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1 La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados Matteo Fornari1 SUMÁRIO: 1. Introducción. 2. La Parte III de la Convención de Montego Bay. 3. El Régimen de Paso en Tránsito. 4. La Práctica de los Estados. 5. Conclusiones. Resumen: La navegación de los buques extranjeros por los estrechos internacionales es una de las questiones más problemáticas del derecho del mar. La Parte III de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar (Montego Bay, 1982) disciplina el pasaje por estas aguas. Esta Parte prevé una regla general – el “paso en tránsito” – según el cual todos los buques gozan del derecho de libre tránsito y sin obstáculos a través de los estrechos internacionales que conectan una parte de alta mar o de zona económica exclusiva y otra parte de alta mar o de zona económica exclusiva. La regla del paso en tránsito es claramente más favorable para los Estados usuarios, cuyos intereses resultan más protegidos en comparación con la necesidad de los Estados costeros de saber lo que tránsita en sus aguas. No obstante, puede notarse en la práctica y en las legislaciones nacionales de los Estados costeros un tipo de “jurisdicción reptante” para controlar los buques en tránsito (y su carga), a veces poniendo condiciones para el pasaje. Palabras llave: estrechos internacionales; paso en tránsito; derecho del mar; navigación; Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar Abstract: One of the most problematic issue of the law of the sea is the navigation of foreign ships through international straits. The passage through these waters is regulated by Part III of the United 1 Investigador de Derecho Internacional Público. Facultad de Derecho. Universitad Milano-Bicocca (Italia). [email protected] 01 UNI2 cap1.indd 1 3/1/2011 18:18:49 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari Nations Convention on the Law of the Sea (Montego Bay, 1982). This Part envisages a general rule – the “transit passage” – according to which all ships have the rights to transit freely and without obstacles through international straits connecting a part of high seas or an exclusive economic zone and another part of the high seas or an exclusive economic zone. The “transit passage” rule is clearly more favorable to user States, whose interests result more protected in comparison to the necessity of coastal states to know what transit through their waters. Nevertheless, it can be noticed in the practice and in the national legislations of coastal States a sort of “creeping jurisdiction” for controlling the ships in transit (and their cargo), sometimes setting conditions to the passage. Keywords: international straits; transit passage; law of the sea; navigation; United Nations Convention on the Law of the Sea 1. Introducción Una de las cuestiones más problematicas del derecho del mar está constituída por el tránsito de los buques por los estrechos utilizados para la navegación internacional, es decir aquellas contracciones de mar entre dos tierras que emergen, de ancho variable pero de todos modos relativamente reducto, que constituyen un pasaje natural (aunque no siempre, el unico pasaje) entre dos partes más amplias de mar.2 En particular modo, tienen relevancia jurídica aquellos brazos de mar cuyas aguas están incluídas en el mar territorial de los Estados ribereños (por ejemplo, el estrecho de Malaca) o del Estado ribereño (por ejemplo, el estrecho de Mesina o el de Magallanes) y son utilizados para la navegación internacional. La importancia estratéjica y económica de un estrecho depende de las rutas de navegación; pero un estrecho se puede definir internacional – y es este el elemento constante y que determina su relevancia jurídica – unicamente si viene utilizado para la navegación internacional. 2 Giuliano, Considerazioni e sviluppi in tema di passaggio inoffensivo negli stretti”, in Studi in onore di Manlio Udina, tomo I, Milano, 1975, p. 333. Véase Gidel, Le Droit International Public de la Mer, tome III, Paris, 1934, p. 729: “La notion géographique de détroit est celle d’un passage maritime reserré entre deux terres, quelles que soient ces terres, quelle que soit la largeur de la voie, quel que soit le nom dont on la désigne ‘détroit’, ‘passage maritime’, ‘passe’, ‘canal’, ‘sound’, etc.”. 2 01 UNI2 cap1.indd 2 3/1/2011 18:18:49 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados La importancia de esta temática está determinada por el interés de un numero consistente de Estados en mantener la maxima libertad de movimiento sobre los mares, en cuanto sus intercambios comerciales (y sus intereses militares y estratégicos) dependen estrictamente de la libertad de comunicación y de la libre navegación de las rutas oceánicas. Colorario de tal libertad resulta ser el derecho – históricamente afirmado por parte de estos Estados – de transitar con sus buques, civiles y militares, por estos brazos de mar estratejicamente importantes, el cual cierre o limitación al transito por parte de los Estados bajo la cual jurisdicción se encuentran comportaría un reniego a la libertad de comunicación via mar.3 Si por un lado, las rutas que pasan por los estrechos son vias de comunicación vital que permiten a menudo un ahorro económico y de tiempo para las sociedades de navegación, además de, en algunos casos, representar el único paso posible para llegar al puerto de destinación, por otro lado son vias de comunicación marítimas en las cuales el riesgo de acidentes, como colisiones entre naves y encalladuras, es notablemente mayor que en los espacios de mar abierto. Frecuentemente los Estados ribereños de estrechos deben enfrentar situaciones críticas para el medio ambiente marino y costero provocadas por la alta densidad de tráfico marítimo y el alto riesgo de acidentes entre buques. Además, la navegación resulta a menudo dificultosa por las características geográficas e hidrográficas de estas rutas o por el alto numero de buques que transitan, y la contaminación causada por accidentes a naves petroleras o que transportan substancias nocivas puede causar efectos desvastantes. Es facilmente imaginable el daño ambiental a las cuales estas angostas partes de mar son sometidas en caso de pérdida de substancias tóxicas de un buque en tránsito.4 El principio de la libertad de navegación por los estrechos a sido afirmado por el Tribunal Internacional de Justicia en la sentencia emitida el 9 de abril de 1949 concernente el asunto del estrecho de Corfú: “está generalmente admitido y conforme a la costumbre internacional que en tiempo de paz los Estados tienen el derecho de hacer transitar sus buques de guerra a través de los estrechos que sirven, a los fines de la navegación internacional, para poner en comunicación dos partes de alta mar, sin la autorización previa del Estado ribereño, a condición de que el paso sea inocente” (International Court of Justice Reports, 1949, p. 28). 4 Es más fácilmente imaginable si se considera que un buque de 250 mil toneladas, en la necesidad de pararse para evitar un peligro, a la velocidad 3 3 01 UNI2 cap1.indd 3 3/1/2011 18:18:50 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari Las problemáticas aquí brevemente expuestas pueden dar una idea del conflicto que en las últimas décadas ha surgido entre los Estados usuarios y los Estados ribereños de los estrechos utilizados para la navegación internacional. La Parte III de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar (de ahora en adelante: CONVEMAR), adoptada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay y en vigor en el plano internacional desde el 16 de noviembre 19945, fué concebida en el tentativo de equilibrar estos dos intereses opuestos y constituye una solución de compromiso entre la posición de los Estados costeros y aquella de los Estados usuarios. Por lo tanto, en la CONVEMAR fué sancionada la estención a 12 m. n. del mar territorial – causando la inclusión en el mar territorial de muchos estrechos en los cuales precedentemente, con la extenciòn del mar territorial a 3 m. n., era presente una franja de alto mar – pero un nuevo régimen para la navegación en los estrechos fué introducido, es decir el paso en tránsito, cuya disciplina se acerca a la de alto mar. El régimen del paso inofensivo no suspendible que, como se sabe, constituyó la regla general de la navegación en los estrechos sancionada en la anterior Convención de Ginebra del 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua6, con la CONVEMAR resulta ser la excepción a la nueva regla general y sólo se aplica a determinadas categorías de estrechos. 2. La Parte III de la Convención de Montego Bay La Parte III de la Convención de Montego Bay (art. 34 – 45), distingue los estrechos en los cuales se aplica el paso en tránsito de de 6 nudos emplea unos 20 minutos y sigue recorrendo unos 3 m. n. antes de pararse: Hakapää, Marine Pollution in International Law, Helsinki, 1981, p. 49. 5 Doc. NU A/CONF.62/122, 7 de octubre de 1982. Véase el texto de la Convención en International Legal Materials, 1982, p. 1261 ss. Actualmente son partes a la CONVEMAR 160 Estados (datos puestos al día el 1º de marzo de 2010): www.un.org/Depts/los/reference_files/chronological_lists_of_ ratifications.htm. 6 American Journal of International Law, 1958, p. 834 ss. La Convención de Ginebra de 1958 dedica un solo artículo a la navegación en los estrechos. Según el art. 16, par. 4, “[e]l paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero”. 4 01 UNI2 cap1.indd 4 3/1/2011 18:18:50 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados los estrechos en los cuales rige el paso inocente que no puede sufrir suspensión alguna. En particular, el paso en tránsito se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva (art. 37). Pertenecen a esta categoría estrechos de importancia fundamental para el comercio internacional, como el estrecho de Dover, el estrecho de Gibraltar, el estrecho de Hormuz, el estrecho de Malaca o el estrecho de Torres. El paso inocente no suspendible se aplica en cambio a dos categorías de estrechos: • a los estrechos formados por el territorio continental de un Estado y una isla perteneciente al mismo Estado, cuando al otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o una ruta que atraviese una zona económica exclusiva de comodidad comparable desde el punto de vista de la navegación y de las características hidrográficas (art. 38, par. 1 e art. 45, par. 1, lett. a);7 • a los estrechos situados entre el mar territorial de uno Estado y la alta mar o una zona económica exclusiva de otro Estado (art. 45, par. 1, lett. b).8 Art. 38, par. 1: “En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho cuando el estrecho esté formado por una isla de un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación.”. En virtud del art. 45, par. 1, let. a, en esta categoría de estrechos se aplica el paso inocente: “El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3 de la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para la navegación internacional: a) excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito en virtud del párrafo 1 del artículo 38”. Según Alexander, Navigational Restrictions within the New LOS Context – Geographical Implications for the United States, Peace Dale, 1986, p. 479, serían 22 los estrechos formados por una isla y la parte continental de un mismo Estado, con una ruta alternativa de conveniencia similar. 8 Art. 45, par. 1, let. b: “El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3 de la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para la 7 5 01 UNI2 cap1.indd 5 3/1/2011 18:18:50 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari La ratio para la individuación de la primera categoría de estrechos está clara: en caso de que exista del otro lado de la isla una ruta alternativa de alta mar o de zona económica exclusiva de conveniencia comparable desde el punto de vista de la navegación y de sus características hidrográficas, el interés de la comunidad internacional en gozar de la libertad de navegación no es tan relevante como resulta en brazos de mar que constituyen la única ruta útil. Los estrechos que pertenecen a esta categoría son, por ejemplo, el estrecho de Mesina (el art. 38, par. 1, de la CONVEMAR es conocido como “excepción de Mesina”), los canales de Mafia, Zanzibar y Pemba, que dividen las islas homónimas de Tanzania, el Kalmar Sound, situado entre la isla sueca de Öland y la parte continental del Estado, el estrecho de Hainan, entre la isla china homónima y el continente, él estrecho de Elafonisou en el mar Egeo y él estrecho de Imroz, situado al noroeste del estrecho de los Dardanelos. Entre los brazos de mar de una cierta importancia, también el estrecho de Cheju, que separa la isla homónima de la Corea del Sur, parece incluido en la “excepción de Mesina”.9 Pertenecen a la segunda categoría anteriormente mencionada el estrecho de Tiran, que une el mar territorial de Israel y Jordanía con la alta mar, el estrecho de Juan de Fuca y el paso de Head Harbor, que ponen en comunicación el mar territorial canadés con, respectivamente, el Océano Pacífico y el Océano Atlantico. La disciplina de la Parte III de la CONVEMAR tampoco se aplica a los estrechos en los cuales el paso esté regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos (art. 35, let. c). Convenciones de larga data son la Convención de Montreux de 1936, que disciplina la navegación por los estrechos turcos (Dardanelos y Bósforo), 10 el Tratado de limite de 1881 entre Argentina y Chile para navegación internacional: … b) situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.”. 9 Para una lista de estrechos pertenecientes a la categoría de la “excepción de Mesina” véase Alexander, cit. nota 6, p. 206 s. 10 “Convention concernant le régime des détroits, in Journal Officiel de la République Française”, 2 décembre 1936, p. 12444 ss. 6 01 UNI2 cap1.indd 6 3/1/2011 18:18:50 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados el estrecho de Magallanes,11 el Tratado de 1857 para el cese del pago del derecho de paso por los estrechos daneses (Great Belt, Little belt y Sund)12 y la Convención de 1921 para la desmilitarización de las islas Åland y del estrecho homónimo.13 En estos estrechos no se aplica por lo tanto ni el paso en tránsito ni el paso inocente, sino la disciplina prevista por los tratados ad hoc. Por fin, la Parte III no se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional si por esos estrechos pasa una ruta de alta mar o que atraviesa una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a características hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán las disposiciones relativas a la libertad de navegación y sobrevuelo (art. 36). Se trata de aquellos estrechos que presentan una anchura superior a las 24 m. n. como, por ejemplo, el estrecho de Davis entre Canadá y Groenlandia14, y aquellos estrechos anchos hasta 24 m. n. en los cuales el Estado o los Estados ribereños no han establecido un mar territorial de 12 m. n., dejando por lo tanto un pasillo de alto mar o zona económica exclusiva.15 Se trata, por lo tanto, de “contracciones de mar” que 11 Tratado de límites entre la República de Chile y la República de Argentina (Buenos Aires, 23 de julio de 1881); texto en www.difrol.cl. 12 Traité entre le Danemark, d’une part, et l’Autriche, la Belgique, la France, la Grand-Bretagne, le Hanovre, le Grand-Duché de Mecklenbourg-Schwerin, le Grand-Duché d’Oldenbourg, les Pays-Bas, la Prussie, la Russie, la Suède et la Norvège et les Villes Anséatiques, d’autre part, relative au rachat des droits du Sund, signé à Copenhague, le 14 mars 1857, in Martens, Nouveau Recueil Général des Traités, Tome XVI, Partie II, Gottingue, 1860, p. 345 ss. 13 Convention Relating to the Non-Fortification and Neutralisation of the Åland Islands, 20 October 1921, en American Journal of International Law, Supp. 1, 1923, p. 1 ss. 14 Ha sido calculado que sobre 265 estrechos internacionales, 60 presentan una amplitud superior a los 24 m. n.: Alexander, cit. nota 6, p. 203. 15 Algunos estrechos japoneses, por ejemplo, están includos en esta tipología de estrecho. En 1977 Japón adoptó la Ley sobre el mar territorial, llevando su extensión a 12 m. n. Tal extensión pero no ha sido aplicada al mar territorial adyacente las costas de los estrechos de Soya, de Tsugaru, de Osumi y del canal oriental y occidental del estrecho de Tsushima (o estrecho de Corea): Law on the Territorial Sea and the Contiguous Zone (Law No. 30 of 1977, as amended by Law No. 73 of 1996), en United Nations Law of Sea Bulletin, No. 35, 1997, p. 76 s. En estos estrechos el mar territorial resulta todavía ser de 3 m. n.; en tal modo en estas aguas queda un corredor de alta mar en la cual los Estados usuarios gozan de la libertad de navegación y sobrevuelo, 7 01 UNI2 cap1.indd 7 3/1/2011 18:18:50 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari no son “estrechos” en el sentido jurídico, en cuánto su amplitud es superior a la suma de la extensión de los mares territoriales presentes en los mismos. Por lo tanto, con la introducción en la CONVEMAR de estas excepciones al régimen general del paso en tránsito ha sido aceptada una distinción de los estrechos basada sobre sus importancia para la navegación internacional. A la navegación por los estrechos de “menor” relevancia no se aplica el régimen de paso en tránsito sino el régimen de paso inocente previsto para la navegación en el mar territorial, con la importante diferencia que este paso no puede ser suspendido. 3.El Regimen de Paso en Tránsito Como definido por el art. 38, par. 2, de la CONVEMAR, se entiende por “paso en tránsito” “el ejercicio… de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de alta mar o de zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva”. Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso en tránsito, que no puede ser obstaculizado (art. 38, par. 1) (en cambio el paso inocente en el mar territorial y el paso inocente no suspendible en las categorías de estrechos anteriormente mencionadas16 no comprenden el derecho de sobrevuelo). El art. 44 parece categórico: “Los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna del paso en tránsito”. pero dentro de los 3 m. n. vale el régimen de paso inocente previsto para el mar territorial. 16 La diferencia entre paso inocente en el mar territorial y paso inocente no sospendible por los estrechos consiste en el hecho de que en el mar territorial el paso permite la detenció y el fondeo si éstos constituyen acontecimientos ordinarios de navegación: art. 18, par. 2. 8 01 UNI2 cap1.indd 8 3/1/2011 18:18:50 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados Durante el ejercicio del derecho de paso en tránsito, los buques y aeronaves tienen que abstenerse de toda actividad que no esté relacionada con sus modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido (art. 39, par. 1c) y, con mayor razón, tienen que abstenerse de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los Estados ribereños del estrecho (art. 39, par. 1b). Parece opinión general de los Estados que la expresión “modalidad normal de tránsito” implica el derecho de los submarinos de transitar en inmersión (el régimen de paso inocente comporta en cambio la obligación para los submarinos de navegar en superficie y enarbolar su pabellón: art. 14, par. 6). Para garantizar el paso seguro de los buques, los Estados ribereños pueden designar vías marítimas y establecer dispositivos de separación del tráfico para la navegación por los estrechos; pero tales medidas tienen que ajustarse a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas (art. 41, par. 3) y ser previamente aceptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) (art. 41, par. 4). Los Estados ribereños pueden tambien dictar leyes y reglamentos para garantizar la seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo (art. 42, par. 1a) y para la prevención, reducción y control de la contaminación (actuando las reglamentaciones internacionales aplicables relativas a la descarga en el estrecho de hidrocarburos) (art. 42, par. 1b); pero esta normativa no puede aplicarse de manera que en la práctica surta el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en tránsito (art. 42, par. 2). El régimen de paso en tránsito reconoce, por lo tanto, a los barcos y a las aeronaves, mayores derechos con respecto a aquellos previstos por el paso inocente. Puesto que tal régimen consiste en el derecho a navegar por los estrechos, y sobrevolarlos, sin impedimentos o interrupciones, en estas zonas de mar los Estados ribereños tienen márgenes de maniobra más estrecha por lo que concierne a la adopción de normativas para prevenir los accidentes y fenómenos de contaminación marina. En otras palabras, del contenido de la Parte III de la CONVEMAR resulta que el paso en tránsito – que resulta muy similar a la libertad de navegación en alta mar – tutela principalmente el interés a la libre navegación sin impedimentos de los Estados marítimos. 9 01 UNI2 cap1.indd 9 3/1/2011 18:18:50 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari 4. La Práctica de los Estados Resulta evidente como la disciplina contenida en la Parte III de la CONVEMAR sea el resultado de la época – la “guerra fría” – en la cual esta Convención fué negociada y concluida. Aquellos años fueron caracterizados por una cierta falta de sensibilidad ambiental por parte de los Estados participantes en las negociaciones; los intereses estratégicos y militares de las grandes potencias (en primer lugar los Estados Unidos y la Unión Soviética, pero también los Estados europeos) y sus necesidad en mantener importantes rutas marítimas abiertas a la navegación prevalecieron sobre el interés a la preservación y tutela del medio ambiente marino. En la tercera Conferencia sobre el derecho del mar convergieron los intereses de los dos bloques de Estados que, aunque políticamente y militarmente rivales, sostuvieron el derecho de libre tránsito por los estrechos utilizados para la navegación internacional, determinando una subversión de la impostación adoptada en la Conferencia de Ginebra del 1958. Por lo tanto, con la CONVEMAR los intereses de los Estados usuarios de estrechos resultan más tutelados gracias a la introducción de la regla principal del paso en tránsito, mientras el paso inocente, que fue la regla general en la Convención de Ginebra sobre el mar territorial, ha sido “degradado” a regla secundaria aplicable a los estrechos de menor importancia o en todo caso no estratégicos. Como bien se sabe, se trató de una operación de do ut des para “recompensar” a las grandes potencias por la extensión del mar territorial a 12 m. n., reclamada en particular por los países en desarrollo, pero determinando la consecuencia de hacer carente y discutibile la disciplina de la tutela ambiental en los estrechos contenida en la CONVEMAR. Como se deduce de la reglamentación contenida en la Parte III de la CONVEMAR, el paso en tránsito resulta particularmente favorable para los Estados usuarios de estrechos, acercandose a el regimen de la libertad de navegación de la alta mar. Basta recordar, por ejemplo, la obligación para los Estados ribereños de no obstaculizar o impedir la navegación por los estrechos incluidos en sus jurisdicción; el derecho de libre sobrevuelo de las aeronaves, sin necesidad de conseguir la autorización del Estado ribereño; el derecho de los submarinos a navegar en inmersión, modalidad de 10 01 UNI2 cap1.indd 10 3/1/2011 18:18:50 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados avanzar que impediría al Estado ribereño de identificar la nacionalidad y las armas que llevaría. Además, cualquier medida que el Estado ribereño entienda introducir en un estrecho sometido a su jurisdicción para tutelar el medio ambiente marino y costero – como vias marítimas y dispositivos de separación del tráfico – debe estar previamente aprobada por la OMI (lo que, evidentemente, implica “enfrentarse” a los intereses comerciales y militares de los Estados usuarios de este estrecho). En contra, por lo que concierne las vias marítimas y dispositivos de separación del tráfico en el mar territorial, el Estado ribereño “tendrá en cuenta… las recomandaciones de la organización internacional competente”; es decir que aunque tenga la obligación de consultar la OMI, el Estado ribereño no tiene la obligación de respetar sus indicaciones (cfr. art. 22, par. 3, de la CONVEMAR). Sin embargo, en la práctica del los Estados se puede registrar la tendencia de los Estados ribereños de estrechos a tratar de “forzar”, o cuanto menos interpretar extensivamente el dato textual, para conciliarlo con sus exigencias en materia de protección ambiental y control de lo que transita por sus aguas. Además, es necesario tener presente que, ante particulares condiciones geográficas que hacen difícil y peligrosa la navegación de algunos estrechos, la regla general formulada en la CONVEMAR – el paso en tránsito – no parece completamente satisfactoria para garantizar una optimal protección del medio ambiente marino y costero, determinando de consequencia por parte de los Estados interesados una derogación o una reformulación del contenido de la regla general misma en términos más restrictivos para la navegación internacional. Por lo tanto, algunos Estados costeros de estrechos han adoptado una legislación nacional no conforme totalmente a la disciplina de la CONVEMAR o que presenta en todo caso aspectos no tan claros, y que a menudo no distingue entre navegación por el mar territorial y navegación por los estrechos. Por ejemplo, Gibuti y Yemen (ambos partes de la CONVEMAR), ribereños del estrecho de Bab-el-Mandeb (en el cual el paso en tránsito debería aplicarse) al final de los años 70 del siglo pasado adoptaron una legislación nacional que, sin distinguir el paso por el mar territorial del paso en tránsito por este estrecho, subordina a preventiva notificación la navegación de los 11 01 UNI2 cap1.indd 11 3/1/2011 18:18:50 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari buques a propulsión nuclear o que llevan sustancias radiactivas.17 Esta posición, luego, fue “reforzada” por Yemen en 1987 al ratificar la CONVEMAR, cuando declaró de dar “precedence to its national laws en forces which require prior permission for the entry or transit of foreign warships or of submarines or ships operated by nuclear power or carrying radioactive materials”.18 Una posición similar es tenida por Omán, ribereño del estrecho de Hormuz, en el cual la navegación debería ser regulada por el paso en tránsito. En 1981 este Estado reconoció el paso inocente para buques y aeronaves extranjeros en los estrechos internacionales (sin distinguir entre medios civiles y medios militares)19 y en 1989, al momento de la ratificación de la CONVEMAR, declaró que los buques a propulsión nuclear, que llevan sustancias radiactivas u otras sustancias nocivas y los buques de guerra tienen que estar autorizados para navegar por sus aguas territoriales.20 Esta declaración no distingue entre paso en el mar territorial y en el estrecho, pero al firmar la CONVEMAR Omán, evocando los artículos 34, 38 y 45, declaró que el derecho de adoptar medidas necesarias para proteger sus intereses nacionales no fue invalidado por la disciplina 17 Por cuánto atañe Yemen, el art. 8 del Act No. 45 concerning the Territorial Sea, Exclusive Economic Zone, Continental Shelf and other Marine Areas, 17 December 1977, dispone: “Foreign nuclear-powered ships or ships carrying nuclear substances or any other radioactive substances or materials shall give the competent authorities in the Republic prior notification of their entry into and passage through the territorial sea”; in www.un.org/ Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/YEM_1977_Act.pdf (20 de julio de 2010). Por cuánto atañe Gibuti: Law No. 52/AN/78 concerning the Territorial Sea, the Contiguous Zone, the Exclusive Economic Zone, the Maritime Frontiers and Fishing, art. VII, en Limits in the Seas, No. 113, p. 10. 18 Multilateral Deposited with the Secretary-General – Status as at 31 December 2006, Vol. II, p. 363 (cursivo nuestro). La ley adoptada por Djibouti fué criticada por los Estados Unidos: Limits in the Seas, No. 113, p. 10 s. 19 Royal Decree concerning the Territorial Sea, Continental Shelf and Exclusive Economic Zone, 10 February 1981, art. 1, en www.un.org/Depts/ los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/OMN_1981_Decree.pdf (20 de julio de 2010). 20 Multilateral Treaties…, cit. nota 17, p. 355. 12 01 UNI2 cap1.indd 12 3/1/2011 18:18:51 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados convencional sobre el paso inocente y sobre el paso en tránsito.21 Parece, por lo tanto, que Omán, aunque parte de la CONVEMAR, no reconozca en el estrecho de Hormuz el paso en tránsito, sino que aplique el paso inocente no sospendible. Estonia, costero del estrecho de Irbe, en 1992 subordinó el tránsito de los buques a propulsión nuclear en el mar territorial a una autorización que tiene que ser solicitada 30 días antes.22 Esta normativa no parece coordenada con el tratado estipulado en 1996 con Lituania sobre la delimitación marítima del Golfo de Riga, el estrecho de Irbe y el Mar Báltico23: subrayando en el preámbulo la necesidad de “ensuring freedom of navigation and overflight for each other’s vessels en the área being delimited”, parece que los dos Estados reconozcan a la contraparte, aunque implícitamente, un derecho de paso en tránsito por el estrecho de Irbe (que conecta el Mar Báltico con el Golfo de Riga y es ancho unos 15 m. n.). Lo que mal se concilia con la obligación para los buques a propulsión nuclear de solicitar el permiso para navegar en el mar territorial de Estonia, como previsto por la normativa de 1992 de este Estado. No totalmente clara parece la posición de Marruecos – ribereño del estrecho de Gibraltar – que, aunque parte de la CONVEMAR, mantiene en vigencia una ley de 1973 que prevé el paso inocente en sus aguas territoriales, también en caso de que la distancia entre sus costas y las costas de otro Estado sea inferior a los 24 m. n.24 21 “It is the understanding of the Government of the Sultanate of Oman that the application of the provisions of articles 19, 25, 34, 38 and 45 of the Convention does not preclude a coastal State from taking such appropriate measures as are necessary to protect its interest of peace and security”: ibidem, p. 354. 22 Rules of Navigation of Ships through the Territorial Sea and the Internal Waters of the Estonian Republic, art. 5, en www.un.org/Depts/los/ LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/EST_1992_Decision.pdf (20 de julio de 2010). 23 Agreement between the Republic of Estonia and the Republic of Latvia on the Maritime Delimitation in the Gulf of Riga, the Strait of Irbe and the Baltic Sea, 12 July 1996, en United Nations Law of the Sea Bulletin, No. 39, 1999, p. 28 ss. 24 Act No. 1.73.211 Establishing the Limits of the Territorial Waters and the Exclusive Fishing Zone, 2 March, 1973, art. 3, en www.un.org/Depts/los/ LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/MAR_1973_Act.pdf (20 de julio de 2010). 13 01 UNI2 cap1.indd 13 3/1/2011 18:18:51 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari (condición geográfica que parece referirse al estrecho de Gibraltar en el cual debería aplicarse el paso en tránsito). También la disciplina española sobre la navegación por el estrecho de Gibraltar puede dar lugar a incertidumbres. A pesar de la ratificación de la CONVEMAR, España ha mantenido en su legislación nacional una unitariedad en el régimen de navegación en el mar territorial y en los estrechos. En los estrechos bajo jurisdicción española – estrecho de Gibraltar y Canal de Menorca – la disciplina de la navegación resulta ser, por lo tanto, la misma de aquella prevista para el mar territorial, con la sola excepción que en estas aguas es aceptada la norma consuetudinaria del paso inocente no suspendible. Esta impostación se encuentra en el Decreto nº 25/1985, adoptado por el Ministerio de la Defensa el 23 de abril de 1985, que disciplina el paso de los buques de guerra extranjeros en el mar territorial. Teniendo presente la unitariedad de régimen de navegación en el mar territorial y en los estrechos, que el paso inofensivo – evidentemente no suspendible – se aplica al estrecho de Gibraltar, en el cual son presentes aguas territoriales, se deduce del art. 11.1 de esta medida, según la cual “[n]o se requiere autorización especial para el paso de buques de guerra extranjeros por el mar territorial español, en el que están obligados a respetar el paso inocente, con arreglo a las normas consuetudinarias del Derecho Internacional”.25 En la Memoria justificativa formulada por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas a comentario del Decreto n. 25/1985, para evitar que se pudiera entender que el paso en tránsito se aplicara a los estrechos españoles se precisó que la supresión del término “transito” de la disposición sobre mencionada (reemplazado con el término “paso” y con la expresión “paso inocente”) fué justificada para “evitar posibles confusiones con la figura de ‘paso en tránsito’ 25 Como observado por Díez-Hochleitner, “Régimen de navegación de los buques de guerra extranjeros por el mar territorial español y de sus escalas en puertos españoles”, en Revista Española de Derecho Internacional, 1986, p. 551 s., la falta de referencia al paso en tránsito “debe interpretarse, pues, como extensión del régimen de paso inocente que en él se establece a la navegación por el Estrecho de Gibraltar, en las aguas del mismo que forman parte del mar territorial español”. 14 01 UNI2 cap1.indd 14 3/1/2011 18:18:51 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados creada en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en relación con el paso por los estrechos”.26 Sin embargo, ha sido observado que la práctica española siguiente a la ratificación de la CONVEMAR ya demostraría como España haya aceptado el paso en tránsito como disciplina para regular la navegación en los estrechos. Se refiere, en particular, al sobrevuelo del estrecho de Gibraltar por aviones de guerra estadounidenses el 14 de abril de 1986, para conducir una represalia armada contra Libia, aparentemente sin pedir a las autoridades españolas la autorización para el sobrevuelo.27 El día siguiente, fuentes gubernativas “puntualizaron que los aviones estadounidenses, que habían despegado en Inglaterra, entraron al Mediterráneo por el Estrecho de Gibraltar porque el Gobierno español denegó su permiso para que utilizaran el espacio aéreo de nuestro país”.28 Si así fuese, se podría creer que los aviones estadounidenses efectuaron un paso en tránsito sobre el estrecho, efectuando un trayecto más largo pero sin deber pedir alguna autorización a España. Por lo tanto, este Estado habría reconocido la aplicación del paso en tránsito – por lo menos para los aviones – sobre el estrecho de Gibraltar, confirmando la hipótesis de una cristalización del paso en tránsito en el derecho consuetudinario.29 En realidad este 26 Citado en Díez-Hochleitner, cit. nota 24, p. 550. Véase también Bou Franch, La navegación por el mar territorial, incluidos los estrechos internacionales y las aguas archipelagas en tiempo de paz, Madrid, 1994, p. 161. 27 Sobre este caso véase “Chronique des faits internationaux”, en Revue Générale de Droit International Public, 1986, p. 981 ss. 28 Fuente de la agencia de prensa española EFE, referido en Bou Franch, cit. nota 25, pag. 267, nota 499. 29 Así Treves, “Codification du droit international et pratique des États dans le droit de la mer”, en Recueil des Cours de l’Academie de Droit International, Vol. IV, 1990, p. 131. Según Treves, The Law of the Sea: Customary Norms and Conventional Rules, en American Society of International Law Proceedings, 1987, p. 95, “this seems to be significant in order to substantiate the view that there is at least a trend toward the crystallization of transit passage into customary law”. Véase también Caminos, “The Legal Régime of Straits in the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea”, en Recueil des Cours de l’Academie de Droit International, Vol. V, 1987, p. 228 ss. 15 01 UNI2 cap1.indd 15 3/1/2011 18:18:51 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari acontecimiento no parece totalmente claro. En primer lugar, no está claro sobre cuales aguas del estrecho los aviones estadounidenses hayan sobrevolado (mar territorial marroquí o español?). Además, el 11 de marzo de 1958, durante la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, el representante español declaró que España, en caso de su neutralidad durante una guerra entre otros Estados, habría reivindicado un mar territorial de 3 m. n., tal de crear un corredor de alta mar en el estrecho30 (pero, en el caso específico, se puede hablar de estado de guerra entre Libia y Estados Unidos?). En tal caso, los aviones estadounidenses habrían podido sobrevolar el estrecho de Gibraltar sin suscitar las protestas españolas, dejando pendiente la cuestión de establecer si España haya reconocido en esta ocasión el derecho de paso en tránsito para los aeromóviles. Por otra parte, que España haya aceptado en línea general el paso en tránsito – por lo menos por cuánto atañe los buques – parece confirmado por la declaración formulada al momento de la ratificación de la CONVEMAR, según la cual “[t]he provisions laid down in Part III of the Convention are compatible with the right of a coastal State to dictate and apply its own regulations in straits used for international navigation, provided that this does not impede the right of transit passage”.31 Un aspecto interesante que emerge de la práctica de los Estados costeros de estrechos consiste en la tendencia a introducir controles o límites al paso no solo de buques a propulsión nuclear o que llevan cargas nocivas, sino de buques y aeronaves militares extranjeros en los estrechos que quedan en sus jurisdicción; en otras palabras, las legislaciones nacionales subordinan a ciertas condiciones el tránsito verdaderamente a aquellas categorías de buques o aeronaves – buques de guerra, naves auxiliares, otros buques o aeronaves partenecientes o utilizados por un Estado para un servicio público no comercial 30 El delegado español declaró que “although in both world wars Spain had been content with a territorial sea of three miles for purposes of mantaining its neutrality, for other purposes it had been claiming a territorial sea of six miles for more than two centuries”: I United Nations Conference on the Law of the Sea, Vol. III, p. 30, par. 15. 31 Multilateral Treaties Deposited with the Secretary-General – Status as at 1 April 2009, Vol. III, p. 468. 16 01 UNI2 cap1.indd 16 3/1/2011 18:18:51 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados – que, según la CONVEMAR, quedan exentos de todo control por parte del Estado ribereño en virtud del principio de inmunidad soberana prevista por el art. 236.32 Se trata, en algunos casos, de normativas internas adoptadas antes de la entrada en vigor en el plano internacional de la CONVEMAR, pero que sucesivamente no fueron modificadas para armonizarlas con el dictado convencional. China, por ejemplo, en 1992 adoptó una ley en base a la cual los buques militares extranjeros tienen que obtener un permiso para entrar en el mar territorial chino33, mientras en el estrecho de Hainan – que une el Mar de la China con el Golfo de Tonkino, divide la costa continental de la homónima isla y está formado por aguas internas después de la adopción de un sistema de lineas de base rectas – una ley del 1964 prohibe el paso de buques de guerra extranjeros y subordina el tránsito de otros buques a la autorización por parte de las autoridades chinas. 34 Yemen, con la ley de 1977 mencionada anteriormente, subordina a una previa autorización el paso por el mar territorial (y presumiblemente también en el estrecho del Bab-el-Mandeb) de buques de guerra y de submarinos extranjeros (mientras esta normativa no se ocupa del sobrevuelo por parte de aviones militares).35 Omán también subordina la navegación de los buques de guerra en sus aguas territoriales trás un pedido de autorización.36 32 Art. 236 de la CONVEMAR: “Las disposiciones de esta Convención relativas a 33 34 35 36 la protección y preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un servicio público no comercial...”. Law on the Territorial Sea and the Contiguous Zone, 25 February 1992, art. 6, en www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/ CHN_1992_Law.pdf (20 de julio de 2010). Según el art. 12, también los aviones extranjeros pueden sobrevolar el mar territorial chino solamente sobre la base de acuerdos específicos estipulados entre China y el Estado de bandera del avión, o solamente después de autorización de las autoridades chinas. “Communist Chinese Regulations on Shipping in Chiungchow Strait, 28 June 1964”, art. 1, en International Legal Materials, 1964, p. 926. Los buques mercantiles extranjeros tienen que pedir la autorización para pasar por el estrecho 48 horas antes y pueden navegar solamente de día: art. 4. Supra, nota 16, art. 7. Supra, nota 18. 17 01 UNI2 cap1.indd 17 3/1/2011 18:18:51 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari Otras legislaciones nacionales no están claras sobre este punto. En 1970 Albania prohibió la navegación en inmersión de los submarinos en sus aguas territoriales (en conformidad con cuanto previsto por la Convención de Ginebra sobre el mar territorial y por la CONVEMAR), pero también prohibió el paso en el mar territorial a los barcos de guerra extranjeros desprovistos de autorización;37 sin embargo, no está claro si esta prohibición se aplica también al mar territorial albanés presente en el estrecho de Corfú. Estonia subordina el tránsito de los buques militares extranjeros en sus aguas territoriales a una solicitud entregada 48 horas antes,38 pero no está claro si esta condición se aplica también al estrecho de Irbe. Con una ley de 1976 India reconoció el derecho de paso inocente para los buques extranjeros, pero subordinó a preventiva notificación el paso en su mar territorial de los buques militares y submarinos extranjeros;39 en el silencio de la ley, no está claro si esta condición se aplica a los buques militares que pasan por el estrecho de Palk.40 Rusia también presenta una legislación interna que no corresponde a la normativa internacional en tema de navegación en los estrechos, habiendo mantenido una ley de 1985 adoptada por la Unión Soviética que – aunque este Estado fuera entre los principales sostenedores 37 “Decree on the Boundaries of the People’s republic of Albania”, 9 March 1970, art. 7, en Limits in the Seas, No. 116, p. 18. 38 Decision of the Government of the Estonian Republic on Navigation of Ships through the Territorial Sea and the Internal Waters of the Estonian Republic, art. 2; en www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/ PDFFILES/EST_1992_Decision.pdf (20 de julio de 2010) 39 The Territorial Waters, Continental Shelf, Exclusive Economic Zone and other Maritime Zones Act, Act No. 80 of 28 May 1976, art. 4, en www.un.org/ Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/IND_1976_Act.pdf (20 de julio de 2010). 40 Otros Estados que tienen una legislación no totalmente conforme a la CONVEMAR, por cuánto atañe el paso de los buques de guerra o de buques que llevan sustancias radiactivas o nocivas, son Samoa, que subordina a su preventiva autorización el paso en el mar territorial de buques que llevan residuos radiactivos u otras sustancias peligrosas. (Maritime Zones, 1999, No. 18, 25 August 1999, art. 14, par. 2, en www.un.org/Depts/los/ LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/WSM_1999_MaritimeZ.pdf; 20 de julio de 2010), y Malta, que pone similares condiciones para el paso de buques de guerra extranjeros y de buques a propulsión nuclear o que llevan cargas peligrosas (Territorial Waters and Contiguous Zone Act, 10 December 1971, art. 7, par. 2, en www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/ PDFFILES/MLT_1971_Act.pdf; 20 de julio de 2010). 18 01 UNI2 cap1.indd 18 3/1/2011 18:18:52 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados del paso en tránsito durante la tercera Conferencia sobre el derecho al mar – prevé para los buques de guerra extranjeros el paso inocente en el Fourth Kurile strait, que conecta el Mar de Okhotsk con el Océano Pacífico.41 Además, es preciso anotar la introducción en algunos estrechos, por parte del Estado costero, de medidas criticadas por los Estados usuarios porque consideradas contrastantes con el paso en tránsito. Por ejemplo, en 2006 la introducción unilateral del pilotaje obligatorio en el estrecho de Torres por parte de Australia suscitó vivas reclamaciones de los principales Estados usuarios de este brazo de mar, en cuanto esta medida fué solo recomendada por la OMI y no está prevista en la CONVEMAR. En realidad, el pilotaje obligatorio no parece contrario al paso en tránsito en la medida en que, como subrayado por el gobierno australiano, el buque que rechazara este servicio no sería bloqueado, impidiéndole el tránsito, sino sería pasible de sanciones pecuniarias en caso de que sucesivamente hiciera escala en un puerto del Estado costero del estrecho. Más discutible parece la posición de Italia por las medidas adoptadas en 1985 en el estrecho de Mesina – en el cual se aplica el paso inocente no suspendible – no tanto por la introducción del pilotaje obligatorio para algunas categorías de buques, cuánto por la prohibición de paso para los buques que llevan hidrocarburos y sustancias nocivas. De hecho, en todo caso, tales medidas no han encontrado particular resistencias por parte de otros Estados, si no aquella de Estados Unidos, preocupados de que no se creara un precedente para justificar la introducción de límites similares en otros estrechos estratégicamente más importantes. 41 Rules for Navigation and Sojourn of Foreign Warships in the Territorial Waters (Territorial Sea) of the USSR and the Internal Waters and Ports of the USSR, art. 12, en International Legal Materials, 1985, p. 1717. También en el estrecho de Kerch (Ucrania) – que une el Mar Negro y separa la península de Tamán (Rusia) de la península de Kerch (Ucraina) – la navegación de los buques militares extranjeros es permitida solamente previa invitación de los dos Estados costeros: Joint Statement by the President of Ukraine and the President of the Russian federation on the Sea of Azov and the Strait of Kerch, 24 December 2003, en United Nations Law of the Sea Bulletin, No. 54, 2004, p. 131. Sin embargo, esta limitación podría encontrar su base jurídica en el carácter de aguas interiores atribuido, antes por Unión Soviétiva y ahora por Rusia, a las aguas de Mar de Azov y del estrecho de Kerch. 19 01 UNI2 cap1.indd 19 3/1/2011 18:18:52 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari Otro discurso parece se pueda hacer en cuanto concierne la navegación en los llamados estrechos árticos, que dividen el territorio continental canadiense y ruso de una serie de islas y por los cuales pasa el Paso de Noroeste (PNO) y el Paso de Norte-este (o Ruta del Mar del Norte, RMN). Las aguas aquí presentes son revindicadas como aguas interiores (o aguas históricas) de Canadá y Rusia, mientras que Estados Unidos consideran internacionales los estrecho árticos y reivindican el derecho de paso en tránsito. En primer lugar, la disciplina de la navegación en las aguas árticas previstas por la legislación canadiense – en particular con el Waters Pollution Prevention Act42 (AWPPA) – y de la legislación rusa (en particular con la Reglamentación para la navegación en la Ruta del Mar del Norte de 199143), presenta analogías. Las dos medidas prevén la suspensión del paso en caso de que la navegación sea hecha difícil por las adversas condiciones climáticas; los buques que quieren afrontar el PNO y la RMN tienen que presentar determinados requisitos técnicos de construcción, estar provistos de adecuadas instrumentaciones y conducidas por personal competente y calificado para navegar en las aguas árticas; es prevista la asistencia obligatoria de rompehielos en determinadas zonas del PNO y de la RMN. Las autoridades canadienses y rusas pueden prohibir el tránsito a los barcos que no respeten cuanto solicitado por el AWPPA y por la Reglamentación para la navegación en la RMN. En segundo lugar, las legislaciones canadiense y rusa encuentran sus fundamento jurídico en el art. 234 de la CONVEMAR, que permite a los Estados ribereños de zonas cubiertas de hielo durante la mayor parte del año de adoptar unilateralmente leyes y reglamentos para la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino causada por buques.44 Esta disposición resultaría, por lo 42 International Legal Materials, 1970, p. 543 ss. 43 “Regulations for Navigation on the Seaways of the Northern Sea Route”, en International Challenge., No. 1, 1992, p. 121 ss.; Franckx, Maritime Claims in the Arctic, Dordrecht, Boston, London, 1993, p. 315 ss. 44 Art. 234: “Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de los límites de la zona económica exclusiva, donde la especial severidad de las condiciones climáticas y la presencia de hielo sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen obstrucciones o peligros excepcionales para la navegación, y la contaminación del medio marino 20 01 UNI2 cap1.indd 20 3/1/2011 18:18:52 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados tanto, lex specialis con respecto a la disciplina prevista por la Parte III del Cnudm, permitiendo a los Estados ribereños de mantener un control casi unilateral de la navegación en los estrechos árticos (y en todo caso mayor con respecto de los márgenes de maniobra concedidos por la Parte III de la CONVEMAR a los Estados costeros de estrechos). Después de algunas controversias remontantes a los años ‘60 – ‘70 del siglo pasado entre estos y los Estados Unidos, la situación actual parece esencialmente caracterizada por el hecho que los buques extranjeros efectúan el paso por estas rutas escoltados por los rompehielos de los dos Estados ribereños o después de haber recibido el permiso de las autoridades costeras a navegar por los estrechos árticos (a menudo los barcos extranjeros que efectúan investigaciones científicas en los hielos árticos hospedan a bordo a funcionarios del Estado costero, en particular canadienses). Hace falta, luego, señalar que la tendencia por parte de los Estados ribereños de estrechos utilizados para la navegación internacional a reglamentar unilateralmente el tráfico marítimo se puede notar no sólo en los estrechos en los cuales se aplica el paso en tránsito previsto por la CONVEMAR, sino también en estrechos en los cuales la navegación está disciplinada por otros instrumentos internacionales. Por ejemplo, Turquía adoptó una legislación nacional para reglamentar la navegación en los estrechos turcos45 que, en determinadas circunstancias, establece el cierre de los estrechos o limita el paso de los buques en derogación al principio del libre paso sin impedimentos sancionados por la Convención de Montreux de 1936 sobre el régimen de los estrechos.46 Tal instrumento – una “convención internacional de larga data”, cómo previsto por el art. 35, let. c, de la CONVEMAR – reflejando la situación y las exigencias pueda causar daños de importancia al equilibrio ecológico o alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarán debidamente la navegación y la protección y preservación del medio marino sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles”. 45 Maritime Traffic Regulations for the Turkish Straits, adoptada por Turquía en 1994 y enmendada en 1998. Véase el texto enmendado en 1998 en http:// www.denizcilik.gov.tr/mevzuat/key1.asp?ANAHTAREN=strait&Submit=ARA (21 de julio de 2010). 46 Supra, nota 9. Según el art. 1, “[l] es Hautes Parties contractantes reconnaissent et affirment le principe de la liberté de passage et de navigation par mer dans les Détroits. L’usage de la dite liberté est dorénavant réglé par les dispositions de la présente Convention”. 21 01 UNI2 cap1.indd 21 3/1/2011 18:18:52 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari de aquella época, privilegia claramente la reglamentación de los buques de guerra con respecto a los buques de comercio. Pero en las últimas décadas la Convención de Montreux ha evidenciado claramente su inadecuación en la disciplina de navegación de esta última categoría de barcos: el principio del libre paso de día y por la noche podía ser válido cuando transitaban por los estrechos turcos buques con vituallas alimenticias y con un tonelaje limitado; pero al presente parece objetivamente peligroso, sea para el medio ambiente marino que para la seguridad de la población, permitir el tránsito en total libertad a las quince petroleras que mediamente, cada día, afrontan este paso. Desde la vigencia de la legislación turca, la secuencia de accidentes que se averiguaron en estos brazos de mar se ha interrumpido o en todo caso ha disminuido drásticamente, y también la OMI reconoció el funcionamiento de la normátiva turca. También otros Estados ribereños de estrechos en los cuales la navegación es libre para todos los barcos en virtud de una convención de larga data introdujeron (o están tratando de introducir) medidas que podrían constituir un obstáculo al paso. Por ejemplo, en 1985 Chile introdujo el pilotaje obligatorio para algunas categorías de buques en el tramo occidental del estrecho de Magallanes (en el cual está permitido el libre paso como previsto por el Tratado de límites entre Argentina y Chile de 188147) pero, sin embargo, suscitar protestas por parte de otros Estados (un buque de guerra estadounidense utilizó el servicio de pilotaje durante el tránsito en el estrecho, aunque no esté claro si haya recurrido a tal servicio por motivos de pura cortesía o por la convicción de su obligatoriedad). También Dinamarca está evaluando la posibilidad de introducir el pilotaje obligatorio en los estrechos daneses, en los cuales la navegación está regulada por una convención de larga data (el Tratado de Copenhague para el rescate de los derechos del Sund de 185648) que sanciona la libertad de navegación sin impedimentos para todos los buques49, y ha presentado la cuestión 47 Supra, nota 10. Véase el art. V : “El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las Naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad no se construirán en las costas fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito”. 48 Supra, nota 11. 49 Art. 1, par. 1: “… Aucun navire quelconque ne pourra désormais, sous quelque prétexte que ce soit, être assujetti, au passage de Sund ou des 22 01 UNI2 cap1.indd 22 3/1/2011 18:18:52 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados delante de la Comisión para la protección del medio ambiente marino del Mar Báltico.50 Además, con una ley de 1999 Dinamarca permite el simultáneo paso por el Sund y por el Gran Belt a más que tres buques de guerra solamente con una preventiva solicitud51; mientras Suecia subordina a su preventiva autorización el sobrevuelo del Sund por parte de aviones militares extranjeros52 (por cuánto atañe el paso de los buques de guerra, la condición de la preventiva notificación de sus paso en las aguas territoriales suecas53 ha venido menos en 1994, cuando el gobierno sueco decidió no solicitar más tal notificación a los barcos militares).54 Dicho esto, se puede proceder a una evaluación acerca del presunto carácter consuetudinario que habría asumido la normativa convencional del paso en tránsito como sostenido más veces, por ejemplo, por importantes potencias marítimas cuál los Estados Unidos. Ya en la relación anual sobre el derecho al mar de 1992, dos años antes de la entrada en vigencia de la CONVEMAR, el Secretario General de las Naciones Unidas afirmó que “[l]a comunidad internacional ha aceptado ampliamente, en términos generales, el régimen de paso en tránsito, y esta intitución se ha incorporado a la práctica de los Estados, tantos de los Estados ribereños de los estrechos como de los Estados que utilizan las vías marítimas”55…, “y que en la práctica se ha tenido en un grado sorprendente a aceptar los conceptos, principios y disposiciones básicos establecidos en Belts, à une détention ou entrave quelconque…”. 50 www.helcom.fi/stc/files/MinisterialDeclarations/Copenhagen2001.pdf 51 52 53 54 55 (21 de julio de 2010). Ordinance Governing the Admission of Foreign Warships and Military Aircraft to Danish Territory in Time of Peace, 16 April 1999, art. 3, par. 2, en United Nations Law of the Sea Bulletin, No. 44, 2001, p. 52 ss. Proclamation Concerning the Admission to Swedish Territory of Foreign naval Vessels and Military Aircraft, 3 June 1966, art. 5; en www.un.org/Depts/ los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/SWE_1966_Proclamation.pdf (21 de julio de 2010). Ibidem, art. 4. Jacobsson, Sweden and the Law of the Sea, en Treves (ed.), The Law of the Sea – The European Union and its Member States, The Hague, London, Boston, 1997, p. 500; Elferink, The Regime of Passage through the Danish Straits, en International Journal of Marine and Coastal Law, 2000, p. 564. Derecho del mar – Informe del Secretario General, 5 de noviembre de 1992, Doc. NU A/47/512, par. 23, p. 8. 23 01 UNI2 cap1.indd 23 3/1/2011 18:18:52 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari la Convención. Esa aceptación es notable en particular en lo que respecta el mar territorial, el régimen de los estrechos utilizados para la navegación internacional, las aguas archipelágicas, la zona económica exclusiva y la proteción y preservación del medio ambiente”.56 A sostén de estas afirmaciones, el Secretario hizo presente algunos acuerdos entre Estados, declaraciones unilaterales o posiciones asumidas por algunos Estados, que confirmaban el valor consuetudinario de la norma sobre el paso en tránsito. En particular, la declaración junta de 2 de noviembre de 1988 entre Francia y Reino Unido relativa a la delimitación del estrecho de Dover;57 la declaración del Presidente de los Estados Unidos de 27 diciembre del mismo año con la cual fue reconocido a todos los buques el derecho de paso inocente en el mar territorial y de paso en tránsito por los estrechos;58 las protestas de Australia, Comunidad Europea, Estados Unidos y Japón respecto al gobierno indonesio por haber cerrado temporalmente, en septiembre de 1988, los estrechos de Lombok y de Sunda;59 el Acuerdo de 1978 entre Países Bajos y Venezuela para la delimitación de los confines marítimos entre este último Estado y las Antillas holandesas, que reconoce el paso en tránsito para los barcos venezolanos (art. 4, par. 2);60 el Acuerdo del mismo año entre 56 Ibidem, par. 81, p. 20. 57 Agreement between the Government of the French Republic and the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland relating to the Delimitation of the Territorial Sea in the Straits of Dover, 2 November 1988, en www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/ PDFFILES/TREATIES/FRA-GBR1988TS.PDF (21 de julio de 2010). 58 Territorial Sea of the United States of America – Proclamation by the President of the United States of America, 27 December 1988, en www. un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/USA_1988_ Proclamation.pdf. 59 Si veda Rothwell, “The Indonesian Straits Incident – Transit or Archipelagic Sea Lanes Passage?”, en Marine Policy, 1990, p. 491 ss. 60 Art. 4, par. 2, Boundary Delimitation Treaty between the Republic of Venezuela and the Kingdom of the Netherlands, 31 March 1978: “All Venezuelan vessels and aircraft shall enjoy freedom of navigation and overflight for the sole purpose of expeditious and uninterrupted transit through the maritime areas in question [le isole di Aruba, Bonaire, Curaçao], which shall henceforth be termed ‘right of passage in transit’”; en www. un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/TREATIES/VENNLD1978.pdf (21 de Julio de 2010). 24 01 UNI2 cap1.indd 24 3/1/2011 18:18:52 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados Australia y Papua Nueva Guinea para la delimitación de los confines marítimos en el estrecho de Torres.61 El Secretario General recordó, también, dos tratados multilaterales: el Tratado sobre la zona libre de armas nucleares del Océano Pacífico meridional, (Rarotonga, 6 de agosto de 1985)62 y el Protocolo a la Convención sobre la protección y sobre el desarrollo del medio ambiente marino de la región caribeña, sobre las áreas especialmente protegidas (Kingston, 18 de enero de 1990).63 Además de estos ejemplos indicados por el Secretario General, se puede recordar el Tratado entre Trinidad y Tobago y Venezuela sobre la delimitación de los confines marítimos de 18 de abril de 1990, que reconoce el derecho de paso en tránsito para los buques venezolanos por el Galleons Passage, estrecho ancho 19 m. n. que separa las islas de Trinidad y Tobago (art. 6)64 y el Decreto de 1978 61 Treaty between Australia and the Independent State of Papua New Guinea concerning Sovereignty and Maritime Boundaries in the Area between the Two Countries, including the Area Known as Torres Strait, and Related Matters, 18 December 1978, en www.un.org/Depts/los/ LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/TREATIES/AUS-PNG1978TS.PDF (21 de Julio de 2010). 62 Art. 5, par. 2: “Each Party in the exercise of its sovereign rights remains free to decide for itself whether to allow visits by foreign ships and aircraft to its ports and airfields, transit of its airspace by foreign aircraft, and navigation by foreign ships in its territorial sea or archipelagic waters in a manner not covered by the rights of innocent passage, archipelagic sea lane passage or transit passage of straits”; texto en www.fas.org/nuke/control/spnfz/text/ spnfz.htm (21 de julio de 2010). 63 Según el art. 5, par. 2, let. c, del Protocolo, cada Estado puede adoptar medidas apropriadas para tutelary el área protegida, incluido “ the regulation of the passage of ships, of any stopping or anchoring, and of other ship activities, that would have significant adverse environmental effects on the protected area, without prejudice to the rights of innocent passage, transit passage, archipelagic passage and freedom of navigation, in accordance with international law”; texto en http://cep.unep.org/cepold/ cartagena-convention/plonearticlemultipage.2005-11-30.9771186485/ plonearticle.2005-11-30.4019962007 (23 novembre 2009). 64 Treaty between the Republic of Trinidad and Tobago and the Republic of Venezuela on the Delimitation of Marine and Submarine Areas, 18 April 1990, art. 6: “Without prejudice to the rights of navigation and overflight recognized under international law in the other areas under the sovereignty and/or jurisdiction of the Contracting Parties, in the existing strait between the island of Trinidad and the island of Tobago, Venezuelan vessels and 25 01 UNI2 cap1.indd 25 3/1/2011 18:18:53 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari sobre la delimitación del mar territorial adoptado por Sao Tome y Príncipe (art. 5).65 Otra indicación de la convicción de la existencia de una norma consuetudinaria en formación sobre el paso en tránsito podrían ser la normátiva de Japón y Corea del Sur de 1977 y 1978, con la cual estos Estados decididieron mantener a 3 m. n. la extensión del mar territorial en algunos estrechos bajo sus jurisdicciones (estrecho de Tsushima, estrecho de Osuni y estrecho de Tsugaru). En tal modo, en el corredor de mar territorial presente en estos estrechos se habría aplicado el paso inocente, permitiéndo a los Estados costeros un control mejor de los barcos en tránsito y una mayor autonomía legislativa, mientras en el corredor central de estos estrechos la navegación habría sido regulada por el paso en tránsito, en caso de que hubiera sido inserido en la Convención de Montego Bay. 5.Conclusiones Como se puede deducir de cuanto arriba indicado, no faltan argumentos a favor de la creación de una norma consuetudinaria sobre el paso en tránsito, pero, igualmente, son presentes elementos que llevan a negar tal existencia. Sin embargo, el hecho de que algunos Estados hayan estipulado acuerdos que preven el paso en tránsito no significa necesariamente que éstos reconozcan el valor consuetudinario de este régimen de navegación. Al contrario: el reconocimiento por acuerdo bilateral del derecho de paso en tránsito a Venezuela, que no ha ratificado la CONVEMAR, por parte de Países Bajos y Trinidad y Tobago llevaría a concluir que estos Estados no creyeron existentes una norma consuetudinaria sobre el paso en tránsito. También el Tratado de Rarotonga, recordado por el Secretario General de las Naciones Unidas no parece confirmar la existencia (o cuánto menos un proceso de cristalización) de una aircraft shall enjoy freedom of navigation and overflight for the sole purpose of expeditious and uninterrupted transit through the maritime areas in question, which shall henceforth be termed the right of transit passage”; en www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/PDFFILES/TREATIES/ TTO-VEN1990SA.PDF (21 de julio de 2010). 65 Decree-Law No. 14/78, 16 June 1978, art. 5: “The Democratic Republic of Sao Tome and Principe… in accordance with the principles of international law, shall respect freedom of navigation in and overflight of straits or sea lanes used for international navigation”, en United Nations Law of the Sea Bulletin, No. 2, 1983, p. 73. 26 01 UNI2 cap1.indd 26 3/1/2011 18:18:53 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados regla consuetudinaria sobre el paso en tránsito o, por lo menos, una norma consuetudinaria de idéntico contenido de la norma convencional. Esto se deduce del art. 5 del Tratado, que permite a los Estados partes de disciplinar la navegación y el sobrevuelo en el mar territorial o en las aguas arcipelagicas de los buques y los aeromóviles que llevan armas nucleares “en a manner not covered by the rights of innocent passage, archipelagic sealanes passage or transit passage of straits”. Tal derecho no es previsto, en cambio, por la disciplina de paso en tránsito previsto en la Parte III de la CONVEMAR; lo que llevaría a concluir que, también admitiendo que existiera una norma consuetudinaria sobre el paso en tránsito, esta no se aplicaría a los buques y a los aeromóviles con armas nucleares. Dicho esto, parece difícil afirmar que se haya formado una norma consuetudinaria con el mismo contenido de la norma que prevé el derecho de paso en tránsito sancionado por la Convención de Montego Bay. El hecho que se puedan indicar argumentaciones a favor y argumentaciones contrarias a esta posición no depone a favor de una conclusión afirmativa. Y eso tanto más si se tiene presente – como observado por el Tribunal Internacional de Justicia en el caso de la Plataforma continental del Mar del Norte – que para evaluar si una norma ha asumido un valor consuetudinario hace falta considerar, en particular, la posición de los Estados directamente interesados a la aplicación del régimen previsto por la norma misma.66 Luego, hay que tener presente que Estados ribereños de importantes estrechos, como Irán y Venezuela (además, como visto, en el caso de Turquía) no son partes a la Convención de Montego Bay. Eso pone en duda la aplicación del régimen de paso en tránsito en las aguas territoriales de estos Estados presentes en el estrecho de Hormuz y en una serie de estrechos que separan Venezuela de Trinidad y Tobago (Boca del Dragón, Boca del Serpiente) y de la isla holandesa de Aruba (estrecho de Aruba-Paraguana). 66 North Sea Continental Shelf Case, par. 73, en Internationl Court of Justice Reports, 1969, p. 43: “[w]ith respect to the… elements usually regarded as necessary before a conventional rule can be considered to have become a general rule of international law, it might be that, even without the passage of any considerable period of time, a very widespread and representative participation in the convention might suffice of itself, provided it included that of States whose interests were specially affected” (cursivo nuestro). 27 01 UNI2 cap1.indd 27 3/1/2011 18:18:53 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari Además, no se puede evitar de notar que, tendencialmente, también respecto al paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional los Estados tienden aplicar el máximo “not in my back yard”, sosteniendo el derecho de libre paso por estrechos bajo jurisdicción de otros Estados, pero adoptando medidas protectoras por cuánto concierne el paso de los buques extranjeros en propios estrechos. Es el caso, por ejemplo, de Rusia que reglamenta unilateralmente la navegación por sus estrechos árticos, aunque habiendo sido (la Unión Soviética) durante la tercera Conferencia sobre el derecho del mar partidaria del paso en tránsito por los estrechos; de Italia que ha introducido límites a la navegación en el estrecho de Mesina aunque haya siempre sostenido el derecho de libre paso por los estrechos; de Australia que, junto a otras potencias marítimas, protestó con Indonesia por el cierre del estrecho de Lombok y de la Sonda en 1988, pero que ha adoptado unilateralmente en el estrecho de Torres el pilotaje obligatorio; de China que afirma el paso inocente en los estrechos pero impide el paso por el estrecho de Hainan a los buques de guerra. También Francia y Reino Unido, entre los Estados que más sostienen el derecho de libre navegación por los estrechos, en una Declaración junta de 1988 con la cual han reconocido el derecho de paso en tránsito por el estrecho de Dover, convenieron de tomar las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina causada por los buques en conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y a las normas generalmente aceptadas, pero “with due regard to the interests of the coastal States”.67 En esta última intención se puede reconocer quizás la voluntad de los dos Estados de actuar, a la necesidad, también unilateralmente para garantizar la tutela del medio ambiente marino y costero del estrecho de Dover. A partir de lo dicho anteriormente, se notaría también en este sector del derecho del mar un tipo de “jurisdicción frotadora (creeping jurisdiction)” que va más allá de cuánto cristalizado en la Convención de Montego Bay. Esta tendencia no es obviamente 67 Joint Declaration by the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northen Ireland and the Government of French Republic, 2 November 1988, en United Nations Law of the Sea Bulletin, No. 13, May 1989, p. 14. 28 01 UNI2 cap1.indd 28 3/1/2011 18:18:53 1 – La Navegación por los Estrechos entre Disciplina Convencional y Práctica de los Estados priva de objeciones, pero se puede creer que, en el complejo, a las perplejidades iniciales formuladas por algunos Estados usuarios después de la adopción, por parte del Estado costero, de particulares medidas “restrictivas” para la navegación, haya prevalecido cierta aquiescencia; a veces gracias también al reconocimiento de la eficacia de estas medidas por parte de la Organización Marítima Internacional. Talvéz, sería necesario hacer mayor caso al diferente modo de concebir el concepto “libertad” de los mares por parte de un número cada vez más creciente de Estados. Una expresión que ya no viene considerada en sentido absoluto, sino que también debe tener cuento de exigencias de seguridad de los Estados costeros, y sobre todo, de la comunidad internacional en su conjunto. Así como hay que tener presente que a menudo los Estados usuarios subrayan – erróneamente – el carácter internacional de los estrechos utilizados, mientras lo que presenta este carácter no es él estrecho en si, sino la navegación allí efectuada por buques de varias nacionalidades: la misma Convención de Montego Bay no utiliza la expresión “estrecho internacionales”, sino la expresión “estrechos utilizados para la navegación internacional”. Lo que es “internacional” es la navegación, no los estrechos. En esta óptica, (re)asume relevancia el art. 34 de la CONVEMAR (a menudo descuidado) donde subraya que “[e]l régimen de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional… no afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos ni al ejercicio por los Estados ribereños del estrecho de su soberanía o jurisdicción sobre tales aguas… ”. Lo que implica el reconocimiento al Estado costero de un cierto poder de control y reglamentación de lo que tránsita en las aguas del estrecho incluido en su jurisdicción. Los daños consiguientes a un accidente a uno o más buques que llevan sustancias contaminantes como hidrocarburos, sostancias químicas o material radiactivo, no se ocasionan sólo en el ámbito espacial en el cual el accidente se verifica – y en un espacio de mar limitado, como en la mayoría de los casos es uno estrecho, tales daños ya son enormemente desastrosos – sino también se extienden a otras zonas de mar. Lo que se quiere aquí poner en evidencia es que prevenir un daño ambiental en un estrecho no tutela sólo el medio ambiente marino y costero de este brazo de mar y los intereses del solo Estado costero, sino también los espacios oceánicos en su 29 01 UNI2 cap1.indd 29 3/1/2011 18:18:53 Cadernos Jurídicos Matteo Fornari totalidad y los intereses de la comunidad internacional. Por lo tanto, las exigencias de la navegación, tuteladas con el régimen de paso en tránsito y de paso inocente no sospendible por los estrechos, tiene que ser balanceadas con otros factores, cuales la seguridad de la navegación misma y la protección del medio ambiente marino. Sólo la garantía de estas últimas exigencias podrá garantizar el desarrollo optimal del comercio internacional vía mar. Enviado em: 10/2010 Aprovado em: 10/2010 30 01 UNI2 cap1.indd 30 3/1/2011 18:18:53