimiento contradictorio de declaración de situación legal de ruina, dará lugar a
la incoación automática de dicho procedimiento contradictorio, ordenándose en el
propio decreto de incoación las medidas cautelares que se estimen necesarias como
consecuencia de la amenaza de ruina inminente, en virtud de lo establecido en el
apartado siguiente.
3.- La declaración de amenaza de ruina inminente facultará al órgano
municipal competente para la adopción, al objeto de evitar los efectos derivados de
dicha situación, de cualquiera de las siguientes medidas cautelares, ordenando al
obligado a que proceda, en el plazo otorgado para ello a cualquiera de las
actuaciones:
a) El apeo, apuntalamiento o cualquier medida que se estime necesaria para
garantizar la estabilidad y seguridad del edificio.
b) El desalojo del edificio, el cerco de fachadas, el desvío del tránsito de
personas y del tráfico rodado o la adopción de cualquier medida urgente y necesaria
para prevenir o evitar daños en los bienes públicos o en las personas.
c) Excepcionalmente, la demolición de parte o la totalidad del edificio, cuando
ésta fuera imprescindible para impedir mayores perjuicios, salvo que se trate de
edificios catalogados. Procederá en todo caso la demolición cuando se den los
siguientes supuestos:
- Que la gravedad, evolución y extensión de los que le afectan sean de carácter
irreversible.
- Que la ejecución de las medidas de seguridad para el mantenimiento de la
construcción resulte inútil o arriesgada.
- Que la previsible demora en los trabajos de aseguramiento o demolición
implique un peligro real para las personas.
4.- La declaración de amenaza de ruina inminente del edificio obligará al
Ayuntamiento, durante el período en que persista dicha situación, a realizar
inspecciones periódicas del inmueble afectado por las medidas cautelares adoptadas,
a efectos de comprobar si se mantienen las circunstancias que las motivaron o si se
aprecian otras nuevas que aconsejen adoptar una decisión diferente.
5.- La ejecución de las medidas cautelares ordenadas, deberá llevarlas a cabo la
propiedad del edificio, dentro del plazo otorgado al efecto, corriendo a su costa
cuantos gastos se deriven de las obras, trabajos actuaciones necesarias, prescindiendo
de trámite de audiencia en lo que respecta a su obligado e inmediato cumplimiento,
dada la urgencia y peligrosidad de la situación declarada, sin perjuicio de que, en el
marco del procedimiento contradictorio de declaración de situación legal de ruina, los
interesados puedan presentar, en el plazo otorgado para ello y con carácter previo a la
resolución del procedimiento, cuantas alegaciones, documentos, justificaciones y
medios de prueba estimen pertinentes. Cuando la extrema gravedad de la situación
del edificio así lo justifique, quedando motivado en el informe técnico que
fundamenta la declaración de amenaza de ruina inminente, que es susceptible de
causar daños inminentes en la integridad de las personas o de los bienes públicos,
podrán adoptarse de oficio las medidas previstas en el apartado 3.a) de este artículo,
aún con anterioridad de la notificación del decreto de incoación del procedimiento,
repercutiendo posteriormente los correspondientes costes en los sujetos obligados.
6.- El propietario obligado deberá presentar, dentro del plazo otorgado, la
documentación técnica correspondiente, elaborada por facultativo competente, en los
términos previstos en el informe técnico incorporado a la resolución, con indicación
de la dirección facultativa bajo cuya dirección se llevarán a cabo las obras.
7.- La declaración de amenaza de ruina inminente de todo o parte de un
inmueble, se notificará al propietario, así como a los ocupantes y moradores del
aquél, comunicándose asimismo, al Servicio de Acción Social municipal, en caso de
que fuese necesario el desalojo de los moradores.
8.- En el supuesto de que la propiedad de la finca no iniciara las obras y
trabajos ordenados en el plazo otorgado para ello, se podrá adoptar la medida de
ejecución subsidiaria de las obras necesarias, en los términos establecidos en el
artículo 24 de esta Ordenanza, repercutiendo el coste de las mismas a notificarle la
amenaza de ruina inminente. Asimismo, habrá lugar a la ejecución subsidiaria,
cuando el obligado hubiere manifestado de manera expresa su renuncia o
imposibilidad de hacerlo.
9.- El informe técnico que fundamenta la declaración de amenaza de ruina
inminente podrá determinar la necesidad del desalojo del edificio por sus ocupantes y
moradores, con carácter temporal o definitivo, lo que deberá efectuarse en el plazo
otorgado para ello bajo el control correspondiente, en colaboración, en su caso, con
los servicios sociales municipales y con el auxilio, si fuere preciso, del Servicio de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS). Si hubiere oposición al
desalojo por alguno de sus ocupantes, se solicitará el correspondiente mandamiento
judicial para la entrada en el inmueble, a efectos de garantizar su efectividad.
10.- La adopción de las medidas cautelares ordenadas por motivo de la
amenaza de ruina inminente, no presuponen la declaración de la situación legal de
ruina del inmueble, que procederá efectuar, en su caso, en virtud de lo que resulte de
la instrucción del expediente contradictorio, en la resolución que resulte de la
instrucción del expediente contradictorio, en la resolución que ponga fin al
procedimiento. La expresada resolución se pronunciará, asimismo, sobre los
extremos previstos en el artículo 31 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 42.- Resolución del procedimiento de declaración de situación
legal de ruina.
1.- La resolución del procedimiento contendrá, motivadamente, alguno de los
siguientes pronunciamientos:
a) Denegar la declaración del estado de ruina. En tal caso, la propia resolución
ordenará la ejecución de las obras de conservación o rehabilitación y demás medidas
necesarias para reponer las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y
decoro, en los términos previstos en el procedimiento establecido en el Capítulo IV
del Título I.
b) Declarar la situación legal de ruina. En tal caso la resolución ordenará al
propietario la rehabilitación o la demolición del inmueble, a su elección. A tal efecto,
en la resolución del procedimiento se otorgará a los propietarios o del inmueble, el
plazo de un mes a contar desde su notificación, al objeto de que se pronuncien acerca
de su elección en uno u otro sentido, debiendo acompañar a la instancia donde
manifiesten dicho extremo, la licencia urbanística correspondiente a la demolición o
rehabilitación del edificio, así como el resto de documentación técnica
complementaria que pudiera serle exigida en el informe técnico incorporado a la
resolución. Asimismo, en la propia resolución, se apercibirá a los sujetos obligados de
que, en caso de no presentar dicha documentación en el expresado plazo, el órgano
municipal competente podrá acordar, mediante la correspondiente resolución, la
ejecución subsidiaria a costa de los sujetos obligados de aquella alternativa, entre las
dos otorgadas, que en virtud de la valoración estimada del coste de las obras
contenido en el informe técnico que fundamenta la resolución, resulte menos onerosa.
La resolución deberá contener, asimismo, el informe comprensivo de las obras
y medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceros,
con determinación estimativa del coste de las actuaciones ordenadas, distinguiendo
los supuestos alternativos de rehabilitación o demolición, respectivamente, así como
el plazo otorgado para iniciar las obras y actuaciones y el plazo establecido para su
compleja ejecución, que será establecido atendiendo a su entidad y complejidad.
Finalmente, deberá concretarse definitivamente el medio de ejecución forzosa a que
dará lugar, en su caso, dicho incumplimiento, en virtud de lo establecido en los
informes técnicos que motivan la resolución.
Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30, en el caso de que
concurriera la amenaza de ruina inminente del edificio.
c) Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural declarados o en proceso de
declaración o de inmuebles catalogados con un nivel de protección que impida la
demolición, la resolución debe ordenar la ejecución de las obras de conservación o
rehabilitación y demás medidas necesarias para reponer las condiciones de seguridad,
salubridad, ornato público y decoro, teniendo en cuenta el régimen de protección del
inmueble y el plazo en el que debe solicitarse la licencia correspondiente. En este
supuesto, la resolución no podrá ordenar la demolición, ni si quiera parcial de la
edificación, pudiendo concertar el Ayuntamiento con el propietario su rehabilitación.
d) Declarar el estado de ruina parcial. Procederá cuando concurriendo los
requisitos previstos en el artículo37.1 de esta Ordenanza, la situación de ruina no se
refiera a la totalidad del edificio, habiendo partes diferenciadas del mismo que, en
virtud de las valoraciones técnicas efectuadas, no se vean afectadas por dicha
situación. En tal caso la resolución debe ordenar la ejecución de las medidas citadas
en la letra a) del presente apartado, respecto de la parte no declarada en ruina, y
respecto de la parte afectada debe atenerse a lo dispuesto en las letras b) o c), según
proceda.
2.- En todo caso, la declaración de la situación legal de ruina, debe disponer las
medidas necesarias para evitar eventuales daños físicos.
3.- La resolución deberá, asimismo, proponer la declaración de incumplimiento
por el dueño de su deber urbanístico de conservación o manifestar razonadamente, la
improcedencia del mismo.
4.- La resolución del procedimiento de declaración legal de ruina se notificará
a todos los propietarios, ocupantes y titulares de derechos reales sobre el inmueble,
así como a cuantas personas hayan sido parte en el procedimiento en calidad de
interesados.
5.- La resolución adoptada se notificará, asimismo, a los moradores de los que
se tenga constancia, aunque no se hubieren personado en el mismo.
6.- Cuando la resolución implique la declaración de ruina total o parcial, el
Ayuntamiento deberá comunicarla al Registro de la Propiedad con la finalidad de que
se haga constar mediante el asiento correspondiente, así como al Registro de edificios
y construcciones para su inscripción. A tal efecto, todos los gastos en que incurra el
Ayuntamiento por la inscripción en el Registro de la Propiedad serán repercutibles en
el propietario, poseedor o responsable del inmueble, en vía administrativa.
7.- Las obras, demoliciones y demás actuaciones ordenadas en el decreto de
resolución deben realizarse con cargo a los propietarios de los inmuebles afectados,
salvo cuando su importe supere el límite del deber de conservación, correspondiendo
en tal caso el exceso al Ayuntamiento.
8.- En el momento de notificar la resolución, se apercibirá a los obligados de
que el incumplimiento de la resolución en el plazo otorgado para ello, dará lugar a la
ejecución forzosa de la resolución, siendo la misma a costa del obligado hasta el
límite del deber normal de conservación, determinando expresamente en la resolución
si se optará por la imposición de multas coercitivas o por la ejecución subsidiaria, en
virtud de lo establecido en los informes técnicos que motivan la resolución.
ARTÍCULO 43. Plazo para resolver.
La resolución debe notificarse dentro de un plazo de seis meses desde la fecha
de la solicitud cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte, o desde
la fecha del acuerdo de inicio cuando se haya iniciado de oficio. Transcurrido dicho
plazo, en el primer caso la solicitud debe entenderse estimada, y en el segundo caso el
procedimiento caducado, con los efectos establecidos, en ambos casos, en la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.
ARTÍCULO 44. Efectos de la resolución declarando la situación legal de
ruina.
1.- La declaración de ruina legal de un edificio, salvo que esté catalogado o sea
objeto de un procedimiento de catalogación, determina para su propietario la
obligación de rehabilitarlo en los términos y condiciones establecidos en la resolución
del procedimiento, o demolerlo, a su elección, en virtud de lo dispuesto en el artículo
31.1 b) de esta Ordenanza.
2.- Si el edificio fuera catalogado u objeto de un procedimiento de
catalogación, el propietario deberá adoptar las medidas urgentes e imprescindibles
para mantenerlo en condiciones de seguridad, pudiendo concretar la Administración
con el propietario su rehabilitación, o en su defecto ordenar que la misma la efectúe
el propietario, otorgándole la ayuda que proceda, en su caso.
3.- La declaración administrativa de la situación legal de ruina legal o la
adopción de medidas de urgencia adoptadas por el Excmo. Ayuntamiento, no eximirá
a los sujetos obligados de las responsabilidades de todo orden en que hubiesen podido
incurrir o les pudieran ser exigidas por negligencia o incumplimiento del deber de
conservación que les corresponda.
4.- La resolución que declare la situación legal de ruina deberá cumplirse en
sus propios términos, pudiendo proceder el Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria
de las medidas dispuestas a costa del obligado, siendo de aplicación a tal efecto, las
disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título II de esta Ordenanza, o bien a
resolver la sujeción del inmueble al régimen de venta forzosa, previa inscripción en la
Sección de Solares y Edificios a Rehabilitar. Los gastos e indemnizaciones que
satisfaga el Ayuntamiento serán exigidos a los propietarios, mediante el
procedimiento administrativo de apremio hasta el límite del deber legal de
conservación, pudiendo dicho importe liquidarse de forma provisional y realizarse
antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
5.- La declaración de ruina no exime al propietario del inmueble del deber de
solicitar licencia urbanística para la ejecución de la demolición o de las obras de
conservación o rehabilitación que se ordenen. En tal caso la licencia debe contemplar
todas las actuaciones que deban realizarse en el inmueble y el resultado final de las
mismas, pudiendo concretarse a través de la misma las condiciones previstas en el
planeamiento urbanístico para salvaguardar los valores que sean objeto de protección.
REGIMEN SANCIONADOR
1.- Tipificación de infracciones.
• Sin perjuicio de la tipificación establecida en la LUV y, al amparo de su
artículo 42, esta ordenanza regula el régimen disciplinario de las obligaciones
contenidas en ella.
Se consideran infracciones graves en materi de seguridad de los edificios
las siguinetes acciones u omisiones:
. Incumplir o no atender las órdenes de ejecución o prohibición dictadas por las
autoridades municipales, referidas al deber de conservación de las edificaciones en
condiciones de seguridad.
. Incumplir las condiciones impuestas a las licencias de obras y órdenes de
ejecución en relación a la seguridad o salubridad, si se crea un riesgo para personas o
bienes.
. Obstruir o negarse a suministrar datos necesarios para las funciones de
información, vigilancia o inspección.
. No realizar o no entregar el certificado ITE en los casos en que sea exigible
según esta Ordenanza.
. No realizar las obras establecidas en el Certificado de ITE, cuando su omisión
cree un riesgo para las personas.
. Ocultar o alterar los datos del certificado ITE.
. Reincidir en infracciones leves de las tipificadas en el siguiente punto de este
artículo.
Se consideran infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
. Incumplir las órdenes de ejecución en materia de salubridad, ornato público,
habitabilidad o accesibilidad, si no se crea un riespo para personas.
. Incumplir las condiciones impuestas a las licencias de obras y órdenes de
ejecución en relación a la seguridad, si no se crea un riesgo para personas o bienes.
. Incumplir los plazos de inicio o de finalización de las obras incluidas en una
orden de ejecución.
. No realizar las obras establecidas en el certificado ITE, cuando su omisión no
cree un riesgo para las personas.
2.- Potestad sancionadora y organos competentes.
El ejercicio de la potestad sancionadora municipal en cuanto a las
infracciones tipificadas en esta Ordenanza corresponde al Alcalde o al Pleno de la
Corporación Municipal, según la tipificación de la infracción, que la pueden delegar
de acuerdo con la normativa vigente. Todo ello sin perjuicio de las competencias de
la Generalitat, de acuerdo con la normativa vigente.
3.- Cuantía de las subvenciones.
• La cuantía de las sanciones a imponer por el Ayuntamiento se ajustará a los
límites establecidos por la legislación urbanística aplicables. Para el caso de la no
realización de las inspecciones técnicas periódicas el artículo 251.2 de la LUV regula
de manera especifica que la cuantía de la sanción será entre 600 y 6.000 euros. Para
el resto de infracciones se estará a las siguientes tablas:
. Infracciones leves. De 300 a 3.000 euros.
. Infracciones graves. De 3.001 a 30.000 euros.
• En ningún caso la infracción puede comportar para el infractor un beneficio,
por lo cual, los importes de las sanciones podrán incrementarse en estos casos hasta el
importe equivalente al beneficio obtenido.
• Las sanciones impuestas son independientes y autonómas respecto del deber
de resarcimiento de los daños y perjuicios que la actuación infractora hubiese
producido a la administración. Los gastos e indemnizaciones que, si a caso, satisfaga
el Ayuntamiento por la adopción de las medidas de protección son a cargo de la
persona propietaria del edificio.
4.- Circunstancias agravantes y atenuantes.
Para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias que
pueden agravar o atenuar la responsabilidad de los infractores:
. La trascendencia de la infracción desde el punto de vista del riesgo creado y la
repercusión social de los hechos.
. El beneficio derivado de la actividad infractora.
. El grado de intencionalidad de la persona infractora.
. Los perjuicios ocasionados.
. La reincidencia en la infracción.
. La viabilidad de la legislación de la infracción cometida.
5.- Personas responsables de las infracciones.
. Son responsables de las infracciones las personas propietarias o usuarias de
los edificios, o promotores de las obras, casa uno según su participación en la
comisión de la infracción y en el ámbito de sus obligaciones.
. Si la infracción se imputara a una persona jurídica, pueden ser consideradas
también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de
dirección, en el caso que así se establezca en las disposiciones reguladoras del
régimen jurídico de cada forma de personificación.
. Cuando el incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas
correspnda a diversas personas conjuntamente, esta responderán de forma solidaria de
las infracciones que, si es el caso, cometan y de las snaciones que se impongan.
6.- Destino de las sanciones y multas coercitivas.
El importe de las multas y sanciones se destinará a actuaciones de fomento y
ayudas para la conservación y mejora de edificios.
7.- Prescripción de las infracciones.
Las infracciones graves prescriben al cabo de cuatro años y las leves prescriben
al cabo de un año.
El plazo de prescripción fijado por el anterior apartado comenzará a contar el
día en que se ha cometido la infracción, excepto los casos en que se persista de una
manera continuada en la conducta constitutiva de infracción o en los casos en que el
hecho único constitutivo de infracción se prolongue en el tiempo. En estos casos el
plazo de prescripción se computa a partir del final o el cese de la actividad ilícita.
Cuando se trate del incumplimiento de realización de la ITE, el plazo
comenzará a contar a partir de la fecha en que expire el plazo para su presentación, de
acuerdo con la antigüedad del edificio o, en su caso, la fecha de inscripción o última
renovación en el registro de ITE.
En los casos de incumplimientos de los deberes de conservación, el plazo
deberá iniciarse desde la fecha en que se declare dicho incumplimiento por parte de la
administración, ya sea por causa de una ITE desfavorable o por causa de una
inspección municipal de los Servicios Técnicos.
La incoación del expediente interrumpe el plazo de prescripción.
Disposición Transitoria Primera.- Creación del Registro municipal de
solares y edificios a rehabilitar.
La Concejalía competente creará y adaptará, en el plazo máximo de seis meses,
a contar desde la publicación de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia de
Alicante, el Registro inmuebles sobre los que conste incumpliendo de los deberes de
conservación y rehabilitación, previsto en la presente Ordenanza.
Disposición Transitoria Segunda.- Régimen de los expedientes ya iniciados.
Los expedientes en tramitación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ordenanza conservarán los trámites realizados, pero los subsiguientes
se efectuarán de acuerdo con la misma.
Disposición Final.- Entrada en vigor. La presente Ordenanza entrará en vigor
una vez transcurrido el plazo de 15 días, a contar desde su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia de Alicante.
REVISION.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE PISCINA MUNICIPAL.
En virtud de la Providencia de Alcaldía de fecha 7 de octubre de 2015, el
informe técnico-económico del coste de los servicios y actividades administrativas,
por lo que respecta a las tasas por la prestación de servicios públicos o la realización
de actividades administrativas de competencia local.
Considerando dicho informe, que fue emitido en fecha 7 de octubre de 2015, y
vistas las causas alegadas para dicha modificación que son las siguientes: el haber
transcurrido varios años desde su última modificación y haberse incrementado en
dicho periodo los gastos de limpieza, conservación, mantenimiento y honorarios del
Socorrista.
Visto el proyecto elaborado por los Servicios Municipales de Alfafara, de
modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la prestación de
servicios en la Piscina Municipal e Instalaciones Deportivas al aire libre.
Se propone la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la
prestación de servicios en la Piscina Municipal e instalaciones Deportivas al aire libre
en su artículo 6º, según se transcribe literalmente:
TEMPORADA
TIPO BONO
PRECIO
Bono familiar hasta 16 años
50,00 euros.
Bono Familia Numerosa, hasta 21 años
50,00 euros.
Bono individual jove (de 8 a 16 años)
25,00 euros.
Bono individual (mayores de 16 años)
35,00 euros.
ENTRADAS
TIPO
PRECIO
Mayores de 18 años.
2,50 euros.
Menores de 18 años
1,50 euros.
Bono pack de 15 entradas.
25,00 euros.
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SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva,
mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el
Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días, dentro de los cuales los
interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen
reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es
definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
CUARTO. Facultar a la Sra. Alcaldesa-Presidenta para suscribir los
documentos relacionados con este asunto.
4.- MOCION CON MOTIVO DEL REPUNTE DE ASESINATOS
MACHISTAS OCURRIDOS EN LOS ULTIMOS MESES.
Seguidamente se da cuenta de la moción en relación con el repunte de
asesinatos machistas ocurridos en los últimos meses
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al
contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en
nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el
hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los
derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Con ese convencimiento nació la ley Orgánica 1/2004 de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género. Una ley reconocida e incluso
premiada como una de las mejores leyes de lucha contra la violencia hacia las
mujeres y que establece un sólido y completo marco legal para la prevención,
protección, persecución y castigo de la violencia por parte del compañero o ex
compañero sentimental.
Pese a ello, las mujeres siguen sufriendo violencia de género, y el número de
asesinatos se mantiene en cifras escalofriantes. En los últimos meses, la violencia de
género ha segado la vida de mujeres y menores conmocionando a todo el país. La
sociedad española ha padecido un repunte de asesinatos machistas, convirtiendo el
verano de 2015 en un periodo trágico, en el que se han registrado el mayor número de
asesinatos desde 2010.
Una violencia ante la que no podemos ni queremos permanecer impasibles.
Para el PSOE, la igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental. El
reconocimiento que hace la Constitución de 1978 de España como un Estado social y
democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político tiene que traducirse
en la plena consideración de las mujeres como sujetos de derechos de ciudadanía. Sin
embargo, la ciudadanía de las mujeres aún no está consolidada y frecuentemente se
encuentra en entredicho. Frente a ello, es necesario reforzar y promover los
mecanismos que la garanticen y la alejen del vaivén de las coyunturas políticas.
Una sociedad decente exige avanzar hacia una sociedad segura y libre de violencia de
género, que garantice una respuesta efectiva a las mujeres que sufren violencia así
como a sus hijos e hijas generando y ofreciendo los mecanismos necesarios para
conseguirlo.
La situación de violencia que sufren las mujeres nos exige avanzar hacía el
cumplimiento del convenio de Estambul, ratificado por España y que aborda de
manera integral la violencia contra las mujeres. Nos exige avanzar hacía un gran
acuerdo por una sociedad segura y libre de violencia contra las mujeres que implique
a toda la sociedad y los poderes públicos para luchar desde todos los ámbitos contra
la Violencia de Género, que no escatime esfuerzos, medios y recursos.
Por todas estas razones, lo elevamos al Pleno, instando al Gobierno a adoptar y
promover un Acuerdo Social, Político e Institucional Contra la Violencia de Género
para construir una sociedad segura y libre de violencia contra las mujeres con los
siguientes puntos:
ACUERDOS
• Reponer y dotar suficientemente las partidas presupuestarias, que se han venido
recortando en los últimos años, especialmente los recursos destinados a la prevención
y a la asistencia social de las víctimas de violencia de género, dependientes tanto de
las Comunidades Autónomas, como de los servicios de proximidad de los
ayuntamientos. En los presupuestos Generales del Estado 2016 multiplicar por cinco
la partida destinada a la Delegación del Gobierno para la violencia de género.
• Creación de la Unidad de Coordinación contra la Violencia de Género en cada
CCAA
• Crear un fondo de apoyo a los ayuntamientos para dar refuerzo a la red de
servicios públicos, impulsando el papel que desempeñan y deben seguir
desempeñando los servicios sociales municipales y centros de la Mujer para el
desarrollo y cumplimiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica
8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.
• Puesta en marcha, en los Juzgados Especializados en Violencia de Género, del
Acompañamiento Judicial Personalizado para hacer accesible la información a las
mujeres víctimas de violencia de género sobre el itinerario y procedimiento más
seguro, en su recorrido judicial desde el momento en el que ponen la denuncia hasta
el final del proceso.
• Establecimiento de protocolos de intervención específicos para la atención integral
a las mujeres que han retirado la denuncia por violencia de género.
• Activar de forma permanente el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de
la Violencia de Género.
• Incorporar al currículo la formación específica en Igualdad, educación afectivosexual y de prevención de la violencia de género en todas las etapas educativas.
• Poner en marcha un Plan integral para prevenir, proteger y reparar el daño a
menores víctimas de violencia de género.
• Obligatoriedad de que tanto los magistrados al frente de órgano jurisdiccional
especializado, como abogados, forenses y equipos psicosociales que intervengan en
los juzgados especializados de violencia de género tengan certificado, previamente a
ocupar su puesto, formación específica en la materia impartida por una institución
acreditada.
• Ampliar las disposiciones preventivas, procesales, punitivas y protectoras de la ley
de 2004 para abarcar, con las adaptaciones necesarias, todas las formas de violencia
contra la mujer, tal como exige la Recomendación General nº 19 de la CEDAW y el
Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra
la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), que España ha ratificado.
Tras breve deliberación y, por unanimidad de los miembros asistentes que
forman la mayoría absoluta de los que de derecho integran la Corporación Municipal,
se acuerda:
PRIMERO.- Aprobar la moción presentada en todos sus términos y ordenar la
expedición de certificado del presente acuerdo y su remisión a los organismos
implicados en la materia referida.
SEGUNDO.- Autorizar a la sra. Alcaldesa Presidenta para que suscriba cuantos
documentos resulten necesarios en la tramitación del presente acuerdo.
5.- MOCION ADHESIÓN DECLARACION DEL CONSELL DE LA
GENERALITAT VALENCIANA ANTE LA SITUACION DE EMERGENCIA
DE PERSONAS EXILIADAS Y REFUGIADOS QUE LLEGAN A EUROPA.
Seguidamente se da cuenta de la moción en relación a la situación de
emergencia de personas exiliadas y refugiados que llegan a Europa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Solamente el conflicto en Siria ha provocado el desplazamiento de 4.000.000
de personas según ACNUR. En Turquía permanecen alrededor de 2.000.000. Líbano,
Irak, Jordania, Egipto y otros países norteafricanos acogen casi la totalidad del resto.
Algunos refugiados han preferido continuar camino, por eso, entre otras
nacionalidades, muchos sirios forman parte de las 264.500 personas que han llegado
a territorio de la Unión Europea a través del Mediterráneo desde enero hasta el 14 de
agosto de este año 2015, según ACNUR.
La tragedia de Lampedusa en octubre de 2013, en la que murieron 368
personas, marcó un desgraciado hito en la Unión Europea. Las reacciones de los
dirigentes comunitarios y nacionales nos indujeron a pensar que se pondrían en
marcha soluciones para que no volviera a repetirse una tragedia humana de esas
dimensiones. Por desgracia, dos años después seguimos asistiendo a muertes no sólo
en el Mediterráneo, sino en todo el territorio europeo, de personas inocentes cuyo
único propósito es huir de la guerra o de la miseria. Hoy la tragedia es que miles de
personas desesperadas que huyen de la muerte, están dispuestas a arriesgar su vida y,
en demasiadas ocasiones, perderla.
No podemos aceptar como inevitables las tragedias humanas que viven los
refugiados ni las muertes de personas que se ahogan en el Mediterráneo o se asfixian
encerrados en un camión. No los podemos dejar a merced de los traficantes de
personas sin escrúpulos en el camino hacia un futuro mejor, porque si no tienen otra
alternativa en su huida, seguirán arriesgando sus vidas.
Aunque Europa no esté acogiendo en términos relativos el mayor número de
refugiados en esta crisis humanitaria, lo cierto es que las capacidades de muchos
países se están viendo desbordadas. En esta crisis, la ruta de entrada a Europa se
encuentra lejos de España. Mayoritariamente, las vías de entrada con destino a los
países del Norte se hallan en Grecia e Italia. Sin embargo, la crisis está poniendo a
prueba a todos los dirigentes europeos porque casi todos ellos se están viendo
afectados por ella en una u otra medida.
La dimensión de la crisis es inabordable por ningún país en solitario. En estas
circunstancias es necesario que todos los países se involucren al máximo en buscar
soluciones a los problemas y desde la Comisión europea se han hecho propuestas
para que todos los países de la Unión actúen conforme al principio de solidaridad. Sin
embargo, el Gobierno de España, junto a otros, parece más interesado en
desvincularse de un problema que hoy no le afecta de lleno que en tener una actitud
proactiva y solidaria.
Desde luego que no existen fórmulas sencillas para acometer todas las
actuaciones que es necesario abordar para mitigar un problema que resulta de
máxima complejidad en su raíz y en sus derivadas. Son necesarias medidas
nacionales, europeas e internacionales, medias a corto, medio y largo plazo, planes y
perspectivas nuevas para un problema que se ha manifestado como nunca lo había
hecho.
Los socialistas queremos contribuir con decisión, con iniciativa y desde la
mejor disposición al diálogo, en la aportación de algunas propuestas que van en la
línea de dar pasos adelante. Debemos apartarnos del ensimismamiento o la
resignación que no conducen más que a la repetición de los problemas y, por
supuesto, debemos de abandonar una posición que no está en consonancia con el
sentir mayoritario de una ciudadanía española que sí es solidaria. Aún está viva en la
memoria la solidaridad que otros mostraron con quienes también tuvieron que huir de
España por motivos de la guerra y posterior persecución que vivió nuestro país. Dar
la espalda a quienes hoy lo necesitan es injusto en sí mismo, y además, un torpe
precedente ante futuras situaciones de crisis que sí puedan poner en cuestión la
capacidad de nuestro país.
Seguramente no serán las únicas propuestas válidas y viables, pero sí
consideramos que son los mínimos para comenzar a trabajar en la buena dirección.
Tras breve deliberación y, por unanimidad de los miembros asistentes que
forman la mayoría absoluta de los que de derecho integran la Corporación Municipal,
se acuerda:
PRIMERO.- Aprobar la moción presentada en todos sus términos y ordenar la
expedición de certificado del presente acuerdo en los términos siguientes:
1.- Mostramos nuestra adhesión a la declaración del Consell de la Generalitat
ante la situación de emergencia de las personas asiladas y refugiadas en el seno de la
Unión Europea que manifiesta:
a) Su solidaridad con el sufrimiento de las personas y familias desplazadas
forzosas.
b) Su disponibilidad a colaborar solidariamente con el resto de comunidades
autónomas en la acogida del mayor número de personas refugiadas y asiladas
que le sea posible y la solicitud al Gobierno español de coordinar esta acción
colectiva de las diferentes comunidades autónomas y municipios.
c) Para ello, es necesario que el Gobierno de España inste a la Unión Europea a
la apertura de un corredor humanitario para que las personas desplazadas
puedan llegar desde los países de entrada a Europa, especialmente Grecia,
Macedonia y Servia, a los países de acogida y que las ONG puedan
proporcionar durante todo el trayecto alimentos y otros elementos
indispensables para su supervivencia.
d) Su compromiso para la creación de una Red de Ciudades valencianas de
Acogida de personas refugiadas y solicitantes de asilo, con un registro de las
familias acogedoras, organizadas por las agencias de atención a personas
migrantes, en estrecha colaboración con las Diputaciones provinciales y la
Federación Valenciana de Municipios y provincias, ofreciendo las instalaciones
públicas que estén a su alcance.
e) El compromiso de crear una amplia red de albergues y residencias para
personas refugiadas y asiladas, así como impulsar le manera urgente la
colaboración con entidades públicas y privadas y ONG para la cesión del uso
de instalaciones de forma provisional para el acogimiento de personas
refugiadas o peticiones de asilo.
f) La voluntad de impulsar la vocación solidaria de la ciudadanía valenciana
en el acogimiento de personas refugiadas, con el soporte de las entidades que
tradicionalmente han protegido los derechos humanos de las personas
desplazadas. Por eso, el Consell de la Generalitat hace un llamamiento a la
entidades de la sociedad civil y a la ciudadanía en general a sumarse a la
acogida colectiva, con el objetivo de poder mejorar la situación de las personas
que huyen de la guerra y, mostrar la solidaridad, dignidad, humanidad y justicia
de nuestro pueblo estando a la altura de este drama humanitario.
Por todo ello, el Ayuntamiento de Alfafara manifiesta su compromiso
para formar parte de la red de ciudades valencianas de acogida de personas
refugiadas y solicitantes de asilo con la creación en el municipio de un registro
de familias acogedoras en colaboración con la Conselleria de Bienestar Social,
la Diputación Provincial y la Federación Valenciana de Municipios y
Provincias.
SEGUNDO.- Autorizar a la sra. Alcaldesa Presidenta para que suscriba cuantos
documentos resulten necesarios en la tramitación del presente acuerdo.
6.- CORRESPONDENCIA Y ASUNTOS VARIOS.
Por la Sra. Alcaldesa Presidenta se procede a informar de la conveniencia de
suscribir un contrato en concepto de utilización de locales municipales por parte de
los grupos musicales y asociaciones de la localidad cuya sede radique en edificios de
titularidad municipal indicando que se incluirá una cláusula en la que se especifique
la contraprestación y colaboración en la realización de actividades diversas que se
organizen en la localidad por parte de los grupos y asociaciones beneficiarios de la
utilización de locales de titularidad municipal.
Que se han recibido diversas quejas en relación al grupo de usuarios del local
situado en C. Serra Mariola bajo, motivo por el que se propone la regulación en la
utilización de los locales municipales y la contraprestación y colaboración que están
dispuesto a prestar.
El Pleno queda enterado y está conforme con la propuesta.
La Sra. Alcaldesa informa de la realización el próximo domingo, dia 18 de
octubre, de la Volta a la Mariola, con la visita a la Cova el Bolumini y alrededores.
Asimismo informa que se ha iniciado el expediente de declaración en ruinas de
dos inmuebles propiedad de D. Emilio Cabanes Vidal, ante el inminente peligro que
supone el actual estado de los inmuebles.
La Sra. Alcaldesa informa en relación al Convenio a suscribir con el Instituto
de Bellas Artes para la realización de prácticas de un alumno en esta localidad, con la
propuesta de realizar grafitis en diversos edificios y parajes de la localidad, se
propone el Frontón, Centre Social y otros parajes pendientes de asignación.
Continua informando en relación a la organización de la Fireta de Santa
Cecilia, comunica que se ha realizado el cartel divulgativo, que está pendiente de
finalizar el programa de actos de la festividad de la Patrona y que hará falta
incentivas a la gente para que colaboren como voluntarios para la realización de los
actos programados.
Por la Concejala Luz D. Beneito Ferre se informa en relación al estudio que se
está realizando para la instalación de equipos en la Solana para captación de wi-fi en
toda la localidad.
Por la sra. Alcaldesa se solicita la colaboración de toda la Corporación para que
se comuniquen los desperfectos que se observen, para su gestión y proceder a la
reparación o reposición correspondiente.
El Pleno queda enterado y conforme con la información recibida.
7.- RUEGOS Y PREGUNTAS.
No se formularon.
Y no habiendo más asuntos que tratar y, transcritas las incidencias ocurridas
durante la sesión, por el señor Alcalde Presidente se declaró terminada a las veintiuna
horas, quince minutos, de todo lo cual yo, la Secretaria en funciones, doy fe.